{"id":13436,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-333-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-333-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-06\/","title":{"rendered":"T-333-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no darse por terminado el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1230121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo C\u00e1ceres Ferro contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo C\u00e1ceres Ferro contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de junio de 1999, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A inici\u00f3 Proceso Ejecutivo Hipotecario contra el se\u00f1or Gustavo C\u00e1ceres Ferro con base en \u201c los cr\u00e9ditos 92714 y 34826 que se ejecutan ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (..) garantizados con una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 112 N\u00ba 8-80 Este, apartamento 802 de Bogot\u00e1\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de julio del mismo a\u00f1o, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la ejecutante, y en contra del actor \u201cpor las sumas derivadas del pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandado, mediante apoderado i) contest\u00f3 la demanda, ii) propuso excepciones, iii) solicit\u00f3 pruebas y iv) present\u00f3 en tiempo los recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la nulidad propuesta y \u201c [e]l H. Tribunal en una nefasta decisi\u00f3n el 15 de julio de 2005 por mayor\u00eda de dos de sus Magistrados (un Salvamento de Voto), decidi\u00f3 confirmar el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta que el accionante dirigi\u00f3 a \u201cAV VILLAS\u201d el d\u00eda 4 de julio de 2000, en la que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en mi condici\u00f3n de titular del cr\u00e9dito [N\u00ba 092714] y de acuerdo con lo estipulado en la Ley 546 de 1999 quiero manifestar a ustedes que no acepto el alivio aplicado a mi cr\u00e9dito el cual debe ser aplicado al cr\u00e9dito N\u00ba 034825-4-18 del cual yo no soy titular sino la se\u00f1ora ALICIA FERRO DE CACERES. No entiendo por qu\u00e9 se aplico dicho alivio a mi cr\u00e9dito ya que la se\u00f1ora en menci\u00f3n tampoco es titular de mi cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extractos de los cr\u00e9ditos N\u00ba 34825 y N\u00ba 34826 a nombre de Alicia Ferro de C\u00e1ceres y Gustavo C\u00e1ceres Ferro respectivamente, emitidos por el Banco Las Villas S.A, el 9 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo C\u00e1ceres Ferro solicita le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3, neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del Proceso Ejecutivo Hipotecario que se tramita en su contra, a pesar de lo dispuesto al respecto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esta Corte, en jurisprudencia reiterada ha definido que los procesos iniciados con miras a ejecutar obligaciones hipotecarias otorgadas para adquisici\u00f3n de vivienda, en curso el 31 de diciembre de 1999, han debido terminar en raz\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201ca\u00fan habi\u00e9ndole aplicado el alivio y persistido la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que le adelanta el Banco AV Villas S.A se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, a causa de una irregularidad que afecta la \u201cexistencia misma del proceso\u201d y dado su car\u00e1cter constitucional es insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no obstante haber sido notificados, no intervinieron en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2 El Banco AV Villas S.A, mediante apoderada, interviene para solicitar que se niegue la pretensi\u00f3n, por cuanto el accionado no ha vulnerado al actor su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el esp\u00edritu de la Ley 546 de 1999 tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de unos alivios y la reliquidaci\u00f3n de sus obligaciones, sin que esto implique condonaci\u00f3n alguna de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201c la lectura correcta del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella al tenor de la cual la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso se presentar\u00eda \u00fanica y exclusivamente cuando se acredite, de un lado, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley y adicionalmente, que como consecuencia de dicha operaci\u00f3n el cr\u00e9dito haya quedado al d\u00eda y no existan remanentes dentro del proceso, o que habiendo quedado pendiente un saldo en mora, en la relaci\u00f3n de la entidad financiera y el deudor se haya acordado la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para que quedara sin mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la apoderada, que los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda N\u00ba 92714 y N\u00ba 34826 otorgados al actor, por la entidad financiera que representa que\u201c se ejecutan ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se encuentran garantizados con una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 112 N\u00ba 8-80 Este, apartamento 802 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que respecto de las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos ya mencionados, el Banco AV Villas S.A procedi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Cr\u00e9dito 34826: \u201c[S]e le aplic\u00f3 reliquidaci\u00f3n por $9.921385 de pesos la cual cubri\u00f3 3 de las 16 cuotas que tenia en