{"id":13437,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-334-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-334-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-06\/","title":{"rendered":"T-334-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Posici\u00f3n reiterada de la Corte sobre la terminaci\u00f3n y archivo de procesos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no darse por terminado el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266437 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Sierra Mantilla contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Sierra Mantilla contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juez 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la vivienda, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido dentro del proceso No. 3742 de 1.997, en virtud de lo cual, se orden\u00f3 el remate de un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1). \u00a0El apoderado judicial del accionante precisa que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS S.A., hoy Banco AV VILLAS inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1997 un proceso ejecutivo hipotecario contra el se\u00f1or Libardo Sierra Mantilla y otro, del cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2). \u00a0El proceso ejecutivo fue notificado al demandado, quien dio respuesta al mismo y propuso excepciones, pero el juzgado en menci\u00f3n procedi\u00f3 a dictar sentencia, sin tener en cuenta las excepciones presentadas, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3). \u00a0Afirma que la sentencia dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., fue apelada dentro de t\u00e9rmino, mediante escrito donde se reiteran los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el caso, con el prop\u00f3sito de que se modificara la decisi\u00f3n adoptada, pero \u00e9sta fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 e igualmente aduce que interpuso unas nulidades a las que no se les ha dado el tr\u00e1mite legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4). \u00a0De igual manera advierte que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que conoce del asunto y que en su criterio carece de competencia por orden legal, ha proseguido con el proceso ejecutivo, cuando su obligaci\u00f3n era darlo por terminado sin m\u00e1s tr\u00e1mite y archivarlo, pero se\u00f1ala que contrariando lo expuesto, dio la orden de remate al Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5). \u00a0En ese orden de ideas, sostiene que las autoridades judiciales resolvieron el ejecutivo en su contra sin aplicar el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que sobre dicha norma ha efectuado la Corte Constitucional y sin justificar adem\u00e1s, el por qu\u00e9 se separan de los conceptos legales y constitucionales antes enunciados, con lo que incurren en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al no aplicar la norma legal por solicitud directa del demandado, ni atender la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6). \u00a0De acuerdo con lo expresado, el actor solicita se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho a la vivienda y en tal medida: i) Se ordene dejar sin efecto jur\u00eddico o se suspendan las providencias judiciales dictadas por las autoridades judiciales demandadas por ser violatorias de sus derechos fundamentales; ii) Se ordene al Juzgado 13 Civil del Circuito y al Banco Popular abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso 3742 de 1997 (Ejecutivo hipotecario de AV VILLAS contra LIBARDO SIERRA MANTILLA y otro; iii) Se ordene al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dar por terminado y archivar sin m\u00e1s tramite, el proceso en menci\u00f3n por configurarse una v\u00eda de hecho por defecto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El actor, en su escrito de demanda solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que se \u00a0pidiera copia del proceso 3742 de 1997, y que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se ordenara -como medida provisional- al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y al Banco Popular, suspender el cumplimiento de las providencias dictadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS S.A., contra Libardo Sierra Mantilla y \u201cotro\u201d, hasta tanto se resolviera la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 20 de octubre de 2005, mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante oficio No. C-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de octubre de 2005, informa a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a trav\u00e9s del oficio No. C-1995 dio traslado del mismo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de que se de cumplimiento a lo ordenado, por cuanto el proceso en menci\u00f3n fue devuelto a ese despacho judicial, el 7 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el asunto, no obstante que en el auto admisorio de la demanda se solicit\u00f3: \u201ca quien est\u00e9 en poder del expediente, copia de los fallos de primera y segunda instancia y de los autos que decidieron sobre las nulidades propuestas en la causal aludida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera tampoco se pronunciaron el Banco AV Villas demandante en el asunto, ni el se\u00f1or Jaime Alberto Montero Barriga, demandado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, para el caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones Judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 31 de octubre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, niega el amparo impetrado, con fundamento en lo afirmado por esa Corporaci\u00f3n en providencias anteriores donde ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.Am\u00e9n de las razones de orden constitucional que anteceden y preocupan, importa recordar que de la sentencia que declar\u00f3 la exequibiliciad de la ley 546 de 1999, siendo que \u00e9sta por cierto aludi\u00f3 a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no surg\u00eda ineluctablemente la terminaci\u00f3n ope legis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aqu\u00e9lla, como si tal proceso no tuviera por mira en \u00faltimas la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, mucho m\u00e1s cuando el presupuesto de esa terminaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisi\u00f3n, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciaci\u00f3n o el finiquito de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde ese punto de vista observ\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al definir tutelas sobre el particular que cuando \u2018no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u2019 (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro est\u00e1 que, si as\u00ed no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensi\u00f3n que manda la norma ser\u00eda manifiestamente est\u00e9ril, si