{"id":13444,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-348-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-348-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-06\/","title":{"rendered":"T-348-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto la segunda acci\u00f3n se present\u00f3 de buena fe desconociendo que el proceso hab\u00eda sido seleccionado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero del a\u00f1o en curso, desconociendo que su proceso hab\u00eda sido seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela basada en los mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos anteriormente en la demanda de tutela instaurada que interpuso a su favor uno de sus hijos. Teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas, la necesidad de la demandante de proteger sus derechos, y su diligencia, la Corte mal puede entender que obr\u00f3 con prop\u00f3sitos de congestionar la justicia o de enga\u00f1ar al Estado buscando una protecci\u00f3n negada previamente. Al contrario, obr\u00f3 con autorizaci\u00f3n normativa y judicial. Debe recordarse que al momento de la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela desconoc\u00eda la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de revisar su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Falta de asepsia afecta la calidad de vida de una persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de barrera protectora y bolsas de colostom\u00eda por EPS a persona de la tercera edad y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos tratantes de la demandante coinciden en que los insumos solicitados en la acci\u00f3n de tutela son requeridos por la se\u00f1ora de manera inminente, aseveraciones que se sustentan en su conocimiento cient\u00edfico. Lo anterior permite inferir, con base en las reglas de la experiencia, que la demandante requiere las bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora urgentemente para mejorar su calidad de vida, la cual se ve en detrimento en tanto ellas no sean aprobadas. M\u00e1s aun, la afirmaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. de que los insumos requeridos se requieren para mantener la \u201casepsia\u201d de la accionante permite ver que su falta de suministro afecta la calidad de vida de la peticionaria y, as\u00ed, vulneran su derecho a vivir en condiciones dignas y su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1263711 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Restrepo Pimienta como agente oficioso de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el d\u00eda veintiuno (21) de noviembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta, en contra de Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta, obrando en calidad de agente oficioso de su se\u00f1ora madre, la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S., solicitando que se protegiesen los derechos a la vida, a la igualdad, de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la salud de su agenciada, pues considera que \u00e9stos se encuentran amenazados ante la negativa de la entidad demandada de brindarle a su progenitora el tratamiento de colostom\u00eda y barrera protectora que le fue formulado por una onc\u00f3loga cl\u00ednica. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Celina Pimienta de Restrepo est\u00e1 afiliada a Salud Total E.P.S. en condici\u00f3n de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- A la se\u00f1ora le diagnosticaron c\u00e1ncer de colon y de mama en septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- El 10 de agosto de 2005, en la Cl\u00ednica M\u00e9dicos Limitada, la agenciada fue intervenida quir\u00fargicamente y se le extrajo masa del colon, dej\u00e1ndole colostom\u00eda por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- El 12 de septiembre de 2005 la onc\u00f3loga cl\u00ednica de la Sociedad de Oncolog\u00eda &amp; Hematolog\u00eda del Cesar Ltda., Rebeca Granadilo, formul\u00f3 a la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo bolsa drenable para colostom\u00eda y barrera protectora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- El d\u00eda 14 de septiembre de 2005 Celina Pimienta de Restrepo solicit\u00f3 a Salud Total E.P.S. el suministro de los insumos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. Esta petici\u00f3n fue negada el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o. A partir de esa fecha el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 en distintas oportunidades que el tratamiento posquir\u00fargico formulado era de urgencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 25 de enero de 2006, sin tener conocimiento que su asunto hab\u00eda sido seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo interpuso directamente acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones enunciadas en la demanda que previamente hab\u00eda entablado a su favor su hijo Jorge Luis Restrepo Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Celina Pimienta de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta solicitan que se ordene a Salud Total E.P.S. aprobar el tratamiento de colostom\u00eda y barrera protectora a favor de la primera, as\u00ed como garantizarle todo tratamiento que llegue a requerirse para mantener estable su salud de la se\u00f1ora y le brinde una atenci\u00f3n integral y oportuna en todo lo que se llegue a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de Salud Total E.P.S. de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la f\u00f3rmula de tratamientos emitida por la onc\u00f3loga cl\u00ednica Rebeca Granadillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Epicrisis de la I.P.S. M\u00e9dicos limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la f\u00f3rmula de tratamientos emitida por el onc\u00f3logo cl\u00ednico