{"id":13449,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-356-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-356-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-06\/","title":{"rendered":"T-356-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n\/ MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n a madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Reintegro y pago de salarios y prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1317112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez, contra TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Civil Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, once (11) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; Sala Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez, contra TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el treinta (30) de noviembre de 2006, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Tul\u00faa, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez, ingres\u00f3 a laborar a TELETULUA S.A ESP desde el 1 de marzo de 1994, vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido hasta, el d\u00eda 30 de julio de 2003 fecha en que fue despedida unilateralmente por el liquidador Jos\u00e9 Vicente Sierra Mart\u00ednez, apoyado en el Decreto 1606 de junio 12 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que con la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y los derechos de los ni\u00f1os, ya que con la sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005 y la Ley 790 de diciembre de 2002 contentiva de las disposiciones para adelantar el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se dispuso, en su art\u00edculo 12, una protecci\u00f3n especial para las madres cabeza de familia como ella, que no fue aplicada en su caso concreto, siendo una madre soltera que debe proporcionar los requerimientos necesarios para la manutenci\u00f3n de su menor hija de 12 a\u00f1os, ya que el salario que percib\u00eda era el \u00fanico sustento econ\u00f3mico para el sostenimiento de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que present\u00f3 escrito al Apoderado General Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n el 19 de agosto de 2005 (folio 18), solicitando la inscripci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n especial para mujeres cabeza de familia, anexando los documentos requeridos para tal fin, pero fue resuelta desfavorablemente mediante oficio fechado 25 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que conforme a la ley y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se le reintegre al cargo que venia desempe\u00f1ando en la empresa demandada, tal como se ha ordenado en recientes fallos de tutela como el iniciado por Jos\u00e9 Javier Cascavita que fue tambi\u00e9n despedido y reintegrado por TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n (folio 25-34, 125-130) y en los dem\u00e1s fallos de tutela contra TELECOM, por demostrar vulneraci\u00f3n a sus derechos como padres o madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del contrato individual de trabajo (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Liquidaci\u00f3n del contrato individual de trabajo (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de la menor Indira Melisa Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de estudios de Indira Melisa Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n del Apoderado General Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n el 19 de agosto de 2005 al derecho de petici\u00f3n para la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social (folio 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los estados financieros de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n. (folio 6 &#8211; 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Sentencia de tutela concedida en primera y confirmada en segunda instancia al se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Cascavita en contra de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, donde se ordena su reintegro. (folio 25-34, 124-130) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, que se otorgu\u00e9 la protecci\u00f3n especial como madre cabeza de familia y se deje sin efecto el despido unilateral e injustificado a que fue sometida por la empresa accionada, autorizando el reintegro, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes, garantizando en raz\u00f3n del Reten Social su permanencia en la empresa demandada, hasta que el proceso de liquidaci\u00f3n termine en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Familia de Tul\u00faa, concedi\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido por la accionante es que se aplique el derecho a la igualdad conforme a las pretensiones incoadas, y que ya le han sido favorables a otros compa\u00f1eros como el relacionado en su escrito de tutela, pero ello implica que deba cumplir con los requisitos m\u00ednimos, es decir, que este incursa dentro de los par\u00e1metros para obtener la aplicaci\u00f3n del reten social de conformidad al art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al material probatorio arrimado oportunamente, se desprende que se trata de una persona que es independiente, que su n\u00facleo familiar lo conforma \u00fanicamente su menor hija de 12 a\u00f1os de edad, quien estudia conforme a la certificaci\u00f3n del colegio, y depende \u00fanica y exclusivamente de su madre (la accionante). Obra tambi\u00e9n en el plenario, el escrito mediante el cual se da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a la actora, as\u00ed como la documentaci\u00f3n referida en los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con la sentencia SU-389 de 2005 y que hace relaci\u00f3n al se\u00f1or Cascavita Rojas, \u00e9sta