{"id":13462,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-375-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-375-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-06\/","title":{"rendered":"T-375-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Desarrollo educativo de las comunidades afrocolombianas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00e9tnicos, implica un deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual fueron sometidos por largos periodos hist\u00f3ricos. Al momento de determinar la inclusi\u00f3n de un sujeto en una de las comunidades \u00e9tnicas cobijadas y favorecidas por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus manifestaciones culturales, su historia y su proyecci\u00f3n presente. Una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT-Promoci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de comunidades negras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservaci\u00f3n de su identidad cultural -a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n impartida no s\u00f3lo a los miembros de tales comunidades sino a toda la poblaci\u00f3n colombiana- como en el sentido de permitir que aqu\u00e9llos puedan cursar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y acceder a niveles de educaci\u00f3n superior. As\u00ed las cosas, el acceso a la educaci\u00f3n por parte de los miembros de las comunidades negras, manifestado en los \u00e1mbitos constitucional (bloque de constitucionalidad) y legal, no puede obstaculizarse por parte de las autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de programas que desarrollen los prop\u00f3sitos educativos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n de afrocolombiana a quien no se le asign\u00f3 cupo en la facultad de medicina de una Universidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de reunirse todos los requisitos, so pretexto de su fisonom\u00eda, a la actora no se le asign\u00f3 ning\u00fan cupo en la facultad de medicina. La raz\u00f3n empleada es discriminatoria y, por tanto, contraria al art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1282795 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Nellys Marina Mej\u00eda Moreno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Universidad del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) \u00a0de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta el 25 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Nellys Marina Mej\u00eda Moreno, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que se present\u00f3 a la Universidad del Magdalena para ser admitida en la facultad de medicina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que su presentaci\u00f3n a tal facultad se dio apelando a su calidad de afrocolombiana. En efecto, dice la actora, la Universidad tiene un Acuerdo con las comunidades afrocolombianas (No 0024-01) seg\u00fan el cual debe admitir a un estudiante de tal naturaleza en cada facultad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que, a pesar de haber obtenido un puntaje de 98 y 47 no fue admitida en la universidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para que se le explicara por qu\u00e9 se hab\u00eda desconocido el Acuerdo, sin que al momento de interponer la tutela se le hubiera dado respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De igual manera, indica que en otras facultades s\u00ed recibieron a estudiantes afrodescendientes. Por tal motivo, estima vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicita ser admitida en la universidad para la carrera de medicina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Vicerrector de docencia de la Universidad del Magdalena, Jos\u00e9 Manuel Pacheco Ricaurte, indic\u00f3, en primer lugar, que no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Afirma que no consta ninguna petici\u00f3n radicada a nombre de Nellys Marina Mej\u00eda Moreno; adem\u00e1s, que si bien se hab\u00eda dirigido una carta al Rector de la Universidad por parte de los directivos de las comunidades afrocolombianas de la zona bananera, \u00e9sta fue tramitada como una solicitud de audiencia. Tal audiencia fue atendida por parte del director de Bienestar Universitario, Carlos Labarces, puesto que el Rector ten\u00eda copada la agenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n radicado el 28 de julio de 2005, por los directivos de las comunidades afrocolombianas de la zona bananera, que no por Nellys Marina Mej\u00eda, indic\u00f3 que fue respondido en t\u00e9rmino. Sin embargo, la direcci\u00f3n suministrada por los peticionarios estaba errada y los peticionarios no se acercaron a pedir la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el incumplimiento del Acuerdo 024 de 2001, indic\u00f3 que a pesar de que la actora present\u00f3 solicitud oportuna de tratamiento a la luz de este acuerdo, junto con la certificaci\u00f3n expedida por la Asociaci\u00f3n de Comunidades Afrocolombianas de la Zona Bananera \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d, durante la entrevista se encontr\u00f3 que la certificaci\u00f3n de la pertenencia a la comunidad afrodescendiente no coincid\u00eda con la realidad, pues la fisonom\u00eda de la actora no corresponde a la de negritudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, debido al mestizaje, la gran mayor\u00eda de \u201ccoste\u00f1os\u201d son en alguna medida afrodescendientes. No obstante, es claro que existen personas que no han tenido mayor mestizaje que sufren tratos inequitativos y pobreza. Este grupo de personas ha conservado sus tradiciones e identidad y merece especial trato. La finalidad material del Acuerdo 024 es proteger a este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que reconocerle el derecho a Nellys Marina implicar\u00eda neg\u00e1rselo a quien s\u00ed ostenta realmente la calidad de afrodescendiente. As\u00ed las cosas, se otorg\u00f3 un cupo a quien, ostentando la calidad de afrodescendiente, ocup\u00f3 el segundo lugar de siete aspirantes a medicina. En efecto, a Jorge Armando Tatis Teher\u00e1n se le admiti\u00f3 para ingenier\u00eda pesquera, segunda opci\u00f3n del estudiante. Esta informaci\u00f3n consta en la respuesta enviada a \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d la cual no pudo llegar por error en la direcci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que Nellys Marina present\u00f3 una segunda solicitud de ingreso para el periodo 2005-2, para la cual se present\u00f3 no como afrocolombiana sino con pago completo de los derechos y adelantando el curso nivelatorio ofrecido por la universidad. A pesar del trato preferencial que se le da a las personas que realizan el curso nivelatorio, la actora no logr\u00f3 obtener el puntaje necesario para acceder a uno de los 60 cupos de medicina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que si bien las entidades afrocolombianas tienen derechos, no se puede abusar de \u00e9stos puesto que esto implica p\u00e9rdida de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, en Sentencia del 25 de noviembre de 2005, deneg\u00f3 la tutela. Encontr\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la petici\u00f3n radicada por la actora, motivo por el cual no se pod\u00eda endilgar falta de respuesta. \u00a0En lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, indic\u00f3 que \u00e9sta no se daba pues en una respuesta que dio \u00a0la universidad en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la