{"id":13460,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-373-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-373-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-06\/","title":{"rendered":"T-373-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia del cubrimiento de traslado del paciente y su acompa\u00f1ante\/DERECHO A LA SALUD-Pago de gastos de traslado del acompa\u00f1ante del paciente por la ARP del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1268346 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos S\u00e1enz Maldonado contra el Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos S\u00e1enz Maldonado contra el Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2005, el se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1enz Maldonado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social A.R.P., Seccional Norte de Santander, al estimar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a la salud, con la negativa de la entidad accionada a autorizar los vi\u00e1ticos para un acompa\u00f1ante que requiere para poder viajar a la ciudad de Bogot\u00e1 (desde C\u00facuta, Norte de Santander), dado su precario estado de salud y en raz\u00f3n a las dolencias que padece. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que, el 13 de agosto de 2004, sufri\u00f3 un accidente de trabajo en la mina donde labora, presentando \u201ctrauma tor\u00e1xico y dorsolumbar que requiri\u00f3 manejo conservador, terapia f\u00edsica y reposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar de haberse realizado todo el tratamiento de f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, su evoluci\u00f3n ha sido pobre y lenta, raz\u00f3n por la cual se recomend\u00f3 manejar el dolor y un \u201centrenamiento en ABC\u201d para mejorar la calidad de vida, de manera que se le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos \u201cbloqueos radiculares\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le fueron autorizados los vi\u00e1ticos para viajar a Bogot\u00e1, pero cuando solicit\u00f3, mediante derecho de petici\u00f3n del 30 de septiembre de 2005, la autorizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos para un acompa\u00f1ante, considerando que le es imposible desplazarse por sus propios medios y requiere de una persona que le ayude permanentemente, la entidad demandada se los neg\u00f3 mediante oficio del 10 de octubre de 2005, lo cual el actor considera vulneratorio de sus derechos fundamentales pues el tratamiento ordenado pretende mejorar su calidad de vida, ya que las lesiones sufridas han dejado secuelas de car\u00e1cter permanente en su organismo, que le \u201climitan la marcha y movimientos de flexi\u00f3n aducci\u00f3n y rotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 con su escrito las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un derecho de petici\u00f3n suscrito por el demandante el 30 de septiembre de 2005, dirigido a la A.R.P. del Seguro Social -Seccional Norte de Santander-, en el cual solicita se le autorice el pago de vi\u00e1ticos para su se\u00f1ora esposa, Alicia Morales Mendoza, para que lo acompa\u00f1e a Bogot\u00e1 a realizarse unos \u201cbloqueos radiculares\u201d pues por su estado de incapacidad no podr\u00eda desplazarse solo. (Fl.3, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. PLS-2551, del 10 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe de Departamento de Riesgos Profesionales Laborales del Seguro Social -Seccional Norte de Santander-, dirigido al demandante respondiendo el anterior derecho de petici\u00f3n en el sentido de no autorizar la solicitud de vi\u00e1ticos para la se\u00f1ora Morales Mendoza, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba1 del Decreto Ley 1295 de 1994 (Fls. 1 y 2, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los ex\u00e1menes realizados al demandante en \u201cUNINEURO SAN JOSE\u201d, el 11 de julio de 2005. (Fls. 4 y 5, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico emitido por el Dr. Wilson Fernando Pico Bohada, el 15 de abril de 2005, respecto al demandante. (Fl. 6, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento m\u00e9dico suscrito por el Dr. Juan Fernando Silva m\u00e9dico del Centro de Urol\u00f3gico Ur\u00f3logos del Norte de Santander Ltda., el 13 de abril de 2005, que informa sobre el demandante: \u201ctrauma pelvis hace 11 a\u00f1os. Ha consultado por problemas de disuria (SIC) y dolor testicular. Al examen no se aprecian lesiones externas en genitales. Refiere disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que se puede manejar con inhibidores de la fosfodiesterasa-5 (SIC)\u201d. (Fl. 7, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento resumen de la Historia Cl\u00ednica del demandante, suscrito por la Dra. Mar\u00eda Cecilia Rivera Pineda, Especialista en Salud Ocupacional, de SaludCoop E.P.S., en el que se\u00f1ala: \u201cpresent\u00f3 accidente de trabajo el d\u00eda 13 de agosto del 2004 presentando trauma tor\u00e1xico y dorsolumbar que requiri\u00f3 manejo conservador, terapia f\u00edsica y reposo. Anteriormente hab\u00eda presentado fx de pelvis, di\u00e1stasis pubica (SIC) y lesi\u00f3n uretral que con el segundo accidente se incrmenteo (SIC) la patolog\u00eda. Se le orden\u00f3 RNM Dorsal que reporto (SIC) normal \u2013 EGM que reporto (SIC) decremento en la contractura muscular m\u00e1xima (SIC). Fue manejado por ortopedia quien da de alta. Pronostico (SIC) funcional pobre de acuerdo a las lesiones y evoluci\u00f3n- Pronostico (SIC) laboral malo- Secuelas: limitacion (SIC) funcional severa para la marcha, limitacion (SIC) movimientos de flexion (SIC), ABD y rotaciones de cadera, compromiso uretral- Se envia (SIC) a calificacion (SIC) de su perdida (SIC) de capacidad laboral, clinica (SIC) del dolor y manejo a seguir por la ARP.\u201d (Fl. 8, cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios No. NDS 031994, del 27 de septiembre de 2005, expedida por la Corporaci\u00f3n IPS SaludCoop Norte de Santander, para una cita de medici\u00f3n del dolor en Bogot\u00e1 por Telemedicina, a nombre del demandante. (Fl. 9, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios No. NDS 031996, del 27 de septiembre de 2005, expedida por la Corporaci\u00f3n IPS SaludCoop Norte de Santander, para realizar \u201cbloqueos radiculares\u201d al demandante, en la Cl\u00ednica del Dolor en la ciudad de Bogot\u00e1. (Fl. 10, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento suscrito por el Jefe de Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social, el 30 de septiembre de 2005, en el cual le informa al Gerente Regional de SaludCoop que se autoriza al demandante: \u201cbloqueos radiculares, depomedrol AP4 #2 y cita medicina dolor\u201d. (FL. 11, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evoluci\u00f3n de la Historia Cl\u00ednica General del demandante, en SaludCoop E.P.S., suscrita por la Dra. Edsel E. Hern\u00e1ndez Alvarez, el 27 de septiembre de 2005, en la que hace las recomendaciones, medicaci\u00f3n, etc., para el manejo de sus dolencias. (Fl. 12, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida, el 13 de octubre de 2005, al Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta quien, mediante Auto del 18 del mismo mes y a\u00f1o, se abstuvo de conocer las diligencias, por carecer de competencia y, en consecuencia, ordenar remitirlas a los Juzgados del Circuito de C\u00facuta para reparto. Repartida nuevamente la demanda, le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta quien, mediante Auto del 20 de octubre de 2005, avoca conocimiento de manera inmediata, la admite y ordena oficiar a los representantes legales tanto de la entidad demandada, esta es, el Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander-, como de SaludCoop E.P.S., para integrar el contradictorio por pasiva. As\u00ed mismo decreta las siguientes pruebas: i.) oficiar a la A.R.P. del Seguro Social para que informara si el demandante est\u00e1 afiliado con ellos al Sistema de Seguridad en Riesgos Profesionales y en caso afirmativo, en qu\u00e9 calidad, desde cu\u00e1ndo, cu\u00e1ntas semanas tiene cotizadas al sistema, si se le han prestado servicios de salud por un accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 13 de agosto de 2004 y cu\u00e1les han sido los procedimientos y medicamentos utilizados para tratar su patolog\u00eda, nombre del m\u00e9dico tratante y si no se le ha realizado alg\u00fan tratamiento o procedimiento cu\u00e1l ha sido la raz\u00f3n de la omisi\u00f3n. As\u00ed mismo, para que enviara copia o resumen pormenorizado de la historia cl\u00ednica del actor e informara cu\u00e1l fue el procedimiento realizado desde que se le notific\u00f3 de la ocurrencia del accidente referido, si el mismo fue calificado como accidente de trabajo y por qui\u00e9n y si fue objetado y por qui\u00e9n o si no lo fue y ii.) oficiar a SaludCoop E.P.S. para que informara si el demandante est\u00e1 afiliado a esa entidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en qu\u00e9 calidad y desde cu\u00e1ndo, cu\u00e1ntas semanas ha cotizado, si se le ha atendido con ocasi\u00f3n de un evento sucedido el 13 de agosto de 2004 y si \u00e9ste fue calificado o no como accidente de tr\u00e1nsito (SIC), enviando copia de dicha