{"id":13456,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-363-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-363-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-06\/","title":{"rendered":"T-363-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no darse por terminado el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999\/VIA DE HECHO-No se termin\u00f3 de oficio el proceso hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1272676 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once ( 11 ) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la sala \u00a0de decisi\u00f3n civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 1994, mediante pagar\u00e9 nro. 04117107, el demandante adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n hipotecaria con Davivienda, destinado a la compra de una vivienda familiar. Dicha obligaci\u00f3n hipotecaria se otorg\u00f3, en principio, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con una tasa de inter\u00e9s de UPAC adicionado en 0.18,. La misma se garantiz\u00f3 mediante la constituci\u00f3n de hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 300-15760. La hipoteca fue constituida mediante escritura 5048 del 27 de octubre de 1994 de la Notaria 4ta de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia del incremento en el costo de los saldos de capital y de las cuotas mensuales por la modalidad UPAC, el demandante incurri\u00f3 en mora en el pago de las mismas, por lo que la entidad bancaria inici\u00f3 proceso ejecutivo mixto1 el d\u00eda 17 de septiembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que conociera del caso, profiri\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda 8 de octubre de 1999 por el valor del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n mas los intereses de mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante incidente de nulidad presentado el 26 de abril de 2005, el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de todo lo actuado desde el a\u00f1o 2000, por haber continuado tramitando el proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo relativo al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 28 de mayo de 2005 neg\u00f3 la solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro del t\u00e9rmino legal establecido, el incidentante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 11 de julio de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante memorial del 26 de julio de 2005 la parte demandada dentro del ejecutivo mixto, demandante en este proceso, aport\u00f3 la suma de veinte mil pesos ($20.000) por concepto de expensas para procurar las copias de la alzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de la v\u00eda de hecho en la que, seg\u00fan \u00e9l, incurrieron los demandados al desconocer el contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y los m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la interpretaci\u00f3n del articulado \u00eddem. Como consecuencia de lo anterior pide se decrete la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, por consecuencia, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento sin mas tr\u00e1mites de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Juzgado se encamina a hacer un resumen de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto en comento. Seg\u00fan el parecer del demandado no existe v\u00eda de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislaci\u00f3n, por lo que considera que lo que procura el actor mediante esta acci\u00f3n de tutela es hacer efectivo un recurso que fue declarado desierto. Es as\u00ed como concluye que el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no debe ser procedente, pues seg\u00fan el demandado, \u201cno fue creado para intentar revocar decisiones que ya NO tienen marcha atr\u00e1s, por estar en firme y debidamente ejecutoriadas, as\u00ed como tampoco para tratar de revivir t\u00e9rminos legalmente concedidos y concluidos\u201d. Esto \u00faltimo, haciendo referencia a lo que se expone en los hechos (nums. 6,7 y 8 de los hechos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues lo \u00fanico que se ha hecho, a su parecer, es actuar conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la entidad bancaria demandada solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, toda vez que a su parecer el proceso ejecutivo hipotecario en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el estricto rigor de todas y cada una de las formalidades legales, esto se demuestra, seg\u00fan la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la entidad demandada aduce que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido establecida como un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando ello no sea posible a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial ordinarios. Se trata de un tr\u00e1mite de excepci\u00f3n que busca la protecci\u00f3n de una especie de derechos y no de una v\u00eda alternativa para hacer valer una serie de pretensiones que bien se pueden reconocer a trav\u00e9s de los medios ordinarios\u201d. Seg\u00fan la accionada, al haber existido en este caso todas las oportunidades legales ordinarias para hacer valer sus derechos, como en efecto se hizo, la tutela bajo estudio no debe proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Inscripci\u00f3n de Davivienda S.A. emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga. (cuad. 1 fols. 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inspecci\u00f3n judicial para revisar el proceso ejecutivo mixto iniciado por la entidad financiera Davivienda S.A. en contra del se\u00f1or Humberto Estupi\u00f1\u00e1n, suscrita por la Magistrada del Tribunal Superior Sala Civil \u2013 Familia, Marianell Gonz\u00e1lez Castillo y su auxiliar. (cuad. 1 fols. 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las actividades procesales desarrolladas dentro del ejecutivo mixto instaurado en contra del aqu\u00ed demandante, el Tribunal de conocimiento decidi\u00f3 negar las pretensiones pues consider\u00f3 que en ning\u00fan momento el Juzgado demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ni vulner\u00f3 de manera alguna el derecho al debido proceso del se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n. Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas presentadas se observa que el deudor ha tenido a su disposici\u00f3n los mecanismos de ley para su defensa; el no haberlos hecho efectivos, o haberlos intentado de manera extempor\u00e1nea no permite que la acci\u00f3n de tutela sea entendida como el procedimiento adecuado para suplir las deficiencias o enmendar los errores procesales cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, entendi\u00f3 el juez \u00fanico de instancia respecto de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso que, \u201csi bien la Corte Constitucional la ha considerado procedente, en algunos casos, es claro que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no conduce a la terminaci\u00f3n del proceso sino \u00fanicamente en el evento de que las partes acuerden la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debida, lo cual no ha sucedido en esta oportunidad. conforme a la inspecci\u00f3n judicial la demanda se present\u00f3 por mora en el pago de las cuotas desde el 6 de enero de 1999 sin que se hubiera acreditado que el accionado acordara con la entidad la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n(&#8230;) Es cierto que el art. 42 del la Ley 546 de 1999 en su par\u00e1grafo tercero se\u00f1ala que reliquidado el cr\u00e9dito se dar\u00e1 por terminado el proceso; sin embargo la norma advierte que ello procede solo en caso de que el \u201cdeudor acuerde dentro del plazo de reliquidaci\u00f3n\u201d, lo cual como ya se afirm\u00f3 no ha sucedido\u201d. Por lo anterior, el a quo consider\u00f3 que el juzgado que conociera del proceso ejecutivo en comento, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por desconocer lo consagrado en la ley 546 de 1999 y el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, tal como lo alega el demandante en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando el Juez Civil competente niega la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo mixto iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectiva una obligaci\u00f3n en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, aduciendo que no se cumplen los requisitos legales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico se considerara en primer lugar, \u00a0lo que la Corte ha dicho en lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se mirara el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por \u00faltimo har\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo observado al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado como regla general que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperara en los casos en donde se configure una v\u00eda de hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n2. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la misi\u00f3n del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso controvertido, pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. As\u00ed, las ha dividido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se puede decir que una v\u00eda de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuaci\u00f3n judicial se configure como una v\u00eda de hecho, y con ocasi\u00f3n de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, plante\u00f3 un posible quinto tipo de defecto en una actuaci\u00f3n judicial y que podr\u00eda definirse como una v\u00eda de hecho por consecuencia. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original).5 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende, en conclusi\u00f3n, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento \u00fanicamente en su voluntad, act\u00fae en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario6 basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-En m\u00faltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 19997 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la reliquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer de esta Entidad, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establec\u00eda se hicieran efectivos con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos8. As\u00ed, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de 90 d\u00edas que establec\u00eda el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, declar\u00f3 inexequible el inciso final del mismo par\u00e1grafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, el contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia constitucional, se ve que la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo10 en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte: \u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso &#8211; fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d11(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Descrito lo anterior, es menester para esta Sala de Revisi\u00f3n determinar las subreglas que deben ser tenidas en cuenta para dar soluci\u00f3n a casos que como el concreto acaecen. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretaci\u00f3n de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se exige que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la misma ley, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-En segundo lugar, se requer\u00eda que la conducta del actor en el proceso de tutela hubiera sido diligente en el proceso ejecutivo y hubiera agotado en consecuencia los mecanismos de este \u00faltimo proceso para obtener la terminaci\u00f3n del mismo. Se consider\u00f3 que era coherente con la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario asumiera una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, agotando todos los mecanismos legales de que dispon\u00eda dentro del mismo para solicitar la terminaci\u00f3n de su proceso, pues, de no ser as\u00ed, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encasillar\u00eda como un mecanismo para recuperar recursos que en su momento no fueron interpuestos. Es as\u00ed como, si de los hechos se demostraba que la actuaci\u00f3n de quien consideraba vulnerados sus derechos no hab\u00eda sido diligente, no pod\u00eda dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente no adelant\u00f3 como deb\u00eda hacerlo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar al respecto que jurisprudencia reciente de esta Entidad ha entendido que este requisito no debe ser exigido como elemento calificador de la diligencia del demandante para casos como el concreto, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso debe proceder de oficio13. En efecto, en sentencia T- 258 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedi\u00f3 la tutela a varias personas que reclamaban la terminaci\u00f3n de \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidaci\u00f3n, a la luz de la Ley 546 de 1999, hab\u00eda sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al derecho al \u00a0debido proceso \u00a0en todos aquellos casos en los cuales \u00a0los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez \u00a0civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito14. As\u00ed mismo, se infiere que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso, ya que \u00e9sta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>8-Descrito lo anterior, habiendo visto que el requisito expuesto con inmediata anterioridad ya no es exigido, el segundo par\u00e1metro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n al proceso ejecutivo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: \u201c\u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que