H\u00e9ctor Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y los costos de los tratamientos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2005, la entidad prestadora demandada respondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser rechazada por cuanto el se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta no hab\u00eda acreditado la imposibilidad de la se\u00f1ora Celina Pimienta de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed misma. La entidad aclar\u00f3 que los tratamientos formulados \u201cno se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS\u201d, y que no exist\u00edan tratamientos alternativos dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que frente a su exclusi\u00f3n del P.O.S. y la falta de obligaci\u00f3n de Salud Total para atender los tratamientos formulados, la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo pod\u00eda \u201cacudir a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar, para que ella asuma el costo de este [tratamiento]\u201d (\u00e9nfasis del original), mecanismo que la interesada no agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria se solicit\u00f3 en la respuesta que, si se decidiera tutelar los derechos de la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo obligando a la entidad demandada a aprobar los tratamientos, se ordenase al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA reembolsar o pagar a Salud Total E.P.S. \u201clas cuentas de cobro \u00a0o facturas por los servicios prestados en atenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela\u201d dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, y orden\u00f3 a la E.P.S. demandada que aprobase los tratamientos solicitados, bajo la consideraci\u00f3n que se demostr\u00f3 \u201cque la f\u00f3rmula prescrita al accionante ha sido recetado \u00a0por galeno adscrito a dicha entidad [demandada]\u201d. Se tuvo en cuenta, adem\u00e1s, la inexistencia de tratamientos sustitutos, la necesidad del tratamiento y medicamento \u201cpara controlar la enfermedad que aqueja a la paciente, y el cual es necesario para la conservaci\u00f3n de la salud\u201d. En el punto resolutivo tercero del fallo se orden\u00f3 al FOSYGA que reembolsase los gastos excluidos del P.O.S. en que incurriese la E.P.S. por motivo de la tutela, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que el suministro de las bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora se encuentran \u201cpor fuera de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5621 de 1994\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el fallo de tutela no tiene en cuenta \u201cla responsabilidad de los entes territoriales y obliga a SALUD TOTAL a asumir los costos por las solicitudes del accionante\u201d. Por otra parte, se solicita que, en caso de ser confirmada la decisi\u00f3n atacada, se modifique su contenido refiri\u00e9ndose solamente \u201ca lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, pues se est\u00e1 en desacuerdo con el segundo punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, donde se ordena a Salud Total E.P.S. agotar los tr\u00e1mites para aprobar \u201ctodo lo que sea necesario y que se requiera para la recuperaci\u00f3n y mantenimiento de la salud del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que quien interpuso la demanda carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa, toda vez que la afectada directamente no promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y la persona que la interpuso no acredit\u00f3 \u201cque su actuaci\u00f3n en el proceso se haya dado en desarrollo de un poder especial que le confirieran para accionar ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, por parte de la se\u00f1ora CELINA PIMIENTA DE RESTREPO\u201d. Se descart\u00f3 as\u00ed mismo la ocurrencia de la figura de la agencia oficiosa, por cuanto el se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta omiti\u00f3 afirmar en la demanda que \u201cel titular de los derechos fundamentales conculcados o en peligro de vulneraci\u00f3n, no est[\u00e1] en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3, por otra parte, que la decisi\u00f3n judicial no le cercena la posibilidad a la se\u00f1ora CELINA PIMIENTA DE RESTREPO, para que, en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado especial [&#8230;] pueda formular acci\u00f3n de tutela por los hechos que motivaron este procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en la presente acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda integrado debidamente el contradictorio, toda vez que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pod\u00eda verse eventualmente afectado por la decisi\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n, el Despacho, mediante auto de 14 de marzo de 2006, orden\u00f3 poner el expediente en su conocimiento, para que se pronunciase acerca de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 a la Corte Constitucional que las bolsas y barreras de Colostom\u00eda solicitados por la demandante en su demanda de tutela \u201cse encuentran excluidas del POS, solamente se suministran al paciente durante su estancia en la Instituci\u00f3n Hospitalaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que son los Departamentos como entidades territoriales los encargados de garantizar \u201cla atenci\u00f3n del tratamiento de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen contributivo que requiera un tratamiento que no est\u00e9 incluido en el POS y no tenga capacidad de pago\u201d. Con base en las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que el Ministerio no fuera obligado a pagar los insumos solicitados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con miras a una adecuada resoluci\u00f3n del caso, mediante auto de 14 de marzo de 2006, el Despacho solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo