{"id":13443,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-347-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-347-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-06\/","title":{"rendered":"T-347-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1270331 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cleotilde Ayala, contra, EPS Instituto de Seguros \u00a0Sociales, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Ayala, en contra de la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Ayala interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, al considerar que por el no pago de su licencia de maternidad, le han sido vulnerados a ella y a su hija reci\u00e9n nacida, los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, salud, y de los ni\u00f1os. Fundamenta su demanda en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es afiliada al sistema de seguridad social en salud dentro del r\u00e9gimen contributivo, en la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, entidad que por motivo del nacimiento de su hija, el 30 de noviembre de 2004 le expidi\u00f3 la licencia de maternidad Serie L No. 575993 con una duraci\u00f3n de 84 d\u00edas, que empezaban a contabilizarse \u00a0desde el 29 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que realiz\u00f3 ante esa entidad las actividades correspondientes para lograr el pago de la licencia de maternidad, pero fueron infructuosas ya que no obtuvo el reconocimiento econ\u00f3mico, bajo el argumento que su empleador no hab\u00eda realizado los aportes \u00a0al sistema en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante, que durante el embarazo y hasta el momento mismo del parto, fue atendida de manera oportuna por la EPS donde se le realizaban los controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios sin contratiempos y sin que esa entidad \u00a0le hiciera observaciones o requerimientos respecto del estado de su afiliaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se los efectu\u00f3 a su empleador, ya que no le hizo requerimiento alguno por el supuesto pago anormal de las cotizaciones, cuando por el contrario y seg\u00fan se desprende de los formularios de autoliquidaci\u00f3n, siempre se han hecho las correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reclama que, si hab\u00eda alg\u00fan tipo de infracci\u00f3n, la EPS debi\u00f3 manifestarles ese hecho a su empleador y a ella para realizar las correcciones correspondientes; pues ese organismo era consciente de su estado de gravidez y conocedor de las nefastas consecuencias que le acarrear\u00eda la supuesta inobservancia del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante, que por el certificado de incapacidad expedido por la EPS, su estado de salud despu\u00e9s del parto y los cuidados especiales que requiri\u00f3 para su hija, no pudo laborar dentro t\u00e9rmino de la licencia; y que como el ISS no le quiere reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la dejan a ella y a su hija reci\u00e9n nacida al abandono de la suerte; la que considera, que no es muy alentadora si se tiene en cuenta que actualmente est\u00e1 pagando los dineros que debi\u00f3 adquirir para sufragar los costos especiales que a\u00fan persisten para la atenci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces, que c\u00f3mo podr\u00e1 costear los gastos necesarios que implican la manutenci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido para que viva en forma digna y oportuna y que, c\u00f3mo cubrir\u00e1 los gastos que requiere en la etapa inicial de su estado de lactancia, si sus ingresos est\u00e1n afectados al pago de deudas generadas por los gastos de que fue y es objeto, pero que el Seguro Social no le quiere reconocer, siendo que le pertenecen por derecho propio, conforme a mandato legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, que en un t\u00e9rmino de 24 horas, le reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad que la misma autoriz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la demandada1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Seccional Caldas del Instituto de Seguros Sociales,\u00a0 considera que por parte de esa entidad no ha existido vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, ya que a la accionante se le han dispensado todos los servicios contenidos en \u00a0el \u00a0Plan Obligatorio de Salud en la cl\u00ednica Villapilar y en los centros de atenci\u00f3n ambulatoria pertenecientes a la ESE Rita Arango \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud de pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad que le efectu\u00f3 la accionante, manifiesta que se remite al contenido del oficio PO.SE.0624.05 del d\u00eda 3 de noviembre de 2005, enviado por el Jefe de Planeaci\u00f3n Operativa de ese organismo al Director Jur\u00eddico del Seguro Social S.C.2, porque considera que en \u00e9l se encuentra debidamente explicada la raz\u00f3n por la cual no se accedi\u00f3 a su reconocimiento y pago, pidiendo que por ello se integre a su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este documento, se da cuenta \u00a0de que el reconocimiento y pago de la Licencia de Maternidad correspondiente al certificado No. L 575993, con fecha de iniciaci\u00f3n 29 de Noviembre de 2004 y expedido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Ayala, fue negado mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1093 de Octubre 25 de ese a\u00f1o, emanada de la Gerencia Seccional; y se informa, que la empresa COOSERPO presenta mora en los aportes al sistema de seguridad social de la se\u00f1ora Ayala, ya que no fueron pagados los ciclos agosto y septiembre de 2004, y los de octubre y noviembre del mismo a\u00f1o, se cancelaron \u00a0tarde \u00a0y sin intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta copia de la Resoluci\u00f3n a que se hace alusi\u00f3n3, y en ella se lee que fue fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n negativa, lo dispuesto en art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, que sobre el pago de incapacidades y licencias determina: \u201cART. 80.