la C-955 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, el se\u00f1or Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la entidad bancaria Davivienda S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En el parecer del demandante esto es as\u00ed, pues el Juzgado demandado se apart\u00f3 de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidi\u00f3 negar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. Seg\u00fan el actor, la ley y la jurisprudencia constitucional son claras en expresar que la terminaci\u00f3n de los procesos con las condiciones en las que se encuentra el del caso bajo estudio debe darse de manera inmediata, ya que la mora que caus\u00f3 la aceleraci\u00f3n del plazo estuvo causada por la ilegitima modificaci\u00f3n introducida por la Resoluci\u00f3n 18 de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica sobre el UPAC y no por culpa imputable a quienes, por efecto de \u00e9sta se convirtieron en deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente descrito, el accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de nulidad del proceso iniciado en su contra, a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la aportaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, por consecuencia, exige se decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento sin mas tr\u00e1mites, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus alegatos de contestaci\u00f3n de la demanda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n no deb\u00eda prosperar toda vez que no existe v\u00eda de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislaci\u00f3n, por lo que considera que lo que procura el accionante mediante esta acci\u00f3n de tutela es hacer efectivo un recurso que en su momento no tramit\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Davivienda S.A., consider\u00f3 que la tutela bajo an\u00e1lisis no deb\u00eda ser concedida ya que, a su parecer, el proceso ejecutivo mixto en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el rigor de todas y cada una de las formalidades legales; esto se demuestra, seg\u00fan la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00fanica de instancia la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, neg\u00f3 las pretensiones del ciudadano Estupi\u00f1\u00e1n. Consider\u00f3 ese Tribunal, que en ning\u00fan momento el Juzgado demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ni vulner\u00f3 de manera alguna el derecho al debido proceso del accionante (accionado dentro del proceso ejecutivo en comento). Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas presentadas, se evidencia que el deudor ha tenido a su disposici\u00f3n los mecanismos de ley para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10- En el caso en comento, es pertinente que esta Corte haga la aplicaci\u00f3n de las subreglas anteriormente descritas al mismo. Se observara pues, si en el caso concreto, en virtud de los hechos, se puede definir el caso como uno de aquellos que por ser acordes con los requisitos expuestos para dar por terminado un proceso ejecutivo iniciado en las condiciones indicadas, deben ser garantizados por medio de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Posteriormente se mirar\u00e1n tambi\u00e9n si se cumplen los requisitos expuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, cuando el juez incurre flagrantemente en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-En un primer momento, se debe hablar del espacio temporal en el cual se presentan los hechos. Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en casos similares al sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario adelantados por deudas contra\u00eddas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como consta en los hechos expuestos en la demanda interpuesta por el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n y en la inspecci\u00f3n judicial rese\u00f1ada en el numeral 2 de las pruebas de esta sentencia, el 17 de septiembre de 1999 el Banco Davivienda S.A. present\u00f3 demanda ejecutiva mixta en contra del se\u00f1or Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio con el fin de obtener el pago de mil quinientos setenta y tres punto tres mil quinientos cuarenta y ocho \u00a0(1573.3548) UPAC que al d\u00eda 13 de septiembre de 1999 equival\u00edan a veinticinco millones doscientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y tres pesos ($25.235.383) junto con los intereses de mora a la tasa del 36% efectivo anual desde el 6 de enero de 1999 y hasta el pago total de la obligaci\u00f3n. Igualmente, el 8 de octubre del mismo a\u00f1o se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por las cantidades solicitadas y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al accionado. De lo anterior, de manera l\u00f3gica puede considerarse satisfecho el primer requisito exigido de manera legal y jurisprudencial, pues el proceso se inici\u00f3 en fecha anterior al 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-Acto seguido, deber\u00e1 observarse a la luz del caso concreto, el segundo de los requisitos ya expuestos en esta sentencia, \u00e9ste es el referente a que se haya aportado la reliquidaci\u00f3n de la deuda base del proceso ejecutivo mixto en comento. Al respecto debe se\u00f1alarse que, si bien es cierto se presentaron controversias en lo referente a la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad bancaria, parte pasiva en la acci\u00f3n de tutela, por haber quedado un saldo insoluto, posteriormente fue revisada y aprobada por el perito Alex Yasser Forero Camargo (cuad.1 fol. 12). Al haber dicho experto aprobado la reliquidaci\u00f3n, desde el momento en que \u00e9sta fue allegada al expediente se consolida la existencia del otro requisito exigido para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Visto lo anterior, reconociendo que se cumplen con los requisitos para, acto seguido, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en el caso concreto, es importante responder aqu\u00ed si la acci\u00f3n de tutela debe prosperar por la posible existencia de una v\u00eda de hecho. Como se vio en la determinaci\u00f3n de los enunciados normativos de aplicaci\u00f3n en esta sentencia, uno de los defectos dentro de los procesos judiciales que consolidan una v\u00eda de hecho, es el que jurisprudencialmente es conocido como defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre que la decisi\u00f3n del juez est\u00e1 basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, o en su forma negativa, si se dejare de aplicar una norma que para el caso es la aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-El primer requisito que aparece es el relativo a que la conducta del agente carezca abiertamente de fundamento legal. Al respecto, como ya se vio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, aun cuando el