{"id":13458,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-371-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-371-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-06\/","title":{"rendered":"T-371-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los requisitos exigidos por la EPS para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1316625 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Vianey Villa Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba- Bol\u00edvar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Vianey Villa Escobar, contra el Municipio de Altos del Rosario y Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba- Bol\u00edvar, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el seis (6) de enero de 2006, ante los Juzgados Penales Municipales (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vianey Villa Escobar, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Municipio Altos del Rosario y Humana Vivir EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al no cancelarle la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el 20 de enero de 2005 fue vinculada al Municipio seg\u00fan acta N 011, para desempe\u00f1ar el cargo de Directora de la IPS del Hospital de Altos del Rosario. Agrega, que se afili\u00f3 a Humanavivir EPS en el R\u00e9gimen Contributivo por intermedio de su empleador (el municipio) desde marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el municipio a trav\u00e9s de su representante legal dej\u00f3 de cancelar los aportes correspondientes a Humanavivir EPS, a pesar de efectuarle los descuentos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Vianey present\u00f3 renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la cual fue aceptada por su empleador, pero ella continuo cotizando directamente con \u00a0Humanavivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, solicit\u00f3 a Humanavivir EPS, la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad a que tiene derecho, pero dicha entidad se neg\u00f3 aduciendo la mora del empleador (Municipio de Altos del Rosario), vulnerando sus derechos fundamentales a la maternidad y la ni\u00f1ez, ya que por la omisi\u00f3n del Representante legal de dicho municipio en el pago de los aportes, no debe ser ella la perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del representante legal de Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 31 de enero de 2006, el representante legal de Humanavivir EPS, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Vianey Villa Escobar, no ha allegado los documentos indispensables para proceder al pago de la licencia de maternidad, tales como la incapacidad original expedida por el m\u00e9dico tratante y la fotocopia del certificado del nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el sistema identifica que la accionante tiene \u00fanicamente 21 semanas cotizadas, lo que indicar\u00eda que no cotiz\u00f3 por un tiempo igual al de la gestaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, se deduce que si la se\u00f1ora estaba en estado de embarazo y el empleador no le hizo los aportes al sistema de salud, se configura una mora, que la perjudica por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito que establece la ley, y la responsabilidad de dicho pago pasa a cabeza del empleador en este caso el Municipio Altos del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del representante legal del Municipio Altos del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 30 de enero de 2006, el representante legal del Municipio Altos del Rosario, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que el municipio en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Vianey Villa Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene lo anterior anexando copia de los formularios de pago a la EPS Humanavivir, correspondientes al periodo de abril a agosto de 2005, por concepto \u00a0de seguridad social (salud) de la se\u00f1ora Vianey Villa \u00a0Escobar identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 33.104.187 de Cartagena, por el tiempo en que se encontr\u00f3 vinculada al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia del formulario de afiliaci\u00f3n a Humanavivir EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia del acta de nombramiento de la se\u00f1ora Vianey Villa Escobar, para desarrollar el cargo de Directora de la IPS del Hospital del Municipio Altos del Rosario, a partir del 20 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Humanavivir EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, fotocopia de la ecograf\u00eda del sexto mes de embarazo, con fecha del d\u00eda 1 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, Renuncia al cargo de Directora de la IPS del Hospital del Municipio Altos del Rosario, con fecha del d\u00eda 31 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, respuesta del representante legal del municipio accionado al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 32 al 35, Copias de los pagos realizados por el municipio a \u00a0Humanavivir EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 36, respuesta de Humanavivir EPS al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba- Bol\u00edvar, neg\u00f3 la solicitud al considerar que la controversia que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela se fundamenta en que la accionante manifest\u00f3 que la alcald\u00eda del municipio de Altos del Rosario, no realiz\u00f3 los aportes en salud, que por ley le correspond\u00eda, y que al solicitar a la EPS Humanavivir la cancelaci\u00f3n de su licencia de maternidad, Humanavivir EPS se la neg\u00f3 aduciendo la mora del empleador, vulnerando as\u00ed sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se encontr\u00f3 que el actuar de la EPS esta ajustado a derecho, conforme a lo establecido en la Ley 100 y sus Decretos reglamentarios, ya que en el acervo probatorio la se\u00f1ora Vianey Villa no demostr\u00f3 que se encuentre en una situaci\u00f3n que comprometa su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la actora, la EPS Humana Vivir ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido, por cuanto se niega a cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que se vincul\u00f3 al municipio el d\u00eda 20 de enero de 2005, raz\u00f3n por la cual se afili\u00f3 a Humanavivir EPS. Agrega que la alcald\u00eda del municipio de Altos del Rosario, no realiz\u00f3 los aportes en salud exigidos por ley, a pesar de haberlos \u00a0descontado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por su parte, Humanavivir EPS se opone a la prosperidad de esta acci\u00f3n, se\u00f1alando que el sistema identifica que el empleador (el municipio) se encuentra en mora, y que (el sistema identifica) que la actora tiene \u00fanicamente 21 semanas cotizadas como independiente, lo que indicar\u00eda que no cotiz\u00f3 por un tiempo igual al de la gestaci\u00f3n. Por otra parte, manifiesta que la se\u00f1ora Vianey no aport\u00f3 la incapacidad original expedida por el m\u00e9dico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, documentos indispensables para proceder al pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia, no concedi\u00f3 la tutela. En su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, porque la actora no lo demostr\u00f3. Por lo tanto, consider\u00f3 que puede la demandante reclamar el pago de su licencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la accionante cumpla con los requisitos legales para que la EPS le pague la licencia de maternidad, en el momento de la reclamaci\u00f3n, deber\u00e1 aportar la incapacidad original expedida por el m\u00e9dico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, para que la EPS proceda a cancelar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en sentencia T- 005 de \u00a02006. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde reiter\u00f3 lo dicho en sentencia \u00a0T- 1116 de 2005. M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestaci\u00f3n tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pag\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones est\u00e1 obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realiz\u00f3 tard\u00edamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aqu\u00e9l. Si el empleador realiz\u00f3 oportuna e integralmente los aportes, la EPS ser\u00e1 la responsable del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacida si ella devenga un salario m\u00ednimo o si el salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Esta presunci\u00f3n se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n procede s\u00f3lo si es interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, el municipio Altos del Rosario reconoce que la actora estuvo desde enero a agosto de 2005 vinculada, y los pagos correspondientes a salud, se realizaron extempor\u00e1neamente, los cuales fueron aceptados por Humanavivir EPS, tal y como consta en los diferentes formularios cancelados y aportados por el representante legal del municipio al juez de tutela (folios 31 al 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde al empleador asumir el pago de la licencia de maternidad cuando no paga los aportes correspondientes a la salud de su trabajador, o, si estos son rechazados por la empresa promotora por extempor\u00e1neos y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces por presentarse el pago extempor\u00e1neo de los aportes del empleador y la aceptaci\u00f3n de los mismos por parte de la EPS Humanavivir sin requerimiento alguno, se entiende, que \u00e9sta se allan\u00f3 a la mora del empleador y debe pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la se\u00f1ora Vianey Villa Escobar trabaj\u00f3 con el municipio Altos del Rosario, desempe\u00f1ando el cargo de Directora de la IPS del Hospital local, en el periodo del 20 de enero (d\u00eda del nombramiento) hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que ella renunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que su afiliaci\u00f3n a Humanavivir EPS inicialmente fue por medio de su empleador, el cual tuvo mora en el pago de los aportes, pero como \u00e9l mismo lo demostr\u00f3 al juez de tutela, dichos pagos fueron aceptados extempor\u00e1neamente por Humanavivir EPS (folios 31 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vianey Villa Escobar solicit\u00f3 a Humanavivir EPS, el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho. A la fecha no ha sido reconocida, argumentando que no es la entidad llamada a responder, debido a la mora del empleador, situaci\u00f3n que ya fue explicada en la consideraci\u00f3n cuarta de esta sentencia y se reitera una vez m\u00e1s, \u201c que a\u00fan el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, y la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad manifest\u00f3 que la se\u00f1ora no aport\u00f3 la incapacidad original expedida por el m\u00e9dico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, para que la EPS procediera a efectuar el pago de la licencia de maternidad. Al respecto, la Sala considera que la actora debe cumplir con las normas m\u00ednimas de procedimiento para obtener el reconocimiento que en esta oportunidad est\u00e1 solicitando, ya que existe un derecho cuya protecci\u00f3n no se desconoce, pero que para obtenerlo debe cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bastan estas breves consideraciones para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco la Loba (Bol\u00edvar), pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala aclara que no se desconoce el derecho de la accionante Vianey Villa Escobar, a disfrutar el pago de la licencia de maternidad, desde el momento mismo que aporte los documentos exigidos por la EPS para proceder al pago, ya que est\u00e1 es la \u00fanica raz\u00f3n por la cual no prospera esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba (Bol\u00edvar), que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Vianey Villa Escobar, en contra de Humanavivir EPS y el municipio Altos del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los requisitos exigidos por la EPS para el pago de la licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}