{"id":13441,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-345-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-345-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-06\/","title":{"rendered":"T-345-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ausencia de paz y salvo constituye un obst\u00e1culo para su vinculaci\u00f3n como taxista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1293047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Marino Urrea Cobo contra la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, de Popay\u00e1n, dentro del proceso de tutela instaurado por V\u00edctor Marino Urrea Cobo contra la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Marino Urrea Cobo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo, bajo la consideraci\u00f3n de que esta empresa le ha vulnerado sus derechos a la dignidad, al buen nombre y al trabajo. \u00a0Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Marino Urrea Cobo condujo durante un tiempo un taxi de propiedad de la se\u00f1ora Adriana Sof\u00eda C\u00f3rdoba Mosquera, quien est\u00e1 asociada a la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de haber dejado de conducir el veh\u00edculo, el se\u00f1or Urrea demand\u00f3 a la se\u00f1ora C\u00f3rdoba ante la justicia laboral. Afirm\u00f3 que hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n laboral con ella y que \u00e9sta lo hab\u00eda despedido sin justa causa. \u00a0Solicit\u00f3 que el Juzgado declarara que entre los dos hab\u00eda existido un contrato de trabajo y que la condenara al pago de una serie de valores derivados de las obligaciones propias de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 26 de agosto de 2005, el tutelante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n a la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo, que se autorizara \u201cla firma de paz y salvo para expedici\u00f3n de la tarjeta de control, que requiero para poder laborar como conductor, ya que se me ha negado \u00e9ste sin ning\u00fan motivo legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de septiembre de 2005, la Cooperativa respondi\u00f3 a la solicitud con la siguiente manifestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026antes de proceder la empresa a expedirle el PAZ Y SALVO solicitado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requiere que usted obtenga el visto bueno de la se\u00f1ora ADRIANA SOFIA CORDOBA MOSQUERA, propietaria del veh\u00edculo de placas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UQH-041 con n\u00famero interno 863, el cual condujo \u00faltimamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de tener diferencias con dicha propietaria, s\u00edrvase informar a la empresa para buscar una f\u00f3rmula \u00a0de arreglo entre las partes lo m\u00e1s pronto posible, que le permita laborar sin inconvenientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Marino Urrea Cobo instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo. \u00a0Afirma que la renuencia de la Cooperativa para expedirle el paz y salvo le vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto lo requiere \u201cpara poder trabajar, ya que como conductor\u201d necesita de dicho documento y la empresa en menci\u00f3n se lo niega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura el accionante, que a ra\u00edz de la demanda laboral que \u00e9l instaur\u00f3 en contra de \u00a0la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Mosquera, ella \u201cen represalia a (sic) buscado que la cooperativa\u201d le niegue su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que \u201cal no obtener de forma r\u00e1pida dicho paz y salvo\u201d, se le ha impedido laborar \u201cen cualquier veh\u00edculo de transporte p\u00fablico\u201d y que por ser \u201cprofesional del volante\u201d no ha podido trabajar, y que su familia y \u00e9l est\u00e1n desamparados ya que su \u00fanica fuente de ingresos es la de su trabajo \u00a0como conductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el Juez de Tutela ordene a la Cooperativa expedir el citado paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En su respuesta a la demanda de tutela, la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, argumentando que los hechos descritos no se ajustan a aquellos casos establecidos para que proceda el amparo contra particulares; y agrega, que el actor \u201cno es, ni ha sido trabajador, empleado o dependiente\u201d de esa cooperativa.