asociaci\u00f3n que protege y congrega a las comunidades afrocolombianas estaba explicado que varios estudiantes de esta minor\u00eda s\u00ed hab\u00edan sido admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diploma de bachiller acad\u00e9mico de Nellys Marina Mej\u00eda Moreno, seg\u00fan el cual se gradu\u00f3 del Colegio Departamental de Bachillerato de Aracataca, el 14 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de recibo del formulario de solicitud de admisi\u00f3n en la Universidad del Magdalena. Seg\u00fan \u00e9ste, Nellys Mej\u00eda Moreno se present\u00f3 el 25 de octubre de 2004 para las carreras de Medicina, como primera opci\u00f3n, y Biolog\u00eda, como segunda opci\u00f3n, para el periodo 2005 I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulario de inscripci\u00f3n cupos especiales, 2005, primer semestre. En \u00e9ste consta que Nellys Mej\u00eda se present\u00f3 como miembro de la comunidad afrocolombiana a las carreras de medicina, como primera opci\u00f3n, y biolog\u00eda, como segunda opci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado del 14 de octubre de 2004 expedido por la organizaci\u00f3n \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d seg\u00fan el cual Nellys Mej\u00eda Moreno \u201ces miembro de la comunidad Afrocolombiana de la Zona Bananera, por lo que se le reconoce los derechos de ser beneficiado con todos y cada uno de los logros alcanzados, a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n realizada por la misma.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de la Directora de la Divisi\u00f3n de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad del Magdalena, del 9 de febrero de 2005, seg\u00fan el cual Nellys Marina Mej\u00eda Moreno obtuvo puntaje 98 y puesto 81 entre 1103 aspirantes para el ingreso en la facultad de medicina en el I semestre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de solicitud de audiencia presentado el 23 de febrero de 2005 por la organizaci\u00f3n \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d al rector de la Universidad del Magdalena. En \u00e9ste indican que se est\u00e1 incumpliendo el Acuerdo 0024 de 2001. En el escrito se afirma: \u201cno \u00a0entendemos la manera en que se hizo la selecci\u00f3n de nuestros estudiantes, a estos se les manifest\u00f3 que no hab\u00edan pasado raz\u00f3n por la cual nos vimos en la obligaci\u00f3n de solicitar la certificaci\u00f3n de los resultados de las pruebas de admisi\u00f3n (\u2026) nos damos cuenta que nuestros j\u00f3venes obtuvieron excelentes puntajes, demostrado en las certificaciones anexas, adem\u00e1s el acuerdo estipula el 30% del examen para ser admitidos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Recibo de consignaci\u00f3n por concepto de curso nivelatorio para el primer semestre de 2005 a nombre de Nellys Mej\u00eda Moreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado del Director de la Divisi\u00f3n de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad del Magdalena, del 9 de agosto de 2005, seg\u00fan el cual Nellys Marina Mej\u00eda Moreno obtuvo puntaje 86 y puesto 193 entre 760 aspirantes para el ingreso en la facultad de medicina en el II semestre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del Acuerdo Superior No 0024 de 2001 \u201cpor medio del cual se fijan criterios de equidad para la admisi\u00f3n, otorgamiento de cupos y est\u00edmulos para bachilleres pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d . A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido del acuerdo por su relevancia para la presente tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. La Universidad continuar\u00e1 asignando a partir del primer semestre acad\u00e9mico de 2002, un cupo especial en cada programa de formaci\u00f3n profesional, para bachilleres procedentes de comunidades afrocolombianas \u00a0con asiento en el departamento del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Los aspirantes inscritos para competir por el cupo especial descrito en el art\u00edculo anterior, deben ser presentados por las autoridades comunitarias debidamente reconocidas por la Oficina del Ministerio del Interior como miembro reconocido de comunidad afrocolombiana con asiento en el Departamento y competir\u00e1n con los dem\u00e1s bachilleres inscritos bajo la condici\u00f3n de afrocolombiano, por el cupo especial. El ganador ser\u00e1, entre todos ellos, el que obtenga el puntaje m\u00e1s alto en el examen de admisi\u00f3n dentro del programa para el cual se inscribi\u00f3 el aspirante, siempre y cuando el resultado en el mismo sea igual o superior al 30% del valor total establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El bachiller afrocolombiano procedente de comunidades con asiento en el Departamento del Magdalena, ganador del cupo con el mejor puntaje en el examen de cada programa, queda autom\u00e1ticamente exonerado del pago de los derechos de matr\u00edcula y mantendr\u00e1 este beneficio en el resto de la carrera si sostiene un promedio ponderado acumulado, igual o superior a trescientos cincuenta puntos (350 puntos) en cada semestre y no acumular sanci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del 1\u00ba de agosto de 2005, otorgada por la Vicerrector\u00eda de docencia a Julio L\u00f3pez Granados \u00a0representante de la organizaci\u00f3n \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d. En la contestaci\u00f3n se indica que para el proceso de selecci\u00f3n de estudiantes de la facultad de medicina se presentaron 7 aspirantes afrocolombianos; en su orden; Nellys Marina Mej\u00eda Moreno, Jorge Armando Tatis Teher\u00e1n, Mailys Elena Martelo Alvarado, Yuris Patricia Julio Gaviria, Jefferson Staikon Gamez, Catherine Paola Herrera Z\u00fa\u00f1iga y Lisney Yolita Ferreira Brito. Indican que si bien Nellys Mej\u00eda ocup\u00f3 el primer lugar dentro de los solicitantes, \u201cel Comit\u00e9 de Admisiones consider\u00f3 su no admisi\u00f3n al programa. A cambio de esto se le otorg\u00f3 el cupo especial al joven Jorge Armando Tatis Teher\u00e1n en el programa de ingenier\u00eda pesquera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en el proceso de selecci\u00f3n para el segundo semestre de 2005 la actora present\u00f3 solicitud al programa de medicina obteniendo los siguientes resultados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Item \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje\/Escala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto\/Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86\/220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193\/760 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173\/300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183\/207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelatorio y Examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259\/520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159\/207 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la segunda oportunidad no solicit\u00f3 cupo como afrocolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de abril de 2006, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia para que se\u00f1alara (i) cu\u00e1les eran los par\u00e1metros normativos que determinan la calificaci\u00f3n de una persona como afrocolombiana; (ii) si en la calificaci\u00f3n de una persona como tal eran determinantes sus rasgos fison\u00f3micos y (iii) si la organizaci\u00f3n de comunidades afrocolombianas de la zona bananera \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d tiene reconocimiento del Ministerio para representar a las comunidades que abandera en la Zona Bananera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la primera pregunta el Ministerio respondi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La Ley 21 de 1991, por la cual se aprueba el Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptada por la 76\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT en Ginebra, 1989, en su parte general, art\u00edculo 1, punto 2\u00ba, indica: \u201cla conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1993 se\u00f1ala: \u201ccomunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de su identidad que las distingue de otros grupos \u00e9tnicos.