{"id":13450,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-357-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-357-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-06\/","title":{"rendered":"T-357-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No existe prueba de haber acudido a una EPS o a una ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se puede otorgar la orden de atenci\u00f3n en salud a ninguna entidad por desconocimiento de su afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1311078 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Rosa Forero Combariza, en representaci\u00f3n de su hija Adriana Marcela, contra el Hospital Militar y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proveniente: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, a los once (11) d\u00edas del \u00a0mes de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 19 de diciembre de 2005, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Rosa Forero Combariza, en representaci\u00f3n de su hija Adriana Marcela, contra el Hospital Militar Central y el Ej\u00e9rcito Nacional, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 14 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte resolvi\u00f3 su selecci\u00f3n para efectos de su revisi\u00f3n el Expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Carmen Rosa Forero Combariza, interpone acci\u00f3n de tutela, contra el Hospital Militar Central y Contra el Ej\u00e9rcito Nacional. La acci\u00f3n de Tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00c9sta fue impugnada y conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, produci\u00e9ndose un fallo adverso a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante expresa que en el mes de septiembre de 2003, un soldado perteneciente al Ej\u00e9rcito Nacional dispar\u00f3 \u201csu fusil\u201d por la espalda a su hija de 15 a\u00f1os, hiri\u00e9ndole el lado derecho del t\u00f3rax, fractur\u00e1ndole la costilla y perfor\u00e1ndole el pulm\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que el disparo le fractur\u00f3 la costilla, le impide a su hija la respiraci\u00f3n normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que el proceso penal por la responsabilidad en el presunto hecho punible, cursa en la Fiscal\u00eda 24 Penal Militar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta que a consecuencia del disparo, la salud de su hija se ha venido deteriorando especialmente su seno derecho, por lo cual requiere atenci\u00f3n inmediata y el m\u00ednimo sustento vital para ella y la beb\u00e9 de su hija, por la imposibilidad f\u00edsica de trabajar. Sostiene que su hija tiene una beb\u00e9 de 13 meses y no puede velar por ella por la incapacidad para trabajar, adem\u00e1s expresa que carece de recursos econ\u00f3micos, y es desempleada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante expresa que el Hospital Militar Central, debe atender en forma inmediata a su hija menor Adriana Marcela a fin de valorar su estado de salud, que a la fecha de los hechos contaba con 15 a\u00f1os de edad. Expresa que el estado de salud de su hija se ha visto afectado especialmente en su seno derecho, el pulm\u00f3n derecho y la costilla que se encuentra fracturada, as\u00ed como el aparato respiratorio. La tutelante, solicita que se ordene al Hospital Militar, suministrar todos los tratamientos, medicamentos y cirug\u00edas necesarias. Finalmente, solicita se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional suministre lo necesario a su hija as\u00ed, como a su nieta, Paula Valentina de 13 meses, para su sustento m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Rosa Forero considera violados los derechos a la vida, la \u00a0salud, la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, por el deterioro del estado de salud de su hija y solicita la \u00a0protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. RESPUESTA A LA ACCI\u00d3N DE TUTELA POR PARTE DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Enrique Faccini Duarte, en calidad de Director General y Representante Legal del Establecimiento P\u00fablico, Hospital Militar Central, interviene en la Acci\u00f3n de Tutela y precisa que el Hospital Militar Central no es el causante de los hechos y circunstancias que originaron la lesi\u00f3n de la hija de la se\u00f1ora Forero Combariza. En tal sentido, enfatiza que el Hospital no esta llamado a responder por las consecuencias generadas por la situaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Adriana Marcela no cuenta con la calidad de afiliada o beneficiaria al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda en los t\u00e9rminos de la Ley 352 de 1997 y del decreto 1795de 2000 del Ministerio de Defensa Nacional. Por tal raz\u00f3n, carece del derecho a la atenci\u00f3n en salud por conducto del Hospital Militar Central. Sostiene que la ciudadana mencionada se encuentra en la obligaci\u00f3n de estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por conducto del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado a quienes les corresponde brindar los servicios m\u00e9dicos que su estado de salud requiere. Asegura entonces, que el Hospital Militar Central no es el responsable de las lesiones causadas a la