{"id":1345,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-463-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-463-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-94\/","title":{"rendered":"T 463 94"},"content":{"rendered":"<p>T-463-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DE TUTELA\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la notificaci\u00f3n al demandado acerca de que se ha iniciado un tr\u00e1mite de tutela en su contra, la jurisprudencia ha sostenido que es requisito b\u00e1sico para el ejercicio del derecho de defensa, en cuanto otorga la posibilidad inmediata de que aqu\u00e9l alegue y pruebe en su favor, o controvierta y desvirt\u00fae las razones y pruebas que lo perjudican. Se busca con ello preservar el principio constitucional de que la persona contra la cual se intenta la acci\u00f3n tendr\u00e1 siempre la certeza de ser o\u00edda. No puede negarse que si el acusado ha sido advertido sobre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n por haber participado en la pr\u00e1ctica de pruebas o en diligencias ordenadas o practicadas por el juez de conocimiento a prop\u00f3sito de la demanda y ha podido enterarse de las razones esgrimidas por el quejoso y defenderse de ellas, el prop\u00f3sito que cumple la notificaci\u00f3n ha sido alcanzado, no importa que se haya producido sin la ejecuci\u00f3n formal de un acto espec\u00edficamente denominado &#8220;notificaci\u00f3n&#8221;, como acontece cuando el conocimiento que tiene el demandado sobre la existencia del proceso se perfecciona por su conducta concluyente, que justificadamente es reconocida por la ley como una manera de establecer que el sujeto queda notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR QUE PRESTA SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la tutela es un instrumento de defensa ante quien ejerce alguna forma de poder, pues se trata de restablecer por la v\u00eda judicial el necesario equilibrio que realice la justicia, no puede perderse de vista que quien presta un servicio p\u00fablico est\u00e1, mucho m\u00e1s que el particular com\u00fan, en capacidad efectiva de quebrantar o amenazar los derechos fundamentales de las personas. Por ello es apenas natural que se dote a \u00e9stas de mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n de los mismos, ya que su desventajosa situaci\u00f3n respecto de la entidad correspondiente es an\u00e1loga a la que surge en relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO REGIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional, no obstante ser una persona jur\u00eddica de Derecho privado, presta un servicio p\u00fablico domiciliario y, por lo tanto, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, contra ella puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela por parte de quien considere que, como consecuencia de acciones u omisiones suyas, se le violan o amenazan derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, quienes libremente han constitu\u00eddo una asociaci\u00f3n o sociedad, mientras se ajusten a las prescripciones legales y dependiendo del tipo asociativo o societario, pueden establecer requisitos para la admisi\u00f3n de nuevos miembros en el seno de ella, con lo cual no se viola la Constituci\u00f3n ni se puede entender desconocido el derecho fundamental del aspirante a socio en cuanto el inter\u00e9s de \u00e9ste debe hacerse compatible con el de los ya asociados. Lo que es a todas luces contrario a la garant\u00eda reconocida por la Carta es el mecanismo de coacci\u00f3n en cuya virtud se hace depender de la asociaci\u00f3n -en sentido negativo o positivo- el ejercicio de un derecho fundamental o el acceso a un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-L\u00edmites\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra abiertamente violatoria de la Carta Pol\u00edtica la actitud asumida por la Asociaci\u00f3n demandada, consistente en exigir que quienes quieran tener acceso a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Acueducto deben haber sido asociados desde el comienzo o haber sido admitido posteriormente como socios de acuerdo con los estatutos. Este inaceptable criterio, que parad\u00f3jicamente fue esgrimido por el impugnador del fallo de primera instancia como argumento v\u00e1lido para que se desestimara la tutela, constituye, a juicio de la Corte, elemento primordial para concederla, toda vez que hace patente la violaci\u00f3n del libre derecho a asociarse y a la vez el franco desconocimiento del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-41560 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por MANUEL OSPINA BONILLA y otros contra la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL &#8220;VELU&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos que, para resolver sobre el asunto en referencia, profirieron los juzgados Penal Municipal de Natagaima y Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Natagaima, actuando en nombre de MANUEL OSPINA BONILLA, EMILIO SILVA, YESID TRUJILLO, DAVID SANCHEZ, LUZ DARY BETANCOURT, QUITERIO TRUJILLO y ALBERTO AYERBE BETANCOURT, habitantes de la vereda de &#8220;Pueblo Nuevo&#8221; de dicho municipio, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL &#8220;VELU&#8221;, por estimar que la actitud de \u00e9sta ha implicado una amenaza para la vida y la salud de los peticionarios por cuanto no se les