\u2014Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas\u201d; y seg\u00fan se afirma en el acto administrativo, se comprob\u00f3 por el organismo que el empleador \u201cpag\u00f3 TARDE SIN INTERESES los aportes del (los) ciclo(s) OCTUBRE Y DICIEMBRE de 2004, pagado(s) el (los) 11 de noviembre de 2004 y 13 de ENERO de 2005, cuando le correspond\u00eda acorde con el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0y por ser GRAN APORTANTE el 6\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, adem\u00e1s los aportes correspondientes a los ciclos AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2004 no fueron cancelados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que en sentencia del 17 de noviembre de 2005, decidi\u00f3 \u201cDeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n \u201c&#8230;A \u00a0los derechos superiores de los reci\u00e9n nacidos&#8230;\u201d(sic)[&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del mencionado fallo, se registra que lo concreto a dilucidar en el tr\u00e1mite, \u201c se refiere a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ante la negativa del I.S.S., como EPS, en el reconocimiento y pago de un subsidio, que genera beneficio econ\u00f3mico para la madre del menor\u201d.(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia encontr\u00f3 en las anteriores manifestaciones raz\u00f3n para afirmar que la accionante no se encontraba en una \u201csituaci\u00f3n in extremis (sic) tan calamitosa, de pobreza absoluta, por la que se pudiera afirmar la inminencia de un perjuicio irremediable para s\u00ed y su familia, en especial del neonato\u201d; y que en tales condiciones, con las pretensiones en la presente acci\u00f3n, lo que buscaba la petente era la satisfacci\u00f3n de un subsidio econ\u00f3mico con el cual atender obligaciones civiles; \u00a0lo que en su juicio por ser controversia de car\u00e1cter netamente laboral, la que el juez de tutela no es legalmente competente para dirimir, deb\u00eda ventilarse su reclamaci\u00f3n acudiendo a las v\u00edas ordinarias administrativa y judicial que la accionante no hab\u00eda agotado, estando en tiempo de hacerlo seg\u00fan la fecha del Acto Administrativo por el que se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de tal beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las allegadas al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; \u00a0Documentos aportados por la actora en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Del carnet provisional de afiliaci\u00f3n de \u00a0Maria Cleotilde Ayala a la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, como cotizante, desde el 1\u00b0 de febrero de 20035.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Del certificado de incapacidad o licencia de maternidad \u00a0serie L No. 575993 del Seguro Social, expedido a nombre de la accionante el 04-11-29, por 84 d\u00edas que inician en la misma fecha6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. &#8211; De los formatos de las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de la Cooperativa de Servicios Profesionales y Operativos, en que se relaciona como afiliada a Ayala Maria Cleotilde, correspondientes a los siguientes periodos del a\u00f1o 2004 y fechas de presentaci\u00f3n en bancos: periodo 3: presentado el 7 de abril de 2004, \u00a0periodo 4: fecha ilegible; periodo 5: 7 de junio de 2004; periodo 6: 7 de julio de 2004; periodo 7: 9 de agosto de 2004; periodo 8: 8 de septiembre de 2004; periodo 9: 8 de octubre de 2004; periodo 10: sin constancia de recibido en bancos; periodo 11: \u00a09 de diciembre de 2004 y periodo 12: 13 de enero de 20057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; Aportadas por la demandada, en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. &#8211; Oficio PO-SE-0624-05 emitido por el Director Seccional de Planeaci\u00f3n Operativa de Seguro Social \u00a0S.C., el d\u00eda 3 de noviembre de 2005, dirigido al Director Jur\u00eddico de la misma8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Resoluci\u00f3n n\u00famero 1093 de octubre 25 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, \u201cPor la cual se niega un subsidio econ\u00f3mico de licencia de maternidad\u201d del certificado No. L 575993, expedido a la afiliada Maria Cleotilde Ayala, a la empresa COOSERPO en su calidad de gran aportante.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Obtenidas por orden del juzgado de instancia10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n jurada rendida por la accionante11 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, Caldas, en cumplimiento del exhorto No. 1412\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala deber\u00e1 determinar si por la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, a la cual se encuentra afiliada la accionante, se le vulneraron a \u00e9sta y a su hija reci\u00e9n nacida, derechos fundamentales y protecciones de rango constitucional cuando se le neg\u00f3 a la madre el pago de la licencia de maternidad aduciendo mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud por parte de su empleador, argumento por el cual estim\u00f3 que el reconocimiento prestacional corresponde al empleador; y, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de esos derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el tema ha sido tratado por la