hija de la demandante y tampoco cuenta con la obligaci\u00f3n legal de asumir y suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo sostiene que en el evento en que el juez constitucional o el Ej\u00e9rcito Nacional ordenen el tratamiento respectivo, \u201c\u00e9ste centro asistencial se encuentra en disposici\u00f3n de efectuarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegura adem\u00e1s que el Hospital Militar Central, no es sujeto procesal en el desarrollo del proceso que se surte ante el Juzgado Penal Militar. Argumenta adem\u00e1s, que ese Centro Hospitalario, desconoce el estado actual de salud de la demandante as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma. Seguido relata las funciones y naturaleza del establecimiento p\u00fablico: Hospital Militar Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. RESPUESTA A LA ACCI\u00d3N DE TUTELA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Ra\u00fal Ramiro Castellanos Buend\u00eda, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, responde a la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes argumentos: Sostiene que teniendo como base los hechos mencionados por la representante de la accionante, se estableci\u00f3 por parte de esa Direcci\u00f3n que en la actualidad cursa una investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda 24 Penal Militar contra Wilson Alfonso Quintero Nova. Se\u00f1ala igualmente que fueron verificados los archivos a nivel nacional respecto de la atenci\u00f3n de sanidad de la se\u00f1orita Adriana Marcela, sin encontrarse antecedentes ni peticiones respecto de la presentaci\u00f3n en salud a la representante de la accionante. Sostiene que siendo as\u00ed, se deduce que la se\u00f1orita Adriana Marcela, nunca solicit\u00f3 ante cualquier Establecimiento de Sanidad Militar, que se le presentaran los servicios de salud para tratar las afecciones que presuntamente le aquejan; Por esta raz\u00f3n fue de total desconocimiento de esta Direcci\u00f3n, al ignorar esta situaci\u00f3n no era viable la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de la Fuerza Militar. Arguye que no puede establecerse una vulneraci\u00f3n a derecho alguno, si \u00e9ste no ha sido solicitado en debida forma, en el caso en concreto para la consecuci\u00f3n de los servicios de salud, el cual no fue realizado por la se\u00f1orita Adriana Marcela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s, que la accionante no acredita de manera sumaria las nuevas secuelas o enfermedades que dice padecer, con posterioridad a los hechos en menci\u00f3n, ello no est\u00e1 probado correspondi\u00e9ndole al demandante la carga de la misma. Sostiene adem\u00e1s que la representante de la accionante se aventura a ejercitar una acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos procesales luego de dos a\u00f1os de la ocurrencia de los hechos, en abierta contrav\u00eda del principio de inmediatez. Sostiene que no ha apelado siquiera al derecho de petici\u00f3n u otra solicitud previa para incoar el amparo de tutela en abierta contrav\u00eda del principio de inmediatez y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. SENTENCIAS QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2005, el Juzgado 32 Penal el Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la tutela insturada por la Se\u00f1ora Carmen Rosa Forero, en representaci\u00f3n de su hija, Adriana Marcela. Los argumentos del Juzgado para negar la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u201cni la actora ni su hija Adriana Marcela Forero son afiliadas al subsistema de salud de las fuerzas armadas militares, adem\u00e1s de la presunta lesionada, nunca acudi\u00f3 ante el establecimiento militar en salud en procura de salvaguardar el m\u00ednimo vital (si de ello se trata)\u201d. Esto es, no existe una solicitud verbal o escrita, para concluir la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido, anuncia: se infiere entonces que las quejosas no ostentan la titularidad \u00f3 exigibilidad del derecho frente al Hospital Militar, Instituci\u00f3n que a su vez no tiene la obligaci\u00f3n legal ni contractual de prestar el servicio a personas ajenas a su condici\u00f3n de cotizante o beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Entidad que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios en salud de tercero (III) y cuarto (IV) nivel de atenci\u00f3n y alto grado de complejidad a los afiliados y beneficiarios en salud de las Fuerzas Militares que acrediten esa calidad en el momento de solicitarlos. Por lo anterior, como quiera que no existe evidencia de la presunta omisi\u00f3n razonable se impone negar el amparo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Carmen Rosa Forero y su familia, de manera imperiosa deben acudir a los planes que para el efecto ha creado el gobierno y que no es otro que el sistema subsidiado del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Luis Armando Laguna Moreno, impugna la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n judicial, de la se\u00f1ora Carmen Rosa Forero. Expone: la lesi\u00f3n si ocurri\u00f3, la infringi\u00f3 un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional, le rompi\u00f3 el pulm\u00f3n derecho. Sostiene que los dos demandados: Hospital Militar Central y el Ej\u00e9rcito Nacional han rehusado atender a la paciente. Sostiene adem\u00e1s que los quebrantos de salud que padece son actuales y se producen a consecuencia de la lesi\u00f3n efectuada por el soldado del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante Fallo del 19 de diciembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de Instancia, negando la Acci\u00f3n de Tutela. Para lo cual expone: constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situaci\u00f3n de esta naturaleza, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categor\u00eda, pero, adem\u00e1s, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de \u00e9l se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas colige que tanto la accionante como su hija no son afiliadas ni beneficiarias al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o que se hubiera asignado como instituci\u00f3n prestadora de salud el Hospital Militar Central, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud de III y IV y alto grado de complejidad a los afiliados y beneficiarios a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 demostrado que \u00a0la accionante o su hija, hubieran acudido a este establecimiento prestador de salud a solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos hospitalarios y se les hubiera negado el servicio. Sumado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, el Hospital Militar Central no fue el causante de las lesiones que dice la accionante recibi\u00f3 en su integridad f\u00edsica su hija Adriana Marcela. Estos hechos se encuentran en etapa de investigaci\u00f3n en una Fiscal\u00eda Penal Militar, proceso dentro del cual se constituyeron en parte civil, demanda que fue aceptada el 30 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n que reclama la accionante se contrae a la solicitud de entrega de ayuda econ\u00f3mica por carecer de medios que le impiden cubrir los gastos familiares, sostenimiento de su hija y la beb\u00e9 Adem\u00e1s el apoderado estima que el SISBEN no cuenta con los medios para brindarles los servicios que requiere Adriana Marcela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es claro que por parte de la entidad accionada no se ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante y que equivocadamente pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional y residual que se le ordene \u00a0al Hospital Militar le brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica por unos hechos \u2013 lesiones personales- al parecer ocasionadas por un soldado, hechos que en la actualidad son materia de investigaci\u00f3n penal en la jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresa la tutelante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija, en el mes de septiembre de 2003 un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional propin\u00f3 un dispar\u00f3 contra su hija de 15 a\u00f1os de edad. Argumenta la tutelante que el disparo le produjo heridas en el lado derecho del t\u00f3rax, le fractur\u00f3 la costilla y le perfor\u00f3 el pulm\u00f3n. El disparo que le fractur\u00f3 la costilla le impide a su hija la respiraci\u00f3n normal, y como consecuencia del mismo, sostiene que presenta deterioro en su salud especialmente en su seno derecho, por lo que requiere atenci\u00f3n inmediata y el derecho al m\u00ednimo vital para ella y su hija, por la imposibilidad f\u00edsica de trabajar. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en el mes de septiembre de 2005, esto es, dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Los fallos de instancia negaron la tutela por considerar que faltaba el requisito de inmediatez, en tanto la tutelante no agot\u00f3 un tr\u00e1mite previo ante los demandados. Por lo anterior, debe analizarse si existi\u00f3 retraso para interponer la acci\u00f3n de tutela y si adem\u00e1s esa tardanza tiene alguna justificaci\u00f3n. Debe analizarse igualmente a quien le corresponde la atenci\u00f3n en salud de la persona sobre la que no se ha logrado establecer si se encuentra afiliada a una Entidad de Salud y que adem\u00e1s ha resultado herida por un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Sistema de seguridad social en salud \u2013 R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al Expediente no se logr\u00f3 establecer si la Adriana Marcela, quien sufri\u00f3 el ataque con el arma de fuego, se encuentra afiliada a una entidad de salud. Por lo anterior, conviene \u00a0referirse a los fines y cobertura del sistema de seguridad social en salud, espec\u00edficamente del r\u00e9gimen subsidiado, en tanto es claro por mandato constitucional, todas las personas deben recibir atenci\u00f3n en salud, sin discriminaci\u00f3n alguna y por su puesto todas las personas deben encontrarse amparadas por un sistema de seguridad social en salud. Sistema que ha sido creando previendo las condiciones econ\u00f3micas de las personas. As\u00ed, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio de salud se encuentra a cargo del Estado. Lo que significa que corresponde a \u00e9ste, organizar el servicio de salud a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del servicio de salud y la garant\u00eda para todas las personas del