{"id":13453,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-360-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-360-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-06\/","title":{"rendered":"T-360-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1267478 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Briceida Solano Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la sala \u00a0de decisi\u00f3n civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Solano Vargas se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el a\u00f1o 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de agosto de 2001, como trabajadora dependiente de la empresa Mar\u00eda del Socorro Bonilla &amp; Cia Ltda., la demandante se afili\u00f3 a Salud al Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de noviembre de 2004 naci\u00f3 su hija Karol Tatiana Mondragon Solano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de ese nacimiento a la se\u00f1ora Solano Vargas le fue dada una incapacidad por 84 d\u00edas seg\u00fan consta en la incapacidad nro. 110040012977 dada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 7 de enero de 2005, como efecto de la incapacidad citada en el numeral anterior, la ciudadana Solano Vargas solicit\u00f3 personalmente ante las instalaciones del ISS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ante la negativa de la entidad demandada de hacer efectivo el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la empresa empleadora de la se\u00f1ora Solano Vargas instaur\u00f3 ante el ISS derecho de petici\u00f3n radicado con fecha 8 de septiembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 12 de septiembre de 2005, el ISS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n citado negando la solicitud. Argument\u00f3 la entidad que la se\u00f1ora Solano Vargas no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el numeral 1 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La empresa Mar\u00eda del Socorro Bonilla &amp; Cia Ltda., empleadora de la demandante, hizo algunos pagos de las cotizaciones a salud y pensiones de sus empleados en forma extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Empero lo anterior, esos pagos fueron aceptados posteriormente por la entidad demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La empresa empleadora, el d\u00eda 7 de abril de 2005 env\u00edo relaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales de los pagos extempor\u00e1neos, haciendo alusi\u00f3n a las fechas de pago, el n\u00famero de los recibos de pago y el valor total. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante se vio afectada, pues se vio obligada a solicitar dinero prestado para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y las de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Briceida Solano Vargas considera que la negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales de hacerle efectivo el reconocimiento y pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad exponiendo como argumento el pago extempor\u00e1neo de los aportes a salud, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, trabajo y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, a pesar de que los pagos a los aportes a salud se hicieron de forma extempor\u00e1nea, la entidad demandada acept\u00f3, por lo que se present\u00f3 allanamiento a la mora. Por esta raz\u00f3n, aduce la actora, el ISS no puede negarse al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la ciudadana Solano Vargas solicita se tutelen sus derechos fundamentales haciendo que se obligue al ISS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderada, bas\u00f3 su defensa en primer lugar, en la inexistencia de presentaci\u00f3n de recursos contra la Resoluci\u00f3n nro. 2779 del 12 de septiembre de 2005, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En segundo lugar, en que la demandante, para la fecha de causaci\u00f3n del derecho, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 1804 de 1999, as\u00ed como tampoco con lo establecido en el Decreto 047 de 2000 en el cual se establece que \u201c para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas conforme a las reglas de control de la evasi\u00f3n\u201d. En raz\u00f3n de lo anterior, adujo la accionada que \u201cresulta claro que, la EPS-ISS, aplicara la normatividad vigente, frente a los pagos hechos por los empleadores o trabajadores independientes. La Empresa Promotora de Salud del ISS, considera que de otorgarse el pago de dichas prestaciones, se ocasiona en la practica el menoscabo del equilibrio financiero de la Entidad y por tanto no es procedente el reconocimiento de la mencionada licencia\u201d. Por \u00faltimo, aduce que existen otros medios de defensa para hacer valer la pretensi\u00f3n que en este caso se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la entidad demandada solicita se niegue la tutela instaurada en su contra, por ser \u00e9sta improcedente. As\u00ed mismo, pide que a quien se haga responsable del pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Solano Vargas sea su empleadora, la empresa Mar\u00eda del Socorro Bonilla y Cia. Ltda., toda vez que fue \u00e9sta quien omiti\u00f3 hacer los pagos a los aportes a salud de su trabajadora oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarjeta de afiliaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de derechos a nombre de la se\u00f1ora Maria Briceida Solano Vargas nro. 73923 Seccional Boyac\u00e1, emitida por el I.S.S. \u00a0(expediente T- 1267478 cuad. 2, fol 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS \u2013 ISS (expediente T- 1267478 cuad. 2, fol 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de nacido vivo (expediente T- 1267478 cuad. 2, fol 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de incapacidad o licencia por maternidad (expediente T- 1267478 cuad. 2, fol 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Formato de relaci\u00f3n mensual de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por la EPS-ISS (T- 1267478 cuad. 2, fol. 21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n de pago autoliquidaciones emitida por el Banco de Bogot\u00e1 por medio