{"id":13438,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-335-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-335-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-06\/","title":{"rendered":"T-335-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia m\u00e1s entre los usuarios y la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es imprescindible para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamento excluido del POS para problema cardiaco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1270364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia de la Cruz Londo\u00f1o Jaramillo contra SALUDCOOP EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia de la Cruz Londo\u00f1o Jaramillo contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Personero Municipal de Envigado (Antioquia), la se\u00f1ora Sonia de la Cruz Londo\u00f1o Jaramillo instaura acci\u00f3n de tutela contra la EPS SALUDCOOP, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y salud, los cuales estima han sido vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no entregarle el medicamento \u00a0\u201cclopidrogel\u201d tabletas x 75 mg. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio del Personero Municipal de Envigado, la actora solicita que la EPS SALUDCOOP, le suministre de manera indefinida el medicamento clopidrogel tabletas de 75 mg., que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante en una cantidad de 180 pastillas mensuales (le recetaron tomar una cada 6 horas), ya que requiere de dicho f\u00e1rmaco para tratar los problemas card\u00edacos que padece, pues posee dos \u201cStent\u201d a ra\u00edz del infarto que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que por estar vinculada a la EPS SALUDCOOP en calidad de beneficiaria, est\u00e1 legitimada para exigir de la entidad accionada el suministro del medicamento que reclama, pero que en la Sede Administrativa de la EPS accionada, le manifestaron que no se lo suministraban por encontrarse por fuera del POS, afectando as\u00ed su integridad f\u00edsica, dignidad humana, tranquilidad personal de ella y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo expresado, solicita se tutelen sus derechos a la salud y a la vida y se ordene a la EPS SALUDCOOP, que a la mayor brevedad posible, le suministre por t\u00e9rmino indefinido 180 pastillas mensuales del medicamento clopidrogel tabletas de 75 mg., as\u00ed como tambi\u00e9n se le brinde todo el tratamiento m\u00f3dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico y de rayos X, que sean necesarios para el reestablecimiento de su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia pago de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones Pasivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0SALUDCOOP EPS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Gerente de SALUDCOOP, EPS -Regional Antioquia y Choc\u00f3-, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Jaramillo, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop EPS, en calidad de beneficiaria, desde el 6 de mayo de 2003, se encuentra al d\u00eda en pagos y cuenta con 67 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actora solicit\u00f3 a la EPS SALUDCOOP, que le fuera suministrado el medicamento clopidogrel 75 mg., y que dicha entidad autoriz\u00f3 la entrega del mismo de acuerdo con lo ordenado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el d\u00eda 16 de Agosto de 2005, donde se aprob\u00f3 el suministro del f\u00e1rmaco por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas dado que cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, pero que a la fecha no ha presentado una nueva solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por lo que solicita se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que la acci\u00f3n es improcedente, por no existir violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues estima que s\u00f3lo cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, es susceptible el amparo tutelar, de lo contrario es un derecho de car\u00e1cter prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera advierte, que cuando un medicamento no se encuentra dentro del Listado de \u201cMedicamentos y Terap\u00e9utica\u201d elaborado por el Gobierno Nacional, corresponde al Estado suministrarlo, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado anteriormente solicita, que en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela, se disponga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia inaplicar el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 2949 del 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y ordenar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo pagar el 100% a Saludcoop EPS de los costos generados en los servicios prestados a la accionante, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas de presentado el respectivo recobro a fin de salvaguardar el equilibrio financiero de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita que se vincule al ESTADO-FOSYGA, para que asuma directamente los gastos que generen los servicios que reclama la accionante, los cuales no pueden ser prestados por la EPS accionada, por no estar incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Se\u00f1ala que dado que el f\u00e1rmaco \u201cclopidogrel\u201d, se encuentra excluido del POS, para proceder a su suministro se debe dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 \u201cmediante el cual se actualiz\u00f3 el Manual de Medicamentos del POS adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d, que establece que para la autorizaci\u00f3n de un medicamento que est\u00e1 por fuera del POS, se debe proceder a presentar la correspondiente solicitud por parte del m\u00e9dico tratante o del paciente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, quien determina la viabilidad o no del suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que una vez el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, apruebe el suministro del mismo, la EPS estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo al igual que podr\u00e1 repetir contra el Fosyga, por el monto que resulte de la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 y en armon\u00eda con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 003797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que por ser el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social un \u201cente rector\u201d y el FOSYGA una \u201ccuenta\u201d, carecen de la obligatoriedad de prestar los servicios de salud, debido a que el Estado deleg\u00f3 en las E.P.S. la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la solicitud de \u201catenci\u00f3n integral\u201d efectuada por la actora se\u00f1ala, que el Decreto 806 de 1998 &#8220;por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional&#8221;, establece en su art\u00edculo 61, que el acceso a algunos procedimientos se encuentra sujeto a que el afiliado haya cotizado al sistema un m\u00ednimo de 100 semanas, si la enfermedad es considerada como ruinosa y catastr\u00f3fica, y de 52 semanas si la enfermedad requiere manejo quir\u00fargico de tipo electivo catalogados por el manual &#8220;MAPIPOS&#8221; del grupo 8 o superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar recuerda, que todo afiliado al Sistema de Salud, para tener acceso a cualquier servicio no contemplado en el POS o sujeto a per\u00edodos de carencia, puede de manera voluntaria adquirir Planes Adicionales de Salud PAS, (Art\u00edculos 17 y siguientes del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada el 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado deneg\u00f3 el amparo impetrado, al estimar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues para el caso la actora debe presentar una nueva solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tal como lo indica la entidad accionada en su respuesta al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que la solicitud del medicamento reclamado debe hacerse de manera formal y cumpliendo con el tr\u00e1mite establecido en la ley y s\u00f3lo en el caso de que la entidad accionada se reh\u00fase \u00a0a suministrarlo, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela y por tanto, resuelve no acceder a la solicitud del suministro del medicamento clopidrogel tabletas de 75 mg. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la solicitud de que se le brinde \u201ctodo el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico y de rayos X, que se desprenda de la realizaci\u00f3n del examen y sean necesarios para el restablecimiento de su salud\u201d, tampoco la concede, pues estima que se trata de un efecto futuro y esta decisi\u00f3n no se puede convertir en un \u201cfallo abierto\u201d, dado que no se sabe a futuro qu\u00e9 es lo que la paciente puede requerir realmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si a la actora se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no autorizar la EPS accionada de manera continua y en la cantidad que requiere el \u00a0medicamento \u201cclopidrogel\u201d tabletas x 75 mg., que le fue formulado por su m\u00e9dico tratante, por encontrarse fuera del POS y no haber sido autorizado previamente por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n del Personero para incoar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso consta que la se\u00f1ora Sonia de la Cruz Londo\u00f1o Jaramillo acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Envigado, con el fin de que en su nombre se interpusiera una acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, \u00a0por violaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, seguridad social y salud, raz\u00f3n por la cual se cumplen los requisitos m\u00ednimos para la legitimidad de la actuaci\u00f3n del Personero de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor raz\u00f3n, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones \u201cecon\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales\u201d, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias2 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales como la salud, la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado anteriormente, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, proclaman que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, dentro de los lineamientos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, el Sistema General de Seguridad Social en salud est\u00e1 regido por unos principios especiales entre los que se destaca el de la \u201ccontinuidad en el servicio\u201d como un desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, \u00a0cuyo fin es garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en los servicios de salud comprende entonces el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha se\u00f1alado la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud,5 se puede concluir, que tanto las entidades p\u00fablicas como privadas que tienen la funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, no pueden comprometer la continuidad del servicio, cuando con dicha actuaci\u00f3n se ponga en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del P.O.S. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se ha previsto un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que los recursos con los que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,6 prioritariamente, a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n7 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe igualmente se\u00f1alar que la Corte Constitucional9, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS-, no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que la normatividad legal prev\u00e9 sin consultar el ordenamiento Superior, ello en raz\u00f3n de que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte ha puesto de presente que para que la acci\u00f3n de tutela proceda para el suministro de medicamentos, tratamientos o diagn\u00f3sticos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-10, se debe cumplir con unos requisitos, los cuales deben verificarse previamente a la concesi\u00f3n del amparo, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation 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Esta raz\u00f3n ha llevado a la Corte a fijar, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, los requisitos que justifican el que una E.P.S. suministre un medicamento o preste un tratamiento que no est\u00e9 incluido en el P.O.S. (ver apartado 2.1. de los considerandos). As\u00ed pues, alegar, solamente, que el medicamento no est\u00e1 contemplado por el P.O.S., no constituye una raz\u00f3n suficiente para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue un medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado contrario a la Constituci\u00f3n que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00fanicamente en raz\u00f3n a que no existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. Como ya se se\u00f1al\u00f3 (ver aparte 3.2.2. de los considerandos), aunque la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 se\u00f1ala como requisito para que el Comit\u00e9 pueda autorizar la entrega de un medicamento no contemplado en el P.O.S., precisamente, que debe existir un riesgo inmi\u00adnen\u00adte para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva (art\u00edculo 4\u00b0, letra b), la jurisprudencia ha indicado que la noci\u00f3n de vida protegida por la Constituci\u00f3n, va m\u00e1s all\u00e1 del mero funcionamiento fisiol\u00f3gico del organismo. La