{"id":1344,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-462-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-94\/","title":{"rendered":"T 462 94"},"content":{"rendered":"<p>T-462-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-462\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FOGAFIN\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/BANCO POPULAR-Venta &nbsp;<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n de FOGAFIN constituye un acto administrativo que puede ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente mediante el ejercicio de las acciones consagradas en la ley. En consecuencia, se percibe claramente que existen otros medios de defensa judicial, es decir, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00eda posible intentarla excepcional y transitoriamente si se pudiera establecer que la peticionaria enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable, pero tal no es el caso de autos, toda vez que, &nbsp;el proceso de venta de las acciones que la Naci\u00f3n posee en el Banco Popular se encuentra suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ACCIONARIA-Democratizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, condiciona los procesos de privatizaci\u00f3n de empresas que ven\u00edan siendo controladas econ\u00f3micamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles, merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protecci\u00f3n constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociaci\u00f3n basada en la solidaridad y en el empe\u00f1o de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones de gesti\u00f3n y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, as\u00ed como participar en mayor medida en el proceso del desarrollo econ\u00f3mico nacional. Obviamente, las condiciones preferentes que el Estado debe brindar a los indicados sujetos para acceder a la propiedad accionaria dentro de un marco democr\u00e1tico no se oponen a los indispensables controles ni a las medidas preventivas que la autoridad p\u00fablica debe adoptar en garant\u00eda de la estabilidad econ\u00f3mica general y la factibilidad de los proyectos de desarrollo en los cuales se comprometan dichas organizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR\/PRIVATIZACION DE BANCOS ESTATALES\/DERECHOS DEL EXTRABAJADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el precepto constitucional habla de los trabajadores de la empresa respecto de la cual se adelanta el proceso de privatizaci\u00f3n, no cobija \u00fanicamente a los que en un momento dado mantengan la relaci\u00f3n laboral o se hallen en servicio activo, sino que incluye, dentro de un concepto amplio, a quienes vincularon su fuerza de trabajo y contribuyeron as\u00ed a forjar el patrimonio de la empresa, pues el derecho plasmado en la Carta corresponde a una forma de est\u00edmulo que a la vez constituye recompensa y que se brinda institucionalmente al sector trabajo en su calidad de reconocido art\u00edfice del beneficio general. La interpretaci\u00f3n que se prohija es favorable, con arreglo a los &nbsp;principios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-42155 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR &#8220;ASOEXBANPO&#8221; contra el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS &#8220;FOGAFIN&#8221; y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &#8220;ISS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada durante sesi\u00f3n de la Sala llevada a cabo en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de su Presidente, la ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR &#8220;ASOEXBANCO&#8221; fund\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 814 del 21 de abril de 1994, determin\u00f3 la privatizaci\u00f3n del Banco Popular, encomendando al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8220;FOGAFIN&#8221; que adelantara el proceso de venta de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n -se dijo en el libelo- agrupa alrededor de 700 afiliados entre extrabajadores y pensionados del Banco. Es una empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, cuyos objetivos, raz\u00f3n de ser y recursos son de car\u00e1cter eminentemente solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relatado en la demanda, el 25 de abril de 1994 la Asociaci\u00f3n se dirigi\u00f3 por escrito a FOGAFIN para solicitarle que se pronunciara sobre su derecho de participar en condiciones preferentes en la compra de acciones del Banco Popular con ocasi\u00f3n de su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n consider\u00f3 que tal negativa contrariaba lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra claramente este derecho en cabeza de las organizaciones solidarias y de trabajadores en forma gen\u00e9rica y no taxativa, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela diciendo tener la calidad de organizaci\u00f3n solidaria con fundamento en su naturaleza jur\u00eddica, su objeto social, sus afiliados y sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se afirm\u00f3 igualmente que, si bien los afiliados de la Asociaci\u00f3n tienen en su mayor\u00eda derecho