{"id":13467,"date":"2024-06-04T15:58:04","date_gmt":"2024-06-04T15:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-381-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:04","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:04","slug":"t-381-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-06\/","title":{"rendered":"T-381-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Necesidad de precisar el modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como elemento de procedencia de la tutela\/TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Evaluaci\u00f3n por el juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempla distintos modos de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de cara a la unilateralidad o consensualidad en la situaci\u00f3n. Por ello, es indispensable identificar en la actuaci\u00f3n de tutela, \u00a0si realmente se est\u00e1 en presencia de un despido o sea la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n \u00a0laboral por parte del patrono, pues el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial al fuero de maternidad, depende de que le sea exigible al empleador la carga de estabilidad laboral, y as\u00ed, si la terminaci\u00f3n ocurre por circunstancia distinta, habr\u00eda sustracci\u00f3n de materia constitucional en su comportamiento. Cuando el modo de terminaci\u00f3n del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractaci\u00f3n para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador por el empleador. En estas condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el fuero de maternidad, no basta la sola invocaci\u00f3n de despido que efect\u00faa la trabajadora, sino que tal modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral debe estar acreditado en la actuaci\u00f3n como elemento sine quanon de la afectaci\u00f3n al mismo, lo que a la vez conduce a la viabilidad de la utilizaci\u00f3n del mecanismo de tutela para hacer efectiva su garant\u00eda y cuya procedencia, en un caso concreto, deber\u00e1 ser evaluada por el juez constitucional conforme a los lineamientos jurisprudenciales que se han citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Puede ser expreso o t\u00e1cito\/EMPLEADA DOMESTICA EMBARAZADA-Abandono del trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos de voluntad, como lo es la renuncia, \u00a0no siempre deben ser expresos, sino que tambi\u00e9n pueden ser t\u00e1citos, cuando se reflejan en comportamientos inequ\u00edvocos que producen las mismas consecuencias de los abiertamente manifestados; y en consecuencia, se producen los mismos efectos jur\u00eddicos, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico los restrinja indefectiblemente a la expresividad. Bajo esta perspectiva, para la Sala, al estar demostrado que por voluntad y motivaciones propias, fue la accionante la que decidi\u00f3 retirarse de su lugar de trabajo, as\u00ed como prolongar unilateralmente su ausencia por un excesivo lapso de tiempo, revelan inequ\u00edvocamente su intenci\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, es decir de renunciar a la misma. Y frente a tal comportamiento, debe admitirse que hubo aceptaci\u00f3n, de la misma forma t\u00e1cita, de la terminaci\u00f3n del contrato por la accionada, cuando contrat\u00f3 a otra persona para ejecutar las labores a cargo de la dimitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE PROCESAL-Falsedad ideol\u00f3gica de las certificaciones de comparecencia a las diligencias en la inspecci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto la posible falsedad ideol\u00f3gica de las certificaciones de comparecencia y no comparecencia a las diligencias respectivas, expedidas por los funcionarios de la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Trabajo, que por ser abiertamente contradictorias, de contera pueden ocasionar un fraude procesal en las actuaciones judiciales \u00a0correspondientes, motivo por el cu\u00e1l, este hecho debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1300963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Yurley Huelgos L\u00f3pez, \u00a0contra, Adriana Garc\u00eda Barona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Ocho Penal municipal \u00a0de Bogot\u00e1 y Juzgado treinta y cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Yurley Huelgos L\u00f3pez, \u00a0contra, Adriana Garc\u00eda Barona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ingrid Yurley Huelgos L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar en su contra un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales de protecci\u00f3n de la mujer embarazada y los del ni\u00f1o por nacer, a la salud, seguridad social, debido proceso, a la dignidad, al trabajo y a la igualdad, por parte de la accionada, se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda Barona, a quien prestaba sus servicios como dom\u00e9stica y la despidi\u00f3 al conocer su estado de embarazo. La acci\u00f3n la fundamenta en los \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que ten\u00eda con la accionada un contrato verbal de prestaci\u00f3n de servicios dom\u00e9sticos, \u00a0el cual inici\u00f3 el 3 de noviembre de 2001 y termin\u00f3 el 22 de abril de 2005, cuando ten\u00eda 3 meses de embarazo y 3 d\u00edas despu\u00e9s de que avisara a su patrona de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que a trav\u00e9s de carta enviada por Servientrega el d\u00eda 19 de abril de 2005, inform\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda Barona, su patrona, \u00a0que estaba embarazada y le entreg\u00f3 el examen de laboratorio, pero que ella no le contest\u00f3 el oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que la accionada, no obstante conocer su estado de gravidez de 3 meses, le termin\u00f3 el contrato verbal que ten\u00edan, sin tener en cuenta el fuero materno y los derechos del nascituro, \u00a0lo que le motiva a acudir a este mecanismo para proteger sus derechos fundamentales y los del que est\u00e1 por nacer, por su despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su empleadora no le daba seguridad social ni dotaci\u00f3n, y que adem\u00e1s, incumpli\u00f3 citaciones al Ministerio de Protecci\u00f3n Social los d\u00edas 23 de mayo, 31 de agosto y 31 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide por tanto, \u00a0se le tutelen \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional a la mujer en estado de embarazo, los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, trabajo, dignidad, fuero de maternidad, al debido proceso, a la estabilidad reforzada y todos los derechos del que est\u00e1 por nacer, orden\u00e1ndosele a la accionada, o quien haga sus veces de representante legal, que la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, le responda por la seguridad social y todos los derechos laborales de ley, como pago de pensi\u00f3n, salud y licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaciones en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 58 Penal Municipal al admitir el tr\u00e1mite de tutela, determina correr traslado de la misma tanto a la accionada como al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, recibiendo las siguientes contestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestando que a los funcionarios de esa entidad no les est\u00e1 permitido declarar derechos individuales ni definir controversias atribuidas a los jueces de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 486 del C.S.T., el encargado para ello, en respuesta transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la especial protecci\u00f3n del estado de embarazo, resaltando los presupuestos por los que se presume que el despido ha sido en raz\u00f3n del estado de gravidez y de las disposiciones legales \u00a0que proh\u00edben tal despido, para con base en ello concluir, \u00a0que es criterio de esa Oficina que durante el lapso de tiempo en que hay el fuero de maternidad, ninguna mujer trabajadora podr\u00e1 ser despedida, a menos que el despido sea autorizado por el Inspector de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respuesta de la accionada2.