Carta Pol\u00edtica garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un \u00e1mbito de la existencia m\u00e1s amplio que el f\u00edsico. Frente a este tipo de eventos, y despu\u00e9s de valorar las circunstancias de cada caso, el juez de tutela debe inaplicar la norma regulatoria, para pasar a aplicar, directamente, la Constituci\u00f3n.16 Indicar que la vida no corre un riesgo inminente no es, entonces, una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente en la Sentencia T-071de 200617, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la funci\u00f3n espec\u00edfica que tienen estos Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1063 de 200518, respecto del tema agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estas reclamaciones se encuentra la prescripci\u00f3n de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00f3rgano administrativo de las EPS y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de \u201c(&#8230;) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente resulta claro entonces, que cuando una persona requiere de \u201cun tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico\u201d y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con el fin de preservar el equilibrio financiero de la EPS obligada a prestar el servicio, \u00e9sta tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en providencias anteriores.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, entra la Sala a estudiar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, con el fin de decidir si procede el amparo constitucional que se solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se entrar\u00e1 a analizar si en el presente caso se cumple o no con los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte para que la tutela sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente est\u00e1 acreditado que la actora, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte se observa que en el expediente aparece demostrado, que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada fue quien le prescribi\u00f3 a la actora las tabletas \u201cclopidrogel\u201d x 75 mg, para tratar la afecci\u00f3n coronaria que padece a ra\u00edz del infarto que sufri\u00f3 y por lo que se hizo necesario colocarle dos \u201cStent.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que hace relaci\u00f3n a que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Jaramillo no ha elevado una nueva solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que se le expidiera una autorizaci\u00f3n con posterioridad a la entrega del medicamento que se hizo de acuerdo con lo ordenado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el d\u00eda 16 de Agosto de 2005 (cuando se le aprob\u00f3 el suministro del f\u00e1rmaco por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas por cumplir \u00a0con los requisitos de la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004), se estima que dicha formalidad para el caso no es indispensable, si se tiene en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una entidad encargada de prestar el servicio de salud no puede negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos si con ello se coloca en riesgo los derechos fundamentales de las personas, 22 argumentando razones de tipo contractual o legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades23 se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna, eficiente y continua, pues ello garantiza que las condiciones de salud de los pacientes tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que los aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe tenerse en cuenta que la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a una EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega24, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico a seguir frente a una patolog\u00eda concreta, pues es el profesional que cuenta con el conocimiento cient\u00edfico para prescribir en uno u otro sentido al enfermo, de forma tal que \u00fanicamente \u00e9ste es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un momento determinado de acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud del paciente.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante26, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de suerte que no basta que se se\u00f1ale que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En efecto, los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado que reclama la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 de por medio, especialmente en aquellos casos en que \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que ata\u00f1e a la capacidad econ\u00f3mica de la tutelante, cabe destacar que si bien la actora no aport\u00f3 con la demanda pruebas encaminadas a demostrar su falta de recursos, su condici\u00f3n de beneficiaria unida a la circunstancia de que la EPS SALUDCOOP no entr\u00f3 a controvertir tal circunstancia y tomando en consideraci\u00f3n que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante, pues era su deber entrar a estudiar no s\u00f3lo las circunstancias que ponen en riesgo su existencia biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n las que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9llas que le permiten al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-744 de 200428 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante32, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso se estima, que los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y salud de la tutelante se encuentran vulnerados, pues al no suministr\u00e1rsele el medicamento que reclama indudablemente se est\u00e1 afectando su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar se ordenar\u00e1 a la EPS Saludcoop, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre el medicamento clopidrogel de 75 mg., requerido por la accionante, en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Saludcoop podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no est\u00e1 obligada a sufragar.