calificaci\u00f3n y si \u00e9sta se encuentra en firme e informara cu\u00e1l es la A.R.P. del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2005, el demandante env\u00eda al Juzgado una copia de las anotaciones realizadas por su m\u00e9dico, en Telemedicina SaludCoop, quien lo atendi\u00f3 el 20 de octubre de 2005. Reitera la solicitud de colaboraci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos para su acompa\u00f1ante (su esposa) para poder viajar a Bogot\u00e1. En el documento (Fl. 27, cuaderno No. 1) se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20-oct\/05 1. Pte. (SIC) manifiesta epigastalgia (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>6:15 pm \u00a0 \u00a0 2. Inestabilidad en MI Izq. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por temblor al apoyo sobre superficie. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. dolor Interescaprelar (SIC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dr. Bianca (SIC) Tellez: \u00a0<\/p>\n<p>R\/ Indicaci\u00f3n muy clara para bloqueo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se espera praia (SIC) bloqueo. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. que se necesita un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ayuno m\u00ednimo de 8 horas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. no puede suspender la medicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bloqueos &#8211; en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>Peridural \u2013 en 5 mins. (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>Posible 1 bloqueo al mes Aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIRMADO \u00a0<\/p>\n<p>Edsel E. Hern\u00e1ndez Alvarez \u00a0<\/p>\n<p>Reg. Medico 540184 \u00a0<\/p>\n<p>C.C.73.141.722\u201d -negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional de la A.R.P. del Seguro Social en el Norte de Santander, actuando en nombre de esta entidad, contesta la demanda, mediante escrito del 26 de octubre de 2005, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refiere a lo ocurrido con esta Administradora a partir de un accidente de trabajo que sufri\u00f3 el demandante el 27 de mayo de 19942, hasta la fecha as\u00ed: Que fue valorado por medicina laboral de la Administradora y se emiti\u00f3 el dictamen No. 57 del 11 de enero de 2000, mediante el cual se califica el origen del accidente como profesional con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 9.25%, por lo que mediante Resoluci\u00f3n No. 0015 del 24 de abril de 2000 el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social concede indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial en cuant\u00eda \u00fanica de $328.680; decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n, por lo que se remiti\u00f3 para nueva valoraci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, mediante dictamen No. 76 del 3 de octubre de 2000 calific\u00f3 el evento como de origen profesional con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 20.38%. Se emite por la Administradora la Resoluci\u00f3n No. 0138 del 25 de abril de 2001, mediante la cual se modifica la No. 76 del 3 de octubre de 2000 y se le concede al actor una cuant\u00eda de $970.083. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 nueva solicitud de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral a la Administradora quien, previa valoraci\u00f3n por medicina laboral, emite el dictamen No. 4996 del 25 de noviembre de 2004 en el que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor del 8.95%, por lo que \u00e9ste apel\u00f3 la decisi\u00f3n y fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, mediante dictamen No. 089 del 31 de marzo de 2005, reconoce al actor una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 27.75%; calificaci\u00f3n que fue impugnada por la Administradora, mediante oficio PLS-0478 del 6 de abril de 2005, \u201ctoda vez que no corresponde la patolog\u00eda que presenta el paciente con el diagn\u00f3stico de artrosis de cadera calificado, ni corresponde la discapacidad ni minusval\u00eda a la patolog\u00eda actual artrosis de s\u00ednfisis sacroileitis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2005 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no repuso el dictamen No. 089 de marzo de 2005 y ratific\u00f3 su contenido, reconociendo el recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, a la fecha de contestar esta demanda de tutela, se est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en cuanto a que la Administradora le est\u00e9 vulnerando sus derechos al actor se\u00f1ala que no est\u00e1 de acuerdo, pues jam\u00e1s