{"id":13454,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-361-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-361-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-06\/","title":{"rendered":"T-361-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Enfermo terminal de Sida\/BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Efectos en la relaci\u00f3n entre el centro penitenciario y el sindicado\/BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Cesan las obligaciones \u00a0en materia de salud y seguridad social por parte del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente su condici\u00f3n de enfermo del virus del SIDA, lo que le permiti\u00f3 recibir el beneficio de la suspensi\u00f3n. Ahora, sin duda, la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad produce claros efectos en la relaci\u00f3n Centro Penitenciario \u2013 Sindicado, como quiera que ello hace que el primero se libere de sus responsabilidades y obligaciones para con aqu\u00e9l. La m\u00e1s ajustada interpretaci\u00f3n de la norma que regula la instituci\u00f3n que se viene comentando, denota que el beneficio se encuentra condicionado a que se preste cauci\u00f3n y a la suscripci\u00f3n de acta, cuyo incumplimiento se traduce en \u00a0el levantamiento del beneficio y la consecuencial p\u00e9rdida de la libertad en que \u00e9ste se hallaba. En este orden de ideas, ante el hecho sobreviniente de la medida sustitutiva de suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, cesan inmediatamente las obligaciones que en materia de salud y seguridad social deb\u00eda asumir el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL-Suministro de medicamentos y tratamientos a enfermo terminal de Sida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1268412 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Avelina Carvajal Quintero en Representaci\u00f3n de su hijo Hernando Ortiz Carvajal contra el Instituto Nacional Penitenciario (Bucaramanga) y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, con citaci\u00f3n oficiosa del Alcalde del Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de Diciembre 5 de 2.005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la se\u00f1ora AVELINA CARVAJAL QUINTERO en Representaci\u00f3n de su hijo HERNANDO ORTIZ CARVAJAL contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con VINCULACION OFICIOSA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo HERNANDO ORTIZ CARVAJAL fue condenado a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n que est\u00e1 pagando en la c\u00e1rcel modelo de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace aproximadamente tres (3) meses le diagnosticaron V.I.H. (SIDA), y por esa raz\u00f3n lo ha llevado gravemente enfermo al Hospital Universitario de Santander, donde le formularon medicamentos que el INPEC, se ha negado a suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hijo no tiene ARS ni EPS, y que adem\u00e1s ella en su condici\u00f3n de madre no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos que se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL, en estos momentos se encuentra en la Enfermer\u00eda de la c\u00e1rcel, se halla en un critico estado de salud, y es un enfermo ya terminal raz\u00f3n por la cual reclama la atenci\u00f3n por parte de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en representaci\u00f3n de su hijo solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l a la salud \u00a0y a la vida. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se le ordene a los entes atacados el inmediato suministro de los medicamentos que requiere el paciente, para lo cual remite a la formula m\u00e9dica que aport\u00f3 con el escrito de tutela. Igualmente solicita que se le practiquen los tratamientos, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas y en general toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica que se necesite, a\u00fan cuando se encuentre por fuera del POS y con cargo al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o del Decreto 2591 de 1.991, implor\u00f3 la actora el suministro de los medicamentos \u00a0a que hubiere lugar atendiendo el delicado estado en que se halla el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el INPEC, Direcci\u00f3n Regional Oriente, que en lo pertinente a la salud de los enfermos se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas que regulan la materia, y en especial0 a la ley 65 de 1.993, art\u00edculos 36, 104 y 106, as\u00ed como a los art\u00edculos 46 y 47 del acuerdo 0011 de 1.995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que la salud de los enfermos del penal corresponde a los Profesionales de la salud que prestan su servicio en el respectivo establecimiento, y adem\u00e1s existe convenio expreso con el Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental, por el contrario, nada dijo durante el t\u00e9rmino de traslado para oponerse o allanarse a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 25 de Octubre de 2.005 resolvi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales invocados, para lo cual, orden\u00f3 al INPEC que en un t\u00e9rmino no mayor de 15 d\u00edas, atienda al se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL y le suministre los medicamentos necesarios, de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante, pero que de inmediato le aplique las drogas CONBIVIR, KALETRA RANITIDINA, TRIMETROPIN, KETOCONAZOL; todo lo anterior sin ninguna restricci\u00f3n y de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo, que muy a pesar de que el paciente hab\u00eda sido atendido con cargo al INPEC, de todos modos el establecimiento p\u00fablico no hab\u00eda entregado la totalidad de las medicinas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo tambi\u00e9n el Juez de primera instancia un estudio jurisprudencial