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Sonia de la Cruz Londo\u00f1o Jaramillo contra SALUDCOOP EPS, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Sonia de la Cruz Londo\u00f1o Jaramillo y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS SALUDCOOP, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre el medicamento \u201cclopidrogel\u201d tabletas x 75 mg., requerido por la actora, en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Sonia de la Cruz Londo\u00f1o Jaramillo, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que excluye el medicamento ordenado, a saber, el art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que en tanto el medicamento \u201cclopidrogel\u201d por 75 mg. no se encuentra incluido en el POS, le asiste a la EPS SALUDCOOP el derecho de repetir, por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del suministro del mismo, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-790 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-024 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las Sentencias T-185 de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al tratar el tema de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el orden Constitucional Colombiano y su desarrollo jurisprudencia, la Corte en la sentencia T-159 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto , dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la &#8220;facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.&#8221; Aqu\u00ed la Corte no hace m\u00e1s que retomar la definici\u00f3n propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada tambi\u00e9n por la sentencia T- 1218 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. As\u00ed, se marc\u00f3 una distinci\u00f3n entre los derechos llamados derechos liberales, de autonom\u00eda o de primera generaci\u00f3n y los derechos denominados prestacionales, econ\u00f3micos o de segunda generaci\u00f3n, entre los cuales sol\u00eda ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que \u00e9l pueda tener en la pr\u00e1ctica, tanto m\u00e1s cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales &#8211; la libre expresi\u00f3n del pensamiento, por ejemplo &#8211; tambi\u00e9n depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habr\u00e1 de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio de calidad, transparente y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad, transparencia y efectividad del servicio depender\u00e1, en gran medida, de la capacidad que tengan tales entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud de seguir con diligencia y cuidado la historia cl\u00ednica de sus afiliados a fin de garantizar una atenci\u00f3n oportuna y adecuada que, de no ofrecerse a tiempo o de interrumpirse a destiempo, podr\u00eda generar costos adicionales y romper de manera abrupta con el equilibrio presupuestal ocasionando mayores costos y enormes perjuicios para la vida y la dignidad de las personas. Desde este punto de vista, las campa\u00f1as preventivas as\u00ed como las pol\u00edticas de seguimiento a los tratamientos ordenados, cumple una tarea de gran importancia. Ninguna de estos dos asuntos podr\u00eda llevarse a cabo de no asegurarse la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud indispensable para cumplir con los cometidos constitucionales. En este sentido se pronuncia la Corte en sentencia T-150 de 2000: &#8220;cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-961 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio para que una EPS preste a sus afiliados, la atenci\u00f3n regular que les corresponde. Por lo anterior, resulta claro que una conducta como la que llev\u00f3 a cabo la EPS Humanavivir y su IPS MUEVA, desconocen abiertamente los derechos prevalentes a la Seguridad Social y a la Salud de la menor Laila Lambra\u00f1o Torres, contemplados en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se desconoce el deber de garantizar la continuidad de los servicios m\u00e9dicos de la menor, puesto que el hecho de no dar atenci\u00f3n inmediata a la menor de edad, en la IPS MUEVA, para iniciar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante de la EPS Humanavivir, determina una clara interrupci\u00f3n del servicio de salud de la menor. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T-060 de 2006, T-616, T-598 y T- 377 de 2005, T-037 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-706 de 2003 y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ello por cuanto, dentro de un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.), la conservaci\u00f3n del valor de la vida es concebida como una garant\u00eda de existencia en condiciones dignas y justas -art. 11 y 12 C.P.- y no como una mera posibilidad de subsistencia.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-1312 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto, entre otras las Sentencias T-099 y T-085 de 2006, T-099 y T-085 de 2006, T-300 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-085 de 2006M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-414\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. De igual forma en la T-786\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0se orden\u00f3 entregar el medi\u00adca\u00admento prescrito por el m\u00e9dico tratante a un ni\u00f1o de tres a\u00f1os que sufr\u00eda una lesi\u00f3n cerebral degenerativa, a pesar de estar excluido del P.O.S. y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda negado su entrega por tal raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Adem\u00e1s de la sentencia T-722\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), citada previamente, en la que se inaplica el literal b del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, puede verse la sentencia T-566\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se orden\u00f3 a una E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitiera a una afiliada al m\u00e9dico tratante para que este fijara qu\u00e9 hacer en el caso de una menor que padec\u00eda S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que hab\u00eda sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-988de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia T-926 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c [A]hora bien, la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos,24 pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el m\u00e9dico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto m\u00e9dico cient\u00edfico como espec\u00edfico del caso, para emitir la orden de servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando brinda la atenci\u00f3n a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico primordial e id\u00f3neo, para lograr establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento m\u00e9dico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atenci\u00f3n en salud y \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0Especialmente, porque las autoridades p\u00fablicas y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-616 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. El dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En ese sentido se puede consultar la sentencia T-828 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-913 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis cuando en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar lo dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia m\u00e1s entre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}