se le ha negado la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud que ha requerido, tal como queda probado con la \u00faltima autorizaci\u00f3n para los \u201cBLOQUEOS RADICULARES, DEPOMEDROL Y CITA MEDICA DOLOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que la Administradora ha autorizado los servicios que el actor ha requerido, pero su ejecuci\u00f3n le corresponde a la E.P.S. a la cual est\u00e9 afiliado el demandante, en este caso SaludCoop, la cual debe adelantar las gestiones tendientes a que se le de el tratamiento oportuno. Al respecto, se\u00f1ala que el literal e del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1938 de 1994 indica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, mediante la atenci\u00f3n en las E.P.S., la cual repetir\u00e1 contra la A.R.P. correspondiente las incapacidades, indemnizaciones y dem\u00e1s reconocimientos econ\u00f3micos que correr\u00e1n a cargo de la Administradora del seguro por A.T.E.P. -Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos para su se\u00f1ora esposa para que lo acompa\u00f1e a Bogot\u00e1, \u201cla Administradora se ratifica en los se\u00f1alado en el oficio PLS-2551 del 10 de octubre\u201d, toda vez las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales3 no contemplan los vi\u00e1ticos para parientes. De manera que la Administradora inform\u00f3 al actor que no se pod\u00eda acceder a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, considera que no es procedente el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida del actor, como quiera que este \u00faltimo derecho no est\u00e1 en peligro ni se ha vulnerado, ya que los servicios de salud que requiere est\u00e1n autorizados por la Administradora y, en consecuencia, solicita al Despacho declarar improcedente la tutela impetrada por el actor, porque la Administradora ha cumplido con las normas que rigen la materia y ha expedido las autorizaciones requeridas sin vulnerar derecho alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de SaludCoop E.P.S., mediante escrito del 26 de octubre de 2005, contesta la demanda en referencia de la manera que a continuaci\u00f3n se resume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el demandante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S. en calidad de cotizante independiente desde el 5 de noviembre de 1998, se encuentra al d\u00eda en pagos y cuenta con 241 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 13 de agosto de 2004, con el cual present\u00f3 trauma tor\u00e1xico y dorsolumbar que le dej\u00f3 secuelas, por lo que fue remitido a la A.R.P. para el manejo de las mismas, siendo calificado en primera instancia como evento profesional, con diagn\u00f3stico cl\u00ednico: \u201csecuelas de accidente de trabajo con politraumatismo\u201d y descripci\u00f3n del servicio solicitado por \u201cATEP\u201d: \u201cBloqueos radiculares\u201d. Adicionalmente, menciona que el demandante solicita el suministro de pasajes para acompa\u00f1ante para viajar a Bogot\u00e1, donde se le realizar\u00e1 el servicio solicitado; sin embargo, sostiene que la E.P.S. no puede \u00a0autorizarlo por: \u201cSERVICIO QUE NO CORRESPONDE A LA EPS. EL PROCEDIMIENTO CORRE A CARGO DE LA ARP AL IGUAL QUE YA LE FUE AUTORIZADO EL PASAJE AL USUARIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que la E.P.S. no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0demandante, pues le ha brindado el mejor trato y servicio de acuerdo con su patolog\u00eda, y de acuerdo con el convenio suscrito con la A.R.P. se ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento a que tenga derecho por ley, donde, reitera, el cubrimiento de las prestaciones tanto asistenciales como econ\u00f3micas se encuentran en cabeza de la A.R.P. correspondiente, en este caso, el Seguro Social, que es el llamado a brindar esa solicitud. En consecuencia, solicita declarar improcedente la tutela porque nunca se ha vulnerado derecho alguno al demandante, sino que su solicitud no corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del 31 de octubre de 2005, deniega la tutela, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez hace una referencia tem\u00e1tica bastante extensa sobre el Sistema General de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Riesgos Profesionales, para concluir que, de conformidad con las normas que rigen esos sistemas, precluy\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente establecido para determinar el origen de la patolog\u00eda que presenta el accionante, sin que alguna de las entidades demandadas hubiera agotado el tr\u00e1mite correspondiente para ese fin. Adem\u00e1s, se