{"id":13452,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-359-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-359-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-06\/","title":{"rendered":"T-359-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Condiciones para procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer las situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, \u00e9stas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia ya que en virtud de la suspensi\u00f3n provisional solo se le est\u00e1 descontando una parte de la pensi\u00f3n al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso particular, lo que queda claro es que el perjuicio irremediable no existe, pues si bien, en virtud de la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional se le descont\u00f3 parte de su pensi\u00f3n, el demandante a\u00fan sigue percibiendo una buena parte de ella, con la cual se presume, pues adem\u00e1s no fue alegado lo contrario, se pueden satisfacer sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1240315 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Tadeo Lozano Osorio contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (FONPRECON) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (acci\u00f3n de lesividad), la entidad demandada en la causa bajo estudio, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n nro. 1106 de 13 de octubre de 1995, mediante la cual reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a favor del demandante. En raz\u00f3n de ello, reclam\u00f3 se dispusiese la exclusi\u00f3n de los factores relativos a vi\u00e1ticos y tiquetes a\u00e9reos de la liquidaci\u00f3n, y el reintegro del mayor valor pagado por la inclusi\u00f3n de estos rubros, m\u00e1s los intereses moratorios sobre dichas sumas. Adicionalmente, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del referido acto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 22 de abril de 2005, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial del acto acusado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aun cuando el demandado dentro del proceso contencioso administrativo, demandante aqu\u00ed, no se hab\u00eda notificado de tal determinaci\u00f3n \u2013pues s\u00f3lo lo hizo hasta el d\u00eda 25 de agosto de 2005-, la entidad accionada en este caso expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n nro. 0611 de 18 de mayo de 2005, en virtud de la cual acat\u00f3 la decisi\u00f3n judicial y ejecut\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional, reduciendo, por ende, la mesada pensional del se\u00f1or Lozano en $5.109.346.oo, de $17\u2019033.540.oo a $11\u2019924.194.00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 26 de agosto de 2005 el demandante del caso sub judice interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n descrita en el numeral 2 de los hechos, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el Tribunal de conocimiento mediante auto de 22 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La parte actora considera que el acto de ejecuci\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n nro. 611 de 18 de mayo de 2005 emitido por Fonprecon, constituye una v\u00eda de hecho de la administraci\u00f3n porque, en primer lugar, el art\u00edculo 155 del C.C.A aduce que la medida de suspensi\u00f3n provisional \u00fanicamente puede cumplirse cuando ella se encuentre en firme y, seg\u00fan el demandante, \u201c es obvio que ella no se encuentra en firme, porque fue recurrida en apelaci\u00f3n por la parte demandada\u201d. En segundo lugar, porque seg\u00fan el art\u00edculo 313 del C.P.C., ninguna providencia judicial puede ser ejecutada sin que haya sido notificada. Finalmente, porque los actos de ejecuci\u00f3n que expide la administraci\u00f3n para acatar y materializar una decisi\u00f3n judicial, s\u00f3lo pueden ser expedidos cuando la providencia que debe ejecutarse est\u00e9 notificada y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una debida notificaci\u00f3n y ejecutoria del auto mediante el cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 admitir la demanda y decretar la suspensi\u00f3n provisional, es violatorio del derecho al debido proceso, seg\u00fan el accionante, procurar el acto de ejecuci\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n nro. 611 de 18 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la parte demandante solicita se tutele como mecanismo definitivo el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio, esto, mediante la orden de inaplicar el acto de ejecuci\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n nro. 611 de 18 de mayo de 2005, proferido por la Directora General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, restableciendo el derecho lesionado al actor, haciendo que el acto de ejecuci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n provisional no se lleve a cabo hasta tanto el Consejo de Estado la confirme. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita se le reintegre el valor de la pensi\u00f3n dejado de percibir con motivo de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 611 del 18 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso considera que el acto administrativo acusado (Resoluci\u00f3n nro. 611 de 2005) no vulnera el derecho alegado por la parte actora ya que no se configura en ning\u00fan momento un perjuicio irremediable, toda vez que la solicitud \u00fanicamente indica la exclusi\u00f3n de los montos correspondientes a vi\u00e1ticos y tiquetes a\u00e9reos como parte de los componentes a tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la entidad accionada que la suspensi\u00f3n provisional decretada no cumplir\u00eda su objeto \u201c(\u2026) si esta (sic) debe esperarse a que cuando pueda el accionante en tutela impugnar la decisi\u00f3n del juez contencioso, se decida finalmente si proced\u00eda o no la medida adaptada provisional, entre otras, por las siguientes razones: a) Porque quien se siente lesionado con el acto de la administraci\u00f3n es \u00e9sta (sic) misma. b) Porque el decreto de suspensi\u00f3n provisional del acto demandado ese (sic) una medida cautelar. 3. (sic) porque al admitirse la impugnaci\u00f3n por parte del decreto de suspensi\u00f3n provisional, se est\u00e1, all\u00ed s\u00ed, ocasionando un grave perjuicio irremediable al patrimonio del Estado, porque de acuerdo con las voces del art\u00edculo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 numeral segundo, que se\u00f1ala, \u201c\u2026 los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00eda lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d. 4. (sic) Porque as\u00ed los (sic) dispone el inciso segundo del art\u00edculo 158 del C.C.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, aduce el demandado que el art\u00edculo 158 del C.C.A. se refiere precisamente a que la orden de suspensi\u00f3n debe cumplirse de inmediato aunque contra ella se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no hay c\u00f3mo alegar violaci\u00f3n al debido proceso si al proferir la Resoluci\u00f3n en comento no se hizo otra cosa que satisfacer lo se\u00f1alado en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, basada en jurisprudencia de la sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la parte accionada concluye afirmando que \u201c no existe violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto en desarrollo de \u00e9ste puede el peticionario demostrar si el acto administrativo, cuya nulidad parcial se ha invocado, es o no ilegal, situaci\u00f3n que no puede esperar la entidad demandante habida cuenta del perjuicio irremediable que ha advertido al incoar la respectiva demanda, adem\u00e1s porque el art\u00edculo 158 del C.C.A., inciso segundo faculta para cumplir con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del auto admisorio de la demanda que ordena la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1106 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 22 de abril de 2005 de la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) y se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado. (expediente T- 1240315 cuad. 3, fols. 2 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de notificaci\u00f3n personal con fecha 25 de agosto de 2005 del Auto de 22 de abril de 2005 ( ver num. 1 de las pruebas) (expediente T- 1240315 cuad. 3, fol. 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de 22 de septiembre de 2005 mediante el cual la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 22 de abril de 2005 emitido por la misma entidad. (expediente T- 1240315 cuad. 2, fols. 9 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Recurso de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada del demandante con fecha de presentaci\u00f3n 26 de agosto de 2005 (expediente T- 1240315 cuad. 3, fols. 10 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n nro. 0611 de 18 de mayo de 2005 emitida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la cual se acata una decisi\u00f3n judicial (expediente T- 1240315 cuad. 3, fols. 15 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica D.P.E. 1199 de 22 de junio de 2005 mediante el cual se neg\u00f3 a revocar la resoluci\u00f3n 611 de 18 de mayo de 2005 (expediente T- 1240315 cuad. 2, fols. 10 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional solicitado. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante sentencia de dos (2) de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado en tanto estim\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 155 del C.C.A., la suspensi\u00f3n provisional ordenada s\u00f3lo pod\u00eda ser ejecutada cuando la providencia quedara ejecutoriada, es decir, en firme. De esta forma, aduce el a quo, \u201csi como aqu\u00ed en parte alguna se acredit\u00f3 por cuenta de la accionada que la providencia estaba ejecutoriada, no era dable que la administraci\u00f3n profiriese un acto prohibido expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. As\u00ed las cosas, concluye el a quo que al no encontrarse en firme el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1106 de 1995 emitida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, el acto mediante el cual