que informase a la Corte sobre el monto de sus ingresos mensuales, obligaciones econ\u00f3micos, y el costo de los insumos solicitados a su favor en las demandas de tutela, advirti\u00e9ndosele que su informe se entender\u00eda rendido bajo la gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) determinar si una persona se encuentra legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela a favor de su progenitora con el fin de solicitar el suministro de insumos de asepsia y salud que la madre requiere o si, por el contrario, carece de tal legitimaci\u00f3n; (ii) establecer si incurre o no en temeridad quien interpone una demanda de tutela con posterioridad a la denegaci\u00f3n de las pretensiones de una demanda anterior basada en los mismos hechos con el argumento de que el accionante en la primera acci\u00f3n no re\u00fane los requisitos normativos para ser considerado su agente oficioso; (iii) resolver el problema de orden sustancial sobre si una E.P.S. tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de aprobar los insumos bolsa drenable para \u00a0colostom\u00eda y barrera protectora, excluidos del P.O.S., cuando ellos han sido formulados a una persona afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la Sala de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 la figura de la agencia oficiosa; (ii) estudiar\u00e1 la figura de la temeridad en la interposici\u00f3n de demandas de tutela; (iii) abarcar\u00e1 el estudio de la jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela frente a medicamentos, tratamientos e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la agencia oficiosa y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe estudiar la norma relacionada con la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela, y la interpretaci\u00f3n que sobre la misma ha tenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El precepto en cuesti\u00f3n es el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en su parte pertinente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la agencia de derechos ajenos o agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que debe afirmarse por parte del agente oficioso que act\u00faa como tal, y que debe estar \u201cprobado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, podr\u00eda pensarse, prima facie, que carece de legitimaci\u00f3n activa quien interpone acci\u00f3n de tutela a favor de otra persona, sin acreditar poder especial para el efecto ni manifestar que el presunto afectado en sus derechos fundamentales se encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la norma sobre legitimaci\u00f3n activa debe ser interpretada de manera teleol\u00f3gica, indagando sobre sus finalidades. En este sentido, se ha entendido que las restricciones en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentran orientadas a la protecci\u00f3n de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales2, por cuanto mal podr\u00eda un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se traduce en la necesidad de que coincidan las voluntades de quien solicita la acci\u00f3n de tutela y de la presunta v\u00edctima3, por lo cual si se acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la persona que interpone la demanda judicial, no deben denegarse las pretensiones de amparo con el argumento de que el accionante carece de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido la coincidencia de voluntades \u2013inferida por actos externos- para que un c\u00f3nyuge represente al otro en sede de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para incurrir en actuaci\u00f3n temeraria por la interposici\u00f3n de diversas demandas de tutela fundamentadas en iguales hechos y derechos, se debe obrar \u201csin motivo expresamente justificado\u201d. Lo anterior indica que el juez de tutela debe hacer un an\u00e1lisis exhaustivo de los hechos y circunstancias particulares de un demandante cuando \u00e9ste interpone una acci\u00f3n constitucional con fundamentos id\u00e9nticos a los esgrimidos en una demanda interpuesta con anterioridad. Por lo mismo, la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1, al estudiar el caso concreto, si la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo incurri\u00f3 en temeridad al interponer el 25 de enero de 2006 una acci\u00f3n de tutela basada en hechos y fundamentos jur\u00eddicos iguales a los esgrimidos en la demanda interpuesta con anterioridad por su hijo Jorge Luis Restrepo Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela frente a las personas de la tercera edad, y los tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las personas pertenecientes a la categor\u00eda de la tercera edad la Corte Constitucional, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica, ha manifestado que \u201clas personas que se encuentran en la mencionada categor\u00eda son acreedoras a un trato de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad\u201d5, lo que se traduce, entre otras cosas, en una \u201cprotecci\u00f3n especializada y reforzada a sus derechos fundamentales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el fin de armonizar los principios de solidaridad y de la igualdad9, y para dar cumplimiento a las obligaciones estatales frente al derecho a la salud10, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado cuatro criterios que deben reunirse para que sea procedente ordenar a una E.P.S. por medio de una acci\u00f3n de tutela la autorizaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, P.O.S. Estos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la exclusi\u00f3n del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida11 o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico excluido no pueda ser sustituido por uno existente en el POS o que, pudiendo serlo, el medicamento o tratamiento