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda Barona da respuesta a la acci\u00f3n incoada en su contra, oponi\u00e9ndose a su prosperidad y a los hechos planteados en la misma con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que la accionante nunca fue despedida de su cargo, sino que ella en marzo, present\u00f3 renuncia formal al mismo; renuncia sobre la cual hab\u00edan acordado que se har\u00eda efectiva a partir del 30 de abril de 2005, pero que la demandante abandon\u00f3 su puesto de trabajo el d\u00eda 27 de marzo, dej\u00e1ndole abandonada su casa y mascota, que adem\u00e1s, qued\u00f3 encerrada y sin alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que de los anteriores hechos tiene como testigos a la persona que logr\u00f3 ingresar a su casa y constatar los desastres que hab\u00eda ocasionado el perro labrador por el abandono, ya que para esa \u00e9poca ella y su familia estaban fuera de la ciudad, persona a la que a partir del d\u00eda 28 de marzo y hasta el 1\u00ba de abril, le pag\u00f3 por el cuidado del animal; \u00a0y al entrenador de la mascota, quien en su ausencia fue varias veces a su casa por el perro para el adiestramiento, sin que nadie atendiera los llamados al cit\u00f3fono de la porter\u00eda ni al tel\u00e9fono; y adem\u00e1s a los porteros del conjunto donde reside, quienes notaron la ausencia de la demandante y expresaron su preocupaci\u00f3n por el encierro a que estaba sometida la mascota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que la accionante s\u00ed ten\u00eda servicio m\u00e9dico desde el ingreso a su casa, cuando le manifest\u00f3 que era beneficiaria del servicio m\u00e9dico de su se\u00f1ora madre y no deseaba perder los beneficios que le daba su antig\u00fcedad, ante lo que ella se comprometi\u00f3 a pagar todos los gastos m\u00e9dicos que no le cubriera ese servicio y en desarrollo de lo cu\u00e1l, cancel\u00f3 lo de un tratamiento odontol\u00f3gico que le hicieron en junio de 2004 y el 14 de abril de 2005, cuando ya hab\u00eda abandonado su puesto de trabajo, ante el argumento de que se encontraba delicada de salud y que necesitaba dinero para unos medicamentos, le consign\u00f3 en la cuenta de una t\u00eda $220.000, cumpliendo as\u00ed su compromiso, y mientras pod\u00eda comunicarse personalmente con ella para solucionar su situaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dice que la actora siempre cont\u00f3 con la dotaci\u00f3n adecuada para su trabajo, circunstancia de la cual pueden dar fe los vigilantes del conjunto residencial, la ni\u00f1era, el adiestrador, su familia y todas las personas que le frecuentaron durante la permanencia de la mentada en su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegura haber atendido todas las citaciones que le ha formulado el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, donde para la primera diligencia el 23 de mayo de 2005, quien no asisti\u00f3 fue la demandante como se le certific\u00f3; que para la segunda citaci\u00f3n, 29 de julio de 2005, debi\u00f3 solicitar aplazamiento de la diligencia por encontrarse fuera del pa\u00eds en raz\u00f3n a asuntos laborales; que en la tercera, 31 de agosto de 2005, ella concurri\u00f3 y la demandante no y de ello tambi\u00e9n tiene certificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n; y, que para la del 31 de octubre del mismo a\u00f1o, por motivos de salud, fue que no pudo asistir y los cuales acredit\u00f3 ante el Ministerio el mismo d\u00eda con la incapacidad m\u00e9dica, para solicitar nueva fecha de diligencia. Dice que es por todos estos inconvenientes que no han podido tener una conciliaci\u00f3n directa con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que respecta a esas citaciones, pide que se analice de manera cuidadosa el hecho de que la misma Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Trabajo que le certific\u00f3 sus asistencias, certifica luego inasistencias y adem\u00e1s, desconoce la incapacidad m\u00e9dica que aport\u00f3 para solicitar nueva fecha de diligencia, al decir que \u201cla empleadora no compareci\u00f3 ni justific\u00f3 su inasistencia, raz\u00f3n por la cual no se pudo llevar a cabo diligencia alguna\u201d, argumento falso por el que se le avoc\u00f3 a la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la accionada no haber recibido oficio fechado el 19 de abril de 2005, ya que lo que recibi\u00f3 en ese d\u00eda fue una carta escrita en computador \u00a0que registraba como nombre del firmante Yerleny y no Yurley, y con una firma que no corresponde a la de la demandante. La carta iba acompa\u00f1ada de una prueba de embarazo. Que como el hecho le extra\u00f1\u00f3, de inmediato procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con ella, quien avergonzada le dijo que ella no hab\u00eda firmado ni enviado ninguna carta, que eso lo hab\u00edan hecho su t\u00eda y su compa\u00f1ero, quienes al no estar de acuerdo con su retiro del trabajo, as\u00ed decidieron hacerlo, por lo que estima que al ser otra persona la que quiere sacar ventaja de la situaci\u00f3n, ella debe tener conciliaci\u00f3n directa con la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declara no estar en capacidad de reincorporar a la demandante a sus labores, porque ante su abandono y las necesidades familiares, debi\u00f3 contratar a otra persona para ellas, adem\u00e1s de que antes del abandono ella ya hab\u00eda renunciado y sostiene que no le corresponde pagar la licencia de maternidad reclamada, porque la accionante renunci\u00f3 voluntariamente \u00a0y despu\u00e9s de acordar la fecha de terminaci\u00f3n del contrato abandon\u00f3 su puesto con anterioridad a que se cumpliera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministra lo que es su versi\u00f3n sobre los hechos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acerca del estado de embarazo de la demandante, narra las circunstancias en que ambas se enteraron del mismo, donde ella afirma que fue quien subsidi\u00f3 los ex\u00e1menes de laboratorio en que se le diagnostic\u00f3 y dice, que fue una situaci\u00f3n que el compa\u00f1ero de la actora no recibi\u00f3 muy bien y por la que terminaron su relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la renuncia, dice que despu\u00e9s en marzo, la accionante \u00a0le manifest\u00f3 que el padre del ni\u00f1o se har\u00eda cargo de ambos a partir del segundo semestre, por lo que solo pod\u00eda colaborarle en la casa hasta el 30 de abril de ese a\u00f1o, insisti\u00e9ndole ella que lo hiciera hasta junio o julio de 2005, lo cual no acept\u00f3 porque desde el 