{"id":13466,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-380-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-380-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-06\/","title":{"rendered":"T-380-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno del salario en contrato de prestaci\u00f3n de servicios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Disponibilidad presupuestal para el pago de salarios ya estaba asignada \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1283758 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ra\u00fal Barrios L\u00f3pez, contra, Gustavo Adolfo Ahumada Pe\u00f1ate, Alcalde Municipal de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico y de Walberto Sanju\u00e1n Altamar, Secretario de Hacienda Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ra\u00fal Barrios L\u00f3pez, contra, Gustavo Adolfo Ahumada Pe\u00f1ate, Alcalde Municipal de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, y de Walberto Sanju\u00e1n Altamar, Secretario de Hacienda Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Barrios L\u00f3pez, el 3 de agosto de 2005, considerando que el Alcalde Municipal y el Secretario de Hacienda de Puerto Colombia \u2013 Atl\u00e1ntico, vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, igualdad y m\u00ednimo vital, por no haberle cancelado el valor de los servicios prestados a ese municipio entre enero y marzo de 2005, y, \u00a0de abril a julio de la misma anualidad, interpone la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el petente que por nombramiento que se le efectuara el 5 de noviembre de 2001, ocup\u00f3 el cargo de Coordinador Cultural, c\u00f3digo 501-38, en la administraci\u00f3n municipal de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, desde \u00a0el 7 de ese mes. Que por comisi\u00f3n de la misma, se posesion\u00f3 como T\u00e9cnico Contable en la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Municipal de esa localidad, conforme al oficio del 27 de diciembre de 2001, laborando hasta el 22 de julio del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace saber, que la liquidaci\u00f3n correspondiente a ese tiempo laborado, le fue cancelada, pero en virtud de lo ordenado en una acci\u00f3n de tutela que debi\u00f3 promover para el efecto; asegurando que en ella, se omiti\u00f3 el pago de $188.000 por concepto de prima de servicios, con el argumento,- dado por el secretario de hacienda Walberto Sanju\u00e1n-, de que en ese momento no se le hab\u00eda cancelado a ning\u00fan funcionario y que como tal, no estaba siendo violado el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que luego, \u00a0a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios n\u00fameros \u00a0020 del 3 de enero de 2005 y 492 del 11 de abril del mismo a\u00f1o, Gustavo Ahumada Pe\u00f1ate como Alcalde municipal le solicit\u00f3 prestar sus servicios como auxiliar contable en la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal, en las siguientes condiciones: periodos comprendidos entre el 3 de enero de 2005 y 30 de marzo del miso a\u00f1o y 15 de abril y 14 de julio de la misma anualidad, respectivamente, y a raz\u00f3n de $450.000 mensuales, lo que asciende a un total \u00a0$ 2.700.000, que la administraci\u00f3n se comprometi\u00f3 a pagarle de contado a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que de ellos, solo se le ha cancelado un mes por $450.000; por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se le adeudaban: por la orden 020, la suma de $900.000, por la orden 492 $1.350.000, m\u00e1s, $188.000 de prima de servicios del a\u00f1o 2003, para un total de $2.438.000. Que al hacer la petici\u00f3n al respecto, no se le resuelve con actos positivos sino que se limitan a justificaciones inicuas e inocuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de parte del Director de Presupuesto y Contabilidad, se confirm\u00f3 la existencia de la disponibilidad presupuestal para los anteriores efectos, mediante los documentos D050549 del 3 de enero de 2005 y D050143 de abril 11 del mismo a\u00f1o, \u00a0y que mensualmente el Contador Municipal o en su defecto el Secretario de Hacienda, certificaron su cumplimiento en la prestaci\u00f3n de servicios que le solicit\u00f3 el Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que otras personas en igual situaci\u00f3n, han sido atendidas en sus pagos; que no tiene trabajo de d\u00f3nde derivar su sustento y que se trata de un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, por lo que pide se le tutelen sus derechos al trabajo y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad, de petici\u00f3n, y se conmine a los demandados para que se le cancele lo pedido, porque le violentan los derechos fundamentales enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la parte accionada1.