{"id":13463,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-376-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-376-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-06\/","title":{"rendered":"T-376-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Objeto y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisi\u00f3n del caso concreto sometido a estudio de la Sala: a. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia; b. La garant\u00eda se extiende a la difusi\u00f3n de la propia religi\u00f3n y a la realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales; c. El campo de lo p\u00fablico, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia entre la libertad religiosa y de cultos, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que \u00e9sta no es m\u00e1s que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella, y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de car\u00e1cter colectivo o individual. La Corte tambi\u00e9n ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cla facultad de formular juicios pr\u00e1cticos en relaci\u00f3n con lo que resulta ser una acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n concreta que se presenta de facto.\u201d En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer. La Corte tambi\u00e9n ha aclarado que \u201cen cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad\u201d. En similar sentido ha indicado que \u201c(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta sin que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra de su raz\u00f3n.\u201d Ahora bien en cuanto a la relaci\u00f3n entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, la Corte ha se\u00f1alado como \u201cpara el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal&#8230; Si esto es as\u00ed, ser\u00eda incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Asignaci\u00f3n de espacio y hora para la pr\u00e1ctica de actividades religiosas\/DERECHO A LA IGUALDAD-Asignaci\u00f3n de espacio y hora para la pr\u00e1ctica de actividades religiosas en centro carcelario en las mismas condiciones que las dem\u00e1s iglesias reconocidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1273197 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Libertad religiosa en reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro, interno en la Penitenciaria de La Dorada, Caldas, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de libertad religiosa, presuntamente vulnerados por la Administraci\u00f3n de la Penitenciaria donde se encuentra, al haber hecho caso omiso de varias solicitudes referentes \u00a0\u201cal decreto 1519 de agosto de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud expone los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el petente que es cristiano evang\u00e9lico, \u201cadepto a la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional\u201d. Agrega que en el Patio 8 donde se encuentra, hay otras tres congregaciones que no comparten su credo, motivo por el cual empez\u00f3 a ense\u00f1ar su doctrina, lo que ha hecho que haya aumentado el n\u00famero de los que la siguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el espacio destinado a estas actividades es muy peque\u00f1o para las cuatro iglesias que, dice, hacen presencia en el lugar, el 7 de septiembre de 2005 solicit\u00f3 a la encargada de asuntos espirituales del Penal la adecuaci\u00f3n de un lugar apropiado para desarrollar tales actividades religiosas, petici\u00f3n que fue reiterada el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, sin que a la fecha de interponer la presente acci\u00f3n hubiera obtenido repuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aclara que antes de ingresar a la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, perteneci\u00f3 a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, pero por discrepancias de doctrina se separ\u00f3 de ella. As\u00ed, sostiene que quiz\u00e1 la Administraci\u00f3n del Penal responda a la presente demanda diciendo que s\u00ed le ha colaborado con el suministro de lugares para desarrollar actividades religiosas, y que ello es verdad, pero que eso fue cuando era l\u00edder de la Iglesia de la cual se separ\u00f3, y no ahora cuando pertenece a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho que respaldan su petici\u00f3n, recuerda que el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad de conciencia, indicando que nadie ser\u00e1 molestado por sus convicciones o creencias, y que el 19 ibidem reconoce la libertad de cultos que permite a todas las personas profesar libremente su religi\u00f3n y difundirla en forma individual o colectiva. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1519 de 1998 establece que los internos en los centros penitenciarios y carcelarios gozan del derecho a la libertad de cultos, por lo cual las autoridades carcelarias deben permitir sin restricciones el ejercicio del mismo, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto se\u00f1ala que la libertad religiosa de los reclusos les permite la celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios, la comunicaci\u00f3n de los internos con los ministros de las iglesias o cultos y el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante aclara que interpone la presente demanda ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Manizales y no ante el juez de La Dorada, por cuanto \u201c\u00faltimamente hemos venido notando ciertos vicios de los juzgados de esta localidad, a la hora de fallar una demanda contra el se\u00f1or Orlando Fabio Casta\u00f1eda, Director de este Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la