acceso, prestaci\u00f3n, promoci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Esto significa que la salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado. Servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad1. Sin embargo, y con el fin de obtener una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, algunas entidades de car\u00e1cter privado por disposici\u00f3n legal pueden prestar el servicio de salud (art. 48, y 365 de la Constituci\u00f3n). Esta es entonces, la estructura del servicio de salud, \u00a0se encuentra as\u00ed consagrada en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha previsto la existencia de un r\u00e9gimen contributivo y uno subsidiado, atendiendo a la capacidad de pago de las personas. \u201cCon miras a incluir a la totalidad de la poblaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado si carecen de recursos, y (ii) los participantes vinculados, es decir, \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d2. Los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.3 \u201cLas entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) son aquellas encargadas de administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplen un papel an\u00e1logo al que desempe\u00f1an las EPS en el r\u00e9gimen contributivo\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las personas sin capacidad de pago como se ha mencionado, se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Subsidiado. Se trata entonces de cubrir las cotizaciones de las personas que no tienen la manera de pagarlas.5 Al R\u00e9gimen Subsidiado, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds que se encuentran tanto en las \u00e1reas rural y urbana. Este r\u00e9gimen se encuentra a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y tiene el apoyo del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. En el nivel territorial, el Director de Salud y Consejo Territorial correspondiente, son los encargados de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema en la respectiva jurisdicci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del SISBEN (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales) se accede a este r\u00e9gimen. Para lo cual las autoridades de las entidades territoriales determinan las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y vulnerabilidad deben incluirse en el censo de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS, a trav\u00e9s de una encuesta aplicada por las entidades territoriales. En esta encuesta se analizan entre otras, las condiciones personales, la capacidad econ\u00f3mica medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliaci\u00f3n7. Es responsabilidad de los Alcaldes de los respectivos municipios, la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, y el establecimiento de los listados \u201c(\u2026) quienes deber\u00e1n elaborar las listas de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 945 de 2005, se mencion\u00f3 que el procedimiento para la afiliaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) Para la afiliaci\u00f3n, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios &#8211; seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos &#8211; para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS, que ha sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido aclarar que en ning\u00fan caso puede excluirse a ninguna persona del servicio de salud. Por una raz\u00f3n: el sistema de seguridad en salud del r\u00e9gimen subsidiado ha previsto la existencia de dos modalidades de protecci\u00f3n: las personas afiliadas y los participantes vinculados.9 En tal sentido a los primeros, esto es, a los afiliados la atenci\u00f3n en el servicio de salud \u201cse suministra de acuerdo con los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos\u201d10. Esto es, las personas tienen la calidad o de afiliadas o vinculadas. Para los primeros se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado.11 Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que corresponde al Estado la atenci\u00f3n y el acceso al servicio de salud, a\u00fan m\u00e1s de las personas que no cuentan con una base econ\u00f3mica necesaria para su acceso y que por sus condiciones socio econ\u00f3micas no pueden ser excluidas de la atenci\u00f3n en salud. Lo que significa que en cualquier caso la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la salud, deben ser prestados y garantizados a todos los habitantes del territorio nacional, sin que sea posible que existan personas que no cuenten con la atenci\u00f3n en salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, ha mencionado acorde con el propio concepto de la acci\u00f3n de tutela extractado de la disposici\u00f3n constitucional, (Art.86) que \u00e9sta debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo. Lo anterior en cuanto la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. Frente a la naturaleza residual del amparo constitucional, la Corte ha se\u00f1alado12, \u00a0que por dicho dcar\u00e1cter su utilizaci\u00f3n se ejerce en casos de urgencia, \u201cante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz\u201d13, adem\u00e1s se realiza mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan la Corte, ha fijado reglas, bajo las