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Ahumada Pe\u00f1ate en condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, en escrito que coadyuva el se\u00f1or Walberto Sanju\u00e1n Altamar como Secretario de Hacienda Municipal, tambi\u00e9n accionado, despu\u00e9s de aceptar como ciertos los hechos de la demanda, solicita la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada por considerar que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, no se encuentra debidamente demostrada en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite la deuda para con el accionante, pero asegura que el motivo de la misma, es la crisis financiera por la que atraviesa el municipio, situaci\u00f3n que es de conocimiento general \u00a0y que tambi\u00e9n causa la deuda que tiene la entidad territorial para con todas las personas vinculadas a ella mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, O.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA2.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez, que el presente no era uno de aquellos casos en que la Corte Constitucional ha admitido que esta acci\u00f3n tenga aplicaci\u00f3n ante la mora en el pago de los salarios de los trabajadores porque la tardanza es de tal gravedad que pone en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia vulner\u00e1ndole derechos fundamentales, habida cuenta que \u201cla suma que en la actualidad le adeuda la \u00a0entidad accionada no corresponden(sic) a la \u00e9poca actual, es decir, informaci\u00f3n igualmente avalada con la entidad demandada\u201d; y que por ello, le era claro que ante las particulares condiciones del actor, \u00e9ste no enfrentaba un riesgo inminente para su subsistencia, pues no obraba ninguna prueba sobre los perjuicios irremediables por precaver, que deb\u00edan contar con \u00a0las caracter\u00edsticas jurisprudencialmente indicadas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, insisti\u00f3 en que el accionante pod\u00eda reclamar a la Alcald\u00eda los dineros adeudados ante la justicia ordinaria, sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales; punto sobre el cu\u00e1l manifest\u00f3, que no se observ\u00f3 en la actuaci\u00f3n constancia alguna de que se hubiera presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el fallador que con lo anterior, revaluaba la posici\u00f3n con que ese despacho hab\u00eda concedido tutelas en oportunidades anteriores ordenando por este medio el pago de acreencias laborales, pues se encontraba en contrav\u00eda con los par\u00e1metros jurisprudenciales dados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las allegadas, tienen relevancia para esta actuaci\u00f3n las siguientes, aportadas por el demandante en fotocopias simples:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 020 del 3 de enero de 2005, dirigida al se\u00f1or Ra\u00fal Barrios L\u00f3pez, C.C. 72.310.330 de Pto.-Col. (sic), suscrita por Gustavo Adolfo Ahumada Pe\u00f1ate en calidad de Alcalde Municipal de Puerto Colombia. En este documento se consigna expresamente que: \u201cDe acuerdo con la facultad otorgada por el Decreto \u00a0No. 0354 del 16 de septiembre de 2004 de la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia, en raz\u00f3n al presupuesto municipal, solicito a usted, PRESTAR SUS SERVICIOS COMO AUXILIAR CONTABLE EN LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 3 DE ENERO AL 30 DE MARZO DE 2005, A RAZ\u00d3N DE $450.000.OO MENSUALES.&#8212;SON: UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000.OO).&#8212; FORMA DE PAGO: DE CONTADO A ENTERA SATISFACCI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL.&#8212; La cuenta en original y dos copias adjuntando el presente documento con su respectiva disponibilidad.&#8212;(Fdo.) Gustavo Adolfo Ahumada Pe\u00f1ate.- Alcalde Municipal de Puerto Colombia.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 492 del 11 de abril \u00a0de 2005, dirigida por el mismo funcionario al mismo destinatario anterior, cuyo contenido es igual al antes trascrito, con variaci\u00f3n en las fechas de prestaci\u00f3n del servicio que en esta oportunidad corresponden al periodo comprendido entre el 15 de abril y 14 de julio de 2005.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. D050143 de fecha 03\/01\/2005, cuyo contenido es el siguiente: \u201cBeneficiario: 72310330- Barrios L\u00f3pez Ra\u00fal.&#8212; OBJETO: SERVICIOS COMO AUXILIAR CONTABLE EN LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PTO-COL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 3 DE ENERO AL 30 DE MARZO DE 2005.&#8212; El suscrito Director de Presupuesto y Contabilidad de la alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia, Certifica que en los rubros detallados a continuaci\u00f3n, \u00a0existe Disponibilidad presupuestal la cual se encuentra libre de Afectaci\u00f3n y Compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACI\u00d3N PRESUPUESTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rubro No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de funcionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho Alcalde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>010408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supernumerario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RPP R. PROPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.350.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0CDP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.350.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos presupuestales el presente certificado, tiene una Vigencia M\u00e1xima de Diez (10) d\u00edas calendarios (sic).