a la pensi\u00f3n pues acreditan veinte o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, por lo cual tienen derecho a participar en la compra de acciones del Banco Popular en condiciones preferentes, no han podido ejercer este derecho por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Varios afiliados solicitaron al Instituto de Seguros Sociales &#8220;ISS&#8221; la certificaci\u00f3n del tiempo cotizado y la expedici\u00f3n del Bono Pensional que les corresponde, por haber cotizado a dicho instituto por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y reunir los requisitos de que trata el art\u00edculo 125 de la Ley 100 de 1993. Se les respondi\u00f3 que esta informaci\u00f3n en forma completa podr\u00eda tardar entre 4 y 6 meses. El ISS tan s\u00f3lo les expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de lo cotizado desde el a\u00f1o 1985 hacia adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobierno Nacional no ha reglamentado la forma de aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 125, por lo que se desconoce el procedimiento a seguir para la obtenci\u00f3n de un Bono Pensional para compra de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los pensionados que hacen parte de la Asociaci\u00f3n no han tenido acceso al cr\u00e9dito bancario, pues los pocos bancos oficiales que establecieron una l\u00ednea de cr\u00e9dito para compra de acciones exigen, adicionalmente al endoso de las mismas, garant\u00eda hipotecaria, operaci\u00f3n que requiere en el mejor de los casos un tiempo m\u00ednimo para estudio y constituci\u00f3n de garant\u00edas de 45 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como violados los art\u00edculos 13, 25, 53, 58 y 60 de la Constituci\u00f3n y 125 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Juzgado que, declarada la violaci\u00f3n de las normas referidas, suspendiera el proceso de privatizaci\u00f3n del Banco Popular hasta tanto fueran reconocidos y garantizados por el Gobierno Nacional y las entidades demandadas todos y cada uno de los derechos que la Asociaci\u00f3n estimaba quebrantados. En subsidio, pidi\u00f3 que se ampliara a por lo menos 120 d\u00edas el t\u00e9rmino de 25 corridos de que trata el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2, del Decreto 814 de 1994, a fin de que las personas y entidades con derecho a comprar acciones en condiciones preferentes en la venta del Banco Popular pudieron ejercer plenamente este derecho, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Juez dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de junio de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en el hecho de no existir dentro del informativo constancia alguna de que los promotores de la acci\u00f3n hubiesen presentado ante la Bolsa de Valores oferta formal tendiente a intervenir en el programa de ventas de acciones de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede entonces -concluy\u00f3- esgrimirse vulneraci\u00f3n alguna del derecho de igualdad, cuando no se ha consolidado la intenci\u00f3n de participar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que no le es dable al fallador de tutelas cuestionar el acceso preferencial reglamentado por el Gobierno y que le compete autorizar directamente a la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan la cuant\u00eda de acciones que se pretende negociar o a la Bolsa de Valores respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de modificar los plazos instituidos en el Decreto 814 de 1994, estim\u00f3 la Juez que tal determinaci\u00f3n excedi\u00f3 la \u00f3rbita del procedimiento especial incoado, &#8220;porque solamente el ejecutivo goza de facultades de legislar sobre la programaci\u00f3n de aquella venta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que, trat\u00e1ndose de un acto general y abstracto no es posible revisarlo ni reformarlo por el mecanismo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar el aludido fallo, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica solicitante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra un acto proferido por el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, mediante el cual se le manifest\u00f3 que no podr\u00eda participar en el proceso de privatizaci\u00f3n de las acciones que posee el Estado en el Banco Popular por cuanto, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que dicho organismo hizo del Decreto 814 de 1994, que aprob\u00f3 el programa de venta y fij\u00f3 los requisitos para acceder a \u00e9l, &#8220;esa Asociaci\u00f3n no ser\u00eda destinataria de la oferta de tales acciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, la comunicaci\u00f3n de FOGAFIN constituye un acto administrativo que puede ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente mediante el ejercicio de las acciones consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se percibe claramente que existen otros medios de defensa judicial, es decir, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda posible intentarla excepcional y transitoriamente si se pudiera establecer que la peticionaria enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable, pero