1\u00ba de mayo se ir\u00eda a vivir con \u00e9l, quien adem\u00e1s le hab\u00eda dicho que ella no estaba para cuidar perros. Que por eso la fecha acordada de retiro fue el 30 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y en relaci\u00f3n con el abandono del puesto, cuenta que con la accionante hab\u00edan acordado que ella tomar\u00eda una semana de descanso a su regreso de vacaciones de semana santa, 1\u00ba de abril, para ir al Tolima a contarle a su se\u00f1ora madre personalmente sobre su embarazo, presentarle al novio y comunicarle que iniciar\u00edan vida formal como pareja. Pero que estando fuera de la ciudad recibi\u00f3 llamadas de la administraci\u00f3n del conjunto para informarle que la casa estaba sola y el perro encerrado, intentando sin \u00e9xito comunicarse con la accionante. Que s\u00f3lo fue hasta el 27 de marzo, varios d\u00edas despu\u00e9s, que \u00e9sta le llam\u00f3 por celular a decirle que no pod\u00eda esperar a su regreso porque estaba indispuesta y que por tanto se iba; a lo que ella le pidi\u00f3, que esperara que consiguiera quien se quedara en la casa hasta que volviera y \u00a0de esa manera, la que era su ni\u00f1era, el mismo d\u00eda intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con la demandante para el efecto, sin que \u00e9sta le respondiera y \u00a0solo hasta el d\u00eda siguiente, es decir el 28 de marzo, esta \u00faltima pudo ingresar a encargarse de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que despu\u00e9s de esto no volvi\u00f3 a saber de la accionante hasta el 14 de abril que una t\u00eda de ella la llam\u00f3 de Chaparral Tolima, para decirle que aquella necesitaba dinero para unos medicamentos porque se encontraba \u00a0delicada de salud, procediendo de inmediato a hacerle una consignaci\u00f3n de $220.000 a la cuenta bancaria que se le indic\u00f3 para el efecto, no sin antes pedirle que le comunicara a la demandante que se pusiera en contacto para que hablaran sobre lo que hab\u00eda sucedido y para que entrenara a la nueva empleada como hab\u00edan quedado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza su recuento con lo sucedido con la carta que recibi\u00f3 el 19 de abril, en las circunstancias de hecho que ya fueron consignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Fallo de primera instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conocimiento de la acci\u00f3n interpuesta, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005, decide negar el amparo impetrado por considerar que no existi\u00f3 el alegado despido a causa del embarazo de la accionante, sino una dejaci\u00f3n que \u00e9sta hizo de su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el a-quo tras valorar los testimonios recogidos en la actuaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra la misma exposici\u00f3n de la demandante; de ellos estableci\u00f3 que la accionante se ausent\u00f3 de su sitio de trabajo, al parecer desde el 28 de marzo de 2005 para ir al m\u00e9dico, seg\u00fan la misma lo manifest\u00f3, dejando las llaves en la porter\u00eda del conjunto residencial y regresando a trabajar s\u00f3lo hasta el 15 de abril, fecha en la que se le informa que \u00a0ya el puesto est\u00e1 ocupado por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que bajo esta perspectiva, no se prob\u00f3 que hubiera despido injustificado de la embarazada, sino por el contrario, que se acredit\u00f3 que por espacio aproximado de 2 meses con posterioridad al conocimiento de tal hecho por la accionada, la accionante continu\u00f3 prest\u00e1ndole sus servicios, lo que desvirt\u00faa que la demandada tuviera intenci\u00f3n o inter\u00e9s de despedirla por tal motivo. Estableci\u00f3 entonces que al haber sucedido la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por motivos de \u00a0la ausencia voluntaria de la empleada en sus labores, no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, no proced\u00eda que el juez constitucional entrara a declarar derechos individuales o a dirimir conflictos de car\u00e1cter laboral, adem\u00e1s de que hubo falta de inmediatez en su interposici\u00f3n, pues ella ocurre hasta despu\u00e9s de siete meses de los supuestos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, igualmente consider\u00f3 el juez de instancia que ni la peticionaria ni su hijo reci\u00e9n nacido, se encontraban desamparados de servicio m\u00e9dico, por contar con el mismo como beneficiaria de su se\u00f1ora madre, seg\u00fan se lo manifest\u00f3 a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Impugnaci\u00f3n.-4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior es impugnado por la accionante, rebatiendo las afirmaciones de la respuesta de la accionada, as\u00ed: (i) niega haberle dicho a la demandada al inicio del contrato, que contaba con servicio m\u00e9dico como beneficiaria de la madre. Al punto alega que se convino con la accionada un salario de $250.000, de donde su salario ser\u00edan $200.000 \u00a0y $50.000 para su seguro; (ii) asegura que para ese momento, no se realiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n a una EPS, por ser menor de edad; y que la patrona qued\u00f3 comprometida a hacer las vueltas necesarias para obtener el permiso de trabajo, lo que no hizo y siempre mostr\u00f3 evasivas; (iii) que la demandada nunca se comprometi\u00f3 a pagar lo que no le cubriera el seguro de que era beneficiaria; (iv) que el pago que \u00a0efectu\u00f3 por odontolog\u00eda, solo correspond\u00eda a la mitad porque la otra la cubri\u00f3 con su sueldo; (v) que los $220.00 que le gir\u00f3 al Tolima, no eran para medicamentos como ella sostiene, sino que correspond\u00edan al sueldo del mes de marzo que le adeudaba; (vi) que la prueba casera de embarazo, la compr\u00f3 por recomendaci\u00f3n de su patrona y le cost\u00f3 $17.000, y cuando \u00e9sta, despu\u00e9s de llevarla a otra prueba en una la cl\u00ednica se enter\u00f3 de su estado de gravidez, le dijo que era una muchacha muy joven que porqu\u00e9 no abortaba; (vii) que no es cierto que ella haya renunciado a su puesto, pues lo que acord\u00f3 con la demandada era que viajar\u00eda al Tolima por estar mal de salud y no contar con ning\u00fan seguro m\u00e9dico d\u00f3nde acudir ni dinero para ello; (viii) que tampoco es cierto que hubiera abandonado el puesto de trabajo, pues ella llam\u00f3 a la demandada que se encontraba de viaje, el d\u00eda 27 de marzo, acordando que al d\u00eda siguiente, el 28, Yuliana Mena le recibir\u00eda la casa; para esto se pusieron en contacto fijando el encuentro a las 8 de la ma\u00f1ana; \u00a0que aquella lleg\u00f3 a las 9 a.m. \u00a0y se fue a hacer unas vueltas, bajo la advertencia de que deb\u00eda llegar antes de las 6 p.m. porque la accionante \u00a0ya ten\u00eda comprado el pasaje con que viajar\u00eda al Tolima a cumplir una cita m\u00e9dica que la mam\u00e1 le hab\u00eda sacado para las 8 de la ma\u00f1ana del otro d\u00eda; que como no apareci\u00f3 se vio obligada a dejarle las llaves con el vigilante; (ix) que la carta del 19 de abril, a su solicitud, la redact\u00f3 y envi\u00f3 su cu\u00f1ado, quien tambi\u00e9n la firm\u00f3 por encontrarse ella en una cita m\u00e9dica de urgencias; (x) que los destrozos que hizo el perro eran costumbre del mismo estando solo o acompa\u00f1ado; y finalmente, (xi) que la tardanza en interponer la tutela fueron las m\u00faltiples inasistencias de la demandada a las citaciones del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Fallo de segunda instancia.