{"id":13464,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-378-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-378-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-06\/","title":{"rendered":"T-378-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una diferencia clara respecto del n\u00facleo fundamental de las garant\u00edas y derechos con que cuentan las personas naturales y jur\u00eddicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a las \u00faltimas, l\u00f3gicamente les est\u00e1n vedados derechos inherentes a la naturaleza humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los pol\u00edticos de los ciudadanos y \u00a0todos aquellos en que se involucre el reconocimiento a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de la persona natural, la condici\u00f3n del ser humano; y con ello ha distinguido, entre los consagrados expresamente como tales en la Constituci\u00f3n, los que de manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la g\u00e9nesis de los derechos fundamentales no radica en la condici\u00f3n humana del titular, en un Estado Social de Derecho, de ellos tambi\u00e9n son titulares las personas jur\u00eddicas, aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas jur\u00eddicas se encuentran ce\u00f1idos b\u00e1sicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y para la que se le ha sido autorizada jur\u00eddicamente una personer\u00eda. La persona jur\u00eddica est\u00e1 protegida con las garant\u00edas del Estado Social de Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables por ellas mismas; y que en sustituci\u00f3n de sus miembros, tambi\u00e9n puede actuar si la protecci\u00f3n que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los propios. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales de la persona humana, resulten aplicables y ejercitables por la persona jur\u00eddica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que son estos entes y con la funci\u00f3n espec\u00edfica por la que tienen reconocimiento jur\u00eddico para actuar. Ahora bien, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica, ha aclarado la Corporaci\u00f3n que por tal car\u00e1cter, \u00e9stas gozan de todas las garant\u00edas constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando les sean vulnerados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa secuestrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se aporta por el petente prueba del secuestro referido, \u00e9sta no le ser\u00eda exigible, porque encuentra que \u00a0hay notoriedad del hecho, ya que se contrae a una personalidad nacional, el hecho es conocido por la generalidad de las personas del pa\u00eds y como juez, tiene certeza de su ocurrencia y que persiste en la actualidad; y en tales circunstancias, procede la aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en las normas pertinentes del ordenamiento jur\u00eddico respecto de la prueba del hecho notorio. Se evidencia que en el presente caso, se cumplen las previsiones indicadas por la jurisprudencia para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por cuanto, hubo expresa manifestaci\u00f3n de la condici\u00f3n de agente oficioso en que se actuaba y se est\u00e1 frente a una clar\u00edsima situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la agenciada para ejercer directamente sus derechos, por la imposibilidad f\u00edsica de concurrir a hacerlo, ante la abrupta privaci\u00f3n de su libre movibilidad ocasionada por el secuestro de que es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Para ella no existe la fuerza mayor del secuestro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica no tiene relaci\u00f3n con el secuestro de la agenciada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe para la persona jur\u00eddica la fuerza mayor que constituye la situaci\u00f3n de secuestro, porque ella obviamente nunca podr\u00e1 ser sujeto u objeto del mismo; hay imposibilidad f\u00e1ctica de que en ella se suceda este hecho y por tanto, jur\u00eddica de que en su beneficio emerja tal causal de exculpaci\u00f3n. \u00a0Tampoco se revela en la actuaci\u00f3n que las causales por las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al partido Verde Ox\u00edgeno, tengan alguna relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de cautiverio de la agenciada, ni que representen para ella una afectaci\u00f3n como persona. En este orden de ideas, para la Corte el proceso adelantado para la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al partido Verde Ox\u00edgeno, se sujet\u00f3 a las previsiones jur\u00eddicas y en consecuencia, no fue transgredido si se tiene en cuenta que de acuerdo con nuestro ordenamiento, s\u00f3lo los partidos y movimientos pol\u00edticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar conservaci\u00f3n del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica del partido pol\u00edtico verde oxigeno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones en esta acci\u00f3n, se dirigen al reclamo de una supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad jur\u00eddica al partido pol\u00edtico, persona jur\u00eddica, y desde la perspectiva, debe reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que se indica que tal derecho no tiene el car\u00e1cter de fundamental trat\u00e1ndose \u00a0de estos entes y por consiguiente, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para determinar su amparo. Debe agregarse que por la carencia de la mencionada personer\u00eda, la agenciada no resulta entonces lesionada en sus derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto, \u00e9ste se reactive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1288149 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, contra Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, contra, el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, en condici\u00f3n de agente oficioso de su esposa Ingrid Betancourt Pulecio, por encontrarse ella secuestrada, a trav\u00e9s de apoderado judicial interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, a objeto de que se impida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0del desarrollo del principio de la solidaridad contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que considera vulnerados y desconocidos por la entidad accionada al disponer la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d del que la doctora Betancourt era representante legal, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de cautiverio. La acci\u00f3n instaurada tiene como fundamentos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado, que al partido pol\u00edtico \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d, le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica en lo electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. 