&#8212;(Fdo.) Alejandro Santiago Barrios.&#8212;Director de Presupuesto y Contabilidad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. D050549 de fecha 113\/04\/2005, cuyo contenido b\u00e1sico es del mismo tenor del precedente, pero relacionado con el periodo comprendido entre 15 de abril al 14 de julio de 20056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales cuando el no pago prolongado de la remuneraci\u00f3n salarial afecta \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0y la atinente a la inadmisibilidad de razones de orden econ\u00f3mico como justificaci\u00f3n de esa omisi\u00f3n. Luego decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno del salario.- Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el mandato constitucional del art\u00edculo 86 de la Suprema Carta, se circunscribe a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando para su efectividad no existen medios judiciales ordinarios que de manera eficaz y oportuna prodiguen el amparo inmediato requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su labor interpretativa la Corte Constitucional ha explicado que cuando derechos de contenido netamente econ\u00f3mico, social o cultural, tienen estrecha relaci\u00f3n con fundamentales, al punto que estos \u00faltimos puedan resultar amenazados o vulnerados por falta de efectividad de los primeros, se crea entre ellos una conexidad que comunica el car\u00e1cter de fundamental, para que la tutela, por este elemento sustantivo, pueda ser admitida como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. Pero, lo anterior no basta, pues para concretar el amparo por esta v\u00eda se exige que si se cuenta con otro medio judicial de reclamaci\u00f3n, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata que debe darse a los derechos fundamentales y que s\u00ed se logra con la acci\u00f3n de tutela. Esta valoraci\u00f3n corresponder\u00e1 hacerla al juez constitucional \u00a0a partir de las condiciones de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corporaci\u00f3n ha entendido que trat\u00e1ndose de derechos econ\u00f3micos derivados de la relaci\u00f3n laboral, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en la jurisdicci\u00f3n laboral, los mecanismos ordinarios para su reclamaci\u00f3n y efectividad7; que como tales, en principio son los id\u00f3neos para el efecto, y en consecuencia, desplazan a la acci\u00f3n de tutela para su soluci\u00f3n, porque \u00e9sta s\u00f3lo es medio subsidiario, no alternativo; a menos, que con ella se persiga evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n en que es la Carta Superior la que autoriza su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial8, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco conceptual, el no pago del salario constituye el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento, adem\u00e1s, se torna en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad y subsistencia del individuo10 y hasta los de su familia, que resultan comprometidos por la carencia de recursos econ\u00f3micos para solventarla; y all\u00ed, los instrumentos judiciales ordinarios resultan inapropiados para proteger de inmediato estos derechos, pudi\u00e9ndose acudir a la tutela para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones indicadas, es decir, cuando el salario es la \u00fanica fuente de ingresos, para la jurisprudencia constitucional representa el m\u00ednimo de recursos que le es vital a la persona para atender las necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida en condiciones dignas, atendiendo sus requerimientos primarios de subsistencia11; por lo que considera que la omisi\u00f3n en su pago, a\u00fan m\u00e1s si es prolongada, deriva en una situaci\u00f3n de relevancia constitucional para el trabajador, en que se presume el menoscabo del derecho a su m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba al patr\u00f3n, quien deber\u00e1 comprobar la no exclusividad de la fuente de ingresos en ese concepto 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su labor interpretativa ha establecido que la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, es raz\u00f3n para reclamar el pago de derechos prestacionales por v\u00eda de tutela; \u00a0y este concepto y sus fundamentos lo ha explicado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha fijado algunas pautas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por prestaciones laborales16. Y concretamente en lo que ata\u00f1e al pago oportuno del salario, en el fallo de unificaci\u00f3n SU-995 de 199917, entre otros, recogi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de procedencia, que al juez, en cada caso concreto18 le corresponde valorar\u00a0 para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario; destacando en ellas, que est\u00e1n libres de cortapisas cuantitativas, porque \u00e9stas desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales; y estableciendo a la vez, claros l\u00edmites para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, al reiterar que para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan. De lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en ese pronunciamiento, se destacan en esta oportunidad las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cLa acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de los derechos fundamentales19. El no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cNo corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cNo se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de origen laboral \u2014aunque en casos excepcionales esta corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios\u2014, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cHa de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a t\u00edtulo de pago salarial, deben ser causadas por la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fane todos los requisitos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9. Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u201cCon el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u201cEl retardo en el que incurre el empleador \u2014privado o p\u00fablico\u2014, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo \u2014m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial\u2014, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) \u201cLa falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces por los anteriores fundamentos y con los presupuestos descritos, que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario porque resulta afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La efectividad del m\u00ednimo vital no admite oposici\u00f3n de razones de insuficiencia econ\u00f3mica del empleador. Alcance de la orden de tutela para su protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que toca a la efectividad del m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0como se advirti\u00f3 en las conclusiones precedentes, no acepta y rechaza de plano al empleador, que sean razones de insuficiencia econ\u00f3mica derivadas de imprevisiones administrativas, insuficiencia de presupuesto y en fin, del desorden en sus arcas, como sucede constantemente en las de las entidades municipales o departamentales, con las que pretenda justificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que implica el retardo o no pago prolongado del salario, m\u00ednimo vital del trabajador, porque \u00e9ste no tiene porqu\u00e9 soportar ese desorden administrativo a costa de sus derechos fundamentales21. Al punto ha sido contundente en \u00a0rechazar tales argumentos de exculpaci\u00f3n, manifestando, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d22.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0ha sostenido que el juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n del pago las autoridades o particulares trasgreden los derechos fundamentales a la subsistencia en condiciones dignas, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, y cuenta con amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado, atendiendo el sentido del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando indica que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d, que se concreta en lo preceptuado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 bajo el siguiente tenor23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad \u00a0no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d.(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de indicarse que la anterior posici\u00f3n, se desarroll\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T- 1215 de 2005 con Ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que sobre el alcance de la orden de tutela cuando se protege el m\u00ednimo vital lesionado por el no pago de prestaciones laborales, para ese caso mesadas pensionales, \u00a0precis\u00f3 que la amplia potestad del juez para adoptar las medidas de protecci\u00f3n al derecho conculcado o amenazado, como se consagr\u00f3 en esas normas, ten\u00eda raigambre en la propia constituci\u00f3n; pero a la vez resalt\u00f3, que tales \u00f3rdenes deber\u00e1n emitirse sin desconocer lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0Ley para el pago de esas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el citado fallo, siguiendo lineamientos precedentes de la Corporaci\u00f3n24, se orden\u00f3 el pago de mesadas anteriores \u00a0impagadas y el de las futuras que se causaran, para efectivizar el derecho al m\u00ednimo vital que se evidenci\u00f3 se hab\u00eda conculcado por tal omisi\u00f3n, y precaver su nueva ocurrencia25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior decisi\u00f3n, se enfatiz\u00f3 en que no siempre la orden de tutela que se imparta en estos casos, deba ser de medio y no de resultado; pues ella, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, debe dirigirse a favorecer la efectividad de los derechos a trav\u00e9s de un amparo material que maximice sus contenidos y por ello, si las circunstancias lo permiten, debe ordenarse el pago inmediato de las prestaciones que lo ameriten.