-5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el ad-quem que evidentemente, fue la renuencia y negligencia de la misma actora a cumplir con las citaciones en la Inspecci\u00f3n de Trabajo, acreditada en el proceso, lo que impidi\u00f3 la soluci\u00f3n del conflicto ante la instancia ordinaria laboral, pues igualmente se demostr\u00f3 que la accionada s\u00ed compareci\u00f3 a ellas o justific\u00f3 su ausencia \u00a0cuando no lo hizo, justificaci\u00f3n que no se dio por parte de la demandante; y que en tales circunstancias, no pod\u00eda entrar como instancia al reconocimiento de los derechos reclamados, que ya se hab\u00edan puesto en conocimiento de la autoridad competente y se hab\u00eda evidenciado falta de inter\u00e9s de la solicitante en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, luego de hacerse enunciaci\u00f3n de los requisitos fijados par la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela \u00a0cuando se busca hacer efectiva la garant\u00eda constitucional a la maternidad, se consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan, al no haberse acreditado que fue el embarazo la causa de desvinculaci\u00f3n de la accionante y por ello, las circunstancias de incumplimiento contractual alegadas, deb\u00edan ser analizadas y definidas en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resaltan de las obrantes en el proceso, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Aportadas por la accionante en fotocopia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Prueba positiva de embarazo de la \u201cFundaci\u00f3n Salud Bosque, Laboratorio cl\u00ednico\u201d de fecha, 2005\/12\/15.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Fotocopia de una comunicaci\u00f3n elaborada en computador, dirigida a Adriana Garc\u00eda con antefirma de Ingrid Yerleny L\u00f3pez Huelgas, fechada en Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2005, que a su vez contiene una fotocopia de un recibo de env\u00edo por la empresa \u201cServientrega\u201d de la misma fecha, n\u00famero 7 52630465 en que \u00a0figuran como remitente y destinataria las referidas, con el siguiente texto: \u201c Por medio de la presente hago llegar resultados de la prueba de embarazo que me fue realizada el d\u00eda 15 de febrero de 2005 en la Fundaci\u00f3n Salud Bosque. \u00a0 Anexo copia de los resultados con n\u00famero de orden 16082\u201d.\u00a0 (Luego aparece la fotocopia de remisi\u00f3n ya especificada y despu\u00e9s la antefirma, sin firma, \u00a0que tambi\u00e9n se ha rese\u00f1ado7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3.- \u00a0Constancia expedida por la Inspectora 8\u00aa de Trabajo, el 31 de octubre de 2005, en que certifica que la reclamada Adriana Garc\u00eda Varona fue citada para los d\u00edas 23 de mayo, 31 de agosto y 31 de octubre de 2005, y que llegada la fecha y hora de citaci\u00f3n, no compareci\u00f3 ni justific\u00f3 su inasistencia, raz\u00f3n por la cu\u00e1l no se pudo llevar a cabo la diligencia; y que por tanto, el despacho deja en libertad a la reclamante Ingrid Yurley Huelgos para acudir a la justicia ordinaria laboral en procura de los derechos reclamados8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Citaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social del 22 de abril de 2005 a la accionante para que concurra a diligencia administrativa laboral el 23 de mayo del mismo a\u00f1o en la Inspecci\u00f3n 8\u00aa, de acuerdo con sus reclamaciones sobre \u201cAfiliaci\u00f3n y aportes sistema de seguridad social int. (sic); despido en estado de embarazo; liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales; protecci\u00f3n a la maternidad; indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u201d, radicada bajo el n\u00famero 23317. Igualmente allega las citaciones que con el mismo objetivo, corresponden a los d\u00edas \u00a029 de julio, 31 de agosto y 31 de Octubre todas del mismo a\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Liquidaci\u00f3n de acreencias laborales \u00a0de Ingrid Yurley Huelgo L\u00f3pez como trabajadora y Adriana Garc\u00eda B. como empleador, por un total de \u00a0$1.369.316 que incluye indemnizaci\u00f3n por despido injusto en cuant\u00eda de $381.500. \u00a0No se registra en el documento fecha de elaboraci\u00f3n ni autor de la misma.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Aportadas por la accionada en fotocopia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Constancias expedidas por \u00a0una \u201cAuxiliar\u201d de la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Trabajo los d\u00edas 23 de mayo a las 9:43 a.m. y 31 de agosto a las 10:06 a.m., ambos de 2005, en que certifica la comparecencia de la accionada Adriana Garc\u00eda Barona para atender la diligencia programada para esos d\u00edas a las 9:00 y 10:00 a.m., respectivamente, \u00a0y que Ingrid Y. Huelgos, no compareci\u00f3 ni justific\u00f3 su inasistencia, motivo por el que el expediente quedar\u00eda en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de 2 meses para que la reclamante mostrara alg\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico sobre su petici\u00f3n, so pena de ordenar el archivo.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Memorial radicado por la accionada en la Inspecci\u00f3n mencionada el 15 de julio de 2005, en que comunica que por motivos de encontrarse fuera del pa\u00eds, lo que acredita con el pasaje respectivo, no podr\u00e1 concurrir a la citaci\u00f3n que le fue efectuada para el d\u00eda 29 de ese mes, solicitando el se\u00f1alamiento de nueva fecha para la diligencia.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Memorial que en el mismo sentido del anterior, \u00a0radica la accionada el 31 de octubre de 2005 en la Inspecci\u00f3n 8\u00aa, manifestando que por motivos de salud no pudo concurrir a la citaci\u00f3n de ese d\u00eda, manifestando que anexa incapacidad m\u00e9dica; por esta raz\u00f3n, solicita nueva asignaci\u00f3n de fecha13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Formato de consignaci\u00f3n de Bancaf\u00e9 a la cuenta de ahorros \u00a016511243-4 a nombre de Delfina Leal de L\u00f3pez por $220.000, el d\u00eda 14 de abril de 2005.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Constancia de recibo de $50.000 por cuidado de la casa y de la mascota de la accionada durante los d\u00edas del 28 de marzo al 1\u00ba de abril de 2005, suscrito por Yuliana Mena Garc\u00eda el 12 de mayo de 2005.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Liquidaci\u00f3n de prestaciones originadas en contrato entre accionante como empleada dom\u00e9stica y la accionada por el periodo de enero 5 de 2005 al abril 15 del mismo a\u00f1o, donde consta como motivo de retiro \u201crenuncia\u201d; salarios a reconocer del 1 al 10 abril y vacaciones del 11 al 15 de abril, por un total de $200.469, firmado por \u00a0Ingrid Yurley Huelgos L\u00f3pez16. Igualmente, aporta la liquidaci\u00f3n de las prestaciones correspondientes a los periodos de enero 1 a diciembre 31 de 2004, 3 de noviembre de 2002 a 3 de noviembre de 200317. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Recaudadas directamente por el juzgado, por solicitud de la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Testimonio de Juan Pablo Ospina Mart\u00ednez18, entrenador de la mascota de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Declaraci\u00f3n de Yuliana Mena Garc\u00eda19, persona que fue contratada en la \u00e9poca de los hechos por la accionada para cuidarle la casa mientras ella regresaba de viaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- A folios 48,49 y 50, \u00a0sin constancia de por qui\u00e9n fueron aportadas, reposan unas fotocopias de solicitud de afiliaci\u00f3n \u00a0de la accionante a Horizonte, Fondo de Pensiones Obligatorias y de Cesant\u00edas, \u00a0a la EPS Susalud y al Sistema de Riesgos profesionales, con fecha 2005\/03\/10 las dos primeras y sin fecha la tercera, todas registrando firmas de \u00a0Adriana Garc\u00eda \u00a0como representante legal de \u201cRivera Garc\u00eda y Cia. Ltda.\u201d Como \u00a0empleador e Ingrid Yurley Huelgos como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Declaraci\u00f3n jurada tomada a la accionante20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el caso bajo examen, la Sala debe establecer si por parte de la accionada se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada a su estabilidad laboral reforzada, \u00a0al no recibir a la accionante en su puesto de trabajo despu\u00e9s de 18 d\u00edas de ausencia, conociendo de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, y a las condiciones en que procede el amparo tutelar del mismo, cuando las trabajadoras embarazadas son despedidas; aludiendo igualmente al tema de la necesidad de hacer identificaci\u00f3n procesal, en cada caso, del modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, para luego decidir si en el presente, era procedente la reclamaci\u00f3n de este derecho por la demandante a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada \u2013 Car\u00e1cter fundamental. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos que, conforme al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los Tratados Internacionales, la mujer goza de una especial protecci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la \u00e9poca de la lactancia, no s\u00f3lo por parte del Estado sino tambi\u00e9n de la sociedad, quienes est\u00e1n obligados a prodigarle \u201cuna estabilidad laboral reforzada\u201d, con lo cual, se ha buscado eliminar la discriminaci\u00f3n que por generaciones se ha presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones laborales 21. Al respecto, en la Sentencia C-470 de 1997, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el &#8220;fuero de maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte, contemplando que la estabilidad laboral debe garantizarse en forma real y efectiva, ha se\u00f1alado que \u00e9sta opera a\u00fan trat\u00e1ndose de contratos a t\u00e9rmino fijo, indicando que el solo arribo de la fecha de vencimiento del contrato no se constituye en justa causa objetiva para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, cuando a la expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y se ha cumplido por el trabajador a cabalidad con sus obligaciones, pues ante estas circunstancias, se le deber\u00e1 garantizar la renovaci\u00f3n de su contrato23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a esta \u00a0previsi\u00f3n jurisprudencial, ha dado mayor relevancia cuando se trata de la especial protecci\u00f3n a la trabajadora embarazada, como lo dispone la Constituci\u00f3n, estableciendo en contra del empleador, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por ese estado, cuando conociendo del mismo, solamente soporta la desvinculaci\u00f3n de la empleada en el hecho del vencimiento del t\u00e9rmino del contrato y \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9ste, se demuestra que permanecen los motivos de contrataci\u00f3n, el objeto o materia del trabajo contratado y ha sido cumplido a cabalidad por la trabajadora, pues con este comportamiento vulnera derechos fundamentales especialmente protegidos a la madre y al menor24. La reflexi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n al respecto, se ha consignado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u00bfLa terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u201d 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar tal presunci\u00f3n y las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de esta situaci\u00f3n, ha determinado la jurisprudencia que compete al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no fue a causa del embarazo, como se ha presumido, \u00a0sino que obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n objetiva y relevante que justifica el despido, distinta a la sola llegada del t\u00e9rmino pactado, razones frente a las cuales no se puede, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, exigir al patrono comportamiento distinto y, por tanto, en caso de ser controvertidas, debe acudirse a las acciones judiciales ordinarias para que sean dirimidas.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para dirimir las controversias de car\u00e1cter laboral, dentro de las cuales se encuentra la definici\u00f3n de si es justificada o no la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0existen medios de defensa judicial ordinarios que atiende la jurisdicci\u00f3n laboral; por lo que, la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, \u00a0en principio, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado a que es en esas acciones ordinarias donde resulta procedente reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la interprete constitucional ha identificado algunas situaciones en las que esta v\u00eda excepcional resulta viable para tal reclamaci\u00f3n, porque hay afectaci\u00f3n a derechos de rango superior a los meramente contractuales, donde el debate por tanto, ser\u00eda de orden constitucional y no solamente legal. Ha dicho la Corte sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesi\u00f3n sobre alguno de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada. En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada como garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales, ha sido objeto de un desarrollo legal espec\u00edfico y la ley ha dispuesto de diversos mecanismos para efectivizarla. As\u00ed, si bien en el ordenamiento jur\u00eddico se dispone que en todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado y se disponen las consecuencias que ello reporta a la parte responsable28, es el mismo ordenamiento el que regula en el empleador, la potestad de ejercer su facultad de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores que lo han incumplido, exigi\u00e9ndoles de actuaciones previas a adoptar su determinaci\u00f3n, tal y como es el caso del permiso previo de una autoridad administrativa cuando se trata de una empleada que est\u00e1 embarazada o en \u00e9poca de lactancia, so pena de que su proceder no resulte jur\u00eddicamente admisible y se le obligue a retrotraer la situaci\u00f3n al estado anterior, con las indemnizaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que el juez constitucional deba verificar sobre la situaci\u00f3n concreta, si existe relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia legal al plano constitucional, donde ser\u00e1 por la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de \u00e9sta y\/o del reci\u00e9n nacido o por nacer, que el amparo a los mismos deba ser dado en acci\u00f3n de tutela. Para esta labor, la Corte Constitucional ha trazado unos lineamientos que condicionan la procedencia de la acci\u00f3n, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo&#8230;. a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d29.