Corte Constitucional en muchas ocasiones, para el efecto, se acudir\u00e1 a la jurisprudencia que al respecto ha consolidado la Corporaci\u00f3n, que alude a: (i) la naturaleza de la licencia de maternidad, (ii) al \u00a0fen\u00f3meno del allanamiento a la mora por parte de la Entidad del Sistema Seguridad Social en Salud \u00a0a la que se encuentra afiliada la materna y (iii) a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando por esta v\u00eda se solicita el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. Cotejados los anteriores presupuestos con la realidad procesal del caso concreto, se entrar\u00e1 a definir si la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Ayala tiene o no derecho al amparo solicitado y qui\u00e9n deber\u00e1 asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A voces del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de una especial asistencia y protecci\u00f3n por el Estado, al punto que recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n para esta protecci\u00f3n, es decir la maternidad, que como es sabido abarca desde el inicio del embarazo hasta un periodo razonable despu\u00e9s del parto, \u00a0demuestra indudablemente que con ella tambi\u00e9n se busca \u00a0en \u00faltimas salvaguardar la existencia y derechos de los ni\u00f1os, en este caso de los reci\u00e9n nacidos o que est\u00e1n por nacer, que por expreso mandato superior, han de prevalecer sobre los dem\u00e1s13; por tanto, la afectaci\u00f3n de esa protecci\u00f3n, conlleva necesariamente a la de estos derechos que, se repite, \u00a0son prioritarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos con que se procura efectivizar esta especial salvaguarda a la mujer, lo constituye la licencia de maternidad; figura consagrada por la ley14 que claramente involucra dos aspectos con los que se resguardan tanto la capacidad f\u00edsica \u00a0como la laboral de la materna que por su condici\u00f3n, se ven notablemente disminuidas; as\u00ed, se establece que toda trabajadora \u00a0en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas de descanso en la \u00e9poca del parto y que \u00e9stas ser\u00e1n remuneradas con el salario que devengue al momento de entrar a disfrutarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, la Corte ha precisado lo que en el \u00e1mbito constitucional es la finalidad u objeto de la licencia de maternidad como descanso remunerado, lo que ha expuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u201c [&#8230;] el permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u201c [&#8230;] permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, para as\u00ed brindarle los cuidados necesarios, tambi\u00e9n para que pueda recuperarse de la etapa de gestaci\u00f3n y para que se fortalezca la familia, pilar fundamental de la sociedad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u201cLa finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos tambi\u00e9n han llevado a la Corte a concluir que por estas condiciones, el subsidio econ\u00f3mico de la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, cuando \u00e9ste representa aquella porci\u00f3n de recursos absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social, que permitan una vida digna y justa, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral19. Al respecto ha expresado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo.&#8221; 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo anterior puede evidenciarse, que el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que en principio es de naturaleza prestacional, adquiere por conexidad el rango de fundamental cuando \u00e9sta re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser un m\u00ednimo vital para la madre y su hijo, en raz\u00f3n de que se ven involucradas entidades de rango superior como son la subsistencia y vida en condiciones dignas para estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, abordando sucintamente al tema de qui\u00e9n est\u00e1 obligado a efectuar el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, se tiene que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la seguridad social en salud se concibe como un servicio p\u00fablico esencial y como servicio de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e1 a cargo de particulares o del propio Estado. Su reglamentaci\u00f3n b\u00e1sica est\u00e1 dada en el Decreto 806 de 199822 que, en consecuencia, obliga a todas las entidades p\u00fablicas, privadas, mixtas o de econom\u00eda solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y a la realizaci\u00f3n de los beneficios que el mismo contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, de manera expresa determina el art\u00edculo 2\u00ba de ese reglamento, que: \u201cEn desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad [&#8230;]\u201d. Y a su turno, en el literal c) \u00a0del art\u00edculo 28 del mismo Decreto, se concreta como beneficio \u00a0a quienes se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo: \u201cc) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de la citada normatividad, que para quien se encuentra vinculada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud en virtud de cotizaciones al mismo, ser\u00e1 la entidad prestadora del servicio a la que se encuentre afiliado a la que, en principio, le corresponde efectuar el pago en dinero del subsidio de maternidad, y as\u00ed, solo ser\u00e1 por espec\u00edficas razones que esta obligaci\u00f3n resulte trasladada a otros responsables23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo anterior puede manifestarse que, atendiendo a la especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y al reci\u00e9n nacido, se instituy\u00f3 