35 de enero 28 de 1998, 188 de junio 16 de 1999 y 156 de febrero 23 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace saber que la doctora Ingrid Betancourt Pulecio fue v\u00edctima del secuestro el d\u00eda 16 de febrero de 2002, siendo candidata a la Presidencia de la Rep\u00fablica por el citado partido, es decir, \u00a0con anterioridad a las elecciones presidenciales y del congreso efectuadas en el a\u00f1o 2002, momento para el cu\u00e1l, era representante legal y presidente de esa colectividad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d1, asegurando que en contra de esa disposici\u00f3n, el agente oficioso coadyuv\u00f3 una demanda de Acci\u00f3n P\u00fablica de Inexequibilidad, que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido fallada2. Por lo que dice, se acude a la acci\u00f3n de tutela como petici\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica para preservar los derechos de la secuestrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Consejo Nacional Electoral \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 1767 de junio 9 de 2004, cancel\u00f3, entre otras, la personer\u00eda jur\u00eddica al partido\u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d, sin tener en cuenta las condiciones especiales del mismo. Estas condiciones las refiere de manera sucinta, mediante un resumen cronol\u00f3gico de las actuaciones que por este movimiento se realizaron en cabeza de la doctora Ingrid Betancourt como su representante y l\u00edder, as\u00ed como citando apartes de los estatutos que lo orientan, para luego indicar, que la agenciada lo vision\u00f3 como una nueva alternativa pol\u00edtica cuya acci\u00f3n estaba concebida a largo plazo y para alcanzar sus objetivos, requer\u00eda de la labor did\u00e1ctica y ejemplo de sus l\u00edderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el partido existe para luchar diariamente por una sociedad nueva y que su permanencia en la vida nacional, durar\u00e1 mientras permanezcan las causas que motivaron su creaci\u00f3n; pero que \u00a0\u201cde manera inconstitucional \u00a0se cercen\u00f3 el derecho fundamental a obligar al Estado, que las personas v\u00edctimas del secuestro como a Ingrid Betancourt Pulecio, se le respeten los derechos adquiridos de manera legal, hasta que recobre su libertad, quien seguir\u00e1 preservando el horizonte trazado por el partido bajo su liderazgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en sentencia T-212 de 2005, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0Ingrid Betancourt Pulecio en virtud del deber de solidaridad con las personas secuestradas, en acci\u00f3n interpuesta en contra del Fondo Nacional del Ahorro, fallo que tambi\u00e9n compromete a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a aguardar a su liberaci\u00f3n \u00a0para hacer efectivas las medidas y obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que en este caso, debe haber aplicaci\u00f3n prevalente de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que disponen servir a la comunidad y promover la prosperidad general garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes, en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los anteriores hechos constituyen una muestra clara de violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la doctora Ingrid Betancourt y una falta absoluta de solidaridad con ella, por parte del Consejo Nacional Electoral, pues estima, que en aquellos casos en que est\u00e1 plenamente probado que el hecho constitutivo del incumplimiento de la Ley responde a un caso fortuito o a una fuerza mayor, tal como ocurre con el secuestro, \u201cel Estado debe proteger y sobre todo solidarizarse con su protegida \u00a0y aliviar a trav\u00e9s de sus entidades &#8211; Consejo Nacional Electoral- disponiendo que la actividad pol\u00edtica que fue truncada por el plagio se mantenga incolume, por lo menos, hasta cuando la agenciada recupere su libertad\u201d, pues no puede desconoc\u00e9rsele a la doctora Betancourt el gran trabajo pol\u00edtico que ha realizado, manteniendo la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al partido que lideraba, y que al recuperar su libertad, el Estado no le haya preservado el estatus adquirido antes del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior criterio pide que a la luz del debido proceso, de la jurisprudencia y de la doctrina, se examine que hubo una circunstancia particular de fuerza mayor, que afect\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones que para el partido pol\u00edtico nacieron despu\u00e9s de que la l\u00edder por su ausencia, ya estaba en imposibilidad material de cumplirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera que existe un derecho adquirido por la doctora Betancourt, y que no se puede hacer eco a los violentos cercenando las condiciones que en desarrollo de su personalidad se configur\u00f3, impidi\u00e9ndole que a su \u00a0regreso al seno de la sociedad encuentre el partido que construy\u00f3 palmo a palmo con un gran esfuerzo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicita: (i) como medida provisional de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, se ordene a la accionada suspender la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de personer\u00eda jur\u00eddica al partido \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d hasta que la agenciada pueda concurrir a atender las obligaciones que como partido pol\u00edtico le obliga una Ley y que fueran modificadas en pleno cautiverio; (ii) que se ordene al Consejo Nacional Electoral, mantener incolume la personer\u00eda jur\u00eddica al partido; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensi\u00f3n de los efectos de la mencionada Resoluci\u00f3n 1767 de 2004, en lo que hace relaci\u00f3n a la citada colectividad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional3, a\u00f1ade como fundamentos para que se adopte la medida provisional solicitada, la vigencia de la Ley 996 de 2005, denominada \u201cLey de Garant\u00edas\u201d, en cuyos objetivos, considera, se evidencia un perjuicio irremediable, sobreviniente para el partido Verde Ox\u00edgeno liderado por la doctora Betancourt, ya que a ella le asiste tanto la aspiraci\u00f3n como el derecho fundamental a ser elegida Presidente del pa\u00eds, los cuales ya le fueron truncados por el secuestro, frente a la omisi\u00f3n del Estado en su deber de protecci\u00f3n; y por que en esta oportunidad, una vez m\u00e1s estar\u00eda avocada a marginarse de los comicios, debido a que de manera ins\u00f3lita el Estado, a trav\u00e9s del Consejo Nacional Electoral, en forma negligente, puso a soportar su omisi\u00f3n en quienes deb\u00eda protecci\u00f3n al cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica al partido pol\u00edtico que siempre ha representado la plagiada y porque este hecho le imposibilitar\u00eda su inscripci\u00f3n como candidata por el mismo, dentro de la cronolog\u00eda que impone la citada ley. Pide entonces, que se pongan en pr\u00e1ctica los objetivos de esa Ley, permitiendo a la doctora Ingrid Betancourt Pulecio la participaci\u00f3n en la contienda democr\u00e1tica, pues la considera una gu\u00eda para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la entidad accionada4.