\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) La Sentencia T-955\/03 en la cual se hizo referencia a la aplicabilidad del Convenio 169 de la OIT para reivindicar el derecho a las comunidades afrocolombianas a ser tenidas como pueblos \u201catendiendo las condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, aunado a que se rigen por sus costumbres y tradiciones, y cuentan con una legislaci\u00f3n propia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pregunta respondi\u00f3 el Ministerio: \u201ces importante resaltar que no es determinante [la fisonom\u00eda para calificar a una persona como afrocolombiana]. Es de anotar que esta Oficina viene promoviendo el criterio de autorreconocimiento a fin de determinar la pertenencia \u00e9tnica de los afrocolombianos. El mismo criterio prim\u00f3 con ocasi\u00f3n de los censos de 1993 y 2005. Hay que destacar que el color de la piel contin\u00faa siendo el principal referente para aquellos que a\u00fan practican el racismo.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, hizo hincapi\u00e9 en el hecho de que \u00a0la Sentencia C-169\/01, en la que se analizaba la aplicabilidad del Convenio 169 de la OIT dijo que el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en funci\u00f3n de su raza, toda vez que ya no se puede hablar de razas puras, aspecto que implicar\u00eda retrotraerse a clasificaciones coloniales excluyentes, sino en cuanto a grupo \u00e9tnico portador de una identidad propia y no del color de piel de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la tercera pregunta indic\u00f3 que la organizaci\u00f3n de comunidades afrocolombians de la zona bananera \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d no aparece dentro de la base de datos \u00a0del Registro \u00danico de Organizaciones de Comunidades Negras, de conformidad con el Decreto 2248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la organizaci\u00f3n de comunidades afrocolombians de la zona bananera \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d inform\u00f3 lo siguiente frente a lo preguntado por la Corte mediante auto del 18 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n, el principal par\u00e1metro para calificar a una persona como miembro de la Comunidad Afro Colombiana de la Zona Bananera es \u201cel hecho de que la persona voluntariamente se reconozca afrodescendiente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Adem\u00e1s del criterio principal, indica la Organizaci\u00f3n que se tiene en cuenta que la persona sea colombiana de nacimiento o nacionalizada; haya nacido en la Zona Bananera o est\u00e9 residenciada en \u00e9sta; tenga caracter\u00edsticas genot\u00edpicas afrodescendientes; tenga identidad de pertenencia al grupo \u00e9tnico; defienda los derechos que tiene la comunidad afrocolombiana; y sea poseedora de conocimiento de la cultura, tradiciones y costumbres del grupo \u00e9tnico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n, las razones que determinaron la calificaci\u00f3n de Nellys Mej\u00eda Moreno como miembro de la comunidad afrocolombiana de la Zona Bananera fueron: \u201chaber nacido en el municipio Zona Bananera y residir en \u00e9l, su compenetraci\u00f3n con los procesos de fortalecimiento de la cultura Afro zonera, su liderazgo dentro de la comunidad de Tucurinca en pos del desarrollo social y cultural de esta comunidad que su poblaci\u00f3n en mas de un 90% es Afrodescendiente por su inter\u00e9s en hacer parte de esta asociaci\u00f3n y de la diligencia Regional y Nacional en pos de mejorar las condiciones de vida en nuestro grupo \u00e9tnico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de dar respuesta a lo preguntado, la Organizaci\u00f3n aport\u00f3 como prueba una rese\u00f1a hist\u00f3rica de la misma. \u00a0Existe desde 2002; desde esa fecha, ha hecho talleres de sensibilizaci\u00f3n en los barrios de los municipios de la Zona Bananera, ha creado los centros educativos \u00a0comunitarios y ha adelantado \u2013aunque no se pudo llevar a feliz t\u00e9rmino- la formaci\u00f3n de la normal con \u00e9nfasis en etnoeducaci\u00f3n. Como logros de la organizaci\u00f3n, \u00e9sta resalta: la conservaci\u00f3n de 196 plazas para etnoeducadores afrocolombianos, la capacitaci\u00f3n en diplomado etnoeducativo en convenio con el Instituto Manuel Zapata Olivella, la membres\u00eda de 122 socios y el contar con dos comit\u00e9s de apoyo en las poblaciones de Pueblo Viejo y Tucurinca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de resumen, se se\u00f1ala en escrito allegado que los objetivos de la organizaci\u00f3n son: (a) afirmaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica en pro de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas, (b) desarrollo de procesos organizativos en pro de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas, (c) promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad que abandera en las instancias pol\u00edticas y administrativas, y (d) defensa de los derechos de la tenencia de la tierra para el desarrollo productivo, empresarial y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, allega copia de respuesta negativa del Ministerio del Interior y de Justicia a la solicitud de Registro de la Asociaci\u00f3n presentada por la Organizaci\u00f3n \u201cSuto Gende Ase Ngande\u201d, en virtud de que a\u00fan no se hab\u00edan reunido los requisitos exigidos en la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 55 transitorio constitucional. El Ministerio no particulariza en qu\u00e9 aspectos no se cumplen los requisitos de la mencionada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellys Marina Moreno alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito en el cual aclara los hechos materia de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En mi condici\u00f3n de persona Afro colombiana, natal de una comunidad que consta en un 90% de poblaci\u00f3n Afro, y en funci\u00f3n de mi profesi\u00f3n me he dedicado a trabajar por mi comunidad en la parte de educaci\u00f3n en salud, motivo por el cual la Organizaci\u00f3n Afro colombiana de la Zona Bananera \u201cSuto Gende Ase N Gande\u201d me vincula como presidente al Comit\u00e9 de Salud en dicha Organizaci\u00f3n, donde inici\u00e9 labores de investigaci\u00f3n por iniciativa propia. En el mes de octubre organic\u00e9 un censo con un grupo aproximado de 20 j\u00f3venes, para establecer las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de mi comunidad, con base al cual iniciamos la gesti\u00f3n de proyectos con la asesor\u00eda profesional de la organizaci\u00f3n de lo cual le anexo copia al respaldo. Luego de lo cual la organizaci\u00f3n me brinda una capacitaci\u00f3n para que conociera los derechos