la vocaci\u00f3n de los procesos era su terminaci\u00f3n \u2018sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u2018gestiones\u2019 del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito\u2019 como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor discrepa del fallo de primera instancia, pues lo que establece el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 tiene que ver con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de diciembre de 1999, basados en una solicitud de pago ilegal e inexistente, como lo ha expresado la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que al no decretarse la terminaci\u00f3n del proceso -por solicitud o de oficio-, se est\u00e1 violando su derecho al debido proceso, por desconocimiento del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 7 de diciembre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al estimar que como lo que se persigue en el presente proceso es dejar sin efectos, o suspender, una sentencia judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cla sola consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que \u00e9sta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Informe allegado por el apoderado judicial del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial recibido el 30 de marzo del a\u00f1o en curso, el apoderado judicial del accionante solicita a la Corte ordenar al Banco AV VILLAS efectuar la devoluci\u00f3n del inmueble objeto de este proceso en raz\u00f3n de que el mismo fue entregado por orden del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de marzo de 2006, estando en curso la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pretensi\u00f3n aduce que en la entrega del inmueble hipotecado objeto de este proceso se incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca- La primera es la negativa del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., de suspender la orden de remate como se solicit\u00f3 en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b- Igualmente el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco AV VILLAS agilizan el procedimiento para llegar lo m\u00e1s pronto posible a la entrega teniendo conocimiento de que cursaba una acci\u00f3n de tutela, ello para evadir y defraudar la resoluci\u00f3n que tomara la Honorable Corte Constitucional; lo m\u00e1s grave es que ten\u00eda claro conocimiento de que el tr\u00e1mite judicial que segu\u00edan era ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- Y para colmo la elaboraci\u00f3n inmediata del oficio de comisi\u00f3n y la diligencia en un termino de tres meses aproximadamente lo realizan la misma semana quebrantando el orden cronol\u00f3gico de llegada de comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores argumentos son suficientes para iniciar una investigaci\u00f3n penal en contra de los responsables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 18 de marzo de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Libardo Sierra Mantilla a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, pues estima que con las decisiones adoptadas por dichos organismos judiciales, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS S.A., hoy Banco AV VILLAS en contra de los se\u00f1ores Libardo Sierra Mantilla y Jaime Alberto Montero Barriga, en el cual se resolvi\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado objeto de este proceso, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el se\u00f1or Sierra Mantilla solicita en el escrito de demanda, que se deje sin efecto jur\u00eddico la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado y en tal medida, se ordene al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al Banco Popular abstenerse de dar cumplimiento a la diligencia de remate y proceda a dar por terminado el proceso y archivar el mismo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, pues los organismos judiciales accionados se abstuvieron de dar cumplimiento al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, tal como lo ordena la sentencia de tutela T -701 de 2004 de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual debieron declarar de oficio o a solicitud de parte la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala analizar, si con las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y por el Juez 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, que se abstuvieron de dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado contra el actor en el a\u00f1o de 1997, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n al realizar el juicio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, tuvo oportunidad de fijar el verdadero alcance del art\u00edculo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a su par\u00e1grafo 3\u00b0 en la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, posici\u00f3n que fue posteriormente reiterada en sede de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la Ley 546 de 1999 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de dar una soluci\u00f3n a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, que imposibilit\u00f3 su pago dando lugar a innumerables procesos Ejecutivos Hipotecarios, originados en la mora por el incumplimiento de las obligaciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para contrarrestar el impacto socioecon\u00f3mico negativo presentado, la Ley 546 de 19994 defini\u00f3 las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna y cre\u00f3 un nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (UVR), previo al se\u00f1alamiento de condiciones dirigidas a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras asequibles a un mayor n\u00famero de familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Privilegiar los programas y soluciones de vivienda, en las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Legislador, al trazar las estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, tuvo en cuenta que dentro del sistema de vivienda \u201cUPAC\u201d el monto de las deudas hipotecarias no solo super\u00f3 abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos \u00faltimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero, que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas, frente al costo real del bien inmueble y de los pr\u00e9stamos inicialmente otorgados.