presta el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, los accionantes presentaron verbalmente a la Asociaci\u00f3n una solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron los accionantes que, una vez aprobada la petici\u00f3n, pagaron los correspondientes derechos. Cancelaron el 50%, en parte mediante la compra de derechos a otros titulares y en parte por pago directo a la Asociaci\u00f3n. El 50% restante se compromet\u00edan a cancelarlo cuando les instalaran definitivamente el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de instalada la tuber\u00eda que conectaba la red principal a sus residencias (aproximadamente 2.000 metros), para lo cual contaron con la ayuda del Alcalde Municipal, obtuvieron el servicio durante quince (15) d\u00edas, pero intempestivamente les fue cortado por orden de la Junta Administradora de la Asociaci\u00f3n, sin que hasta la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela les hubiera sido restablecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, en varias oportunidades han recurrido verbalmente a la Junta en demanda de cumplimiento. Tambi\u00e9n lo han hecho por escrito, por intermedio de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda &#8220;Pueblo Nuevo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se les ha respondido que el problema lo resolver\u00e1 la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n, pero hasta la fecha en que ejercitaron la acci\u00f3n judicial no se hab\u00eda efectuado la reuni\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Administrador de la Asociaci\u00f3n expidi\u00f3 una constancia fechada el 3 de octubre de 1993, en la cual manifest\u00f3 que el acueducto est\u00e1 capacitado para un total de 1.000 instalaciones domiciliarias y en ese momento exist\u00edan 820. &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes se han sentido discriminados, pues expresan que la Junta ha aprobado solicitudes posteriores y ha procedido a efectuar otras instalaciones, inclusive en la misma vereda de &#8220;Pueblo Nuevo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quejaron igualmente del destino dado al agua potable, la cual se utiliza en riego de cultivos, bebederos para vacunos, lagos y albercas de almacenamiento, pero que sin embargo se les niega a ellos, con lo cual -seg\u00fan alegaron- se les est\u00e1n violando sus derechos a la salubridad p\u00fablica y a la igualdad, pues tienen que consumir agua del r\u00edo Magdalena, no apta para consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Natagaima, en fallo del 13 de mayo de 1994, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n del Acueducto Regional de Vel\u00fa restablecer de inmediato el servicio de agua a los accionantes, por considerar que se estaban vulnerando los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 49, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de practicadas varias pruebas, el Juzgado concluy\u00f3 que el agua potable de la quebrada de Yac\u00f3, que es la fuente para el Acueducto de Vel\u00fa, no pod\u00eda ser negada a siete personas -las solicitantes-, por cuanto ello implicaba atentado contra sus derechos constitucionales, en particular la salud y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juez de primera instancia, los estudios demostraron que la fuente de agua era suficiente para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por el apoderado especial de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional Vel\u00fa con el argumento de que se hab\u00eda violado el derecho de defensa de dicha entidad por no haber sido notificada sobre la iniciaci\u00f3n del proceso. Agreg\u00f3 el impugnante que la Asociaci\u00f3n no presta un servicio p\u00fablico general, ni est\u00e1 encargada de prestar el de acueducto a todos los moradores de la regi\u00f3n, sino tan s\u00f3lo a los socios y a quienes posteriormente sean aceptados como tales por la Junta Administradora, seg\u00fan los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, mediante providencia del 10 de junio de 1994, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y resolvi\u00f3 no conceder el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento alegados por la Asociaci\u00f3n demandada, se afirm\u00f3 en el fallo que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda surtido desde el momento en que el Juzgado de primera instancia efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a las oficinas de tal entidad y solicit\u00f3 que le fueran suministradas fotocopias de los documentos relacionados con los hechos que se denunciaban. La diligencia se llev\u00f3 a cabo dos d\u00edas despu\u00e9s de proferido el auto, momento desde el cual pudo actuar el representante de la Asociaci\u00f3n para defender los derechos de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez, entonces, que s\u00ed se hab\u00eda producido una notificaci\u00f3n por conducta concluyente. El representante legal de la entidad demandada -dijo la Sentencia- no ejerci\u00f3 su derecho de defensa sino hasta el momento del fallo, luego mal pod\u00eda en la impugnaci\u00f3n alegar irregularidades en el rito procesal seguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar en el an\u00e1lisis de fondo, el juez de segunda instancia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no aparec\u00eda un derecho constitucional fundamental violado o amenazado, toda