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, en el que debe pagarse a la madre trabajadora, por la entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud a la que se encuentre afiliada, un subsidio en dinero que equivalga a la remuneraci\u00f3n laboral que \u00e9sta percib\u00eda antes de su estado de maternidad, por el tiempo que dura la licencia. Esta prestaci\u00f3n hace parte del m\u00ednimo vital, cuando est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia y por lo tanto, su no pago vulnera el derecho a llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Procedencia excepcional de la tutela para el pago de la licencia de maternidad. La Licencia de maternidad como derecho fundamental por conexidad. Requisitos formales de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado en la consideraci\u00f3n que precede, es en desarrollo de la \u00a0protecci\u00f3n especial que establece art\u00edculo 43 de la Carta Suprema a favor de la madre y del reci\u00e9n nacido que se consagra por la ley el pago a la mujer de un subsidio en dinero durante el tiempo establecido para la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho por su contenido econ\u00f3mico, \u00a0es de \u00a0naturaleza \u00a0prestacional y bajo este r\u00e9gimen, debe atenderse el \u00e9nfasis que ha hecho la jurisprudencia al determinar que la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, teni\u00e9ndose que acudir en estos casos a los medios judiciales ordinarios de reclamaci\u00f3n. No obstante, como en la misma actividad interpretativa de manera consistente se ha definido, cuando estos derechos llegan a adquirir el rango de fundamentales por conexidad al estar inescindiblemente ligados a otros de tal categor\u00eda que resulten vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n del pago, la controversia adquiere relevancia constitucional porque son fundamentales los derechos afectados, y all\u00ed la tutela procede para su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad instituida en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, puede adquirir el rango de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas cuando representa un m\u00ednimo vital para el sustento de la madre y del menor y adicionalmente, con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la seguridad social, entre otros, dada la prevalencia constitucional de que \u00e9stos gozan al tenor del \u00a0art\u00edculo 44 Superior, procediendo entonces la tutela para su protecci\u00f3n24, ya que de ser reclamados por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias hacen de la viabilidad de la tutela para estas reclamaciones, una situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional para la que la jurisprudencia constitucional ha expuesto abundante y reiterada doctrina en que se precisan las razones, condiciones y fundamentos de procedibilidad. Los aspectos b\u00e1sicos de la misma, se encuentran sintetizados en premisas expuestas inicialmente en la sentencia T-765 de 200025, y con posterioridad, en la T-1014 de 200326 en la que se adicionan con el compendio de algunas de las reglas que la casu\u00edstica atendida por la Corporaci\u00f3n ha permitido delinear para evaluar la procedencia de la tutela en un caso concreto, t\u00e9rminos que en esta oportunidad se replican27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo antes trascrito se observa que, adicionalmente a los requisitos sustantivos de viabilidad ya expuestos, se han considerado otros de car\u00e1cter formal para la procedencia de la acci\u00f3n, como es el de la oportunidad de su interposici\u00f3n. Esta exigencia surge en raz\u00f3n de que la licencia de maternidad, causa del tr\u00e1mite, tiene un l\u00edmite temporal, 84 d\u00edas despu\u00e9s desde el parto, y por tanto, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que la hace sustancialmente viable, estar\u00eda circunscrita al tiempo en que hay licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el punto ha sido decantado por la jurisprudencia para establecer que el l\u00edmite de ejercicio de la acci\u00f3n, no debe ser equiparado de manera matem\u00e1tica al t\u00e9rmino de incapacidad de la licencia, como otrora se hab\u00eda considerado por la Corporaci\u00f3n; sino que, haciendo abstracci\u00f3n de las especiales circunstancias que se protegen constitucionalmente con el estado de maternidad, como son la dedicaci\u00f3n y cuidado de la madre al reci\u00e9n nacido y de la especial\u00edsima protecci\u00f3n que a este se le otorga durante el primer a\u00f1o de su existencia por el art\u00edculo 50 Superior28, la Corte en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, vari\u00f3 su jurisprudencia reconociendo que el t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n, nunca podr\u00eda ser inferior al indicado en ese precepto, pues ello har\u00eda nugatoria su consagraci\u00f3n y el derecho a la licencia que ya se ha adquirido. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSiendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de todo lo anterior, en suma, el amparo tutelar para obtener el pago del derecho prestacional de la licencia de maternidad, es excepcional porque, solo se hace en aras de brindar protecci\u00f3n a la vida y del reconocimiento a la dignidad humana cuando se haya evidenciado, para el caso concreto, que la falta de esos ingresos disminuye ostensiblemente el nivel de dignidad al que tiene derecho todo ser humano en el curso de su existencia para la atenci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, salud, vestuario y seguridad social -lo que corresponde en este evento al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido- \u00a0y, siempre y cu\u00e1ndo, la acci\u00f3n se haya interpuesto dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento. Esto, en consideraci\u00f3n a que bajo tales perspectivas la citada licencia ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional, siendo entonces procedente su amparo por esta v\u00eda29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Mora patronal y derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por allanamiento de la EPS a la mora y \u00a0en respeto del principio de buena fe en la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, tiene regulaci\u00f3n de orden normativo en que se establecen los presupuestos para su procedencia e igualmente se asignan responsabilidades. De los contemplados para el efecto en \u00a0el decreto 1804 de 1999, se resaltan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus \u00a0 trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. [&#8230;]\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el decreto 047 de 2000 en su art\u00edculo 4\u00ba, obliga a la Entidad Promotora de Salud a informar al afiliado empleado cotizante el no pago de sus cotizaciones, indic\u00e1ndole su posible desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, de las anteriores disposiciones en ning\u00fan momento puede deducirse que por la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, a la beneficiaria de la licencia de maternidad se le comprometa el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la misma; pues lo que se desplaza es la responsabilidad de qui\u00e9n deba asumir el pago, radic\u00e1ndose la obligaci\u00f3n en cabeza del empleador, que contar\u00e1 con las acciones legales ordinarias del caso para hacer sus alegaciones en contra de la EPS cuando est\u00e9 en desacuerdo con lo que al respecto resuelva la entidad, que es la originalmente responsable de asumirlos31. Al respecto, ha insistido la Corte en afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas empresas promotoras de salud o el empleador, seg\u00fan sea el caso, est\u00e1n obligados a reconocer y pagar la licencia por maternidad oportunamente, si la madre re\u00fane los requisitos de ley. En segundo t\u00e9rmino, el derecho es una prerrogativa de orden legal, por lo cual el ente llamado a reconocer y pagar la licencia podr\u00e1 discutir tal circunstancia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si existe un motivo de disenso. Sin embargo, la falta de un pago oportuno de la licencia por maternidad puede acarrear la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. En este evento se entender\u00e1 que dicha falta de pago se traduce en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y el menor a una vida en condiciones dignas. En esta perspectiva, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha observado que el otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la madre \u2013acci\u00f3n ordinaria laboral\u2013 no es eficaz e id\u00f3neo para proteger ese m\u00ednimo vital\u201d32. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si en estas circunstancias la empresa promotora de salud se niega al pago de la licencia de maternidad, es decir, aduciendo una mora del empleador en contra de la que ella no demuestre haber exteriorizado su rechazo accionando contra el mismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0como la entidad se ha allanado a la misma, es quien con su conducta viola los derechos fundamentales de la afiliada y por tanto, la que debe ser conminada a efectuar el pago en las condiciones de inmediatez que exige la finalidad para la cual se ha creado la prestaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como antes se expuso, la empresa prestadora de salud tiene la obligaci\u00f3n legal de informar al afiliado empleado cotizante, sobre el no pago de sus cotizaciones y de las consecuencias que ello acarrea34. Sobre el tema y a\u00fan desde antes de la formalizaci\u00f3n de esa reglamentaci\u00f3n, la Corte35 ha sostenido que los contratos de seguridad social conllevan como presupuesto inescindible el principio de continuidad, el que puede ser afectado cuando el beneficiario no cotiza oportunamente lo debido, porque su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que los reglamentos, por tal causa, no le obliguen a satisfacer la prestaci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero sobre esta excepci\u00f3n ha advertido la Corporaci\u00f3n, que no puede hacerse uso para suspender los servicios cuando adem\u00e1s de que el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, se incurre por el obligado en mora en su cancelaci\u00f3n y la EPS se allana a la misma al recibir la suma debida, por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe que cobija al afiliado en la ejecuci\u00f3n de ese contrato, y por ello, si no le comunicaron a \u00e9ste las anomal\u00edas de su estado de afiliaci\u00f3n y no se ejercieron las medidas para contrarrestarlas, no puede la EPS oponer tal excepci\u00f3n intempestivamente para sustraerse a su obligaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad sobre lo que es el principio de la buena fe en contrato servicio p\u00fablico de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa buena fe, en cuanto incorpora el valor \u00e9tico de la confianza en las relaciones jur\u00eddicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe, se le d\u00e9 el servicio m\u00e9dico requerido. El principio de buena fe, no s\u00f3lo califica la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, sino toda la prestaci\u00f3n del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios leg\u00edtimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario. Si adem\u00e1s, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teor\u00eda de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho. Un