se ejecut\u00f3, es decir la Resoluci\u00f3n 611 de 2005, hace nugatorio el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia acogi\u00f3 los argumentos del de primera instancia y resalt\u00f3 la v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 la entidad demandada al haber intentado ejecutado lo dispuesto en el auto de 22 de abril de 2005, por medio del cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial de la Resoluci\u00f3n nro. 1106 de 1995, cuando a\u00fan aquel no se encontraba en firme. Elaborando un estudio de las normas aplicables al caso concreto, el ad quem determin\u00f3, as\u00ed mismo, \u00a0que el fundamento legal a seguir para la resoluci\u00f3n del caso es el art\u00edculo 155 del C.C.A y no, como lo arguye la entidad accionada, el art\u00edculo 158 inc. 2 de la codificaci\u00f3n \u00eddem pues, seg\u00fan el juez, de lo que se trata aqu\u00ed no es de un acto anulado o suspendido que haya sido reproducido por el mismo funcionario, por lo que la justificaci\u00f3n legal del Fondo es inaplicable. Por lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues sin fundamento v\u00e1lido result\u00f3 desconociendo el imperativo mandato de las normas procesales que gobiernan la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, teniendo en consideraci\u00f3n la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo el veinte (20) de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- De conformidad con los antecedentes expuestos, ser\u00e1 menester para la Corte en esta oportunidad dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso de un pensionado del Congreso, cuando una entidad del Estado ejecuta por medio de un acto, una decisi\u00f3n judicial que decreta la suspensi\u00f3n provisional parcial de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, suspendiendo el pago relativo a vi\u00e1ticos y pasajes, si se sabe que aquella decisi\u00f3n judicial, en el momento en que se empez\u00f3 a ejecutar, a\u00fan no hab\u00eda sido notificada, ni estaba ejecutoriada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n observara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y, de manera conjunta, la posici\u00f3n jurisprudencial en lo referente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; posteriormente, se har\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, del orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la misma disposici\u00f3n superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto3. As\u00ed, mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos y derechos de car\u00e1cter legal son debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso enuncia la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- En lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n, como regla general se tiene que no es esta acci\u00f3n la adecuada para controvertirlos, m\u00e1s bien, lo son las acciones pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, como excepci\u00f3n a esta regla la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer esas situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, \u00e9stas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional en \u00e1mbito del derecho administrativo se encuentra el del debido proceso, que es, precisamente, el que se estima desconocido en esta oportunidad. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto, que el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.6 As\u00ed, ha dicho la Corte, \u201csi bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situaci\u00f3n particular de la parte actora; es decir, el operador jur\u00eddico tendr\u00e1 en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela deber\u00e1 verificar, en cada caso, si a pesar de \u00e9stos instrumentos la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Congreso (FONPRECON), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con los principios de seguridad jur\u00eddica, publicidad y contradicci\u00f3n. A parecer del demandante esto es as\u00ed, pues la entidad demandada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n nro. 611 de 18 de mayo de 2005 por medio de la cual puso en ejecuci\u00f3n la decisi\u00f3n judicial que decretaba la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n nro. 1106 de 13 de octubre de 1995 (por la cual se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Lozano Osorio), constituyendo una v\u00eda de hecho de la administraci\u00f3n porque, en primer lugar, el art\u00edculo 155 del C.C.A establece que la medida de suspensi\u00f3n provisional \u00fanicamente puede cumplirse cuando ella se encuentre en firme y, seg\u00fan el demandante, \u201c es obvio que ella no se encuentra en firme, porque fue recurrida en apelaci\u00f3n por la parte demandada\u201d. En segundo lugar, porque seg\u00fan el art\u00edculo 313 del C.P.C., ninguna providencia judicial puede ser ejecutada sin que haya sido notificada. Finalmente, porque los actos de ejecuci\u00f3n que expide la administraci\u00f3n para acatar y materializar una decisi\u00f3n judicial, s\u00f3lo pueden ser expedidos cuando la providencia que debe ejecutarse est\u00e9 