sustituto carezca de la misma efectividad para el mejoramiento de la salud12 o para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el afectado o su familia cercana14 no tengan la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico excluido15 ni pueda acceder a \u00e9l por medio de otro sistema o plan de salud16. Este requisito debe atender el principio de asequibilidad, seg\u00fan el cual frente al acceso a los servicios de la salud \u201c[l]a equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico haya sido prescrito por parte de un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra por parte del juez de tutela que en un caso elevado ante \u00e9l concurren las cuatro exigencias que se acaban de se\u00f1alar, es procedente y necesario que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la E.P.S. demandada la aprobaci\u00f3n del tratamiento, diagn\u00f3stico o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud para proteger los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se instaura la tutela. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que en ciertos casos tiene la E.P.S. de solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, el reembolso por los gastos en que haya tenido que incurrir y se encuentre fuera del P.O.S.19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n activa en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de los hechos del caso podr\u00eda hacer pensar a la Sala, prima facie, que le asiste raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando argumenta que no se presenta la figura de la agencia oficiosa, y que el se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta no mostr\u00f3 poder especial acreditando ser el representante de la directamente afectada, hechos que hacen pensar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo present\u00f3 a nombre propio, con posterioridad, acci\u00f3n de tutela distinta basada en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, encontramos pruebas de que las voluntades de los se\u00f1ores Celina Pimienta de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta son coincidentes en todo momento. En primer lugar, la persona que interpuso la demanda es hijo de la afectada, y afirm\u00f3 en la demanda de tutela que obraba en nombre de su madre. Las pruebas documentales que aport\u00f3 a la demanda son indicios que muestran la aquiescencia de su madre en ser representada por \u00e9l, pues la sana l\u00f3gica indica que aquellas pruebas -tales como f\u00f3rmulas y prescripciones m\u00e9dicas, documentos de la cl\u00ednica donde estuvo internada, su carn\u00e9 de E.P.S. y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda- se encuentran en un principio en posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Celina Pimiento, y que solo mediante un acto voluntario tendiente a ser representada por su hijo le entregar\u00eda documentos de tal importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica nos hacen pensar que es perfectamente l\u00f3gico y concebible, dada la solidaridad entre miembros de la familia, que una madre afectada en sus derechos fundamentales solicite a su hijo abogado que la represente judicialmente, y que dadas la cercan\u00eda, intimidad, familiaridad e informalidad en el trato, es plausible que no se realice la diligencia de otorgar poder de cualquier \u00edndole, sea general o especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es notoria la coincidencia de voluntades entre los se\u00f1ores Celina Pimienta de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta, pues al ver negada la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en segunda instancia con el argumento de que su hijo no estaba legitimado para acceder a la acci\u00f3n de tutela frente a los hechos del presente caso, y antes de conocer que la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar su caso, la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela bas\u00e1ndose en los mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos20, con lo cual se demuestra su voluntad en ser representada por su hijo. Lo anterior no implica de manera alguna que se haya iniciado una acci\u00f3n de tutela de manera temeraria, por las razones que expondremos un poco m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones la Corte ha expresado que frente a los ni\u00f1os no se aplica el \u201crigorismo procesal\u201d de los requerimientos de la agencia oficiosa, e incluso manifest\u00f3 que era \u201cobvio\u201d, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, el que \u00e9stos no est\u00e1n en condiciones de defenderse directamente21, relacionando lo anterior con el hecho de que \u201cla Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basados en las anteriores consideraciones, encontramos que denegar la tutela por no cumplirse de manera literal y excesivamente formal las disposiciones de la agencia oficiosa \u2013que tienen finalidades garantistas particulares- atentar\u00eda contra los principios de informalidad y oficiosidad que informan la acci\u00f3n de tutela23, contra los principios de celeridad y econom\u00eda procesal24, y contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ausencia de temeridad en la instauraci\u00f3n de un segundo proceso de tutela por parte de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero del a\u00f1o en curso, desconociendo que su proceso hab\u00eda sido seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional26, la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela basada en los mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos anteriormente en la demanda de tutela instaurada que interpuso a su favor uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la demanda del segundo proceso de tutela, Salud Total E.P.S. solicit\u00f3 que se desestimasen las pretensiones por cuanto ya se