{"id":13451,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-358-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-358-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-06\/","title":{"rendered":"T-358-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Negligencia administrativa entre Porvenir y el ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la incongruencia de las afirmaciones hechas tanto por Porvenir S.A. como por el I.S.S. es evidente el desgre\u00f1o administrativo de las entidades en la manipulaci\u00f3n de las peticiones y documentos que sirven para adelantar las gestiones correspondientes a las diferentes tr\u00e1mites que ante estas entidades se deben adelantar por parte de sus afiliados. As\u00ed, partiendo de la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, y en el entendido de que tanto la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., como el I.S.S. no han actuado de manera diligente y responsable, al afirmar el primero de ellos, que hizo la solicitud de remisi\u00f3n de documentos necesarios para confirmar la historia laboral del actor, y por otra parte el I.S.S., niega que hubiere recibido petici\u00f3n alguna en tal sentido. Frente a esta situaci\u00f3n, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que en esta cadena de irresponsabilidad y desorden administrativo, es posible concluir, que en el presente caso, se ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pues a m\u00e1s de haberse superado ampliamente los t\u00e9rminos legalmente establecidos para resolver este tipo de tr\u00e1mite, igualmente la petici\u00f3n no ha sido resuelto de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1239709 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Olarte Parra contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete \u00a0Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cali, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Olarte Parra contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Olarte Parra se afili\u00f3 al fondo de pensiones del I.S.S, desde agosto de 1979 hasta septiembre 1998, como se comprueba con la historia laboral aportada tanto al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir como al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le fuera realizado, le fue diagnosticada TROMBOSIS VENA CENTRAL DE LA RETINA en ambos ojos, LINFOMA LINFOPLASMOCITOIDE (MACROGLOBULEMIA DE WALDERSTON), raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que se determinara su perdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante Acta. No. 031-2004, decide calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje dl 46.30% estructur\u00e1ndose la misma desde el 1\u00b0 de septiembre de 2004. Dicho dictamen fue repuesto y mediante oficio REC-04-386 de septiembre 17 de 2004, se le otorg\u00f3 una disminuci\u00f3n laboral del 51.80%, estructur\u00e1ndose igualmente desde el 1\u00b0 de septiembre de 2004. Este dictamen qued\u00f3 ejecutoriado sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante comunicaci\u00f3n 2038150052201 de octubre de 2004, Porvenir le solicit\u00f3 al actor la radicaci\u00f3n de los documentos teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n otorgada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2005, el accionante solicita a Porvenir, que con base en la calificaci\u00f3n otorgada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y teniendo en cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, es decir, contar con cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (septiembre 1\u00b0 de 2001 y septiembre 1\u00b0 de 2004), adem\u00e1s de cumplir con el requisito de fidelidad correspondiente a quince a\u00f1os de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, requisito que cumple con amplitud visto que lleva cotizados m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, e 15 de julio de 2005, luego de que hubiera trascurrido m\u00e1s de 4 meses desde la radicaci\u00f3n de su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se interpuso acci\u00f3n de tutela contra Porvenir, a fin de que se pronunciara sobre el contenido de dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o, Porvenir rechaz\u00f3 la solicitud de invalidez, considerando para ello que al no poderse verificar la historia laboral del actor, en tanto el I.S.S. no hab\u00eda remitido unas planillas v\u00e1lidas de prestaciones econ\u00f3micas que deben ser tenidas en cuenta dentro de su historia laboral oficial que emite la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, con lo cual se podr\u00edan comprobar la fidelidad exigida por la ley, el n\u00famero de semanas y el valor del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante que cuando se radican los documentos en Porvenir, para adelantar tr\u00e1mites pensionales, el fondo solicita obligatoriamente el certificado de semanas y salarios cotizados al I.S.S, lo que no difiere en nada de una historia laboral. Adicionalmente, se aport\u00f3 una consulta interactiva de la historia laboral y que permite que se genere una Historia Laboral oficial suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Por ello no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que se rechace el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el actor tiene un grupo familiar compuesto por su esposa e hija, las cuales depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues su \u00fanico sustento estaba representado en su salario y ahora en su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social al m\u00ednimo vital, a la vida y a percibir una pensi\u00f3n. Por ello, solicita se ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, que proceda al inmediato reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 31 de agosto de 2005, la entidad accionada se\u00f1ala que efectivamente el se\u00f1or Alejandro Olarte Parra se encuentra afiliado a dicha entidad administradora de pensiones desde el 01 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el se\u00f1or Olarte realiz\u00f3 cotizaciones a otros Reg\u00edmenes con anterioridad a su traslado a Porvenir, es indispensable la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del correspondiente bono pensional para efectos de conformar la historia laboral, y financiar la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para que una persona tenga derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para acceder a dicho beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Olarte presenta como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 10 de septiembre de 2004, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del cauca, raz\u00f3n por la cual le es aplicable la Ley 860 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior ley, exige como requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cumplir con 50 semanas de cotizaciones y 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones, el cual es tomado desde el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, hasta la fecha del dictamen de la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es necesario que la Historia Laboral Oficial del afiliado est\u00e9 completamente validada y confirmada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a fin de tener certeza sobre la veracidad de la informaci\u00f3n reportada para efectos de verificar el requisito de fidelidad, de semanas cotizadas y el valor del bono pensional, lo cual resulta necesario para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n del monto de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la historia laboral, \u00a0se\u00f1ala que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda cuenta con la historia de los v\u00ednculos laborales de las personas que cotizaban al I.S.S. entre el 1\u00b0 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994. La informaci\u00f3n posterior a dicha fecha, debe ser entregad por el I.S.S. directamente por medio de planillas individuales en las cuales constan los v\u00ednculos laborales del afiliado, su ingreso base de cotizaci\u00f3n y los respectivos periodos, con todas sus novedades. As\u00ed, para que estas planillas individuales sean tenidas en cuenta como v\u00e1lidas deben ser (i) originales; (ii) contener la leyenda \u201cv\u00e1lida para prestaciones econ\u00f3micas\u201d; (iii) debe ir firmada por Leonor de la Roche, Jorge Enrique Herrera, Pablo Emilio Ria\u00f1o, Francisco Pulido, Sandra Patricia Quevedo o Sandra Fontanilla; (iv) debe tener un n\u00famero consecutivo; (v) sello y (vi) el n\u00famero de la c\u00e9dula del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es relevante informar que el 11 de marzo de 2005, se solicit\u00f3 al I.S.S. las planillas contentivas de la informaci\u00f3n del periodo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1997 y el 30 de marzo de 1999, planillas que al momento de dar esta respuesta a\u00fan no hab\u00edan sido remitidas por el I.S.S. Dichos documentos son necesarios para completar la historia laboral del afiliado y solicitar la liquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante, y solo cuando el afiliado manifieste por escrito su conformidad con el valor de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, y autoricen a la administradora para solicitar a la entidad competente la emisi\u00f3n del bono pensional, ser\u00e1 viable realizar el requerimiento de emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, en este momento el afiliado no cuenta con la informaci\u00f3n en cuanto a su historia laboral, informaci\u00f3n que resulta necesaria para tramitar la pensi\u00f3n, pues hasta el momento la historia laboral contentiva de los v\u00ednculos laborales del afiliado no ha sido confirmada por la Oficina de Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no ha surgido una obligaci\u00f3n legal para que la Administradora emita un pronunciamiento de fondo respecto de la reclamaci\u00f3n pensional que por v\u00eda de tutela se pretende ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2005, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que lo efectivamente pretendido por la accionante es obtener por esta v\u00eda excepcional el reconocimiento de un derecho litigioso, para lo cual existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues es ante dicha autoridad judicial que se decidir\u00e1 si el se\u00f1or Olarte tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el cual en providencia del 14 de octubre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que tal y como lo indicara la apoderada del accionante en la demanda de tutela, que el 15 de julio de 2005, luego de m\u00e1s de 4 meses de radicada la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, a la cual Porvenir no hab\u00eda dado respuesta, interpone una acci\u00f3n de tutela. No obstante el mismo 8 de agosto de 2005, Porvenir rechaza la solicitud \u201cconsiderando que no se ha logrado verificar la historia laboral de mi mandante, es decir que le han solicitado al ISS emisi\u00f3n de las correspondientes planillas v\u00e1lidas para prestaciones econ\u00f3micas\u201d. Por lo anterior, es dable concluir que en tanto hubo una acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta gener\u00f3 un pronunciamiento que