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 claro entonces, que los sujetos pasivos de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC no estaban habilitados para proyectar el pago de sus obligaciones, en tanto desconoc\u00edan el monto adeudado e igualmente estaban imposibilitados para reestructurar sus cr\u00e9ditos, atendiendo a sus reales condiciones econ\u00f3micas de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad y como estrategia inmediata para conjurar la crisis, el legislador previ\u00f3 la reliquidaci\u00f3n generalizada de cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y para contrarrestar la crisis originada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicaci\u00f3n del alivio se hizo extensiva no solo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino igualmente \u201ca los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto fue regulado por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo texto original antes de surtir el proceso de inconstitucionalidad, preve\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento se ocupaba, entonces, de regular los efectos del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, previendo las condiciones para que operara la reliquidaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso (par\u00e1grafo 3\u00b0, art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que eran objeto de ejecuci\u00f3n judicial, esta Corte encontr\u00f3 acorde con la Carta Pol\u00edtica la suspensi\u00f3n de los procesos y, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces, como a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, contenidas en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el verdadero alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se\u00f1alando que de acuerdo a su nueva configuraci\u00f3n normativa, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso que all\u00ed se prev\u00e9, que opera a petici\u00f3n del deudor o de oficio por el juez, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez producida tal reliquidaci\u00f3n, que se proceda a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo definitivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo entonces en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 \u201cno regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, \u201csino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte en Sentencias tales como la T-0897, T-080 de 20068, T-11819, T-106110, T-199 de 2005,11 T-701 de 200412 y T-606 de 200313, \u00a0ha sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente terminados y archivados sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo de la actuaci\u00f3n fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que con independencia de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n tiene que ver con la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario en curso al 31 de diciembre de 1999, sin m\u00e1s dilaciones.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15 ha precisado que la orden de finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito, incurra en una nueva mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, tiene que ver con la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, esta Corte ha resuelto que los funcionarios judiciales que decidieron continuar con las ejecuciones en menci\u00f3n, incurren en una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: (i) por un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-376 de 200518, analiz\u00f3 un caso similar al planteado en esta oportunidad, donde se debat\u00eda la actuaci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con un procesos Ejecutivo Hipotecario promovido con el objeto de hacer efectivo un cr\u00e9dito otorgado para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, por el sistema UPAC. En tal providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala la sentencia C-955 de 1999 sobre las normas expedidas con el objeto de regular la reliquidaci\u00f3n, ya referida: \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la finalidad de la normatividad a que se hace referencia, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 2000, esta Corte encontr\u00f3 contrarias al ordenamiento superior algunas de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 i) en cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 discrimina a \u201cpersonas cobijadas por la misma hip\u00f3tesis\u201d, al imponerle el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, para develar \u201cuna situaci\u00f3n encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o jur\u00eddica (..) rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ajena a la verdad; ii) como quiera que \u201clos art\u00edculos 41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos, distinguen injustificadamente entre los cr\u00e9ditos que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban al d\u00eda y los que a esa misma fecha se hallaban en mora\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 \u201csupedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley\u201d, y a su vez dispone \u201cque los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto al par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0en menci\u00f3n, se declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, \u201cpor petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez\u201d, y se encontr\u00f3 exequible que reliquidado el cr\u00e9dito objeto de la pretensi\u00f3n el proceso culmine y se archive sin m\u00e1s tramite; pero esta Corte consider\u00f3 contrario al ordenamiento superior i) supeditar la aludida suspensi\u00f3n a la decisi\u00f3n del deudor, ii) que \u00e9sta tuviera que ser manifestada dentro del t\u00e9rmino fijado en la norma, y iii) que asunto ya terminado pueda reanudarse, de presentarse durante el a\u00f1o siguiente un nuevo incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte i) que la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, con miras a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio origen a la ejecuci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n deb\u00edan operar sin que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los deudores, sin excepci\u00f3n, ten\u00edan derecho a la \u201ccompensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe\u201d, y ii) que dicha terminaci\u00f3n no pod\u00eda sino generar las consecuencias que le son propias, al punto que una nueva mora bien pod\u00eda dar lugar a otra ejecuci\u00f3n, pero nunca a la reanudaci\u00f3n de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que acontece es que la reestructuraci\u00f3n opera respecto de todos los cr\u00e9ditos que financian a largo plazo soluciones habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminaci\u00f3n por transacci\u00f3n de los procesos en curso, y la reliquidaci\u00f3n ya se dio, en cuanto fue prevista para adecuar dichos cr\u00e9ditos por una vez, dando lugar a la suspensi\u00f3n y consecuente terminaci\u00f3n de los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este estado es pertinente insistir en que la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios y la reliquidaci\u00f3n de las acreencias desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren de la libre determinaci\u00f3n de las partes, puesto que entre la instituci\u00f3n prestamista y los deudores de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda surge una relaci\u00f3n jur\u00eddica reglada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16, 