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del funcionario encargado para el efecto, el Consejo Nacional Electoral, solicita la denegaci\u00f3n de la tutela impetrada por considerar que (i) esa Corporaci\u00f3n \u00a0no ha incurrido en violaci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno de la agenciada con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1767 de 2004; (ii) por inoportunidad de la acci\u00f3n impetrada y, (iii) por ser improcedente \u00a0la tutela al existir en contra del acto administrativo en que se basan los hechos, mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n de su legalidad, a trav\u00e9s de \u00a0las acciones pertinentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaza la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1767 de 2004 cancelando la personer\u00eda jur\u00eddica, entre otros, al partido \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que este fue un acto administrativo que expidi\u00f3 como autoridad encargada de reconocer y\/o cancelar estas personer\u00edas jur\u00eddicas, con absoluto apego y sujeci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y dem\u00e1s disposiciones concordantes -que cita-, y dando cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 4150 del 7 de junio de 2003, expedida por esa entidad \u201cPor la cual se reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de reconocimiento y p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos y se deroga la resoluci\u00f3n n\u00famero 0369 de 2000\u201d, no siendo posible, en su entender, que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de la agenciada cuando se da cumplimiento a un fallo judicial de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica de su actuaci\u00f3n, que una vez vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, o sea desde julio 3 de 2003, ese organismo procedi\u00f3 a reglamentar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento y p\u00e9rdida de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, para lo cual, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba mencionado que: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace saber que esta disposici\u00f3n fue demandada en acci\u00f3n de nulidad, la que tuvo prosperidad mediante fallo proferido por El Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que qued\u00f3 ejecutoriado el 8 de junio de 2004. Que en este fallo se recalc\u00f3 que la disposici\u00f3n Superior en comento, regulaba, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1\u00ba, una excepci\u00f3n a la norma general para el reconocimiento de estas personer\u00edas jur\u00eddicas, valga decir, que los partidos obtuvieran el 2% de los votos v\u00e1lidos depositados en todo el territorio, excepci\u00f3n que estaba referida al tiempo en que deb\u00eda aplicarse tal disposici\u00f3n \u00a0a quienes cumplieran con las condiciones de: (i) tener ya reconocida una personer\u00eda y (ii) de contar adem\u00e1s con representaci\u00f3n en el Congreso, como requisitos esenciales y complementarios exigibles a quienes a la luz de la misma, pod\u00edan conservar la personer\u00eda existente hasta las elecciones siguientes; que entonces, \u00a0de lo anterior era consecuencia forzosa que quienes no los cumplieran, perdieran la personer\u00eda que ten\u00edan. Y que con tal fundamento, como la \u00faltima de las citadas exigencias se hab\u00eda omitido en la norma demandada, fue que la Alta Corporaci\u00f3n dispuso su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue en acatamiento de la anterior decisi\u00f3n que procedi\u00f3 a materializarla en las Resoluciones de cancelaci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas que se encontraban vigentes con fundamento en la disposici\u00f3n anulada. Y que siendo as\u00ed, se aplic\u00f3 el precepto constitucional se\u00f1alado, del que advierte, est\u00e1 dictado de manera general y abstracta, sin estipular excepci\u00f3n alguna a las dos condiciones que se indicaron como requisito sine quanon para que dichos colectivos pudieran conservar su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la accionada que la exigencia de representaci\u00f3n en el Congreso, estaba referida al integrado en las elecciones de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002-2006; y afirma, que con ella no cumpli\u00f3 el partido \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d seg\u00fan lo constat\u00f3 en los reportes de votaci\u00f3n. Al respecto sostiene que aunque ese partido inscribi\u00f3 candidatos para la C\u00e1mara de Representantes por las circunscripciones de Atl\u00e1ntico, Bogot\u00e1 y Santander, solamente obtuvo votaciones de 7.133, 1.028 y 3.277, respectivamente, con las cuales no alcanz\u00f3 ninguna curul; y ante esta situaci\u00f3n, \u00a0o sea por carecer de uno de los requisitos constitucionales indispensables para mantener vigente su personer\u00eda jur\u00eddica, \u00e9sta le es cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en estas condiciones, su decisi\u00f3n no configura vulneraci\u00f3n de derechos, pues debe tenerse en cuenta que el partido tuvo oportunidad de participar en las elecciones del 2002, a\u00fan estando secuestrada su representante legal, pero que no obtuvo ninguna representaci\u00f3n en el Congreso; y que la circunstancia del plagio de su presidente, no pod\u00eda ni ser considerada como causal para abstenerse de dar cumplimiento al fallo, &#8211; como se pide en este tr\u00e1mite, porque la norma constitucional no hizo distinci\u00f3n o excepci\u00f3n alguna y esa entidad no pod\u00eda forjarla -, ni tiene aptitud jur\u00eddica para \u00a0posibilitar la modificaci\u00f3n del acto administrativo que fue expedido en estricto acatamiento \u00a0de la constituci\u00f3n, de la ley y de la sentencia del Consejo de Estado, adem\u00e1s, con posterioridad al cierre de inscripciones de candidatos, la cual se surti\u00f3 libremente antes del plagio, s\u00f3lo para la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del principio de solidaridad, alega que \u00e9ste no es un derecho fundamental sino uno de los caracteres del Estado colombiano, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, en que se debe fundar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar sus alegaciones de \u00a0falta de oportunidad en la interposici\u00f3n de la tutela, transcribe apartes relativos a los conceptos doctrinales que han sido expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez de la tutela como requisito de \u00a0su procedibilidad, para concluir, que no est\u00e1n presentes en este caso, teniendo en cuenta que el acto acusado se produjo desde junio 9 de 2004, lo que desvirt\u00faa la actualidad de la presunta afectaci\u00f3n \u00a0en el evento de que hubiere existido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace alusi\u00f3n a la falta de agotamiento por la parte actora, de las acciones contenciosas tendientes a enervar \u00a0la legalidad, autenticidad y acierto del Acto Administrativo atacado \u00a0en lo que toca al partido \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d, como medio legal ordinario de impugnaci\u00f3n del mismo; hecho que considera, excluye la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo residual para el efecto; y para corroborarlo, allega distintas acciones de tutela interpuestas por algunos de los afectados con la misma decisi\u00f3n, que por tal raz\u00f3n, les han