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de paz y salvo, solicitada por el actor, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 el Paz y Salvo \u00a0para los conductores no es una creaci\u00f3n legal, en consecuencia no se podr\u00eda por v\u00eda de tutela, ni por ning\u00fan otro mecanismo exigir el cumplimiento de algo que legalmente no existe, es decir, el accionante no puede invocar norma o precepto legal alguno para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligarnos a expedirle algo que no est\u00e1 estipulado en ning\u00fan texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 acreditado por el accionante en esta actuaci\u00f3n, que por falta del \u201cPAZ Y SALVO\u201d solicitado haya dejado de laborar en otro sitio o que otro presunto empleador le haya impedido su ingreso a trabajar, situaci\u00f3n que debi\u00f3 demostrar el accionante para que se estableciera el nexo causal entre el comportamiento omisivo endilgado a TRASTAMBO y la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u2026 y en consecuencia se torna impr\u00f3spera sus pretensiones (sic) de amparo por v\u00eda de TUTELA, ya que no se ha demostrado el perjuicio o la inminencia del mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandada, que \u201cen el evento tal ser\u00e1 la propietaria de ese veh\u00edculo quien deber\u00e1 certificar que el se\u00f1or URREA COBO \u00a0se haya (sic) a PAZ Y SALVO \u00a0con ella\u201d; y concluye, con la solicitud de que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia \u00a0del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo solicitado, acogiendo el planteamiento de la demandada, por lo que indica que \u00abno corresponde a la cooperativa emitir los paz y salvos solicitados por la sencilla raz\u00f3n de que no existe un v\u00ednculo legal o contractual con el accionante que lo pueda relacionar directamente con la mima cooperativa, toda vez que su relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral s\u00f3lo fue, con la propietaria del veh\u00edculo.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmina el Juez de primera instancia con la afirmaci\u00f3n de que si se conociera el nombre de la empresa que le ha exigido al actor el paz y salvo para poder trabajar, s\u00ed tendr\u00eda que concederse el amparo solicitado, pero contra \u201cla empresa que exige tal documento, por no ser legal ni estar debidamente autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y con su escrito alleg\u00f3 la fotocopia de un formato de comunicaci\u00f3n dirigida a la empresa Transportadora SERVITAXI S.A., en la cual aparecen los nombres de \u00a0cuatro cooperativas de transporte, entre ellas \u00a0R\u00e1pido Tambo, cada una dentro de un recuadro con \u00a0un espacio para observaciones y la anotaci\u00f3n en su parte inferior \u00abpendientes disciplinarios\u00bb junto a otro campo para completarse con la anotaci\u00f3n a que hubiere lugar; dos de los recuadros, se encuentran sin llenar y el de la aqu\u00ed demandada, sin la firma de su Gerente. El formato finaliza con la frase \u00abSe\u00f1ores Gerentes rogamos se sirvan hacer las respectivas observaciones y pendientes disciplinarios para optimizar la selecci\u00f3n de conductores de servicio p\u00fablico.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo ya dicho, el se\u00f1or Urrea Cobo, a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abal no tener el mencionado paz y salvo, la autoridad de tr\u00e1nsito municipal, puede y est\u00e1 facultada para inmovilizar el veh\u00edculo p\u00fablico, adem\u00e1s de multarme.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, adicion\u00e1ndola \u00aben el sentido de\u2026 ser improcedente por la raz\u00f3n de que no encuadra dentro \u00a0ninguno (sic) \u00a0de los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 de procedencia contra particulares.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado, que el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cooperativa, por cuanto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel actor no ha dependido ni depende laboralmente de la empresa y como\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal no ha recibido ni recibe \u00f3rdenes de ninguno de los \u00f3rganos directivos ni de administraci\u00f3n de la empresa, y en cuanto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, esta tampoco se da, si se tiene en cuenta que la entidad no ha adoptado ninguna conducta en contra del actor, por ser \u00e9ste ajeno a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026el PAZ Y SALVO cuyo formato ha creado la EMPRESA TRASPORTADORA SERVITAXI S.A., a efectos de optimizar a selecci\u00f3n de los conductores de sus veh\u00edculos taxis, y que aporta el impugnante, no es un documento que tenga g\u00e9nesis en una disposici\u00f3n legal, de modo que pueda obligar a las empresas transportadoras all\u00ed indicadas a diligenciar los datos solicitados, pues se trata de un documento interno, propio de la empresa y se entiende que el diligenciamiento, o no, de esos formatos queda al arbitrio de las empresas que all\u00ed se hicieron figurar, a t\u00edtulo de favor, y se presume tambi\u00e9n, que siempre y cuando la persona de quien se pide la constancia haya tenido alg\u00fan v\u00ednculo directo con las mismas, pues es il\u00f3gico que ellas puedan certificar alguna circunstancia de una persona con la cual no han tenido ninguna relaci\u00f3n laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el sentenciador de segunda instancia, que ninguna autoridad puede exigir el mencionado paz y salvo, como quiera que \u201cno es de creaci\u00f3n legal ni reglamentaria\u201d, y considera que si la empresa SERVITAXI lo exige, es ella quien act\u00faa irregularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1aladas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0se plantea el siguiente cuestionamiento: \u00bfEs procedente el derecho de petici\u00f3n frente a particulares, cuando el peticionario no ha tenido una estricta relaci\u00f3n de dependencia respecto de la entidad solicitada?; \u00bfes posible que una organizaci\u00f3n privada vulnere el derecho de petici\u00f3n y de contera el derecho al trabajo al rehusarse a expedir un paz y salvo que puede ser valorado por otra entidad para la vinculaci\u00f3n laboral del peticionario?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho de Petici\u00f3n \u00a0frente a particulares y circunstancias de inferioridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en el pasado, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de petici\u00f3n frente a particulares,4 ha clarificado que el hecho de que no se haya reglamentado el derecho de petici\u00f3n respecto de organizaciones privadas, no impide que en ciertas circunstancias el derecho de petici\u00f3n se aplique en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al \u2018sigilo\u2019 de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio la relaci\u00f3n laboral y\/o contractual se presenta entre el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Marino Urrea Cobo y la se\u00f1ora Adriana Sof\u00eda C\u00f3rdoba Mosquera, propietaria del veh\u00edculo otrora conducido por el accionante y, \u00a0el contrato de asociaci\u00f3n se presenta entre la propietaria del veh\u00edculo y la cooperativa transportadora, frente al cual el conductor resulta siendo un mero tercero. De lo anterior se concluye, que entre el conductor de taxi y la cooperativa de transporte, en este caso, no existe ning\u00fan contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden civil o comercial. \u00a0Sin embargo, ello no implica que no exista entre ambos una relaci\u00f3n de poder en ciertos \u00e1mbitos espec\u00edficos que coinciden con el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante. \u00a0La relaci\u00f3n de poder espec\u00edfica introduce una dimensi\u00f3n constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-001 de 19986, se precisa el alcance del derecho de petici\u00f3n respecto de las organizaciones privadas, desde la \u00f3ptica del constituyente; este pronunciamiento fue reiterado por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon respecto al derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas la Asamblea Nacional Constituyente7 expuso su criterio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se extender\u00eda el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petici\u00f3n para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensi\u00f3n de este derecho a los centros de poder privado, ser\u00eda una medida de protecci\u00f3n al individuo, que le permitir\u00eda el derecho a ser o\u00eddo y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisi\u00f3n adoptada por una organizaci\u00f3n privada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la expresi\u00f3n &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221; que emplea el art. 23 de la Constituci\u00f3n sugiere la idea de una reuni\u00f3n o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses espec\u00edficos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la relaci\u00f3n de poder entre el tutelante y la cooperativa de transporte se manifiesta en que s\u00f3lo ella puede expedir lo que el tutelante llama un paz y salvo respecto de su comportamiento en lo que ha sido conocido por la cooperativa a la cual est\u00e1 afiliado el taxi, antes conducido por el accionante. Dicho \u201cpaz y salvo\u201d no se refiere a aspectos laborales atinentes a la relaci\u00f3n entre el conductor y la propietaria del taxi, ni a las obligaciones comerciales entre \u00e9sta y la cooperativa. \u00a0Atiende espec\u00edficamente, a lo que la cooperativa haya podido constatar. En este aspecto el conductor de taxi se encuentra en una relaci\u00f3n de inferioridad frente a la entidad transportadora por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, del formato de \u201cpaz y salvos\u201d que el tutelante aporta en su escrito de impugnaci\u00f3n, el cual no fue objetado en manera alguna por la demandada, se puede desprender \u00a0que en las cooperativas transportadoras existe una pr\u00e1ctica relacionada con \u00a0la anotaci\u00f3n de pendientes disciplinarios, lo cual sirve de filtro en los procesos de \u201cselecci\u00f3n de los conductores de servicio p\u00fablico\u201d, que si bien puede no ser una costumbre generalizada, ni se encuentre avalada en reglamento o