{"id":1346,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-464-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-464-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-94\/","title":{"rendered":"T 464 94"},"content":{"rendered":"<p>T-464-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-464\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado o amenazado, pierde su raz\u00f3n de ser cuando el motivo de la violaci\u00f3n o amenaza ha desaparecido. En tal hip\u00f3tesis se ha restablecido el derecho sin necesidad de la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ineficiencia Administrativa\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficiencia administrativa ha sido manifiesta y, a juicio de la Corte, es inconcebible que ella contin\u00fae en CAJANAL pese a las muchas decisiones judiciales en las cuales se han concedido tutelas y se ha prevenido a los funcionarios encargados de tramitar las peticiones y recursos en el sentido de que con su negligencia violan derechos fundamentales y frustran los prop\u00f3sitos del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera puede tomarse la figura del silencio Administrativo negativo como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-45138 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AQUILINO FLORIAN DIAZ y TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto del mismo apoderado, los accionantes ejercieron acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por considerar que \u00e9sta entidad vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, ya que omiti\u00f3 responderles oportunamente sus solicitudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la petici\u00f3n de AQUILINO FLORIAN DIAZ se refer\u00eda al reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia. Fue radicada desde 1991 y, hasta el 25 de julio de 1994, no hab\u00eda sido respondida. &nbsp;<\/p>\n<p>TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 32450 del 30 de julio de 1993. Lo hizo desde el 19 de agosto del mismo a\u00f1o y, hasta el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, la autoridad p\u00fablica no hab\u00eda resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 5 de agosto del presente a\u00f1o, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos sostuvo que la tutela era improcedente por cuanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, figura seg\u00fan la cual, si transcurre el tiempo previsto por la ley desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que resuelva, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa, pudiendo el interesado acudir a la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte es competente para revisar el fallo en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha quedado establecido que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la Resoluci\u00f3n No. 003670 del 8 de agosto del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 acerca del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Teresa de Jes\u00fas Larrarte de Mart\u00ednez, procediendo a modificar parcialmente el acto impugnado y a rectificar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en favor de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido, entonces, que se impartiera una orden judicial enderezada a obtener la correspondiente decisi\u00f3n administrativa, pues \u00e9sta ya se ha producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado o amenazado, pierde su raz\u00f3n de ser cuando el motivo de la violaci\u00f3n o amenaza ha desaparecido. En tal hip\u00f3tesis se ha restablecido el derecho sin necesidad de la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ineficiencia administrativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque -seg\u00fan lo dicho- el amparo solicitado por la accionante no tiene ya sentido, la Corte ordenar\u00e1 remitir copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue y sancione a los servidores p\u00fablicos responsables de que el recurso interpuesto haya sido resuelto despu\u00e9s de varios meses, durante los cuales el derecho de petici\u00f3n de la accionante fue vulnerado por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficiencia administrativa ha sido manifiesta y, a juicio de la Corte, es inconcebible que ella contin\u00fae en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n pese a las muchas decisiones judiciales en las cuales se han concedido tutelas y se ha prevenido a los funcionarios encargados de tramitar las peticiones y recursos en el sentido de que con su negligencia violan derechos fundamentales y frustran los prop\u00f3sitos del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Aquilino Flori\u00e1n D\u00edaz la actitud de la Caja ha sido francamente inadmisible, pues han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que el peticionario haya merecido respuesta a su petici\u00f3n. Al parecer, en las dependencias de Cajanal se desconoce el texto del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo no hace improcedente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resulta todav\u00eda m\u00e1s alarmante respecto de la vigencia efectiva de los principios y mandatos constitucionales es la miope actitud asumida por la juez de instancia, quien, no obstante haber establecido sin lugar a dudas la palmaria violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en los dos casos, sigue aferrada a un criterio hace tiempo desechado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no cabe la tutela cuando se dan las condiciones del silencio administrativo negativo. Este, a juicio de la Corte, no puede constituir un medio de defensa frente a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino que, por el contrario, es la mejor prueba de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puso de presente en la Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo, cuyo objeto es apenas el de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo. Se trata de definir, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. La funci\u00f3n del silencio administrativo negativo no es la de proteger el derecho fundamental conculcado sino la de permitir al solicitante que proceda judicialmente contra el acto ficto. A la vez, la decisi\u00f3n del Contencioso Administrativo habr\u00e1 de recaer sobre el fondo de las pretensiones que el solicitante quiso tramitar mediante la petici\u00f3n, pero all\u00ed no se decide acerca de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta que, como lo ha sostenido la Corte, de ninguna manera puede tomarse esta figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 parcialmente el fallo revisado, concediendo la tutela a Aquilino Flori\u00e1n D\u00edaz y ordenando que le sea resuelta su petici\u00f3n, mientras que, en lo referente a la solicitud de Teresa de Jes\u00fas Larrarte, le ser\u00e1 negada, mas no por las razones que expuso el Juzgado de instancia sino por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la orden que se impartir\u00e1 en relaci\u00f3n con el derecho de Flori\u00e1n D\u00edaz no implica que la entidad p\u00fablica tenga que resolver favorablemente la petici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n instaurada por AQUILINO FLORIAN DIAZ y TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DENEGAR la tutela impetrada por TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ, por carencia actual de objeto, toda vez que la petici\u00f3n por ella formulada fue resuelta el ocho (8) de agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de AQUILINO FLORIAN DIAZ y, en consecuencia, ordenar al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RESUELVA, si todav\u00eda no lo ha hecho, sobre la solicitud formulada ante dicho organismo, relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se investigue acerca de la conducta omisiva de los servidores de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-464-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-464\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado o amenazado, pierde su raz\u00f3n de ser cuando el motivo de la violaci\u00f3n o amenaza ha desaparecido. 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