{"id":13468,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-382-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-382-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-06\/","title":{"rendered":"T-382-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial\/CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Fundamental\/DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Tiene fundamento dentro del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente asunto, el derecho de consulta previa tiene car\u00e1cter fundamental y debe aplicarse, conforme a los usos y costumbres de cada etnia, no solo a los tr\u00e1mites administrativos, sino tambi\u00e9n al procedimiento legislativo. \u00a0No obstante lo anterior, es necesario precisar, dada la trascendencia que la discusi\u00f3n parlamentaria tiene en nuestro sistema jur\u00eddico, que los t\u00e9rminos bajo los cuales \u00e9ste se hace efectivo, obedecen a las condiciones propias de cada pa\u00eds, definidas por el constituyente o el legislativo. Conforme al contexto, f\u00e1cilmente se deduce que el derecho fundamental de consulta previa tiene asidero dentro del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Sin embargo, la influencia que el derecho pudiera ejercer sobre tal potestad est\u00e1 condicionada a los instrumentos que haya fijado la Constituci\u00f3n o la ley para intervenir en las iniciativas parlamentarias, siempre que \u00e9stos permitan cumplir con el objeto esencial de la consulta previa. \u00a0Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que el gobierno puede echar mano de, por ejemplo, talleres preparatorios que tengan por objeto forjar el consentimiento completo, libre, previo e informado de las comunidades ind\u00edgenas afectadas, a partir de los cuales se procure y gestione, de buena fe, un consenso real y lo mas universal posible alrededor de la medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para amparar proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla de improcedencia del amparo tambi\u00e9n aplicar\u00eda para los proyectos de ley que son discutidos en cada c\u00e1mara parlamentaria. \u00a0La autonom\u00eda e independencia del parlamento justificar\u00edan, por tanto, que durante la discusi\u00f3n de un proyecto de ley no se permita la injerencia de otro \u00f3rgano estatal y, espec\u00edficamente, que no haya oportunidad alguna de control judicial. \u00a0Sin embargo, las garant\u00edas del poder legislativo no pueden entenderse como una cl\u00e1usula de inmunidad absoluta frente a cualquier tipo de control pues, al contrario, debemos recordar que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como principio, el funcionamiento separado de cada \u00f3rgano y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre todos para la realizaci\u00f3n de los fines estatales, entre los que se cuentan, por supuesto, la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se desconozcan derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00f3rganos como el Congreso, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando ello sea necesario e imperioso para garantizar los derechos de los titulares de potestades parlamentarias e, inclusive, de aquellos que por disposici\u00f3n de la ley tengan derecho a intervenir en los debates o a participar de audiencias o sesiones. As\u00ed pues, frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo a las normas org\u00e1nicas aplicables a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cuanto el proyecto de ley forestal ascendi\u00f3 a categor\u00eda de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Escenarios en que se desenvuelven \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los escenarios en los que podemos agrupar el desenvolvimiento del derecho de consulta previa son: el primero, la construcci\u00f3n de la iniciativa gubernamental antes de presentar el texto ante el congreso; el segundo se refiere, en estricto, a la eficacia del derecho durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley y, el tercero, aplica a la pr\u00e1ctica del derecho en sede administrativa, cuando se ejecutan actos espec\u00edficos o individuales que puedan afectar o interesar a las comunidades ind\u00edgenas, v. g. la expedici\u00f3n de una licencia ambiental, la constituci\u00f3n de una concesi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de un programa de fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos o la contrataci\u00f3n de una obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA FRENTE A UN PROYECTO DE LEY-Eventos en los que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 05 de 1992 se prev\u00e9n las siguientes instancias, en las cuales es posible intervenir leg\u00edtimamente al interior de las c\u00e9lulas legislativas: (i) la participaci\u00f3n en las audiencias o la presentaci\u00f3n de observaciones ante la Comisi\u00f3n Legal de Derechos Humanos y Audiencias (art\u00edculo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la presentaci\u00f3n de observaciones, opiniones e intervenciones ante cualquiera de las Comisiones Constitucionales Permanentes (art\u00edculos 230 a 232). \u00a0Estos eventos, por tanto, constituyen los medios a partir de los cuales los ind\u00edgenas podr\u00edan intervenir leg\u00edtimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previo a la expedici\u00f3n de una ley y, por tanto, constituyen los referentes a partir de los cuales ser\u00eda posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1284279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA- contra el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA- contra el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Daniel Su\u00e1rez, Faustino Fiagama Hern\u00e1ndez y Hernando Castro Su\u00e1rez, obrando como presidente, coordinador de recursos naturales y coordinador de salud respectivamente, de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA, entidad p\u00fablica de car\u00e1cter especial con personer\u00eda jur\u00eddica inscrita en el registro de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, en representaci\u00f3n de las etnias Uitoto, Andoque, Muinane y Nonuya, interponen acci\u00f3n de tutela contra el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de consulta previa a la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley, a la supervivencia cultural de los pueblos ind\u00edgenas y el territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda los actores se\u00f1alan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que el 22 de julio de 2004 los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda y Desarrollo Territorial, radicaron ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 25 de 2004, por el cual se expide la \u201cLey General Forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el proyecto