{"id":13455,"date":"2024-06-04T15:58:03","date_gmt":"2024-06-04T15:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-362-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:03","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:03","slug":"t-362-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-06\/","title":{"rendered":"T-362-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD- Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Valoraci\u00f3n por m\u00e9dico adscrito al ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1271421 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ivan Dario Betancur contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Once ( 11 ) de mayo de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn de 11 de Noviembre de 2005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por el se\u00f1or IVAN DARIO BETANCUR BERRUECOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 3 de Abril de 2.005 se dobl\u00f3 accidentalmente el pie izquierdo, con lo cual qued\u00f3 con una visible inflamaci\u00f3n, que hace presumir la existencia de una luxaci\u00f3n o posible fractura. Por tanto, al d\u00eda siguiente acudi\u00f3 al ISS, donde le se\u00f1alaron que mostraba problemas en la circulaci\u00f3n producto de su diabetes y le ordenaron ECO-DUPLEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a los dos meses regres\u00f3 al ISS y no obstante haber llevado el examen que determina que su circulaci\u00f3n es normal, se le insisti\u00f3 en que la inflamaci\u00f3n era consecuencia de su condici\u00f3n de diab\u00e9tico, para lo cual le ordenaron drogas como el ACETAMINOFEN, IBUPROFENO y DICLOFENACO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante la ineficacia en el tratamiento mandado por los m\u00e9dicos del ISS, acudi\u00f3 al HOSPITAL SAN VICENTE, y un especialista en diabetes le descart\u00f3 la enfermedad como causa de su inflamaci\u00f3n, mand\u00e1ndole algunos ex\u00e1menes entre los que est\u00e1n una radiograf\u00eda que report\u00f3 tres facturas en el pie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ese mismo especialista lo remiti\u00f3 nuevamente al Seguro con una orden de Ortopedia, donde le dijeron que no pod\u00edan atenderlo hasta tanto lo revisara el m\u00e9dico general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los especialistas a quienes consult\u00f3, su situaci\u00f3n era urgente como quiera que a medida que transcurriera el tiempo crec\u00eda el riesgo de quedar con alguna deformidad en el pie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el accionante \u00a0se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se conmine al ISS a que adelante el debido procedimiento quir\u00fargico que requiere para superar la luxaci\u00f3n que sufri\u00f3 en su pie izquierdo y que lo est\u00e1 llevando a la deformaci\u00f3n de su extremidad con las consecuentes dificultades en su locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicita que de no poder darle soluci\u00f3n a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que necesita, se le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el pago a la indemnizaci\u00f3n correspondiente por el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, luego de admitir la tutela de la referencia mediante prove\u00eddo de Octubre 28 de 2.005, el Seguro Social descorri\u00f3 en oportunidad el t\u00e9rmino de traslado para ejercer su defensa procesal en la cual solicit\u00f3 que se negara la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal raz\u00f3n, hizo notar que, el paciente no les ha allegado los documentos indispensables para que el Seguro proceda de conformidad, adem\u00e1s que sostienen que lo reclamado por el actor resulta a\u00fan inexistente como quiera que a la fecha no ha habido prescripci\u00f3n del Profesional de la medicina adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia No 270 de 11 de Noviembre de 2.005 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela incoada \u00a0por el se\u00f1or IVAN DARIO BETANCUR BERRUECOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el \u00d3rgano Judicial de instancia que la tutela no procede para el amparo de derechos como la salud si no existe a lo menos concepto favorable del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS contra la que se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera manifest\u00f3 que este mecanismo resulta absolutamente improcedente para el reclamo de indemnizaciones, como lo pretende tambi\u00e9n en este caso el actor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas relevantes que se arrimaron a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la formula de urgencias del ISS de Abril de 2.005. (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) Concepto m\u00e9dico proveniente de la Congregaci\u00f3n Mariana en donde se verifica la existencia de facturas. (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Resultados de examen Eco Duplex a color (Triplex) venoso de miembros inferiores expedido por la Congregaci\u00f3n Mariana, y suscrito por el Internista Vascular Dario Posada Gaviria. (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remisi\u00f3n del Doctor Alberto Villegas para la realizaci\u00f3n del RX del