{"id":13440,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-344-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-344-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-06\/","title":{"rendered":"T-344-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de elementos, medicamentos y tratamientos por EPS a menor con enfermedad de Guillian Barr\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1296976 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Marcela \u00d1ustes Medina en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Cruz \u00d1ustes contra la E.P.S. Famisanar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Marcela \u00d1ustes Medina en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Cruz \u00d1ustes, contra la E.P.S. Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2005 ante los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1 (reparto) contra la E.P.S. Famisanar, por considerar que la negativa de esa entidad a suministrar los implementos necesarios para el tratamiento de su hijo, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El menor Andr\u00e9s Felipe Cruz \u00d1ustes, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario, a trav\u00e9s de la E.P.S. Famisanar, desde el mes de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2005, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio, donde le fue diagnosticado S\u00cdNDROME DE GULLIAN BARR\u00c91. Permaneci\u00f3 hospitalizado durante veinticinco d\u00edas luego de los cuales fue trasladado al Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil para continuar su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad contin\u00faa padeciendo el s\u00edndrome de GULLIAN BARR\u00c9, lo que le genera EDA viral, neumon\u00eda y desplome nutricional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la actora, el 23 de noviembre de 2005, la doctora Paola Ximena M\u00e1rquez formul\u00f3 PEDIASURE TARRO con el fin de complementar la nutrici\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe y contrarrestar as\u00ed, su desplome nutricional. El menor tambi\u00e9n requiere para su terapia de PARCHES DUODERM as\u00ed como del uso de GUANTES y GASAS ESTERILIZADAS para su limpieza, y en un futuro requerir\u00e1 TERAPIAS F\u00cdSICAS, APARATOS ORTOP\u00c9DICOS y ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Famisanar no ha suministrado ninguno de estos implementos, necesarios para el cuidado y el restablecimiento del estado de salud del ni\u00f1o, puesto que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y sus padres afirman no tener la capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo, ya que el se\u00f1or William Fernando Cruz, padre del menor, devenga un salario m\u00ednimo mensual y la madre debido a la enfermedad, renunci\u00f3 a su trabajo para cuidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la EPS Famisanar al no suministrar el suplemento alimenticio y los implementos requeridos para el cuidado de su hijo, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales a la vida digna a la seguridad social y a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a la EPS Famisanar, que suministre todos los elementos necesarios para el tratamiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo, la EPS Famisanar mediante representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada. Arguye que tanto el PEDIASURE TARRO como el PARCHE DUODERM se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y por lo tanto la EPS no est\u00e1 legalmente habilitada para autorizarlo. Las GASAS ESTERILIZADAS y los GUANTES hacen parte del POS para manejo hospitalario, sin embargo no se encuentran incluidas para manejo ambulatorio que es lo que se solicita en este caso. La TERAPIA F\u00cdSICA, por su parte, s\u00ed se encuentra incluida en el POS por lo que puede solicitarla en el momento que la requiera. En relaci\u00f3n con los APARATOS ORTOP\u00c9DICOS y la ATENCI\u00d3N INTEGRAL DOMICILIARIA, resalta que la usuaria no adjunta demostraci\u00f3n de que el m\u00e9dico haya prescrito los mismos y no existe por tanto prueba de que el menor los requiera. En relaci\u00f3n con el tratamiento que requiere el menor en el futuro, considera que no es una pretensi\u00f3n amparable por v\u00eda de tutela puesto que se trata de situaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y no est\u00e1 probado que los acudientes del menor carezcan de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los elementos requeridos excluidos del POS, por lo que cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela ordenando la cobertura del servicio ir\u00eda en contravenci\u00f3n del R\u00e9gimen de Seguridad social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que en el caso particular no se cumplen las condiciones establecidas jurisprudencialmente para inaplicar la reglamentaci\u00f3n legal reguladora del Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma esto, por no existir prueba dentro del expediente que sustente el hecho de que los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS hubieren formulado alguno de las elementos solicitados en la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la EPS Famisanar con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor Andr\u00e9s Felipe Cruz, debe efectuar el suministro de los elementos y tratamientos solicitados por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo, a\u00fan cuando no obra en el expediente prueba de su formulaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Derecho a la salud de los menores de edad, protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional2, que manifiestamente busc\u00f3 crear una diferenciaci\u00f3n entre el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os