{"id":13461,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-374-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-374-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-06\/","title":{"rendered":"T-374-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No se puede oponer la mora del antiguo empleador para dejar de recibir los aportes de los trabajadores\/SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-La carga del cobro de aportes a empleadores morosos no debe pesar sobre el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mora en el pago de los aportes al Sistema de aquellos trabajadores que est\u00e1n vinculados por contrato de trabajo, es claro que el empleador asume todos los riesgos que se puedan presentar mientras no se efect\u00faen los pagos al sistema. Pero en el caso en el que el v\u00ednculo laboral haya terminado, cualquiera que fuese la raz\u00f3n, el empleado podr\u00e1 volverse a vincular al Sistema en cualquier modalidad de vinculaci\u00f3n autorizada por la ley y, por ende, realizar los aportes al Sistema sin que le sea oponible la mora de un antiguo empleador. De este modo, la carga de efectuar los cobros a los empleadores morosos no debe pesar sobre el trabajador al que se le han hecho los descuentos obligatorios y cuyo empleador no ha efectuado los traslados al Sistema. La carga del cobro, de conformidad con las normas vigentes, pesa sobre las entidades que integran el sistema a trav\u00e9s de los mecanismos que la ley autoriza. En este caso concreto, es el Instituto de Seguros Sociales el que debe atenerse a la normatividad vigente y efectuar los cobros por jurisdicci\u00f3n coactiva a la antigua empleadora o m\u00e1s exactamente hacerse presente en la sucesi\u00f3n de la causante para reclamar las sumas adeudadas, toda vez que la exempleadora ya falleci\u00f3. Lo que no puede hacer el Instituto, es impedir que el accionante, una vez roto su v\u00ednculo laboral con ella, contin\u00fae haciendo sus aportes como trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1325119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gildardo Toro Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales. Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), el \u00a023 de febrero de 2006, en el proceso de Tutela adelantado por Gildardo Toro Vargas en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gildardo Toro Vargas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por considerar vulnerados los derechos de petici\u00f3n, al acceso p\u00fablico a la Seguridad Social y a la Salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El accionante tiene en la actualidad 51 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mary L\u00f3pez Garc\u00eda fue su \u00faltima empleadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Mary L\u00f3pez Garc\u00eda adeuda por concepto de aportes a la seguridad Social una suma cercana a los tres millones de pesos, indica el actor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la actualidad es trabajador independiente y ha tenido la necesidad de seguir pagando los aportes a la Seguridad Social, pero, seg\u00fan afirma, el Instituto de Seguros Sociales se ha negado a recibir los aportes porque su anterior empleadora se encuentra en mora en el pago de los aportes a la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Su antigua empleadora falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La negativa a recibir los aportes que personalmente quiere hacer el tutelante, vulnera sus derechos fundamentales y pone en riesgo su vida porque no cuenta con seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante padece de diabetes y tiene problemas de colesterol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para el accionante, es el empleador el que debe responder por los aportes dejados de pagar, pues la mora del empleador genera un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, lo que significa que es el empleador el \u00fanico que se encuentra obligado frente a las entidades de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, solicita que se le tutele el derecho de petici\u00f3n con el fin que se le permita acceder al servicio p\u00fablico de seguridad social y se le tutele su derecho a la salud en conexidad con la vida, ordenando al ISS que le permita seguir cotizando, sin que le sean oponibles obligaciones de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela porque considera que existe una ausencia de amenaza con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante tiene otro medio de defensa judicial, pues la tutela no es el medio para que la administraci\u00f3n responda a una petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el escrito de tutela no se vislumbra ni aparece prueba alguna de la vulneraci\u00f3n y corresponde al accionante el deber de agotar primero la v\u00eda gubernativa antes que acudir a la acci\u00f3n de tutela y si no est\u00e1 de acuerdo con lo que se decida, tiene los mecanismos por v\u00eda de acci\u00f3n administrativa o ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ISS manifiesta que si bien es cierto que el accionante presenta muchos periodos sin cotizar, no es menos cierto que si en la actualidad requiere servicio m\u00e9dico, \u00e9ste se le brinda. Finalmente, el Instituto no encuentra prueba alguna en la que se le haya negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica lo que hace igualmente, improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Gildardo Toro Vargas con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Toro no demostr\u00f3 que el ISS le hubiese negado, efectivamente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que \u00e9l mismo, al absolver interrogatorio de parte en el juzgado, precis\u00f3 que en la actualidad no ten\u00eda conocimiento de si el ISS le presta o no los servicios de salud, por cuanto no hab\u00eda vuelto desde hace tres meses. Esta insuficiencia probatoria hace inviable la tutela por carencia de objeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se aport\u00f3 prueba siquiera