(Negritas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, la comprobaci\u00f3n de los anteriores presupuestos, la que legitima a la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de \u00e9sta protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, cuando se le afecta su m\u00ednimo vital o el del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Necesidad de precisar en la actuaci\u00f3n, el modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como elemento de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en que se garantiza el fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempla distintos modos de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de cara a la unilateralidad o consensualidad en la situaci\u00f3n. Por ello, es indispensable identificar en la actuaci\u00f3n de tutela, \u00a0si realmente se est\u00e1 en presencia de un despido o sea la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n \u00a0laboral por parte del patrono, pues el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial al fuero de maternidad, depende de que le sea exigible al empleador la carga de estabilidad laboral, y as\u00ed, si la terminaci\u00f3n ocurre por circunstancia distinta, habr\u00eda sustracci\u00f3n de materia constitucional en su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, es pertinente evocar la siguiente doctrina que la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de jurisdicci\u00f3n, ha expuesto para precisar aspectos sobre el despido como modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende que de los modos de terminaci\u00f3n del contrato laboral que establece el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2351 de 196530 s\u00f3lo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepci\u00f3n propia de decisi\u00f3n unilateral del patrono y en su equivalente jur\u00eddico de razones que obligan al trabajador a terminar el v\u00ednculo. (&#8230;) Todos (&#8230;) son modos de terminaci\u00f3n legal del contrato y como tales, en principio, no causan reparaci\u00f3n de perjuicios. M\u00e1s respecto de la decisi\u00f3n unilateral, y seguramente en raz\u00f3n de la voluntad que la determina y de la necesidad de reglarla, el legislador distingui\u00f3 entre la que tuviera justa causa, concret\u00e1ndolas en el art\u00edculo 7\u00ba de dicho decreto, y toda otra no se\u00f1alada por \u00e9l para crear derecho a indemnizaci\u00f3n por \u00e9sta, como lo hizo en sus regulaciones del art\u00edculo 8\u00ba, ib\u00eddem. Significa lo anterior que el despido tiene configuraci\u00f3n propia, y \u00fanicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que las indemnizaciones del precepto octavo mencionado s\u00f3lo se causan cuando el modo de terminaci\u00f3n del contrato es esa decisi\u00f3n unilateral injusta. Sistema legal que difiere del establecido anteriormente por el C\u00f3digo del Trabajo, cuyo art\u00edculo 64 reparaba la ruptura unilateral e ilegal del contrato, al paso que el vigente lo que indemniza es la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa\u201d.31 ( Negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la caracter\u00edstica de ser un acto espont\u00e1neo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del patrono porque ello conllevar\u00eda a su ineficacia jur\u00eddica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jur\u00eddica, pero s\u00f3lo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptaci\u00f3n de la dimisi\u00f3n; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual como forma de extinguir la relaci\u00f3n laboral y por consiguiente, en caso de retractaci\u00f3n del trabajador en estas nuevas circunstancias, deber\u00e1 tambi\u00e9n contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el anterior contexto, cuando el modo de terminaci\u00f3n del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe entonces evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractaci\u00f3n para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador por el empleador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n entonces las circunstancias de hecho en que se produzca el retiro de una renuncia las que habilitar\u00e1n al juzgador para decidir sobre su validez o ineficacia jur\u00eddica y para esclarecer as\u00ed si el contrato de trabajo termin\u00f3 por consentimiento mutuo o por voluntad unilateral del patrono al aceptar una dimisi\u00f3n revocada oportuna y lealmente por el trabajador\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estas condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el fuero de maternidad, no basta la sola invocaci\u00f3n de despido que efect\u00faa la trabajadora, sino que tal modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral debe estar acreditado en la actuaci\u00f3n como elemento sine quanon de la afectaci\u00f3n al mismo, lo que a la vez conduce a la viabilidad de la utilizaci\u00f3n del mecanismo de tutela para hacer efectiva su garant\u00eda y cuya procedencia, en un caso concreto, deber\u00e1 ser evaluada por el juez constitucional conforme a los lineamientos jurisprudenciales que se han citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El Caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plantea por la accionante en la demanda, que fue despedida por su empleadora a quien prestaba servicios como dom\u00e9stica, al conocer de su estado de embarazo, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional especial que protege al mismo. Por tanto, pide que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, trabajo, dignidad, fuero de maternidad, al debido proceso, a la estabilidad reforzada y todos los derechos del que est\u00e1 por nacer, orden\u00e1ndose a la accionada, o a quien haga las veces de su representante legal, que la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, al igual que le responda por la seguridad social a la que no la ten\u00eda afiliada, haci\u00e9ndole efectivos todos los derechos laborales de ley, como son el pago de pensi\u00f3n, salud y licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandada, reconociendo que conoc\u00eda el estado de gravidez de su empleada, \u00a0alega que no se trat\u00f3 de un despido, sino del abandono por la actora del puesto de trabajo al que previamente hab\u00eda renunciado y sobre el que hab\u00edan llegado a un acuerdo para fecha de terminaci\u00f3n, \u00a0que incumpli\u00f3 la accionante al retirarse anticipadamente, dej\u00e1ndole en abandono su casa y una \u00a0mascota, que por el encierro le caus\u00f3 destrozos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0negaron el amparo por considerar que no existi\u00f3 el alegado despido a causa del embarazo de la accionante, sino que hubo dejaci\u00f3n del lugar de trabajo por la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarnos entonces frente a la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral donde la empleada estaba a ese momento en estado de embarazo, y alega que fue despedida, mientras la patrona afirma que se trat\u00f3 