y beneficios que tiene nuestra comunidad, con el fin de estimular a nuestros j\u00f3venes a crecer profesionalmente para brindarles mayores aportes a nuestra etnia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por mis grandes deseos de superaci\u00f3n, decid\u00ed dejar mi empleo de 2 a\u00f1os y hacerme ausente un tiempo de la organizaci\u00f3n para irme a estudiar medicina en la Universidad del Magdalena lo cual a (sic) sido mi sue\u00f1o desde muy ni\u00f1a y adem\u00e1s es una meta que me he trazado y quiero alcanzarla para sentirme mas realizada, al igual quiero que los j\u00f3venes Afro de nuestra etnia alcances (sic) grandes logros acad\u00e9micos ya que no contamos con recursos econ\u00f3micos suficientes para estudiar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 25 de octubre me inscrib\u00ed en la Universidad como aspirante de afro descendiente reuniendo todos los requisitos solicitados por la misma, realic\u00e9 el examen de admisi\u00f3n en la fecha pertinente (\u2026) pero el d\u00eda tan esperado por mi para entrar a la universidad como estudiante de medicina no ha llegado hasta la fecha, por que (sic) cuando se publicaron los listados mi nombre no estaba en la cartelera ni en lista de espera y hay (sic) empez\u00f3 todo este proceso que yo he venido realizando con apoyo de la organizaci\u00f3n y de mi familia en busca de una respuesta justa, ya que solicit\u00e9 mi puntaje en el examen y al verlo me sent\u00ed discriminada por que (sic) mi puntaje sobrepasa el porcentaje m\u00ednimo que exige el acuerdo 0024\/01 donde la universidad otorga un cupo especial semestralmente por cada facultad a las comunidades afrocolombianas con asiento en el Magdalena. Hasta el d\u00eda de hoy no he obtenido respuestas claras de por que (sic) me rechazaron, he acudido a muchos medios, a la procuradur\u00eda regional en Santa Marta quienes conocen de todo mi caso los cuales tampoco me dieron respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Factores para el reconocimiento de la pertenencia a una comunidad \u00e9tnica diferenciada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, Colombia se reconoce como un Estado pluralista. Esto abre la puerta, en lo pertinente para el caso, al reconocimiento del pluralismo derivado de las manifestaciones sociales, culturales y econ\u00f3micas de las diferentes etnias de nuestro pa\u00eds. Paralelamente, el reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00e9tnicos, implica un deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual fueron sometidos por largos periodos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de determinar la inclusi\u00f3n de un sujeto en una de las comunidades \u00e9tnicas cobijadas y favorecidas por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus manifestaciones culturales, su historia y su proyecci\u00f3n presente. Esto implica que, si bien se puede seguir teniendo en cuenta el aspecto racial para determinar la pertenencia de una persona a un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico, tal factor no es definitivo ni prioritario. Hablar de protecci\u00f3n de la comunidad negra, de manera exclusiva y excluyente por su color de piel es un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la normatividad constitucional y legal y el concepto de la Subdirecci\u00f3n de Comunidades Negras de Minor\u00edas \u00c9tnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia respaldan el criterio de la no primac\u00eda del color de piel como factor determinante del reconocimiento de un sujeto como perteneciente a una comunidad \u00e9tnica y la protecci\u00f3n de sus derechos derivados de tal calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. As\u00ed, en la Sentencia C-169\/01, en la cual se analizaba la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se se\u00f1al\u00f3 en lo relativo a las comunidades negras como grupos \u00e9tnicos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en funci\u00f3n de su &#8220;raza&#8221;, puesto que ello implicar\u00eda \u00a0presuponer que, en un pa\u00eds con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen a\u00fan &#8220;razas puras&#8221;, lo cual es a todas luces inaceptable, y \u00a0llevar\u00eda a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre qui\u00e9nes se deben considerar de &#8220;raza negra&#8221; y qui\u00e9nes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraer\u00eda al Estado colombiano a la \u00e9poca de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que es m\u00e1s, no s\u00f3lo es un hecho reconocido que la categor\u00eda &#8220;raza&#8221; ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificaci\u00f3n semejante de los ciudadanos colombianos no podr\u00eda ser objeto de una circunscripci\u00f3n electoral como la que se examina, ya que el art\u00edculo 176 de la Carta s\u00f3lo hace referencia a grupos \u00e9tnicos, y no a grupos &#8220;raciales&#8221;. Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una funci\u00f3n de su status en tanto grupo \u00e9tnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia SU-510\/98, en la cual se analizaba si el impedimento a la difusi\u00f3n de las creencias de una iglesia cristiana dentro de una comunidad ind\u00edgena era contrario a la libertad de cultos, se establecieron varios par\u00e1metros para determinar la pertenencia a una comunidad ind\u00edgena. Por la relaci\u00f3n entre el reconocimiento de un sujeto como miembro de una comunidad \u00e9tnica se citan los mencionados criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia a una comunidad ind\u00edgena, como la arhuaca, asentada en un territorio ancestral, y dotada de una fisonom\u00eda cultural propia, representa para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concreta en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se predican de los dem\u00e1s nacionales. Los derechos diferenciados en funci\u00f3n de grupo que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a las comunidades ind\u00edgenas, se relacionan con su territorio, la autonom\u00eda en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otros v\u00ednculos asociativos, m\u00e1s o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el v\u00ednculo comunitario ind\u00edgena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a \u00e9l, termina s\u00f3lo con su muerte. Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe de una forma definida de vida. La Constituci\u00f3n reconoce que dentro de la poblaci\u00f3n colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad \u00e9tnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta raz\u00f3n, se informan en el principio de autodeterminaci\u00f3n. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constituci\u00f3n radicar en cabeza de los ind\u00edgenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a \u00e9stos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha considerado valioso en s\u00ed mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus miembros.