{"id":13465,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-379-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-379-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-06\/","title":{"rendered":"T-379-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede comprometer la continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de eficiencia y calidad, las EPS no pueden efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que comprometa la continuidad del servicio de salud, pues, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una Entidad Promotora de Salud EPS, \u00e9sta se encuentra obligada a seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Lo anterior, debido a que una EPS no puede suspender el servicio de salud, entre otras razones, por el traslado de EPS, por el contrario debe asegurar su continuidad, en el sentido que debe prestar el servicio hasta el d\u00eda anterior a la entrada en vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1258778 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Rojas Torres contra la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Rojas Torres contra la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Seguro Social, por considerar vulnerado su derecho a la salud. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el 19 de mayo de 2005 present\u00f3 una solicitud de traslado de EPS, del Seguro Social a Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que en la Autoliquidaci\u00f3n de Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, realizada al Seguro Social en el mes de mayo de 2005, la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, quien paga la pensi\u00f3n del actor, report\u00f3 la respectiva novedad de traslado de EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que en el mes de junio del mismo a\u00f1o, despu\u00e9s de haber realizado el primer aporte a la EPS Famisanar, el Seguro Social notific\u00f3 a esta \u00faltima que no autorizaba el traslado por mora en los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que al investigar en el ente demandado a cual mora de pago se refer\u00eda, se enter\u00f3 \u201cque no se tenia validado el medio magn\u00e9tico correspondiente a diciembre de 2000 a pesar de que el seguro social ya ten\u00eda en sus arcas el dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que la empresa EXXONMOBIL de Colombia S.A envi\u00f3 el medio magn\u00e9tico de diciembre de 2000 al Seguro Social, \u201cpero no ha sido posible que (&#8230;) lo valide\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que el ente demandado no pod\u00eda impedir su traslado de EPS, pues de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000, \u201clos veinticuatro meses (24) inmediatamente anteriores, yo los ten\u00eda con aportes ininterrumpidos y a paz y salvo con el Seguro Social, por tanto no ten\u00eda porque afectarme una situaci\u00f3n de error de hace cuatro a\u00f1os y medio, por validaci\u00f3n de un medio magn\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como resultado, expone que, el 28 de julio de 2005, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en la Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social, solicitando la revisi\u00f3n de la negaci\u00f3n de traslado de EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que el 8 de agosto de 2005, radico ante el Seguro Social una nueva solicitud de afiliaci\u00f3n por traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, el 6 de septiembre de 2005, la Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social Seccional Cundinamarca inform\u00f3 que no se autorizaba el traslado de EPS por no registrar los aportes de los meses de junio y julio de 2005. Agrega que los citados aportes se encuentran en la EPS Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Alega que la empresa EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A ha realizado los aportes de salud a la EPS Famisanar debido a la solicitud escrita de traslado y a que en el mes de mayo de 2005 reun\u00eda los requisitos para el traslado por el derecho que le asiste de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 47 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que si \u201cen mayo de 2005 fue reportada la novedad de traslado al Seguro Social entonces es ver\u00eddico que a partir de junio de 2005 se comenzaran a efectuar los aportes a la EPS Famisanar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, indica que ninguna de las dos EPS \u00a0le presta el servicio de salud, el Seguro porque no tiene los aportes de junio y julio de 2005 y la EPS Famisanar porque a\u00fan teniendo los aportes no tiene la autorizaci\u00f3n del Seguro Social para el traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se autorice el traslado de EPS, del \u201cSeguro Social a Famisanar. Sin ning\u00fan movimiento de los aportes realizados en junio y julio de 2005 a la EPS Famisanar y sin ning\u00fan tr\u00e1mite m\u00e1s, a aparte de los que ya me han obligado a hacer. Igualmente que la EPS Famisanar nos atienda inmediatamente a mi esposa y a m\u00ed en todos los servicios de salud a que tenemos derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Aguirre Navarro, actuando en su condici\u00f3n de Jefe Departamento Comercial del Seguro Social Seccional Cundinamarca, solicita que se declare la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u201ctoda vez que hemos dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n No DCS-0621-17533, se dio respuesta al se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres, indic\u00e1ndole las causas por las cuales le fue negado la autorizaci\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que dicha informaci\u00f3n se encuentra enmarcada