de la conexidad que existe entre el derecho a la salud y a la vida, amen de la especial protecci\u00f3n que tienen las personas con enfermedades terminales y degenerativas como la del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Direcci\u00f3n Regional Oriente del INPEC que \u00a0el se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL no se encuentra en detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad el 10 de Octubre de 2.005 de conformidad con el art\u00edculo 362 numeral 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al hacerse efectiva la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, se derivan consecuencias legales y administrativas en relaci\u00f3n con los Centro de Reclusi\u00f3n donde se encontraba la persona privada de la libertad, como quiera que cesan ipso facto las obligaciones del INPEC para con el beneficiario, en el sentido de continuar suministrando las drogas, alimentaci\u00f3n y vigilancia. De otra forma el INPEC rebasar\u00eda la \u00f3rbita funcional de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por la Direcci\u00f3n General del Establecimiento P\u00fablico cuestionado, Subdirecci\u00f3n Grupo Acciones de Tutela, se recurri\u00f3 tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de la instancia aduciendo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el a-quo, en la sentencia que desat\u00f3 la instancia no precisa si la orden va dirigida a la Direcci\u00f3n Regional Oriente o al INPEC, administraci\u00f3n central. En cuanto al fundamento del fallo atacado, esgrimi\u00f3 en esencia los mismos fundamentos que la Direcci\u00f3n Regional Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga acogi\u00f3 las razones esgrimidas en el escrito de impugnaci\u00f3n por lo que dispuso revocar la sentencia de primer grado pare en su lugar absolver de los cargos formulados al INPEC. De igual manera adicion\u00f3 el fallo exonerando tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de los cargos que en su contra se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Ad-quem, que se advirti\u00f3 un hecho sobreviniente en el caso de autos, por cuanto cesaron las obligaciones del INPEC con respecto al actor, atendiendo precisamente a la decisi\u00f3n de excarcelaci\u00f3n al haberle sido suspendida la condena al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas relevantes arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (Folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante del enfermo, de fecha Octubre 7 de 2.005. (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica correspondiente al beneficiario del presente tr\u00e1mite judicial de fecha 20 de Septiembre de 2.005 extendida por el Hospital Universitario Santander. (Folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico-legal, suscrita por el m\u00e9dico forense de \u00a0la Direcci\u00f3n Regional Nororiente Seccional Santander Unidad Local Bucaramanga del Instituto Nacional de Medicina Legal. (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la providencia de Octubre 10 de 2.005 proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado donde se suspende la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL. (Folio 11,12 cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. DE LA ACTUACION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escogida para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia por la Sala de Selecci\u00f3n No 2 mediante auto dictado el 9 de Febrero de 2.006, el Magistrado Ponente por auto de 27 de Febrero de 2.006 dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, al Alcalde del Municipio de Bucaramanga, el cual una vez notificado descorri\u00f3 el respectivo traslado oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, la actora, en Representaci\u00f3n de su hijo reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud, los cuales, en su opini\u00f3n, se encuentran siendo vulnerados ante la renuencia del INPEC, de garantizar el derecho de aqu\u00e9l a que se refiere el art\u00edculo 49 superior y que implica como orden consecuencial el suministro de todos los medicamentos por el tiempo necesario ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para hacerle frente a su mortal enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del sindicado frente a los Centros Penitenciarios; (ii) la competencia de las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios a los participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (iii) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho a la salud y su conexidad con la vida en los casos de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el sindicado frente a los Centros Penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como autoridad p\u00fablica que es, resulta el INPEC, sujeto legitimado por pasiva para que en su calidad de establecimiento p\u00fablico del orden nacional descentralizado puedan dirigirse contra esa entidad acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la condici\u00f3n de Instituto Penitenciario lo sit\u00faa en una posici\u00f3n de superioridad manifiesta frente a los internos del penal y en general con relaci\u00f3n a todas aquellas personas que se encuentren bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces, estima la Sala, examinar la Jurisprudencia de la Corte con relaci\u00f3n a las especiales relaciones de sujeci\u00f3n que tienen algunos individuos, frente al Estado en su manifestaci\u00f3n de los Centros de Reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-424 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n.1 De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso anotar, para precisar, que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante que por intermedio de representante acudi\u00f3 a la herramienta consignada en el art\u00edculo 86 constitucional se halla bajo el supuesto normativo contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reza la norma en cita, y que fuere declarada exequible por la Corte Constitucional con sentencia C-774 de Junio 25 de 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 362. Suspensi\u00f3n. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos anteriores el funcionario judicial exigir\u00e1 certificado del m\u00e9dico legista quien dictaminar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n en la forma prevista\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente su condici\u00f3n de enfermo del virus del SIDA, lo que le permiti\u00f3 recibir el beneficio de la suspensi\u00f3n, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante prove\u00eddo de fecha Octubre 10 de 2.005, (folio 81 y 82 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sin duda, la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad produce claros efectos en la relaci\u00f3n Centro Penitenciario \u2013 Sindicado, como quiera que ello hace que el primero se libere de sus responsabilidades y obligaciones para con aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la m\u00e1s ajustada interpretaci\u00f3n de la norma que regula la instituci\u00f3n que se viene comentando, denota que el beneficio se encuentra condicionado a que se preste cauci\u00f3n y a la suscripci\u00f3n de acta, cuyo incumplimiento se traduce en \u00a0el levantamiento del beneficio y la consecuencial p\u00e9rdida de la libertad en que \u00e9ste se hallaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante el hecho sobreviniente de la medida sustitutiva de suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, cesan inmediatamente las obligaciones que en materia de salud y seguridad social deb\u00eda asumir el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no significa lo dicho que queda abandonado el se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL a su propia suerte, m\u00e1xime en sus evidentes condiciones de debilidad econ\u00f3mica y de afectaci\u00f3n grave de su \u00a0salud. De esta forma ser\u00e1n otras las entidades a quienes les corresponder\u00e1 asumir el suministro de medicinas as\u00ed como garantizarle el tratamiento adecuado para la catastr\u00f3fica enfermedad que padece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sentencia T-1474 de Octubre 30 de 2.000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n similar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, cuando Samuel Rodr\u00edguez estaba detenido, la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica le correspond\u00eda al Estado; pero ahora cuando Rodr\u00edguez est\u00e1 libre, no por pena cumplida sino por enfermedad grave, el Estado ya no tiene la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decirse aqu\u00ed que, aunque esta misma Corte ha hecho en casos an\u00e1logos al revisado una interpretaci\u00f3n extensiva de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1.993), tal funci\u00f3n de hermen\u00e9utica se realiz\u00f3 atendiendo a la situaci\u00f3n en que se hallaba en ese momento el accionante, vale decir, en detenci\u00f3n domiciliaria, lo cual, \u00a0naturalmente, implica que no desaparece la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con la Penitenciar\u00eda,2 de tal manera que ello no coincide con la situaci\u00f3n de quien se encuentra gozando del beneficio de la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia de las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios a los participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; Sisben y la selecci\u00f3n de beneficiarios, la Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha afirmado (ver sentencias T-177 de 1999, T-549 de 1999, SU-819 de 1999, T-214 de 2000, T-1083 de 2000, \u00a0T-1331 de 2000, T- 1579 de 2000, T-821 de 2001, T-1330 de 2001 entre otras) que dadas las constantes deficiencias, este sistema no permite identificar \u2013al menos de manera precisa\u2013 en todos los casos a las personas que en mayor medida requieren del Estado para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual plantea un problema de igualdad y de desprotecci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es oportuno recordar que en sentencia T-919 de 2004, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN3, y que a\u00fan no han adquirido la calidad de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, pero que, sin embargo, tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicaci\u00f3n dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El inciso tercero del art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2.001 establece: &#8220;A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley determina claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden, el art\u00edculo 43-2 de la ley se\u00f1al\u00f3 que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y les asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Igualmente, debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula que \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de los no asegurados, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que define la forma de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, determina lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.5 (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Doctrina constitucional de la Corte frente al derecho a la salud y su conexidad con el derecho fundamental a la vida. La atenci\u00f3n de los enfermos de SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De antiguo, la Corte Constitucional ha precisado jurisprudencialmente algunos criterios que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se utilice para proteger derechos que no tengan directamente el car\u00e1cter de fundamentales, uno de los cuales