disposici\u00f3n legal alguna (como lo admite la demandada), s\u00ed puede dar al traste con la posibilidad real de vinculaci\u00f3n laboral o contractual de cualquier persona dedicada al oficio de conducir un taxi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la entidad transportadora, tiene el poder de \u00a0pronunciarse sobre los \u00a0\u201cpendientes disciplinarios\u201d que tenga o haya tenido el se\u00f1or Urrea Cobo, durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios como conductor del \u00a0veh\u00edculo de transporte p\u00fablico (taxi) vinculado a la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, no se sabe si TRANSTAMBO, hace uso de tales procedimientos, pero es evidente que la entidad Transportadora SERVITAXI S.A., al menos, toma en cuenta las observaciones efectuadas por cuatro de estas cooperativas \u201cCooperativa Integral de Taxis Belalcazar, Cooperativa de Motoristas del Cauca, Cooperativa Integral de Transportes R\u00e1pido Tambo y Cooperativa Integral de Transporte Andino\u201d8 en los procesos de selecci\u00f3n de conductores. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00a0ostensible que ha existido o existi\u00f3 una relaci\u00f3n directa entre la Cooperativa Integral de Transportes TRANSTAMBO y el aqu\u00ed tutelante V\u00edctor Marino Urrea Cobo, cuyos integrantes no se encuentran en igualdad de condiciones. \u00a0El segundo de ellos \u00a0se ubica en el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, en lo que podr\u00edamos llamar una clara condici\u00f3n de inferioridad, y \u00a0la actitud de la primera \u00a0impide de manera absoluta el acceso a informaci\u00f3n sobre hechos que la destinataria est\u00e1 en capacidad de proporcionar; adem\u00e1s, pone seriamente en peligro su tambi\u00e9n derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a esta Sala que en ninguno de los fallos de instancia se haya cuestionado la respuesta suministrada por la cooperativa demandada al peticionario; \u00a0n\u00f3tese que en ella nunca se desconoce la procedencia de la respuesta o el deber de suministrarla, lo que hace la Cooperativa R\u00e1pido Tambo, es condicionarla a un \u201cvisto bueno de la se\u00f1ora ADRIANA SOFIA CORDOBA\u201d \u00a0e incluso indicarle al se\u00f1or Urrea Cobo, que \u201cen el evento de tener diferencias con dicha propietaria, \u201cs\u00edrvase informar a la empresa para buscar una f\u00f3rmula de arreglo entre las partes lo m\u00e1s pronto posible, que le permita laborar sin inconvenientes\u201d (negrillas fuera de texto). Adem\u00e1s la Cooperativa reconoce que encontrar \u201cuna f\u00f3rmula\u201d es relevante para el conductor y afirma que esta incide particularmente en la vida laboral del conductor, la cual puede verse afectada por \u201cinconvenientes\u201d, de no encontrarse la f\u00f3rmula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandada no desconoce la usanza del paz y salvo, Ello se desprende del propio escrito de contestaci\u00f3n de demanda presentada por \u201cTRANSTAMBO\u201d, en el cual manifiesta, que \u201cel Paz y Salvo para los conductores no es una creaci\u00f3n legal\u201d, pero tampoco niega su existencia, hecho que adem\u00e1s confirma la respuesta suministrada al peticionario, \u00a0concluida con la frase \u201cen el evento de tener diferencias&#8230; s\u00edrvase informar a la empresa para buscar una f\u00f3rmula \u00a0de arreglo entre las partes&#8230; que le permita laborar sin inconvenientes\u201d (negrillas fuera de texto), en donde f\u00e1cilmente se observa que la renuencia para expedir el documento solicitado, se origina en las particulares circunstancias de conflicto individual entre el se\u00f1or Urrea Cobo y la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Mosquera, no en que nunca se expidan paz y salvos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad demandada debe conocer \u00a0la respuesta a suministrar al tutelante y en sus registros o \u00a0archivos deben existir los soportes que le permitan manifestarle al se\u00f1or V\u00edctor Urrea, si tiene alg\u00fan pendiente con ella, o si ha sido o no objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse, que TRANSTAMBO i) conoc\u00eda previamente a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la necesidad del se\u00f1or Urrea Cobo de obtener el paz y salvo, puesto que as\u00ed \u00e9ste se lo hab\u00eda pedido ii) subordin\u00f3 la entrega del documento requerido por el segundo, \u00a0al arreglo de las diferencias laborales entre \u00e9ste y la propietaria del taxi, lo cual es una forma de presionar al conductor que ha acudido a la justicia laboral en ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos, sobre cuyo alcance definir\u00e1 la misma justicia laboral; y iii) tiene informaci\u00f3n sobre si el se\u00f1or Urrea Cobo se encuentra a paz y salvo o no, por los conceptos atinentes a lo relacionado con ella, y si se le ha adelantado proceso disciplinario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Cooperativa