notificada y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una debida notificaci\u00f3n y ejecutoria del auto mediante el cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 admitir la demanda y decretar la suspensi\u00f3n provisional, es violatorio del derecho al debido proceso, seg\u00fan el accionante, procurar el acto de ejecuci\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n nro. 611 de 18 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad demandada considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental con la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n nro. 611 de 2005 toda vez que no se configura en ning\u00fan momento un perjuicio irremediable, ya que la solicitud \u00fanicamente indica la exclusi\u00f3n de los montos correspondientes a vi\u00e1ticos y tiquetes a\u00e9reos como parte de los componentes a tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, aduce el demandado que el art\u00edculo 158 del C.C.A. se refiere precisamente a que la orden de suspensi\u00f3n debe cumplirse de inmediato aunque contra ella se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no hay c\u00f3mo alegar violaci\u00f3n al debido proceso si al proferir la Resoluci\u00f3n en comento no se hizo otra cosa que satisfacer lo se\u00f1alado en la Ley. Por \u00faltimo, resalta el accionado que el no poner en ejecuci\u00f3n inmediata la decisi\u00f3n judicial de suspender provisionalmente la Resoluci\u00f3n 1106 de 1995 ocasiona un perjuicio irremediable para la propia entidad del Estado y al patrimonio p\u00fablico, pues los dineros que se ven\u00edan reconociendo y pagando por los rubros indicados (pasajes y vi\u00e1ticos), no pueden ser recuperados en virtud del art\u00edculo 136 numeral 2 del C.C.A.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado en tanto estim\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 155 del C.C.A., la suspensi\u00f3n provisional ordenada s\u00f3lo puede ser ejecutada cuando la providencia queda ejecutoriada, es decir, en firme. De esta forma, concluye el a quo que al no encontrarse en firme el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial de la resoluci\u00f3n 1106 de 1995 emitida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, el acto mediante el cual se ejecut\u00f3, es decir la Resoluci\u00f3n 611 de 2005, hace nugatorio el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dada por el a quo. Consider\u00f3 que los argumentos de \u00e9ste fueron acertados y resalt\u00f3 la v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 la entidad demandada al haber ejecutado lo dispuesto en el auto de 22 de abril de 2005, por medio del cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n nro. 1106 de 1995, cuando a\u00fan aquella no se encontraba en firme. El ad quem determin\u00f3, as\u00ed mismo, que el fundamento legal a seguir para la resoluci\u00f3n del caso es el art\u00edculo 155 del C.C.A y no, como lo arguye la entidad accionada, el art\u00edculo 158 inciso 2 de la codificaci\u00f3n \u00eddem pues, seg\u00fan el Tribunal, de lo que se trata aqu\u00ed no es de un acto anulado o suspendido que haya sido reproducido por el mismo funcionario, por lo que la justificaci\u00f3n legal del Fondo es inaplicable. Por lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues sin fundamento v\u00e1lido result\u00f3 desconociendo el imperativo mandato de las normas procesales que gobiernan la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-Antes de hacer la aplicaci\u00f3n de las subreglas pertinentes al caso, esta Sala considera importante pronunciarse sobre la solicitud, elemento esencial de cualquier acci\u00f3n, en este caso, de tutela; particularmente, se har\u00e1 referencia a la hecha por el actor de esta demanda de tutela como mecanismo definitivo, de su derecho fundamental al debido proceso. Como se ve en el texto de la demanda, el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano hace la solicitud ya expresada como primera encontr\u00e1ndose \u00e9sta en contrav\u00eda con lo expresado por el mismo demandante en su solicitud n\u00famero tres que se refiere a: \u201cque se restablezca el derecho lesionado al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO en raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho cometida por el Fondo, en el sentido de que se ordene a \u00e9ste abstenerse de ejecutar la medida de suspensi\u00f3n provisional hasta tanto el Consejo de Estado no (sic) la confirme mediante providencia debidamente ejecutoriada, y reintegrar al demandante el valor de la pensi\u00f3n dejado de percibir con motivo de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 611 de 18 de mayo de 1005 (sic)\u201d (subraya fuera del texto). En efecto, si se observa la solicitud citada, se entiende que lo que verdaderamente est\u00e1 pidiendo el accionante es la abstenci\u00f3n temporal, por parte de Fonprecon de ejecutar la Resoluci\u00f3n nro. 611 de 2005 hasta el momento en que el Consejo de Estado decida el recurso de apelaci\u00f3n y deje en firme la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de decretar la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n