le fue favorable y en aplicaci\u00f3n de tal doctrina, se hace necesario hacer realidad el imperativo contenido en el art\u00edculo 44 de la CP, de proteger integralmente a los menores de edad, ya que el reten social puede resultar aplicable a los padres de familia que demuestren reunir los requisitos indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, no debi\u00f3 despedir en la forma que procedi\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, al probar que depend\u00eda junto con su hija de los ingresos que percib\u00eda de aquella, por lo que el Juzgado acoger\u00e1 las pretensiones impetradas, ordenando el reintegro de la accionante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que disfrutaba al momento del despido, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa, reconociendo los salarios y prestaciones a que ten\u00eda derecho desde su vinculaci\u00f3n hasta el momento en que sea reintegrada nuevamente, ya que se encontraba amparada por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Quintero Lizarazo por medio de poder conferido por la sociedad \u00a0Fiduprevisora S.A. impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que TELETULUA S.A. E.S.P. es una empresa que difiere en su constituci\u00f3n con la empresa de Telecomunicaciones TELECOM, que mientras aquella tiene la calidad de empresa de servicios p\u00fablicos, \u00e9sta, la de empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se quiso proveer una protecci\u00f3n especial a los servidores p\u00fablicos que fueran retirados del servicio a partir del 1 de septiembre de 2002, a causa del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el mismo que se denomin\u00f3 Reten Social, el cual no opera en el caso de trabajadores al servicio de las empresas Teleasociadas, ya que son trabajadores particulares, y no servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la accionante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos del derecho laboral que permiten la declaraci\u00f3n y posterior reclamaci\u00f3n de los derechos derivados de la relaci\u00f3n contractual, por lo que como no han sido agotados dichos mecanismos de defensa, no procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo del a quo, denegando el amparo solicitado, al considerar que la empresa TELETULUA S.A. ESP, era una empresa de servicios p\u00fablicos y mixta, dado que su capital accionario proven\u00eda en m\u00e1s de un 50% de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas, de acuerdo a lo instituido por el numeral 6 del art\u00edculo 14 de la ley 142 de 1994, y en ese sentido sus trabajadores ostentaban la calidad de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez manifiesta que en cuanto a lo expuesto por la actora sobre el derecho a la igualdad, en materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, ya que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (art\u00edculo 230 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio, aun mas si lo tratado es tema constitucional, dado que en materia tutelar, el aparato jurisdiccional se activa exclusivamente a t\u00edtulo individual y se estudia \u00fanicamente el caso de los peticionarios que impetran la acci\u00f3n, y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos \u00fanicamente entre las partes que concurrieron al proceso y no puede pretenderse la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora, quien trabaj\u00f3 al servicio de TELETULUA S.A. E.S.P. (en liquidaci\u00f3n) hasta el 30 de julio de 2003 desempe\u00f1\u00e1ndose como Auxiliar Administrativo de Oficina de Atenci\u00f3n al Cliente, considera que la mencionada empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su menor hija con la decisi\u00f3n de retirarla de la entidad a pesar de cumplir con los requisitos del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, para ser amparada como madre cabeza de familia. Por su parte, el representante de la sociedad Fiduprevisora S.A advierte que en el caso planteado, se obr\u00f3 conforme a las normas legales vigentes, y que la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez, no cumple con los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para acceder a la protecci\u00f3n laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Protecci\u00f3n constitucional de las Madres Cabeza de Familia en procesos de reforma institucional. \u00a0Estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condici\u00f3n especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y como \u00fanica fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros1. Conforme a este marco y teniendo en cuenta su definici\u00f3n legal2 la jurisprudencia estableci\u00f3 los elementos que permiten acreditar tal calidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a la posibilidad leg\u00edtima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de sus fines realice reformas o reestructuraciones4, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que como regla general, se debe procurar al m\u00e1ximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con la reforma institucional5. Adem\u00e1s, los procedimientos de reestructuraci\u00f3n que perjudiquen grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como son las mujeres cabeza de familia, exigen una mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando por lo tanto, la tan mencionada estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio. Respecto de tales sujetos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00fanicamente su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (ley 790 de 2002) persigue una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del Estado. Con este objetivo, es posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n reforzada (PRAP, Ley 790 