demanda en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, fue enviada por competencia al Juez Penal del Circuito de La Dorada, quien la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma al director de la Penitenciaria de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino, el director del Establecimiento descorri\u00f3 el traslado afirmando que a los internos del Patio 8, al igual que a los de los dem\u00e1s pabellones, se les asign\u00f3 \u201cel aula adjunta a la exclusa del pabell\u00f3n, como sitio de reuni\u00f3n para el culto religioso el d\u00eda viernes en un horario determinado para cada iglesia, en este caso a la Iglesia ANCYPUC que congrega a la Pentecostal Unida de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones del demandante, se\u00f1ala que su solicitud de asignaci\u00f3n de un espacio para reunirse y predicar la palabra de Dios no es viable, toda vez que \u201cpretende crear su propio grupo religioso de acuerdo a sus creencias religiosas y su doctrina personal.\u201d Agrega que el art\u00edculo 16 de la Ley 133 de 1994 establece que la condici\u00f3n de ministro se acredita con el documento expedido por la autoridad competente de la iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica a la que se pertenece, y que el art\u00edculo 9\u00b0 ibidem, se\u00f1ala que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas deben tener un personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el ministerio de gobierno, \u201cde lo cual el accionante no ha presentado ninguna documentaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del memorando de fecha agosto 19 de 2005, mediante el cual la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria demandada informa a los comandantes de vigilancia y de guardia sobre los nombres de las personas de diferentes iglesias, autorizadas para ingresar al penal. Entre estas no figura la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, pero si la Iglesia ANCYPUC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuadro de los horarios de las distintas Iglesias autorizadas para desarrollar actividades en los distintos pabellones de la penitenciaria. Entre estas no figura la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, pero si la Iglesia ANCYPUC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. Copia de la respuesta dada el 12 de octubre de 2005 a la solicitud elevada por el aqu\u00ed demandante el d\u00eda 7 de septiembre de 2005, en la cual se le dice que la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, a la cual \u00e9l pertenece, tiene asignado un horario para utilizar el aula destinada al culto religioso, que es el d\u00eda viernes de las 9.00 a la 10.00 A.M. Agrega que no se cuenta con otro horario ni espacio, por cuanto ese local funciona como aula educativa de lunes a viernes. Sobre el texto de esta respuesta, el destinatario se neg\u00f3 a firmar la constancia de recepci\u00f3n, seg\u00fan anotaci\u00f3n que all\u00ed se hace al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Documento de notificaci\u00f3n al demandante del auto admisorio de la demanda de tutela, de fecha 10 de octubre de 2005, con indicaci\u00f3n de que el interesado se neg\u00f3 a firmar tal notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Documento manuscrito por el demandante, en el que explica que no puede firmar la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, pues hay un error en la \u201cparte motiva\u201d, referente a la Iglesia a la cu\u00e1l \u00e9l pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Manuscrito del demandante en el que aclara a cu\u00e1l Iglesia pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el dieciocho (18) de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el d\u00eda dieciocho (18) de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, decidi\u00f3 conceder la tutela de los derechos del demandante, orden\u00e1ndole al director de la Penitenciar\u00eda de esa municipalidad que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, asignara a la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional un sitio y un horario en el cual pudieran reunirse sus adeptos, permiti\u00e9ndose el ingreso al gu\u00eda espiritual que acreditara tal condici\u00f3n, en los horarios y fechas permitidos seg\u00fan el r\u00e9gimen interno del centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa determinaci\u00f3n, el Juzgado cit\u00f3 la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-403 de 1992, que explica que las libertades de culto y expresi\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual respecto de ellos el Estado debe ser muy cuidadoso a la hora de intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al juzgar el caso concreto, sostuvo que, contrario a lo argumentado por el director de la Penitenciaria, la pretensi\u00f3n del actor no resultaba improcedente, pues el ciudadano ten\u00eda derecho a profesar y difundir libremente sus creencias, m\u00e1s teniendo en cuenta que su comportamiento no se opon\u00eda al orden p\u00fablico, no era prohibido por la ley, ni atentaba contra la honra de las personas. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el director del Penal deb\u00eda llamar al representante de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional a la que pertenec\u00eda el demandante, para que lo asistiera espiritualmente en el sitio y hora que se determinara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por el establecimiento penitenciario, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el impugnante que en la petici\u00f3n que elevara el demandante ante la Penitenciar\u00eda no solicitaba que se permitiera el ingreso de los pastores de la Iglesia a la que pertenece, sino que simplemente ped\u00eda un espacio y horario para ejercer sus pr\u00e1cticas religiosas. Solamente cuando formul\u00f3 la demanda de tutela, pidi\u00f3 que se autorizara el ingreso de pastores de su credo, sin agotar primero el conducto regular que era hacer tal petici\u00f3n en primer t\u00e9rmino ante la Penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el impugnante arguye que el establecimiento en ning\u00fan momento pretende restringir la libertad religiosa del interno; lo que sucede es que para el ejercicio de tal derecho todas las personas est\u00e1n sujetas a las limitaciones que establece la Ley. En cuanto a las c\u00e1rceles, por razones de seguridad se han fijado requisitos para que se permita el ingreso de las diferentes iglesias y confesiones a cualquier establecimiento carcelario del pa\u00eds. Adem\u00e1s, los ministros deben acreditar lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 133 de 1994. \u00a0Agrega que, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 152 de la Ley 65 de 1993, se exige el cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que antes de conceder la tutela, el Juzgado ha debido indagar si existe o no la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, a fin de evitar problemas de seguridad; por lo cual, hasta tanto no se tenga conocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha Iglesia, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, con base en dos razones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el ad quem que las peticiones del demandante, aunque en forma tard\u00eda, s\u00ed hab\u00edan sido respondidas por la entidad demandada. Lo anterior se evidenciaba con la lectura de memorial de fecha 7 de octubre de 2005, dirigido al actor y obrante en expediente al folio 22, en el cual se contestaba a sus requerimientos. Adem\u00e1s, hizo ver el Tribunal, dicha contestaci\u00f3n hab\u00eda sido comunicada al petente, quien se hab\u00eda negado a firmar la notificaci\u00f3n respectiva. \u00a0Por otro lado, era claro que la respuesta del centro carcelario a la petici\u00f3n del demandante no se hab\u00eda producido como resultado de la interposici\u00f3n de la tutela, porque era de fecha anterior a aquella en la cual el director del penal hab\u00eda sido notificado de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal consider\u00f3 que no era posible permitir que una creencia particular obtuviera autorizaci\u00f3n para establecer espacios y horarios determinados dentro del recinto de una c\u00e1rcel, pues ello podr\u00eda desconocer las razones de seguridad que en esos lugares deb\u00edan ser tenidas en cuenta. Dado que la Penitenciar\u00eda de La Dorada era un establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad, deb\u00eda responder a una pol\u00edticas externas adecuadas, fijadas en la ley, que implicaban el reconocimiento oficial de la iglesia o doctrina que pretendiera adelantar labores dentro de sus instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las dos razones anteriores, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. No obstante, inst\u00f3 al director del penal para que, siguiendo los derroteros trazados en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1519 de 1998, permitiera la asistencia espiritual del interno Monta\u00f1o Castro por parte de la Iglesia a la que pertenece, y una vez dadas \u201cciertas condiciones\u201d, le suministrara un espacio y un horario para pr\u00e1cticas religiosas en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s doctrinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecisiete (17) de abril de 2006, el magistrado sustanciador, para mejor proveer la decisi\u00f3n por tomar dentro del presente proceso, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia que, en el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de dicho auto, informara a la Corte Constitucional si la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional ten\u00eda o no personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por ese Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respuesta a la anterior solicitud, el d\u00eda doce (12) de mayo el magistrado sustanciador recibi\u00f3 en su despacho la respuesta emitida por el Jefe de la Oficia Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se informa que \u201cmediante Resoluci\u00f3n 0762 de abril de 1998, se reconoci\u00f3 Personer\u00eda Jur\u00eddica Especial a la entidad religiosa IGLESIA PENTECOST\u00c9S UNIDA INTERNACIONAL DE COLOMBIA, con domicilio principal en Cali\u2013Valle\u201d. Agreg\u00f3 que dicha Iglesia se encuentra inscrita en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas y que su representante legal es el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala inicialmente se referir\u00e1 brevemente al contenido esencial del la libertad religiosa y de cultos y a las limitaciones de que puede ser objeto este derecho fundamental; en una segunda parte, abordar\u00e1 el tema de la restricci\u00f3n especial de que son objeto ciertos derechos fundamentales de las personas sometidas a reclusi\u00f3n, para \u00a0luego detenerse en las particularidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad religiosa y de cultos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos. Diferencia con la libertad de conciencia. En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de referirse al contenido de la libertad a que se refiere el art\u00edculo 19 superior cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicando objeto de la libertad religiosa y de