sido negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- FALLO OBJETO DE REVISI\u00d3N5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0en sentencia del 16 de diciembre de 2005, niega la tutela impetrada al concluir que no hubo violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, pues consider\u00f3 que est\u00e1 probado en el proceso que la expedici\u00f3n del Acto que cancel\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica del partido \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d, tuvo como fundamento que carec\u00eda de representaci\u00f3n en el Congreso, en aplicaci\u00f3n de lo consagrado en el art\u00edculo 108 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el fallador el argumento de violaci\u00f3n referido a que la representante legal \u00a0del partido no pudiera ejercer las facultades de su cargo por el insuceso de su secuestro, advirtiendo que \u00a0tanto el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a un partido, como su extinci\u00f3n, dependen de \u00a0una serie de requisitos de car\u00e1cter cuantitativo y cualitativo establecidos en la norma citada y que es obligaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral verificarlos para reconocer la personer\u00eda o en su defecto, para declarar la p\u00e9rdida de la misma. Y en este contexto, consider\u00f3 que no se controvirti\u00f3 que la entidad accionada agot\u00f3 un procedimiento de verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de los resultados electorales, de manera previa a su decisi\u00f3n, que arrojaron como resultado el no cumplimiento de la representaci\u00f3n en el congreso, exigida para preservar \u00a0la personer\u00eda de \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el juez constitucional el invocado derecho de solidaridad no es un derecho fundamental, sino un importante principio constitucional en el estado social de derecho y que est\u00e1 llamado a cumplir una funci\u00f3n polivalente de ser: fuente para el desarrollo legislativo, par\u00e1metro necesario para la interpretaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0y criterio material para resoluci\u00f3n de conflictos judiciales, por lo que \u00a0no es procedente la tutela para su amparo, a la luz de la instituci\u00f3n creada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente, que si bien la representaci\u00f3n del partido estaba a cargo de la doctora Betancourt que se encontraba secuestrada, esa situaci\u00f3n por fuerza mayor llamaba al suplente a asumirla, ejerciendo las atribuciones propias al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 el juzgador, que el acto acusado mediante tutela era susceptible de control por la justicia contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a desvirtuar tanto la presunci\u00f3n de legalidad respecto a los fundamentos jur\u00eddicos en que se bas\u00f3, como la de los fundamentos f\u00e1cticos en que fue soportado; y que frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, no \u00a0se daban los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de inminencia, urgencia y gravedad del hecho con que se evidenciara un perjuicio irremediable para acceder a suspender la aplicaci\u00f3n del acto en tr\u00e1mite de tutela, como medida precautelativa, ni mucho menos, para enervar sus efectos con decisi\u00f3n definitiva bajo este mecanismo como transitorio de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se consideran relevantes para la presente actuaci\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Allegadas por la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Fotocopia simple del registro civil del matrimonio entre Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez e Ingrid Betancourt Pulecio6. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1.2. Fotocopia simple del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por \u00c1lvaro Pinto Rodr\u00edguez contra del \u00a0inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Acto legislativo 01 de 2003, \u00a0correspondiente al art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Fotocopia simple de la sentencia T-212 de 2005, por la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concede amparo tutelar a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Ingrid Betancourt Pulecio como persona secuestrada, en contra de las modificaciones unilaterales que la accionada, Fondo Nacional del Ahorro, efectu\u00f3 en su obligaci\u00f3n crediticia hipotecaria estando la misma en cautiverio8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 1767 de junio 9 de 2004, \u00a0\u201cpor la cual se cancelan unas personer\u00edas jur\u00eddicas\u201d, emitida por el Consejo Nacional Electoral9, junto con salvamento de voto parcial10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fotocopia simple de la sentencia proferida por la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda 18 de mayo de 2004 en el expediente de radicaci\u00f3n interna 3138, en la que se decide la acci\u00f3n de nulidad impetrada por Jos\u00e9 Luis Berr\u00edo Cuitiva en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 4150 de julio 7 de 2003 del Consejo Nacional Electoral en que se resuelve por esa Corporaci\u00f3n declarar la nulidad de la norma acusada.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Fotocopia del plegable del calendario electoral previsto para las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica a celebrarse el 10 de marzo de 2002, donde se destaca el d\u00eda martes 5 de febrero de ese a\u00f1o como fecha de cierre de inscripci\u00f3n de candidatos a las corporaciones.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Fotocopias de los reportes de inscripci\u00f3n a esos comicios por partido, donde en el correspondiente a C\u00e1mara, bajo el n\u00famero 42 figura \u201cPartido Verde Ox\u00edgeno\u201d13, sin que el mismo aparezca enlistado para Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Fotocopias del \u201cReporte de votaci\u00f3n por partido por lugar\u201d del \u201cPartido Verde Ox\u00edgeno\u201d en que se se\u00f1ala que \u00e9ste obtuvo en el Departamento del Atl\u00e1ntico 7.133 votos, \u00a0en Bogot\u00e1 D.C., 1.028 y en Santander 3.277, para un total de 11.43814. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio se debe determinar si el Consejo Nacional Electoral, al cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica del partido Verde Ox\u00edgeno, vulner\u00f3 derechos fundamentales a la representante legal de esa colectividad o a la colectividad misma por no tener en cuenta para adoptar tal decisi\u00f3n, las circunstancias personales de cautiverio que rodeaban a la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior prop\u00f3sito, inicialmente la Sala abordar\u00e1 de manera sucinta el tema de las diferencias que existen entre la persona natural y la persona jur\u00eddica, referidas especialmente al n\u00facleo de sus derechos de rango fundamental, para luego establecer s\u00ed por tratarse de un colectivo en que coexisten los dos tipos de personas, hay comunicabilidad o conexidad jur\u00eddica de los derechos y garant\u00edas que les asisten a cada una de ellas individualmente consideradas, al punto de que sea procedente que las circunstancias personales que afectan derechos fundamentales e inalienables de las personas naturales que lo integran o los representan, resulten aplicables en beneficio del ente jur\u00eddico y que para su protecci\u00f3n, sea viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dilucidados los anteriores temas y frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se examina, se decidir\u00e1 el caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Diferencias entre persona natural y persona jur\u00eddica. Protecci\u00f3n constitucional y n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece a los derechos de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece que las personas son naturales o jur\u00eddicas15. Al definir \u00a0la persona natural, establece que \u00a0\u201cSon personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici\u00f3n\u201d16; y respecto de las jur\u00eddicas, determina que \u201cSe llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera concordante con \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y dem\u00e1s normas internacionales que los desarrollan y que han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico18, reconoce como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, que no requiere de desarrollo legal para ser exigible19, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, bajo el postulado\u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. A voces de la consagraci\u00f3n universal en que se funda este precepto, el atributo mencionado corresponde a todo ser humano y le acompa\u00f1a en todas partes y circunstancias.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica es entonces, una cualidad derivada de la condici\u00f3n de ser humano y corresponde a la facultad que \u00e9ste \u00a0tiene de ser sujeto activo o pasivo de las relaciones pertenecientes al \u00e1mbito jur\u00eddico; por tanto, corresponde sin excepci\u00f3n a todos aquellos de la especie, porque su reconocimiento le es connatural y as\u00ed, no depende de su expresa consagraci\u00f3n \u00a0en el ordenamiento positivo. Por tanto en \u00e9ste, solamente se puede regular la capacidad de obrar de las personas, para que los actos que ejecuten sean jur\u00eddicamente eficaces. Son en consecuencia dos conceptos que no pueden confundirse y de ello, se colige que la persona natural siempre tiene personalidad jur\u00eddica y que solo ser\u00e1 \u00a0en determinadas circunstancias, las que consagre el ordenamiento jur\u00eddico, que se encuentre privada de la capacidad de ejercerla directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la disposici\u00f3n en comento lo que hace es consignar el reconocimiento constitucional de un derecho inherente a la persona natural, el que por tanto, no aplica a la persona jur\u00eddica. \u00c9sta, como se dice en su definici\u00f3n, \u00a0es una instituci\u00f3n que deriva su existencia de la ficci\u00f3n legal que expresamente autoriza el ordenamiento jur\u00eddico para permitir la materializaci\u00f3n de la expresi\u00f3n del derecho de asociarse libremente que tiene toda persona21. As\u00ed, como creaci\u00f3n del derecho positivo, ser\u00e1 \u00e9ste el que determine los presupuestos que regulan su existencia, permanencia, desarrollo y extinci\u00f3n; as\u00ed como el que se\u00f1ala sus derechos, obligaciones y fija las condiciones en que puede ejercerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior, que el derecho a la personer\u00eda de estos entes, o sea, el reconocimiento jur\u00eddico para que funjan como titulares de derechos y obligaciones, tiene necesidad de ser autorizado expresamente en cada caso espec\u00edfico por el ordenamiento normativo dictado para cada tipo de colectivo, siendo adem\u00e1s indispensable, en todos los casos, que una persona natural sea la que lo represente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta persona natural a su turno, conservar\u00e1 su individualidad como tal, de cara a los derechos que le asisten, pues se trata de dos sujetos de derecho distintos y as\u00ed, cuando obre en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, lo har\u00e1 dentro de los l\u00edmites y r\u00e9gimen que cubre estos entes, sin que su situaci\u00f3n de persona natural resulte involucrada en ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe una diferencia clara respecto del n\u00facleo fundamental de las garant\u00edas y derechos con que cuentan las personas naturales y jur\u00eddicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a las \u00faltimas, l\u00f3gicamente les est\u00e1n vedados derechos inherentes a la naturaleza humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los pol\u00edticos de los ciudadanos y \u00a0todos aquellos en que se involucre el reconocimiento a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de la persona natural, la condici\u00f3n del ser humano; y con ello ha distinguido, entre los consagrados expresamente como tales en la Constituci\u00f3n, los que de manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la g\u00e9nesis de los derechos fundamentales no radica en la condici\u00f3n humana del titular, en un Estado Social de Derecho, de ellos tambi\u00e9n son titulares las personas jur\u00eddicas22, aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas jur\u00eddicas se encuentran ce\u00f1idos b\u00e1sicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y para la que se le ha sido autorizada jur\u00eddicamente una personer\u00eda. Ha dicho la Corporaci\u00f3n reiteradamente sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas jur\u00eddicas,&#8230;, est\u00e1n por esencia concebidas como veh\u00edculo para canalizar las aspiraciones grupales de sus asociados, que siempre es s\u00f3lo una fracci\u00f3n de la sociedad civil, generalmente incluso de un n\u00famero muy limitado. Su fundamento es el art\u00edculo 38 de la Carta, en virtud del cual las personas naturales pueden asociarse libremente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[&#8230;] las personas jur\u00eddicas,&#8230;, incluso las que persiguen fines filantr\u00f3picos o colectivos, s\u00f3lo poseen intereses particulares, consignados expresamente en los respectivos estatutos y cuyo contenido espec\u00edfico condiciona el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte del Estado.