de 2002, art\u00edculo 126) como parte de un Plan de Protecci\u00f3n Social (Reten Social), que cuando fue reglamentado, fue sujeto a un l\u00edmite temporal7 y declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-991 de 20048 en aplicaci\u00f3n del \u2018test estricto de razonabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cprote[er] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasa por \u00faltimo la Corporaci\u00f3n a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n de los intereses de los sujetos afectados con \u00e9sta. Es en este \u00faltimo paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos es grave, como se entrar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en \u00a0mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e \u00a0incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia \u2013las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, as\u00ed estas personas hayan recibido una indemnizaci\u00f3n en el momento de su desvinculaci\u00f3n, el dinero de \u00e9sta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguir\u00edan recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente se\u00f1alado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, se generar\u00eda una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendr\u00edan soporte del empleador en la cotizaci\u00f3n de los aportes a la segunda y perder\u00edan la continuidad y seguridad de la cancelaci\u00f3n de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la grave afectaci\u00f3n de los sujetos objeto de discriminaci\u00f3n se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto p\u00fablico. En efecto, la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl juicio anteriormente adelantado, vale la pena agregar que la norma que ahora se declara inexquible ya hab\u00eda sido inaplicada por inconstitucional, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Sentencia T-792\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, estudi\u00f3 un caso de una Mecan\u00f3grafa de Telecom. con 47% de incapacidad laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue desvinculada despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de la protecci\u00f3n laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la Ley 812. La accionante solicitaba se mantuviera la especial protecci\u00f3n laboral fijada, sin l\u00edmite de tiempo, en la Ley 790.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada en comento, tambi\u00e9n esta limitada por la permanencia de las caracter\u00edsticas que definen cada sujeto y, en el caso de las madres cabeza de familia, a que ellas mantengan las cinco cualidades definidas en la sentencia SU-388 de 2005 ya que, por ejemplo, si el padre llegara a cumplir con sus obligaciones, o cesara la obligaci\u00f3n de responder por el hijo menor de edad, por cumplir entonces la mayor\u00eda de edad o el discapacitado, los supuestos de la protecci\u00f3n reforzada dejar\u00edan de existir y se har\u00eda viable y procedente la desvinculaci\u00f3n con la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, debe recordarse que frente a los procesos de reestructuraci\u00f3n en los que se encuentren involucradas madres cabeza de familia, la tutela representa el mecanismo id\u00f3neo para amparar la protecci\u00f3n laboral reforzada y, por tanto, los derechos de las trabajadoras y sus hijos. \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-388 de 2005 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4 Conforme a la jurisprudencia se\u00f1alada anteriormente, la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo a las madres cabeza de familia de TELECOM y, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, protegi\u00f3 su estabilidad laboral hasta el momento en que la entidad fuera liquidada definitivamente. Tal subvenci\u00f3n \u2013 se aclara \u2013 hace parte de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no constituye la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-991 de 2004 y tampoco significa que su \u00e1mbito de acci\u00f3n se limite o reduzca a los sujetos de especial protecci\u00f3n separados de tal entidad; al respecto, vale la pena tener en cuenta la sentencia T-641 de 2005 en la cual se estableci\u00f3 lo siguiente:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388\/05 y, por tanto, no ser\u00eda posible aplicar las reglas contenidas en esa decisi\u00f3n para el asunto bajo examen. \u00a0En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no era responsable de las medidas de estabilidad laboral de las madres cabeza de familia all\u00ed contempladas y, en cualquier caso, al momento en que desvincul\u00f3 a su actora de su cargo, tales medidas ten\u00edan un l\u00edmite temporal que en ese momento no hab\u00eda sido declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. \u00a0En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicaci\u00f3n retroactiva de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-991\/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Resaltado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se puede concluir que el esp\u00edritu del Legislador no fue otro que el de buscar hacer prevalecer un muy especial apoyo a las madres cabeza de familia que se encuentren sin alternativa econ\u00f3mica en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para que no fuesen retiradas de sus respectivos cargos. El deseo del Legislador no s\u00f3lo radic\u00f3 en proteger a las madres cabeza de familia sino que a su vez, la finalidad principal fue la de proteger al n\u00facleo familiar, especialmente a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce por ejemplo a las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y tambi\u00e9n la familia. Estos fundamentos permiten deducir