{"id":13439,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-336-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-336-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-06\/","title":{"rendered":"T-336-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1273944 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia el quince (15) de diciembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa, contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, tanto de ella como de su hijo reci\u00e9n nacido, por la negativa de COOMEVA E.P.S de reconocerle y pagarle su licencia de maternidad. Los hechos que sustentan su afirmaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa manifiesta que tiene 29 a\u00f1os de \u00a0edad, se encuentra afiliada a COOMEVA EPS, es madre de tres hijos menores y actualmente convive con el padre de su \u00faltimo hijo, dependiendo econ\u00f3micamente de actividades que desarrolla en el \u201ccomercio informal\u201d, con cuyo producto debe velar por la manutenci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que el d\u00eda 6 de octubre de 2005, dio a luz a su hijo Juan Pablo, y que posteriormente alleg\u00f3 a la accionada la documentaci\u00f3n para el reconocimiento de su licencia de maternidad, pero la misma le fue negada con el argumento de que no pag\u00f3 los aportes, dentro de los plazos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, para justificar su solicitud de protecci\u00f3n, hace referencia al tratamiento \u00a0especial por parte del Estado de la mujer durante el \u00a0embarazo y despu\u00e9s del parto y a la Sentencia T-765 de 2000, sobre la procedencia del amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita al juez de tutela ordene a la entidad demandada el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda siete (7) de diciembre de 2005, la entidad demandada se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante. Al efecto, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Mesa se encuentra afiliada a COOMEVA EPS en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social, contando con 255 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demandante no tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque presenta pagos por fuera de la fecha l\u00edmite, es decir, el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los pagos se hicieron de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FECHA LIMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FECHA DE PAGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Sept. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009\/09 \u00a0<\/p>\n<p>Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la demandante no ha perdido el derecho al pago de la licencia de maternidad, porque es el empleador quien debe pagar dicha \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de \u00a0COOMEVA E.P.S en donde consta que la fecha de afiliaci\u00f3n \u00a0de la demandante fue el 16 de julio de 2001(Fl.2). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n del tres (3) de noviembre de 2005, dirigida por COOMEVA EPS a la se\u00f1ora Vilma Patricia Escobar \u2013empleadora- para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poner de presente el pago extempor\u00e1neo de las incapacidades 3010417962 y 3010417963 (Fl.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de septiembre, octubre y noviembre de 2005 a nombre de \u201cVilma Patricia Escobar\u201d \u2013 aportante-(Fls 5, 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda quince (15) de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia, decidi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado despacho judicial luego de considerar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, la entidad demandada no est\u00e1 obligada a cubrir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0maternidad, a la demandante raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 el empleador responder por la misma, dado la extemporaneidad de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diecis\u00e9is (16) de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si a la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa se le ha vulnerado su derecho a la protecci\u00f3n especial para la mujer gestante previsto en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, por la negativa de COOMEVA E.P.S de reconocer y pagar su licencia de maternidad, con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, con miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales merecedores de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, por cuya circunstancia de indefensi\u00f3n se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal1 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 43 de la Carta, -seg\u00fan el cual- el Estado es responsable de velar por la especial asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, es la licencia de maternidad, protecci\u00f3n que no solamente encuentra fundamento en la disposici\u00f3n constitucional referida, sino tambi\u00e9n en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia3 y en la protecci\u00f3n que nuestra Constituci\u00f3n establece en favor de los ni\u00f1os, ya que la protecci\u00f3n se extiende a los menores, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (C. P. Arts. 44 y 50) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la ley laboral prev\u00e9 el derecho de la mujer gestante al descanso \u00a0remunerado mediante la concesi\u00f3n de una licencia para laborar y el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, entendida como el derecho al descanso en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente, despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia del alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permiten su desarrollo, no solo f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo, durante las primeras semanas de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, por su parte, permite que \u00a0la madre cuente, mientras se encuentra incapacitada, con recursos para atender su supervivencia y el cuidado del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el derecho al descanso remunerado no puede ser entendido simplemente como de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral, sino como un asunto de relevancia constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-999 de 20035, que los derechos constitucionales del hijo y de la madre concurren como un todo a conformar las prestaciones por maternidad. Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo. No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital. Considera pues esta Sala que la anterior es la jurisprudencia que debe aplicarse, pues la doctrina anterior, que llevaba al extremo la protecci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad, se volvi\u00f3 contra su propia finalidad e impidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estaban en juego. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia para proceder al amparo deprecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en Sentencia T-791 de 20056, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a Compensar Seccional Cundinamarca EPS pagar la licencia de maternidad a la accionante, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerando7 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias8, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. Mora y allanamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad requiere que la afiliada haya cotizado al Sistema de Seguridad en Salud, como m\u00ednimo, durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0Obligaci\u00f3n \u00e9sta que recae en el empleador, de manera que su incumplimiento hace al deudor responsable de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 161 se\u00f1ala sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inscribir en alguna entidad promotora de saluda todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente&#8230; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces, que las Empresas Prestadoras de Salud responden ante sus trabajadores por la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de maternidad, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empleador incumplido, \u00e1mbito donde \u00e9ste podr\u00e1 hacer valer el allanamiento de la EPS a la mora de haberse \u00e9ste producido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, en reciente pronunciamiento mediante Sentencia T-825 de 20059, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos11, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con independencia de la oportunidad en que el empleador hubiere cancelado las cotizaciones correspondientes, lo cierto es que la mujer gestante y su hijo tendr\u00e1n derecho a recibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad si la madre estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante reclama el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo, toda vez que COOMEVA EPS se neg\u00f3 a cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, con el argumento de que su patrono cotiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene la EPS accionada que el empleador no realiz\u00f3 los pagos dentro de los t\u00e9rminos legales en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, es decir, lo hizo por fuera del sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante, con el argumento de que la entidad demandada no est\u00e1 obligada a cubrir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la demandante dada la extemporaneidad en el pago de los aportes por parte del empleador, a quien se\u00f1ala como directamente responsable de su cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el hijo de la accionante naci\u00f3 el d\u00eda seis (06) de octubre de 2005 y que \u00e9sta instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, que para esa fecha gozaba de la protecci\u00f3n constitucional especial a que tiene derecho la mujer gestante y su hijo durante el primer a\u00f1o de vida (art\u00edculos 43 y 50 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 claro que la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa estuvo \u00a0afiliada al Sistema de Salud durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, COOMEVA EPS ha debido reconocer y pagarle a la accionante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad adquirida por la misma en su condici\u00f3n de trabajadora, en armon\u00eda con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de manera que esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada que reconozca la prestaci\u00f3n a que tiene derecho la demandante, con el fin de que cese la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a los del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en atenci\u00f3n a las consideraciones de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello -Antioquia- para negar el amparo deprecado, relativas a la existencia de otra v\u00eda judicial para lograr el pago de la licencia de maternidad, se reitera el derecho constitucional que comporta la protecci\u00f3n de la mujer gestante y de su hijo durante el primer a\u00f1o de vida, -Arts. 43 y 50 C.P- sin que para el efecto sus titulares tengan que someterse al procedimiento legal, que har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n encaminada a satisfacer las necesidades de la madre y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y en su lugar se \u00a0ordenar\u00e1 a la EPS COOMEVA reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental \u00a0de la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a COOMEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En v\u00eda de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-791 de 2005 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-1127 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-825 de 2005 MP Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-880 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1273944 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Bibiana Mar\u00eda Garc\u00eda Mesa contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}