Integral de Transportes R\u00e1pido Tambo vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Marino Urrea Cobo al negarse a expedirle un certificado, donde conste la informaci\u00f3n sobre lo pedido, utilizado por algunas Cooperativas del Gremio como requisito de valoraci\u00f3n al momento de seleccionar los conductores de servicio p\u00fablico, con lo cual puso tambi\u00e9n en riesgo, su derecho constitucional al trabajo, debido a que la ausencia de \u201cpaz y salvo\u201d es un obst\u00e1culo significativo en sus posibilidades de vinculaci\u00f3n como taxista, como lo reconoci\u00f3 la propia accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela impetrada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n (Art. 23 \u00a0C.N) y \u00a0al trabajo (Art. 25 C.N.) de \u00a0V\u00edctor Marino Urrea Cobo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Cooperativa demandada que proporcione al peticionario una respuesta que est\u00e9 en consonancia con los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n en repetidas oportunidades ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0(Sentencia \u00a0T-377 de 200 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta puede limitarse a los hechos que consten en los archivos de la Cooperativa y a expedir, de no existir \u201cpendientes\u201d, el paz y salvo solicitado sobre los aspectos que a \u00a0ella le competan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de diciembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005) que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y la adicion\u00f3 por considerar improcedente el mecanismo, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y trabajo del se\u00f1or V\u00edctor Marino Urrea Cobo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Cooperativa Integral de Transportes R\u00e1pido Tambo -TRANSTAMBO-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia conteste de fondo y en forma efectiva la petici\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Urrea Cobo, en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n \u00a0notificar\u00e1 la presente providencia dentro de los \u00a0cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de que trata el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c\u2026como podr\u00eda darse un comportamiento violatorio de sus derechos fundamentales si el se\u00f1or URREA COBO no tiene, ni ha tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n o de dependencia con esta empresa que lo coloque en estado de indefensi\u00f3n, ni nosotros hemos desplegado campa\u00f1as de desprestigio o persecuci\u00f3n al buen nombre del accionante o hemos hecho algo que afecte su dignidad como persona. \u00a0As\u00ed las cosas, es clara la improcedencia de esta acci\u00f3n por elemental sustracci\u00f3n de materia\u201d \u00a0folio 21 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver P\u00e1g. 3 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00abEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone como regla general la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, en el evento de que resulten conculcados derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n establece en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de particulares, como cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, entre otros casos, circunstancia que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230;puede considerarse como una novedad en el campo del derecho p\u00fablico, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera espec\u00edfica, que por esa v\u00eda se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jur\u00eddicas\u201d\u00a0 (Sent. T-100\/97. M.P.. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-064\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En este caso la Corte \u00a0no tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 \u201cque no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petici\u00f3n ante una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, mediante la obtenci\u00f3n de datos, informaciones y documentos que hacen parte del \u00e1mbito de la gesti\u00f3n privada de la empresa y de cuyo conocimiento est\u00e1n excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos p\u00fablicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas&#8230;\u201d Mp. \u00a0Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Febrero de 1991, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 33 del cuaderno original, fotocopia del formato de comunicaci\u00f3n dirigido a SERVITAXI\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Ausencia de paz y salvo constituye un obst\u00e1culo para su vinculaci\u00f3n como taxista \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1293047 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Marino Urrea Cobo contra la Cooperativa Integral de Transporte R\u00e1pido Tambo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}