la gran importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala entonces, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un medio m\u00e1s eficaz para la defensa de los intereses de la madre y de sus menores hijos, ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por el hecho del despido. La jurisprudencia constitucional por otro lado, ha sentado como un precedente v\u00e1lido, la obligaci\u00f3n del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, adoptando la medida del reintegro de la madre y si se efectu\u00f3, dejando sin efectos la indemnizaci\u00f3n que se le hubiese pagado con ocasi\u00f3n de su despido. Esta medida tiene su fundamento en disposiciones de origen constitucional como ya se menciono, y no en normas legales que de manera temporal, han brindado una protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora trabajaba para la empresa TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n hasta que fue despedida sin justa causa el 30 de julio de 2003. Esta actuaci\u00f3n, en criterio de la actora, es contraria a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer cabeza de familia en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. Para tener dicha condici\u00f3n debe reunir los presupuestos indispensables, como son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, es posible comprobar que la se\u00f1ora Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez tiene bajo su responsabilidad exclusiva el mantenimiento de su menor hija Indira Melisa Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez, aportando como prueba el registro civil de nacimiento, y la constancia de estudios expedida por el colegio Nazareth, sin que existan pruebas que permitan acreditar el aporte econ\u00f3mico de otras personas para la manutenci\u00f3n de su grupo familiar, ya que es madre soltera, sin compa\u00f1ero permanente, tal como lo manifiesta bajo la gravedad de juramento en su ampliaci\u00f3n de la demanda (folio 120), adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n juramentada ante la notaria tercera del circulo de Tul\u00faa, realizada en agosto 12 de 2005 que tambi\u00e9n aporta al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la actora agrega en su declaraci\u00f3n que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa en ejercicio de las facultades legales que el Decreto 1606 de 2003, le permit\u00eda a la empresa demandada adoptar como alternativa para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo como consecuencia de la orden legal de supresi\u00f3n de la mencionada entidad, por ello se le pagaron todas sus prestaciones sociales, pero manifiesta tambi\u00e9n que no recibi\u00f3 ninguna indemnizaci\u00f3n, por lo que es posible deducir, que el m\u00ednimo vital de la accionante depend\u00eda de su salario, al no tener otro ingreso diferente. En consecuencia, verificados los requisitos f\u00e1cticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, encuentra que la actora es titular de la garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial sujeta a revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0ordenar\u00e1, el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Igualmente, en la medida en que se deja sin efectos el acto de desvinculaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n por parte de la actora de la indemnizaci\u00f3n que pudiere haber recibido por el hecho del despido, para lo cual el representante legal de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n har\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente. En todo caso, si \u00a0efectuadas las compensaciones resultare un saldo a favor de la entidad demandada que no pueda ser asumido por la accionante en un solo pago, deber\u00e1 ofrecer facilidades para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de manera tal que se garantice su m\u00ednimo vital y el de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, no impide adelantar el tr\u00e1mite propio de la liquidaci\u00f3n de TELETULUA S.A. E.S.P., con sujeci\u00f3n a los procedimientos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Yaneth Fern\u00e1ndez V\u00e1squez y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la demandante sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad. En el mismo sentido, deber\u00e1 reconocer a la actora los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad y en el evento en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no sea posible en un s\u00f3lo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la accionante, las cuales garanticen su subsistencia digna y la de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias C-184 de 2003 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-925 de 2004 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia SU-388 de 2005, argumento jur\u00eddico n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. sentencias C-262 de 1995 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-209 de 1997 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), T-374 de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), T-733 de 2001 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-793 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T-512 de 2001, M.P.: Eduardo Montelegre Lynett y C-880 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Ley 443 de 1998, art\u00edculo 39 y Ley 909 de 2004, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16 y Ley 812 de 2003, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 1183 de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n\/ MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n a madres cabeza de familia \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Reintegro y pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}