llev\u00f3 a Porvenir a negar la petici\u00f3n. Sucedido esto, el accionante pudo interponer los recursos pertinentes, y buscar el reconocimiento de lo que ahora, con su segunda demanda pretende obtener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de garantizar su derecho al debido proceso, pues en virtud de las posibles ordenes que se impartieran en esta decisi\u00f3n, pod\u00eda verse afectada con las mismas. Por tal motivo el presente proceso se puso en conocimiento del Seguro Social para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, como la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficios de marzo 19 y 21 de abril de 2006, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, memoriales suscritos por los se\u00f1ores Joan Andr\u00e9s Pati\u00f1o Fern\u00e1ndez y Olga Luc\u00eda Sarmiento Mayorga, \u00e9sta \u00faltima como Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. Este \u00faltimo escrito consta de 2 folios y 4 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito en cuesti\u00f3n contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el asunto de la referencia en el cual su Despacho ordena poner en conocimiento del ISS el contenido del expediente de la referencia, me permito informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio VPBP-2006-2028 del 22 de febrero de 2006, cuya copia adjunto, esta oficina contest\u00f3 la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Olarte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013 sala Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debido a que mediante la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Olarte ante el mencionado Tribunal se solicita \u2018Verificaci\u00f3n inmediata de la historia laboral\u2019, esta oficina mediante oficio VPBP-2006-2029 de febrero 22 de 2006, cuya copia adjunto, traslad\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para lo de su competencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 8 de marzo de 2006, cuya copia adjunto, se recibi\u00f3 en esta oficina notificaci\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or Olarte, mediante el cual se niegan (sic) la tutela de los derechos invocados por el mencionado se\u00f1or. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, me permito informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha no se registra en la Oficina de Bonos Pensionales \u2013 Vicepresidencia de Pensiones del ISS, ninguna solicitud por parte del se\u00f1or ALEJANDRO OLARTE para el reconocimiento de Bono Pensional Tipo A, ni del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., en nombre del citado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente me permito informarle que actualmente no se registra en esta Dependencia ninguna solicitud por parte del se\u00f1or Olarte ni del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para la verificaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, me permito informarle el tr\u00e1mite para que el Seguro Social reconozca el correspondiente Bono Pensional Tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas solicitan la liquidaci\u00f3n provisional a la entidad emisora del bono seg\u00fan lo establecido en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo establecido en el inciso 12 del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, una vez la entidad emisora del bono env\u00eda la liquidaci\u00f3n provisional a la Administradora, dicha entidad la har\u00e1 conocer a los beneficiarios del bono, para que manifiesten por escrito y por intermedio de su Administradora la aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional, dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la solicitud que efectuara la administradora en este caso AFP Porvenir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Anotado el tr\u00e1mite anterior, la entidad emisora del bono, solicita a las entidades contribuyentes del bono pensional, el reconocimiento del bono Tipo A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso del se\u00f1or Olarte me permito informarle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha no existe solicitud oficial de emisi\u00f3n de bono pensional Tipo A por parte del Ministerio de Hacienda, como emisor potencial del Bonos A, ni de ninguna otra entidad, para el reconocimiento de la cuota parte financiera del se\u00f1or Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, respetuosamente sugiero requerir a la AFP Porvenir S.A. para que le informe qui\u00e9n es el emisor del bono y qui\u00e9nes los contribuyentes, y qu\u00e9 tr\u00e1mites se han adelantado con respecto al Bono Pensional del se\u00f1or Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo manifestado solicito a su Despacho se sirva desestimar, y abstenerse de aplicar cualquier sanci\u00f3n respecto a las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del ISS, por cuanto no existe solicitud alguna por parte del se\u00f1or Olarte, lo que prueba que la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala resolver si en el presente caso se vulneran o no los vulnera o no sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n del accionante, como quiera que el mismo present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. desde el mes de octubre de 2004, y luego de m\u00e1s de cuatro meses sin respuestas y de la interposici\u00f3n de una tutela para que le diera respuesta, y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela que aqu\u00ed se revisa, 25 de agosto de 2005, la gesti\u00f3n para tal reconocimiento se encuentra a\u00fan en tramite, a la espera de la remisi\u00f3n por parte de otra entidad