\u201d (subrayas y resaltado ajenos al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como en la mencionada sentencia se habla de fisonom\u00eda cultural y no de fisonom\u00eda como rasgo independiente y puramente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-1130\/03 -en la cual se conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por varios comerciantes de Maicao, Guajira, quienes alegaban que el \u00e1rea donde les hab\u00edan incautado sus mercanc\u00edas correspond\u00eda, seg\u00fan su criterio, a un \u00e1rea de libre comercio, raz\u00f3n por la cual con la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por no pago de impuestos se les hab\u00eda asaltado en su buena fe1-, trayendo a colaci\u00f3n la Sentencia SU-510\/98, se dijo en relaci\u00f3n a los criterios para calificar la existencia de un grupo \u00e9tnico de especial protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csus miembros (i) tienen un v\u00ednculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relaci\u00f3n con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y espec\u00edficos, sino que cubre un \u201centero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe en una forma definida de vida\u201d. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minor\u00edas ind\u00edgenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de la minor\u00eda diferenciada y la posterior adscripci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n diferentes de los que son titulares los dem\u00e1s colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, la comunidad diferenciada debe ser identificable, a trav\u00e9s de las caracter\u00edsticas etno &#8211; culturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, en la existencia de una visi\u00f3n arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria. \u00a0Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble: \u00a0Son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, conservan su v\u00ednculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiol\u00f3gico, religioso y pol\u00edtico del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento contenido en el art\u00edculo 7\u00ba Superior.2\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo se habla en el mencionado fallo de caracter\u00edsticas \u201cetno-culturales\u201d como expresi\u00f3n inescindible y c\u00f3mo \u00e9sta est\u00e1 relacionada, principalmente, con una cosmovisi\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, aprobado por la Ley 21 de 1991 -el cual hace parte del Bloque de constitucionalidad3- establece en su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conserven todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. (\u2026)\u201d (subrayas y negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la conciencia de la identidad tribal es factor esencial para determinar los sujetos a los cuales se aplican las disposiciones dirigidas a comunidades ind\u00edgenas o tribales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo definido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993, que desarrolla el art\u00edculo 55 transitorio constitucional -relativo a la especial protecci\u00f3n cultural y reconocimiento territorial a las comunidades negras del pac\u00edfico4- indica en su art\u00edculo 5\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto se observa que se hace un \u00e9nfasis particular en el desarrollo de una cultura, el compartir de una historia, al igual que de tradiciones y costumbres y en la conciencia de la identidad como parte de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal relevancia en los factores culturales y la conciencia de pertenencia se hacen evidentes en los antecedente de la Ley 70 de 1993. En tales antecedentes se hizo \u00e9nfasis considerable en la importancia de la comunidad afrocolombiana no por su raza sino por su legado cultural e identidad dignas de proteger. As\u00ed, trayendo a colaci\u00f3n a Manuel Zapata Olivella, \u00a0dijo el entonces Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda en ponencia ante la plenaria del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En los tiempos coloniales] se ignoraba que un ser humano a\u00fan colocado en la m\u00e1s extrema situaci\u00f3n de incomunicaci\u00f3n, extra\u00f1o en su tierra, expoliado de su cultura, mientras tenga uso de raz\u00f3n, constituye una c\u00e9lula cultural capaz de crear ideas, hacerse a medios expresivos, formas y herramientas adecuadas para generar por s\u00ed solo o en asocio de otros, los valores tradicionales de la cultura de donde proceda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que ning\u00fan otro pueblo en la historia de la humanidad haya estado sometido a violencias tan expoliadoras y que haya tenido que responder con mayor creatividad a la opresi\u00f3n. \u00a0El aporte sustancial del negro en las artes, la m\u00fasica, la danza el canto, la literatura, el deporte, las artesan\u00edas y el mestizaje \u00e9tnico en la cultura universal es de tal magnitud que cada vez m\u00e1s sorprende y desconcierta a los investigadores.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma exposici\u00f3n de motivos, posteriormente, al referirse al \u201caporte del negro a la cultura y a la econom\u00eda colombiana\u201d se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel aporte m\u00e1s importante que el negro haya dado al folclor y a la cultura colombiana est\u00e1 en las actitudes psicoafectivas que asumi\u00f3 frente a la cultura que encontr\u00f3 en este continente. Aqu\u00ed en la interioridad de su sentimiento en el hambre y la necesidad de hacerse a nuevas pautas de conducta cultural, perdidas las suyas, el negro debi\u00f3 recrear valores que permitieran integrarse voluntariamente o no a un fen\u00f3meno social ya irreversible: la transculturaci\u00f3n americana.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, al hacer referencia al reconocimiento del car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de la Naci\u00f3n se indic\u00f3 que los derechos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cson para las comunidades que poseen identidad cultural, que tienen autoridades propias y poseen un territorio apropiado comunitariamente. Este es el caso de los palenques y de las comunidades negras rurales del Choc\u00f3 y de algunas regiones del Pac\u00edfico.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se se\u00f1al\u00f3 que si bien el principal prop\u00f3sito de la Ley era generar los mecanismos de reconocimiento de la propiedad de las tierras bald\u00edas ocupadas por las comunidades negras, la nueva normatividad ampliaba su protecci\u00f3n al reconocer que todas las comunidades negras de Colombia quedaban protegidas con el fin de \u201cconocer la identidad cultural de un grupo \u00e9tnico\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Ley 70 de 1993, el Decreto 3323, del 21 de diciembre de 2005, &#8220;Por el cual se reglamenta el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; como criterio para calificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Requisitos para la inscripci\u00f3n. Podr\u00e1 inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su car\u00e1cter y pertenencia \u00e9tnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 21 de 1991, art\u00edculo 1, literal 2, as\u00ed como lo establecido en la Ley 70 de 1993 art\u00edculo 2, numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, en criterio del Ministerio del Interior y de Justicia, Subdirecci\u00f3n de Comunidades Negras, Minor\u00edas \u00c9tnicas y Culturales, \u201ces importante resaltar que [la fisonom\u00eda] no es determinante de [la calificaci\u00f3n de una persona como afrocolombiana] (\u2026) esta oficina viene promoviendo el criterio de autorreconocimiento a fin de determinar la pertenencia \u00e9tnica de los afrocolombianos. (\u2026) Hay que destacar que el color de piel contin\u00faa siendo el principal factor para aquellos que a\u00fan practican el racismo.