mora al 31 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Cr\u00e9dito 92714: \u201c[S]e le aplic\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pero fue reversado por petici\u00f3n del accionante, debido a que solicit\u00f3 que se le aplicara al cr\u00e9dito N\u00ba 34825 de la se\u00f1ora Alicia Ferro de C\u00e1ceres\u201d, cr\u00e9dito que se encuentra garantizado con la hipoteca de un bien ubicado en la calle 112 N\u00ba 8-80 Este apartamento 902 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la apoderada, que el cr\u00e9dito 92714 \u201cno tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n porque el demandado renunci\u00f3 expresamente a ese derecho (..) por lo tanto no le asiste fundamento legal de terminar el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostiene que dentro del Proceso Ejecutivo al que hace referencia, obra oficio de embargo de remanente, emitido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la suma de 9 millones de pesos, a su parecer, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el Proceso Ejecutivo Hipotecario contra el actor\u2013en raz\u00f3n de los cr\u00e9ditos N\u00bas 92714 y 34826- deba continuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2005, deniega el amparo argumentando que esa Corporaci\u00f3n reiteradamente ha considerado que \u201c(..) Cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n.(..) Claro est\u00e1 que si no fuera asi, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos, para que fuera posteriormente o en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que a pesar de la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, el accionante impugna la decisi\u00f3n y para el efecto reitera los argumentos expuestos en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , en decisi\u00f3n del 12 de octubre de 2005, confirma la negativa de amparo aduciendo que la tutela contra sentencias no procede, toda vez que \u201c una decisi\u00f3n jurisdiccional adoptada como culminaci\u00f3n de un proceso ser\u00e1 siempre una sentencia judicial \u00a0y nunca podr\u00e1 ser una via de hecho. Ello ser\u00e1 asi a\u00fan en aquellos casos en los que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado pues de la probabilidad del error no est\u00e1 exenta ninguna decisi\u00f3n humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias adoptadas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 19 de enero del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron las garant\u00edas constitucionales del demandado, dentro del Proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario promovido el 30 de junio de 1999, por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A., hoy Banco AV Villas S.A., contra Gustavo C\u00e1ceres Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, teniendo en cuenta que el juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la terminaci\u00f3n del proceso depende del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el de segundo grado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no procede, la Sala definir\u00e1 si el Juzgado accionado omiti\u00f3 terminar el asunto con desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, como lo asegura el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 determinar previamente la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales y, de ser viable, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de los alcances de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los procesos hipotecarios para adquirir vivienda, otorgados en UPAC, sin perjuicio de la necesaria terminaci\u00f3n de los procesos en curso, al tenor de lo previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica4, del Decreto 2591 de 19915 y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que se reclame la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y no exista otro medio judicial de defensa para el efecto6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros mecanismos de defensa no es absoluta, ya que el juez constitucional debe estudiar de fondo el asunto siempre que advierta un perjuicio irremediable, con miras a resolver sobre su intervenci\u00f3n transitoria \u2013arts. 86 C. P. y 6 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia reciente7, al estudiar la disposici\u00f3n que \u201cprohib\u00eda\u201d reclamar la protecci\u00f3n constitucional del juez de amparo contra sentencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, record\u00f3 los par\u00e1metros y directrices fijados por el Constituyente de 1991 al establecer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, sin equ\u00edvocos, que la acci\u00f3n de amparo procede contra las actuaciones de cualquier autoridad p\u00fablica, como quiera que el Constituyente no excluy\u00f3 a las autoridades judiciales del respeto de los derechos fundamentales y por ende tampoco los eximi\u00f3 de ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al correcto entendimiento de la Sentencia C-543 de 19928, relativa al car\u00e1cter excepcional del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales contra sentencias judiciales, pero no su improcedencia absoluta. Se\u00f1ala la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, puede afirmarse que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales por mandato constitucional, pero que la prosperidad de la pretensi\u00f3n viene a ser excepcional en cuanto depende de la comprobada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con las caracter\u00edsticas excepcionales