vez que la persona jur\u00eddica demandada no estaba encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. En este caso se trata -expres\u00f3- del restablecimiento de una servidumbre de car\u00e1cter privado cuya consagraci\u00f3n es eminentemente legal y no constitucional, debiendo ser los jueces comunes y no el juez de tutela quien resuelva el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, tampoco exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues antes de la tutela los peticionarios obten\u00edan el agua por los medios originales, transport\u00e1ndola del r\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, por tanto, que la restituci\u00f3n del servicio privado de acueducto, que ha sido suspendido arbitrariamente por decisi\u00f3n del Presidente de la Junta Administradora de la Asociaci\u00f3n, no es del resorte del juez de tutela sino del juez respectivo pues, adem\u00e1s, la actividad del Acueducto Regional de Vel\u00fa est\u00e1 regida en forma exclusiva por las normas del Derecho privado. De esta forma -afirm\u00f3 el juez- el cubrimiento del servicio queda garantizado solamente para sus asociados y no permite la idea de que sea un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de los fallos en referencia, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La alegada falta de notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnar, el abogado de la Asociaci\u00f3n demandada sostuvo que en primera instancia se hab\u00eda fallado con violaci\u00f3n de las reglas propias del debido proceso, ya que a su poderdante no se le hab\u00eda otorgado la posibilidad de defensa en cuanto el juzgado omiti\u00f3 notificarle la providencia inicial, mediante la cual se admiti\u00f3 y se di\u00f3 curso a la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los jueces de tutela est\u00e1n obligados a observar las garant\u00edas procesales para asegurar a la persona o entidad sindicada de vulnerar o amenazar derechos fundamentales que tendr\u00e1 pleno conocimiento de la acci\u00f3n instaurada en su contra y gozar\u00e1 de la ocasi\u00f3n de controvertir las pruebas allegadas por el quejoso y de hacer valer las que la favorecen, con miras a su defensa. En consecuencia, el fallador no puede partir del supuesto de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos ni suponer a priori que el responsable es aqu\u00e9l contra quien se instaura la acci\u00f3n, sino que debe convencerse de los elementos f\u00e1cticos en que funda su juicio, por lo cual le est\u00e1 prohibido por las normas fundamentales conceder la tutela de espaldas al demandado o sin brindar a \u00e9ste la oportunidad de hacer valer sus razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por supuesto, pese a su informalidad caracter\u00edstica, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem no escapa a este postulado, que constituye en s\u00ed mismo un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, empero, que el breve t\u00e9rmino concedido al juez para fallar y la inmediatez que supone la necesidad de administrar oportuna y efectiva justicia de manera prioritaria sobre cualquier otro asunto, por hallarse comprometidos los derechos b\u00e1sicos que el Constituyente quiere salvaguardar materialmente, son factores que inciden en la natural adecuaci\u00f3n de las exigencias procesales al tr\u00e1mite expedito que impone la finalidad protectora de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), el procedimiento que debe seguirse en el caso de las acciones de tutela no puede equipararse en tiempo ni en requisitos formales al que se aplica en procesos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo indic\u00f3 la Corte en Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994, el principio del debido proceso ha de aplicarse en relaci\u00f3n con el caso concreto, esto es, previa evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos y circunstancias dentro de los cuales ha tenido que operar el juez, sin dejar de lado la consideraci\u00f3n del deber primordial que a \u00e9l ha impuesto la Constituci\u00f3n, que no es otro distinto a la defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales sujetos a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso queda a salvo, aun en ausencia del rigor formalista propio de otra clase de actuaciones judiciales, si el tr\u00e1mite se adelanta ofreciendo al demandado la ocasi\u00f3n de respuesta y si se adoptan, con arreglo a la ley, las providencias necesarias y eficaces para asegurar su defensa, siendo claro, por otra parte, que el juez tiene la obligaci\u00f3n constitucional de administrar justicia urgente respecto del conflicto sometido a su definici\u00f3n, de lo cual se desprende que la econom\u00eda procesal ha de hacerse compatible con la indicada garant\u00eda a los derechos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la notificaci\u00f3n al demandado acerca de que se ha iniciado un tr\u00e1mite de tutela en su contra, la jurisprudencia ha sostenido que es requisito b\u00e1sico para el ejercicio del derecho de defensa, en cuanto otorga la posibilidad inmediata de que aqu\u00e9l alegue y pruebe en su favor, o controvierta y desvirt\u00fae las razones y pruebas que lo perjudican. Se busca con ello preservar el principio constitucional de que la persona contra la cual se intenta la acci\u00f3n tendr\u00e1 siempre la certeza de ser