51, 189.24, 333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que s\u00f3lo con la intervenci\u00f3n directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiaci\u00f3n, resulta posible garantizar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y asegurar el acceso de todos los asociados a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no resulta posible hacer depender la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, a que se refiere el art\u00edculo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como qued\u00f3 explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinaci\u00f3n de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u2013art\u00edculos 16, 51, 333 y 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el juez civil que no suspendi\u00f3 las ejecuciones por cr\u00e9ditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho a la vivienda y en tal medida se ordene dejar sin efectos las providencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C y por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, pues estima violatorio de su derecho fundamental al debido proceso que el Ejecutivo Hipotecario en su contra haya continuado, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que sus solicitudes, en el sentido de que se le respeten sus derechos fundamentales en el \u00e1mbito del proceso ya referido, no fueron atendidas por los jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo impetrado, pues se\u00f1ala que no comparte la jurisprudencia de la Corte sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999,21 decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma, al considerar que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como qued\u00f3 explicado esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), ten\u00edan que suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente terminarse, sin consideraci\u00f3n adicional ninguna. Ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditgos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario promovido contra el actor por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. -hoy Banco AV-VILLAS S.A. en curso el 31 de diciembre de 1999, no pod\u00eda dar lugar a la adjudicaci\u00f3n y consecuente entrega del bien a la entidad ejecutante, porque el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999 previ\u00f3 su terminaci\u00f3n y dispuso su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra plenamente acreditado, que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue notificado de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y que a la actuaci\u00f3n fue vinculada la entidad acreedora, en su calidad de tercera vinculada a las resultas del juicio de amparo, quiere decir entonces que uno y otra conoc\u00edan que de prosperar la pretensi\u00f3n de amparo Constitucional, las cosas volver\u00edan al estado en que se encontraban cuando se entabl\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, como efectivamente habr\u00e1 de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia comporta que las partes no pondr\u00e1n las cosas en estado de impedir que las sentencias se cumplan de todas maneras, por ello habr\u00eda que entender que el juez constitucional de primera instancia no decret\u00f3 la medida provisional, dirigida a la suspensi\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario en curso, al considerar que las autoridades judiciales accionadas y la entidad crediticia acreedora, en cuanto sujetos procesales, obligadas a acatar las decisi\u00f3n definitiva no realizar\u00edan ninguna actuaci\u00f3n, ni tomar\u00edan decisiones dirigidas a impedir el cumplimiento del fallo del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en Sentencia T-424 de 2004, al analizar que se convoc\u00f3 a una nueva elecci\u00f3n estando en curso la tramitaci\u00f3n de un recurso de s\u00faplica, que pod\u00eda cambiar lo definido dentro de un proceso electoral, record\u00f3 el deber de los jueces de \u201cemitir pronunciamientos reales, serios y responsables 22, en estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales sustanciales23, orientados a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y al goce efectivo de los derechos, como lo indican el art\u00edculo 228 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n esta Corte, en la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, sobre las actuaciones paralelas a los procesos en curso, con miras a resolver las controversias por fuera del alcance del juez del conocimiento. Se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspecto importante, como puede verse, toca con la necesidad de impedir que formulada una demanda o planteada la resistencia a la litis tengan validez las maniobras que le restan eficacia a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de resolver el asunto, incluyendo las actuaciones que impulsan nuevos juicios, en cuanto quien as\u00ed act\u00faa abusa de su derecho de acceso a la justicia e impone a su contraparte y al Estado la carga de un juicio in\u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema del comportamiento procesal y extraprocesal de la sociedad y de las autoridades con miras a asegurar la eficiencia de las actuaciones judiciales en el restablecimiento de los derechos, ha sido estudiado en la jurisprudencia constitucional, se ha dicho que la Carta Pol\u00edtica impone una lealtad m\u00ednima con la administraci\u00f3n de justicia y demanda de las autoridades y de los particulares la sujeci\u00f3n al postulado de la buena fe25, de modo que los tr\u00e1mites procesales se sucedan en el \u201cen el marco de unas relaciones de mutua confianza\u201d26, dijo la Corte: . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que las autoridades de la Rep\u00fablica quebrantan el derecho fundamental de quienes vinculan sus derechos e intereses a las decisiones en curso, cuando dan lugar a hechos que distorsionan las situaciones f\u00e1cticas que los jueces deber\u00e1n resolver, precipitando providencias que no pueden ejecutarse y propiciando cadenas ininterrumpidas de litigios, cuando el asunto bien hubiera podido resolverse por una sola vez\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, en el sentido de disponer que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deje sin valor ni efecto el tr\u00e1mite adelantado a partir del 31 de diciembre de 1999 -salvo en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, dentro del proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. -hoy Banco A.V. Villas S.A.