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n se encuentran derechos que son absolutamente exclusivos de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art. 11), la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), el derecho a la intimidad familiar (art. 15), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (16), la libertad de conciencia (18), entre otros. \u00a0Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia SU-182 de 1998, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confluyen entonces en la persona jur\u00eddica, tanto los derechos fundamentales de las personas que la integran, naturales o jur\u00eddicas, como los propios. Por tanto, en forma consistente la jurisprudencia les ha reconocido que ellas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas, en cuanto hay unos estrechamente ligarlos en su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece, y otros correspondientes a los de las personas naturales que de manera transitiva se afectan cuando son vulnerados o desconocidos los \u00a0derechos de los entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. Al respecto se ha expresado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c [&#8230;]las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por si mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye entonces, que la persona jur\u00eddica est\u00e1 protegida con las garant\u00edas del Estado Social de Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables por ellas mismas; y que en sustituci\u00f3n de sus miembros, tambi\u00e9n puede actuar si la protecci\u00f3n que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales de la persona humana, resulten aplicables y ejercitables por la persona jur\u00eddica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que son estos entes y con la funci\u00f3n espec\u00edfica por la que tienen reconocimiento jur\u00eddico para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica, ha aclarado la Corporaci\u00f3n que por tal car\u00e1cter, \u00e9stas gozan de todas las garant\u00edas constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando les sean vulnerados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la instituci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 86 Superior para autorizar su procedencia, no distingue la naturaleza del titular afectado, ni cuales son los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, lo cual significa para la Corte, que lo son todos 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la parte demandante que el Consejo Nacional Electoral vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio constitucional de solidaridad del Estado, respecto de la representante legal del partido pol\u00edtico Verde Ox\u00edgeno, doctora Ingrid Betancourt Pulecio, al cancelarle la personer\u00eda jur\u00eddica a esa colectividad, sin atender al hecho que la misma se encontraba secuestrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n rese\u00f1ada, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en casos como el presente en que la acci\u00f3n de tutela se intenta por una persona distinta al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o su representante, resulta necesario que el juez constitucional, previamente a adoptar una decisi\u00f3n, se pronuncie sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que ante la falta de este requisito de procedibilidad, no podr\u00e1 estudiarse el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, a ello procede en la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa: \u00a0Legitimidad del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional atendiendo los presupuestos b\u00e1sicos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela dispuestos por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127, dentro de los que se indican la legitimidad e inter\u00e9s para ejercerla, ha precisado que no obstante la informalidad prescrita para su formulaci\u00f3n, dada la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela donde se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la dignidad y autonom\u00eda de la persona afectada para autodeterminarse en el ejercicio de la misma, le son tambi\u00e9n atributos esenciales que deben garantizarse. As\u00ed, ha de entendido que la titularidad para promoverla, solo radica en las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien la puede ejercer directamente o a trav\u00e9s de sus representantes legalmente establecidos; y que s\u00f3lo ser\u00e1 en aquellas situaciones en que circunstancias le impidan al titular, el ejercicio directo de tal prerrogativa, que otra persona quede legitimada para intentarla en su nombre; y ello lo har\u00e1 en calidad de agente oficioso, sujet\u00e1ndose entonces a las formas y condiciones se\u00f1aladas en la ley para esta figura procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que no puede desconocerse lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero que por \u00e9l obra, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello, podr\u00eda llegar a lesionarse su dignidad humana. Por tanto, ha exigido, cuando se trata del agenciamiento de derechos fundamentales, que el agente oficioso no s\u00f3lo debe informar que act\u00faa como tal, sino que adem\u00e1s, debe acreditarse en la actuaci\u00f3n, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificaci\u00f3n de lo actuado en su nombre28. Ha expresado al respecto la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anteriores directrices, en el presente caso se tiene que la acci\u00f3n de tutela la promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, acreditando ser esposo de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio30, anunciando su condici\u00f3n de agente oficioso31 y aduciendo en la demanda que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed como para la de los hechos denunciados, su c\u00f3nyuge se encontraba secuestrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien no se aporta por el petente prueba del secuestro referido, \u00e9sta no le ser\u00eda exigible, porque encuentra que \u00a0hay notoriedad del hecho, ya que se contrae a una personalidad nacional, el hecho es conocido por la generalidad de las personas del pa\u00eds y como juez, tiene certeza de su ocurrencia y que persiste en la actualidad; y en tales circunstancias, procede la aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en las normas pertinentes del ordenamiento jur\u00eddico respecto de la prueba del hecho notorio32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, sin mayores razonamientos se evidencia que en el presente caso, se cumplen las previsiones indicadas por la jurisprudencia para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por cuanto, hubo expresa manifestaci\u00f3n de la condici\u00f3n de agente oficioso en que se actuaba y se est\u00e1 frente a una clar\u00edsima situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la agenciada para ejercer directamente sus derechos, por la imposibilidad f\u00edsica de concurrir a hacerlo, ante la abrupta privaci\u00f3n de su libre movibilidad ocasionada por el secuestro de que es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la anterior verificaci\u00f3n, se retoma el caso concreto para su definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala al cotejar los fundamentos f\u00e1cticos de la actuaci\u00f3n con lo indicado en las consideraciones jurisprudenciales de este fallo y lo pretendido por la parte accionante, encuentra que no existe una conexidad entre la situaci\u00f3n personal de la agenciada y la decisi\u00f3n acusada de vulnerar a la misma derechos fundamentales, por lo que estima que \u00e9sta no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la demandante ha hecho uso de la posibilidad, jurisprudencialmente aceptada, de interrelacionar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona natural con los de la persona jur\u00eddica a la que pertenece, en este caso que