tal no es el caso de autos, toda vez que, seg\u00fan certificaci\u00f3n de fecha 14 de octubre de 1994, emanada de la Direcci\u00f3n de FOGAFIN, el proceso de venta de las acciones que la Naci\u00f3n posee en el Banco Popular se encuentra suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que si, al momento de proferir este fallo, no existe certeza sobre cu\u00e1ndo y c\u00f3mo habr\u00e1 de reanudarse el programa de privatizaci\u00f3n en que se halla interesada la Asociaci\u00f3n solicitante, la circunstancia de que se le impida participar en \u00e9l, si bien la perjudica, no est\u00e1 ligada a una consecuencia fatal e inmediata en cuya virtud quede perfeccionada su exclusi\u00f3n, haciendo in\u00fatil y extempor\u00e1nea cualquier decisi\u00f3n judicial sobre el acto administrativo que la afecta, lo que configurar\u00eda precisamente el perjuicio irremediable. Ello s\u00f3lo acontecer\u00eda si el t\u00e9rmino de vigencia de la oferta p\u00fablica estuviera transcurriendo y se hiciera inevitable el acto de adjudicaci\u00f3n de las acciones que la demandante pretende adquirir, en raz\u00f3n de la plena ejecuci\u00f3n del programa que se hab\u00eda iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte declar\u00f3 inexequible la definici\u00f3n legal de perjuicio irremediable, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-531 del 12 de noviembre de 1993), pero su jurisprudencia ha venido fijando las pautas a las que debe atender el juez con miras a verificar si aqu\u00e9l existe en el caso concreto. Entre los caracteres que ha se\u00f1alado est\u00e1 el de la inminencia del da\u00f1o, que reviste especial importancia en el asunto bajo an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, no puede considerarse que la situaci\u00f3n actual de la persona jur\u00eddica accionante encaje dentro del concepto de inminencia, dada la suspensi\u00f3n indefinida del proceso de venta, raz\u00f3n por la cual no hay perjuicio irremediable, y, por ende, no cabe la protecci\u00f3n transitoria de los derechos que se invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n no impide a la Corte reiterar algunos de los criterios que ha venido consignando en torno a los alcances del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, pues considera que la actitud asumida por FOGAFIN en el presente caso, as\u00ed como el Decreto en el cual ella se funda, desconocen abiertamente la garant\u00eda constitucional plasmada en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el del trabajo, seg\u00fan se desprende de su Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de la declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en el sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.P.) se deducen varias consecuencias, que son desarrolladas por las normas fundamentales, entre ellas las consagradas en los art\u00edculos 58, 60, 333 y 335 de la Constituci\u00f3n, a los cuales, cabalmente en el tema que nos ocupa, se ha referido la Corte en Sentencia T-461 de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n de la Carta, que se sustenta en los principios del Estado Social de Derecho, debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con otras normas constitucionales, como la del art\u00edculo 25, que brinda al trabajo, en todas sus modalidades, especial protecci\u00f3n estatal; la del 58 Ib\u00eddem, que ordena al Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad; la del 57, a cuyo tenor la ley podr\u00e1 establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas; la del 333, que considera a la empresa base del desarrollo, pero le impone una funci\u00f3n social, a la vez que propende el fortalecimiento de las organizaciones solidarias; y la del 334, directamente alusiva a la actividad financiera, que estatuye la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los postulados en menci\u00f3n, el tr\u00e1mite correspondiente al traspaso de la propiedad de las empresas que eran del Estado a manos de particulares ha de encaminarse al objetivo de la creciente democratizaci\u00f3n y, por tanto, tiene que brindar suficientes garant\u00edas en cuya virtud no sean los grandes grupos econ\u00f3micos los que, gracias a su poder, consigan el dominio de las unidades empresariales que ven\u00eda manejando el Estado, ya que la Constituci\u00f3n ha impartido al legislador claras instrucciones en el sentido de evitar que, so pretexto de la libertad econ\u00f3mica y precisamente en contra de ella, quienes ostentan posiciones dominantes en el mercado nacional abusen de su preeminencia para monopolizar los distintos renglones de la econom\u00eda (art\u00edculos 333 y 334 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha optado, entonces, por ofrecer condiciones preferentes a los trabajadores y a las organizaciones solidarias para que accedan con mayor facilidad a la propiedad accionaria de las empresas de cuya conducci\u00f3n se desprende el Estado, con lo cual se promueve la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y se estimula al sector trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia N\u00ba C-037 del 3 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), se