en la normatividad legal vigente, \u201craz\u00f3n por la cual agradecemos requiera al accionante con el fin de que proceda a adelantar las correcciones necesarias\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de los formularios de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Famisanar- R\u00e9gimen Contributivo, de fechas 19 de mayo y 8 de agosto de 2005 en los que se observa que el actor es pensionado, tiene 91 a\u00f1os de edad, se traslado de la EPS Seguro Social y tiene como beneficiaria a su esposa de 88 a\u00f1os de edad (folio 5 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes al SGSSS, en que se consigna que la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A aport\u00f3, a favor del actor, al Seguro Social en el periodo correspondiente al mes de mayo de 2005, en el que se se\u00f1ala, adem\u00e1s, con una (x) la novedad TAA (Traslado a otra administradora) (folio 7 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada por el Seguro Social a la solicitud de traslado comunicada por Famisanar el 23 de mayo de 2005 (folio 6 cuaderno original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes de la EPS Famisanar en el que se observa que la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A aport\u00f3 al SGSSS en los meses de julio y agosto de 2005, indic\u00e1ndose con una (x) en el periodo de julio la novedad TDA (Traslado de otra administradora) \u00a0(folios 8, 9, 10 y 11 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, el 28 de julio de 2005, ante la Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social, por medio del cual solicita la revisi\u00f3n de la negaci\u00f3n de traslado de EPS, lo anterior con fundamento en que no figura en la \u201cbase de datos del Seguro Social como deudor moroso\u201d y por tanto no entiende el motivo por el cual se ha negado el traslado (folio 12 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio N\u00b0 621-2005-15323, de fecha 18 de agosto de 2005, proferido por el Departamento Comercial del ISS, dirigido al se\u00f1or Jorge Rojas Torres, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n de traslado de EPS. Se consagra que \u201cconsultadas las bases de datos del Seguro Social y teniendo en cuenta que la solicitud de traslado por parte de la EPS Famisanar tiene fecha 25\/07\/2005, se logr\u00f3 establecer que el usuario en referencia presenta pagos en salud hasta Mayo de 2005, no registra los aportes correspondientes a los ciclos de Junio y Julio de 2005, en consecuencia no tiene los 24 meses continuos de permanencia que le garantizan cumplir con las normas vigentes sobre movilidad en el sistema de salud (Art. 16 Decreto 047 de 2000). Por tanto no se autoriza traslado de EPS\u201d \u00a0(folio 13 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una aclaraci\u00f3n hecha, el 4 de octubre de 2005, por el Departamento Comercial del Seguro Social Seccional Cundinamarca al oficio No 621-15323, del 19 de agosto de 2005, \u201cdonde se le niega la movilidad\u201d. En este escrito se consagra que consultado el aplicativo de Traslado Salud- Egresos del Seguro Social- \u201cexiste solicitud formal por parte de la EPS Famisanar 25 de julio de 2005\u201d. As\u00ed mismo, se consagra que los pagos 2005\/06, 2005\/07 y el 2005 \/08 deb\u00edan figurar con una T como novedad, para autorizar traslado a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2005. Por lo anterior, el Seguro Social solicita que los aportes de los ciclos 2005\/06, 2005\/07 y 2005\/08, que se registran en mora, \u201cdeben ser reembolsados directamente a la EPS en la cual se encontraba el afiliado y hasta tanto \u00e9ste no re\u00fana las condiciones de Ley establecidas para la movilidad en el sistema de salud y con el fin de no presentar inconvenientes con la atenci\u00f3n en salud, el afiliado debe continuar cotizando a la EPS Seguro Social\u201d (folio 26 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Relaci\u00f3n de Novedades- Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual del Seguro Social-, reportada por medio magn\u00e9tico, de los a\u00f1os de 1995 hasta el mes de mayo de 2005. En el ciclo 200505 (mayo) se observa una (T) como novedad (folio 53 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del 7 de octubre de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que el derecho invocado por el accionante como vulnerado, el constituyente no lo calific\u00f3 expresamente como fundamental y en consecuencia no tiene aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que no se est\u00e1 afectando ning\u00fan derecho fundamental por conexidad, toda vez, que \u201cel acto que configura la presente acci\u00f3n culmina su alcance con efectos patrimoniales, con lo cual ni con silogismos hipot\u00e9ticos podr\u00eda pensarse en una relaci\u00f3n causal entre estos efectos y alguna vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aduce que mientras no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no puede concederse el amparo solicitado, pues el se\u00f1or Jorge Rojas no demuestra que se le haya suspendido la atenci\u00f3n en salud \u00a0ni que la requiera, por ende \u201cdebe negarse el amparo en tanto no procede para el derecho a la seguridad social y no se demuestra la violaci\u00f3n al derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres impugn\u00f3 el fallo del a quo. Expresa que quiere trasladarse del Seguro Social a Famisanar porque \u201cno est\u00e1 satisfecho con el servicio que le presta la EPS Seguro Social y se siente vulnerado en su derecho fundamental a la salud y al bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es una persona incapacitada f\u00edsicamente debido a su avanzada edad, y que no se ha sentido satisfecho con las atenciones