{"id":13457,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-365-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-365-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-06\/","title":{"rendered":"T-365-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tendr\u00e1 al representante legal del TRANSCARD S.A. como agente oficioso de las personas indeterminadas cuyos derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital han sido supuestamente vulnerados por parte de la STT al \u201cafectar\u201d la capacidad transportadora m\u00e1xima, y en consecuencia declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela para provocar el amparo de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos de rango constitucional y con car\u00e1cter fundamental\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Competencia legal y administrativa para restringir circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICA CAPACIDAD TRANSPORTADORA-No requiere el consentimiento del particular afectado para ser revocado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la STT emite un acto administrativo que restringe la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros, est\u00e1 ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse per se ilegal as\u00ed incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas. En igual sentido, y de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la Ley 336 de 1996, la revocatoria de los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia chatarrizaci\u00f3n transporte de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1320622 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y del fallo proferido el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRANSCARD S.A. es una empresa del sector de transporte colectivo de pasajeros con actividad econ\u00f3mica en la ciudad de Bogot\u00e1, debidamente autorizada por parte de la Secretar\u00eda de Transito y Transporte (STT) de la ciudad mediante la Resoluci\u00f3n 109 de 2002, en la cual se le concedi\u00f3 una habilitaci\u00f3n de la capacidad transportadora1 en un m\u00ednimo de 96 veh\u00edculos y un m\u00e1ximo de 114 para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico colectivo, resoluci\u00f3n contra la cual fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, el que se decidi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 238 de 2002, fij\u00e1ndose una capacidad transportadora m\u00ednima de 144 veh\u00edculos y m\u00e1xima de 1722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Decreto 115 de 2003 \u201cpor medio del cual se establecen criterios para la reorganizaci\u00f3n del transporte p\u00fablico colectivo en el Distrito Capital&#8221; y la Resoluci\u00f3n 392 de 2003. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 28 de julio de 20053 declar\u00f3 la nulidad parcial de los art\u00edculos 3, 4, 5, 20 y 26, y de los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 7 del Decreto 115 de 2003. Contra esta sentencia, la STT procedi\u00f3 a interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u201csituaci\u00f3n que mantendr\u00e1 vigente el Decreto, hasta que se efect\u00fae el pronunciamiento definitivo por el Consejo de Estado\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n de las rutas en Bogot\u00e1 llevado a cabo en los a\u00f1os 2004 y 2005, y de la entrada en funcionamiento de la fase II de Transmilenio5, la STT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1211 de diciembre de 2003 \u201cpor medio de la cual se reestructura el servicio de transporte p\u00fablico colectivo de la ruta C107 autorizada a la empresa Transportes Carros del Sur TRANSCARD S.A.\u201d, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 3, 11, 12, 13 y 15 del Decreto Distrital 115 de 2003. En esta resoluci\u00f3n se determin\u00f3 la nueva ruta una vez iniciada la operaci\u00f3n de Transmilenio, estableciendo para el efecto una capacidad transportadora m\u00e1xima de 29 veh\u00edculos (art\u00edculo 1), cuya vigencia se iniciar\u00eda a partir de la entrada en operaci\u00f3n de cualquier tramo de la troncal Am\u00e9ricas \u2013 Calle 13, y el permiso cesar\u00eda por completo una vez se iniciara la operaci\u00f3n de Transmilenio en cualquier tramo de las troncales NQS \u2013 Suba (art\u00edculo 6). Contra los art\u00edculos 2 y 6 de esta resoluci\u00f3n la empresa afectada interpuso recurso de reposici\u00f3n el 13 de enero de 20046, el cual fue resuelto por la STT mediante Resoluci\u00f3n 082 de 2005, que confirma parcialmente el acto impugnado, modificando solamente el trazado de la nueva ruta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La STT el 12 de abril de 2005 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 278, \u201cpor la cual se establece la capacidad transportadora global del servicio p\u00fablico de transporte colectivo para el Distrito Capital\u201d, en cuyo art\u00edculo segundo se definen las capacidades transportadoras para cada una de las rutas autorizadas a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo (66 empresas) entre las que se encuentra TRANSCARD S.A., a quien le fue autorizada un capacidad m\u00e1xima de 29 veh\u00edculos para la operaci\u00f3n de la ruta C-107. El recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esta resoluci\u00f3n por TRANSCARD S.A. fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 914 de 20067, en la cual se confirma la resoluci\u00f3n recurrida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1211 de diciembre de 2003 y la Resoluci\u00f3n 82 de 2005, la STT mediante oficio del 24 de septiembre de 2005 solicit\u00f3 a TRANSCARD S.A. se\u00f1alar los veh\u00edculos que habr\u00edan de salir de servicio con el fin de ajustar la capacidad m\u00e1xima a los 29 veh\u00edculos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 12118 y el plan de reducci\u00f3n progresiva de la misma9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez actuando en calidad de representante legal de Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) 11 y a nombre de \u00e9sta \u00faltima, por medio de escrito radicado el 23 de diciembre de 2005, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, al estimar que esta entidad ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de empresa de TRANSCARD S.A., as\u00ed como el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores de TRANSCARD S.A., con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que la STT en aplicaci\u00f3n del Decreto 115 de 2003, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicit\u00f3 mediante oficio del 24 de septiembre de 2005 a la empresa que representa se\u00f1alar los veh\u00edculos que habr\u00edan de ser retirados de servicio, y que previamente la entidad accionada \u201cprocedi\u00f3 de hecho a disminuir en los archivos magn\u00e9ticos los 29 veh\u00edculos asignados para cubrir la ruta C- 107, causando el consiguiente perjuicio para la empresa, los propietarios, los conductores y sus familias\u201d. Es sobre este punto, entonces, que el representante legal de la sociedad accionante hace consistir la vulneraci\u00f3n al debido proceso. En efecto, en escrito dirigido al juzgado de primera instancia con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la tutela dada por la STT12, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y extra\u00f1amente dentro de la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n en ning\u00fan aparte se hace referencia al hecho que la resoluci\u00f3n 1211 de 2003, estableci\u00f3 que la reducci\u00f3n de la capacidad transportadora de la empresa se har\u00eda efectiva una vez se iniciar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de Transmilenio por la autopista Sur, situaci\u00f3n que aun no ha sucedido. Pero a\u00fan m\u00e1s una vez se oficiara a la empresa sobre la necesidad de dejar de prestar el servicio, precisamente por que Transmilenio suplir\u00eda este servicio, lo cual tampoco ha sucedido, ya que hasta la fecha en ning\u00fan momento mi representada ha recibido oficio alguno en el cual se indique la fecha en la que se deba dejar de prestar el servicio sobre la ruta C-107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente cuando me refiero (sic) situaciones de hecho, es por que a mi representada mediante la resoluci\u00f3n 278 d 2005, se le disminuyo la capacidad transportadora, en otras palabras el n\u00famero de veh\u00edculos con los cuales debe prestar servicio dentro de una ruta. Sin embargo, la ruta sigue operando,\u00a0 en virtud de la autorizaci\u00f3n dada inicialmente por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, pero adem\u00e1s por que a\u00fan no se le ha notificado que debe dejarse de servir. Sin embargo siendo reiterativo sin que se haya retirado la ruta de manera oficial por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, esta de manera