del cual se constata el pago correspondiente a aportes en salud de los empleados de Mar\u00eda del Socorro Bonilla y Cia. Ltda. y los intereses por extemporaneidad. (expediente T- 1267478 cuad. 2, fol 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Relaci\u00f3n de pagos presentados en el Banco de Bogot\u00e1 el d\u00eda 1ro de abril de 2005 en donde consta a\u00f1o de pago extempor\u00e1neo, nro. sticker de pago y valor total pagado. (expediente T- 1267478 cuad. 2, fols 8 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho de petici\u00f3n radicado el 8 de septiembre de 2005 por Mar\u00eda del Socorro Bonilla Cia. Ltda., en el ISS solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Solano Vargas. (expediente T- 1267478 cuad. 2, fols 11 y 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n 2779 de 12 de septiembre de 2005 por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud del derecho de petici\u00f3n citado en el numeral inmediatamente anterior. (expediente T- 1267478 cuad. 2, fols. 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante sentencia de trece (13) de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demandante pues consider\u00f3, principalmente, que de proceder la acci\u00f3n de tutela en este caso se demeritar\u00eda la autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n misma reconoce a quienes administran justicia, es decir, el juez de tutela estar\u00eda en un campo de acci\u00f3n que, en principio, est\u00e1 reservado expresamente a otra jurisdicci\u00f3n. En efecto, aduce el a quo, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que, por lo mismo, no est\u00e1 llamado a reemplazar los diversos \u00e1mbitos de competencia de las autoridades de la Rep\u00fablica. Por \u00faltimo, el juez primario afirma que en ning\u00fan momento descarta la vulneraci\u00f3n de un derecho de tipo legal, pero, s\u00ed hace hincapi\u00e9 en que no se trata de una vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter constitucional, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo un derecho como el alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el juez de conocimiento considera viables tanto los argumentos como la decisi\u00f3n del a quo. En efecto, a su parecer, en el caso concreto lo que se dilucida es un conflicto de \u00edndole econ\u00f3mico, el cual debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente, lo cual no es la Constitucional. El ad quem, si bien reconoce que en casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela es procedente para casos como el que se presenta, considera que en el caso particular de la se\u00f1ora Solano Vargas no debe proceder pues no se presenta da\u00f1o alguno para la accionante o su menor hija, esto intenta demostrarlo mediante el argumento temporal que se extiende entre la fecha de nacimiento de la ni\u00f1a (25 de noviembre de 2004) y el momento en que se reclam\u00f3 la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela (25 de octubre de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte el juez de segunda instancia que contra la resoluci\u00f3n nro. 2779 de 12 de septiembre de 2005, emitida por el ISS, por medio de la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por maternidad de la accionante, no se interpuso recurso alguno, lo que consolida la idea de no conceder la protecci\u00f3n constitucional invocada, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, la cual no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas de una madre y de su menor hija cuando la EPS a la que se encuentra afiliada, se niega a reconocer y pagar lo correspondiente a la licencia de maternidad argumentando falta de agotamiento de los recursos en v\u00eda gubernativa y extemporaneidad en el pago de los aportes correspondientes a salud, si sabemos que el pago, aunque extempor\u00e1neo, fue realizado y adem\u00e1s aceptado por la entidad prestadora de salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, este Tribunal determinara en primer lugar, cu\u00e1l es el alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. En segundo lugar, se observaran los requisitos que ha determinado la ley para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que a estos se ha dado, as\u00ed mismo, se observara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros procedimientos legales para dar soluci\u00f3n a conflictos como el que se presenta, o cuando no se agotaron por completo los recursos existentes. De manera paralela a estos dos primeros puntos, se observara la posici\u00f3n de la Corte en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto1. Esta obligaci\u00f3n surge en cabeza del Estado colombiano, entre otras cosas, por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales que propenden por la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. En efecto, instrumentos de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), incluyen dentro de sus articulados las obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo; as\u00ed mismo, la de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se resalta que la licencia de maternidad es un instrumento id\u00f3neo con el fin de garantizar los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil neonata. En consecuencia, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos, tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen. Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Colombiana desarroll\u00f3 una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable (art. 13) y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan la cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta clase de protecci\u00f3n, la Corte ha destacado que \u201cla mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en el art\u00edculo 2364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades para garantizar la especial protecci\u00f3n de la mujer dispuesta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5. De esta manera, se puede observar que la intenci\u00f3n del constituyente y del legislador ordinario al reproducir estas normas, es la de reconocer a la madre un descanso pago con el fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requeridas6. En consecuencia, la eficacia de la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n establecida por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun cuando la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestaci\u00f3n configura un derecho fundamental por conexidad, por lo que es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela por encontrarse en clara relaci\u00f3n con derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, como lo son los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud7. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Requisitos legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La legislaci\u00f3n colombiana para dar desarrollo a lo descrito anteriormente, en lo relativo a las obligaciones surgidas en cabeza del Estado en virtud de los instrumentos internacionales que \u00e9ste ha ratificado, codific\u00f3 en la Ley 100 de 1993 un dise\u00f1o para desarrollar el derecho a la salud en Colombia. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, esta ley consagr\u00f3 que la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00eddem, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las EPS, quienes deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 172 num. 8). Sin embargo, para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que desarrollan esta tem\u00e1tica ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestaci\u00f3n. En efecto, del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19989, el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 200010 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 23611 se desprenden estos requisitos, los cuales esta Corte ha simplificado en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a los dos \u00faltimos requisitos descritos, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia13 que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, si la EPS demandada no lo ha requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS accionada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto que \u201cuna mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede decirse que negar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 un retraso en el pago de las cotizaciones relativas a salud se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En lo relativo a otros de los requisitos esgrimidos con anterioridad debe resaltarse, por tener relevancia en el caso concreto, la posici\u00f3n de la Corte respecto del tiempo que tiene la madre para hacer efectivo su derecho ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Al respecto, este Tribunal ha establecido el plazo de un a\u00f1o para que la solicite a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto cuando el Sistema General de Seguridad Social en Salud no le haya reconocido y pagado la licencia de maternidad a la cual tiene derecho. Esta directriz tiene sustento en la orientaci\u00f3n brindada por la Corte Constitucional a partir del a\u00f1o 2003 en virtud de la cual, \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d(Sentencia T-549 de 2005. M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a personas de especial protecci\u00f3n constitucional: El perjuicio irremediable y agotamiento de los medios de defensa de los derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo atinente a la acci\u00f3n de tutela (art.86), ha establecido que \u00e9sta proceder\u00e1 siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta afirmaci\u00f3n la que hace de la acci\u00f3n de tutela un elemento de car\u00e1cter subsidiario y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, en m\u00faltiple jurisprudencia, esta Corte ha considerado que dicha afirmaci\u00f3n no puede ser aplicada con base en una hermen\u00e9utica literal. Se ha entendido as\u00ed, que en lo que tiene que ver con personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En efecto, en lo que relativo a los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos, ni\u00f1os y las madres cabeza de familia entre otros, esta Entidad ha manifestado que\u201c(\u2026)en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional(\u2026). En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d15 (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la valoraci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, como condiciones de procedencia de la tutela, deben ser analizadas dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, esto con el fin de determinar para cada uno, la inminente presencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que llegare a vulnerar los derechos fundamentales de las personas de las que se predique, como ya se dijo, estado de vulnerabilidad y que por ello requieran de mayor protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 justificado constitucionalmente darles a los mismos un tratamiento diferencial positivo16, circunstancia que, eventualmente, puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Si vemos estas consideraciones en casos puntuales podemos observar, por ejemplo, que en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). \u00a0De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43)17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, se neg\u00f3 a hacer el pago de dicha prestaci\u00f3n pues consider\u00f3 que en v\u00eda gubernativa exist\u00edan otros mecanismos de \u00edndole legal para controvertir la Resoluci\u00f3n nro. 2779 del 12 de septiembre de 2005, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, estos mecanismos eran, a su parecer, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En segundo lugar, arguy\u00f3 que la demandante, para la fecha de causaci\u00f3n del derecho, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 1804 de 1999, as\u00ed como tampoco con lo establecido en el Decreto 047 de 200018, particularmente, se refiere a los requisitos relativos a haber pagado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y el de no encontrarse en mora en dicho momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de la demandante por considerar, principalmente, que de proceder la acci\u00f3n de tutela en este caso se demeritar\u00eda la autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n misma reconoce a quienes administran justicia, es decir, el juez de tutela estar\u00eda en un campo de acci\u00f3n que, en principio, est\u00e1 reservado expresamente a otra jurisdicci\u00f3n, dando as\u00ed, relevante importancia a los alegatos de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, adem\u00e1s de por la razones expuestas por \u00e9ste, por considerar que en el caso particular de la se\u00f1ora Solano Vargas no se presenta da\u00f1o alguno para la accionante o su menor hija, esto intenta demostrarlo mediante el argumento temporal que se extiende entre la fecha de nacimiento de la ni\u00f1a (25 de noviembre de 2004) y el momento en que se reclam\u00f3 la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela (25 de octubre de 2005). As\u00ed mismo, advierte el ad quem que, tal y como lo enuncio la accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda, contra la resoluci\u00f3n nro. 2779 de 12 de septiembre de 2005, emitida por el ISS, por medio de la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por maternidad de la accionante, no se interpuso recurso alguno, lo que consolida la idea de no conceder la protecci\u00f3n constitucional invocada, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, la cual no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- En virtud de los hechos que fundan esta sentencia y de los enunciados normativos ya expuestos en las consideraciones, parece conveniente entrar a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve en las pruebas, la se\u00f1ora Solano Vargas se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social desde 1992, inicialmente como trabajadora dependiente de la empresa Acci\u00f3n Cultural Popular, y desde el a\u00f1o 2001 de la empresa Mar\u00eda del Socorro Bonilla &amp; Cia. Ltda. (expediente T- 1267478 cuad. 2, fols. 1 y ss). Seg\u00fan esto, el requisito que se refiere a la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n queda satisfecho, pues si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la hija de la demandante, 25 de noviembre de 2004(expediente T- 1267478 cuad. 2, fol 4), de manera l\u00f3gica se puede afirmar, que durante el periodo de gestaci\u00f3n la se\u00f1ora Solano Vargas se encontraba cotizando a la EPS a la cual estaba afiliada, por lo que este requisito queda satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10- Respecto de los requisitos objeto de controversia de esta demanda, a saber, haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y no encontrarse en mora en dicho momento, dentro del expediente aparecen como pruebas del pago de los aportes correspondientes a salud que la demandante debi\u00f3 haber hecho, la relaci\u00f3n de pago de autoliquidaciones emitida por el Banco de Bogot\u00e1, por medio de la cual se constata el pago correspondiente a aportes en salud de los empleados de Mar\u00eda del Socorro Bonilla y Cia. Ltda. y los intereses por extemporaneidad (expediente T- 1267478 cuad. 2, fol 7); as\u00ed mismo, la relaci\u00f3n de pagos presentados en el Banco de Bogot\u00e1 el d\u00eda 1ro de abril de 2005 en donde consta a\u00f1o de pago extempor\u00e1neo, nro. de sticker de pago y valor total pagado (expediente T- 1267478 cuad. 2, fols 8 y ss). Estos documentos fueron allegados a las instalaciones del Seguro Social en fecha siete (7) de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas pruebas se constata el pago extempor\u00e1neo de la empresa empleadora de la demandante y la no renuencia de la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliada de recibirlo. Como se vio con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que dicha EPS se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encontrara obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora. En el expediente no se hace evidente la negativa de la EPS-ISS de aceptar el pago tard\u00edo, as\u00ed como tampoco, el requerimiento previo para que la empleadora, principal obligada, hiciera efectivo el pago correspondiente a cotizaciones en salud de sus empleados, particularmente, las de la se\u00f1ora Solano Vargas. Por lo anterior, no cabe el argumento dado por la demandada que aduce que para la fecha de causaci\u00f3n del derecho, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 1804 de 1999, as\u00ed como tampoco con lo establecido en el Decreto 047 de 2000, por lo que la obligada para hacer el pago correspondiente a la licencia de maternidad no era ella sino la empresa empleadora, la cual hab\u00eda incumplido en el pago de las cotizaciones correspondientes a salud de la se\u00f1ora Solano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11- En lo que tiene que ver con los recursos que, seg\u00fan la entidad demandada, pod\u00eda interponer la accionante contra la Resoluci\u00f3n nro. 2779 de 12 de septiembre de 2005, emitida por el ISS, por medio de la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por maternidad de la accionante, esta entidad reconoce que la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo adujo el ad quem, es de car\u00e1cter residual, por lo que no se puede se pretender utilizarla para recuperar oportunidades procesales perdidas. Sin embargo, es importante observar que, en lo relativo a situaciones como la que acaece en el caso concreto, jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos o cuando \u00e9stos no se han agotado en su totalidad. Tambi\u00e9n ha reconocido la procedencia del amparo en especial\u00edsimos casos en los que no existi\u00f3 un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encuentra comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional, cuya vulneraci\u00f3n, de no intervenir el juez de tutela, se har\u00eda irremediable19. As\u00ed, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cno es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, \u00a0ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, \u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n, \u00a0no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precepto descrito con anterioridad, esta sala deber\u00e1 analizar si en el caso concreto se demuestra la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine. Como