cultos, en la Sentencia \u00a0T-026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es la garant\u00eda fundamental, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, de conformidad con la cual nadie ser\u00e1 molestado en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el art\u00edculo 19 superior consagra el derecho, tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religi\u00f3n, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no s\u00f3lo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garant\u00eda se extiende a la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo p\u00fablico, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el car\u00e1cter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder p\u00fablico y se afirma el pluralismo religioso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la jurisprudencia comentada pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisi\u00f3n del caso concreto sometido a estudio de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia \u00a0<\/p>\n<p>b. La garant\u00eda se extiende a la difusi\u00f3n de la propia religi\u00f3n y a la realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales. \u00a0<\/p>\n<p>c. El campo de lo p\u00fablico, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia entre la libertad religiosa y de cultos, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que \u00e9sta no es m\u00e1s que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella2, y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de car\u00e1cter colectivo o individual.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cla facultad de formular juicios pr\u00e1cticos en relaci\u00f3n con lo que resulta ser una acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n concreta que se presenta de facto.\u201d 4 En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer. La Corte tambi\u00e9n ha aclarado que \u201cen cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad\u201d.5 En similar sentido ha indicado que \u201c(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta sin que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra de su raz\u00f3n.\u201d (Sentencia T-332 de 2004, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto a la relaci\u00f3n entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, la Corte ha se\u00f1alado como \u201cpara el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal&#8230; Si esto es as\u00ed, ser\u00eda incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia\u201d. (Sentencia \u00a0T-026 de 2005 M.P Humberto Antonio Sierra Porto) (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los l\u00edmites a la libertad religiosa y de cultos. \u00a0Ahora bien, como todos los derechos en el Estado Social del Derecho, la libertad religiosa y de cultos no es una facultad ilimitada. Su ejercicio debe armonizarse con el de otros derechos en cabeza de los dem\u00e1s, y con las exigencias del bien com\u00fan. \u00a0Esta posibilidad de limitaci\u00f3n, sin embargo, debe mirarse como excepcional. Al respecto la Corte tambi\u00e9n ha vertido una jurisprudencia profusa, dentro de la cual se destacan los criterios generales recogidos en las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-088 de 19946, la Corte realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En dicho fallo se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: 1) La presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo. 2) Esta s\u00f3lo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida necesarias. \u00a03) \u00a0Las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema de los l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa, dijo tambi\u00e9n la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acci\u00f3n (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisi\u00f3n (no ser obligado a hacer algo, en raz\u00f3n a sus creencias), no tiene un car\u00e1cter absoluto, del que s\u00ed goza el derecho en cuesti\u00f3n en su dimensi\u00f3n espiritual individual. En efecto, la Constitu\u00adci\u00f3n recono\u00adce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitu\u00adcional\u00admente, s\u00ed tienen l\u00edmites.7 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en lo que concierne a los l\u00edmites imponibles a la libertad religiosa, la jurisprudencia ha decantado las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El principio pro libertate tambi\u00e9n opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual s\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitu\u00adcional\u00admente, s\u00ed tienen l\u00edmites.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La restricci\u00f3n especial de ciertos derechos fundamentales de las personas sometidas a reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte ha hecho ver que algunos de los derechos de las personas sometidas a reclusi\u00f3n se encuentran suspendidos o restringidos mientras permanecen en esa situaci\u00f3n. Adem\u00e1s ha explicado que tales restricciones obedecen a la necesidad de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos9. No obstante, otros derechos mantienen su plena vigencia sin limitaciones. Sobre el particular, por ejemplo, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusi\u00f3n constituye una especie dentro del \u00e1mbito gen\u00e9rico de las relaciones administrativas. Esta especial relaci\u00f3n se caracteriza, fundamentalmente, por una inserci\u00f3n del individuo dentro de la organizaci\u00f3n con amplias restricciones. \u00a0Lo anterior determina que el administrado &#8211; en este caso el interno- queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones.\u201d10 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ha vertido estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha precisado en reiteradas ocasiones que si bien algunos derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan \u00edntegramente. Es as\u00ed como garant\u00edas b\u00e1sicas tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el debido proceso, entre otras, no sufren alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. En el lapso de la privaci\u00f3n de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. Puede se\u00f1alarse que durante la reclusi\u00f3n, se encuentran suspendidos, como fue arriba se\u00f1alado, los derechos a la libertad, a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicaci\u00f3n, al trabajo, a la educaci\u00f3n. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, entre otros.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto de la limitaci\u00f3n de los derechos de los internos, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que tales restricciones, si bien se justifican en el estado de Derecho, deben responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.12 Tambi\u00e9n ha hecho ver que los reclusos se encuentran respeto del Estado en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, y para lo que interesa a la decisi\u00f3n del caso sometido al estudio de la Sala, es relevante destacar lo siguiente: (i) algunos de los derechos de las personas sometidas a reclusi\u00f3n se encuentran suspendidos o restringidos mientras permanecen en esa situaci\u00f3n; (ii) en todo caso, cualquier limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los internos debe estar soportada en un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir no puede ser arbitraria; (iii) si existen razones suficientes para introducir la limitaci\u00f3n, en todo caso \u00e9sta debe ser proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Restricciones legales a la libertad de cultos en centros carcelarios y penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los postulados constitucionales relativos a la libertad religiosa y de cultos, la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho a la libertad religiosa y de cultos, prescribe en su art\u00edculo 4\u00b0 que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad a que se refiere el art\u00edculo 19 superior \u201ctiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al definir concretamente el \u00e1mbito del derecho de libertad religiosa y de cultos, el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma Ley estatutaria establece que tal garant\u00eda comprende el derecho \u201cde recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n\u201d(Negrillas fuera del original). Y el art\u00edculo 8\u00b0 ibidem agrega que &#8220;para la aplicaci\u00f3n real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptar\u00e1n las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos p\u00fablicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia&#8221;. \u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 152 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 152-. Facilidades para el ejercicio y la pr\u00e1ctica del culto religioso. Los internos de los centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que el legislador, tanto estatutario como ordinario, consider\u00f3 que era un deber de las autoridades carcelarias y penitenciarias adoptar las medidas necesaria para satisfacer el derecho de los internos en los respectivos centros a recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n, lo anterior sin perjuicio de la seguridad de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reglamentar las anteriores disposiciones legales, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1519 de 1998, \u201cpor el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho Decreto, reiterando lo dicho por la Constituci\u00f3n y por la ley, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que \u00a0\u201c(l)os internos de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religi\u00f3n, as\u00ed como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deber\u00e1n permitir sin restricci\u00f3n alguna al libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n.\u201d (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desglosando las facultades que dimanan de la libertad religiosa y de cultos en cabeza de los internos en centros penitenciarios, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto reglamentario en cita prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El ejercicio del derecho de libertad de religi\u00f3n y cultos en los centros de reclusi\u00f3n comprende, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La comunicaci\u00f3n de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa a que pertenezca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 dispone que \u201clos Directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n establecer\u00e1n el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si as\u00ed lo quiere, su credo, religi\u00f3n o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida\u201d;\u00a0 y el art\u00edculo 5\u00b0 siguiente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Los ministros de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deber\u00e1n previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 133 de 1994 y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deber\u00e1 establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podr\u00e1 solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestar\u00e1n la asistencia religiosa en