pie izquierdo y en donde diagnostica fractura en la extremidad. (folio 10-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotograf\u00eda de la extremidad inferior izquierda en donde se ha generado la lesi\u00f3n. (folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite el se\u00f1or IVAN DARIO BETANCUR BERRUECOS alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al abstenerse de practicarle la intervenci\u00f3n que necesita seg\u00fan lo se\u00f1alan los m\u00e9dicos que consult\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclama como pretensi\u00f3n subsidiaria la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que la actuaci\u00f3n del Seguro le ha causado, en el evento de que no se le atienda con el procedimiento que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la acci\u00f3n de tutela y (iii) la importancia del concepto que emita el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se haya afiliado el peticionario en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si est\u00e1 de por medio la vida de quien solicita la tutela.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a las mencionadas garant\u00edas de segunda generaci\u00f3n ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien tambi\u00e9n puede, excepcionalmente ser tratado como un derecho aut\u00f3nomo con vocaci\u00f3n de fundamental, tal circunstancia se halla supeditada a condiciones que de rompe atenten directamente con la calidad de vida de la persona.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La indemnizaci\u00f3n de los perjuicios en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1.991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cIndemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contempl\u00f3 la norma en menci\u00f3n, reglamentaria de la acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de que en el fallo que resuelva de m\u00e9rito el asunto se ordene la condena por indemnizaci\u00f3n si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata \u00a0de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada, como quiera que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Del tratamiento prescrito por el M\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en salud, define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un punto pacifico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un recorrido por los precedentes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional5, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada como ocurre en este caso. Por tanto, si el actor decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que advierta esa calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de Septiembre del 97 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio en sentencia 1325 de 2.001, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00e9sta la oportunidad para se\u00f1alar que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes y que son s\u00f3lo ellos quienes, debido a que son los que disponen del experticio del cual carece el abogado, pueden determinar si un tratamiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 En la materia que ocupa el an\u00e1lisis de la Sala, el se\u00f1or IVAN DARIO BETANCUR BERRUECOS alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al abstenerse de practicarle la intervenci\u00f3n que necesita seg\u00fan lo se\u00f1alan los m\u00e9dicos que consult\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclama como pretensi\u00f3n subsidiaria la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que la actuaci\u00f3n del Seguro le ha causado, en el evento de que no se le atienda con el procedimiento que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida, la primera instancia neg\u00f3 el amparo en sus dos peticiones fundamentales para lo cual manifest\u00f3 que el Juez de tutela no tiene competencia para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n y con relaci\u00f3n al tratamiento exigido por el accionante se\u00f1al\u00f3 que no aport\u00f3 el formato diligenciado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Pues bien, sobre la indemnizaci\u00f3n pretendida por esta acci\u00f3n constitucional, en verdad, no es el recurso consagrado en el canon 86 constitucional el mecanismo adecuado, en cuanto un pronunciamiento frente a esa pretensi\u00f3n implicar\u00eda desbordar la \u00f3rbita de competencia del Juez constitucional invadiendo el resorte de otras jurisdicciones donde deben ventilarse esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que est\u00e1 dirigido a lograr en forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, previsi\u00f3n constitucional que descarta el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado, as\u00ed \u00e9ste se hubiere originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participaci\u00f3n y el monto real de los perjuicios, la pretensi\u00f3n de lograr una indemnizaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n o las falencias en el tratamiento, por v\u00eda de tutela, debe ser negada por improcedente\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 En relaci\u00f3n al an\u00e1lisis que en sede de revisi\u00f3n merece la solicitud de la parte actora en el sentido