en salud que ha recibido de la EPS Seguro Social, luego, considera que \u201cmerece como ser humano el goce de una EPS como Famisanar que le brinde oportunamente el amparo y la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, al bienestar psicol\u00f3gico y f\u00edsico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la mora que alega el Seguro Social relacionada con los meses de junio y julio de 2005, tiene una justificaci\u00f3n y es que los aportes se pagaron a la EPS Famisanar porque el traslado ya se hab\u00eda solicitado, pero sin una respuesta oportuna dentro de los t\u00e9rminos de ley por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los argumentos dados por el ente demandado \u201cno tiene validez en este caso, por cuanto en el momento de traslado de EPS, ocurrido en el mes de mayo de 2005 tal como lo demuestra el formulario de afiliaci\u00f3n a Famisanar y la autoliquidaci\u00f3n al Seguro Social del mismo mes de mayo de 2005 con la respectiva T de traslado de EPS,(&#8230;) ven\u00eda cotizando ininterrumpidamente los 24 meses anteriores tal como lo exige el Decreto 1406 de 1999. Prueba de ello es el reporte que se anexa desde el a\u00f1o de 1995 hasta el mes de mayo de 2005 expedido por el seguro social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ha aportado a salud no s\u00f3lo los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de traslado, ocurrida el 19 de mayo de 2005, \u201csino que incluye diez a\u00f1os atr\u00e1s, desde el a\u00f1o 1995. Es decir, se cumpli\u00f3 totalmente con los requisitos exigidos por la ley, espec\u00edficamente en el Decreto 047 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es l\u00f3gico que presentada la solicitud de traslado y de haberse efectuado los registros de novedad de traslado en la Autoliquidaci\u00f3n del mes de mayo de 2005, el Seguro Social pretenda que se le pague \u201clos meses de junio y julio de 2005, los que ya se realizaron a la EPS Famisanar, y argumente por tal motivo, mora para impedir el libre traslado de EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el ente demandado neg\u00f3 el traslado argumentando adem\u00e1s de la mora, que el \u201cBeneficiario No cumple la permanencia\u201d, lo que constituye para el actor una \u201cintransigencia sin argumentos legales por parte del Seguro Social. C\u00f3mo es posible que el Seguro Social afirme una situaci\u00f3n que no es ver\u00eddica, por cuanto la esposa del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres, nunca fue afiliada al Seguro Social como beneficiaria, ni mucho menos como cotizante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que el ente demandado esta atentando directamente contra el derecho a la salud de \u00e9l y el de su esposa, al no permitirles acceder a los servicios de salud \u201cargumentando supuestos no ajustados a la realidad ni a las normas vigentes. Esta situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s delicada, si se tiene en cuenta que la esposa del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres, nunca ha sido beneficiaria de los servicios de salud, y ahora que desea hacerlo por su derecho que la ley le otorga como c\u00f3nyuge, el Seguro Social, le impide contar con servicios de salud, de manera caprichosa y arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 17 de noviembre de 2005, revoc\u00f3 el fallo del a quo al considerar que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la negativa a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y \u201cpor tanto han de protegerse a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela tales derechos. N\u00f3tese que la negativa del traslado a la EPS Famisanar por parte del ISS, aduciendo para ello el no cumplimiento de los requisitos necesarios, esto es no haber realizado aportes por 24 meses continuos, ha implicado, seg\u00fan el accionante, que no cuente con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, manifestaci\u00f3n tal que no habiendo sido desmentida por el ISS evidentemente afecta los derechos fundamentales del accionante, quien adem\u00e1s pertenece a la tercera edad y quien seg\u00fan la autoliquidaci\u00f3n de aportes s\u00ed ha cotizado durante 24 meses continuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la circunstancia de que algunas cotizaciones hayan sido canceladas a la EPS Famisanar y no al ISS y ello haga aparecer al accionante en mora y por consiguiente por reglamento no pueda ser tramitada su solicitud de traslado, \u201cno puede llevar a negarle los servicios de salud a que tiene derecho ya sea a cargo de Famisanar o ya a cargo del Instituto de Seguro Social donde actualmente se encuentra afiliado, raz\u00f3n por la cual, dicha entidad debe atender su solicitud de traslado o en su defecto, continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud y realizar las gestiones administrativas pertinentes para que Famisanar reembolse las cotizaciones mensuales que equivocadamente a \u00e9sta le fueron canceladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, con el fin de que se le preste por parte del ISS el servicio m\u00e9dico que requiera hasta tanto decida lo pertinente con respecto al traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala establecer si la EPS Seguro Social, en el sentido de negar el traslado de EPS por mora en el pago de los aportes a salud, esta vulnerando el derecho de \u201clibre escogencia\u201d en conexidad con los derechos de acceso a la seguridad social y dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 (i) el derecho de \u201clibre escogencia\u201d de Entidades Promotoras de Salud EPS (ii) el principio de continuidad en el servicio de salud y por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de \u201clibre escogencia\u201d de Entidades Promotoras de Salud EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00b0C.P), y en ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda, toda persona tiene derecho a tomar aquellas decisiones determinantes para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-881 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la dignidad humana, que est\u00e1 vinculada con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural \u201c la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, en la citada providencia se estim\u00f3 que es \u201cla libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades de Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en desarrollo de los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a la consagraci\u00f3n de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio, que se deben prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y la garant\u00eda que tienen todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, el legislador fij\u00f3 por objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios rectores que orientan el SGSSS, cabe destacar el de \u201clibre escogencia\u201d, consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en los art\u00edculos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se indica que el citado principio es una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del SGSSS que permite a los afiliados la elecci\u00f3n libre de Entidad Promotora de Salud y una garant\u00eda que tienen los afiliados con relaci\u00f3n a la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed entonces, el principio de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de ser una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, rector del SGSSS, es una caracter\u00edstica y garant\u00eda de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que la \u201cafiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 contempla las prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud EPS en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivo el derecho de los usuarios a la \u201clibre escogencia\u201d, el mismo art\u00edculo 153 prev\u00e9 sanciones en caso de su incumplimiento, remitiendo al r\u00e9gimen sancionatorio al que hace expresa referencia el art\u00edculo 230 de la misma Ley 100 de 19932. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, tambi\u00e9n es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qu\u00e9 entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonom\u00eda) y de asegurar que los dineros y dem\u00e1s recursos con que cuente el sistema, se destinar\u00e1n a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-011 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte manifest\u00f3 que el \u201cderecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema. Ello explica por qu\u00e9 el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, al cual se hizo expresa referencia, constituye un principio fundante del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez una caracter\u00edstica b\u00e1sica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-436 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte consider\u00f3 que el derecho de libre escogencia goza de una amplia connotaci\u00f3n, pues es a la vez \u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el anterior fallo se estim\u00f3 que \u201cbajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental y del ordenamiento legal vigente, puede colegirse v\u00e1lidamente que los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa (&#8230;) adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo el principio general seg\u00fan el cual dentro de un Estado de derecho los derechos y garant\u00edas no tienen un car\u00e1cter absoluto3, el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 19944 consagra en el numeral 4\u00b0, que el derecho a la libre escogencia es la \u201cfacultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma citada establece dos condicionamientos al derecho de \u201clibre escogencia\u201d. En primer lugar, el inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 dispone que los afiliados al SGSSS podr\u00e1n hacer uso de su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d \u201cuna vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el numeral 9\u00b0 impone otra limitaci\u00f3n al derecho de \u201clibre escogencia\u201d, consistente en la obligaci\u00f3n de \u201cpermanecer, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio, por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud\u201d, cuando el afiliado este siendo objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 19995 consagra que el traslado entre Entidades Administradoras est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los \u201crequisitos sobre permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Decreto 047 de 20006 en su art\u00edculo 16 con relaci\u00f3n al derecho de traslado en el r\u00e9gimen contributivo dispone que el t\u00e9rmino de permanencia \u201cA partir del a\u00f1o 2002 (&#8230;) ser\u00e1 de 24 meses\u201d sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por \u201cfalla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a\u00fan cuando el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999 y 16 del Decreto 047 de 2000, aquellas no resultan exigibles en aquellos casos en que exista \u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d, en el entendido, adem\u00e1s, que las citadas condiciones s\u00f3lo pueden ser exigibles por parte de las EPS y ARS cuando se garantice al usuario una eficiente y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Por tanto, \u201cdichas entidades no est\u00e1n