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refiere, teniendo en cuenta que en oportunidades anteriores la doctrina jurisprudencial al abordar el tema, contempl\u00f3 que en los casos de entidades oficiales en que no existieran las apropiaciones presupuestales que lo respaldaran, los pagos de estas prestaciones resultaban imposibles; expresando la Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, que entonces, el juez de tutela s\u00f3lo pod\u00eda ordenar a la autoridad accionada que tomara las medidas necesarias para obtener esas apropiaciones, \u201c[&#8230;]la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que &#8220;lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho&#8221;27, (Subrayas fuera de texto). Posici\u00f3n con la que aparentemente re\u00f1ir\u00eda la amplitud de facultades del juez para adoptar medidas, que se ha considerado en el fallo en comento, al verse comprometidos la efectividad de los pagos para los que ya se contara con recursos y de los futuros que no correspondieran a la programaci\u00f3n presupuestal siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, estima la Sala que tal criterio es extensivo y jur\u00eddicamente aplicable frente a todo tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que comporte la connotaci\u00f3n de ser un m\u00ednimo vital para el accionante, que est\u00e9 siendo reclamada a trav\u00e9s de la tutela y cuente con las dem\u00e1s condiciones que la jurisprudencia ha establecido para la excepcional procedencia de esta acci\u00f3n cuando se trata de este tipo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen el actor, \u00a0Ra\u00fal Barrios L\u00f3pez, afirma haber prestado sus servicios personales como trabajador en algunas dependencias de la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, en virtud de los contratos materializados en las Ordenes de \u00a0Prestaci\u00f3n de Servicios Nos. 020 del 3 de enero de 2005 y 492 del 11 de abril del mismo a\u00f1o, suscritas por el Alcalde Municipal, durante los periodos comprendidos entre el 3 de enero y 30 de marzo y 15 de abril y 14 de julio de esa anualidad, para lo cual se fij\u00f3 como monto de cada contrataci\u00f3n la suma de $1.350.000,oo pagaderos a raz\u00f3n de $ 450.000 mensuales, y que estos contratos estuvieron precedidos de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, que extendi\u00f3 el funcionario competente28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda al Alcalde y Secretario de Hacienda de esa Municipalidad, reclamando el pago de las remuneraciones convenidas, de las que reconoce que solamente se le ha cancelado un mes a cuenta del primero de los contratos, y alegando que al ser esa la \u00fanica fuente de sus ingresos y por encontrarse \u00a0sin trabajo de d\u00f3nde derivar su sustento, con la omisi\u00f3n en el pago, se le afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, siendo la raz\u00f3n por la que acude a \u00e9sta v\u00eda. Adicionalmente, pide que se le ordene a la accionada, pagarle la suma de $188.000 que como saldo le adeuda de la cancelaci\u00f3n de unos derechos prestacionales anteriores que le hab\u00edan sido amparados en otra acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el libelo tambi\u00e9n invoca el amparo del derecho de petici\u00f3n, bajo el argumento de que luego de haber hecho petici\u00f3n (sic), los accionados no le resuelven con actos positivos sino que se limitan a darle justificaciones inicuas e inocuas (sic). Tambi\u00e9n considera como vulnerados sus derechos al trabajo y a la igualdad, sosteniendo que a otros trabajadores en las mismas circunstancias suyas, s\u00ed se le han efectuado los pagos de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionados en escrito conjunto, aceptan los hechos expuestos en la demanda y para solicitar que se deniegue la acci\u00f3n interpuesta, argumentan que tanto al se\u00f1or \u00a0Barrios como a las dem\u00e1s personas vinculadas mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, OPS, se les adeudan varios meses de sueldo, debido a la crisis financiera por la que atraviesa el municipio, situaci\u00f3n de conocimiento general, \u00a0y por que en el escrito de la tutela, no se encuentra demostrada la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo tras considerar que para esa reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica proceden otros mecanismos de defensa judicial y por no estar probada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. Manifest\u00f3 en su providencia, que por las particulares circunstancias en que se encontraba el actor, \u00a0le era claro que su subsistencia no enfrentaba ning\u00fan riesgo inminente, toda vez que la suma que en esa actualidad le adeudaba la Administraci\u00f3n Municipal, \u201cno corresponden a la \u00e9poca actual, es decir, informaci\u00f3n igualmente avalada con la entidad demandada\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, la Sala observa en primera instancia que en lo que ata\u00f1e a las condiciones de la relaci\u00f3n laboral de la que derivan las acreencias que se reclaman en esta actuaci\u00f3n, estos hechos fueron acreditados con los documentos aportados por el actor y sin que hubieren sido controvertidos por los accionados; por el contrario, en su respuesta de manera expresa aceptan su ocurrencia y el no pago de las remuneraciones laborales. En segundo lugar, advierte que no ocurre lo mismo en lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n y el tratamiento desigual que alega el petente, pues de los hechos que los configurar\u00edan no se aport\u00f3 prueba alguna de su ocurrencia, existiendo