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los precedentes, la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y el concepto del Ministerio del Interior y de Justicia, en Colombia prima un claro concepto de identidad cultural como factor para determinar la pertenencia a la comunidad negra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los miembros de las comunidades negras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 13 constitucional se despenden tanto un mandato de trato paritario como uno de trato diferenciado. El segundo implica una especial protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sectores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Los especiales tratos mencionados se concretan en acciones afirmativas. Si bien tales tratos recurren a categor\u00edas sospechosas para otorgar el trato, tal apelaci\u00f3n es v\u00e1lida por su finalidad compensadora9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia T-1090\/05, en la cual se encontr\u00f3 como discriminatoria la no permisi\u00f3n de ingreso de una mujer afrocolombiana a una discoteca por su color de piel, la Corte se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con las acciones afirmativas y las comunidades negras lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe [la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial] debemos resaltar que conforma un comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial (art\u00edculo 8) y especifica el listado de obligaciones a cargo de cada uno de los estados (art\u00edculo 2) con dos objetivos palpables:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) adoptar acciones afirmativas \u201cpara asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales\u201d.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio 169 de la OIT que, como se mencion\u00f3 anteriormente, hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservaci\u00f3n de su identidad cultural -a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n impartida no s\u00f3lo a los miembros de tales comunidades sino a toda la poblaci\u00f3n colombiana- como en el sentido de permitir que aqu\u00e9llos puedan cursar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y acceder a niveles de educaci\u00f3n superior. Se\u00f1ala el Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n tomarse medidas para promover la participaci\u00f3n voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formaci\u00f3n profesional de aplicaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los programas de formaci\u00f3n profesional de aplicaci\u00f3n general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deber\u00e1n asegurar, con la participaci\u00f3n de dichos pueblos, que se pongan a sus disposici\u00f3n programas y medios especiales de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estos programas especiales de formaci\u00f3n deber\u00e1n basarse en el entorno econ\u00f3mico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deber\u00e1 realizarse en cooperaci\u00f3n con esos pueblos, los cuales deber\u00e1n ser consultados sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deber\u00e1n asumir progresivamente la responsabilidad de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales programas especiales de formaci\u00f3n, si as\u00ed lo deciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>1. La artesan\u00eda, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la econom\u00eda de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolecci\u00f3n, deber\u00e1n reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econ\u00f3micos. Con la participaci\u00f3n de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deber\u00e1n velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de los pueblos interesados, deber\u00e1 facilit\u00e1rseles, cuando sea posible, una asistencia t\u00e9cnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las t\u00e9cnicas tradicionales y las caracter\u00edsticas culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal prescripci\u00f3n de especial protecci\u00f3n educativa est\u00e1 desarrollada en la Ley 70 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La autoridad competente adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los curr\u00edculos se adapten a esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. La educaci\u00f3n para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurar\u00e1n y reflejar\u00e1n el respeto y el fomento de su patrimonio econ\u00f3mico, natural, cultural y social, sus valores art\u00edsticos, sus medios de expresi\u00f3n y sus creencias religiosas. Los curr\u00edculos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores, sus formas ling\u00fc\u00edsticas y dialectales y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participaci\u00f3n de las comunidades negras en programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional de aplicaci\u00f3n general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos programas especiales de formaci\u00f3n deber\u00e1n basarse en el entorno econ\u00f3mico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio a este respecto deber\u00e1 realizarse en cooperaci\u00f3n con las comunidades negras las cuales ser\u00e1n consultadas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumir\u00e1n progresivamente la responsabilidad de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales programas especiales de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. El Gobierno destinar\u00e1 las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a los miembros de las comunidades negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos de fomento para la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitaci\u00f3n. Para este efecto, se crear\u00e1, entre otros, un fondo especial de becas para educaci\u00f3n superior, administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempe\u00f1o acad\u00e9mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el acceso a la educaci\u00f3n por parte de los miembros de las comunidades negras, manifestado en los \u00e1mbitos constitucional (bloque de constitucionalidad) y legal, no puede obstaculizarse por parte de las autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de programas que desarrollen los prop\u00f3sitos educativos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nellys Marina Mej\u00eda Moreno, solicit\u00f3, como miembro de la comunidad negra de la Zona Bananera, se le otorgara el cupo especial para los integrantes de las comunidades negras, establecido en el Acuerdo No 0024-01 de la Universidad de Magdalena. Los directivos de la Universidad le negaron su ingreso por cupo especial, pues, en su parecer, ella no pertenece a la comunidad negra porque su fisonom\u00eda no encaja en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, la Universidad del Magdalena vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la actora al emplear un criterio estrictamente racial para negar el cupo especial al que, por haber obtenido el primer lugar, deb\u00eda acceder la peticionaria. Tal afirmaci\u00f3n se hace con base en los siguiente supuestos (a) la aspirante a estudiante de medicina reun\u00eda todos los requisitos establecidos por el Acuerdo, (b) si bien no consta que la actora se haya presentado formalmente para el segundo semestre de 2005 a la Universidad en la calidad de miembro de la comunidad afro, de esto no se puede deducir que no