hab\u00eda iniciado con anterioridad un proceso de tutela basado en los mismos hechos y pretensiones. Incluso, afirm\u00f3 que, con el proceder de la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo, \u201cposiblemente se ha incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria\u201d, basando la entidad prestadora su argumento en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n no es de recibo en ning\u00fan caso, por diversos motivos. En primer lugar, el citado art\u00edculo 38 expresamente dispone que, para incurrir en actuaci\u00f3n temeraria por la interposici\u00f3n de diversas demandas de tutela fundamentadas en iguales hechos y derechos, se debe obrar \u201csin motivo expresamente justificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontramos que con la instauraci\u00f3n de la demanda por parte de la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo no se incurri\u00f3 en temeridad puesto que, por una parte, en el mismo fallo de segunda instancia se manifest\u00f3 que su negativa a conceder la tutela de ninguna manera conculcaba el derecho de Celina Pimienta de Restrepo a interponer nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior afirmaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas27, la necesidad de la demandante de proteger sus derechos, y su diligencia, la Corte mal puede entender que obr\u00f3 con prop\u00f3sitos de congestionar la justicia o de enga\u00f1ar al Estado buscando una protecci\u00f3n negada previamente. Al contrario, obr\u00f3 con autorizaci\u00f3n normativa y judicial. Debe recordarse que al momento de la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela desconoc\u00eda la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de revisar su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala manifiesta que no son de recibo los argumentos presentados por la E.P.S. demandada, la cual en el primer proceso de tutela manifest\u00f3 que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa, consideraci\u00f3n que llev\u00f3 a la denegaci\u00f3n de las pretensiones en segunda instancia. Posteriormente, frente a la demanda instaurada por la se\u00f1ora Celina Pimienta, argument\u00f3 que se pudo incurrir en temeridad, para lo cual se exige que la \u201cmisma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d28 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de Salud Total en cuanto a la necesidad de aplicar las reglas de la temeridad implica que la E.P.S. considera que la segunda demanda fue presentada por la misma persona o por su representante, con lo cual se muestra una argumentaci\u00f3n meramente formal y contradictoria con su afirmaci\u00f3n inicial de que el se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta no estaba legitimado para representar a su madre. Por lo tanto, la argumentaci\u00f3n de la entidad demandada no puede llevar a la decisi\u00f3n de negar la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse el car\u00e1cter instrumental del proceso, pues \u00e9l consiste en una serie de pasos y formalidades encauzados a un fin: la adecuada resoluci\u00f3n de un caso, basada en la verdad. Por lo tanto, las reglas procesales se encuentran justificadas por su misi\u00f3n de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa29, as\u00ed como la adecuada resoluci\u00f3n de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se invierte la anterior l\u00f3gica, y el medio se torna en fin, se llega a decisiones donde priman las meras formalidades, que a su vez desconocen la realidad y el derecho que tiene toda persona a un recurso eficaz que pueda proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterada en establecer que toda persona tiene derecho a un recurso r\u00e1pido, sencillo y eficaz id\u00f3neo para proteger sus derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constituci\u00f3n interna de los Estados30. Se ha afirmado que no basta con la mera consagraci\u00f3n formal de los recursos de amparo31, y que para ser considerados eficaces los recursos \u201cdeben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos\u201d32, por lo cual no \u201cpueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las [&#8230;] circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encontramos que una decisi\u00f3n dentro de un proceso de tutela que, basada en consideraciones meramente formales o procesales que no se encaminen a garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el esclarecimiento de la verdad, no resuelva el fondo del asunto planteado, esto es, la existencia o no de una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de alguien y las medidas que deben tomarse para protegerlos, es una decisi\u00f3n que atenta contra la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal34 y la obligaci\u00f3n que tiene a su cargo el Estado colombiano de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales35 de manera efectiva36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo no incurri\u00f3 en temeridad al presentar una segunda acci\u00f3n de tutela basada en los mismos fundamentos que dieron origen al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de evitar decisiones contradictorias frente a la segunda demanda de tutela interpuesta de manera directa por la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo37, y para que exista seguridad jur\u00eddica en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 de manera definitiva sobre el tratamiento solicitado por la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El derecho a la salud de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n a determinar, bas\u00e1ndose en el acervo probatorio obrante en el presente proceso, si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de derecho a la salud frente a medicamentos, insumos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y, as\u00ed, se