o\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, seg\u00fan se declar\u00f3 en el fallo citado, &#8220;cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo para facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan s\u00f3lo una de las versiones -la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, obviamente, no puede negarse que si el acusado ha sido advertido sobre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n por haber participado en la pr\u00e1ctica de pruebas o en diligencias ordenadas o practicadas por el juez de conocimiento a prop\u00f3sito de la demanda y ha podido enterarse de las razones esgrimidas por el quejoso y defenderse de ellas, el prop\u00f3sito que cumple la notificaci\u00f3n ha sido alcanzado, no importa que se haya producido sin la ejecuci\u00f3n formal de un acto espec\u00edficamente denominado &#8220;notificaci\u00f3n&#8221;, como acontece cuando el conocimiento que tiene el demandado sobre la existencia del proceso se perfecciona por su conducta concluyente, que justificadamente es reconocida por la ley como una manera de establecer que el sujeto queda notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora se considera, si bien no hubo la aludida diligencia formal, de los documentos que obran en el expediente se concluye que, en el auto por el cual admiti\u00f3 la demanda, el juez dispuso realizar una inspecci\u00f3n judicial a las oficinas del acueducto cuyo manejo ha sido confiado a dicha entidad e igualmente o\u00edr en declaraci\u00f3n al administrador del mismo, todo con el pleno conocimiento de la Asociaci\u00f3n (folios 112 a 114). &nbsp;<\/p>\n<p>Apenas se iniciaba el procedimiento y en forma directa ya la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n estaba plenamente enterada de su existencia y gozaba de la plenitud de las oportunidades de defensa, jam\u00e1s negadas por el juez y, por el contrario, propiciadas mediante la pr\u00e1ctica de pruebas en la misma sede de la entidad demandada, la cual, adem\u00e1s, tom\u00f3 parte en ellas, es decir, asumi\u00f3 una conducta concluyente en cuya virtud qued\u00f3 notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que ello es as\u00ed, pudo aportar, antes de la sentencia, las pruebas y documentos que considerara indispensables para controvertir los hechos denunciados en el escrito de tutela, formular los alegatos que a bien tuviera y esgrimir los argumentos y razones para esclarecer su conducta y desvirtuar las acusaciones en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no resulta aceptable es que los representantes de la persona jur\u00eddica hayan omitido llevar a cabo los actos de defensa, reserv\u00e1ndose hasta el final para buscar la nulidad de la sentencia con el argumento de la falta de una notificaci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se prohijara semejante tesis, ser\u00eda desconocido de manera flagrante el principio constitucional en cuya virtud prevalece la sustancia del Derecho sobre las formas procesales externas. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el particular encargado de prestar un servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las situaciones excepcionales en las que cabe la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 definida n\u00edtidamente por el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, que remite a la ley para la determinaci\u00f3n de los casos en los que tal procedencia se concreta, adem\u00e1s de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y salud, se alude expresamente al caso en que aquel contra quien se hubiese hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la posibilidad as\u00ed contemplada por el sistema jur\u00eddico proviene de la responsabilidad que asume el particular en esas hip\u00f3tesis, la cual se equipara a la del Estado por raz\u00f3n de los intereses p\u00fablicos en juego, y de la posici\u00f3n de dominio en la que se ubica frente a la comunidad, ya que controla factores que inciden de manera directa en aspectos decisivos de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si se tiene en cuenta que la tutela es un instrumento de defensa ante quien ejerce alguna forma de poder, pues se trata de restablecer por la v\u00eda judicial el necesario equilibrio que realice la justicia, no puede perderse de vista que quien presta un servicio p\u00fablico est\u00e1, mucho m\u00e1s que el particular com\u00fan, en capacidad efectiva de quebrantar o amenazar los derechos fundamentales de las personas. Por ello es apenas natural que se dote a \u00e9stas de mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n de los mismos, ya que su desventajosa situaci\u00f3n respecto de la entidad correspondiente es an\u00e1loga a la que surge en relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad de la tutela se hace todav\u00eda m\u00e1s necesaria cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, habida cuenta de su trascendental importancia en el desarrollo de actividades cotidianas esenciales para la persona y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos expuestos por el apoderado de la Asociaci\u00f3n demandada al impugnar el fallo de primera instancia consisti\u00f3 en sostener que ella no ten\u00eda a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Asociaci\u00f3n -dice el escrito correspondiente- no presta un servicio p\u00fablico general ni est\u00e1 encargada de prestar servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a todos los moradores de la regi\u00f3n, sino tan s\u00f3lo a los socios que constituyeron la Asociaci\u00f3n y a quienes, posteriormente, sean aceptados como tales por la Junta Administradora, vale decir, se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio limitado y restringido para los propios socios de la Asociaci\u00f3n&#8221; (subrayado en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento fue aceptado por el juez de segunda instancia, que en el fallo objeto de revisi\u00f3n manifest\u00f3: &#8220;La Asociaci\u00f3n de Acueducto Regional de Vel\u00fa no presta ese servicio p\u00fablicamente, sino restringido, o sea al alcance \u00fanicamente de sus asociados, quienes por el hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no est\u00e1n subordinados o indefensos ante dicha Asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el car\u00e1cter privado de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional VELU no se remite a duda, pues est\u00e1 n\u00edtidamente definido en el art\u00edculo 2\u00ba de sus estatutos, aprobados en junio de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza privada de la entidad no se sigue, sinembargo, que tambi\u00e9n lo tenga el servicio domiciliario de acueducto que se encuentra a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la publicaci\u00f3n oficial que de sus estatutos hiciera la Asociaci\u00f3n -la cual hace parte del expediente como prueba aportada por el apoderado de la misma junto con el memorial de impugnaci\u00f3n- puede verse un cronograma relativo al surgimiento y consolidaci\u00f3n del Acueducto Regional VELU. All\u00ed se dice que el 6 de junio de 1982 se inici\u00f3 el reconocimiento de fuentes abastecedoras; que el 13 de julio del mismo a\u00f1o se di\u00f3 inicio al trazado del Acueducto y se efectu\u00f3 una encuesta socio-econ\u00f3mica en la comunidad de Natagaima; que el 24 de mayo de 1993, en Asamblea General de comunidades y directivos de las juntas de acci\u00f3n comunal, se autoriz\u00f3 a Ismael Perdomo -quien figura como Presidente de la Junta Administradora de la Asociaci\u00f3n- para que firmara &#8220;a nombre de la comunidad el contrato de construcci\u00f3n&#8221; (se subraya); que el 28 de mayo de 1993 &#8220;el Servicio de Salud del Tolima firma con el se\u00f1or Ismael Perdomo, como representante de las ocho veredas, el contrato de construcci\u00f3n de la obra&#8221;, acto al cual comparecieron como testigos &#8220;los presidentes de las juntas de acci\u00f3n comunal que ayudaron a gestionar la obra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A instancias de esta Sala, el Alcalde Municipal de Natagaima, mediante Oficio del 14 de octubre de 1994, certific\u00f3 que &#8220;dicho Acueducto fue constru\u00eddo cofinanciadamente por la comunidad de las veredas beneficiarias, Pueblo Nuevo, Yac\u00f3, Molana, La Virginia, Vel\u00fa, Rinc\u00f3n Vel\u00fa, Guasimal Mesas, Guasimal Guadualejas, y el Servicio de Salud del Tolima&#8221; y que &#8220;el Servicio de Salud del Tolima el 1\u00ba de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho entreg\u00f3 a las comunidades la obra, el manejo y la administraci\u00f3n del referido Acueducto, constituy\u00e9ndose para el efecto una Junta Administradora, la que posteriormente adopt\u00f3 los estatutos que regir\u00edan la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional Vel\u00fa de este municipio, Personer\u00eda Jur\u00eddica No. 4491 de noviembre 25 de 1991&#8221; (Folio 180 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente aparece una copia del contrato celebrado el 28 de mayo de 1983 entre el Servicio de Salud del Tolima, representado por el Secretario de Salud P\u00fablica del Departamento y LA COMUNIDAD, integrada por las juntas de acci\u00f3n comunal de las veredas en menci\u00f3n y representada por el se\u00f1or Ismael Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del contrato fue la construcci\u00f3n del Acueducto Regional de las indicadas veredas. El Servicio de Salud del Tolima se comprometi\u00f3 a construir la obra con la colaboraci\u00f3n de la comunidad, la cual aportar\u00eda materiales y mano de obra, as\u00ed como los terrenos necesarios. Tambi\u00e9n se obligaba a garantizar las servidumbres necesarias para la ejecuci\u00f3n de los trabajos de construcci\u00f3n y a obtener los permisos para el uso de las aguas que se requirieran con el objeto de hacer operativo el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula octava del contrato estipul\u00f3 que la obra ser\u00eda administrada en todo tiempo por la Junta Administradora que se organizar\u00eda y funcionar\u00eda conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula novena dispuso que la cuota familiar mensual por la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00eda establecida de com\u00fan acuerdo entre el Servicio de Salud y la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En Oficio dirigido al Personero Municipal de Natagaima el 15 de septiembre de 1994, la doctora Margarita Dur\u00e1n Ariza, Coordinadora General de la Comisi\u00f3n Reguladora de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, conceptu\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional de VELU es una de las organizaciones autorizadas, conforme al art\u00edculo 15, numeral 4, de