los centros de reclusi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de las reglas contenidas en el Decreto reglamentario en cita que tienen especial relevancia para la decisi\u00f3n del presente proceso, los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Para efectos de permitir la celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias religiosas, as\u00ed como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondr\u00e1 los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinaci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico, siempre y cuando las condiciones f\u00edsicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que las condiciones f\u00edsicas del establecimiento de reclusi\u00f3n no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinar\u00e1 el lugar econ\u00f3mico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias, o la recepci\u00f3n de asistencia religiosa. En este evento, se respetar\u00e1n los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesi\u00f3n de su religi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Los internos solicitar\u00e1n la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de internos moribundos, el director del centro de reclusi\u00f3n permitir el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra entonces que tanto la Ley estatutaria como la ordinaria reconocen que, para el ejercicio de la libertad de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas a esa finalidad, sin perjuicio de la seguridad de los establecimientos. Y que en desarrollo de dicha preceptiva, el Decreto reglamentario que parcialmente se acaba de transcribir se\u00f1ala de manera concreta cu\u00e1les son aquellas prerrogativas derivadas de dicha libertad religiosa que necesariamente han de garantizarse a los internos, pero tambi\u00e9n establece un m\u00ednimo de requisitos para su ejercicio, que son establecidos a fin de mantener la seguridad y la tranquilidad dentro de los establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera particular debe ponerse de presente que entre los requisitos introducidos para el ejercicio de la libertad de cultos dentro de los centros penitenciarios y carcelarios, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto arriba comentado dispone que, la asistencia religiosa de los reclusos, \u201ccorresponder\u00e1 a los ministros de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa a la cual pertenezcan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala observa que las solicitudes del demandante se orientan a la obtenci\u00f3n del reconocimiento de dos prerrogativas que est\u00e1n contenidas dentro del derecho de libertad de cultos de los internos en centros penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, el demandante pretende que le sea asignado un lugar adecuado dentro del penal y un horario para el desarrollo de las actividades religiosas de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional a la que pertenece. Esta petici\u00f3n fue la inicialmente presentada a la Administraci\u00f3n del Penal, y fue respondida tard\u00edamente por ella en forma negativa, al considerar que la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ya ten\u00eda asignado un horario y un lugar, por lo cual no cab\u00eda asignar otro para la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional. Con esta respuesta se satisfizo el derecho de petici\u00f3n del tutelante, aunque en sentido negativo, por lo cual la Corte descarta su vulneraci\u00f3n. No obstante, al considerar que dicha negativa desconoc\u00eda su libertad religiosa, tal solicitud de asignaci\u00f3n de espacio f\u00edsico y horario nuevamente se formul\u00f3 con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el libelo de la demanda el actor pide tambi\u00e9n que se autorice el ingreso del pastor de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, y que \u00e9ste tenga los mismos derechos que tienen los dem\u00e1s pastores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolver\u00e1 estas dos solicitudes, teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador, mediante Resoluci\u00f3n 0762 de abril de 1998 el Ministerio del Interior y de Justicia reconoci\u00f3 Personer\u00eda Jur\u00eddica Especial a la entidad religiosa IGLESIA PENTECOST\u00c9S UNIDA INTERNACIONAL DE COLOMBIA, con domicilio principal en Cali, Valle, que dicha Iglesia se encuentra inscrita en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas teniendo adem\u00e1s un representante legal reconocido, y que, por lo tanto, se trata de una Iglesia distinta a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, en cuanto a la solicitud de asignaci\u00f3n de espacio y hora para la pr\u00e1ctica de las actividades religiosas de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, la Sala estima que en principio las directivas de la Penitenciaria de la Dorada debieron haber hecho todo cuanto estaba a su alcance para establecer si dicha Iglesia ten\u00eda o no personer\u00eda jur\u00eddica oficialmente reconocida, y una vez constatado que efectivamente la ten\u00eda, \u00a0destinar los espacios de tiempo y lugar adecuados a tal fin, en igualdad de circunstancias con las dem\u00e1s confesiones religiosas que tienen reconocido este derecho en ese establecimiento. En efecto, esta obligaci\u00f3n de colaborar en tal sentido con el interno aqu\u00ed demandante proven\u00eda de la realidad constitucional seg\u00fan la cual la libertad religiosa en el Estado Social de Derecho no tiene un reconocimiento meramente formal, sino que, implica una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades de hacer lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible; m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de autoridades carcelarias, respecto de las cuales los reclusos est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Es decir, estando los sindicados y condenados en situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de su libertad f\u00edsica y de subordinaci\u00f3n, requieren en mayor grado de la cooperaci\u00f3n de las autoridades para hacer efectivos sus derechos fundamentales, en este caso el de libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, cuatro confesiones hacen presencia en el Pabell\u00f3n 8 de la Penitenciaria de la Dorada, y desarrollan sus actividades religiosas el d\u00eda viernes en el \u201caula anexa\u201d. Por lo cual, en principio, el tiempo de utilizaci\u00f3n de dicho espacio pod\u00eda haber sido distribuido entre todas las iglesias oficialmente reconocidas, incluida la Iglesia a la que pertenece el demandante, en forma igualitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo proclama el art\u00edculo 19 superior, \u201cTodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0Este enunciado, ha dicho la Corte, significa \u201cque la Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constituci\u00f3n de 1886 confer\u00eda un tratamiento preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, por su car\u00e1cter mayoritario.\u201d14\u00a0 Lo anterior es propio del modelo de Estado laico adoptado por la Constituci\u00f3n que nos rige, en donde el Estado, si bien reconocen el hecho religioso y protegen la libertad respectiva, no favorecen a ninguna confesi\u00f3n en particular, por cuanto ellos romper\u00eda la igualdad que debe darse entre todas ellas. En este sentido, la corte ha vertido estas elocuentes explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[E]ncontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separaci\u00f3n entre el 7Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definici\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo no puede existir ninguna religi\u00f3n oficial sino que, adem\u00e1s, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos cl\u00e1sicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. As\u00ed, en la primera enmienda de la constituci\u00f3n estadounidense se consagra la libertad de cultos y se proh\u00edbe al Congreso el establecimiento de una religi\u00f3n oficial, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba de la constituci\u00f3n francesa de 1958 define a ese pa\u00eds como una &#8220;Rep\u00fablica indivisible, laica, democr\u00e1tica y social&#8221;. Estos reg\u00edmenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesi\u00f3n religiosa por cuanto consideran que ello romper\u00eda la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonom\u00eda de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que as\u00ed como el Estado se libera de la indebida influencia de la religi\u00f3n, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones de igualdad, en la parte resolutiva de la presente Sentencia se ordenar\u00e1 al Director de la la Penitenciaria \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la ciudad de La Dorada, que si aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, asigne un espacio de tiempo y lugar en el Pabell\u00f3n 8 de dicho establecimiento, para desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, en igualdad de condiciones respecto de las dem\u00e1s iglesias reconocidas que hacen presencia en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, el director del establecimiento debe conservar en todo caso sus facultades de vigilancia, y las disciplinarias para exigir que tales reuniones se desarrollen en condiciones que no comprometan la seguridad y tranquilidad del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 No obstante lo anterior, la Sala aclara que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01519 de 1998, norma seg\u00fan la cual \u00a0la asistencia religiosa de los reclusos \u201ccorresponder\u00e1 a los ministros de culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa a la cual pertenezcan\u201d, las actividades religiosas de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, que en adelante podr\u00e1n celebrarse en circunstancias de igualdad respecto de las dem\u00e1s iglesias autorizadas que desarrollan tal categor\u00eda de actividades los d\u00edas viernes en el \u201caula anexa\u201d del Pabell\u00f3n 8, deber\u00e1n ser atendidas por el ministro de culto de dicha confesi\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, \u00a0por razones de seguridad, debe observarse estrictamente lo establecido por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Reglamentario arriba citado, por lo cual dicho ingreso debe estar precedido de la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ministro de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 16 de la Ley 133 de 1994, norma que es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. La condici\u00f3n de Ministro del Culto se acreditar\u00e1 con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica a la que se pertenezca. El ejercicio de la funci\u00f3n religiosa ministerial ser\u00e1 garantizada por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el ingreso del ministro de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional a la Penitenciaria de La Dorada, es menester que dicha Iglesia acredite formalmente el ministro de culto que en cada ocasi\u00f3n pretende entrar al establecimiento carcelario. Para estos efectos, los funcionarios del INPEC que prestan servicios en dicha Penitenciaria deben solicitar a