adem\u00e1s la representa, para intentar la protecci\u00f3n de los segundos con base en los primeros. Pero al analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, puede concluirse que justamente en esta oportunidad, se est\u00e1 ante aquellas situaciones en que dicha comunicabilidad no es posible, habida cuenta de la naturaleza personal e intransferible de los derechos fundamentales del ser humano que est\u00e1n afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que examinada la situaci\u00f3n personal de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, aunque no sea el objeto central de esta actuaci\u00f3n, con la crueldad del cautiverio a que est\u00e1 sometida efectivamente se encuentran conculcados \u00a0derechos que le son personal\u00edsimos, entre los que se pueden destacar el derecho a la integridad personal (art\u00edculo 12 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.), \u00a0libertad de conciencia ( art\u00edculo 18 ib.), libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 ib.), libertad de locomoci\u00f3n ( art\u00edculo 24) y libertad personal (art\u00edculo 28 ib.), entre otros, con una obvia afectaci\u00f3n de la dignidad humana. Pero tambi\u00e9n resulta claro que para la actividad que la misma pod\u00eda ejercer en nombre de la colectividad pol\u00edtica de la que era representante legal, no se constituye en impedimento insalvable o circunstancia de fuerza mayor que impida el ejercicio de los derechos de esa persona jur\u00eddica cuando le fue cancelada su personer\u00eda, en raz\u00f3n a que \u00e9sta contaba con otra persona natural suplente, a quien le asist\u00edan todas las facultades de representaci\u00f3n en ausencia de la principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe para la persona jur\u00eddica la fuerza mayor que constituye la situaci\u00f3n de secuestro, porque ella obviamente nunca podr\u00e1 ser sujeto u objeto del mismo; hay imposibilidad f\u00e1ctica de que en ella se suceda este hecho y por tanto, jur\u00eddica de que en su beneficio emerja tal causal de exculpaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se revela en la actuaci\u00f3n que las causales por las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al partido Verde Ox\u00edgeno, tengan alguna relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de cautiverio de la agenciada, ni que representen para ella una afectaci\u00f3n como persona. Por el contrario, se encuentra establecido en el proceso, como lo consider\u00f3 el juez de instancia, \u00a0que \u00e9sta obedeci\u00f3 a razones netamente objetivas, \u00a0contempladas como tales en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a cuya consideraci\u00f3n, para la Sala, no pod\u00eda sustraerse la entidad accionada \u00a0anteponiendo razones subjetivas o criterios de excepci\u00f3n que la norma no contempla. Pues, no obstante lo dolorosas y humanas que se estimaran las razones personales expuestas, jur\u00eddicamente no contaban con los presupuestos necesarios para darles prelaci\u00f3n frente a unas reglas dirigidas solamente a la persona jur\u00eddica, habida cuenta que lo que la determinaci\u00f3n afectaba, no era la personalidad jur\u00eddica de la doctora Betancourt, que como se resalt\u00f3 en las consideraciones, por serle connatural a su condici\u00f3n humana en todo momento la conserva, sino la de una persona jur\u00eddica, donde su existencia depend\u00eda de lo previsto al respecto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte el proceso adelantado para la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al partido Verde Ox\u00edgeno, se sujet\u00f3 a las previsiones jur\u00eddicas y en consecuencia, no fue transgredido si se tiene en cuenta que de acuerdo con nuestro ordenamiento, s\u00f3lo los partidos y movimientos pol\u00edticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala al respecto, que es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que se ocupa de establecer los presupuestos b\u00e1sicos para que esa personer\u00eda jur\u00eddica pueda ser reconocida y por los cuales se pierde, as\u00ed como la que fija las excepciones34. \u00a0Igualmente, que es la misma norma la que en forma espec\u00edfica y como excepci\u00f3n, regul\u00f3 las condiciones en que los partidos que ya tuvieran personer\u00eda jur\u00eddica pod\u00edan conservarla hasta las elecciones siguientes, en que se le aplicar\u00edan los requisitos generales para obtenerla; y es en este aspecto, es la constituci\u00f3n la que determin\u00f3 como beneficiarios de ese tratamiento exceptivo a los partidos que cumplieran, de manera concurrente, con las condiciones de (i) contar ya con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida y (ii) tener representaci\u00f3n en el Congreso35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral acredit\u00f3 en la actuaci\u00f3n36, que el Partido Verde Ox\u00edgeno particip\u00f3 en las elecciones para Congreso para el a\u00f1o 2002 y certific\u00f3 que de acuerdo con la votaci\u00f3n a su favor, no obtuvo ninguna curul en la C\u00e1mara de Representantes, corporaci\u00f3n para la que inscribi\u00f3 candidatos. Este hecho configura entonces, la carencia de uno de los requisitos para que la colectividad mencionada conservara su personer\u00eda jur\u00eddica, de acuerdo con lo atr\u00e1s se\u00f1alado, y fue el invocado en el acto acusado como fundamento de la cancelaci\u00f3n; en consecuencia, la decisi\u00f3n por este aspecto, se considera ajustada a previsiones de derecho dadas para el proceso de cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, \u00a0para el caso tampoco resulta exigible a la accionada el deber de solidaridad con las personas secuestradas37, porque con su actuar no se le est\u00e1n afectando derechos fundamentales ni conminando a la agenciada a asumir la defensa de los mismos; pues resulta obvio que la \u00a0conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica depend\u00eda de la participaci\u00f3n activa de los militantes del partido, &#8211; quienes \u00a0libremente decid\u00edan o no asumirla, expresando s\u00ed de esa manera solidaridad con su presidente-, y no de la posibilidad de la presencia f\u00edsica de su representante. Esto no pasa de ser una hip\u00f3tesis de los accionantes, situaci\u00f3n que si bien \u00a0hubiera podido influir en una mayor votaci\u00f3n, no puede tenerse como cierta y determinante para la variaci\u00f3n del \u00a0resultado realmente obtenido y que con ello se lograra la gran cantidad de sufragios faltantes en la votaci\u00f3n que se requer\u00eda para alcanzar una curul. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de todo lo anterior se puede abstraer que las pretensiones en esta acci\u00f3n, se dirigen al reclamo de una supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad jur\u00eddica al partido pol\u00edtico, persona jur\u00eddica, y desde la perspectiva, debe reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que se indica que tal derecho no tiene el car\u00e1cter de fundamental trat\u00e1ndose \u00a0de estos entes y por consiguiente, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para determinar su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse que por la carencia de la mencionada personer\u00eda, la agenciada no resulta entonces lesionada en sus derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto, \u00e9ste se reactive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo impetrado ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E SU E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 16 de diciembre de 2005, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, contra el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto que corresponde al inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 108 C.P., es del siguiente tenor: \u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1\u00ba\u2014Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n\u201d. (Resalta La Sala, omisiones advertidas en la trascripci\u00f3n del accionante) \u00a0<\/p>\n<p>2 Al punto es preciso indicar que, en sentencia C- 1124 del 9 de noviembre de 2004, la Corte Constitucional dispuso INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ineptitud sustancial de la demanda, en relaci\u00f3n con (i) los cargos de fondo referidos al abuso de poder del legislador, por ser asunto que no puede ser debatido en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, reiterando para el efecto que \u201cEl an\u00e1lisis que corresponde a esta funci\u00f3n de control es meramente jur\u00eddico y depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones normativas enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y alcance normativo de dos disposiciones jur\u00eddicas En ese marco de acci\u00f3n, la Corte Constitucional no est\u00e1 habilitada para evaluar el comportamiento pol\u00edtico del Congreso cuando expide sus disposiciones legales\u201d[&#8230;] \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d; por lo que concluy\u00f3 que: \u201cEn este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en causa propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago, impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni se relaciona directamente con ella.\u201d; \u00a0y, \u00a0(ii) \u00a0por el cargo subsidiario de violaci\u00f3n al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del inciso acusado, afect\u00e1ndose el principio de consecutividad de los proyectos de ley al no d\u00e1rsele al par\u00e1grafo el n\u00famero de debates reglamentarios previstos en la Carta, sino que vino a incluirse, finalmente, en el texto definitivo aprobado por el Senado; al estimar que, los cargos de la demanda no desarrollan suficientemente el vicio de inconstitucionalidad alegado, toda vez que \u201c&#8230; de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de dicho principio se considere sustancialmente apto, se requiere que el demandante demuestre, no s\u00f3lo que el art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aqu\u00e9l resulta absolutamente novedoso al continente normativo\u201d, concluy\u00e9ndose por tanto que, \u00a0\u201cEn el caso particular &#8230; el demandante se limita a se\u00f1alar que el par\u00e1grafo acusado fue introducido despu\u00e9s del primer debate ante la Comisi\u00f3n permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en el texto definitivo aprobado por la plenaria de esa c\u00e1mara legislativa, pero no explica por qu\u00e9 dicha inclusi\u00f3n es a tal punto novedosa que quebranta el principio de consecutividad del proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 40 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Folio 93 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 73 C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>17Art\u00edculo 633 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 6\u00ba, derecho a la personalidad jur\u00eddica;\u2014 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Ley 74 de 1968, art\u00edculo 16;\u2014 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, Ley 16 de 1972, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 85 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>20 DUDH,\u201d ART. 6\u00ba\u2014Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En desarrollo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y aprobado mediante Ley 74 de 1968, que dispone en su art\u00edculo 16 \u201cArt. 16.\u2014Libertad de asociaci\u00f3n. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole \u201c., el art\u00edculo 38 de nuestra Carta pol\u00edtica consagra: \u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. l\u00ednea jurisprudencial en este sentido, entre otras en las sentencias T-411 de 1992; C-003 de 1993\u00a0; C-300 de 1994, C-083 de 1995\u00a0; C-360 de 1996, C-510 de 1997, C-320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000; T-462 de 1997, T-345 de 1998, T-312 de 1999; T-415 de 1999.; T- 300 de 2000; T- 930 de 2002; T-924 de 2002; T-224 de 2003; T-518 de 2003; T-184 \u00a0y T- 701de 2004\u00a0; \u00a0T-516 y T-999 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-003 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. entre otras, sentencias T- 442 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0SU-182 de 1998, Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tesis formulada desde la sentencia \u00a0T-411 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencias cita 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cART. 10.\u2014Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, \u00a0M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo; \u00a0T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ; SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Aporta el registro civil de su matrimonio con la agenciada, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver poder a folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>32 Establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cART. 177.\u2014Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>33 Dispone la Ley Estatutaria 130 de 1994 en su art\u00edculo 2\u00ba: \u201cART. 2\u00ba\u2014Definici\u00f3n. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos pol\u00edticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 108, Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, art. 2\u00ba: \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. \u00c9stos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones p\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso.[&#8230;]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 108, Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00ba\u2014Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n.[&#8230;]\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 94 \u00a0a 102. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias C-400 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- 520 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias \u00a0 \u00a0\u00a0 Existe una diferencia clara respecto del n\u00facleo fundamental de las garant\u00edas y derechos con que cuentan las personas naturales y jur\u00eddicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a las \u00faltimas, l\u00f3gicamente les est\u00e1n vedados derechos inherentes a la naturaleza humana como son, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}