segundo sentido de la buena fe es la probidad. Estos aspectos del principio de buena fe, buena fe probidad, buena fe creencia y funci\u00f3n creadora de la buena fe operan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge al prestarse el servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con posterioridad, en la sentencia T-458 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se enfatiz\u00f3 en la posici\u00f3n, al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d36\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido entonces, que ha sido consistente la aplicaci\u00f3n por la Corte de la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS y del respeto al principio de la buena fe en la correcta ejecuci\u00f3n del contrato que asiste a la afiliada por quien es el patrono el que paga las cotizaciones, para desestimar la exculpaci\u00f3n de contrato no cumplido dada por la entidad del sistema para negarse al pago de la licencia de maternidad a causa de una tard\u00eda o irregular cancelaci\u00f3n en las mismas, ordenando a estas entidades el reconocimiento y pago de su importe.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo obrante en el plenario, la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, que ven\u00eda atendiendo el proceso de gestaci\u00f3n de su afiliada38, la accionante Maria Cleotilde Ayala, le reconoci\u00f3 incapacidad por maternidad al expedirle el certificado de la respectiva licencia, identificado con el n\u00famero 575993 serie L, por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas de ley, a partir del 29 de noviembre de 200439; pero, le neg\u00f3 su pago a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1093 de Octubre 25 de ese a\u00f1o40, emanada de la Gerencia Seccional, esto, seg\u00fan reza en el acto administrativo, por comprobar que la empresa COOSERPO, empleadora de la actora, pag\u00f3 tarde y sin intereses los aportes de los ciclos octubre y diciembre de 2004, ya que los cancel\u00f3 los d\u00edas 11 de noviembre de 2004 y 13 de enero de 2005, respectivamente, cuando le correspond\u00eda hacerlo el 6\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito de su identificaci\u00f3n como gran aportante, y, por no haber cancelado los aportes correspondientes a los ciclos de agosto y septiembre de ese mismo a\u00f1o. Con base en ello, la EPS consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse lo dispuesto por el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 que dispone que cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto y por tanto ella estaba liberada de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores afirmaciones de la accionada de haber efectuado esa comprobaci\u00f3n, observa la Sala que al interponer la presente acci\u00f3n, el 13 de octubre de 200541, \u00a0la accionante aporta sendas copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de su empleador \u201cCooperativa de Servicios Profesionales y Operativos\u201d, COOSERPO, correspondientes a los ciclos de agosto de 2004, que registra un sello de recibido en bancos el 8 de septiembre de 200442; y de septiembre del mismo a\u00f1o, con sello de recepci\u00f3n en bancos del 8 de octubre de esa anualidad43. En estos documentos se encuentra relacionada la petente como afiliada, y frente a su nombre, el monto del respectivo aporte. Como su autenticidad no fue controvertida en la actuaci\u00f3n por la demandada, debe entenderse que en el proceso ha sido rebatido probatoriamente el argumento del no pago de estos ciclos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago tard\u00edo de los ciclos de octubre y diciembre de 2004, se evidencia por la citaci\u00f3n que de ellos hace la accionante, que fueron recibidos en el estado de mora en que fueron cancelados; pero al respecto, \u00e9sta no acredita haber efectuado rechazo alguno al retraso que alega. Por tanto, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha evocado sobre la materia, con su admisi\u00f3n y aceptaci\u00f3n silenciosa en tales condiciones, se configura el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, haciendo inadmisible tal argumento para soportar el no pago a su cargo \u00a0de la licencia de maternidad reclamada para imputarle al empleador la responsabilidad de cancelarla directamente, pues lo que hay es una mera invocaci\u00f3n formal de la disposici\u00f3n que prev\u00e9 tal posibilidad, actitud frente a la cual ya ha habido rechazo de esta Corporaci\u00f3n, al considerar que lo que se busca es hacer prevalecer circunstancias formales para liberarse de una obligaci\u00f3n, sobre lo que es verdaderamente sustancial, o sea el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. 44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la negativa de la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, a pagar la licencia de maternidad de Maria Cleotilde Ayala, porque su empleador no cancel\u00f3 algunos aportes de salud dentro de los 6 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, no es de recibo, por cuanto esta accionada se allan\u00f3 a la mora del patr\u00f3n de la accionante cuando no ejerci\u00f3 en su contra las acciones que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos)45; y por tanto, no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. Adem\u00e1s, porque siendo \u00e9sta una trabajadora dependiente, que no realiza los aportes directamente a la EPS, sino que esa obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del empleador, la mora en que \u00e9ste incurra, \u00a0que por dem\u00e1s nunca se le inform\u00f3, es un hecho imputable a un tercero, que no puede atribu\u00edrsele a la empleada, m\u00e1xime cuando \u00e9sta por las atenciones que sin contratiempos le brind\u00f3 la