sumaria de alguna solicitud o derecho de petici\u00f3n dirigido al ISS, con el objeto de viabilizar lo referente al pago de sus aportes o cotizaciones con el objeto de buscar un pronunciamiento del ISS que pueda ser objeto de agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para el juez resulta contradictorio que el accionante hubiera cotizado durante los \u00faltimos seis meses en forma particular (con los recursos que le suministr\u00f3 su hija), para continuar gozando de los servicios de salud, lo que hace evidente que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La edad del actor (51 a\u00f1os), no se enmarca dentro del grupo de personas de la tercera edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el accionante dispone de otros medios de defensa judicial y no se vislumbra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales por parte de la Se\u00f1ora Mery Garc\u00eda L\u00f3pez y de se\u00f1or Henry de Jes\u00fas Toro Vargas a favor del se\u00f1or Gildardo Toro Vargas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el se\u00f1or \u00c1lvaro L\u00f3pez Molina \u00a0del 12 de enero de 2006 en donde se le ordenan algunos medicamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resultados de ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico del 14 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales se encuentra legitimado para impedir que un ciudadano realice los aportes a la seguridad social, como trabajador independiente, porque existe mora de su antiguo empleador y si con esta actuaci\u00f3n, se produce una violaci\u00f3n del derecho a acceder a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0se analizar\u00e1n las normas que regulan los aportes a la Seguridad Social y su recaudo a la luz de la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de las administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0de recibir aportes a trabajadores, cuyos antiguos empleadores dejaron de cotizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 806 de 1998 (por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional), reglamentario de la Ley 100 de 1993 (por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones), el Estado garantiza el acceso a los servicios de Salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Estado debe garantizar a los trabajadores cualquiera que sea su tipo de vinculaci\u00f3n (asalariado, independientes, individual, colectiva, etc) que se puedan afiliar al sistema sin m\u00e1s exigencias que las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mora en el pago de los aportes al Sistema de aquellos trabajadores que est\u00e1n vinculados por contrato de trabajo, es claro que el empleador asume todos los riesgos que se puedan presentar mientras no se efect\u00faen los pagos al sistema. Pero en el caso en el que el v\u00ednculo laboral haya terminado, cualquiera que fuese la raz\u00f3n, el empleado podr\u00e1 volverse a vincular al Sistema en cualquier modalidad de vinculaci\u00f3n autorizada por la ley y, por ende, realizar los aportes al Sistema sin que le sea oponible la mora de un antiguo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier restricci\u00f3n que impida el acceso al Sistema de Seguridad Social y \u00a0que tenga una justificaci\u00f3n como la anteriormente enunciada, quebranta el acceso a los servicios de salud y vulnera tanto los mandatos constitucionales como legales enunciados en el primer p\u00e1rrafo de este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la carga de efectuar los cobros a los empleadores morosos no debe pesar sobre el trabajador al que se le han hecho los descuentos obligatorios y cuyo empleador no ha efectuado los traslados al Sistema. La carga del cobro, de conformidad con las normas vigentes, pesa sobre las entidades que integran el sistema a trav\u00e9s de los mecanismos que la ley autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de mora de un empleador a una instituci\u00f3n de Seguridad Social de las que hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida del sector p\u00fablico, es obligaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n efectuar el recaudo de \u00a0los aportes para el Sistema a trav\u00e9s del mecanismo del cobro coactivo administrativo, tal y como lo dispone el art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 3 del Decreto 2633 de 1994 (por el cual se reglamentan los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando los aportes que adeuda el empleador corresponden a Instituciones que hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del sector privado y al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, estas entidades deben adelantar su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) con la periodicidad que \u00e9sta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026es un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad de cobrar las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales se\u00f1aladas por la ley para adelantar las acciones ejecutivas&#8221;. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. N\u00ba 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, p\u00e1g. 773). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado en cuanto al deber que tiene el Instituto de Seguros Sociales de llevar a cabo las acciones de cobro, con el fin de recaudar los aportes en mora. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-396 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose del Instituto de Seguros Sociales, el art\u00edculo 13 del Decreto 1161 de 1994 advierte que las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -es decir, el ISS- tienen la potestad de iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos, de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 19921 y dem\u00e1s normas que los adicionen o reformen2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2633 de 1994 advierte en la misma l\u00ednea que \u201cEl cobro de los cr\u00e9ditos por jurisdicci\u00f3n coactiva se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en especial los art\u00edculos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mora patronal en el pago de aportes tanto de salud como de pensiones, puede acarrear consecuencias sancionatorias para los empleadores. Con anterioridad a la Sentencia arriba enunciada, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-503\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en donde se precis\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta asumida por el empleador, de descontar los aportes y no transferirlos en su momento a las entidades encargadas de administrarlos, es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. La inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mora de un antiguo empleador no puede ser obst\u00e1culo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situaci\u00f3n que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y dem\u00e1s prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el accionante manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales ha violado su derecho fundamental al acceso a la seguridad social en salud, al no permitir que siga cotizando a la seguridad social por mora de su antigua empleadora. Igualmente, considera que con la actuaci\u00f3n del Instituto se impide su acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0la Seguridad Social, lo que pone en riesgo su derecho a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales sostiene que no existe vulneraci\u00f3n alguna al accionante puesto que lo que pretende debe reclamarlo por una v\u00eda distinta a la acci\u00f3n de tutela. Respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el accionante manifiesta que se le ha negado, el Instituto indica que no es verdad y adem\u00e1s que no aparece prueba de que \u00e9sta se le est\u00e9 negando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su defensa el Instituto nunca niega que se le haya impedido al accionante hacer los aportes a la Seguridad Social. En esta medida, la Sala tendr\u00e1 por cierta la afirmaci\u00f3n del accionante referente a la no recepci\u00f3n de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n y del interrogatorio de parte practicado por el Juez Segundo de Familia de Pereira, se puede deducir que la pretensi\u00f3n del accionante gira en torno a que se le garantice el libre acceso al Sistema de Seguridad Social porque el Instituto de Seguros Sociales ha impedido que se realicen los aportes que le permitan seguir gozando de las prestaciones del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es necesario hacer menci\u00f3n de lo expuesto en el numeral 3 del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia en la que se expuso que es deber de las instituciones de salud, hacer los cobros de los aportes que se encuentran en mora y que no es oponible esa situaci\u00f3n al empleado para impedir que pueda seguir cotizando en una de las modalidades legalmente permitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este caso concreto, es el Instituto de Seguros Sociales el que debe atenerse a la normatividad vigente y efectuar los cobros por jurisdicci\u00f3n coactiva a la antigua empleadora o m\u00e1s exactamente hacerse presente en la sucesi\u00f3n de la causante para reclamar las sumas adeudadas, toda vez que la exempleadora ya falleci\u00f3. Lo que no puede hacer el Instituto, es impedir que el Se\u00f1or Gildardo Toro Vargas, una vez roto su v\u00ednculo laboral con ella, \u00a0contin\u00fae haciendo sus aportes como trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta del ISS, impide el libre acceso a la Seguridad Social del accionante, conducta que debe ser reprochable por el juez de tutela y por lo tanto debe entrar a amparar los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No basta con que al se\u00f1or Toro se le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues el accionante debe tener acceso a todas las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social y la Instituci\u00f3n no puede impedir que haga los aportes para que tenga acceso a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales ha vulnerado el derecho al libre acceso a la Seguridad Social del accionante y como consecuencia de esta actuaci\u00f3n se afecta su derecho a la Salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, de no haberse permitido, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, permita al accionante, sin m\u00e1s restricciones que las que exige la Constituci\u00f3n y la Ley, hacer el pago de sus aportes a la Seguridad Social, con la advertencia que el Seguro debe buscar el pago de los aportes en mora de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0el fallo de tutela del 23 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, TUTELAR al se\u00f1or Gildardo Toro Vargas el derecho a la seguridad social \u00a0en salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice al se\u00f1or Gildardo Toro Vargas a pagar los aportes a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que debe efectuar los cobros de los aportes en mora a favor de sus afiliados, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 112. Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las entidades p\u00fablicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci\u00f3n. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgar\u00e1 poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estas acciones deber\u00e1n iniciarse de manera extrajudicial a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entr\u00f3 en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, las cuales podr\u00e1n iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992 y dem\u00e1s normas que los adicionen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No se puede oponer la mora del antiguo empleador para dejar de recibir los aportes de los trabajadores\/SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-La carga del cobro de aportes a empleadores morosos no debe pesar sobre el trabajador \u00a0 \u00a0\u00a0 En cuanto a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}