{"id":13446,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-350-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-350-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-06\/","title":{"rendered":"T-350-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos no alegados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266291 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Elena Loaiza Henao en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Loaiza Henao, de sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad present\u00f3, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL \u201cCAJANAL\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) present\u00f3 una solicitud ante CAJANAL, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n jubilatoria, por haber cumplido con los requisitos de tiempo y servicio exigidos, y anexando para ello la documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma la accionante que ante la ausencia de respuesta, el veintis\u00e9is (26) de abril de 2005, se present\u00f3 a la entidad demandada, donde le informaron que el proceso se hallaba en turno para estudio con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 38384-22-09-2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de junio de 2005, la demandante envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita a CAJANAL, con el fin de tener informaci\u00f3n acerca del estado de su solicitud inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil cinco, la entidad demandada respondi\u00f3 a este \u00faltimo escrito con el Oficio No C.O.A.U No 4159, mediante el cual se inform\u00f3 a la accionada que su caso se encontraba a punto de iniciar la segunda etapa del tr\u00e1mite1, esto es, en turno para estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que a la fecha de interponer la tutela (18 de agosto de 2005), no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a su petici\u00f3n. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad \u201cproseguir con el tr\u00e1mite de emitir resoluci\u00f3n de reconocimiento a la pensi\u00f3n por vejez, dentro del t\u00e9rmino\u201d que defina el despacho, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino legal para absolver su petici\u00f3n inicial fue violado por CAJANAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, por presunta violaci\u00f3n a los derechos incoados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto admisorio de la demanda fue comunicado a la entidad accionada el cuatro (4) de octubre de dos mil (2005), seg\u00fan consta en el expediente (fls. 40 y 41). No obstante, la parte demandada no se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 el juez de instancia que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se encuentra justificado dentro del expediente vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la igualdad, en tanto no se prob\u00f3 que la accionante sea v\u00edctima de un trato discriminatorio, ni que otras personas de similares condiciones laborales hayan obtenido el reconocimiento a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No existe prueba en el plenario de vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se evidencia en el expediente vulneraci\u00f3n al debido proceso \u201ctoda vez que de la comunicaci\u00f3n enviada por la encartada a la tutelante (\u2026) se informa de las etapas establecidas por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas para resolver con sujeci\u00f3n estricta del orden de presentaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 19 del Decreto 1045 de 1978\u201d \u00a0y en el caso bajo examen, se le inform\u00f3 a la demandante que su petici\u00f3n \u201cse encuentra en etapa de estudio de la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, como se infiere de la demanda, la accionante pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, lo cual es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n y la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los documentos allegados al proceso, la Corte destaca los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del formato de recibo de la documentaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la solicitud, de fecha catorce (14) de octubre de 2004 \u00a0(fl.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio, identificado con la radicaci\u00f3n 38384-2004, del diecisiete (17) de noviembre de 2004 dirigido a la accionante, en el que CAJANAL explica los procesos que debe agotar toda solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al igual que los t\u00e9rminos legales para tal efecto. (fl.12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio, C.O.A.U No 0208, con fecha de tres (3) de febrero de 2005 dirigido a la accionante, mediante el cual CAJANAL hace referencia a que la solicitud se encuentra en tr\u00e1mite (fl.14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Memorial suscrito por la apoderada judicial de la accionante en el mes de abril de 2005, dirigido a la entidad demandada en el que se requiere informaci\u00f3n del estado de la solicitud hecha en el mes de octubre de 2004 (fl 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Memorial suscrito por la apoderada judicial de la accionante, dirigido a la entidad demandada en el mes de junio por medio del cual requiere informaci\u00f3n del estado de la solicitud hecha en el mes de octubre de 2004, al igual que la constancia de env\u00edo de la empresa Deprisa, del siete (7) de julio de 2005. (fl 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio, C.O.A.U No 4159, del veintis\u00e9is (26) de julio de 2005 dirigido a la accionante, a trav\u00e9s del cual CAJANAL hace referencia a que la solicitud se encuentra en turno para estudio (fl.13). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto de febrero 9 de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el contenido de las respuestas emitidas por la entidad demandada, en las cuales se indica que la solicitud de la accionante est\u00e1 en tr\u00e1mite, constituyen respuestas de fondo a la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Loaiza Henao, o si por el contrario, ha habido un ostensible retardo para decidir sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, que vulnera el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante aun cuando \u00e9ste no haya sido alegado por ella en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional, cuya misi\u00f3n consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, no puede implicar la prevalencia de las formalidades ni de las dificultades procesales sobre la sustancia del derecho en juego3. Por tal motivo, si al interponer una acci\u00f3n de tutela, por la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan o algunos derechos fundamentales, quien demanda omite o equivocadamente cita s\u00f3lo ciertos de ellos, en reemplazo de aquellos derechos efectivamente violados, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener, que tal causa no puede ser justificativa para que el juez de tutela no valore la protecci\u00f3n de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conducir\u00eda a un grave desconocimiento de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la labor investigativa de establecer la veracidad de los hechos, apreciar las pruebas y