{"id":13448,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-352-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-352-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-06\/","title":{"rendered":"T-352-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por terminaci\u00f3n de proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1234274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 6 de abril de 1995, el se\u00f1or Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma de veinticinco millones de pesos moneda corriente ($25.000.000.), a 180 cuotas mensuales y sucesivas, con el Banco Central Hipotecario -BCH- hoy en liquidaci\u00f3n. Como garant\u00edas de dicha obligaci\u00f3n, el accionante suscribi\u00f3 el Pagar\u00e9 N\u00b0 387133-0 y constituy\u00f3 hipoteca abierta sobre el bien inmueble de su propiedad distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 300-69976 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A partir de mayo 6 de 1999, el se\u00f1or Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas. Por este motivo, la mencionada entidad financiera, inici\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de cobrar la obligaci\u00f3n adquirida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido despacho judicial dict\u00f3 mandamiento de pago mediante Auto del 19 de noviembre de 1999, a favor de la entidad bancaria \u201cpor la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos veintid\u00f3s mil seiscientos treinta y siete pesos con ocho centavos MCTE ($43.422.637.08), por concepto de capital mas los intereses legales moratorios a la tasa de 48.19% anual a partir del 6 de mayo de 1999 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n demandada, m\u00e1s las cuotas que por concepto de seguros de vida e incendio ha cancelado la entidad demandante y cuyos pagos sean comprobados, m\u00e1s los intereses legales moratorios a la tasa del 48.19% anual sobre dichas sumas a partir de los correspondientes pagos y hasta cuando se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n demandada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Una vez notificado del mandamiento de pago, el d\u00eda 7 de febrero de 2001, el se\u00f1or Toloza Fandi\u00f1o, mediante apoderado, propuso las excepciones de abuso del derecho por parte de la entidad bancaria, surgimiento de circunstancias imprevisibles que rompen el equilibrio contractual, enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandante y abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 24 de noviembre de 2000, se celebr\u00f3 el Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera entre el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. -CISA-. De ah\u00ed que, en la actualidad \u00e9sta \u00faltima entidad es la acreedora del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, desestim\u00f3 las excepciones propuestas por la parte demandada y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo, orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El se\u00f1or Toloza Fandi\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el fallo anteriormente mencionado e insisti\u00f3 en la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C- 955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante prove\u00eddo del 1de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-Familia-, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del accionante. Para dicho tribunal, \u201c el par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art. 42 del Decreto 2591 de 1991, no provey\u00f3 la terminaci\u00f3n graciosa de los procesos ejecutivos que ven\u00edan de antes de la ley 546; y, que tal posibilidad s\u00f3lo se estableci\u00f3 para deudores que al reliquidarse el cr\u00e9dito quedaran al d\u00eda en sus obligaciones o que lograran all\u00ed mismo un acuerdo con su acreedor, de tal manera que no se pueden avasallar los derechos de los financiadores de vivienda mediante una interpretaci\u00f3n que simplemente fomenta en el pa\u00eds la conducta irresponsable de quienes no hicieron -ni han vuelto hacerlo-, honor a sus obligaciones, y, que tampoco acudieron a tiempo en defensa de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el se\u00f1or Toloza Fandi\u00f1o, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, al negar la solicitud relativa a la terminaci\u00f3n del proceso, desconoce su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante no puede ninguna autoridad judicial soslayarse en la idea que \u00fanicamente lo vincula lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y las leyes para desconocer las providencias que les indican de manera perentoria y obligatoria los lineamientos a seguir en el tema de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, en particular las sentencias T-606 de 2003, T-199 y T-217 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicita que se conceda el amparo solicitado y en consecuencia, se revoque la providencia de septiembre 1 de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se de por terminado el proceso radicado bajo el n\u00famero 1323 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En escrito recibido el 7 de octubre de 2005 en el juzgado de conocimiento de la presente tutela, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se\u00f1ala que dentro de la primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del se\u00f1or Toloza Fandi\u00f1o, \u00e9ste no present\u00f3 solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, tal y como lo consagra el art\u00edculo 42 de la Ley 542 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que \u201cel amparo pretendido no debe concederse, dado que las actuaciones del juzgado han estado apegadas a la legalidad, no se ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna, y no se encuentra vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de