destac\u00f3 que un cometido espec\u00edfico del Estado Social de Derecho consiste en hacer realidad la funci\u00f3n social de la propiedad, con su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias de propiedad, en las cuales &#8220;la base de la uni\u00f3n asociativa no la constituyen \u00fanicamente los aportes de capital con fines exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el trabajo personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos prop\u00f3sitos de inter\u00e9s com\u00fan, que se reflejan en la mejora de las condiciones econ\u00f3micas de sus miembros, mediante la distribuci\u00f3n equitativa y democr\u00e1tica de los excedentes econ\u00f3micos y en la satisfacci\u00f3n de urgentes y apremiantes necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y cultural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este contexto que debe ubicarse el mandato perentorio del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, el cual condiciona los procesos de privatizaci\u00f3n de empresas que ven\u00edan siendo controladas econ\u00f3micamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles, merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protecci\u00f3n constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociaci\u00f3n basada en la solidaridad y en el empe\u00f1o de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones de gesti\u00f3n y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, as\u00ed como participar en mayor medida en el proceso del desarrollo econ\u00f3mico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, las condiciones preferentes que el Estado debe brindar a los indicados sujetos para acceder a la propiedad accionaria dentro de un marco democr\u00e1tico no se oponen a los indispensables controles ni a las medidas preventivas que la autoridad p\u00fablica debe adoptar en garant\u00eda de la estabilidad econ\u00f3mica general y la factibilidad de los proyectos de desarrollo en los cuales se comprometan dichas organizaciones. Por ello, en casos como el ahora considerado, en los cuales est\u00e1 de por medio la enajenaci\u00f3n de una importante instituci\u00f3n financiera, deben tenerse en cuenta los criterios que esta Corte ha fijado en el citado fallo T-461, que preserva simult\u00e1neamente la preferencia constitucional reconocida a las organizaciones solidarias y de trabajadores y la funci\u00f3n confiada a la Superintendencia Bancaria en guarda del equilibrio que requiere el sistema financiero y de la confianza p\u00fablica en el mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 325 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), la Superintendencia Bancaria es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, algunos de cuyos principales objetivos consisten en asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez econ\u00f3mica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones; prevenir situaciones que puedan derivar en la p\u00e9rdida de dicha confianza, protegiendo el inter\u00e9s general y particularmente el de terceros de buena fe; y adoptar pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evoluci\u00f3n de sanas pr\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que en el cumplimiento del papel que le es propio, el Superintendente Bancario goce de un margen de apreciaci\u00f3n suficiente para evaluar la conveniencia y oportunidad de muy diversas operaciones financieras que precisamente se someten a su consideraci\u00f3n en guarda de la solidez y armon\u00eda de la estructura econ\u00f3mica, que necesariamente afecta el inter\u00e9s colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de una autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos t\u00e9cnicos fundados, defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representar\u00eda la entronizaci\u00f3n del caos en la actividad financiera, implicar\u00eda la p\u00e9rdida de la confianza p\u00fablica en el manejo de \u00e9sta y conducir\u00eda a la ruptura de las necesarias pol\u00edticas estatales en lo concerniente a la direcci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa perspectiva resulta abiertamente contraria a los mandatos constitucionales. El art\u00edculo 333 de la Carta se\u00f1ala que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; que la libre competencia econ\u00f3mica, si bien es un derecho de todos, supone responsabilidades; y que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, mientras el 335, espec\u00edficamente relacionado con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, advierte con claridad que ellas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es ejercer los aludidos controles, que deben enmarcarse dentro de una perspectiva macroecon\u00f3mica orientada hacia la eficiente combinaci\u00f3n de las distintas variables a fin de preservar sanos criterios y t\u00e9cnicas adecuadas de manejo financiero con miras al beneficio general, y otra muy distinta es excluir de plano, como en este caso, a una entidad cuyas caracter\u00edsticas la inscriben claramente dentro de los sectores que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n