establecer a trav\u00e9s de una inferencia deductiva la violaci\u00f3n, no s\u00f3lo de los derechos fundamentales invocados, sino de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n. Por tal motivo es consolidada la regla jurisprudencial4 en virtud de la cual, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n frente a derechos pensionales. T\u00e9rminos para resolver solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos o caracter\u00edsticas5: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los t\u00e9rminos que obligan a los operadores p\u00fablicos y privados a producir una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n por medio de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos que deben respetarse por las entidades encargadas para resolver solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Quince (15) d\u00edas para comunicar al solicitante el estado del tr\u00e1mite respectivo (art\u00edculo 6 del C.C.A.7) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada (seg\u00fan interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del decreto 656 de 19948), salvo que se trate del reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo t\u00e9rmino en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 20019 es de dos (2) meses.10 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (art\u00edculo 4 de la ley 700 de 200111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas disponen de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes a resolver sobre la petici\u00f3n en concreto y a comenzar a pagar la pensi\u00f3n correspondiente. En todo evento en que se supere este t\u00e9rmino se vulnerar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste al solicitante y ser\u00e1 procedente el amparo constitucional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estim\u00f3 en su demanda como vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL, los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y el debido proceso. \u00a0Sin embargo, \u00a0del an\u00e1lisis de los presupuestos de hecho antes rese\u00f1ados se concluye que la controversia jur\u00eddica versa sobre el incumplimiento de la Administraci\u00f3n en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situaci\u00f3n que hace ineludible el estudio de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que no fue invocado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La controversia que plantea el presente caso, acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de estas pretensiones. No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petici\u00f3n ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el n\u00facleo esencial de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para esta Sala, es evidente que las respuestas recibidas por la accionante de parte de la entidad demandada, en el sentido de indicarle que su petici\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, no satisfacen en modo alguno su derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta Corte en numerosas sentencias ha se\u00f1alado12 que el derecho de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo, el cual no se satisface con la mera indicaci\u00f3n del estado de la solicitud, m\u00e1xime cuando excede por varios meses el tiempo establecido por la ley y precisado por la jurisprudencia para obtener la respuesta requerida, que en el presente caso, se concretan en un exceso de m\u00e1s de diecisiete (17) meses contados desde la fecha de la primera solicitud de la accionante, radicada en las oficinas de CAJANAL el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que con base en las precedentes consideraciones, encuentra la sala que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al dejar vencer el t\u00e9rmino para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislaci\u00f3n ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n que asiste a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Loaiza Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 este derecho a la accionante, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y en su reemplazo ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de prevenirse a dicha entidad, para que en el futuro se abstenga de observar conductas como la examinada, que pongan en peligro o que efectivamente violen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Loaiza Henao en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL y en su lugar, TUTELAR su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aun no lo ha hecho, sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por Mar\u00eda Elena Loaiza Henao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el oficio C.O.A.U. No 0208 de la entidad demandada, de fecha tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), el tr\u00e1mite est\u00e1 integrado por las siguientes etapas: (i)Control y reparto, (ii) estudio, (iii) digitaci\u00f3n (iv), revisi\u00f3n, (v) firma, (vi) numeraci\u00f3n y (vii) notificaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n estricta del orden de presentaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1045 de 1978. (Folio 14 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial 40.165 de 1991. Decreto 2591 de 1991. \u201cArticulo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias: T-227 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-210 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-312 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-358 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-114 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-381 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-501 de 2002 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1284 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-684 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-390 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-463 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-554 de 1994 \/(MPS. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-492 de 1992 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Estas car\u00e1cter\u00edsticas se han sostenido hasta hoy de manera transversal desde el inicio de la producci\u00f3n jurisprudencial de esta Corte. Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o), T-1105 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduado Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-968 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-427 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1011 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 El articulo 6o. del C.C.A. establece: \u201cTermino Para Resolver. \u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d se\u00f1ala: \u00a0\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 estipula: \u00a0\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adicionalmente el inciso final del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 determina lo siguiente: \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 determina: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver pie de p\u00e1gina No 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos no alegados por el actor \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Cajanal \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}