se observa en el expediente, seg\u00fan el Formato de relaci\u00f3n mensual de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por la EPS-ISS (T- 1267478 cuad. 2, fol. 21), para el momento del nacimiento de la hija de la demandante, \u00e9sta percib\u00eda por concepto de sueldo la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), lo que correspond\u00eda al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2005. Seg\u00fan el relato de los hechos, puede presumirse que la suma enunciada era el \u00fanico ingreso que la se\u00f1ora Vargas Solano tenia para su manutenci\u00f3n y la de su menor hija, por lo que el no reconocimiento del pago de la licencia de maternidad pondr\u00eda en peligro los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital de la demandante y de su menor hija. Es permisible entender de manera l\u00f3gica que esto sea as\u00ed, pues si la accionante tiene como base econ\u00f3mica de sobrevivencia el sueldo que percibe como empleada de la empresa Mar\u00eda del Socorro Bonilla &amp; Cia Ltda. y ha dejado de percibirlo, como consecuencia de la incapacidad de 84 d\u00edas que le concedi\u00f3 el m\u00e9dico que la atenido durante el embarazo y posterior parto, significa que durante el tiempo que ha dejado de laborar ha tenido que recurrir a otros medios para suplir sus necesidades, las cuales deber\u00edan ser satisfechas por la licencia de maternidad objeto de esta pugna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, as\u00ed mismo, que el hecho narrado por la demandante, relativo a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra debido a la negativa por parte de la EPS-ISS de hacer efectivo el pago correspondiente a la licencia de maternidad, no fue desvirtuado por la accionada, por lo que debe proceder la presunci\u00f3n que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado referente a que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo y\/o cuando este es su \u00fanica fuente de ingreso20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe esta Sala pronunciarse respecto del argumento planteado por el juez de segunda instancia que aduc\u00eda que la tutela no deb\u00eda proceder por estar descartada la inminencia de un da\u00f1o para la accionante o su menor hija, ya que pas\u00f3, seg\u00fan el ad quem, m\u00e1s de un a\u00f1o desde el momento de nacimiento de la ni\u00f1a y la fecha en que se vino a reclamar la licencia de maternidad. Esta Corte observa de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso que de la fecha de nacimiento de la menor (25 de noviembre de 2004) a la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (25 de octubre de 2005) no ha pasado el t\u00e9rmino que jurisprudencialmente se ha dado para la procedencia de la acci\u00f3n por este precepto temporal, esto es de un a\u00f1o a partir de la fecha de nacimiento de neonato. Al respecto, esta Entidad ha dicho: &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;21 (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se encuentra probado que la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela en tiempo, es decir, dentro de los dos l\u00edmites de tiempo a tener en cuenta, la fecha de nacimiento del menor y la fecha en que se inicia el procedimiento de tutela ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, debe observarse, por ser no menos importante, los dem\u00e1s esfuerzos, algunos f\u00e1cticos y otros de derecho, que hizo la accionante para propender por hacer efectivo el reconocimiento y pago a la licencia de maternidad a la cual tenia derecho. Si observamos esto, podemos ver que desde el d\u00eda 7 de enero de 2005, casi mes y medio despu\u00e9s del nacimiento de su hija, la se\u00f1ora Solano Vargas se acerc\u00f3 a la instalaciones del ISS para solicitar el pago de la prestaci\u00f3n a la que tenia derecho. De igual forma, mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 8 de septiembre de 2005(expediente T- 1267478 cuad. 2, fols 11 y 12), la empleadora de la demandante solicit\u00f3 se le concediera a \u00e9sta el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora \u00a0Maria Briceida Solano Vargas est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que satisface los requisitos de procedibilidad que para casos como el que se estudia, la Corte ha determinado para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2005 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Briceida Solano Vargas, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la maternidad, y al m\u00ednimo vital de la demandante y a la \u00a0protecci\u00f3n a la reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al ISS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-947 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0aduce: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver entre otras , sentencias T- 947 de 2005 y T-444 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-549 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora; La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n: sentencias T-947 de 2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, sentencias: T-921 de 2005, \u00a0T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-390 de 2004, T-885 de 2002, T-880 de 2002 \u00a0y T-467 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T- 355 de 2005, T-350 de 2005, T-147 de 2005 y T-664 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras: sentencias T-043 de 2005, T- 859 de 2004, T-456 de 2004 y T-789 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-416 de 2001 y T-347 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver los requisitos expuestos en el ac\u00e1pite de esta sentencia titulado \u201cRequisitos legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T- 043 de 2005, T-384 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T- 921 de 2005, \u00a0T-641 de 2004, T,1013 de 2002, T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-999 de 2003. Ver tambi\u00e9n: T-921 de 2005, T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-1155 de 2003 y T-1014 de 2003,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-1267478 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}