nro. 1106 de 1995 emitida por la entidad demandada en esta causa, por lo que se entiende que lo que pide el actor es la protecci\u00f3n transitoria v\u00eda tutela de sus derechos fundamentales y no, como lo pretende en la solicitud n\u00famero uno, la procedencia de esta acci\u00f3n como mecanismo definitivo. Por lo anterior, esta Sala har\u00e1 aplicaci\u00f3n al caso concreto de las subreglas que se desprenden de la jurisprudencia constitucional en lo referente a la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y la procedencia de \u00e9sta como mecanismo transitorio ante la existencia de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8- Descrito lo anterior, es pertinente entrar a observar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto. Cuando se reprodujo lo dicho por la jurisprudencia en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos, particularmente cuando existen otros medios judiciales de defensa, se dijo que el juez de tutela en estos casos debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situaci\u00f3n particular de la parte actora; es decir, el operador jur\u00eddico debe tener en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner fin a la amenaza11. As\u00ed las cosas, para el caso concreto deber\u00e1 observarse, con el fin de determinar la existencia de los requisitos ya enunciados, si a\u00fan habiendo otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado, estos no son los id\u00f3neos en raz\u00f3n de la urgente e inmediata protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, por lo cual s\u00f3lo podr\u00eda ser garantizado v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-Remembrando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de derecho del caso en comento, el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, seg\u00fan \u00e9l, por haberse ejecutado la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial de la resoluci\u00f3n 1106 de 1995, por medio de la cual se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n. En esta pensi\u00f3n, se incluyeron los factores de salario referentes a vi\u00e1ticos y pasajes. Al tenor de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que la suspensi\u00f3n provisional parcial consist\u00eda en restar del total de la pensi\u00f3n del actor de tutela, lo correspondiente a los factores previstos (pasajes y vi\u00e1ticos); as\u00ed, de recibir como pensi\u00f3n dieciocho millones trescientos sesenta mil quinientos setenta pesos ($18.360.570) pasar\u00eda a recibir once millones novecientos veinticuatro mil ciento noventa y cuatro pesos ($11.924.194), siendo la diferencia el valor descontado por corresponder a vi\u00e1ticos y pasajes. La decisi\u00f3n que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial, ya explicada en sus efectos, fue puesta en ejecuci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n 611 de 2005, emitida por Fonprecon. Es en raz\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se tiene que el acto administrativo contra el cual solicita el demandante se suspendan sus efectos, mientras queda en firme la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la Resoluci\u00f3n 611 de 2005 del Fonprecon, es pertinente observar si para dicha finalidad existen otros medios de defensa distintos a la acci\u00f3n de tutela, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10- El caso bajo estudio fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corte para ser revisado, teniendo en cuenta la insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. En el escrito presentado, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita se revoquen las decisiones de instancia argumentando, particularmente, que la suspensi\u00f3n provisional tiene el car\u00e1cter de medida cautelar y accesoria de una petici\u00f3n principal de nulidad, que puede ser controvertida por el interesado en las resultas del proceso. As\u00ed mismo, que la Resoluci\u00f3n 611 de 2005 del Fonprecon al ser un acto administrativo no sujeto a recursos, por ser de ejecuci\u00f3n, es indefectible y necesariamente atacable por la v\u00eda contencioso administrativa, por tanto, aduce la Defensor\u00eda, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para deprecar la legalidad de la Resoluci\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte evidencia, tal y como lo aduce la Defensor\u00eda del Pueblo, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A.12 es el mecanismo id\u00f3neo dentro de la misma jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para atacar el acto administrativo emitido por la entidad accionada para poner en ejecuci\u00f3n la decisi\u00f3n judicial que suspendi\u00f3 provisionalmente y de manera parcial la Resoluci\u00f3n 1106 de 1995. En las consideraciones normativas de esta sentencia se dijo que en los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela deber\u00e1 verificar, en cada caso, si a pesar de \u00e9stos instrumentos la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-Si se aplica lo descrito en el ac\u00e1pite anterior, se tiene que en el caso bajo estudio, la parte