consiste en la conexidad resultante entre un derecho social o asistencial como lo es la salud, y otro que s\u00ed goce de la caracter\u00edstica de fundamental como es la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del canon 49 constitucional, el derecho a la salud se halla as\u00ed regulado: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a \u00a0los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, habiendo sido clara la Jurisprudencia de la Corte frente a la especial protecci\u00f3n que demanda el derecho a la salud, resultando en puntuales casos susceptible del amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, remite la Sala a las consideraciones que al respecto se han hecho6, no sin antes destacar, que el principio de solidaridad \u00a0a que se refiere el canon 1\u00ba superior cobra verdadero vigor cuando quiera que individuos que se hallen en objetivas condiciones palmarias de desamparo econ\u00f3mico y social se beneficien de las obligaciones correlativas que a cargo del Estado y en general de toda la poblaci\u00f3n se tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a enfermedades tan terribles como lo es el SIDA, ha sostenido incansablemente esta Colegiatura, la especial protecci\u00f3n que tienen algunos sectores que, por encontrarse en condiciones de abierto abandono, merecen un trato en consecuencia por parte del Estado y fundamentalmente por las entidades obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales como la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia No T-1082 de Octubre 29 de 2.004, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en recalcar el car\u00e1cter especial de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los enfermos de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad de su enfermedad, ha se\u00f1alado la Corte, \u00e9stos merecen una atenci\u00f3n mayor por parte del Estado. As\u00ed pues, la persona que se encuentra infectada por el VIH, por las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello debe el Estado adoptar una posici\u00f3n activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte. La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que, con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas, la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca aqu\u00ed tambi\u00e9n que el SIDA es una amenaza actual y creciente en contra de la salud p\u00fablica, hecho que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a reconocer el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ha alcanzado la epidemia.8 Lo anterior lleva a concluir que la atenci\u00f3n integral en salud para los portadores de VIH no s\u00f3lo es un derecho fundamental en cabeza de los mismos, exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de su posici\u00f3n de garante de la salubridad y el orden p\u00fablico que resulta tambi\u00e9n comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, mediante la ley 972 de Julio 15 de 2.005 se expidi\u00f3 una reglamentaci\u00f3n en la materia, con el prop\u00f3sito de adoptar normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el Sida. En este orden, el art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada norma estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal como se detall\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la se\u00f1ora AVELINA CARVAJAL QUINTERO actuando en Representaci\u00f3n de su menor hijo HERNANDO ORTIZ CARVAJAL present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de aqu\u00e9l a la salud y a la vida, para lo cual exige que se le ordene al INPEC y\/o a la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER el inmediato suministro de los medicamentos que requiere el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 En lo que a la conducta del INPEC se refiere, advierte la Sala que, la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, supone la ruptura del v\u00ednculo que el accionante tuvo con aqu\u00e9l, y lo es precisamente, porque desaparece ipso jure, la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con respecto al Establecimiento P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la patolog\u00eda del se\u00f1or ORTIZ CARVAJAL, lo sit\u00faa inequ\u00edvocamente en la hip\u00f3tesis a que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000, que dispone que la privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n racional de la norma no permite corolario diferente al que sugiere que la decisi\u00f3n de suspender la privaci\u00f3n de la libertad, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante prove\u00eddo de fecha Octubre 10 de 2.005, exime al INPEC para con el se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL de toda obligaci\u00f3n alimentaria y asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, una clara lectura de la norma que regula la instituci\u00f3n que se viene comentando, denota que el beneficio se encuentra condicionado a que se preste cauci\u00f3n y a la suscripci\u00f3n de acta de compromiso, cuyo incumplimiento se traduce fatalmente en el levantamiento del beneficio y la consecuencial p\u00e9rdida de la libertad en que \u00e9ste se hallaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, es decir, ante el hecho sobreviniente de la medida sustitutiva de suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, cesan inmediatamente las obligaciones que en materia de salud y seguridad social deb\u00eda asumir el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga aduce que de la informaci\u00f3n suministrada por su \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo SISBEN, ni el se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL, ni su se\u00f1ora Madre, que aqu\u00ed act\u00faa como su representante se encuentran vinculados en la base de datos del SISBEN, y que, por tanto, los servicios de