refiere ampliamente a la doctrina constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, indica que la Corte Constitucional, en sentencias T-1079 de 2001 y T-197 de 2003, ha establecido unos requisitos para que proceda este tipo de solicitudes, entre ellos, que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene que en el presente asunto est\u00e1 probado por los m\u00e9dicos tratantes del actor: i.) que \u00e9ste presenta limitaci\u00f3n para su movilizaci\u00f3n por dolor de cadera y del MI Derecho; ii.) que necesita ayuda en actividades b\u00e1sicas como asearse y vestirse; iii.) que es inestable su MI Izquierdo por temblor al apoyarse en superficie y iv.) que necesita un acompa\u00f1ante. \u201cen realidad necesita de la prestaci\u00f3n de un servicio asistencial en salud, la cual se realiza en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Pero se echa de menos la manifestaci\u00f3n del accionante de (SIC) \u00e9l (SIC) o su familia carece de los recursos econ\u00f3micos para costear los gastos de traslado del acompa\u00f1ante. Como tampoco existe prueba de esa incapacidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que las decisiones judiciales y constitucionales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 del C.P.P., as\u00ed como los jueces en sus decisiones s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, conforme el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En conclusi\u00f3n, \u201clos sujetos procesales deben probar los hechos en que fundamentan sus actuaciones, para que el operador judicial les despache una decisi\u00f3n favorable a sus intereses\u201d y, en consecuencia, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y por lo tanto no habr\u00e1n de ampararse los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna el fallo del a quo, mediante escrito del 2 de noviembre de 2005, con los mismos argumentos de su demanda. Resalta que para su rehabilitaci\u00f3n necesita viajar a Bogot\u00e1 pero con acompa\u00f1ante, para que le ayude permanentemente con todas las labores diarias, inclusive las m\u00e1s sencillas como ba\u00f1arse, vestirse, amarrarse los zapatos y en la marcha, pues dadas sus secuelas le es imposible desplazarse por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que a la fecha en que presenta este escrito no tiene medios econ\u00f3micos para cubrir los vi\u00e1ticos de su se\u00f1ora esposa, pues est\u00e1 incapacitado y con lo que recibe por concepto de incapacidad es s\u00f3lo un porcentaje de lo que devengaba y es el dinero con el cual mantiene a su familia y a s\u00ed mismo, teniendo que realizar gastos como taxi para su desplazamiento porque no puede tomar otro medio de transporte m\u00e1s econ\u00f3mico por su situaci\u00f3n, antes descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con su escrito anexa los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento dirigido a la A.R.P. del Seguro Social, el 1\u00ba de agosto de 2005, por la Especialista en Salud Ocupacional de SaludCoop E.P.S. (Fl. 52, cuaderno No.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del actor, en SaludCoop E.P.S., suscrita por el Dr. Edsel E. Hern\u00e1ndez Alvarez, el 27 de septiembre de 2005, de la cual se destaca que el tratamiento no debe ser suspendido \u201cPOR NADA\u201d y que tendr\u00e1 bloqueo en Bogot\u00e1 en un (1) mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia (casi ilegible) del formato, diligenciado, del accidente del trabajo sufrido por el demandante el 13 de agosto de 2004. (Fl. 54, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n radica un escrito, el mismo 2 de noviembre de 2005, mediante el cual manifiesta que lo llamaron de Bogot\u00e1 a decirle que le hab\u00edan programado el procedimiento para el 21 de noviembre de 2005. Tambi\u00e9n indica que para probar su incapacidad econ\u00f3mica para costear los vi\u00e1ticos de su se\u00f1ora esposa, cada vez que deba desplazarse a dicha ciudad, anexa copia del comprobante de pago por cobro directo a la A.R.P. del Seguro Social, de su incapacidad por valor mensual de $427.809. (Fl. 51, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre, el demandante radica en el Juzgado un escrito con el que anexa copia de la remisi\u00f3n que le hace SaludCoop E.P.S. para el procedimiento en Bogot\u00e1 en la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas, el 21 de noviembre de 2005 a la 1 y 30 p.m. (Fl. 60, cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante Auto del 11 de noviembre de 2005, resuelve \u201cADMITIR LA IMPUGNACI\u00d3N\u201d contra el fallo de primera instancia y, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2005, \u00a0confirma la decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la financiaci\u00f3n por parte del Estado y de las E.P.S. de los costos que genera el desplazamiento de pacientes y de sus acompa\u00f1antes desde su lugar de residencia hasta el centro m\u00e9dico asistencial donde se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica no es siempre obligatoria. Al respecto transcribe apartes de la sentencia T-04 de 2005 de la Corte Constitucional, para referirse al tema de las remisiones que hacen las E.P.S. a los pacientes y con apoyo en la misma indica que la negativa a asumir el costo de los vi\u00e1ticos de la acompa\u00f1ante \u201cen nada afecta los derechos a la salud, a la vida y adem\u00e1s no quedaron demostrados los elementos necesarios, como la incapacidad econ\u00f3mica de la familia, ni antes de proferir el fallo, ni luego del mismo, pues los documentos allegados s\u00f3lo prueban que ha sido citado para el 21 de noviembre de 2005 lo que no es suficiente para que por este medio se ordene que asuma los gastos del acompa\u00f1ante la A.R.P. \u2013 I.S.S.\u201d, de manera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del nueve (09) de febrero del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad debe establecer si es procedente, mediante acci\u00f3n de tutela, ordenar a la entidad demandada cubrir los gastos de traslado de la acompa\u00f1ante del paciente, demandante dentro de este proceso, al lugar donde debe recibir el servicio que le fue autorizado, para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor (Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada, Urab\u00e1, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla), en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, en principio, el cubrimiento del traslado del paciente desde el lugar de su residencia hasta el sitio en el que debe recibir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, debe correr a su cargo o a cargo de su familia, comoquiera que en \u00e9l radica el deber de buscar los medios para recibir el tratamiento requerido y as\u00ed restablecer su estado de salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la garant\u00eda del derecho a la vida debe materializarse y, con el fin de lograrlo, se requiere, en algunas ocasiones, ampliar el espectro de protecci\u00f3n del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional tiene la potestad de ordenar, si lo estima necesario, que al paciente se le permita el acceso al lugar donde debe recibir el tratamiento, pues el no hacerlo implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Lo anterior, ya sea a cargo del Estado, de las Empresas Promotoras de Salud -E.P.S.- o de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado -A.R.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la sentencia, T-900 de 20025 de esta Corporaci\u00f3n, se plante\u00f3 esa posibilidad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establece como condici\u00f3n previa el haber requerido el servicio a la entidad accionada con anterioridad; en el presente asunto est\u00e1 probado que la A.R.S. autoriz\u00f3 al paciente su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 para efectos de realizarse el tratamiento ordenado -bloqueos radiculares-. Sin embargo, la negativa se dio, por parte de la A.R.P. demandada, frente a la solicitud de cubrimiento de los gastos de traslado de la acompa\u00f1ante del paciente, lo que es necesario pues, seg\u00fan \u00e9ste manifiesta, su precario estado de salud y la imposibilidad de desplazarse por sus propios medios sin ayuda de un tercero, as\u00ed como dada la escasez de recursos econ\u00f3micos para poder sufragar su costo, hacen necesario que se le autorice ese gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando este antecedente al asunto sometido a estudio la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.) y ii), respecto a que \u201cel paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que \u201crequiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d el paciente desde el principio de este proceso, en su libelo, manifest\u00f3 la necesidad de un acompa\u00f1ante para su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1 para realizarse el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, pues inclusive para la realizaci\u00f3n de otras actividades \u201cprimarias\u201d como vestirse necesita de ayuda de otra persona, y tambi\u00e9n se le orden\u00f3 tratamiento para el manejo del dolor, dadas las secuelas de car\u00e1cter permanente que tiene en su organismo que \u201cle limitan la marcha y movimientos de flexi\u00f3n, aducci\u00f3n y rotaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, es claro que su m\u00e9dico tratante entre otras recomendaciones y \u00f3rdenes de tratamiento para el paciente manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20-oct\/05 1. Pte. (SIC) manifiesta epigastalgia (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>6:15 pm \u00a0 \u00a0 2. Inestabilidad en MI Izq. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por temblor al apoyo sobre superficie. \u00a0<\/p>\n<p>3. parestesis (SIC) en mano izquierda \u00a0<\/p>\n<p>4. dolor Interescaprelar (SIC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dr. Bianca (SIC) Tellez: \u00a0<\/p>\n<p>R\/ Indicaci\u00f3n muy clara para bloqueo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se espera praia (SIC) bloqueo. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. que se necesita un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ayuno m\u00ednimo de 8 horas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. no puede suspender la medicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bloqueos &#8211; en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>Peridural \u2013 en 5 mins. (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>Posible 1 bloqueo al mes Aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIRMADO \u00a0<\/p>\n<p>Edsel E. Hern\u00e1ndez Alvarez \u00a0<\/p>\n<p>Reg. Medico 540184 \u00a0<\/p>\n<p>C.C.73.141.722\u201d -negrilla fuera de texto, ver Fl. 27, cuaderno No. 1 del expediente- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) En cuanto a que \u201cni \u00e9l [el paciente] ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado, el paciente la manifest\u00f3, sin que dicha afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada por la A.R.P. demandada, para poder negarse a cubrir ese gasto y, en consecuencia, el Estado debe cubrir los gastos de desplazamiento que requiere el actor pues es la \u00fanica manera de que \u00e9ste logre una efectiva recuperaci\u00f3n de su salud, al recibir el tratamiento ordenado y que se debe realizar en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que es claro que los derechos fundamentales del demandante s\u00ed fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a autorizar los gastos de desplazamiento de la acompa\u00f1ante y, en aras de proteger esos derechos fundamentales, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 31 de octubre de 2005 y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 11 de noviembre de 2005, que negaron el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 al representante legal de la A.R.P. del Seguro Social, seccional Norte de Santander, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el cubrimiento de los costos de traslado de la acompa\u00f1ante del demandante, al lugar donde requiera la prestaci\u00f3n de los servicios, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA al representante legal del Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander- o \u00a0a quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere efectuado ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el cubrimiento de los costos de traslado de la acompa\u00f1ante del demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia y de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Prestaciones asistenciales: Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho , seg\u00fan sea el caso, a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Servicios de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Servicio odontol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Suministro de medicamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>g. Rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarias para la prestaci\u00f3n de estos servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El demandante se encontraba realizando su trabajo de picar carb\u00f3n y le cay\u00f3 encima una pe\u00f1a que se desprendi\u00f3 y lo tumb\u00f3 al instante a tierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decretos Nos. 1295 de 1994 y 2463 de 2002 y Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias, T-900 de 2002, T-350 de 2003 y T-755 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia del cubrimiento de traslado del paciente y su acompa\u00f1ante\/DERECHO A LA SALUD-Pago de gastos de traslado del acompa\u00f1ante del paciente por la ARP del Seguro Social \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1268346 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos S\u00e1enz Maldonado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}