ilegal, ya redijo la capacidad transportadora de la misma\u201d. (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el se\u00f1or Mart\u00ednez que el retiro del servicio de veh\u00edculos, que en su concepto cuentan con vida \u00fatil y se encuentran en \u00f3ptimas condiciones, \u201ca todas luces constituye un claro atropello a los derechos fundamentales de los propietarios y conductores de esos rodantes, pues se encuentra comprometido el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de todos ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante legal de TRANSCARD S.A. que la disminuci\u00f3n a 29 veh\u00edculos para la operaci\u00f3n de la ruta C-107 por parte de la STT configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental, puesto que al resolverse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 1211 por medio de la Resoluci\u00f3n 082 de 2005 no se hizo referencia alguna a la disminuci\u00f3n del n\u00famero de veh\u00edculos habilitados para prestar el recorrido correspondiente a la ruta C-107 ni se pronunci\u00f3 sobre el retiro de la autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en concordancia con el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la matr\u00edcula de automotores y la expedici\u00f3n de tarjetas de operaci\u00f3n es una materia objeto de la legislaci\u00f3n nacional, lo cual supone que la renovaci\u00f3n y la continuidad de la operaci\u00f3n de veh\u00edculos que cuentan con vida \u00fatil no dependan de la voluntad del funcionario de turno. Por tanto, se pregunta el representante legal de TRANSCARD S.A. que si al haber sido autorizado el ingreso al parque automotor de los veh\u00edculos de la empresa, haberse estos registrado con la matr\u00edcula inicial y haber sido expedidas las tarjetas de operaci\u00f3n \u201c\u00bfsi esta forma de razonar y proceder no constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de propietarios y conductores, entonces que es violaci\u00f3n a derechos fundamentales?\u201d.\u00a0 Informa c\u00f3mo en el caso del veh\u00edculo identificado con placas SQK-491, la STT rechaz\u00f3 en dos oportunidades la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n y que en el bolet\u00edn de devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite dicha entidad le inform\u00f3 que la renovaci\u00f3n no era posible por que la empresa exced\u00eda la capacidad transportadora m\u00e1xima permitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante acude a la acci\u00f3n de tutela por ser \u00e9ste el \u00fanico mecanismo con el que cuenta para la defensa de sus intereses \u201cen orden a restablecer los derechos vulnerados por la demandada\u201d, ya que ha agotado la v\u00eda gubernativa al haber interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1211 de 2003, y que al haberse desatado \u00e9ste \u00faltimo qued\u00f3 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de permitir un n\u00famero m\u00e1ximo de 29 veh\u00edculos para la operaci\u00f3n de la ruta C-107 por parte de TRANSCARD S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez sostiene que interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u201cmientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia en \u00faltima instancia respecto a la demanda que instaur\u00e9 respecto de la Resoluci\u00f3n 082 de 2005 expedida por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de la ciudad, o mientras la misma jurisdicci\u00f3n se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad del Decreto Distrital 115 del 16 de abril de 2003\u201d. En su concepto el perjuicio se basa en un hecho real, que es la disminuci\u00f3n de la flota de veh\u00edculos en operaci\u00f3n el cual no es una mera hip\u00f3tesis, y que se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar el da\u00f1o derivado de \u201cun capricho de la administraci\u00f3n, por una actuaci\u00f3n de facto que no tiene ning\u00fan soporte\u201d. \u00a0Aduce que \u201cla empresa en estos momentos de seguir las cosas como hasta ahora las tiene proyectadas la STT se ver\u00e1 abocada a incumplir los contratos de afiliaci\u00f3n, los propietarios no percibir\u00e1n ingresos para su sustento personal y el de sus familias. Y, luego, muy tard\u00edamente, podr\u00e1n reclamar por los perjuicios que se les hayan causado, mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa, cuyo tr\u00e1mite es de dos instancias dura aproximadamente ocho a\u00f1os, no resultando entonces este mecanismo judicial tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela\u201d. Expresa adem\u00e1s que algunos de los propietarios de veh\u00edculos a retirar a\u00fan se encuentran pagando las cuotas de los cr\u00e9ditos para su adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El retiro de parte del parque automotor de la ruta, veh\u00edculos estos que se encuentran vinculados a la empresa a trav\u00e9s de contratos de afiliaci\u00f3n entre TRANSCARD S.A. y sus propietarios, afecta a los conductores y sus familias puesto que los primeros no podr\u00e1n seguir trabajando, de lo cual se desprende una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo. Asimismo, aduce el se\u00f1or Mart\u00ednez que estas personas al no percibir ingresos ver\u00edan comprometido su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e acuerdo al plan de implantaci\u00f3n rutas de transporte p\u00fablico colectivo y teniendo en cuenta que es (sic) sistema Transmilenio actualmente solo se encuentra operando en el tramo comprendido entre la calle 92 y la Estaci\u00f3n Escuela General Santander, y que no garantiza la prestaci\u00f3n del servicio para los deseos de viaje que atrae la ruta en menci\u00f3n, esta ruta debe estar operando con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas enunciadas en la resoluci\u00f3n 82 del 15 de Febrero de 2005; por lo tanto el recorrido enunciado anteriormente se deber\u00e1 seguir cumpliendo hasta que esta Secretar\u00eda por medio de una circular, le informe a la empresa la fecha en la cual debe dejar de prestar el servicio\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que se ordene a la STT que \u201cse restituya a mi representada la capacidad transportadora de 29 veh\u00edculos se\u00f1alados por la misma entidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros por la ruta C-107 de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de diciembre de 2005, la se\u00f1ora Claudia Patricia Moncayo Burbano, obrando como funcionaria de la STT de Bogot\u00e1, se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad TRANSCARD S.A., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto 170 de 2001 defini\u00f3 a capacidad transportadora de las empresas estableciendo un rango de veh\u00edculos que conforman la flota de las empresas de transporte colectivo. Asimismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 43 del Decreto 115 de 2003 reitera la definici\u00f3n de la capacidad transportadora m\u00e1xima, y que este art\u00edculo autoriz\u00f3 a la autoridad competente para la definici\u00f3n de los rangos de la capacidad transportadora m\u00e1xima de cada empresa, las cuales pueden modificarse previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en aras de reorganizar el transporte p\u00fablico en Bogot\u00e1, la STT viene adelantando acciones en cinco (5) frentes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La chatarrizaci\u00f3n de un n\u00famero plural de veh\u00edculos por cada uno de los automotores que sean vinculados a la operaci\u00f3n del Transmilenio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La redefinici\u00f3n de la flota autorizada, lo cual implica la reducci\u00f3n de las capacidad transportadoras m\u00e1ximas y m\u00ednimas de las empresas, y la modificaci\u00f3n del trazado de las rutas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El aumento del control de la v\u00eda, b\u00e1sicamente para reducir la oferta de transporte ilegal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La implementaci\u00f3n del \u00edndice de reducci\u00f3n de la sobreoferta, seg\u00fan el cual cada una de las empresas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar el cumplimiento de los par\u00e1metros fijados relativos a este \u00edndice en aras de mejorar la calidad del servicio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La modificaci\u00f3n de los incentivos para las empresas transportadoras, de forma que \u00e9stas se concentren en la eficiencia del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos jur\u00eddicos, la STT procedi\u00f3 a expedir resoluciones de car\u00e1cter particular para cada una de las 66 empresas autorizadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de pasajeros, a quienes les fueron notificados debidamente los respectivos actos administrativos en donde se modifican o reestructuran el trazado de las rutas y las