busca favorecer, dada su profunda raigambre laboral, neg\u00e1ndole a priori toda posibilidad de ser beneficiada por las condiciones preferentes que, por v\u00eda general, quiso otorgar la norma mencionada a los entes asociativos originados en el esfuerzo conjunto de quienes integran o han integrado el sector del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, cuando el precepto constitucional habla de los trabajadores de la empresa respecto de la cual se adelanta el proceso de privatizaci\u00f3n, no cobija \u00fanicamente a los que en un momento dado mantengan la relaci\u00f3n laboral o se hallen en servicio activo, sino que incluye, dentro de un concepto amplio, a quienes vincularon su fuerza de trabajo y contribuyeron as\u00ed a forjar el patrimonio de la empresa, pues el derecho plasmado en la Carta corresponde a una forma de est\u00edmulo que a la vez constituye recompensa y que se brinda institucionalmente al sector trabajo en su calidad de reconocido art\u00edfice del beneficio general. La interpretaci\u00f3n que se prohija es favorable, con arreglo a los &nbsp;principios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta indudable que la materia relativa a las medidas que debe adoptar el Estado para democratizar la titularidad accionaria de las empresas a que se refiere el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como todo lo atinente a las condiciones preferenciales que se deben brindar a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales con el fin de favorecer su acceso a la propiedad respectiva, ha sido expresamente reservada a la reglamentaci\u00f3n que expida el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede el Gobierno, mediante actos de naturaleza administrativa, determinar cu\u00e1les ser\u00e1n las condiciones especiales que, seg\u00fan el precepto superior, deben ofrecerse y, menos todav\u00eda, establecer excepciones a los beneficios que el propio Constituyente ha resuelto conceder gen\u00e9ricamente a los sujetos que encajen dentro de la descripci\u00f3n normativa: los trabajadores de la empresa estatal que se privatiza y las organizaciones solidarias y de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que tampoco puede quedar librada a la voluntad de un funcionario -en este caso el Director de FOGAFIN- la atribuci\u00f3n de definir si una persona o entidad en concreto puede tener acceso al especial trato que se deriva de la aplicaci\u00f3n igualitaria del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, ni un decreto ordinario expedido por el Ejecutivo y menos todav\u00eda la orden impartida por un servidor p\u00fablico subalterno pueden aplicarse en contrav\u00eda del expreso mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que el art\u00edculo 60 de la Carta ordena a la ley reglamentar la materia y que, en desarrollo de ese mandato, el art\u00edculo 125 de la Ley 100 de 1993 ha dispuesto que los bonos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n de vejez superior al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente, podr\u00e1n ser destinados para la adquisici\u00f3n, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas p\u00fablicas, con lo cual est\u00e1 reconociendo a los ex-trabajadores la especial protecci\u00f3n a que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que en la demanda se afirm\u00f3 que varios miembros de la Asociaci\u00f3n se han dirigido al Instituto de Seguros Sociales para que se les certifique el tiempo cotizado, con el objeto de verificar si pueden obtener los bonos pensionales aludidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 100 de 1993, sin que hasta el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela se les hubiera suministrado la integridad de la informaci\u00f3n requerida, dentro del expediente no existen pruebas acerca de tales peticiones ni de la mora oficial en satisfacerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en esa materia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-CONFIRMAR, por las razones expuestas y con las observaciones que aqu\u00ed se consignan, el fallo de fecha 29 de junio de 1994, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Ex-empleados del Banco Popular &#8220;ASOEXBANPO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONASE la Sentencia revisada en el sentido de negar la tutela en lo concerniente al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVIERTESE al Gobierno Nacional y al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN- que, cuando se reanude el proceso de venta de las acciones que posee el Estado en el Banco Popular, deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, se remitir\u00e1 copia de esta providencia al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de FOGAFIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-462\/94 &nbsp; &nbsp;FOGAFIN\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/BANCO POPULAR-Venta &nbsp; La comunicaci\u00f3n de FOGAFIN constituye un acto administrativo que puede ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente mediante el ejercicio de las acciones consagradas en la ley. 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