perteneciera a la comunidad ni que el inter\u00e9s de participar en calidad de afrocolombiana haya desaparecido, (c) el hecho de haberle otorgado un cupo en la universidad a un estudiante que tambi\u00e9n se hab\u00eda presentado a medicina como miembro de la comunidad afrocolombiana no hace desaparecer la vulneraci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (d) con la no respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado por la Organizaci\u00f3n de Comunidades Afrocolombianas se vulner\u00f3 el mencionado derecho tambi\u00e9n a la actora, toda vez que la solicitud de explicaci\u00f3n de lo sucedido se hac\u00eda a favor de quienes hab\u00edan participado como miembros de la comunidad afrocolombiana, dentro de \u00e9stos, evidentemente, la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (e) con la no admisi\u00f3n de la actora se desconoci\u00f3 el deber de la Universidad del Magdalena de promover el acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de la comunidad afrocolombiana. Consecuentemente se afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Nellys Marina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Seg\u00fan el Acuerdo Superior No 0024 de 2001 de la Universidad del Magdalena \u201cpor medio del cual se fijan criterios de equidad para la admisi\u00f3n, otorgamiento de cupos y est\u00edmulos para bachilleres pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d , art\u00edculo 4\u00ba: \u201cLa Universidad continuar\u00e1 asignando a partir del primer semestre acad\u00e9mico de 2002, un cupo especial en cada programa de formaci\u00f3n profesional, para bachilleres procedentes de comunidades afrocolombianas \u00a0con asiento en el departamento del Magdalena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin exige el mencionado Acuerdo, en su art\u00edculo 5\u00ba, que \u201cLos aspirantes inscritos para competir por el cupo especial descrito en el art\u00edculo anterior, deben ser presentados por las autoridades comunitarias debidamente reconocidas por la Oficina del Ministerio del Interior como miembro reconocido de comunidad afrocolombiana con asiento en el Departamento y competir\u00e1n con los dem\u00e1s bachilleres inscritos bajo la condici\u00f3n de afrocolombiano, por el cupo especial. El ganador ser\u00e1, entre todos ellos, el que obtenga el puntaje m\u00e1s alto en el examen de admisi\u00f3n dentro del programa para el cual se inscribi\u00f3 el aspirante, siempre y cuando el resultado en el mismo sea igual o superior al 30% del valor total establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de presentarse como aspirante a la facultad de Medicina, Nellys Marina Moreno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Fue presentada como miembro de la comunidad afrocolombiana por la Organizaci\u00f3n de Comunidades Afrocolombianas de la Zona Bananera \u201cSuto Gende Ase Ngande\u201d. En la certificaci\u00f3n expedida por la mencionada organizaci\u00f3n se indica que la actora \u201ces miembro de la comunidad Afrocolombiana de la Zona Bananera, por lo que se le reconoce los derechos de ser beneficiado con todos y cada uno de los logros alcanzados, a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n realizada por la misma.\u201d A pesar de que, seg\u00fan informaci\u00f3n envida por el Ministerio del Interior, la mencionada Organizaci\u00f3n no est\u00e1 registrada como miembro reconocido de la comunidad afrocolombiana, la Universidad del Magdalena s\u00ed le ha dado aval a las certificaciones expedidas por \u00e9sta. Lo anterior se prueba con el hecho de que, primero, en ning\u00fan momento se objetaron en abstracto las certificaciones expedidas por la mencionada organizaci\u00f3n y, segundo, expresamente la Universidad reconoce que el joven Jorge Armando Tatis Teher\u00e1n, certificado por la Organizaci\u00f3n afrocolombiana del caso en estudio, fue aceptado como miembro de la comunidad afrocolombiana para la carrera de ingenier\u00eda pesquera. Adem\u00e1s, la Organizaci\u00f3n est\u00e1 en proceso de solicitud del reconocimiento, ya que en la petici\u00f3n hecha ante el Ministerio en 2005 no cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertenencia de la actora a la comunidad afrocolombiana de la Zona Bananera se refuerza con las consideraciones de la presente tutela, seg\u00fan las cuales la tonalidad de la piel no es determinante para ser parte de una etnia sino que, fundamentalmente, lo es la conciencia de pertenencia a tal comunidad. Tambi\u00e9n se confirma con la respuesta dada por la Organizaci\u00f3n a esta Sala. Seg\u00fan \u00e9sta Nellys Marina fue calificada como afrocolombiana por \u201chaber nacido en el municipio Zona Bananera y residir en \u00e9l, su compenetraci\u00f3n con los procesos de fortalecimiento de la cultura Afro zonera, su liderazgo dentro de la comunidad de Tucurinca en pos del desarrollo social y cultural de esta comunidad que su poblaci\u00f3n en mas de un 90% es Afrodescendiente por su inter\u00e9s en hacer parte de esta asociaci\u00f3n y de la diligencia Regional y Nacional en pos de mejorar las condiciones de vida en nuestro grupo \u00e9tnico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se reafirma con lo indicado en el escrito allegado a esta Sala por Nellys Marina seg\u00fan el cual ella ha actuado en su condici\u00f3n de afrocolombiana y en pro de la comunidad afro. Fue por este motivo que la Organizaci\u00f3n la vincul\u00f3 y luego la present\u00f3 como miembro afro de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Seg\u00fan el Acuerdo \u201cEl ganador ser\u00e1, entre todos ellos, el que obtenga el puntaje m\u00e1s alto en el examen de admisi\u00f3n dentro del programa para el cual se inscribi\u00f3 el aspirante, siempre y cuando el resultado en el mismo sea igual o superior al 30% del valor total establecido.\u201d\u00a0 En la respuesta dirigida a Julio L\u00f3pez Granados, Presidente de la Organizaci\u00f3n de Comunidades Afrocolombianas \u201cSuto Gende A Se Ngande\u201d \u201cla se\u00f1orita Mej\u00eda Moreno ocup\u00f3 el primer lugar dentro de los solicitantes, pero el Comit\u00e9 de Admisiones consider\u00f3 su no admisi\u00f3n al programa. A cambio de esto se le otorg\u00f3 el cupo especial al joven Jorge Armando Tatis Teher\u00e1n en el programa de ingenier\u00eda pesquera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto se comprueba que la actora obtuvo el puntaje m\u00e1s alto entre todos los presentados; en cuanto al puntaje, siendo el tope m\u00e1ximo 220, como se deduce de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n presentado por la Organizaci\u00f3n, 98, puntaje obtenido por Nellys Marina, es m\u00e1s del 30% exigido (66); en efecto, sobrepas\u00f3 el puntaje en 32 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de reunirse todos los requisitos, so pretexto de su fisonom\u00eda, a la actora no se le asign\u00f3 ning\u00fan cupo en la facultad de medicina. La raz\u00f3n empleada es discriminatoria y, por tanto, contraria al art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Si bien para el segundo semestre de 2005 la actora no se present\u00f3 formalmente a la Universidad en la calidad de miembro de la comunidad afro, de esto no se puede deducir su no pertenencia a la comunidad ni que el deseo de presentarse en calidad de tal haya desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que si bien el certificado puede ser un requisito para concursar, tal certificaci\u00f3n no es constitutiva sino declarativa de la calidad