de una renuncia con dejaci\u00f3n anticipada del cargo, se procede, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en la jurisprudencia tra\u00edda en las consideraciones precedentes y lo obrante en el proceso, inicialmente a identificar el modo de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual para determinar si la situaci\u00f3n tiene relevancia constitucional y si es as\u00ed, seguidamente determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte la Sala de reconocer que est\u00e1 establecido en la actuaci\u00f3n que, previamente a la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante, por la accionada se ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la misma, no obstante las controversias sobre las circunstancias en que ello se produjo, \u00a0pues la demandada, as\u00ed lo ha admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias en que se sucedieron los hechos que desembocaron en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, al examinar el acervo recogido, corrobora la Sala que lo que se prob\u00f3 en el proceso, es que la accionante se ausent\u00f3 del sitio de trabajo durante 18 d\u00edas, estando su empleadora fuera de la ciudad, lapso de tiempo durante el que no se comunic\u00f3 con ella; y que cuando regres\u00f3, la accionada no la recibi\u00f3 por haber contratado a otra persona para que efectuara las labores por aquella desempe\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas a que se hace referencia, se evidencian las siguientes situaciones relevantes para dilucidar la situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De la propia declaraci\u00f3n que bajo juramento rindi\u00f3 la accionante y su escrito de impugnaci\u00f3n34, se desprende que la actora reconoce que solo ten\u00eda autorizaci\u00f3n para salir de su lugar de trabajo mientras su patrona estaba de viaje en esa semana santa, m\u00e1ximo por 2 d\u00edas, pues era condici\u00f3n para ello, que no le dejara la casa ni el perro mucho tiempo solos. Igualmente, que estando ausente de la ciudad la empleadora y ella a cargo de la vivienda, voluntariamente tom\u00f3 la decisi\u00f3n de viajar al Tolima, seg\u00fan dice para ir al m\u00e9dico porque estaba enferma, pero que en raz\u00f3n a ello no se le expidi\u00f3 ninguna incapacidad; que comunic\u00f3 su determinaci\u00f3n telef\u00f3nicamente a la accionada, quien por tal motivo, le indic\u00f3 la persona a la que deb\u00eda entregar la casa para su cuidado mientras ella retornaba; y que \u00a0admite, que la fecha desde la que se fue de la casa, lugar de su trabajo, fue el 28 de marzo de 2005, regresando a Bogot\u00e1 18 d\u00edas despu\u00e9s, el 15 de abril, lapso durante el cu\u00e1l, no habl\u00f3 \u00a0con su empleadora con quien la \u00faltima comunicaci\u00f3n fue la \u00a0telef\u00f3nica del 27 de marzo, antes del viaje, aunque es afirmaci\u00f3n que despu\u00e9s contradice en la impugnaci\u00f3n. Finalmente acepta, que es al volver a presentarse a trabajar, cuando la empleadora le dijo que ya no la recib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los testimonios de: quien asumi\u00f3 el cuidado de la casa35 y de quien adiestraba la mascota de la accionante36, confluyen en acreditar las circunstancias de abandono de que fueron objeto estos bienes confiados a la guarda de la accionante en raz\u00f3n de sus obligaciones como empleada dom\u00e9stica y de los destrozos ocasionados por el perro en su encierro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) De las solicitudes de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social37 que \u00a0hizo la accionada a favor del accionante, diligenciadas por ambas partes con anterioridad a la fecha de los hechos denunciados, marzo 10 de 2005, -sin detenerse en analizar \u00a0en esta oportunidad si son o no tard\u00edas, pues no es la materia de discusi\u00f3n \u00a0para el caso-, \u00a0se infiere que hubo vocaci\u00f3n dela demandada de dar continuidad a la relaci\u00f3n laboral que les un\u00eda, a\u00fan despu\u00e9s de conocer el estado de gravidez de la empleada, teniendo adem\u00e1s en cuenta que es \u00a0la misma actora la que sostiene que trabaj\u00f3 para la demandada aproximadamente dos meses m\u00e1s, despu\u00e9s de que \u00e9sta supiera de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que no se cuenta con una prueba directa del acto de renuncia, como lo ser\u00eda por ejemplo un escrito en tal sentido, ni de las condiciones en que la plantea la accionada; y que las referencias que los testigos hacen a este hecho, corresponden a testimonios de o\u00eddas, pues del mismo, dicen, se enteraron por comentarios de la demandada. Sin embargo, probatoriamente lo anterior no es \u00f3bice para inferir su ocurrencia a partir de los hechos que \u00a0directamente han sido probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en la regla general de derecho, de que los actos de voluntad, como lo es la renuncia, \u00a0no siempre deben ser expresos, sino que tambi\u00e9n pueden ser t\u00e1citos, cuando se reflejan en comportamientos inequ\u00edvocos que producen las mismas consecuencias de los abiertamente manifestados; y en consecuencia, se producen los mismos efectos jur\u00eddicos, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico los restrinja indefectiblemente a la expresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, para la Sala, al estar demostrado que por voluntad y motivaciones propias, fue la accionante la que decidi\u00f3 retirarse de su lugar de trabajo, as\u00ed como prolongar unilateralmente su ausencia por un excesivo lapso de tiempo, revelan inequ\u00edvocamente su intenci\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, es decir de renunciar a la misma38. Y frente a tal comportamiento, debe admitirse que hubo aceptaci\u00f3n, de la misma forma t\u00e1cita, de la terminaci\u00f3n del contrato por la accionada, cuando contrat\u00f3 a otra persona para ejecutar las labores a cargo de la dimitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que cuando la trabajadora decidi\u00f3 regresar, la situaci\u00f3n pudiera asimilarse a un retiro o retractaci\u00f3n de su renuncia, acto en principio es jur\u00eddicamente v\u00e1lido como se expuso en las consideraciones que preceden, tampoco se dieron en \u00e9l las condiciones de oportunidad y consentimiento del empleador para que tuviera eficacia, pues como se advirti\u00f3, ya \u00a0se hab\u00eda producido la aceptaci\u00f3n de la renuncia t\u00e1cita por parte de la accionada y es evidente que al \u00e9sta negarse a recibir a la empleada como tal, no consinti\u00f3 en restablecer \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al no haber evidencia de coacci\u00f3n alguna de la accionada sobre la accionante para que \u00e9sta hubiese tomado la determinaci\u00f3n de terminar el contrato laboral, su actuar muestra, para este proceso, la eficacia jur\u00eddica \u00a0de una renuncia voluntaria al trabajo, cuya retractaci\u00f3n no cuenta con los elementos de eficacia jur\u00eddica y en consecuencia, ante la no participaci\u00f3n de la demandada en el hecho que rompe la relaci\u00f3n laboral, se \u00a0excluye toda posibilidad de que por su parte, se hubiera vulnerado la estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada, como atributo constitucional de especial protecci\u00f3n y as\u00ed, no se cuenta con uno de los elementos