- contra los se\u00f1ores Libardo Sierra Mantilla y Jaime Alberto Montero Barriga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, incluyendo la adjudicaci\u00f3n, registro y entrega del inmueble, terminar\u00e1 el proceso y dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 31 de octubre de 2005 para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Libardo Sierra Mantilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al se\u00f1or Libardo Sierra Mantilla el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, i) declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario de Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. -hoy Banco AV VILLAS \u00a0S.A., a partir del 31 de diciembre de 1999 \u2013excepto lo relativo a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, ii) adoptar\u00e1 las medidas conducentes para hacer efectiva su decisi\u00f3n, es decir, dejar\u00e1 sin valor ni efecto la adjudicaci\u00f3n del inmueble, dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente y dispondr\u00e1 lo conducente para que el inmueble se deje en posesi\u00f3n de quien la ostentaba el d\u00eda en que se adelant\u00f3 su secuestro y iii) ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-306\/03 , T- 376 y T-716 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias C- 955\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-199\/05 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-357\/05 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T-391\/05 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-495\/05 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0Sentencias T-306\/03 y T- 376 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-089 y T-144 de 2006 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-081 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe recordar que entre los antecedentes que precedieron a la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 se encuentra la Sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado donde se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 de junio de 19953, expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 31 de 19923, en cuanto las \u201cUPACS como f\u00f3rmula indexada (..), necesariamente desvirt\u00faan la \u00edndole y objetivos econ\u00f3micos (..)\u201d3; y el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante Sentencia C-383 de 19993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cprocurando que esta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasas de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u201d, contenido en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley en menci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo a\u00f1o, mediante sentencias C-700 y 749 de 19993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 \u201cque estructuraban el sistema UPAC\u201d, como tambi\u00e9n el numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero del citado art\u00edculo 121 -en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00fanicamente-; pero los efectos de las decisiones quedaron diferidos hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, \u201csin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta, el aumento de las tasas de inter\u00e9s, originado en la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante, y la capitalizaci\u00f3n de intereses extendi\u00f3 la mora en las obligaciones a largo plazo adquiridas con el sector financiero para la adquisici\u00f3n de vivienda y dificult\u00f3 su cobro, \u201cconduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d3.(T-376\/05 M.P.Alvaro Tafur Galvis.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 546\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-844 y T-495 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-716 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la obligaci\u00f3n de suspender los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso 31 de diciembre de 1999 la Corte en la T-089\/06 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o dijo: \u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella seg\u00fan la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En criterio de la Corte, la terminaci\u00f3n debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la deuda. \u00a0En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n del mismo. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que \u201cseg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, exp. N\u00b0 08001-23-31-000-2002-0609-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dej\u00f3 de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando a\u00fan cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes, se interponen extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acci\u00f3n cuando el proceso comenz\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Al referirse al alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario la Corte dijo en la Sentencia T-080 de 2006 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de esta interpretaci\u00f3n, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de \u00e9stos. As\u00ed lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando se\u00f1ala que: \u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte, en la Sentencia T-1181 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1alo sobre el asunto :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Esta Corporaci\u00f3n, al referirse al alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario dijo en la Sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de 1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y adem\u00e1s, (ii) han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo del proceso fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa10.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia T-199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso &#8211; fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E), la Corporaci\u00f3n al estudiar si una decisi\u00f3n judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era una v\u00eda de hecho, \u00a0dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c28- El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391\/05 T- 376 y T-495 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-495 y T-282 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, 11 de octubre de 2004, expediente 2300122140002004-0043-01 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil 00413-01 septiembre 30 de 2002 -citada en la sentencia a que se refiere la nota anterior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia s C-955 de 1999 y T-606 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-37 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se pueden consultar los pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, atinente a la obligaci\u00f3n de los estados partes de otorgar una tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-532 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-424 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Posici\u00f3n reiterada de la Corte sobre la terminaci\u00f3n y archivo de procesos \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no darse por terminado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}