cuales el Juez de tutela debe establecer la razonabilidad o no de la tardanza14. En tal evento, \u201c(\u2026) La \u00a0razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados15, entre otros. As\u00ed las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se ha establecido un a\u00f1o como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para interponer la demanda de tutela\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora menciona que su hija, Adriana Marcela sufri\u00f3 en el mes de septiembre de 2003, un ataque con arma de fuego por parte de un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional. En tal \u00e9poca la ni\u00f1a contaba con 15 a\u00f1os de edad. Como consecuencia de dicho ataque la tutelante expresa en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el mes de septiembre de 2005, que la se\u00f1orita Adriana Marcela requiere valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata en tanto el disparo que le fractur\u00f3 la costilla le impide la respiraci\u00f3n normal, adem\u00e1s sostiene que a consecuencia del disparo su salud se ha deteriorado especialmente su seno derecho. Sostiene adem\u00e1s que su hija requiere sustento vital para ella y su beb\u00e9, por la imposibilidad f\u00edsica de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de dos a\u00f1os de transcurridos los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n a la integridad f\u00edsica de Adriana Marcela. Debe analizarse entonces, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, si existi\u00f3 un motivo justificable, para la mora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Tanto en el relato de los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, como en la impugnaci\u00f3n de la misma, se sostiene que el deterioro en el estado de salud, tiene como consecuencia inmediata el ataque sufrido por la se\u00f1orita Adriana Marcela en el mes de septiembre de 2003, ataque producido por un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional. De lo que podr\u00eda deducirse que hoy la salud de Adriana Marcela se ha visto afectada por el ataque recibido con el arma de fuego. Se trata de buscar argumentos razonables a trav\u00e9s de los cuales se pueda establecer si hab\u00eda justificaci\u00f3n para la mora. El Juez entonces, \u00a0debe analizar cuidadosamente el requisito de inmediatez, cuando se trata de casos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que pudo determinarse entonces, es que al no aportarse prueba del estado de salud antecedente ni actual de la Adriana Marcela, no puede determinarse la gravedad del estado de salud, o la vulneraci\u00f3n en cualquier sentido de su estado de salud, lo que se hubiese logrado si se hubiese demostrado que la madre acudi\u00f3 a una entidad de salud, tr\u00e1mite del cual no existe prueba alguna. No obstante, de la redacci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se deduce que la tutelante solicita el acceso a una entidad de salud precisa: el Hospital Militar, para que su situaci\u00f3n sea valorada. Pero tampoco existe prueba que acredite que el servicio a la salud ha sido negado por el Hospital Militar o por otra Entidad. Esto es, la tutelante no agot\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes para acceder a los servicios de salud ante una EPS o ante la ARS. En tal caso entonces a pesar del transcurso del tiempo, incluso no podr\u00eda haberse negado la tutela por falta del requisito de inmediatez. Pero as\u00ed, no ha sido demostrado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones podr\u00eda incluso de la redacci\u00f3n de la tutela deducirse que la persona que fue herida se encuentra hoy sufriendo quebrantos de salud que deben ser atendidos en principio, por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliada, si la tutelante hubiese acudido a ella. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que determine que la madre de Adriana Marcela o ella misma, hayan acudido a una EPS o ARS. A\u00fan m\u00e1s, tampoco se logr\u00f3 determinar que hayan acudido al Hospital Militar a solicitar la atenci\u00f3n en salud. A\u00fan m\u00e1s, el Hospital Militar menciona en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, no saber cu\u00e1l es el estado de salud de Adriana Marcela lo que significa que la se\u00f1ora no ha acudido a dicho Centro Hospitalario para la recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Ej\u00e9rcito Nacional menciona que \u201cfueron verificados cuidadosamente los archivos a nivel nacional respecto a la atenci\u00f3n de sanidad de la se\u00f1orita Adriana Marcela, sin encontrarse antecedentes ni peticiones respecto de la prestaci\u00f3n en salud a la representante de la accionante\u201d. De otro lado, la madre de Adriana Marcela no menciona que ha pedido asistencia m\u00e9dica al Hospital Militar o al Ej\u00e9rcito Nacional. Simplemente menciona que necesita la atenci\u00f3n por parte del Hospital Militar. Tampoco demuestra haber acudido a una EPS o ARS y que \u00e9sta le haya negado la solicitud de atenci\u00f3n en salud. En tal sentido, la Corte ha mencionado: \u201cQuien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha sido probada entonces, la existencia de valoraci\u00f3n, o diagn\u00f3stico alguno sobre el estado