b\u00e1sicos de procedencia de la tutela, cual es la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y de acuerdo con lo advertido en las consideraciones, no procede \u00a0avanzar en el an\u00e1lisis de los restantes \u00a0presupuestos de procedibilidad de la tutela, por cuanto no hubo el despido unilateral del patrono, como fundamento y requisito sine quanon de vulneraci\u00f3n del fuero laboral por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe s\u00ed resaltarse, que por parte de la accionante no se acredit\u00f3 ninguna situaci\u00f3n de fuerza mayor que irresistiblemente la obligara a ausentarse de su lugar de trabajo por tanto tiempo, para que lo que fue valorado como su renuncia, se desvirtuara; para el caso, ser\u00eda una incapacidad m\u00e9dica, pues alega que fueron aspectos de salud lo que origin\u00f3 su demora. Adem\u00e1s, \u00a0que este tiempo de ausencia que frente a lo que son sus actividades laborales resulta excesivo, y fue voluntario porque no se convino con la patrona. Igualmente, que las labores dom\u00e9sticas para las que fue contratada, se vuelven impostergables m\u00e1xime cuando hay ni\u00f1os y por tanto, en las anteriores circunstancias, no se puede conminar por esta v\u00eda a la accionada para que no hubiera contratado a otra persona que las desarrollara, \u00a0y que se hubiera sometido a una espera indefinida, a ver si la empleada volv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional advierte que la decisi\u00f3n que adopta en esta actuaci\u00f3n, se circunscribe a lo que es el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que revisa; por lo que la accionante, si lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicci\u00f3n laboral a hacer las reclamaciones de su relaci\u00f3n laboral, que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte no puede pasar por alto la posible falsedad ideol\u00f3gica de las certificaciones de comparecencia y no comparecencia a las diligencias respectivas, expedidas por los funcionarios de la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Trabajo, que por ser abiertamente contradictorias, de contera pueden ocasionar un fraude procesal en las actuaciones judiciales \u00a0correspondientes, motivo por el cu\u00e1l, este hecho debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige, que las decisiones de instancia que negaron el amparo deprecado deben ser confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Ocho Penal municipal \u00a0de Bogot\u00e1 y Juzgado treinta y cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, proferidos \u00a0el 28 de noviembre de 2005 y el 7 de febrero de 2006, respectivamente, que negaron el amparo deprecado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Yurley Huelgos L\u00f3pez, \u00a0contra, Adriana Garc\u00eda Barona, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, p\u00f3nganse en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos relativos a la posible falsedad ideol\u00f3gica en las certificaciones de comparecencia y no comparecencia a las diligencias respectivas de las partes de este proceso, expedidas por los funcionarios de la Inspecci\u00f3n 8\u00aa de Trabajo, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 55 ese cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 63 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 10, 11, 12 y 13 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 32 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. entre otras las Sentencias C-710 de 1997, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda; T-568 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-467 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1042 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T- 416 de 2004 M.P. ,Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. . \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el alcance \u00a0de \u00a0los derechos fundamentales de la mujer embarazada, dijo la Corte en sentencia T-373 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cAlgunos de los derechos constitucionales de la mujer embarazada son, adicionalmente, derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n o del subsidio alimentario cuando ello tiende a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada &#8211; y, en consecuencia, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus &#8211; constituye un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-426 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido consultar, entre otras, sentencias T-1084 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett y T-416 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia 373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>29 Sentencia T-426 de 1998; en el mismo sentido, Cfr. sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 2351 de 1965 y actualmente es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c ART. 61.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 5\u00ba. Terminaci\u00f3n del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte del trabajador; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por mutuo consentimiento; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por sentencia ejecutoriada; \u00a0<\/p>\n<p>*(h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6\u00ba de esta ley *.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. [&#8230;]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* El texto entre par\u00e9ntesis fue declarado exequible condicionalmente en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-1507 de 2000.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, sentencia de abril 21 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sobre la validez jur\u00eddica de la renuncia y de su retractaci\u00f3n, pueden consultarse entre otras \u00a0sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia: sentencia de mayo 31 de 1960, G.J. 2225\/26, p\u00e1g. 1125; Sentencia de \u00a0noviembre 29 de 1979. Exp. 7097; sentencia de abril \u00a09 de 1986; sentencia de febrero 7 de 1996, Rad. 7836. \u00a0<\/p>\n<p>33 Conclusi\u00f3n plasmada en la sentencia de la CSJ noviembre 29 de 1979. Exp. 7097. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 53 y 63. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 48, 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte Suprema de justicia al abordar el tema del abandono del cargo, reconoce que \u00e9ste no es causal aut\u00f3noma de despido, es decir, que, produce de manera inmediata y autom\u00e1tica el derecho de la empresa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y , tambi\u00e9n advierte \u00a0que \u201cel aparente abandono de funciones s\u00f3lo es equiparable a una renuncia, cuando seg\u00fan las circunstancias equivalga a \u00e9sta, de manera \u201cfranca y eficazmente irrevocable\u201d, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia (sent. de nov. 5\/60, G. J. XCIV, 361)\u201d.- CSJ, Cas. Laboral, sent. sep. 27\/85).(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Necesidad de precisar el modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como elemento de procedencia de la tutela\/TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Evaluaci\u00f3n por el juez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El ordenamiento jur\u00eddico contempla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}