que sea titular el se\u00f1or TOLOZA FANDI\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la apoderada de Central de Inversiones S.A. alleg\u00f3 un documento donde manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999 pues una vez reliquidado el cr\u00e9dito a cargo del se\u00f1or Toloza Fandi\u00f1o, la obligaci\u00f3n no se normaliz\u00f3 quedando un saldo en mora. De ah\u00ed que, sea completamente l\u00edcito continuar adelante con el proceso hipotecario para hacer efectiva la garant\u00eda de la obligaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que permitir la terminaci\u00f3n del proceso judicial adelantado en contra del actor \u201cconstituir\u00eda un detrimento a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios procesales de econom\u00eda, preclusi\u00f3n y cosa juzgada, que determinan en eventos como \u00e9stos, la fuerza vinculante que debe atar a las partes a lo decidido por el juez de conocimiento del asunto controvertido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, se\u00f1alado por el juez de tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, solicita se deniegue el amparo solicitado al considerar que la actuaci\u00f3n censurada no es constitutiva de una v\u00eda de hecho, sino \u201cque se trata de una real interpretaci\u00f3n de la norma, que no facilita la cultura del no pago en el pa\u00eds y que sigue ad p\u00e9dem l\u00e9tera las directrices de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la materia. Debe considerarse adem\u00e1s que las jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional no son obligatorias para los jueces y s\u00f3lo rigen para cada caso decidido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia de octubre 13 de 2005, resolvi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 el a quo que se descarta la existencia de una v\u00eda de hecho en el presente caso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente \u201cque conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no es viable \u2018desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u2019, puesto que, si as\u00ed no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma, tampoco se puede predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, en virtud de la falta de acatamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas de los precedentes que cita el actor, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho constitucional violado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir y reiterar a esta Sala es si, luego de la revisi\u00f3n constitucional del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado y Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, observa la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante solicita se revoque la providencia de septiembre 1 de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y radicado bajo el n\u00famero 1323 de 1999. En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, se tiene que ya fue satisfecha, pues seg\u00fan obra en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del actor2, el mencionado juzgado mediante prove\u00eddo del 29 de marzo de 2006, decidi\u00f3 declarar terminado dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en este caso se cumplen con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo iniciado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 bajo el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC, sea terminado. En sus propias palabras dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Se trata de un proceso ejecutivo con titulo hipotecario, iniciado el 19 de noviembre de 1999 o lo que es lo mismo, antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-Que la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se cobra, fue un cr\u00e9dito concedido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy CENTRAL DE INVERSIONES \u201cCISA S.A.\u201d, para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante escrito presentado el 13 de diciembre del a d de abril (SIC) de 2001, la se\u00f1ora apoderada judicial de la parte actora aporta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.-Que la parte demandada, ha solicitado la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 13 de octubre de 2005 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el d\u00eda 13 de octubre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Admitida la demanda, mediante Auto del 5 de octubre de 2005 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y la vinculaci\u00f3n al proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y a Central de Inversiones S.A. quien en la actualidad es la acreedora del cr\u00e9dito, en virtud del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado el 24 de noviembre de 2000 entre el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. -CISA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 24 de marzo de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga \u201cREMITIR en forma inmediata a esta Corporaci\u00f3n, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario contra el se\u00f1or Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o identificado con el radicado N\u00b0 1323 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 el veintiocho (28) de abril de 2006, \u00a0memorial suscrito por la se\u00f1ora Adriana Milena Fuentes Galvis, Secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual remite a esta Corporaci\u00f3n el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del se\u00f1or Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por terminaci\u00f3n de proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1234274 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandante: Rafael Orlando Toloza Fandi\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. 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