la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios), &#8220;para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas espec\u00edficas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n expres\u00f3 que, por tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley, &#8220;dicha Asociaci\u00f3n se encuentra sujeta a todas las disposiciones contenidas en la LSPD&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte Constitucional, esa conclusi\u00f3n es acertada, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de los antecedentes expuestos, que muestran por s\u00ed mismos el origen del ente asociativo del que se trata, sino por la normatividad vigente en materia de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De los elementos de juicio aportados al proceso se desprende con entera claridad que el nacimiento de la nombrada Asociaci\u00f3n, lejos de haberse producido por la iniciativa de unos particulares interesados en conformar un c\u00edrculo cerrado de personas para obtener por sus propios medios acceso al servicio de agua potable, est\u00e1 \u00edntimamente vinculado a una gesti\u00f3n comunitaria, impulsada por las juntas de acci\u00f3n comunal y auspiciada por el Departamento del Tolima, tendiente a dotar de dicho servicio &#8220;a la comunidad&#8221; -como lo expresa el contrato celebrado con el Servicio Seccional de Salud-, es decir, a la totalidad de los habitantes de las veredas comprometidas en el proceso. Si se constituy\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Usuarios, ello se hizo para organizar de manera eficiente la administraci\u00f3n del acueducto y para coordinar la prestaci\u00f3n del servicio, no para establecer un club privado y exclusivo, como lo pretende el apoderado de la Asociaci\u00f3n y como, infortunadamente, lo acept\u00f3 el juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las obras fueron cofinanciadas entre la comunidad y el Departamento, de tal modo que resulta inaceptable la tesis de que se provee un servicio privado para beneficio \u00fanico de los afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios del Acueducto, si bien est\u00e1n limitados a la aludida comunidad, son p\u00fablicos dentro de ella; tienen un fin social, colectivo y no meramente particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el car\u00e1cter participativo y la solidaridad de las personas que integran la comunidad son dos caracter\u00edsticas fundamentales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta enuncia entre los prop\u00f3sitos esenciales del Estado los de promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con estos postulados, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente &#8220;a todos&#8221; los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos, por mandato del mismo precepto superior, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y &#8220;podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, en todo caso, que el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 367 eiusdem, la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios -entre los cuales est\u00e1 el de acueducto, seg\u00fan la Ley 142 de 1994-, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n consagra que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras -sea que un servicio p\u00fablico domiciliario se preste por el municipio, o que est\u00e9 a cargo de particulares o de comunidades organizadas- corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de su administraci\u00f3n y el control de su eficiencia, as\u00ed como la de ejercer, por medio de la Superintendencia correspondiente, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que lo presten, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De las premisas constitucionales que anteceden se deduce sin lugar a dudas que los servicios p\u00fablicos domiciliarios no se convierten en privados por el s\u00f3lo hecho de que sean prestados por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece las reglas m\u00ednimas sobre el tema, partiendo del contenido material del servicio, lo cual significa que quien lo preste queda, por ese s\u00f3lo hecho, inscrito dentro de la normatividad constitucional y legal aplicable. No puede escudarse en su propia naturaleza privada para someter la prestaci\u00f3n del servicio a las reglas del Derecho Privado. Aqu\u00e9l es p\u00fablico por definici\u00f3n. El criterio para definir esa publicidad del servicio no es subjetivo, es decir, no depende del sujeto que lo presta, sino objetivo, esto es, resulta de la sustancia misma del servicio: si, de conformidad con la ley, se lo puede clasificar como servicio p\u00fablico domiciliario, no hay manera de sustraerlo a las normas de orden p\u00fablico que lo regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tiene bien claro esta Corte que la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional VELU, no obstante ser una persona jur\u00eddica de Derecho privado, presta un servicio p\u00fablico domiciliario y, por lo tanto, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, contra ella puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela por parte de quien considere que, como consecuencia de acciones u omisiones suyas, se le violan o amenazan derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela incoada era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de libre asociaci\u00f3n, un derecho fundamental. La