capacidades transportadoras respectivas. De acuerdo con lo anterior, la STT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 278 de 2005, en la que se define la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico colectivo en Bogot\u00e1 (art\u00edculo 1), las capacidades transportadoras definidas previamente para cada una de las rutas autorizadas a las empresas (art\u00edculo 2) y la capacidad global de la ciudad (art\u00edculo 3), y expresa que esta resoluci\u00f3n \u201ces un compendio de los actos de cada empresa, como quiera que es el producto de la sumatoria de cada una de las capacidades establecidas para las rutas autorizadas a estas compa\u00f1\u00edas de transporte de la capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la STT ha expedido los respectivos actos administrativos con base en normas que se encuentran vigentes y que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, tales como los Decretos 112, 113, 114, 115 y 116 de 2003. Y sostiene que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Administraci\u00f3n s\u00ed puede modificar o revocar los actos por medio de los cuales le ha concedido permisos a las empresas para operar rutas, que por sustracci\u00f3n cuando con la entrada en funcionamiento de las troncales, necesariamente deben ser estructuradas o modificadas, esto lo podemos sustentar en las siguientes razones: en primer lugar, que los actos administrativos particulares por medio de los cuales se otorgan permisos para operar rutas no pueden ser considerados como actos particulares generados de derechos adquiridos a la luz del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, en segundo lugar, que la ley ha autorizado expresamente la revocatoria de estos actos administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de consentimiento del particular para proceder a la revocatoria directa de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan permisos para la operaci\u00f3n de una determinada ruta, argumenta que el art\u00edculo 18 de la Ley 336 de 1996 autoriz\u00f3 expresamente la revocatoria sin consentimiento del particular afectado. Por tanto, afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la decisi\u00f3n de revocar un determinado permiso para operar una ruta no responde a un simple capricho de la administraci\u00f3n, sino que por el contrario, responde a la necesidad de reestructurar el servicio de transporte con el fin de lograr un mayor beneficio para la comunidad. Es decir, lo que la administraci\u00f3n distrital busca con la reestructuraci\u00f3n de las rutas (sic) cumplir con el mandato constitucional en virtud del cual el inter\u00e9s general debe prevalecer sobre el inter\u00e9s de los particulares (art. 1 CP)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la funcionaria de la STT que al existir otras v\u00edas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para discutir la inconformidad con los actos administrativos que afectan a TRANSCARD S.A., la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de enero de 2006 en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la empresa TRANSCARD S.A., por considerar que estos le hab\u00edan sido vulnerados por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. Las razones de su decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de primera instancia analiza el asunto relativo a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, para lo cual retoma algunos apartes normativos de diferentes resoluciones y decretos. En su concepto, en el presente caso en la Resoluci\u00f3n 1012 de 2003 se consagr\u00f3 una \u201ccondici\u00f3n suspensiva\u201d en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual la ruta C-107 dejar\u00eda de operar, seg\u00fan la cual la operaci\u00f3n de la ruta cesar\u00eda \u201ca partir de la fecha en que se inicie operaci\u00f3n Transmilenio en cualquier tramo de la Troncal NQS \u2013Suba\u201d, circunstancia \u00e9sta que por expreso mandato de los art\u00edculos 2 y 6 de la resoluci\u00f3n en comento le ser\u00eda comunicada a la empresa afectada. Agrega que en virtud del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 82 de 2005, en la cual se confirm\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n 1211, se modific\u00f3 el trazado de la ruta C-107 pero que en todo lo dem\u00e1s la ruta seguir\u00eda operando en las condiciones t\u00e9cnicas previstas y autorizadas por la resoluci\u00f3n recurrida. De este an\u00e1lisis, el juez afirma que \u201cla capacidad transportadora de la empresa se ha visto disminuida sin notificaci\u00f3n o circular que as\u00ed lo indique\u201d y agrega \u201cacaso no se le debe notificar mediante oficio o circular al particular, la entrada en operaci\u00f3n de la Troncal Sur de Transmilenio?\u201d. De forma que el juez de primera instancia arriba a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este fallador es claro que sin estudios t\u00e9cnicos actualizados y sin una seguridad jur\u00eddica bien definida en el caso de la capacidad transportadora de la empresa CARROS DEL SUR S.A. \u2013 TRANSCARD S.A. se est\u00e1 ejerciendo una v\u00eda de hecho por parte de la administraci\u00f3n, en este caso de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y como consecuencia se estar\u00eda violando el debido proceso administrativo causando un perjuicio irremediable e injusto a la empresa cuando se solicita la reducci\u00f3n de 29 veh\u00edculos sin ning\u00fan sustento legal v\u00e1lido \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera no se le notifica por circular o personalmente sobre la cancelaci\u00f3n de su ruta C-107 que se encuentra funcionando en la zona sur de la ciudad, precisamente donde se encuentra (sic) las obras de la Troncal de Transmilenio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el juez de primera instancia hace consistir la v\u00eda de hecho en la falta de comunicaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda a la empresa de la entrada en operaci\u00f3n de la Troncal de Transmilenio, que en su concepto fue fijada como condici\u00f3n para la disminuci\u00f3n de la capacidad transportadora de TRANSCARD S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega el hecho de que frente a la Resoluci\u00f3n 278 de 2005 proceden las acciones ante el contencioso administrativo, situaci\u00f3n esta que \u201cpone en entredicho la firmeza del acto administrativo\u201d, y que el representante legal de TRANSCARD S.A. ha actuado de manera diligente en la defensa de los intereses de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo se\u00f1ala que, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la STT de disminuir en un n\u00famero de automotores la capacidad transportadora de la empresa, los propietarios de los veh\u00edculos \u2013 quienes detentan la calidad de trabajadores independientes \u2013 ver\u00e1n afectado su derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a partir del an\u00e1lisis antes expuesto, el juez ordena que el accionado \u201cpermita que se vinculen los veh\u00edculos hasta copar la capacidad transportadora m\u00e1xima en un n\u00famero de 172 veh\u00edculos y el otorgamiento de las tarjetas de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos que complementan la capacidad transportadora de la empresa CARROS DEL SUR TRANSCARD S.A. con base en las Resoluciones 109 y 238 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la STT, quien fund\u00f3 su desacuerdo en que el juez de primera instancia configur\u00f3 una v\u00eda de hecho a partir de la ausencia de comunicaci\u00f3n de la entrada en operaci\u00f3n de las troncales de Transmilenio, aspecto \u00e9ste que no puede considerarse una transgresi\u00f3n al debido proceso. Sumado a lo anterior, estima que en el fallo existe una falta de congruencia entre la parte motiva, en la cual la v\u00eda de hecho la constituye la ausencia de comunicaci\u00f3n de la entrada en operaci\u00f3n del Transmilenio, y la parte resolutiva, en la cual se ordena a la STT permitir a TRANSCARD copar la capacidad transportadora hasta 172 veh\u00edculos. Agrega que la disminuci\u00f3n de la capacidad transportadora de TRANSCARD para la operaci\u00f3n de la ruta C-107 obedece a la entrada en operaci\u00f3n de Transmilenio, a la sobreoferta en el mercado de transporte p\u00fablico colectivo y a la necesidad de modernizar el parque automotor, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue tomada por la administraci\u00f3n en ejercicio de las potestades y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de tutelar el derecho al trabajo, considera que \u00e9ste se excedi\u00f3 puesto que no es predicable en cabeza de un persona jur\u00eddica, y adicionalmente considera que el juez no determin\u00f3 con certeza a quien se le vulner\u00f3 este derecho en la medida en que no individualiz\u00f3 a los titulares