establecer\u00e1 si es procedente ordenar a Salud Total E.P.S. la aprobaci\u00f3n del tratamiento que le fue solicitado por parte de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra que tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como Salud Total E.P.S. est\u00e1n de acuerdo en que los tratamientos solicitados se encuentran excluidos del P.O.S. Por lo anterior analizaremos de manera separada el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso sub examine nos enfrentamos a una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, como se expres\u00f3 anteriormente38, por lo cual el an\u00e1lisis legal del caso se har\u00e1 teniendo en cuenta la protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conexidad con otro derecho fundamental: amenaza o vulneraci\u00f3n de la vida digna: la Corte ha de determinar, en primer lugar, si la no aprobaci\u00f3n de la bolsa drenable para colostom\u00eda y barrera protectora a favor de la accionante afecta su derecho a la vida digna o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por una parte, Salud Total E.P.S. afirma que los insumos solicitados \u201cse utilizan para mantener la asepsia del paciente por ser un colector de desechos corporales\u201d, lo cual a su parecer implica que no haya urgencia en su entrega a la demandante. Por otra parte, en el escrito de demanda se afirma que la onc\u00f3loga Rebeca Granadillo Rosado prescribi\u00f3 la bolsa de colostom\u00eda y barrera protectora, las cuales estim\u00f3 deb\u00edan ser entregadas \u201cde manera urgente\u201d, opini\u00f3n id\u00e9ntica a la sostenida por otro onc\u00f3logo, el doctor H\u00e9ctor Sierra, quien posteriormente trat\u00f3 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tenemos que los m\u00e9dicos tratantes de la demandante coinciden en que los insumos solicitados en la acci\u00f3n de tutela son requeridos por la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo de manera inminente, aseveraciones que se sustentan en su conocimiento cient\u00edfico. Lo anterior permite inferir, con base en las reglas de la experiencia, que la demandante requiere las bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora urgentemente para mejorar su calidad de vida, la cual se ve en detrimento en tanto ellas no sean aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, la afirmaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. de que los insumos requeridos se requieren para mantener la \u201casepsia\u201d de la accionante permiten ver que su falta de suministro afecta la calidad de vida de la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo y, as\u00ed, vulneran su derecho a vivir en condiciones dignas y su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma por cuanto, como lo ha expresado el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales39, el derecho a la salud no se restringe al derecho a estar sano40, pues aqu\u00e9l derecho abarca la garant\u00eda de gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud que sea posible41, por lo cual comprende\u201cuna amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano\u201d42 (subrayado y \u00e9nfasis nuestros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores factores son meramente enunciativos, pero en ellos podemos encontrar, por una parte, que el derecho a la salud comprende la garant\u00eda de vivir en condiciones sanitarias y de limpieza que impidan un detrimento de la salud de una persona y, por otra parte, que para gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud se tiene derecho a disponer de tratamientos, medicamentos, diagn\u00f3sticos e insumos que permitan cuidar la salud, cuando en su caso concreto ellos sean factores determinantes de la salud de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de acceso a los insumos solicitados por la demandante no le permiten vivir en condiciones sanitarias y de limpieza que la preserven de infecciones, por lo cual el no suministro de barrera protectora y bolsas de colostom\u00eda desconoce el derecho de la Se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo a gozar del m\u00e1s alto posible nivel de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe preguntarse si la anterior afectaci\u00f3n del derecho a la salud afecta conexamente los derechos a la vida o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al examinar casos de presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el primero de los derechos enunciados \u201cno se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndonos frente a un caso de solicitudes posteriores a un tratamiento de naturaleza oncol\u00f3gica, y en virtud de la remisi\u00f3n a los pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales especializados merced al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica44, es pertinente tener en cuenta lo expresado en la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la cual formul\u00f3 Recomendaciones para definir objetivos orientados a la obtenci\u00f3n de resultados en los Programas Nacionales de Control del C\u00e1ncer, en los cuales de manera reiterada se recomienda a los Estados propender por mejorar la calidad de vida de quien ha padecido un c\u00e1ncer45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la falta de higiene y la posibilidad de contraer infecciones por la falta de asepsia afecta la calidad de vida de una persona, y de paso puede desconocer la necesidad de prevenir vulneraciones a la vida misma, la cual puede verse amenazada por infecciones graves y continuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, debe tenerse en cuenta que en casos similares la Corte Constitucional ha afirmado que \u201clas bolsas de colostom\u00eda y las barreras protectoras son elementos vitales para el normal desenvolvimiento en la vida diaria de una persona y que de no hacerse uso de