de que se le ordene al Seguro Social, que practique sobre la humanidad del se\u00f1or BETANCUR BERRUECOS la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere con ocasi\u00f3n de la luxaci\u00f3n de su pie izquierdo, ha de precisarse que de antiguo, ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que es el m\u00e9dico tratante el \u00fanico legitimado para remitir el tratamiento que corresponda, y no otros profesionales de la medicina distintos, por cuanto ello rompe el v\u00ednculo que existe entre el paciente, el facultativo y la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y menos a\u00fan podr\u00eda indiscriminadamente el Juez de tutela, ni siquiera con sus ampl\u00edsimas facultades como Juez Constitucional fungir como tal y acceder a dar ordenaciones de medicamentos, tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas por cuanto solo el arbitro de la salud vinculado a la entidad es el id\u00f3neo para el efecto; no porque otros no lo sean, sino porque de lo contrario se echar\u00eda al traste con el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que para ello, el art\u00edculo 26 de la Carta estableci\u00f3 la discrecionalidad del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, situaci\u00f3n que apenas brota como natural trat\u00e1ndose de los profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general la obligaci\u00f3n de hacerle frente a las contingencias \u00a0respecto a la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y m\u00e1s importante a\u00fan ya esta Corporaci\u00f3n ha precisado categ\u00f3ricamente los presupuestos para inaplicar el precepto legal o reglamentario y darle aplicaci\u00f3n preferente a la Constituci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma. Tales requisitos que pretenden asegurar la salud y la vida del paciente, as\u00ed como el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio ha dicho la Corte en sentencia T- 704 de 2004 9M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo\u201d10.\u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar por alto la Sala, adem\u00e1s, que en todo caso ni siquiera el se\u00f1or BETANCUR BERRUECOS, aport\u00f3 al presente tr\u00e1mite el Formato de la ORDEN PARA CIRUG\u00cdA suscrita por el m\u00e9dico no adscrito al Instituto de Seguros Sociales, y a quien manifiesta haber consultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 No obstante lo hasta aqu\u00ed dicho, observa la Sala que si bien a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de amparo no se ha prestado el servicio asistencial por cuanto no hay orden del m\u00e9dico tratante, no menos cierto es que no ha habido tampoco, por parte del Instituto de Seguros Sociales una valoraci\u00f3n concluyente sobre la patolog\u00eda \u00a0del pie izquierdo del se\u00f1or IVAN DARIO BETANCUR, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 emitirse el pronunciamiento que corresponda en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional de amparar el derecho asistencial a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n diversa supondr\u00eda sacrificar el n\u00facleo esencial del derecho en este caso se\u00f1alado como violentado, lo que no se compadece con la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de m\u00e1xima guardiana de la Constituci\u00f3n y en especial de los derechos y garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dispondr\u00e1 la Sala revocar la sentencia dictada en la instancia y que ahora es materia de revisi\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas, un m\u00e9dico adscrito al Instituto de Seguros Sociales valore al se\u00f1or IVAN BETANCUR, para que en lo sucesivo se trate la problem\u00e1tica que en el pie izquierdo tiene el actor, de acuerdo con los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, de ser el caso, pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn de 15 de Noviembre de 2.005, y que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or IVAN DARIO BETANCUR BERRUECOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORD\u00c9NESE, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas un m\u00e9dico adscrito al Instituto de Seguros Sociales valore al se\u00f1or IVAN BETANCUR, para que \u00a0se trate la problem\u00e1tica que en el pie izquierdo tiene el actor, de acuerdo con los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, de ser el caso, pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional SU.480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>2 SU- 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, sobre la condici\u00f3n de la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo pueden apreciarse las sentencias: (T-566\/01), (T-1081\/01), (T-997\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-054\/93 \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Corte Constitucional SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia de 7 de Diciembre de 2.001 (M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Corte Constitucional Octubre 31 de 2.000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD- Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Valoraci\u00f3n por m\u00e9dico adscrito al ISS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}