del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo proferido el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la STT no dio cumplimiento a los principios de publicidad y derecho de contradicci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con las Resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) situaci\u00f3n que en efecto configura vulneraci\u00f3n al debido proceso porque cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, postula como principio general de imperativa aplicabilidad, la oportunidad cierta de que el destinatario de decisiones judiciales o administrativas pueda conocerlas y controvertirlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es de recibo que la STT argumente que con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 1211 y 82 quedaron derogadas las Resoluciones 109 y 238 de 2002, en las que se fija la capacidad transportadora m\u00e1xima de TRANSCARD, ya que \u00e9sta \u201ces un criterio que afecta de manera concreta a los particulares y esa la raz\u00f3n para que los actos que regulen este tipo de decisiones deban observar todos y cada uno de los requisitos que establece a ley, principalmente en lo que ata\u00f1e a los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y principio de legalidad\u201d. En \u00e9ste sentido, en concepto del juez de segunda instancia no pod\u00eda la STT reducir la capacidad transportadora m\u00e1xima unilateralmente \u201cpretextando el inter\u00e9s general sin mayores consideraciones sobre el perjuicio irremediable, en abrupto cambio de las condiciones inicialmente aceptadas, sin propuestas alternativas coherentes y aceptables y con apoyo jur\u00eddico en preceptos cuya validez permanece en entredicho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar la tutela del derecho al debido proceso pero de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u201cmientras se surte la apelaci\u00f3n de la sentencia por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad parcial del Decreto 115 de 2003 expedido por el se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y se deciden de fondo las acciones contencioso administrativas que la accionante puede intentar contra los actos que considera fuente de agravio a sus derechos constitucionales fundamentales\u201d, y en consecuencia se orden\u00f3 \u201crestituir la capacidad transportadora a la empresa Transportes Carros del Sur S.A. en los t\u00e9rminos de la situaci\u00f3n a 30 de junio de 2005\u201d \u00a0y aclara que \u201cel efecto protector de la tutela que se concede supone que con la entrada en vigor de las Troncales de Transmilenio, la ruta C-107 y la capacidad transportadora asignada a la empresa accionante mantienen su vigencia, sin perjuicio de que pueda modificarse su recorrido o trazo con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones 82 de 2005 y 1211 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado ya que en su concepto era indispensable la individualizaci\u00f3n de los titulares de este derecho en orden a \u201cvalorar en concreto la potencial afectaci\u00f3n al derecho invocado\u201d. En consecuencia, el Juzgado 29 Penal del Circuito decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte analizar\u00e1 si en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acci\u00f3n es necesario tratar tres asuntos: (i) se analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n activa del actor, (ii) se constatar\u00e1 si en el caso objeto de estudio la controversia versa sobre derechos de rango constitucional; (iii) y se estudiar\u00e1 si la afectaci\u00f3n alegada cumple con las condiciones para que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad de la parte activa para invocar la tutela de los derechos de la persona jur\u00eddica, y de los derechos de los trabajadores y sus familias y los propietarios de los veh\u00edculos afiliados a la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala necesario, antes de entrar a efectuar el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, resolver el problema relativo a la legitimidad del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de TRANSCARD S.A. y en nombre de los propietarios de los veh\u00edculos que ser\u00e1n desafiliados como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la capacidad transportadora, los conductores de estos veh\u00edculos y sus familias16. Por tanto, el an\u00e1lisis versar\u00e1 sobre la presentaci\u00f3n de la tutela por parte del se\u00f1or Mart\u00ednez (i) como representante legal de TRANSCARD S.A., y (ii) como apoderado judicial o agente oficioso de otras personas posiblemente afectadas por la decisi\u00f3n de la STT de fijar la capacidad transportadora en 29 veh\u00edculos, de acuerdo con las Resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por el titular de los derechos fundamentales o por quien act\u00fae a su nombre. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Vargas se encuentra legitimado por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de TRANSCARD S.A., ya que acredit\u00f3 su calidad de representante legal de la mencionada sociedad a trav\u00e9s del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Por lo tanto, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libertad de empresa de la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez no aport\u00f3 poder otorgado por las personas que aduce se ven afectadas por las medidas tomadas por la administraci\u00f3n ni expres\u00f3 actuar en calidad de apoderado judicial de \u00e9stas, la Corte descarta que el mencionado abogado est\u00e9 actuando en dicha calidad18. Por ende, le corresponde analizar a esta Sala si el se\u00f1or Mart\u00ednez re\u00fane las calidades exigidas por la norma antes citada para actuar como agente oficioso. Sobre este tema, la Sala en sentencia T-294 de 200419 ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que son improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en los casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que \u00e9stos promuevan su propia defensa\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y para el caso que se analiza, el representante legal de TRANSCARD S.A. no adujo estar actuando en calidad de agente oficioso de los trabajadores y sus familias, y tampoco se deriva de la lectura del expediente que estos \u00faltimos se encuentren en imposibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en los cuales no es totalmente expresa la representaci\u00f3n del agente oficioso, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para que \u00e9sta proceda, es necesario que el representado no se vea perjudicado en el ejercicio del acto de representaci\u00f3n. Esta exigencia tiene sustento en el principio de autonom\u00eda personal y dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 16 superior, seg\u00fan el cual la informalidad de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela no puede llegar al extremo de involucrar un desconocimiento de los reales intereses del agenciado y de su decisi\u00f3n aut\u00f3noma de mover el aparato judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed est\u00e9n involucrados algunos con rango fundamental\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte no tendr\u00e1 al representante legal del TRANSCARD S.A. como agente oficioso de las personas indeterminadas23 cuyos derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital han sido supuestamente vulnerados por parte de la STT al \u201cafectar\u201d la capacidad transportadora m\u00e1xima, y en consecuencia declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela para provocar el amparo de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede para invocar la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional y con car\u00e1cter fundamental. Controversias de rango legal deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la actual controversia se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de las expedici\u00f3n de la resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005 por parte de la STT y de la alegada ausencia de comunicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la entrada en funcionamiento de las nuevas troncales del sistema Transmilenio, que en concepto del accionante ocasionan la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la libertad de empresa de TRANSCARD S.A. La Corte no desconoce que las medidas tomadas por la administraci\u00f3n inciden en los intereses de la empresa de transporte, sin que a priori\u00a0 sea posible calificar a las mismas como ilegales, asunto que corresponde evaluar a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no al juez constitucional. Pero de ello no se deriva, como lo afirma el actor, que se vulneren derechos de rango constitucional, y m\u00e1s bien la Corte observa que lo que pretende el apoderado de la parte accionante mediante el amparo es resolver controversias de orden eminente legal con base en su inconformidad respecto de las medidas adoptadas por la Secretaria, descontento que versa sobre la competencia de la STT y sobre la \u201ccondici\u00f3n suspensiva\u201d26 contenida en las resoluciones \u00a01211 de 2003 y 82 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las resoluciones 1211 de 2003 y 82 de 2005 son actos administrativos expedidos por la STT dentro de las facultades propias de la autoridad local consagradas en art\u00edculo 8 de la Ley 336 de 1996, en el cual se dispone que las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte ser\u00e1n las encargadas de la organizaci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando la STT emite un acto administrativo que restringe la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros, est\u00e1 ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse per se ilegal as\u00ed incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas. En igual sentido, y de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la Ley 336 de 1996, la revocatoria de los actos administrativos que modifican la capacidad transportadora de las empresas no requieren el consentimiento del particular afectado.