asociaci\u00f3n forzada como factor de desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociarse, garantizado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n como fundamental, emana de la naturaleza racional del hombre y responde a necesidades esenciales a su desarrollo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona, que se reconoce imperfecta, busca apoyo en sus semejantes para alcanzar los fines que se propone y, merced a la concurrencia de voluntades y esfuerzos, logra superar limitaciones y dificultades que el individuo aislado no enfrentar\u00eda con la misma eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como toda asociaci\u00f3n implica riesgos de muy diversa \u00edndole para quien se asocia y tambi\u00e9n conduce a que, en mayor o menor medida, se asuman deberes y cargas y se contraigan obligaciones, de la esencia de la asociaci\u00f3n es la espontaneidad, esto es, la abierta posibilidad individual de optar entre asociarse o abstenerse de hacerlo; el animus se constituye en elemento fundamental en la creaci\u00f3n del v\u00ednculo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de las muy importantes consideraciones que pueden hacerse desde el punto de vista del Derecho Privado en torno a los requisitos de existencia y validez del acto jur\u00eddico en las modalidades asociativas desarrolladas por el legislador tanto en materia civil como en el \u00e1mbito comercial, en particular en lo que respecta a la prestaci\u00f3n del consentimiento, en el campo estrictamente constitucional debe quedar en claro que el derecho de asociarse lleva impl\u00edcito el concepto de libertad, la que se traduce en la ausencia de toda coacci\u00f3n sobre el \u00e1nimo de la persona, bien para obtener que se asocie, ya para impedirle que lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una norma imperativa establecida por el Estado, destinada a forzar la voluntad de las personas para que se asocien, o encaminada a prohibir la asociaci\u00f3n, resulta palmariamente inconstitucional, obviamente -en la \u00faltima hip\u00f3tesis- siempre que el objeto de aqu\u00e9lla no sea il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, todo acto de persona o entidad p\u00fablica o privada enderezada a coartar la libertad del individuo en el aspecto considerado resulta claramente violatorio del derecho fundamental mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se oculta a la Corte que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, quienes libremente han constitu\u00eddo una asociaci\u00f3n o sociedad, mientras se ajusten a las prescripciones legales y dependiendo del tipo asociativo o societario, pueden establecer requisitos para la admisi\u00f3n de nuevos miembros en el seno de ella, con lo cual no se viola la Constituci\u00f3n ni se puede entender desconocido el derecho fundamental del aspirante a socio en cuanto el inter\u00e9s de \u00e9ste debe hacerse compatible con el de los ya asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es a todas luces contrario a la garant\u00eda reconocida por la Carta es el mecanismo de coacci\u00f3n en cuya virtud se hace depender de la asociaci\u00f3n -en sentido negativo o positivo- el ejercicio de un derecho fundamental o el acceso a un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales se reconocen por la Constituci\u00f3n a todas las personas, sin discriminaciones, y, si bien no tienen el car\u00e1cter de absolutos, son inalienables, imprescriptibles y no negociables. Deben poderse reclamar sin sujeci\u00f3n a condiciones distintas de las que impone la propia Constituci\u00f3n y sin que para su ejercicio pueda erigirse en obst\u00e1culo la voluntad de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios p\u00fablicos, que, seg\u00fan lo dicho, son inherentes a la finalidad social del Estado, han de prestarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n). Su r\u00e9gimen jur\u00eddico solamente lo pueden establecer las normas constitucionales y la ley, y en todo caso \u00e9sta debe garantizar el acceso a los mismos dentro de criterios acordes con el principio de igualdad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 365 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte Constitucional encuentra abiertamente violatoria de la Carta Pol\u00edtica la actitud asumida por la Asociaci\u00f3n demandada, consistente en exigir que quienes quieran tener acceso a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Acueducto deben haber sido asociados desde el comienzo o haber sido admitido posteriormente como socios de acuerdo con los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este inaceptable criterio, que parad\u00f3jicamente fue esgrimido por el impugnador del fallo de primera instancia como argumento v\u00e1lido para que se desestimara la tutela, constituye, a juicio de la Corte, elemento primordial para concederla, toda vez que hace patente la violaci\u00f3n del libre derecho a asociarse y a la vez el franco desconocimiento del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a \u00e9ste \u00faltimo, ha de resaltarse que, seg\u00fan lo probado, los accionantes pagaron a la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto unos derechos por la conexi\u00f3n a la red y por la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual significa que han debido ser tratados en pie de igualdad con los dem\u00e1s moradores del lugar