frente a los dem\u00e1s asociados, la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de proteger el derecho a la salud de los menores de forma preferente, en raz\u00f3n a ser sujetos que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, generada tanto por su condici\u00f3n de ni\u00f1os como por la enfermedad que padecen, requieren una protecci\u00f3n especial reforzada de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que no es necesario que se presente una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida del menor para as\u00ed proteger por el medio excepcional y sumario de la tutela su derecho a la salud, ya que \u00e9sta es fundamental considerada individual y aut\u00f3nomamente, conexidad que s\u00ed es requerida cuando se est\u00e1 frente a un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de esta normativa constitucional, ha desarrollado y afianzado en numerosos pronunciamientos3 este trato prevalente del derecho a la salud de los menores. En este sentido, encontramos a modo de ejemplo la sentencia T-093 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indiscutible que es deber del juez de tutela brindar una protecci\u00f3n especial y reforzada al derecho a la salud cuando se trata de un menor, por tratarse de un derecho \u201cprevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- Inaplicaci\u00f3n de la normatividad acerca de exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo garantiza el acceso a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que se encuentran definidos y limitados por la normatividad legal y reglamentaria vigente en la materia. La existencia de esta delimitaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud encuentra fundamento en la necesidad de mantener un equilibrio financiero dentro del sistema, pues de lo contrario se tornar\u00eda inviable econ\u00f3micamente, imposibilitando una prestaci\u00f3n universal de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque leg\u00edtimas, las limitaciones impuestas al sistema pueden en ciertos casos, seg\u00fan circunstancias especiales, vulnerar derechos de consagraci\u00f3n constitucional tales como la salud, que como fue expuesto anteriormente es fundamental en el caso de los menores, y la vida. Cuando esto sucede es claro que se impone la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de su supremac\u00eda y de su fuerza normativa, por lo que pasa ser leg\u00edtima ya no la normatividad que impone limitaciones al servicio sino su inaplicaci\u00f3n, para dar aplicaci\u00f3n directa a la Carta y as\u00ed evitar o cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien se encuentra en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que los eventos que dan lugar a la inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, pueden ser determinados por el cumplimiento de una serie de condiciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n5. Estas condiciones son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2) Que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Que se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a continuaci\u00f3n a estudiar el cumplimiento de las condiciones en el caso sub examine, para determinar la procedencia del amparo de los derechos del menor Juan Felipe Cruz \u00d1ustes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, es evidente que no suministrar al menor los elementos solicitados vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna puesto que \u00e9stos son indispensables para su tratamiento y recuperaci\u00f3n. Adicionalmente, en aras de la protecci\u00f3n especial y superior que se predica de los derechos de los ni\u00f1os, este requisito se encuentra cumplido por vulnerar en principio y de manera clara, su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda condici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia6 ha abordado el tema de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y, dando aplicaci\u00f3n a los principios generales del derecho probatorio ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela presentado en representaci\u00f3n de su hijo por la se\u00f1ora Diana Marcela \u00d1ustes, madre del menor, se lee: \u201cMi esposo WILLIAM FERNANDO CRUZ padre del menor es cotizante como empleado de HOME SENTRY, donde recibe escasamente un salario m\u00ednimo, que solo alcanza para pagar el arriendo, la subsistencia de la familia y servicios p\u00fablicos, actualmente no contamos ni para los buses y tenemos que acudir a la buena voluntad de unos familiares que nos han ayudado\u2026.Yo, debido a la enfermedad de mi hijo tuve que renunciar a mi trabajo donde ganaba el salario m\u00ednimo y nos encontramos en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria\u2026\u201d.(folio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta declaraci\u00f3n se desprende indudablemente la afirmaci\u00f3n de encontrarse en incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los elementos requeridos por el ni\u00f1o para su recuperaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada ni por la entidad accionada ni por pruebas decretadas por el juez de instancia, raz\u00f3n por la cual este requisito se encuentra tambi\u00e9n cumplido en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se trata de elementos que no pueden ser sustituidos por los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, hecho que se infiere tanto del escrito de la acci\u00f3n como de la contestaci\u00f3n de la entidad, y por no obrar prueba en contrario dentro del expediente, se tendr\u00e1 por probado y por tanto se tendr\u00e1 por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la condici\u00f3n consistente en que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada. Este fue