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-026 de 200628 sobre un caso similar al presente en la ciudad de Cali, en el cual dos compa\u00f1\u00edas de buses instauraron sendas acciones de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali debido a que \u00e9sta hab\u00eda procedido a reducir los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de sus veh\u00edculos de servicio p\u00fablico29, previamente fijados a trav\u00e9s de resoluciones del a\u00f1o 2000, circunstancia que en concepto de las empresas configuraba un perjuicio irremediable30, por lo cual solicitaron que se mantuvieran los cupos inicialmente definidos. Sobre este caso, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para esta Sala de Revisi\u00f3n como se dijo, de conformidad con el objeto de estas acciones de tutela, no existe la menor duda sobre la improcedencia de las mismas, dado que se trata de una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues, la inconformidad de las empresas demandantes con el contenido de diversos actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n municipal sobre los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, es suficientemente sabido que si una persona natural o jur\u00eddica no est\u00e1 conforme con los actos administrativos dictados por la \u00a0Administraci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, en donde, adem\u00e1s, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. Es decir, el supuesto afectado con un acto administrativo tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, lo que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente, salvo que est\u00e9 probado que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos objeto de estas acciones s\u00f3lo existen las afirmaciones de las empresas demandantes en el sentido de que est\u00e1n ante un perjuicio irremediable, aspecto en el que no se detendr\u00e1 la Corte a examinar en esta providencia, ya que tampoco se vislumbra tal circunstancia ni de los hechos y ni de las pruebas que obran en el expediente\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra advertir que las medidas tomadas por las autoridades relativas al mejoramiento de los sistemas de transporte apuntan, en un gran porcentaje de los casos, a mitigar las dif\u00edciles condiciones que en la materia afrontan las ciudades. As\u00ed tuvo la oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte:31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los problemas que m\u00e1s afecta a las medianas y grandes ciudades es la congesti\u00f3n vehicular pues el crecimiento descontrolado del parque automotor no solo perjudica la actividad misma del transporte pues tambi\u00e9n irradia sus nocivas consecuencias sobre otras actividades cotidianas, terminando por trastocar las condiciones de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa congesti\u00f3n de veh\u00edculos particulares y de servicio p\u00fablico individual y colectivo tiene profundas implicaciones en la din\u00e1mica de las ciudades y en la vida de sus habitantes pues incrementa los tiempos de desplazamiento entre los domicilios y los sitios de estudio y trabajo; aumenta los costos en tiempo y dinero del transporte particular y p\u00fablico; disminuye la productividad de las empresas; eleva los \u00edndices de contaminaci\u00f3n ambiental ante la permanente e intensa emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos; afecta la tranquilidad y salubridad de los ciudadanos; incrementa la inseguridad pues el caos generado constituye un espacio propicio para la proliferaci\u00f3n de actividades delictivas; y, en \u00faltimas, deteriora la calidad de vida de los pobladores urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte unas implicaciones tan profundas es f\u00e1cil advertir que la congesti\u00f3n vehicular se convierte en un factor de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que impone el ejercicio de las atribuciones de las autoridades con el fin de \u00a0eliminar o, al menos disminuir, sus consecuencias y rescatar as\u00ed la calidad de vida de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser el problema que se debate de naturaleza eminentemente legal la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y las v\u00edas judiciales alternativas son el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las resoluciones estatales. En gracia de discusi\u00f3n, alguien podr\u00eda sostener que dicho problema no es completamente ajeno al debido proceso, entendido \u00e9ste en sentido amplio. No obstante, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que justifique entrar al fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones para que se pueda predicar la existencia de un perjuicio irremediable. No todo perjuicio hace procedente este mecanismo. Necesidad de acreditar su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el representante legal de la sociedad interpuso la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u201cmientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia en \u00faltima instancia respecto a la demanda que instaur\u00e9 respecto de la Resoluci\u00f3n 082 de 2005 expedida por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de la ciudad, o mientras la misma jurisdicci\u00f3n se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad del Decreto Distrital 115 del 16 de abril de 2003\u201d. Es decir, el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez elev\u00f3 ante el juez constitucional una solicitud de amparo transitorio hasta el momento de la ocurrencia de alguno de los eventos mencionados, solicitud sobre la cual es preciso hacer algunas acotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n 1211 de 2003 se fij\u00f3 como capacidad transportadora m\u00e1xima para la operaci\u00f3n de la ruta C 107 la cantidad de 29 veh\u00edculos. El recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esta resoluci\u00f3n fue decidido por la STT mediante Resoluci\u00f3n 82 de 2005, por lo cual una vez surtida la v\u00eda gubernativa el acto administrativo el acto qued\u00f3 en firme y est\u00e1 revestido de presunci\u00f3n de legalidad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Distrital 115 de 2003 es un acto administrativo de car\u00e1cter general, el cual no define situaciones particulares y concretas, y que en consecuencia no crea, modifica o elimina situaciones determinadas de la empresa TRANSCARD S.A., el que en la actualidad se encuentra demandado por la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin haberse proferido decisi\u00f3n definitiva sobre su validez. En \u00e9ste sentido, considera esta Sala que no es dable hacer depender la duraci\u00f3n del amparo de la definici\u00f3n de la legalidad de un decreto de car\u00e1cter general, tal como fue ordenado por el juez de segunda instancia, ya que como se ha visto la modificaci\u00f3n del trazado de la ruta y de la capacidad transportadora m\u00e1xima de la sociedad \u2013 circunstancias estas que afectan de manera directa a la empresa \u2013 se derivan de actos administrativos diferentes al Decreto 115 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales34\u201d. (Cita dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero identificar cual es el perjuicio irremediable alegado por el accionante para a partir de su definici\u00f3n analizar el cumplimiento de las condiciones contenidas en la anterior cita. El accionante hace consistir el perjuicio en que como consecuencia del retiro del servicio de veh\u00edculos que cuentan con vida \u00fatil y se encuentran en \u00f3ptimas condiciones (i) la empresa se ver\u00e1 en