entonces solamente, su afirmaci\u00f3n en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias procesales detalladas anteriormente, y de acuerdo con la jurisprudencia que se ha evocado en esta actuaci\u00f3n, en el presente caso hay un evidente retardo en el pago de los salarios al accionante, con el que sin duda se le afecta su m\u00ednimo vital y tal demora, no encuentra justificaci\u00f3n en la raz\u00f3n de incumplimiento generalizado de esta obligaci\u00f3n que expuso la parte accionada, m\u00e1xime cuando la disponibilidad presupuestal para este gasto estaba certificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, est\u00e1n presentes los presupuestos excepcionales para por este hecho conceder el amparo constitucional, ya que los medios judiciales ordinarios de reclamaci\u00f3n no ser\u00edan id\u00f3neos para proteger con eficacia e inmediatez los derechos fundamentales lesionados, ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica expuesta por el petente y en consecuencia, debe decirse que el juez de instancia, en contra de lo sostenido en su lac\u00f3nica decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales establecidos con mucha anterioridad a la misma, y en consecuencia el fallo debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la actuaci\u00f3n, claramente se observa que en la desacertada decisi\u00f3n de instancia, de manera incongruente con lo obrante en el plenario, es decir con la admisi\u00f3n expresa de los hechos denunciados que hace la parte accionada, la juez pone en tela de juicio los montos adeudados y que de manera subjetiva, pues no soporta su apreciaci\u00f3n en ning\u00fan registro del proceso, considera que hay circunstancias particulares en el actor que evidencian que su subsistencia no corre ning\u00fan peligro por la falta de pago de sus salarios, la que estima que no es grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta la falladora que al respecto, la Corte ha indicado que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran, nexo claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P., art. 1\u00ba), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral \u2014independientemente del estrato que ocupe\u2014, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ah\u00ed que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 en esa decisi\u00f3n que es con fundamento en lo anterior que la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, presunci\u00f3n que solamente cede ante la debida acreditaci\u00f3n de que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al reclamarse o extra\u00f1arse en el fallo la aducci\u00f3n de una prueba espec\u00edfica sobre el perjuicio, tampoco atendi\u00f3 en la funci\u00f3n de juez constitucional que, como \u00a0ya se expuso, desde la sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 995 de 1999, \u00a0sobre la prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable por el no pago de salarios, en forma espec\u00edfica la Corte indic\u00f3 que \u00e9ste se presume \u00a0existente \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d; punto sobre el que adem\u00e1s precis\u00f3 que, \u00a0\u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. De la misma forma, desconoci\u00f3 que en esos pronunciamientos31 se determin\u00f3 que la gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativa y no cuantitativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De contera entonces, la juez constitucional ignor\u00f3 el principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991, cuando no tuvo en cuenta lo manifestado por el accionante y no controvertido por los demandados, respecto de las repercusiones que para su individualidad ten\u00eda el no pago de los salarios, principio sobre el que la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo obrante en el proceso y su confrontaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional reiterada, son para la Sala las siguientes conclusiones las que la conducen a determinar la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada: (i) se demostr\u00f3 por el actor su relaci\u00f3n laboral con la entidad representada por los accionados; (ii) que no se le cancelaron todos los salarios que en virtud de la misma se generaban, siendo \u00e9stos su \u00fanica fuente de ingresos; (iii) que se presume que por la representatividad del salario para el actor, esta omisi\u00f3n en el pago le afect\u00f3 las condiciones econ\u00f3micas para su sostenimiento b\u00e1sico, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable; (iv) que esta \u00a0presunci\u00f3n no fue desvirtuada por la parte demandada; (v) que no son de recibo las razones de exculpaci\u00f3n ofrecidas por la accionante para justificar su conducta omisiva y (vi) \u00a0en consecuencia, por su parte hubo vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante a recibir su salario como m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al hecho que se comprob\u00f3 que la disponibilidad presupuestal de este gasto ya estaba asignada, el pago deber\u00e1 efectuarse en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. Al punto, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la autoridad competente, el incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de \u00e9ste contrato, pues los recursos para atenderlo, \u00a0dispuestos dentro de la misma administraci\u00f3n de los accionados, no pod\u00edan utilizarse en prop\u00f3sitos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la reclamaci\u00f3n de lo adeudado como saldo de la orden dada en la acci\u00f3n de tutela instaurada con anterioridad, es materia que deber\u00e1 reclamarse por el accionante como desacato de la decisi\u00f3n ante el juez de primera instancia que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en el punto pertinente, no prospera el amparo al derecho de petici\u00f3n ni al trato desigual, por no haber sido probada su vulneraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el \u00a022 de agosto de 2005 que neg\u00f3 el amparo deprecado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ra\u00fal Barrios L\u00f3pez, en contra de Gustavo Adolfo Ahumada Pe\u00f1ate, Alcalde Municipal de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, y de Walberto Sanju\u00e1n Altamar, Secretario de Hacienda Municipal de la misma localidad; en su lugar, TUTELAR al accionante el derecho al m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, y \u00a0al Secretario de Hacienda Municipal de la misma localidad, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0paguen al accionante el monto de la remuneraci\u00f3n salarial pactada y adeudada de acuerdo con lo acreditado en esta actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, p\u00f3ngase en conocimiento de la autoridad competente, el incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de \u00e9ste contrato, a fin de que se investigue y decida lo pertinente sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos presupuestales que se hab\u00edan dispuesto para su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>7 En los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ha dicho la Corte:\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d. ( Cfr. SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>11 Derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta tesis se ha expuesto de manera reiterada, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-554 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU- 090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 025 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 133 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-011 \u00a0de 1998 y T-199 de 2000 M.P., \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. \u00a0entre otras, sentencia \u00a0T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. entre muchas otras, l\u00ednea jurisprudencial trazada en las sentencias. T-426 de 1992, T-063 1995, T-437 de 1996 para pago de salarios; T-426 1992, T-147 y T-244 \u00a0de 1995, T-212 \u00a0y \u00a0T-608 de 1996 para cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>17 Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n: \u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d ( Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Los criterios b\u00e1sicos para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, pueden consultarse en la sentencia T-02 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Al punto cabe anotar que con posterioridad, desde las sentencias T-323 de 1996 y \u00a0T-435 de 1998, la Corte precis\u00f3 que \u201cLos intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-142 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en que se resolvi\u00f3 un caso referido a mesadas pensionales, adicionalmente se incluyen como circunstancias inexcusables o sea criterios no v\u00e1lidos para el no pago, retardo o cesaci\u00f3n de los mismos, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, el incumplimiento de alguna cl\u00e1usula de un convenio o contrato de concurrencia y la presunta ilegalidad de los actos que conceden las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias 1215 de 2005 \u00a0y \u00a0T-142 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto las sentencias T-567 de 2005, M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-973 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1129 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1215 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Para el efecto se invoc\u00f3 la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que estableci\u00f3: \u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 330 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-147 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Posici\u00f3n reiterada entre otras en las sentencias T-185 de 1993 y T-420 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver documentos aportados por el mismo, obrantes de folios 6 a 9 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-942 de 2000 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. SU-995 de 1999 y T-439 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-478 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno del salario en contrato de prestaci\u00f3n de servicios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Disponibilidad presupuestal para el pago de salarios ya estaba asignada \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}