puestas de presente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en la sentencia a la que se hace alusi\u00f3n, esta Corte distingui\u00f3 las condiciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela de aquellas que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional; las primeras derivadas del art\u00edculo 86 de la Carta y las segundas elaboradas por la jurisprudencia constitucional consistente y reiterada, desde la perspectiva de los defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nicos, procedimentales y sustantivos, que pueden afectar las actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que incurre en v\u00eda de hecho el funcionario judicial que desconoce la normatividad vigente y se aparta del alcance de los principios y las decisiones jurisprudenciales, con miras a resolver asuntos sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 546 de 1999. Terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba en cita, esta Corte, mediante sentencia C-955 de 2000, adujo que las medidas adoptadas por el legislador propenden por mitigar la situaci\u00f3n de los deudores al afrontar la p\u00e9rdida de su vivienda, en raz\u00f3n de la instauraci\u00f3n de procesos ejecutivos y daciones en pago, con el prop\u00f3sito de hacerle frente al grave estado econ\u00f3mico y social a que dio lugar a la crisis que hizo impagables los cr\u00e9ditos a largo plazo, otorgados para adquirir vivienda por el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho p\u00fablicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del acuerdo sobre la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, a la que alude la norma, esta Corte hizo \u00e9nfasis en la restricci\u00f3n de los contratos denominados \u201cdirigidos\u201d13, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y las finalidades sociales que los mismos comprometen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os deudores de las entidades crediticias no pactan en realidad con ellas las tasas de inter\u00e9s, ni las discuten, y que, por el contrario, en una posici\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n, los intereses les son impuestos, de modo que deben optar, sin remedio, entre aceptarlos y no tomar el pr\u00e9stamo, ya que suscriben contratos por adhesi\u00f3n. Es all\u00ed donde aparece la funci\u00f3n interventora del Estado, que est\u00e1 llamado a fijar topes a las tasas de inter\u00e9s que se cobran y a velar porque esos topes se respeten.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que todos los cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados y consider\u00f3 id\u00f3nea la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso con el fin de que la entidad acreedora diera a conocer al ejecutado el monto del cr\u00e9dito, atendiendo la obligaci\u00f3n de reliquidar a la que se hace menci\u00f3n, sin perjuicio del derecho del deudor a recurrir al juez ordinario, para que con el lleno de sus garant\u00edas constitucionales, defina el monto de la obligaci\u00f3n y establezca la responsabilidad del da\u00f1o.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la que deber\u00e1 establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien com\u00fan, aporte, sin que sea \u00a0requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es esa la justificaci\u00f3n de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido da\u00f1o en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declar\u00f3 inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar as\u00ed los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se se\u00f1alan m\u00e1s adelante, la exequibilidad de los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta Corporaci\u00f3n en abstracto(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que con independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez conocida por el deudor la reliquidaci\u00f3n el asunto ha debido terminar, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, a que se hace menci\u00f3n ordenada por el legislador con el objetivo de hacerle frente a la crisis de las financiaciones para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC, no se condicion\u00f3 a lo convenido por las partes respecto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino a la operaci\u00f3n unilateral de reliquidaci\u00f3n, realizada por la entidad acreedora y a su conocimiento por parte del deudor, en el \u00e1mbito del proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incurre en v\u00eda de hecho por configurarse un vicio de car\u00e1cter procedimental y sustantivo, el juez que suspende el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999, para efectos de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenado por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y, conocido el monto de la obligaci\u00f3n se abstiene de terminar y archivar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. Las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gustavo C\u00e1ceres Ferro considera vulnerado su derecho al debido proceso, en raz\u00f3n de la negativa del Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, de terminar el Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado el 30 de junio de 1999 en su contra con base en los cr\u00e9ditos 92714 y 34826, otorgados para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes que el se\u00f1or C\u00e1ceres Ferro plante\u00f3 ante el Juez del conocimiento y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cincidente de nulidad de lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999\u201d, solicitud \u00e9sta que le fue negada en primera y en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la apoderada del Banco AV Villas S.A funda la defensa de su representada en la renuncia del actor a la reliquidaci\u00f3n de uno de los cr\u00e9ditos, en cuanto considera que quien as\u00ed act\u00faa no puede exigir la terminaci\u00f3n del proceso ni acudir en demanda de protecci\u00f3n ante el juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces, que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. reliquid\u00f3 los cr\u00e9ditos dentro del \u00e1mbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la misma contra el actor y que \u00e9ste conoci\u00f3 de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de instancia en tutela niegan la protecci\u00f3n y para el efecto sostienen que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el se\u00f1or C\u00e1ceres Ferro contin\u00faa con un saldo a cargo y que la acci\u00f3n de tutela no procede en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito todos los procesos Ejecutivos Hipotecarios debieron haber terminado en todos los casos, como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneran el derecho al debido proceso del se\u00f1or Gustavo C\u00e1ceres Ferro, en cuanto adelantan la ejecuci\u00f3n en su contra sin perjuicio de las solicitud del afectado y de los recursos interpuestos para el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2005 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo C\u00e1ceres Ferro contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER al actor el amparo al derecho al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. contra Gustavo C\u00e1ceres Ferro, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de intervenci\u00f3n del Banco AV Villas S.A, por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cArt\u00edculo 86:Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por si misma o por quien actu\u00e9 a su nombre , la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cDecreto 2591 de 1991. Art. 6\u00ba.Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u201cA partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que prohib\u00eda la procedencia de otra \u201cacci\u00f3n salvo la de revisi\u00f3n\u201d, contra las sentencias de casaci\u00f3n emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el excluir las sentencias de casaci\u00f3n del posible control por v\u00eda de tutela era una clara infracci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8Declar\u00f3 inexequibles los apartes normativos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de lo cual se deduce que por apartar del ordenamiento jur\u00eddico el sustento legal de dicha figura, \u00e9sta ya no es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 La anterior trascripci\u00f3n corresponde al art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba definitivo, despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dec\u00eda:\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa(90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la suspensi\u00f3n podr\u00e1 acogerse a la a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo}la reliquidaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n , de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o sigiuiente a la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciaran a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en la que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte sostuvo que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n que \u201clejos de vulnerar desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (..)esos mismos prop\u00f3sitos del legislador y por consiguiente las normas constitucionales, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando se supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no depende de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00ab [E]l otorgamiento y la aceptaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, mediante contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad sin limitaci\u00f3n alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervenci\u00f3n del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina \u201cdirigidos\u201d, en los que \u00a0en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y las finalidades sociales, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad\u201d Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCon la expedici\u00f3n de la ley en menci\u00f3n, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus cr\u00e9ditos bajo el sistema Upac, \u00a0adem\u00e1s de contar con la posibilidad de hacer uso de las v\u00edas legales para obtener, seg\u00fan sea el caso, el pago de una indemnizaci\u00f3n; la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo; \u00a0el reembolso de lo que se hubiese pagado de m\u00e1s, e.t.c, \u00a0tienen la opci\u00f3n de reclamar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, \u00a0para que \u00e9stas efect\u00faen el abono a que puedan tener derecho, en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensi\u00f3n del proceso que, por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensi\u00f3n que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma autom\u00e1tica el juez que est\u00e9 conociendo del proceso.\u201d Sentencia 846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no darse por terminado el \u00a0proceso ejecutivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}