de salud de Adriana Marcela, as\u00ed como tampoco se ha demostrado que la valoraci\u00f3n o diagn\u00f3stico ha sido negado. De lo anterior se \u00a0sustenta y se concluye: El Hospital Militar no ha vulnerado el derecho a la Salud de Adriana Marcela. Sin embargo sea la oportunidad para destacar el caso concreto de la afectaci\u00f3n de la salud por un agente estatal con ocasi\u00f3n o por causa del servicio. En condiciones normales, es al Estado a quien le corresponde prestar el servicio de salud, o por delegaci\u00f3n a los particulares. Sin embargo, cuando la afectaci\u00f3n a la integridad de la persona se ha producido por un hecho ocasionado por un agente suyo, la situaci\u00f3n var\u00eda. Esto es, para evitar un perjuicio irremediable a la salud de la persona, o por la gravedad de la lesi\u00f3n que afecte su vida o su salud, es al Estado a trav\u00e9s en este caso, del Ej\u00e9rcito Nacional quien debe atender la situaci\u00f3n, de manera transitoria hasta tanto se decida en la responsabilidad estatal en un eventual proceso que se adelante contra el Estado. Sin embargo, debe aclararse que cada caso debe estudiarse de manera concreta. Puesto, que la constante es por su puesto que las condiciones en que se afectan, vulneran o amenazan los derechos var\u00edan en cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan m\u00e1s, debe decirse que es claro que una persona que se encuentre en tales condiciones, \u00a0y cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa o cuando la EPS, ARP o medicina prepagada no ofrece debidamente el servicio, o la prestaci\u00f3n ha sido ineficiente, o no cuenta con los recursos suficientes, en tal evento corresponder\u00eda atender el estado de salud, al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0Esto es, en estos casos el nexo causal entre el causante de la lesi\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se \u00a0evidencia m\u00e1s estrecha, puesto que se trata de una conducta del agente del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela debe existir la determinaci\u00f3n concreta de un sujeto que haya causado el perjuicio o la amenaza del derecho, y una conducta que as\u00ed lo haya hecho, tal como lo establece el art\u00edculo 86 constitucional: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230;\u201d En tal evento, en la sentencia \u00a0T- 243\/04, al respecto se dijo: \u201c2.1. La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00e9stos en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Por consiguiente, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional act\u00fae o se abstenga de hacerlo y as\u00ed lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneraci\u00f3n de estos18. Por manera que si dentro del plenario no se revela ese desconocimiento, se impone la denegaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger19. Al respecto ha sostenido que \u201cpara que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201d20. As\u00ed las cosas, si quien presenta acci\u00f3n de tutela no demuestra los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n o si dentro del plenario se logra demostrar que la alegada violaci\u00f3n o amenaza no existi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la orden para la atenci\u00f3n no podr\u00eda otorgarse a ninguna entidad de salud por desconocimiento de su afiliaci\u00f3n. Sin embargo, no debe olvidarse que efectivamente las personas con escasez de recursos econ\u00f3micos deben ser \u00a0atendidas por el r\u00e9gimen subsidiado de salud, como en el presente caso, en tanto la tutelante asegura que carece de recursos econ\u00f3micos, y es madre cabeza de familia. No obstante, \u00a0se ha visto que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado debe adelantarse mediante un tr\u00e1mite administrativo que debe cumplirse ante las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecido que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por parte del Hospital Militar o el Ej\u00e9rcito Nacional, corresponde determinar si existi\u00f3 amenaza al derecho. En tal sentido, en la sentencia T-952 de 2003, se dijo : \u201c(\u2026) los t\u00e9rminos \u201cvulneraci\u00f3n\u201d y \u201camenaza\u201d \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera resulta entonces que se \u201cvulnera\u201d un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u201camenaza\u201d un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua\u201d. 22 En tal sentido, al no existir prueba de la negaci\u00f3n del servicio por parte de las entidades demandada, no puede apreciarse ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las entidades demandadas. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de integrar el contradictorio. As\u00ed en Sentencia T-1113\/02, se mencion\u00f3: \u201cPara que proceda la acci\u00f3n de tutela y eventualmente la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien est\u00e1 obligado a atenderlas, \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha incurrido en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto \u00e9ste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuaci\u00f3n u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el car\u00e1cter de instancia administrativa, para disponer el tr\u00e1mite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes\u201d. Adem\u00e1s \u00a0en la Sentencia T-331\/04, se estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando no se requiere previamente a la entidad prestadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: \u201cConforme a lo dicho la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por regla general, para ordenar la afiliaci\u00f3n de un individuo a una ARS, ya que la misma est\u00e1 sujeta a tr\u00e1mites administrativos que no se pueden omitir. Sin embargo, el juez constitucional debe velar que los participantes vinculados al sistema reciban, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una administradora, la prestaci\u00f3n de los servicios en salud en todas las entidades p\u00fablicas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que la tutelante y en este caso concreto, puede acudir tanto a la EPS o ARS a la que se encuentre afiliada para la prestaci\u00f3n del servicio y estos no pueden ser negados. Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe brindarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. \u201cCon base a lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci\u00f3n de primer nivel de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual forma, la entidad territorial responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan el nivel de complejidad debe asumir, cuando a ello hubiere lugar, los costos del traslado por razones de acceso geogr\u00e1fico o funcional\u201d24. Adem\u00e1s, se aclara por la Corte que la actora podr\u00e1 ser atendida por el Hospital Militar, si as\u00ed se dispone por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los requerimientos sobre prestaciones econ\u00f3micas, la Sala considera que no es procedente en cuanto el Juez de Tutela no puede atender este conflicto que lo tratar\u00eda la justicia ordinaria. Adem\u00e1s se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Rosa Forero se constituy\u00f3 en parte civil en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones se confirmar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Rosa Forero Combariza, en representaci\u00f3n de su hija Adriana Marcela, sin que ello signifique que la actora no pueda ejercer su derecho a la protecci\u00f3n a la vida y a la salud de conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia de la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el Fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 19 de diciembre de 2005, que confirm\u00f3 el Fallo del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Rosa Forero Combariza, en representaci\u00f3n de su hija Adriana Marcela.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Art. 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0T-223 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-223 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-306\/02. Y T-082\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre el particular entre otras T \u2013945 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0T-945 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0T-945 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-945 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, sentencia T-2004 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-100 de 1.997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, C-542\/92, SU-961\/99, T-575\/02, T-324\/04, T-497\/04 y T-448\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 280 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reitera la sentencia T-2004 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0T -684\/03. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0T- 684 de 2003. Ver adem\u00e1s Sentencias T-558\/02, T-575\/02, T-9797\/02, T. 280 de 2005, T-684 de 2003, T-558\/02, T-575\/02, T-9797\/02, T-755 de 2005, entre otras. El Fallo menciona adem\u00e1s la Sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido ver Sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-835\/00 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-796 del 14 de octubre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-110 del 31 de enero de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-082 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Una amenaza se configura con hecho o conductas consistes \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro.\u201d OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P\u00e1g. 52. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia No. T-096\/94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte estudi\u00f3 el caso de un menor, registrado en la base de datos del SISBEN, que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica y requer\u00eda tres di\u00e1lisis por semana, circunstancia que le representaba un gran costo que su familia no pod\u00eda asumir debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aunque se trat\u00f3 de un hecho superado porque finalmente fue asignada una ARS, la Corte abord\u00f3 el estudio referido. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-274 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-No existe prueba de haber acudido a una EPS o a una ARS \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}