demandante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues se puso en ejecuci\u00f3n una decisi\u00f3n judicial que suspend\u00eda provisionalmente el pago de parte de su pensi\u00f3n sin siquiera haber sido aquella notificada. Sin embargo, dentro de los alegatos del accionante no se evidencia que \u00e9ste considere la existencia de un da\u00f1o irreparable, pues ni siquiera encuentra vulnerados, en virtud de la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial en comento, derechos fundamentales que puedan ser violentados de manera irremediable mientras pone en marcha el aparato judicial ordinario para solicitar se anule el acto administrativo que seg\u00fan \u00e9l vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Es decir, a parecer de esta Sala no se percibe el da\u00f1o irreparable a un derecho fundamental que podr\u00eda recaer en cabeza del se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio si \u00e9ste, en lugar de buscar por medio de la acci\u00f3n de tutela la oportunidad para corregir posibles errores de la Administraci\u00f3n, inicia la acci\u00f3n que dentro de la misma jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la id\u00f3nea para alcanzar dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se mira la jurisprudencia de esta Entidad13, se puede observar que en casos similares se han concedido tutelas como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente da soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico existente, pues se ha tenido en cuenta la gravedad y urgencia del asunto. Casos en donde la espera de una respuesta del juez ordinario vulnerar\u00eda derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital son del tipo de causas en que por excelencia esta Corte ha determinado que de no darse procedencia a la acci\u00f3n de tutela, derechos que sustentan el \u00f3ptimo desarrollo de las personas se ver\u00edan socavados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del se\u00f1or Lozano Osorio, lo que queda claro es que el perjuicio irremediable no existe, pues si bien, en virtud de la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional se le descont\u00f3 parte de su pensi\u00f3n, el demandante a\u00fan sigue percibiendo una buena parte de ella, con la cual se presume, pues adem\u00e1s no fue alegado lo contrario, se pueden satisfacer sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-As\u00ed mismo, considera esta Sala que el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es id\u00f3neo ya que, adem\u00e1s de permitir que se resuelva el conflicto jur\u00eddico existente relativo al procedimiento administrativo que se debi\u00f3 llevar a cabo para poner en ejecuci\u00f3n la decisi\u00f3n judicial de fecha 22 de abril de 2005, por medio de la cual se admiti\u00f3 la demanda de nulidad y se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial de la resoluci\u00f3n 1106 de 1995 emitida por Fonprecon, permitir\u00e1 al accionante en esta causa, que en caso en que se decida que efectivamente existieron algunos vicios procesales que atentan contra su derecho fundamental al debido proceso, \u00e9ste sea restablecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Por \u00faltimo, es pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de esta entidad ya citada para decir que, no obstante la condici\u00f3n de derecho constitucional fundamental que tiene el debido proceso, no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo14. De esta manera, como ya se ha visto, si no se hace evidente el da\u00f1o irreparable que podr\u00eda sufrir el demandante en este caso, no encuentra esta Corte la oportunidad jur\u00eddica para que la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional entre a remplazar los mecanismos ordinarios existentes para dar soluci\u00f3n al conflicto que se acaece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, denegar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 2 de noviembre de2005, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que CONCEDI\u00d3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DENI\u00c9GUESE el amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, sentencias T- 771 de 2004 y T-600 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-771 de 2004, \u00a0T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-067 de 2006 y T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-067de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-067 de 2006, T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este art\u00edculo dice en lo que incumbe al tema: \u201c\u2026los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T- 954 de 2005,T-771 de 2004, \u00a0T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 El tenor de este art\u00edculo dice: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-771 de 2004, T-165 de 2001, T-142 de 1995 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-067 de 2006, T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Condiciones para procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Para reconocer las situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}