accionada, de buena fe confi\u00f3 en la correcta ejecuci\u00f3n del contrato de salud que les un\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela, debe analizarse la conexidad entre el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia y el goce de los derechos fundamentales que la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad da a la madre y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para la Sala en el presente caso se dan los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia que se ha invocado sobre el tema en las consideraciones precedentes, para establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre y la ni\u00f1a a causa \u00a0de la omisi\u00f3n de la EPS en el reconocimiento y pago oportuno de la mencionada prestaci\u00f3n. Por tanto, no comparte la valoraci\u00f3n dada por el juez de instancia a las circunstancias econ\u00f3micas personales y familiares de la accionante, que le llevaron a denegar la prosperidad de la acci\u00f3n interpuesta al concluir erradamente que no hab\u00eda compromiso del m\u00ednimo vital, porque no se afectaba el del reci\u00e9n nacido;\u00a0 pues con ello adem\u00e1s olvid\u00f3 que el de la madre igualmente estaba protegido constitucionalmente de manera especial, con esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la accionante afirma, y sin que ello haya sido controvertido en la actuaci\u00f3n, que su \u00fanica fuente de ingresos era el salario que devengaba como trabajadora, que como se sabe, es el que se viene a suplir con el pago de la licencia de maternidad durante esta incapacidad; contexto en el que para la Corte, como se reiter\u00f3 de su jurisprudencia, la licencia se constituye en parte del m\u00ednimo vital para garantizar a la madre e hijo que lleven una vida en condiciones dignas, similares a las que se ten\u00edan antes de entrar en ese descanso, que por esencia es remunerado. La accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que su hija requer\u00eda de cuidados especiales que por el no pago de la licencia, la expusieron a una suerte incierta y que ello la oblig\u00f3, ante su incapacidad f\u00edsica para laborar por este hecho y por su estado del parto reciente, a recurrir a pr\u00e9stamos de dinero para procurarse su sustento y el de la ni\u00f1a; aseveraciones que han de tenerse por ciertas en este proceso, y por las que se evidencia que el no pago de la licencia de maternidad a la demandante, s\u00ed afect\u00f3 derechos fundamentales tanto a ella como a su hija, ya que esa manutenci\u00f3n deb\u00eda ser atendida con la mencionada prestaci\u00f3n, como una de las finalidades de su reconocimientito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, para la Sala la decisi\u00f3n del juez de instancia, desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada para el m\u00ednimo vital que representa el componente econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, cuando consider\u00f3 como razones contundentes para desvirtuar su afectaci\u00f3n por el no pago oportuno de la licencia, el que despu\u00e9s de terminada la incapacidad por maternidad, la accionante estuviera percibiendo nuevamente un salario y que su esposo contribuyera con la manutenci\u00f3n de la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida, sumado ello a la equ\u00edvoca asimilaci\u00f3n que del mismo hace al estado de penuria econ\u00f3mica \u00a0\u201cin extremis calamitosa\u201d o de pobreza absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erradamente estim\u00f3 el fallador que el \u00fanico m\u00ednimo vital que se pod\u00eda afectar en estos eventos era el del menor, considerando que \u00a0para la madre el importe de la licencia no pasaba de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con la que pagar\u00eda acreencias civiles. Es indebida tal afirmaci\u00f3n cuando, como se ha recalcado en la jurisprudencia, este monto es el equivalente al salario de casi 3 meses, y de \u00e9l es que exclusivamente se pod\u00eda derivar su sustento; por tanto, frente a su carencia, no es dif\u00edcil concluir la obvia afectaci\u00f3n a los recursos con que la asalariada pod\u00eda atender las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social, de ella y de su hija &#8211; as\u00ed no asumiera totalmente las de la menor- como conceptos que doctrinariamente la Corporaci\u00f3n ha indicado, conforman el m\u00ednimo vital de la madre e hijo reci\u00e9n nacido para llevar una vida en condiciones dignas, pues la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad es un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto y por ello no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimos. Y es m\u00e1s, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el juez que en el presente caso, tal afectaci\u00f3n persiste a\u00fan despu\u00e9s de terminada la licencia, pues, se prolonga en el tiempo por el hecho de tener que comprometer sus ingresos subsiguientes al pago de los dineros que se vio obligada a prestar para poder sufragar los gastos que le implicaban tanto su manutenci\u00f3n como la neonata durante el periodo de la licencia, merm\u00e1ndose continuamente su capacidad econ\u00f3mica para la se\u00f1alada manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, est\u00e1n presentes los requisitos jurisprudencialmente establecidos para determinar una inescindible conexidad entre el derecho prestacional negado con derechos fundamentales de la madre y la reci\u00e9n nacida que resultan por ello vulnerados, lo que hace sustancialmente procedente la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n; por ello, debe analizarse si esta se intent\u00f3 en oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, observa la Sala que la demanda respectiva