los citados elementos se ver\u00eda afectada su dignidad y autoestima, pues al no usar esos elementos le traer\u00eda como consecuencia malos olores e infecciones con las materias fecales\u201d46 (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala da por demostrado que la falta de suministro de los insumos requeridos por la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo afectan su derecho a vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de medicamento sustituto dentro del POS: la E.P.S. Salud Total, en su contestaci\u00f3n a la demanda, clarifica que este requisito se verifica en el presente caso, pues afirma, con respecto a la bolsa y la barrera de colostom\u00eda, que \u201c[n]o hay otras alternativas en el POS\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de capacidad econ\u00f3mica: ejerciendo el deber en materia probatoria que tiene el juez de tutela para determinar si un demandante cuenta con una capacidad de pago que no sea desproporcionada ni vulnere el principio de gastos soportables frente a los costos de los tratamientos, medicamentos o insumos solicitados en una acci\u00f3n de tutela48, la Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo que informase sobre el monto mensual de sus ingresos y si alg\u00fan miembro de su familia contribuye a su sostenimiento, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un estudio de la informaci\u00f3n suministrada a la Corte permite concluir que es desproporcionado exigir a la demandante la asunci\u00f3n del costo de los insumos solicitados, por cuanto el monto que por ellos deber\u00eda pagar la se\u00f1ora Pimienta de Restrepo excede el valor de sus ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la imposibilidad de la accionante de sufragar los insumos requeridos, en otras palabras, dada la falta de accesibilidad econ\u00f3mica49 de la demandante a los servicios de salud por ella necesitados, se verifica el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, aplicando el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan el cual la parte procesal que por sus conocimientos o situaci\u00f3n tenga la capacidad de demostrar o informar sobre un hecho debe colaborar con la justicia suministrando tal informaci\u00f3n, encuentra que la entidad demandada no present\u00f3 objeciones sobre la relaci\u00f3n o el v\u00ednculo entre la E.P.S. Salud Total y el m\u00e9dico que formul\u00f3 los insumos objeto de tutela por parte de la entidad demandada, por lo cual se concluye que el \u00faltimo requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n: la Sala ha encontrado que se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales establecidos para ordenar por medio de la acci\u00f3n de tutela la entrega de las bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora en favor de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo, por lo cual se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva su aprobaci\u00f3n y entrega a la demandante por parte de la E.P.S. Salud Total, la cual podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor que efectivamente no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que los insumos solicitados en la demanda de tutela denominados bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora deber\u00e1n ser entregados a la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo mientras ella los siga requiriendo, y su entrega no podr\u00e1 ser suspendida, por cuanto son requeridos de manera continua y prolongada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se aclara que la orden de la parte resolutiva se ce\u00f1ir\u00e1 a los anteriores insumos y no abarca aspectos adicionales, por cuanto no se surti\u00f3 un debate garantista del debido proceso ni etapa probatoria alguna con respecto a otras solicitudes en la relaci\u00f3n contractual entre los se\u00f1ores Jorge Luis Restrepo Pimienta y Celina Pimienta de Restrepo y Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta a favor de Celina Pimienta de Restrepo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos a la vida y a la salud de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR que el presente fallo resuelve de manera definitiva lo concerniente a los hechos y pretensiones de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo que la llevaron a instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a aprobar y otorgar a la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo las bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora solicitadas en el escrito de demanda, las cuales deber\u00e1 seguir suministr\u00e1ndole mientras ella lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a Salud Total E.P.S. que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor de las bolsas de colostom\u00eda y barrera protectora que efectivamente no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), cuya aprobaci\u00f3n y entrega a la demandante se ordena en el presenta fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-365 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-969 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-969 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este reconocimiento se dio, por ejemplo, en un caso donde la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora que no se encontraba incapacitada para hacerlo a favor de su c\u00f3nyuge. Empero, mediante escritos dirigidos a la Corte Constitucional la se\u00f1ora realiz\u00f3 afirmaciones que permitieron a la Corte encontrar que confirmaba las pretensiones de su esposo en cuanto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, sus voluntades coincid\u00edan. Lo anterior permiti\u00f3 a la Corte concluir \u201cque el actor est\u00e1 legitimado para reclamar por este medio el traslado de su esposa\u201d. Cfr. Sentencia T-969 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-988 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 35. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Sentencia T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre lo anterior, se ha dicho que esta obligaci\u00f3n los Estados deben adoptar medidas para que sus habitantes puedan disfrutar del derecho a la salud, por lo cual la \u201cobligaci\u00f3n de cumplir (facilitar) un derecho espec\u00edfico enunciado en el Pacto [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se presenta] en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n\u201d. En: Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 37. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entendida como vida digna y no solo como posibilidad de existencia biol\u00f3gica. Cfr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-988 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-697 de 2004 y 666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-099 de 2006, T-365 de 2005, T-666 de 2004 y T-988 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-988 de 2005 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-365 de 2005, T-099 de 2006, T-666 de 2004, T-697 de 2004 y T 988 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-099 de 2006, T-365 de 2005 y T-988 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 En comunicaci\u00f3n fechada el 16 de febrero de 2006, Salud Total E.P.S. le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que una nueva acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo hab\u00eda sido instaurada en el Juzgado Segundo Civil de Valledupar por los mismos hechos. A la comunicaci\u00f3n se adjunt\u00f3 copia de esta demanda y de su contestaci\u00f3n por parte de Salud Total, en donde se solicita que se niegue la nueva acci\u00f3n judicial interpuesta por cuanto se fundamenta en los mismos hechos y normas de la acci\u00f3n de tutela interpuesta originariamente por el se\u00f1or Jorge Luis Restrepo Pimienta. T\u00e9ngase en cuenta que en la sentencia de segunda instancia donde se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito aclar\u00f3 que su negativa a conceder la tutela de ninguna manera conculcaba el derecho de la se\u00f1ora Celina Pimienta de Restrepo a interponer nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-365 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 La se\u00f1ora Pimienta de Restrepo tiene 60 a\u00f1os, edad corroborada por la prueba documental obrante en el presente proceso. Esta edad se encuentra considerada como edad de vejez de manera impl\u00edcita por el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales de Naciones Unidas. Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores, Observaci\u00f3n General n\u00famero 6. P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto 097 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto 073A de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por cuanto tal decisi\u00f3n fue notificada por medio del estado n\u00famero 03 del d\u00eda 1 de febrero, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 Incluso, frente a la ausencia de reglas procesales en la acci\u00f3n de tutela, el juez debe \u201cproteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneraci\u00f3n\u201d. En: Auto 097 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. P\u00e1rrafo 89. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. P\u00e1rrafo 102. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. P\u00e1rrafo 191. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, y art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan el principio del effet utile, que exige que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte de los operadores jur\u00eddicos garantice la protecci\u00f3n eficaz de los derechos humanos y el cumplimiento de sus efectos propios en el derecho interno de los Estados. En este sentido, entre otros, cfr. Corte I.D.H., Informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-15\/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15. P\u00e1rr. 29; Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55. p\u00e1rr. 36; Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31. Voto disidente del Juez A. A. Can\u00e7ado Trindade p\u00e1rr. 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 La cual fue fallada de manera favorable a las pretensiones de la demandante en primera instancia, y se encuentra pendiente de decisi\u00f3n de segunda instancia seg\u00fan inform\u00f3 a la Corte Constitucional el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en oficio # 642 de 27 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Supra, nota al pie 22. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuya interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales debe ser tenida en cuenta al determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, por ser un \u00f3rgano internacional que tiene la competencia de aplicar las normas convencionales de derechos humanos. Al respecto, cfr. Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>42 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-988 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Documento WHA 58.22 de la 58\u00aa Asamblea Mundial de la Salud de 25 de mayo de 2005, A\/58\/VR\/9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-526 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Afirmaci\u00f3n que consta en el folio 15 del segundo cuaderno del Expediente T-1263711, el cual se decide en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 Concepto tratado en la sentencia T-666 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto la segunda acci\u00f3n se present\u00f3 de buena fe desconociendo que el proceso hab\u00eda sido seleccionado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 El 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}