proceso ejecutivo bajo estudio cumpli\u00f3 con los requisitos indicados para la terminaci\u00f3n del mismo en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente al respecto, no lo dio por terminado. La raz\u00f3n del Juzgado demandado para no dar por terminado el proceso es que, en su opini\u00f3n, se llevaron a cabo todas las etapas procesales a la luz de la ley aplicable al caso y que, adem\u00e1s, al haberse resuelto el incidente de nulidad interpuesto por el ciudadano Estupi\u00f1\u00e1n, existi\u00f3 un recurso que fue declarado desierto. A consideraci\u00f3n del a quo, la negativa a la solicitud de nulidad y terminaci\u00f3n del proceso presentada por el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n se debi\u00f3, principalmente a que no se cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999, toda vez que subsist\u00eda un saldo insoluto a pesar de la aplicaci\u00f3n de los alivios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia ya rese\u00f1ada en esta sentencia, se encuentra que la Corte, en casos similares al presentado, ha concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales que los invocantes consideran vulnerados desde el mismo momento en que el juez civil de conocimiento se niega a dar por terminado de oficio el proceso con posterioridad a la aportaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n16. En el caso sub examine, si bien es cierto se presentaron discordancias en lo referente a la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad bancaria demandada, posteriormente revisada y aprobada por el perito Alex Yasser Forero Camargo (cuad.1 fol. 12) por haber quedado un saldo insoluto, es cierto tambi\u00e9n que en la misma medida en que el experto nombrado por el juzgado demandado aprob\u00f3 dicha reliquidaci\u00f3n, desde el momento de su aportaci\u00f3n, era obligaci\u00f3n del juez civil dar por terminado el proceso ejecutivo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acotarse igualmente que, si de lo anteriormente descrito se deduce que el fallador se apart\u00f3 de la objetiva enunciaci\u00f3n normativa que lo obliga a decretar de oficio la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, es l\u00f3gico pensar, de igual forma, que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en su propia voluntad subjetiva, lo que comprueba, de nuevo, la presencia del requisito en an\u00e1lisis para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15- Respecto del segundo requisito, esto es que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera grave, esta Sala observa que negar la terminaci\u00f3n del proceso que se inici\u00f3 en contra del se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n, existiendo los argumentos legales para darlo por terminado, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso del aqu\u00ed demandante, lo que conlleva la inobservancia del art\u00edculo 29 Constitucional cuando aduce: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del texto). En efecto, en el caso concreto, proceder conforme a la interpretaci\u00f3n del juez demandado conducir\u00eda a no reconocer el fundamento legal aplicable al caso, la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia Constitucional al respecto, pues de haberlo reconocido el juez deb\u00eda decretar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso. Al no haberlo hecho, se satisface la existencia del segundo requisito para que se configure la v\u00eda de hecho que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que el no haber recurrido en legal forma la decisi\u00f3n del juez respecto del incidente de nulidad interpuesto por el se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n, no es un argumento v\u00e1lido para no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en comento, ya que \u00e9ste debi\u00f3, desde un principio, haber sido terminado de oficio y es, precisamente, el no haberlo hecho lo que configura la v\u00eda de hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16- Por todo lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que satisface los requisitos que para casos como el que se estudia la Corte ha determinado para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocara la decisi\u00f3n del juez de instancia, en su lugar se tutelar\u00e1 al demandante su derecho al debido proceso e impartir\u00e1 las ordenes pertinentes para el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 23 de noviembre de 2005 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco Davivienda S.A. contra el se\u00f1or Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la aportaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que en \u00e9l se cobra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretaci\u00f3n diferente no puede ser calificada como v\u00eda de hecho\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminaci\u00f3n de todos los procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretaci\u00f3n de la sala unitaria sobre terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que deben darse para que el proceso contin\u00fae (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACI\u00d3N DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1272676 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio contra el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondr\u00e9 despu\u00e9s de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideraci\u00f3n en la sentencia, y que conducen \u2013 a pesar de la carencia actual de objeto, que comparto \u2013 a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual neg\u00f3 el amparo por ausencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde que fue aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se ordene su terminaci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mite y archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeci\u00f3n a las normas procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada &#8211; accionante de la presente tutela &#8211; todas las garant\u00edas dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que la parte ejecutada solicit\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo, debido a que el proceso judicial hab\u00eda continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminaci\u00f3n del proceso una vez se produjera la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Dicha solicitud fue denegada por el Juez Civil del Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC a UVR exist\u00edan saldos a favor de la entidad demandante (Banco DAVIVIENDA), y no se hab\u00eda celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habr\u00edan de ser pagados. Por tanto, seg\u00fan el juez, de acuerdo con el Art\u00edculo 42 no proced\u00eda la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a la anterior decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonable del Art\u00edculo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera \u201carbitraria\u201d y configurativa de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero que en el presente caso la Sala debi\u00f3 haber declarado la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que la jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n ha sostenido para que la tutela contra providencias judiciales en las que se haya podido incurrir en una v\u00eda de hecho proceda es necesario que el accionante, haya hecho uso de las oportunidades procesales a su disposici\u00f3n para que la tutela no se convierta en un mecanismo para reabrir oportunidades procesales dejadas de utilizar por alguna de las partes. Y es que lo que acontece en el proceso de la referencia, es que el tutelante \u00a0no ejerci\u00f3 en su momento las atribuciones con las cuales contaba para la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, no comparto la apreciaci\u00f3n contenida en la sentencia seg\u00fan la cu\u00e1l no es necesario exigir por parte del accionante (demandado dentro del respectivo proceso ejecutivo) diligencia procesal17, pues dicha afirmaci\u00f3n est\u00e1 en contrav\u00eda de reiterada jurisprudencia de la Corte referida a la procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, en general, y a la jurisprudencia referida a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, en particular. Este punto, lo abordar\u00e9 en el ac\u00e1pite 3, en el cual se\u00f1alo las hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser autom\u00e1tica. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si \u00e9stas se dan, ordenar la terminaci\u00f3n. Pero pueden darse casos en que no se re\u00fanan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro \u00a0del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se re\u00fanen. En este evento el juez civil no est\u00e1 obligado por la ley a decretar la terminaci\u00f3n del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuaci\u00f3n del proceso, en el entretanto, es una v\u00eda de hecho del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estas son las razones que sustentan mi posici\u00f3n18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, as\u00ed puedan ser le\u00eddas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminaci\u00f3n de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo esta legalmente ordenada cuando se re\u00fanan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollar\u00e1 el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.19 Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso espec\u00edfico se sienten por v\u00eda de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constituci\u00f3n, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pac\u00edfica, entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una v\u00eda de hecho judicial, de otro lado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la tercera parte se indican ciertas hip\u00f3tesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentar\u00e1n hip\u00f3tesis de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable y una v\u00eda de hecho judicial del otro lado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado unos par\u00e1metros para determinar si una providencia judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que la hace inv\u00e1lida. Estos par\u00e1metros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una v\u00eda de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una v\u00eda de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como de los m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero tambi\u00e9n providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen autom\u00e1ticamente una v\u00eda de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 200420, en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. En \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3 que el juez civil no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso alegado por el accionante\u2013parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo \u00e9ste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo21. En consecuencia, para este caso la Corte consider\u00f3 que la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo no constitu\u00eda por si misma una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminaci\u00f3n de tales procesos son, sin m\u00e1s consideraciones, v\u00edas de hecho, no solo es dif\u00edcilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las v\u00edas de hecho, sino que contradice precedentes espec\u00edficos en los cuales no se invalid\u00f3 la providencia de un juez que decidi\u00f3 no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la ley orden\u00f3 terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo orden\u00f3, \u00e9sta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusi\u00f3n no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretaci\u00f3n distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 debe ser sistem\u00e1tica, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados autom\u00e1ticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de b\u00fasqueda de acuerdos de reestructuraci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, en el inciso primero del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad proceder\u00e1 a \u201ccondonar los intereses de mora y reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario\u201d, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Art\u00edculo 41 de la Ley 546, y reestructuraci\u00f3n de la misma. As\u00ed, se tiene que como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n se podr\u00e1n presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podr\u00e1 proceder a una eventual reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la reliquidaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n habr\u00e1n de ser diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, en el Par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 42 se emplea la expresi\u00f3n condicional \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso\u201d23. Al respecto, debe decirse que una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 546 y en particular del Art\u00edculo 42 permite concluir que cuando el legislador utiliz\u00f3 en el Art\u00edculo 42 el concepto \u201creliquidaci\u00f3n\u201d en el Par\u00e1grafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidaci\u00f3n posterior a un acuerdo de \u201creestructuraci\u00f3n\u201d. Esto por cuanto la reliquidaci\u00f3n la debe efectuar el establecimiento de cr\u00e9dito siguiendo el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media \u201cacuerdo\u201d entre la entidad financiera y el deudor del cr\u00e9dito hipotecaria. En tanto que la reestructuraci\u00f3n supone un expresi\u00f3n de voluntad del deudor, \u00e9l cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del cr\u00e9dito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. As\u00ed, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuraci\u00f3n. El Par\u00e1grafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor \u201cacuerda\u201d con el acreedor las nuevas condiciones del cr\u00e9dito, en cuyo caso habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableci\u00f3 un claro condicionamiento para la terminaci\u00f3n del proceso: que medie acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las dem\u00e1s hip\u00f3tesis no contempladas en el Par\u00e1grafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En tercer lugar, el Art\u00edculo 43 que regula la excepci\u00f3n de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 200024, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no exim\u00eda al deudor de que contra \u00e9l se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cab\u00eda la compensaci\u00f3n de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar una situaci\u00f3n injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepci\u00f3n que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de car\u00e1cter relativo, ya que cobija s\u00f3lo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 42 de la Ley 546. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 200425, mediante la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en extenso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de cr\u00e9ditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relaci\u00f3n con los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, aleg\u00e1ndose la existencia de v\u00edas de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 200327 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.28 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 se confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013 como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,29 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,30 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. En la sentencia T-701 de 200432 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n pero, en cuanto al fondo, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos a continuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii)\u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala respondi\u00f3 a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. En una reciente decisi\u00f3n, mediante sentencia T- 1207 de 200434, la Sala Cuarta resolvi\u00f3, declarar procedente la acci\u00f3n y \u201ctutelar el derecho al debido proceso\u201d de la entidad financiera CONAVI, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.35 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, frente al primer problema jur\u00eddico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluy\u00f3 que s\u00ed los cumpl\u00eda, y en otras que no; (iii) en ninguna de \u00e9stas sentencias la Corte ha impartido \u00f3rdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulaci\u00f3n de los alcances de sus \u00f3rdenes, las cuales est\u00e1n contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anul\u00f3 el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que de la Ley 546 de 1999 surg\u00edan varias interpretaciones36, no una sola, respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina San\u00edn a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, as\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. \u00a0En concreto, la Sala responder\u00e1 las siguientes preguntas: (i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jur\u00eddica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. As\u00ed, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligaci\u00f3n acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n en este caso, el proceso ejecutivo cesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera interpretaci\u00f3n: continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jur\u00eddico de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u201cracional\u201d en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n\u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la norma emple\u00f3 indistintamente los t\u00e9rminos \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, un entendimiento sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que, cuando el par\u00e1grafo dice \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 haciendo menci\u00f3n no s\u00f3lo al nuevo monto de la obligaci\u00f3n (reliquidaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n a las condiciones de pago de la misma (reestructuraci\u00f3n). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jur\u00eddica de supuestos de hecho diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinci\u00f3n alguna, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar \u2013de conformidad con las reglas por \u00e9l mismo fijadas- un alivio a todos los cr\u00e9ditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende c\u00f3mo es derivada, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, adem\u00e1s de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancarias, las cuales, adem\u00e1s, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que t\u00e9cnicamente es denominado reestructuraci\u00f3n. Cuando la norma hace referencia a la reliquidaci\u00f3n, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera a\u00fan sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda Interpretaci\u00f3n: terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jur\u00eddicos defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos tambi\u00e9n terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en UPAC, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses m\u00e1s otorgados por la ley \u2013hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de vivienda. La \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y aquella, en todo caso, deb\u00eda realizarse \u2013por petici\u00f3n del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales que establecieron la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermen\u00e9utica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal raz\u00f3n, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia de control: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cl\u00e1usula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisi\u00f3n. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan s\u00f3lo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida \u00e9sta, desaparece el pleito que la apoyaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el mondo de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazonabilidad y adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El defecto sustantivo de las providencias judiciales \u2013como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, la interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese s\u00f3lo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual, en algunos casos espec\u00edficos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, a\u00fan despu\u00e9s de reliquidado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo 3\u00ba no ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Seg\u00fan dicha jurisprudencia, la v\u00eda de hecho se configura en el momento que el operador jur\u00eddico aplica una norma de manera \u201carbitraria e infundada\u201d. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el par\u00e1grafo 3\u00ba puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no orden\u00f3 de manera expresa la terminaci\u00f3n de estos procesos y el de que el art\u00edculo sobre suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n establece como condici\u00f3n \u201cel acuerdo del deudor\u201d con la reliquidaci\u00f3n, condici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Una interpretaci\u00f3n que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada gen\u00e9ricamente de ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzg\u00f3 la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de algunas expresiones del Art\u00edculo 42 aludido, no est\u00e1 estrictamente relacionada con el problema jur\u00eddico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de noventa d\u00edas a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidaci\u00f3n, como condici\u00f3n para que fuera suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba el cual establec\u00eda que en caso de que dentro del a\u00f1o siguiente a la reliquidaci\u00f3n el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda la Corte consider\u00f3 que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de que situaciones jur\u00eddicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establec\u00eda que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de reliquidado el cr\u00e9dito, en caso de una nueva mora del deudor \u2013 es decir, en caso de que el deudor, despu\u00e9s de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo revivir\u00eda en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciar\u00eda desde el momento de la suspensi\u00f3n, es decir, antes de la reliquidaci\u00f3n y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perd\u00eda, por ejemplo, el abono concedido por la Ley.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada no se pronunci\u00f3 acerca de situaciones distintas, ya que \u00e9stas no estaban previstas expl\u00edcitamente en la Ley 546 de 1999. As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abord\u00f3 el tema de qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, es decir, para la recuperaci\u00f3n de un saldo determinado en t\u00e9rminos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hip\u00f3tesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedi\u00f3 antes de la condonaci\u00f3n de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidaci\u00f3n, sino que el proceso ejecutivo s\u00f3lo puede continuar para cobrar la obligaci\u00f3n disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, contin\u00faa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera y con \u00a0la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221; fue que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y dem\u00e1s beneficios, ser\u00eda premiado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidi\u00f3 fue que desapareciera el alivio, lo cual suceder\u00eda si se regresaba \u201cal momento de la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una v\u00eda de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Adem\u00e1s, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminaci\u00f3n de tales procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso a continuaci\u00f3n a indicar algunas de las hip\u00f3tesis en las cuales estimo que no incurre en v\u00eda de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando s\u00ed se re\u00fanan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminaci\u00f3n. Si no lo hace, y el deudor cumpli\u00f3 con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acci\u00f3n es improcedente. Algunas de las hip\u00f3tesis en que s\u00ed cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii. Despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que \u00e9stos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidaci\u00f3n fue insuficiente para ese efecto, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. A pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, existen casos en los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerci\u00f3 los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicit\u00f3 al juez civil que de por terminado el proceso. Es as\u00ed como en la sentencia T-535 de 200440, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que hab\u00eda dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posici\u00f3n. En dicho caso el deudor no hab\u00eda solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 200441, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que era improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea. El recurso hab\u00eda sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entender\u00eda que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad econ\u00f3mica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contra\u00eddas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones econ\u00f3micas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que m\u00e1s bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son v\u00edctimas de una situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y financiera que les impidi\u00f3 pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de honrar, el juez ha de concluir que \u00e9stos no son merecedores de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias espec\u00edficas de comprobada elusi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas, no orden\u00f3 terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad econ\u00f3mica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. De manera espec\u00edfica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica de ayuda a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intenci\u00f3n de pagar la obligaci\u00f3n adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades econ\u00f3micas, no pueden ser protegidos por la actuaci\u00f3n del juez de tutela mediante la doctrina de las v\u00edas de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, est\u00e1 obrando dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad. Adem\u00e1s, dado que el deudor en esos casos tiene recursos econ\u00f3micos altos y suficientes, no est\u00e1 en juego su m\u00ednimo vital, ni el de su familia. Tampoco estar\u00eda comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quiz\u00e1s