precisamente el requisito cuyo supuesto incumplimiento llev\u00f3 al juez de instancia a negar el amparo invocado. Considera la Sala que este requisito s\u00ed se encuentra cumplido dentro del caso bajo examen, por las consideraciones expuestas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 20 establece una presunci\u00f3n de veracidad de acuerdo a la cual: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a este precepto reglamentario, en los casos en que la entidad accionada no d\u00e9 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n, opera una presunci\u00f3n de veracidad de todos los hechos consignados en la tutela, que servir\u00e1 por tanto, como \u00fanico fundamento para resolver, salvo que el juez estime pertinente obtener otros elementos de juicio para dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando la entidad accionada s\u00ed presenta el informe requerido mas no controvierte ciertos hechos afirmados en la acci\u00f3n? Realizando una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 y concord\u00e1ndolo con el principio constitucional de la buena fe8, debe entenderse que las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela cuya veracidad no sea controvertida por la entidad accionada, son ciertas y por tanto deben servir como fundamento para la decisi\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n diversa se enfrentar\u00eda con el esp\u00edritu garantista que el constituyente del 91 quiso imprimir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que si bien es cierto no fueron aportadas las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas por el m\u00e9dico tratante, la EPS solo opuso este hecho en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de suministro de los APARATOS ORTOP\u00c9DICOS y la ATENCI\u00d3N INTEGRAL DOMICILIARIA, por lo que respecto a las dem\u00e1s pretensiones la afirmaci\u00f3n consignada en el escrito tutelar se presume cierta y por tanto est\u00e1 cumplido el cuarto requisito necesario para acceder a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conducta de la EPS Famisanar efectivamente est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Felipe Cruz y por tanto esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado ochenta y seis Penal Municipal que neg\u00f3 el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 al representante legal de Famisanar EPS o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al menor el PEDIASURE TARRO, los PARCHES DUODERM, las GASAS ESTERILIZADAS, los GUANTES y los dem\u00e1s elementos, medicamentos o tratamientos necesarios para la recuperaci\u00f3n integral del menor, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Marcela \u00d1ustes en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Cruz \u00d1ustes, en contra de Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de Famisanar EPS, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al menor el PEDIASURE TARRO, los PARCHES DUODERM, las GASAS ESTERILIZADAS, los GUANTES y los dem\u00e1s elementos, medicamentos o tratamientos necesarios para la recuperaci\u00f3n integral del menor, seg\u00fan lo determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se autoriza a la entidad demandada a repetir contra el FOSYGA en los gastos en que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud, s\u00f3lo en lo que no le corresponda asumir conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El S\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 es un trastorno en el que el sistema inmunol\u00f3gico del cuerpo ataca a parte del sistema nervioso perif\u00e9rico. Los primeros s\u00edntomas de esta enfermedad incluyen distintos grados de debilidad o sensaciones de cosquilleo en las piernas. En muchos casos, la debilidad y las sensaciones anormales se propagan a los brazos y al torso. Estos s\u00edntomas pueden aumentar en intensidad hasta que los m\u00fasculos no pueden utilizarse en absoluto y el paciente queda casi totalmente paralizado. En estos casos, el trastorno pone en peligro la vida &#8211; potencialmente interfiriendo con la respiraci\u00f3n y, a veces, con la presi\u00f3n sangu\u00ednea y el ritmo card\u00edaco &#8211; y se le considera una emergencia m\u00e9dica. El paciente es colocado a menudo en un respirador para ayudarle a respirar y se le observa de cerca para detectar la aparici\u00f3n de problemas, tales como ritmo card\u00edaco anormal, infecciones, co\u00e1gulos sangu\u00edneos y alta o baja presi\u00f3n sangu\u00ednea. La mayor\u00eda de los pacientes se recuperan, incluyendo a los casos m\u00e1s severos del S\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9, aunque algunos contin\u00faan teniendo un cierto grado de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Que a su vez desarrolla y contiene, en virtud del bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre el tema, tales como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido T- 137 de 2003, T-819 de 2003, T-412 de 2004, T-777 de 2004, T-093 de 2005, T-342 de 2005, T-646 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-646 de 2005, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Existe numerosa jurisprudencia en este sentido, entre otras T-975 de 1999, T- 1166 de 2000, \u00a0T-080 de 2001, t-1056 de 2001, T-453 de 2003, T-645 de 2004, T-752 de 2004, T-974 de 2004, T-1129 de 2004, T-002 de 2005 y T-471 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-447 de 2002, T-906 de 2002, T-1019 de 2002, T-683 de 2003, T-744 de 2004, T-499 de 2005 y T-036 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-113 de 2002, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de elementos, medicamentos y tratamientos por EPS a menor con enfermedad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}