esa Iglesia un listado de los ministros de culto que prestar\u00e1n la asistencia religiosa en dicho centro de reclusi\u00f3n, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1519 de 1998. Lo anterior, por razones de seguridad que justifican plenamente la restricci\u00f3n en el ingreso de personas externas, o en las actividades dentro del penal de organizaciones sociales de cualquier \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no s\u00f3lo la Iglesias y confesiones deben cumplir requisitos para hacerse presentes a trav\u00e9s de sus agentes dentro de los establecimientos penitenciarios o carcelarios. Tambi\u00e9n las organizaciones sociales dedicadas a la asistencia de los reclusos est\u00e1n sometidas a restricciones para dicho acceso. En efecto, respecto de ellas el art\u00edculo 156 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelaria) se\u00f1ala que \u201clas organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia social penitenciaria y carcelaria, requieren para su creaci\u00f3n y funcionamiento autorizaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n del INPEC.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las visitas de particulares a los internos no son absolutamente libres, pues al respecto el art\u00edculo 112 del mismo C\u00f3digo prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 112-. R\u00e9gimen de visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de manera general la ley restringe el ingreso de personas externas a los centros de reclusi\u00f3n, y sin duda lo hace por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que el director de la Penitenciaria \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la ciudad de La Dorada ha debido constatar si la Iglesia a la que pertenece el demandante estaba o no reconocida, y una vez verificado que efectivamente lo estaba, proporcionar al demandante, en igualdad con las dem\u00e1s confesiones religiosas presentes en el penal, un espacio de tiempo y lugar para desarrollar las actividades religiosas propias de su confesi\u00f3n, junto con los dem\u00e1s seguidores de la doctrina de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, siempre y cuando fueran atendidas por el ministro de culto de la Iglesia en cuesti\u00f3n, debidamente acreditado conforme a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que las presente tutela se concede por razones de igualdad y para evitar discriminaciones entre las distintas confesiones religiosas que son atendidas en el centro carcelario. Pues, habi\u00e9ndose demostrado que la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida internacional aparece inscrita en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas, debe conced\u00e9rsele el derecho a ejercer su culto en iguales circunstancias que a las dem\u00e1s entidades religiosas, y sin discriminaci\u00f3n respecto de las condiciones de ejercicio de la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las consideraciones vertidas en la presente sentencia como fundamento de la tutela que se conceder\u00e1, s\u00f3lo se refieren al caso particular examinado en la presente ocasi\u00f3n, y atendiendo a sus especiales caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve \u00a0de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder la tutela para la protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos del se\u00f1or Fabi\u00e1n Monta\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar al Director de la la Penitenciaria \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la ciudad de La Dorada, que si aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, , asigne en circunstancias de igualdad un espacio de tiempo y lugar en el Pabell\u00f3n 8 de dicho establecimiento, para desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional, atendidas por el ministro de culto que acredite debidamente esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-026 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-982 de 2001. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-982 de 2001. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-394 de 1995 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1168 de 2003. M.P Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-577 de 2005, M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-851 de 2004, T-624 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este asunto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d13 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas que la Sala proceder\u00e1 a reiterar en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n13 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial13 (controles disciplinarios13y administrativos13 especiales y posibilidad de limitar13 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado13 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad13 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) \u00a0Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales13 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser13 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar13 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo13 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo13 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias13 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n13 de los reclusos.\u201d13 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Objeto y contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 Pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisi\u00f3n del caso concreto sometido a estudio de la Sala: a. 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