fue presentada y admitida dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la ni\u00f1a, \u00a0ya que este ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 200446 y aquella, presentada el 13 de octubre de 200547, \u00a0fue finalmente admitida el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o48, es decir, antes del vencimiento del t\u00e9rmino que jurisprudencialmente se ha definido para ello, \u00a0satisfaci\u00e9ndose as\u00ed el requisito de inmediatez para solicitar el pago de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado entonces que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Maria Cleotilde Ayala y de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y conceder\u00e1 la tutela ordenando el pago de la licencia de maternidad que se caus\u00f3 en favor de la accionante el 29 de noviembre de 2004, a la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, por haberse allanado esta entidad a la mora del empleador, pago que deber\u00e1 realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud, pueda ejercer las acciones correspondientes para cobrar al empleador los intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 17 de noviembre de 2005, que neg\u00f3 el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Ayala, en contra de la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Ayala la licencia de maternidad que se caus\u00f3 en su favor el 29 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 28 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Que obra a folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4 mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 7 a 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 29 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto a folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 32 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>12 A Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T- 640 de 2004, \u00a0y \u00a0T-559 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido ver sentencias T-743 A de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el contenido del m\u00ednimo vital, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, \u00a0la sentencia T-101 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada entre otras, en las sentencias \u00a0T-118 de 2003, T-791 y T-1020 de 2005, todas con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el art\u00edculo 80 de la misma reglamentaci\u00f3n, se impone la siguiente sanci\u00f3n: \u201cART. 80.\u2014Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias \u00a0T-175, T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001; T-497 y T-664 de 2002\u00a0; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Siendo ponente el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1600 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-473 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-694 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dice la norma: \u201cART. 50.\u2014Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Dispone el mencionado art\u00edculo: \u201cART. 4\u00ba\u2014Informaci\u00f3n de la entidad promotora de salud al afiliado cotizante. Cuando se suspenda la prestaci\u00f3n de servicios de salud por el no pago de las cotizaciones, la entidad promotora de salud deber\u00e1 informar al empleado cotizante o trabajador independiente este hecho indic\u00e1ndole su posible desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 58, literal a), del Decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a trav\u00e9s de correo certificado o cualquier otro correo legalmente autorizado, dirigido al \u00faltimo domicilio registrado en la entidad promotora de salud \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-304 de 2004 \u00a0M.. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. L\u00ednea jurisprudencial en los pronunciamientos m\u00e1s recientes sobre el tema, sentencias T-208 de 2006, T-574 y T-682 de 2005 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto; T- 680 y T-787 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- T-1020, T-1214 y T-1298 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1305 de 2005 y T-105 de 2006\u00a0 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 4\u00ba Decreto 047 de 2000, ya trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Cfr. sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada, entre otras, en la T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada, entre otras, \u00a0en las sentencias \u00a0T-765 y T-906 de 2000 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-694 de 2001 M.P.,Jaime Araujo Renter\u00eda; T-513 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-736 del 10 de julio de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-641 de 2004, M.P., Rodrigo Escobar Gil; T-921 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-947 de 2005 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1116 del 28 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. adem\u00e1s de las sentencias ya referidas, entre muchas otras, las T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002; T-880 y T-885 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. constancia de presentaci\u00f3n, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>44 En estos t\u00e9rminos se rechaz\u00f3 el citado argumento \u00a0en la sentencia T-304 de 2004 \u00a0M. P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con la afirmaci\u00f3n a folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1270331 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cleotilde Ayala, contra, EPS Instituto de Seguros \u00a0Sociales, Seccional Caldas. 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