salud del accionante deben ser suministrados por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa que como el VIH es una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3ficas o de alto costo y con fundamento en las competencias establecidas en la ley 715 de 2.001 art\u00edculo 49 es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander la que deber\u00e1 asumir los tratamientos de patolog\u00edas \u00a0diferentes al primer nivel de complejidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Habida consideraci\u00f3n de lo dicho respecto de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, emerge cristalinamente que no puede dicha entidad, soslayar la competencia que le corresponde frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud implorado por el accionante, lo que se hace m\u00e1s ostensible trat\u00e1ndose de una persona con la terrible enfermedad del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, luego de contrastar la contestaci\u00f3n que a la solicitud de tutela hizo el Municipio de Bucaramanga, con las normas legales y reglamentarias que gobiernan la materia ha de decirse que las obligaciones que por ley, corresponden a esta entidad territorial, se refieren a las acciones de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n que hacen parte del POS Subsidiado en la Atenci\u00f3n B\u00e1sica de Primer Nivel, contempladas en el literal A del Art. 1\u00ba del Acuerdo 72 de 19929, es decir, aquellas que se dirigen a mantener la salud y fomentar estilos de vida adecuados para que esta no se deteriore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el sub lite el se\u00f1or ORTIZ CARVAJAL ya fue diagnosticado con SIDA y, por tanto, las acciones que requiere no son las de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n sino las que se dirijan a recuperar efectivamente su salud, las cuales, \u00a0corresponden asumir a los Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 5 de Diciembre de 2.005 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar otorgar la tutela de los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL en el recurso de amparo iniciado contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con VINCULACION OFICIOSA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, a la Secretar\u00eda de Salud de Santander que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, autorice al se\u00f1or HERNANDO ORTIZ CARVAJAL la pr\u00e1ctica de todos los procedimientos y el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema puede verse la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-085-03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, y que busca, por lo tanto, focalizar el gasto social. Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de la encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados. Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, el mecanismo para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado es el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del pa\u00eds, y puede ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, as\u00ed como la revisi\u00f3n de sus datos para que proceda la reclasificaci\u00f3n dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional T-919 de 23 de Septiembre de 2.004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 S.T-484\/92, T-491\/92, T-499\/92, T-548\/92, T-571\/92, T-613\/92, T-028\/93, T-116\/93, T-130\/93, C-134\/93, T-183\/93, T-200\/93, T-234\/93, T-251\/93, T-328\/93, T-366\/93, T-388\/93, T-406\/93, T-471\/93, T-472\/93, T-478\/93, T-494\/93, T-068\/94, T-123\/94, T-140\/94, T-154\/94, T-174\/94, T-192\/94, T-204\/94, T-341\/94, T-385\/94, T-420\/94, T-431\/94, T-443\/94, T-500\/94, T-523\/94, T-531\/94, T-571\/94, T-001\/95, T-002\/95, T-005\/95, T-013\/95, T-113\/95, T-144\/95, T-157\/95, T-158\/95, T-271\/95, T-379\/95 T-1063\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con el tema de la protecci\u00f3n de la salud de los enfermos de SIDA, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-843 de 2004, T-919 de 2003 y T-578 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 1\u00ba, literal A del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS estipula: \u201cA. Atenci\u00f3n b\u00e1sica del primer nivel: Acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n: Comprende las acciones de educaci\u00f3n en derechos y deberes \u00a0en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las acciones de promoci\u00f3n de la salud dirigidas al \u00a0individuo y a \u00a0la familia seg\u00fan el perfil epidemiol\u00f3gico de los afiliados, con el objeto de mantener la salud, promover estilos de vida saludables y fomentar el autocuidado y la solidaridad. Incluye el suministro del material educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contenidos de las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n deber\u00e1n orientarse en forma individual, familiar o grupal \u00a0a: 1.Promover \u00a0la salud integral en \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. 2.Promover la salud sexual y reproductiva. 3.Promover \u00a0la salud en la tercera edad. 4.Promover la convivencia pac\u00edfica con \u00e9nfasis en el \u00e1mbito intrafamiliar. 5.Desestimular la exposici\u00f3n al tabaco, al alcohol y a las sustancias psicoactivas. 6.Promover las condiciones sanitarias del ambiente intradomiciliario. 7.Incrementar el conocimiento de los afiliados en los \u00a0derechos y deberes, en el uso adecuado de los servicios de salud, y en la conformaci\u00f3n de organizaciones y alianzas de usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Casos en que procede \u00a0 \u00a0\u00a0 BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Enfermo terminal de Sida\/BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Efectos en la relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}