menos lujosa, pero no por ello menos digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una v\u00eda de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se re\u00fanan los supuestos que generan la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminaci\u00f3n del proceso no es autom\u00e1tica, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su an\u00e1lisis el juez de tutela ha de establecer cu\u00e1l es el margen de interpretaci\u00f3n leg\u00edtimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qu\u00e9 punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Antes de hacer cualquier an\u00e1lisis al caso concreto es pertinente aclarar que, tal y como lo plantean los enunciados f\u00e1cticos de esta demanda, el proceso que inici\u00f3 Davivienda en contra del se\u00f1or Estupi\u00f1\u00e1n es del tipo ejecutivo mixto. Como se vera mas adelante, los pronunciamientos de la Corte van referidos, particularmente, a los procesos ejecutivos hipotecarios o ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario. Es importante decir que para la aplicaci\u00f3n de dichas decisiones al caso bajo estudio, es coherente dar uso de las subreglas que de all\u00ed se desprendan, tambi\u00e9n a los procesos ejecutivos mixtos, toda vez que lo que se persigue en \u00faltimas, es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes observan en la acci\u00f3n de tutela su \u00fanica oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que la acci\u00f3n ejecutiva mixta en casos como el presente se interpone para salvaguardar los derechos del acreedor de una deuda contra\u00edda por otro para la adquisici\u00f3n de una vivienda. En esta acci\u00f3n, se permite, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 2449 del C.C, que se haga efectiva la hipoteca, en este caso sobre la vivienda obtenida con la suma de dinero mutuada, \u00a0y al mismo tiempo perseguir otros bienes del deudor. Se tiene de esta forma, que la finalidad de la acci\u00f3n para el caso concreto es recuperar el dinero obtenido en pr\u00e9stamo por el demandado para la compra de su vivienda, fin que, igualmente se podr\u00eda perseguir por medio de la acci\u00f3n ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario o ejecutiva hipotecaria. Por lo anterior, para dar un sentido un\u00edvoco a esta sentencia de tutela en lo referente a este concepto, se entender\u00e1 que, si bien en la definici\u00f3n de los antecedentes se trata como acci\u00f3n ejecutiva mixta, en lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis jurisprudencial que har\u00e1 esta Sala para definir los enunciados normativos a aplicar, se tratar\u00e1 el concepto de \u201cproceso ejecutivo hipotecario\u201d o \u201cejecutivo con titulo hipotecario\u201d, siendo aun as\u00ed, aplicables las subreglas que se desprendan al proceso ejecutivo mixto que aqu\u00ed se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver tambi\u00e9n sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver aclaraci\u00f3n hecha en el numeral 1 de los pie de pagina. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. Ver sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-846 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Explicado en el ac\u00e1pite titulado \u201cprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho\u201d. \u00a0Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-535 de 2004 y T-472 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Este requisito ser\u00e1 expuesto a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-357 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005T- 357 de 2005 y T-258 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la sentencia se expresa que \u201ces preciso se\u00f1alar al respecto que jurisprudencia reciente de esta Entidad ha entendido que este requisito [que la conducta del actor en el proceso de tutela hubiera sido diligente en el proceso ejecutivo y hubiera agotado en consecuencia los mecanismos de este \u00faltimo proceso para obtener la terminaci\u00f3n del mismo] no debe ser exigido como elemento calificador de la diligencia del demandante para casos como el concreto, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso debe proceder de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Consignadas, entre otros, en los salvamentos de voto a las sentencias T\u2013357 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Rentar\u00eda), T\u2013391 de 2005 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0T-258 de 2006 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cLa pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero este no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).y T-102 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 42 (despu\u00e9s del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. || Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. || Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: &#8220;Art\u00edculo 43. (&#8230;)La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>26 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien contin\u00fao con el curso del proceso despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y quien neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la soluci\u00f3n al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hip\u00f3tesis enunciada, la Corte analiza si constituye una v\u00eda de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuaci\u00f3n del mismo, cuando como resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. En agosto de 1999 el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria present\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dict\u00f3 sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en t\u00e9rminos de unidades UVR y orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del bien inmueble. Dado que la demandada hab\u00eda estado representada por curador ad-litem, la sentencia pas\u00f3 a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 anular todo lo actuado en el proceso, adem\u00e1s de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consider\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR llevaba a que \u201cse entiend[a] saneada la mora anterior a ello\u201d. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte orden\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn decidir \u201cconforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 La doble interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 que va a se\u00f1alar la sentencia T-701 de 2004 es: (i) Continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n, expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) Terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, expuesta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Dijo la Corte: \u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia 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