de afrocolombiana de la actora. As\u00ed las cosas, la calidad con la cual inicialmente se present\u00f3 ni se adquiere por la presentaci\u00f3n del certificado ni se pierde por no haber tramitado en la segunda oportunidad la admisi\u00f3n a la universidad como afrocolombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es dable alegar que la actora no se present\u00f3 como miembro de la comunidad afrocolombiana cuando (i) la Universidad ya conoc\u00eda de la calidad de tal de la actora, puesto que el semestre anterior se hab\u00edan allegado las certificaciones requeridas y (ii), como se se\u00f1ala en el escrito allegado a la Corte por la actora, \u00e9sta nunca desisti\u00f3 de su deseo de ser admitida como afrocolombiana; por eso acudi\u00f3 ante la Universidad para pedir explicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada, e incluso expuso su caso ante la Procuradur\u00eda de Santa Marta sin que en esta instancia se le diera soluci\u00f3n a su queja. Si bien no consta qu\u00e9 lugar dentro de los afrocolombianos que se presentaron para la facultad de medicina ocupaba la actora, s\u00ed se sabe que cumpl\u00eda con el requisito de haber obtenido el 30% del puntaje m\u00e1ximo. En efecto, en la segunda ocasi\u00f3n en la cual se present\u00f3 la actora obtuvo un puntaje de 86 y el requerido para entrar con el cupo especial es de 66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que el Acuerdo establece la obligaci\u00f3n de la Universidad de otorgar un cupo especial \u201cen cada programa de formaci\u00f3n profesional\u201d.\u00a0 En cumplimiento del Acuerdo se deb\u00eda haber otorgado un cupo en el programa de medicina a un afrocolombiano. El haberlo otorgado en la segunda opci\u00f3n presentada por el estudiante Tatis Teher\u00e1n (ingenier\u00eda pesquera) en nada remedia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegada en la tutela, la Sala observa que no consta en el expediente una solicitud presentada directamente por la accionante, sino por la Organizaci\u00f3n de comunidades afrocolombiana. Ahora bien, tal solicitud est\u00e1 presentada con el fin de pedir explicaci\u00f3n sobre lo sucedido con los estudiantes presentados para cupo especial, dentro de los cuales se encontraba, claramente, la actora. En esa medida, la no respuesta oportuna del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n afectaba a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se vino a conocer de la respuesta dada por la Universidad en el momento de la contestaci\u00f3n de la tutela, como reconoce la misma entidad demandada. En este orden de cosas, al ser presentada la tutela en octubre de 2005 y haberse radicado el derecho de petici\u00f3n en julio de 2005, transcurrieron 3 meses en los cuales no se conocieron las razones dadas por la Universidad para poder controvertirlas. Es m\u00e1s, en el contenido de la respuesta del derecho de petici\u00f3n en ning\u00fan momento se esgrimen las razones utilizadas por la entidad para la no admisi\u00f3n de la actora. S\u00f3lo se dice que \u201cel comit\u00e9 de Admisiones consider\u00f3 su no admisi\u00f3n al programa\u201d\u00a0 \u00danicamente en el momento de contestar la tutela se afirm\u00f3 que el criterio para la no selecci\u00f3n hab\u00eda sido su fisonom\u00eda que, supuestamente, la exclu\u00eda de la comunidad afrocolombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desconocimiento del derecho de petici\u00f3n se suma que al no haber manifestado los motivos que llevaron a no admitir a la accionante como afrocolombiana limit\u00f3 todo ejercicio del derecho de defensa ante la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, es de precisar que si bien la direcci\u00f3n a la cual se pod\u00eda allegar una respuesta pod\u00eda estar errada, esto no era raz\u00f3n suficiente para que no se le hubiera dado respuesta a la Organizaci\u00f3n y, por intermedio suyo, a los miembros interesados. Lo anterior, puesto que consta en el expediente una solicitud de audiencia para explicar las razones por las cuales los miembros de la comunidad afrocolombiana no hab\u00edan recibido los beneficios en la cual se consignan los tel\u00e9fonos de la Organizaci\u00f3n. De tener dificultades con la direcci\u00f3n, lo procedente era averiguar la direcci\u00f3n correcta v\u00eda telef\u00f3nica y no escudarse en el error de la direcci\u00f3n del escrito radicado en la segunda oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, tanto en el Convenio 169 de la OIT como en la Ley 70 de 1993, es una obligaci\u00f3n del Estado promover el acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de la comunidad afrocolombian -en este caso educaci\u00f3n superior-. La actora, como miembro de la comunidad afrocolombiana, es titular directa de esta especial protecci\u00f3n educativa. Al neg\u00e1rsele el ingreso a la carrera de medicina tal derecho le fue desconocido por la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de la demandante, la Sala ordenar\u00e1 que, en caso de que la accionante a\u00fan desee cursar la carrera de medicina en la Universidad del Magdalena, se admita a Nellys Marina Mej\u00eda Moreno en la mencionada facultad para el II semestre de 2006 como representante de las comunidades afrocolombianas, con los derechos derivados del Acuerdo No 0024-01 de la Universidad del Magdalena. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculaci\u00f3n de quien, present\u00e1ndose por primera vez a la carrera de medicina como miembro de la comunidad afrocolombiana obtenga el mejor puntaje para el semestre venidero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala estima que no es necesario ordenar dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la Organizaci\u00f3n puesto que, en lo pertinente al sujeto activo de la presente acci\u00f3n, el objeto de la petici\u00f3n presentada (obtener la especial protecci\u00f3n para los miembros de la comunidad afrocolombiana) ya habr\u00e1 desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta el 25 de noviembre de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Nellys Marina Mej\u00eda Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ADVERTIR\u00a0 a la Universidad del Magdalena que, en adelante, no puede utilizar el criterio fison\u00f3mico como medio de determinaci\u00f3n de la no pertenencia de un aspirante a estudiante en su calidad de afrocolombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 41. Alrededor del tema del tratamiento diferenciado de minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia C-370\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para corroborar esta afirmaci\u00f3n, ver sentencias SU-039\/97, T-652\/98, C-795\/00, C-169\/01, T-606\/01, C-418\/02, C-891\/02, SU-383\/03 y T-778\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 Protecci\u00f3n que con la Ley se extendi\u00f3 a las comunidades negras en general. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No 225 del 19 de junio de 1993, pg. 1-2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, pg. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, pg. 3 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, pg. 4 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-174\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCIONES AFIRMATIVAS-Desarrollo educativo de las comunidades afrocolombianas \u00a0 \u00a0\u00a0 El reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00e9tnicos, implica un deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}