la necesidad de incumplir contratos de afiliaci\u00f3n35; (ii) los propietarios de los veh\u00edculos a retirar no percibir\u00e1n ingresos para su sustento personal y el de sus familias, afect\u00e1ndose en consecuencia el m\u00ednimo vital; (iii) los conductores no podr\u00e1n seguir trabajando, y (iv) algunos de los propietarios de veh\u00edculos a retirar a\u00fan se encuentran pagando las cuotas de los cr\u00e9ditos para su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se observa, s\u00f3lo el primero de los puntos se\u00f1alados es el perjuicio atinente directamente a la empresa; los otros se refieren a los perjuicios que posiblemente la medida tomada por la STT causar\u00e1 a terceras personas que directa o indirectamente se encuentran vinculados con TRANSCARD S.A. En concordancia con lo expuesto en el numeral 2.1. de esta sentencia, esta Sala considera que no es posible solicitar el amparo de los derechos de la empresa accionante con base en los perjuicios que se ocasionen a terceros, y en este sentido entrar\u00e1 a analizar el asunto relativo al cumplimiento de los requisitos del perjuicio irremediable sobre el da\u00f1o que conlleva el cumplimiento de los contratos de afiliaci\u00f3n (punto (i)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que el incumplimiento de los contratos de afiliaci\u00f3n puede generar otras consecuencias que afectan las finanzas de la empresa, tales como la necesidad de incurrir en el pago de las cl\u00e1usulas penales fijadas en dichos contratos, posiblemente la necesidad de hacer erogaciones relacionadas con la defensa de los intereses de la empresa en sede judicial, y el no recaudo de la ganancia que obtendr\u00eda si los automotores continuar\u00e1n vinculados al servicio36. Todas estas \u00faltimas consecuencias son de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, y su valoraci\u00f3n habr\u00e1 de darse en el marco de un proceso de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el evento en que la sociedad TRANSCARD decida acudir a esta v\u00eda. Bajo los anteriores planteamientos, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o aludido puede darse por otro camino, cu\u00e1l es la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se aprecia con claridad de la cita transcrita, no todo perjuicio hace procedente la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el mismo debe estar referido a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, no de un perjuicio meramente econ\u00f3mico. En el presente caso, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libertad de empresa, no obstante que el representante legal de la empresa no expres\u00f3 los motivos por los cuales considera que la STT vulner\u00f3 est\u00e9 \u00faltimo. Es decir, la cancelaci\u00f3n de los contratos de afiliaci\u00f3n que se encuentran vigentes entre TRANSCARD y los due\u00f1os de los automotores no afecta o amenaza el derecho al debido proceso38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de empresa, si bien TRANSCARD puede ver afectados sus intereses econ\u00f3micos, de manera alguna la decisi\u00f3n de la STT le impide desarrollar otras actividades econ\u00f3micas en el mismo sector, a m\u00e1s de existir la posibilidad de que los veh\u00edculos retirados se vinculen a otras empresas o al fondo para el mejoramiento del servicio39. Con el dinero que la empresa obtenga con la venta de los veh\u00edculos que se desvinculen y que sean de su propiedad, de ser \u00e9sta la opci\u00f3n que escoja, la sociedad puede realizar inversiones y compensar la incidencia econ\u00f3mica de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones, toda vez que incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia40, entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 199541, en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con el an\u00e1lisis efectuado sobre la no configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas que hacen procedente la tutela como mecanismo transitorio, la Corte concluye que en la medida en que el accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la STT en la actuaci\u00f3n administrativa surtida por esta entidad la tutela no re\u00fane las condiciones para proceder de manera excepcional en \u00e9ste caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1n la sentencia proferida el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, dado que por las consideraciones precedentes es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u2013 DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de enero de 2006 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la sentencia proferida el primero de marzo de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Carros del Sur (TRANSCARD S.A.) contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En lo pertinente, el art\u00edculo 42 del Decreto 170 de 2001 define este concepto de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 42.-Definici\u00f3n. La capacidad transportadora es el n\u00famero de veh\u00edculos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestaci\u00f3n de los servicios autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Uni\u00f3n de Servicios Especializados de Tr\u00e1nsito y Transporte (SETT), en la actualidad la empresa TRANSCARD tiene una capacidad copada de 150 veh\u00edculos para la operaci\u00f3n de la ruta C-107 (con tarjeta de operaci\u00f3n vigente) y figuran en total 342 veh\u00edculos con registro activo. Folios 304 al 306 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 32 al 81 del expediente. Sentencia con salvamento de voto del Magistrado Hugo Bastidas B\u00e1rcenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita extra\u00edda de la Circular 009 de 2005, expedida por el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte el 18 de agosto, en la cual se concluye que \u201c[p]or lo anterior, es indispensable reiterar que el Decreto 115 de 2003, tiene plena vigencia, y por ende es de obligatorio cumplimiento por la Administraci\u00f3n, las empresas y propietarios. En tal virtud, el deber legal de las empresas de transporte p\u00fablico colectivo de recaudar los recursos por concepto del factor de calidad sigue vigente, al estar el Decreto 115 de 2003 en firme y revestido por el\u00a0 principio de legalidad\u201d. Esta circular puede ser consultada en la siguiente direcci\u00f3n de Internet: http:\/\/www.transitobogota.gov.co\/contenido.asp?plantilla=1&amp;pag_id=992&amp;pub_id=478&amp;cat_id=61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta fase corresponde a las troncales Calle 13 y Avenida Am\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver considerandos de la Resoluci\u00f3n 082 de 2005. Folios 205 al 227 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Notificada mediante edicto No. 441 de 2006, desfijado el 24 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este oficio se expresa: \u201c(&#8230;) los veh\u00edculos desvinculados por ajuste de la capacidad transportadora, quedar\u00e1n en el listado de \u201cPENDIENTES POR REPOSICI\u00d3N\u201d a cargo de su empresa. Por lo anterior, NO SE DESCARGAR\u00c1 DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA GLOBAL DE SU REPRESENTADA, NING\u00daN VEH\u00cdCULO SIN LA VERIFICACI\u00d3N CORRESPONDIENTE A LA EXISTENCIA DE TR\u00c1MITE DE REPOSICI\u00d3N DEL MISMO. La verificaci\u00f3n de reposici\u00f3n de veh\u00edculos se tendr\u00e1 en cuenta la compra de veh\u00edculos por el Fondo de Mejoramiento de la Calidad del Servicio, compra por parte de operadores del sistema Transmilenio y reposici\u00f3n uno a uno de Transporte P\u00fablico Colectivo\u201d. (May\u00fasculas y negrillas en el texto original). Folios 92 y 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2003 &#8220;por la cual se reglamenta la capacidad transportadora global de la ciudad y las particulares de las empresas de transporte&#8221; al respecto establece: \u201cArt\u00edculo 5. Mecanismos de reducci\u00f3n de flota como consecuencia de la reducci\u00f3n de la capacidad transportadora. En los casos previstos en el art\u00edculo 3 de la presente resoluci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte podr\u00e1 autorizar la reducci\u00f3n progresiva de la flota con anterioridad a la fecha en la que se haga exigible la nueva capacidad transportadora reducida, permitiendo la operaci\u00f3n de los servicios de forma transitoria con flota menor a la autorizada. Para estos efectos se proceder\u00e1 de la siguiente manera: || 1. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que se notifique la resoluci\u00f3n que impone la reducci\u00f3n de la capacidad transportadora, la empresa deber\u00e1 presentar a la Subsecretar\u00eda Operativa de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, un plan de reducci\u00f3n progresiva a efectos de evitar cambios traum\u00e1ticos tanto en el servicio como en su operaci\u00f3n. En dicho plan deber\u00e1n considerarse las siguientes condiciones: || a) Plazo total en el que tendr\u00e1 reducida su flota al n\u00famero de veh\u00edculos fijados en la nueva capacidad transportadora, sin que exceda del t\u00e9rmino comprendido entre la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se reduce su capacidad transportadora y la fecha en la que dicha medida empieza a ser aplicable. || b) T\u00e9rminos y n\u00famero de veh\u00edculos con los que ir\u00e1 reduciendo progresivamente su flota, debiendo asegurar que al menos con un mes de anticipaci\u00f3n al inicio de la aplicaci\u00f3n de la nueva capacidad, se haya desvinculado como m\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) del n\u00famero total de veh\u00edculos a desvincular. || c) Relaci\u00f3n preliminar de la totalidad de los veh\u00edculos que conforman la flota de la empresa al momento de la notificaci\u00f3n con indicaci\u00f3n de cu\u00e1les de ellos ser\u00e1n desvinculados como consecuencia del ajuste. || d) Plan de rodamiento que contemple la disminuci\u00f3n de la capacidad transportadora en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n que la ordene y considerando el plan de ajuste que sea necesario. Para estos efectos debe entenderse el plan de rodamiento como la programaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n plena de los veh\u00edculos vinculados a una empresa, para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y\/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos. || 2. Dentro de los diez 10 d\u00edas siguientes a la fecha en que se reciba por parte de la empresa el plan de reducci\u00f3n progresiva de la flota de veh\u00edculos, la Subsecretar\u00eda Operativa de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 se pronunciar\u00e1 sobre la propuesta en cualquiera de las siguientes alternativas: || a) La aprobar\u00e1 si la misma cumple con las condiciones previstas en esta resoluci\u00f3n y siempre que con ello no se perjudique el servicio a los usuarios. || b) La devolver\u00e1 con observaciones para que sean corregidas por la empresa en un plazo que no exceda de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. Si vencido este t\u00e9rmino la empresa no da respuesta o no presenta las correcciones solicitadas al plan de ajuste, la propuesta ser\u00e1 rechazada y se aplicar\u00e1n a la empresa las sanciones que resulten pertinentes. || PAR\u00c1GRAFO. La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte podr\u00e1 ajustar los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, seg\u00fan la fecha y las condiciones en las que deba entrar en vigencia la reducci\u00f3n de la capacidad transportadora de la empresa. || En aquellos casos en que las necesidades del servicio o de implantaci\u00f3n de las troncales del sistema de transporte masivo no permitan un plan de ajuste, as\u00ed constar\u00e1 en la resoluci\u00f3n que ordene la reducci\u00f3n de la capacidad transportadora y en consecuencia a partir de la fecha se\u00f1alada en la resoluci\u00f3n la empresa se abstendr\u00e1 de operar con un n\u00famero de veh\u00edculos mayor al indicado en la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 al 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n y libertad expedido por la C\u00e1mara de Comercio el 6 de diciembre de 2005, que obra en el expediente a folios 29 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 200 a 204 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 95 y 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 165 al 179 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 46 al 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 El se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez solicit\u00f3 que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de empresa de TRANSCARD S.A., as\u00ed como el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores de TRANSCARD S.A. y sus familias, y de los propietarios de aquellos veh\u00edculos que es preciso desvincular del servicio en virtud de la decisi\u00f3n de la STT. \u00a0<\/p>\n<p>17 A partir de este precepto normativo, la Corte en la sentencia T-531 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) afirm\u00f3: \u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este aspecto, la Corte destaca la necesidad de que aqu\u00e9l que aduzca estar actuando en calidad de apoderado judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aportar copia del poder que as\u00ed lo acredite, so pena de que se configure una nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual es causal de nulidad la indebida representaci\u00f3n de las partes, que trat\u00e1ndose de apoderados judiciales se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. [Ver Sentencia T-594 de 2005, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra]. En el mismo orden de ideas, ya la Corte en la sentencia No. T-274 de 1995 (M.P.: Jorge Arango Mejia) hab\u00eda destacado algunas razones para exigir la presentaci\u00f3n del poder en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a saber: \u201c(&#8230;) quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con lo que lo hace y el juzgador no podr\u00e1 dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se act\u00fae por medio de apoderado, constituye anexo de la demanda y su ausencia, seg\u00fan las normas se\u00f1aladas, es causal de inadmisi\u00f3n de la misma. (\u2026) Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a trav\u00e9s del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acci\u00f3n de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona act\u00faa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompa\u00f1ar a la demanda, el poder por medio del cual se act\u00faa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Estos elementos retoman, en esencia, los presentados por la Corte en la sentencia T-531 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), el la cual se neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela pues en \u00e9sta no se configur\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En dicha oportunidad, se dispuso: \u201cLos elementos normativos de la agencia oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n y en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 Sentencia T-078 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este punto, es preciso recordar que la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede cuando una persona la interpone en defensa de un inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica contra Transmilenio S.A. (Sentencia T-087 de 2005. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia la Corte afirm\u00f3 que \u201cuna acci\u00f3n de tutela suele interponerse con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de un sujeto concreto determinado. Esto supone que el accionante d\u00e9 cuenta de la persona defendida, la identifique y muestre c\u00f3mo y en qu\u00e9 grado se encuentra afectado su derecho. En ocasiones como la presente, los sujetos concretos que se defienden no est\u00e1n determinados, pero son determinables. Es decir, no han sido ubicados e identificados con precisi\u00f3n, pero pueden serlo. Tal es el caso de los menores de 6 a\u00f1os que en Bogot\u00e1 usan el servicio de Transmilenio. Adicionalmente, el hecho acusado como violatorio de los derechos (cobrar el pasaje a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os) es un hecho notorio que no requiere que se pruebe en un caso espec\u00edfico para ser considerado. Es de p\u00fablico conocimiento cu\u00e1l es el servicio de transporte que presta Transmilenio, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es que muchas personas usan el sistema en compa\u00f1\u00eda de menores de 6 a\u00f1os, los cuales deben pagar el pasaje sin distinci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela promovidas como consecuencia de decisiones distritales concernientes a la reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte en Bogot\u00e1, sobre este aspecto la Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que procede en el evento de que sean vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o excepcionalmente por particulares y siempre que no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0De ello se infiere que aquellos derechos que no tengan la \u00edndole de fundamentales no pueden ser protegidos por esa v\u00eda; que la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos debe originarse en la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, en este \u00faltimo evento s\u00f3lo en las condiciones fijadas en la ley, y que si concurren otros mecanismos de protecci\u00f3n debe acudirse a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta no es un instrumento alternativo de defensa de tales derechos. \u00a0Finalmente, en caso de concurrir otros medios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio de defensa con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Sentencia T-031 de 2002. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>25 En este orden de ideas, es necesario subrayar que en determinadas ocasiones el origen de la controversia puede suscitarse con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de uno a m\u00e1s derechos de rango constitucional fundamental, y ello puede conllevar a la actual amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de rango legal. No obstante, si la vulneraci\u00f3n del derecho de naturaleza constitucional ya se ha concretado de forma que se est\u00e1 frente a un da\u00f1o consumado y ha cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho, a pesar de ser \u00e9sta la causa de la vulneraci\u00f3n actual de derechos de rango legal la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se refiere al momento en el cual la capacidad transportadora de la empresa se ver\u00e1 afectada, que pende de un hecho futuro y cierto cual es la entrada en funcionamiento de las troncales de Trasmilenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el tema en la sentencia (T-026 de 2006) M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) de la siguiente manera: \u201c(&#8230;) considera la Corte que la expedici\u00f3n de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte p\u00fablico colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas. Al contrario, tal como se expuso en el punto anterior, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administraci\u00f3n para \u201cintroducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio de transporte\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Medida esta tomada entre otras razones debido a que en la ciudad de Cal\u00ed se adelante el proceso licitatorio para la construcci\u00f3n del primer corredor troncal del sistema masivo de transporte denominado MIO. \u00a0<\/p>\n<p>30 Una de las dos empresas presuntamente afectadas manifest\u00f3 interponer esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-031 de 2002. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 SU-1070 de 2003, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V.: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte, luego de admitir la tutela y la SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte Constitucional revoc\u00f3 varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el \u00f3rgano nominador no segu\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acci\u00f3n electoral o una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela proced\u00eda como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este tema, debe observarse lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2003, \u201cpor la cual se reglamenta la capacidad transportadora global de la ciudad y las particulares de las empresas de transporte&#8221;, \u201cArt\u00edculo 7. Condicionamiento de la vigencia del contrato de vinculaci\u00f3n a la permanencia de la capacidad transportadora. Los contratos de vinculaci\u00f3n que celebren las empresas a partir de la vigencia de la presente resoluci\u00f3n deben tener prevista la posibilidad de que las empresas los den por terminados unilateralmente cuando se reduzca su capacidad transportadora por cualquiera de las causales previstas en el Decreto 115 del 16 de abril de 2003 y en la presente Resoluci\u00f3n, quedando investida de la facultad de escoger cu\u00e1les contratos termina y cuales mantiene a su mejor conveniencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo con lo expresado en la solicitud a la Corte Constitucional del apoderado judicial de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte para que se seleccione el expediente de la referencia \u201c(\u2026) la empresa TRANSCARD ha ingresado m\u00e1s de cuatro veces si capacidad autorizada para beneficio econ\u00f3mico de sus due\u00f1os.|| Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-0528, en el cual obra como demandante la firma TRANSCARD S.A. en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en un dictamen pericial presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 A. Caicedo G., logr\u00f3 constatar que la empresa Transportes Carros del Sur S.A. TRANSCARD, por cada veh\u00edculo ingresado obtuvo una utilidad de veinticinco millones de pesos ($25\u2019000,000), que es el valor del cupo por cada automotor vinculado a la empresa, esto multiplicado por los ochocientos veh\u00edculos de m\u00e1s que ha ingresado a su capacidad transportadora y luego retirado por otras empresas da un valor superior a los dieciocho mil millones de pesos ($18,000\u2019000.000), que est\u00e1n en cabeza de un particular cuyo \u00fanico fin es el lucro personal\u201d. Folio 13 del cuaderno principal. Copia del experticio figura a folios 498 a 502 del expediente, en donde figura que el valor total del cupo e ingreso aproximado por concepto de 887 veh\u00edculos es del orden de $221,750\u2019000.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre este punto, es preciso poner de presente que esta acci\u00f3n tiene una caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto administrativo \u2013 seg\u00fan el caso (numeral 4 del art\u00edculo 136 del CCA, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998). Por lo tanto, como lo pone de presente la STT frente a las resoluciones que fijaron la capacidad transportadora m\u00e1xima en 29 veh\u00edculos puede haber operado la caducidad de la acci\u00f3n, por lo cual la acci\u00f3n de tutela puede estar siendo utilizada para reabrir oportunidades procesales dejadas de utilizar. Sobre este punto debe recordarse que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido la administraci\u00f3n y que por lo tanto, este mecanismo no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. Al respecto, ver las sentencias SU-111 de 1997 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). Igualmente, la STT inform\u00f3 al juzgado en relaci\u00f3n con \u00e9ste tema que \u201chan transcurrido m\u00e1s de nueve meses desde la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo [Resoluci\u00f3n 82 del 15 de febrero de 2005], sin que la Empresa CARROS DEL SUR \u2013TRANSCARD S.A. &#8211; , adelantara ante la Secci\u00f3n Primera del tribunal Contencioso Administrativo, la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que en el caso que examinamos ser\u00eda la procedente incoar\u201d. Folio 253 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-257 de 2003 M.P.: Rodrigo Escobar Gil), en el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el due\u00f1o de un bus contra la empresa de transporte a la cual \u00e9ste se encontraba afiliado, la Corte sostuvo que \u201cel accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n pues su vinculaci\u00f3n a la empresa de transporte demandada en calidad de afiliado no opera en raz\u00f3n a una jerarqu\u00eda determinada ni de tipo laboral, sino a una relaci\u00f3n que es de origen legal y contractual. Por tal motivo, las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato de afiliaci\u00f3n pueden ser resueltas por las v\u00edas judiciales que para tal efecto el legislador previ\u00f3 y que corresponden a la justicia ordinaria\u201d (Subraya por fuera del texto original). Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que respecto de los contratos de afiliaci\u00f3n de este tipo la Corte ha tenido la oportunidad de expresar que \u201csi bien la relaci\u00f3n del transportista y la empresa no est\u00e1 regulada por un contrato de trabajo, sino por un \u201ccontrato de administraci\u00f3n\u201d y por las normas estatutarias que regulan la situaci\u00f3n de afiliado, es a trav\u00e9s de \u00e9sta forma de vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n empresarial que el transportista desarrolla su trabajo, que debe ser protegido constitucionalmente\u201d (Sentencia T- 677 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con lo definido en el Decreto 115 de 2003 y en la Resoluci\u00f3n 392 de 2003, el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio puede comprar veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo que no cuenten con tarjeta de operaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u2013 entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-1205 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), T-628 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-644 de 2005(M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 La Corte no tendr\u00e1 al representante legal del TRANSCARD S.A. como agente oficioso de las personas indeterminadas cuyos derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital han sido supuestamente vulnerados por parte de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}