de documentos que permitan definir con exactitud la historia laboral para la respectiva liquidaci\u00f3n del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el tema del plazo para resolver solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ocasiones anteriores la Corte ha resuelto casos id\u00e9nticos al presente, en donde se ped\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social por la presunta demora en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para resolver derechos de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos que deben cumplir las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones. La Corte logr\u00f3 sentar su posici\u00f3n sobre este tema objeto de discusi\u00f3n, y para ello realiz\u00f3 un proceso de interpretaci\u00f3n de las normas relativas a dicho asunto como son arm\u00f3nica la Ley 700 de 20011, art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, Decreto 656 de 19942, art\u00edculo 19 y finalmente, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-975 de 20034, esta Corte abord\u00f3 de manera muy especial el tema con los plazos con que cuentan las autoridades para responder a sus afiliados que reclaman el reconocimiento de su pensi\u00f3n. abord\u00f3 las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados t\u00e9rminos de rango legal acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anotado, es que los t\u00e9rminos para resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento o reajuste de pensiones tendr\u00e1n total vigencia y aplicabilidad hasta tanto se establezcan otros t\u00e9rminos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien se afili\u00f3 al fondo de pensiones del I.S.S desde agosto de 1979, permaneci\u00f3 afiliado a esta entidad hasta 1998, cuando se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando afilado a Porvenir, le fue diagnosticada una Trombosis Vena Central de la Retina en ambos ojos con Linfoma Linfoplasmocitoide (macroglobulina de Waldestron), lo que lo llev\u00f3 a ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, instancia que en un primer dictamen le calific\u00f3 con una perdida de capacidad laboral de 46.30%, Recurrida dicha calificaci\u00f3n, el accionante fue nuevamente valorado, y se le calific\u00f3 con una perdida de capacidad laboral del 51.80%, mediante dictamen del 27 de septiembre de 2004. Declarada su condici\u00f3n de invalidez, el actor inici\u00f3 en el mes de octubre de 2004 de las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez. Habiendo trascurrido m\u00e1s de cuatro meses sin obtener respuesta alguna, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o, Porvenir S.A. le inform\u00f3 que rechazaba su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, justificando su actuar en el hecho de que habiendo solicitado al I.S.S. la remisi\u00f3n de las planillas de prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a un periodo de sus aportes, dicho documentos no se hab\u00edan recibido, raz\u00f3n por la cual no era viable organizar su historial laboral por parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para comprobar la fidelidad que le exige la ley, as\u00ed como el n\u00famero de semanas y el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, se advierte que existe de todos modos una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que los t\u00e9rminos dispuestos por la Ley 700 de 2003, art\u00edculo 4\u00b0, seg\u00fan los cuales las entidades encargadas de reconocer derechos pensionales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con los t\u00e9rminos legalmente establecidos para evacuar este tipo de peticiones, indistintamente que las gestiones que se deban adelantar para dar efectiva soluci\u00f3n a dichas reclamaciones deban agotarse en su totalidad por cuenta de la entidad encargada de efectuar el reconocimiento o por varias entidades si el trabajador ha tenido una historia laboral con varios empleadores y entidades a las cuales aport\u00f3 para su pensi\u00f3n. Sin importar dichas situaci\u00f3n, los t\u00e9rminos dispuestos por la ley 700 de 2003 y que ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Corte, habr\u00e1n de cumplirse fielmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la entidad accionada, Porvenir, mediante comunicaci\u00f3n del 8 de agosto de 2004, resuelve de manera negativa la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, justificada en el hecho de que el I.S.S no le ha remitido las planillas que verificar\u00edan los aportes hechos por el accionante en un periodo de su vida laboral, y en tanto existe tal duda, no es procedente entrar a reconocer derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, ha de considerarse que en tanto la entidad no tiene certeza acerca de la historia laboral del accionante, por lo mismo no puede entrar a resolver de fondo la petici\u00f3n negando el reconocimiento, pues tal negativa se sustenta en la dilatada gesti\u00f3n que dicho Fondo Administrador de Pensiones a adelantado ante el I.S.S, o en la negligencia de esta \u00faltima entidad en remitir la documentaci\u00f3n solicitada, m\u00e1s no en el hecho de que el accionante re\u00fana o no los requisitos para obtener el reconocimiento pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena recordar que Porvenir S.A. en respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que el d\u00eda 11 de marzo de 2005, solicit\u00f3 al I.S.S. la remisi\u00f3n de las planillas contentivas de la informaci\u00f3n laboral del accionante, comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1997 y 30 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta hecho, y en vista de que el I.S.S. no se encontraba vinculado a esta acci\u00f3n de tutela, la Corte, puso en conocimiento de dicha instituci\u00f3n \u00a0esta acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el pasado 21 de abril de 2006 el I.S.S. respondi\u00f3, manifestando que dicha entidad no registra a la fecha ninguna solicitud por parte del se\u00f1or Olarte o del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para el reconocimiento de un bono pensional Tipo A o para la verificaci\u00f3n de la historia laboral respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la incongruencia de las afirmaciones hechas tanto por Porvenir S.A. como por el I.S.S. es evidente el desgre\u00f1o administrativo de las entidades en la manipulaci\u00f3n de las peticiones y documentos que sirven para adelantar las gestiones correspondientes a las diferentes tr\u00e1mites que ante estas entidades se deben adelantar por parte de sus afiliados. Recordemos que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la desidia administrativa6 de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos como de las encargadas de administrar los fondos de pensiones y cesant\u00edas, no puede justificar la demora en la resoluci\u00f3n de las diferentes peticiones que ante ellas presenten sus afiliados, pues todo ello va en detrimento de sus derechos fundamentales y de los reconocimientos y requerimientos que sus afiliados reclaman, y que en algunos casos se requiere con vital urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, y en el entendido de que tanto la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., como el I.S.S. no han actuado de manera diligente y responsable, al afirmar el primero de ellos, que hizo la solicitud de remisi\u00f3n de documentos necesarios para confirmar la historia laboral del actor, y por otra parte el I.S.S., niega que hubiere recibido petici\u00f3n alguna en tal sentido. Frente a esta situaci\u00f3n, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que en esta cadena de irresponsabilidad y desorden administrativo, es posible concluir, que en el presente caso, se ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pues a m\u00e1s de haberse superado ampliamente los t\u00e9rminos legalmente establecidos para resolver este tipo de tr\u00e1mite, igualmente la petici\u00f3n no ha sido resuelto de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, solicite al Instituto de Seguros Sociales, la documentaci\u00f3n requerida para consolidar la historia laboral del se\u00f1or Alejandro Olarte Parra. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales, y si esta entidad a\u00fan no lo hubiere hecho tampoco, dispondr\u00e1 igualmente de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n que sobre este caso le haga la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para recaude y remita a esta \u00faltima, toda la documentaci\u00f3n que le haya sido solicitada, para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional gestionado por el se\u00f1or Olarte Parra. De todas las gestiones atr\u00e1s ordenas, as\u00ed como de cada una de las etapas que se adelanten por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en el proceso de reclamaci\u00f3n pensional adelantado por el se\u00f1or Olarte Parra, se le deber\u00e1 informar de manera puntual y oportuno a este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dar\u00e1 pie al inici\u00f3 de las actuaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las ordenes aqu\u00ed impartidas, as\u00ed como tambi\u00e9n la posible imposici\u00f3n de las sanciones que por desacato se generen de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos suspendidos por esta Sala de Revisi\u00f3n en Auto del 28 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alejandro Olarte Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, solicite al Instituto de Seguros Sociales, la documentaci\u00f3n requerida para consolidar la historia laboral del se\u00f1or Alejandro Olarte Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n que sobre este caso le haga la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para recaudar y remitir a esta \u00faltima toda la documentaci\u00f3n que le haya sido solicitada, para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional gestionado por el se\u00f1or Olarte Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. De todas las gestiones atr\u00e1s ordenas, as\u00ed como de cada una de las etapas que se adelanten por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en el proceso de reclamaci\u00f3n pensional adelantado por el se\u00f1or Olarte Parra, se le deber\u00e1 informar de manera puntual y oportuno a este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertir que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dar\u00e1 pie al inici\u00f3 de las actuaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las ordenes aqu\u00ed impartidas, as\u00ed como tambi\u00e9n la posible imposici\u00f3n de las sanciones que por desacato se generen de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, velar por el estricto y efectivo cumplimiento de esta sentencia tal y como lo dispone el mismo art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 6\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-693 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Negligencia administrativa entre Porvenir y el ISS \u00a0 \u00a0\u00a0 Ante la incongruencia de las afirmaciones hechas tanto por Porvenir S.A. como por el I.S.S. es evidente el desgre\u00f1o administrativo de las entidades en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}