en capacidad de desarrollar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra EPS o A.R.S.7 pues tal comportamiento har\u00eda nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual, es decir, asegura que la elecci\u00f3n de la entidad a la que se confiar\u00e1 el cuidado de la salud, la vida y la integridad sea una decisi\u00f3n personal inalienable que debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, pues debe reconocerse a las personas, \u201cdentro de los l\u00edmites normativos que en desarrollo de sus competencias fije el legislador, la libertad para decidir cu\u00e1l es la entidad a la que confiar\u00e1n el cuidado de la salud propia y la de aquellas personas que se encuentren a su cargo 9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el principio de \u201clibre escogencia\u201d de EPS es un derecho que garantiza el derecho fundamental, en el caso de las personas de la tercera edad10, de acceso a la seguridad social, pues este \u00faltimo no s\u00f3lo comprende el acceso al sistema de salud y su cobertura sino que se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de los afiliados dentro del SGSSS.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el derecho de libre escogencia tiene como soporte constitucional los derechos fundamentales a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social12. Garant\u00eda que de no cumplirse supone el riesgo de imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El traslado de EPS no puede comprometer la continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 Superiores consagran que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio que se deben prestar en sujeci\u00f3n a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base a las anteriores normas constitucionales es que la Ley 100 de 1993, en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 153 consagra como principio rector del SGSSS el de calidad, disponiendo que el sistema debe establecer \u201cmecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999 contempla que el traslado s\u00f3lo producir\u00e1 efectos \u201ca partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora\u201d. En consecuencia, la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1029 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T- 170 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte se\u00f1al\u00f3 los criterios para determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio de salud, y en esos t\u00e9rminos, precis\u00f3 que \u201cuna EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos, ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-993 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P: \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-109 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional sostuvo que en aras de amparar los derechos a la salud y a la vida \u201clas empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-246 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestaci\u00f3n del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante, luego, a fin de proteger los derechos fundamentales el juez constitucional est\u00e1 en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, econ\u00f3mico o administrativo \u201cpermitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consider\u00f3, en la anterior providencia, que si bien, las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, \u201cen la medida en que a trav\u00e9s de ellas se garantiza su eficiente prestaci\u00f3n, \u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo enfoque, la Corte en sentencia T-270 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, manifest\u00f3 con relaci\u00f3n al principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos que \u201csin importar la raz\u00f3n por la que se extingue la vinculaci\u00f3n con una EPS., \u00e9sta se encuentra obligada a continuar con los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n cuando esto sea posible, o hasta cuando la persona adquiera cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de alg\u00fan peligro de muerte. En ese entendido, no se puede presentar una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga. (&#8230;) En ese entendido, corresponde a la EPS a la que est\u00e1 afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relaci\u00f3n contractual (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en virtud de los principios de eficiencia y calidad, las EPS no pueden efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que comprometa la continuidad del servicio de salud, pues, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una Entidad Promotora de Salud EPS, \u00e9sta se encuentra obligada a seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que una EPS no puede suspender el servicio de salud, entre otras razones, por el traslado de EPS, por el contrario debe asegurar su continuidad, en el sentido que debe prestar el servicio hasta el d\u00eda anterior a la entrada en vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el traslado de una EPS a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, por el contrario, siempre se debe asegurar su continuidad, de manera que la atenci\u00f3n en salud no se vea interrumpida16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Seguro Social ha vulnerado el derecho de \u201clibre escogencia\u201d en conexidad con el derecho a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio, se encuentra el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Famisanar, de fecha 19 de mayo de 2005, en el que se observa que el actor se traslad\u00f3 de la EPS Seguro Social (folio 5). De igual forma, en el formulario de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes al SGSSS, expedido por el Seguro Social, del periodo correspondiente al mes de mayo de 2005, se aprecia una (x) en la novedad TAA, es decir, traslado a otra administradora (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a folio 57, en la relaci\u00f3n de novedades, Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual del Seguro Social, se consigna para el ciclo de mayo de 2005 una (T) como novedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, para la Sala es evidente que el traslado de EPS se reporto como novedad al SGSSS en el mes de mayo de 2005, por consiguiente el ente demandado conoc\u00eda para esa \u00e9poca que el se\u00f1or Jorge Rojas Torres quer\u00eda trasladarse a la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se present\u00f3 y reporto la novedad al Seguro Social en el mes de mayo del a\u00f1o pasado, a partir de esa fecha es que se deben contar los 24 meses de permanencia a la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, a folio 56, se encuentra la Relaci\u00f3n de Novedades que la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social expidi\u00f3, en la que se observa que el demandante ha aportado a salud, ante la entidad demandada, desde enero de 1995 hasta el mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, el se\u00f1or Jorge Rojas Torres ha cumplido con la cancelaci\u00f3n de los respectivos aportes a salud durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de traslado, mayo de 2005, pues desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de mayo de 2005, los aportes al sistema fueron continuos e ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para la Sala no existe raz\u00f3n alguna que justifique la negativa de la EPS Seguro Social de negar el traslado a la EPS Famisanar, si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Jorge Rojas Torres es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n y que de los documentos que integran el expediente de tutela, se colige que el accionante ha cancelado oportunamente y de manera continua los aportes al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de continuidad cabe advertir al Seguro Social que el traslado de EPS no implica la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico, por el contrario, debe atender a sus afiliados, en este caso al se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres hasta que entre en vigencia el contrato con la EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho fundamental de libre escogencia en conexidad con la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el acceso a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a aceptar el traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a la EPS Famisanar del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres y contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos a aqu\u00e9l hasta que entre en vigencia el contrato con la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres y \u00a0por las razones expuestas en el presente fallo CONCEDER la tutela del derecho fundamental de libre escogencia en conexidad con la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el de acceso a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a aceptar el traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a la EPS Famisanar del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas Torres y contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos a aqu\u00e9l hasta que entre en vigencia el contrato con la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993: \u201cR\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El certificado de autorizaci\u00f3n que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: 1. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud.2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n.3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n. 4. Cuando la entidad ejecute practicas de selecci\u00f3n adversa. \u201c5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 2004, MP. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cDe la regulaci\u00f3n de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cpor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es muy claro al se\u00f1alar como pr\u00e1cticas no autorizadas para las EPS., aquellas que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementaci\u00f3n de procedimientos o mecanismos de discriminaci\u00f3n; por causa del estado previo, actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud o negar la afiliaci\u00f3n del particular a\u00fan cuando \u00e9ste asegure el pago de las cotizaciones o subsidios correspondientes, salvo que se demuestre la mala fe del usuario, por el uso indebido del SGSSS en anteriores ocasiones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-011 de 2004, MP.Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-010 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-615 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cla Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La citada posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-270 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-436 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-270 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1210 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-262 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-935 de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 La citada posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T- 270 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede comprometer la continuidad del servicio de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 En virtud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}