que se encontraban en las mismas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la disculpa de la limitada cantidad de agua potable disponible en la fuente de la cual se sirve el Acueducto no tiene ninguna validez para explicar la raz\u00f3n del abusivo corte del servicio en detrimento de s\u00f3lo siete usuarios -los accionantes- cuando se han seguido aprobando nuevas solicitudes y se suministra el l\u00edquido disponible con harta generosidad a otros usuarios (riego de cultivos, lagos pisc\u00edcolas, albercas de almacenamiento, porquerizas y cocheras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en la hip\u00f3tesis de la escasez, el principio de igualdad y la justicia exigen que las cargas de los usuarios se distribuyan en condiciones an\u00e1logas, lo que significa que, admitiendo las posibilidades de cortes y racionamientos, \u00e9stos no pueden ser soportados de manera \u00fanica y permanente por un grupo de usuarios, menos todav\u00eda si la precaria situaci\u00f3n que los afecta pone en grave riesgo su salud y sus vidas por el forzado consumo de aguas contaminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen del caso muestra a las claras que, al relacionar el derecho de acceso al servicio p\u00fablico con la asociaci\u00f3n, se ha forzado el consentimiento de los accionantes, pero, adicionalmente, se ha introducido un factor de desigualdad, toda vez que, sin apoyo en razones justas, del hecho de estimar la entidad que deben ser exclu\u00eddos de la Asociaci\u00f3n o &#8220;no aceptados&#8221; en ella se ha derivado la inconstitucional consecuencia de que no pueden ser beneficiarios del servicio, pese a haber pagado un estipendio, como los dem\u00e1s usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe insistir una vez m\u00e1s en que el principio plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta exige &#8220;el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan&#8221; (Cfr. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que, si bien no se prohija el criterio de una igualdad matem\u00e1tica que desconozca la existencia de circunstancias &nbsp;distintas &nbsp;-las cuales ameritan diverso trato para realizar el necesario equilibrio, propio de la igualdad real y efectiva-, la existencia de situaciones equiparables entre s\u00ed, que no exhiben motivos justificados de diferenciaci\u00f3n sino que, por el contrario, hacen ver la necesidad de someterlas al mismo r\u00e9gimen, demanda la aplicaci\u00f3n de la justicia distributiva, que niega en tales casos toda posibilidad de discriminaci\u00f3n a favor o en contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la circunstancia probada en este proceso por los solicitantes, quienes frente a la entidad privada constitu\u00edda para prestarles el servicio p\u00fablico de acueducto, reciben un trato abiertamente discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s usuarios de su misma condici\u00f3n, ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica, consistente en demandar el servicio, habiendo pagado los respectivos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, que a su vez hab\u00eda revocado el que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela, ordenando el restablecimiento inmediato del servicio a los demandantes, sin que se lo haga depender de un forzado acto de asociaci\u00f3n y en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n -Tolima- y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional VELU, que opera en el municipio de Natagaima (Tolima), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude la plena prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a los solicitantes, MANUEL OSPINA BONILLA, EMILIO SILVA, YESID TRUJILLO, DAVID SANCHEZ, LUZ DARY BETANCOURT, QUITERIO TRUJILLO y ALBERTO AYERBE BETANCOURT, en igualdad de condiciones a las que se aplican para los dem\u00e1s usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n no podr\u00e1 supeditar la prestaci\u00f3n del servicio a la exigencia de que los afectados se constituyan en socios de la misma, aunque podr\u00e1 cobrar los derechos correspondientes, siempre que lo haga trat\u00e1ndolos en pie de igualdad con los dem\u00e1s usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere imperativo, por la escasez del agua potable, efectuar racionamientos o imponer la utilizaci\u00f3n de medidores tendientes a evitar el consumo excesivo e innecesario, ello debe hacerse aplicando dichas reglas a todos los usuarios por igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se conf\u00eda al Juez Penal Municipal de Natagaima la vigilancia del cumplimiento exacto y cabal de lo ordenado en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVIERTESE al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Regional VELU que el desacato a lo dispuesto en esta providencia se sancionar\u00e1 en la forma que contemplan los art\u00edculo 51 y 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-463-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/94 &nbsp; NOTIFICACION PERSONAL DE TUTELA\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; En punto de la notificaci\u00f3n al demandado acerca de que se ha iniciado un tr\u00e1mite de tutela en su contra, la jurisprudencia ha sostenido que es requisito b\u00e1sico para el ejercicio del derecho de defensa, en cuanto otorga la posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}