de ley mencionado no fue objeto de consulta con los pueblos ind\u00edgenas, tal y como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, en paralelo, los representantes a la C\u00e1mara Zulema Jattin Corrales y Armando Amaya \u00c1lvarez radicaron en agosto del mismo a\u00f1o, el proyecto de ley n\u00famero 80 \u201cPor la cual se adopta la pol\u00edtica forestal, se dictan normas sobre la Organizaci\u00f3n Institucional del sector forestal y se crea el Fondo Forestal Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente del Senado acumul\u00f3 tales proyectos de ley, aprobando un texto unificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentan que el texto aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n mencionada limita los alcances de la reforma agraria que se llegaren a adelantar a favor de los resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiestan que el proyecto de ley aprobado en tercer debate en la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes incluye la cl\u00e1usula de sujeci\u00f3n institucional al R\u00e9gimen Forestal Nacional y el derecho al vuelo forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n los afecta y no ha sido consultado, desconociendo abiertamente el derecho fundamental constitucional de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al territorio ind\u00edgena, a su supervivencia cultural y a la participaci\u00f3n y consulta previa de la comunidad ind\u00edgena en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0En consecuencia requieren que se ordene al Congreso de la Rep\u00fablica cesar el tr\u00e1mite y archivar el proyecto de ley en lo referente a los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y al gobierno que se abstenga de adelantar iniciativas legislativas o reglamentarias hasta tanto no haya adelantado las consultas previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a trav\u00e9s de su representante judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual precis\u00f3, en cuanto a los hechos, que ninguno de los art\u00edculos del proyecto de ley pretende afectar los derechos de las comunidades ind\u00edgenas; especific\u00f3 que como proyecto de ley, la propuesta forestal esta sujeta a los debates, modificaciones y supresiones que el Congreso determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sobre las cl\u00e1usulas contenidas en \u00e9l, se\u00f1al\u00f3 que no afectan los intereses y derechos de las comunidades ind\u00edgenas y que, por el contrario, el Gobierno tiene proyectado proponer que en el IV debate que se adelante en la plenaria de la C\u00e1mara \u201cse elimine el beneficio establecido en el art\u00edculo 37 del Proyecto de Ley en estudio, lo relacionado con los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo sostenible en ejecuci\u00f3n, que podr\u00edan afectar, la intenci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el saneamiento, ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de sus resguardos\u201d. \u00a0Adicionalmente agreg\u00f3 que: \u201cEn cuanto a los contratos de mutuo acuerdo de sujeci\u00f3n a la autoridad del estado que se puedan llegar a celebrar entre los propietarios de los bosques y terceros la norma prev\u00e9 que \u00e9stos sean de car\u00e1cter voluntario, lo cual significa que existe libertad de las comunidades en celebrar dichos contratos o no (&#8230;) \u00a0Sin embargo, el Gobierno Nacional, consciente de la preocupaci\u00f3n y problem\u00e1tica de las comunidades y respetuoso de sus normas especiales, prev\u00e9 la posibilidad de excluir del texto del proyecto lo pertinente a los contaros (sic) de mutuo, para el caso de esas comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, el Ministerio consider\u00f3 que no se transgrede por el proyecto de ley sino que, al contrario, se encuentra consignado en su articulado de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 20. \u00a0Aprovechamiento forestales por comunidades \u00e9tnicas. \u00a0Es derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas el aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la conservaci\u00f3n y del aprovechamiento forestal sostenible. || En cualquier caso dicho aprovechamiento deber\u00e1 surtir el tr\u00e1mite de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo el Gobierno se ha preocupado por darle al proyecto divulgaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y debate general con lo cual \u00e9ste se ha enriquecido como consecuencia de las diferentes propuestas modificatorias generadas. \u00a0Es as\u00ed como se planea proponer la reforma y restricci\u00f3n del derecho de \u201cvuelo forestal\u201d respecto de los bosques en tierras de comunidades ind\u00edgenas, indic\u00f3 el ente gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 tambi\u00e9n, que las garant\u00edas a las inversiones de la cadena forestal no afectan los grupos ind\u00edgenas ya que este concepto se aplica solamente a las plantaciones comerciales y no a los bosques naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 manifestando que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues los accionantes gozan de otros medios de defensa judicial aptos para proteger sus derechos. \u00a0Adem\u00e1s resalt\u00f3 que en este caso no se explica c\u00f3mo puede vulnerar los derechos fundamentales el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que todav\u00eda no es obligatorio, ni se sustenta la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Privada del Senado, objet\u00f3 las reclamaciones contenidas en la acci\u00f3n de tutela para lo cual subray\u00f3 que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de hacer las leyes. \u00a0Al respecto explic\u00f3 que respecto de este poder no es posible derivar la posibilidad de afectar derechos fundamentales, menos cuando la iniciativa legislativa no ha nacido a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que los derechos relacionados por la asociaci\u00f3n demandante no son fundamentales sino que se trata de derechos colectivos y que, por tanto, la herramienta jur\u00eddica de protecci\u00f3n que proceder\u00eda en este caso es la acci\u00f3n popular, conforme al art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente \u2013concluy\u00f3- la Acci\u00f3n de Tutela intentada debe rechazarse por improcedente, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual ella no proceder\u00e1 \u201ccuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior el legislativo agreg\u00f3 que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 determina que la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente cuando se trate de atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como es el caso de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley atacado. \u00a0Bajo este contexto explic\u00f3 que cuando la iniciativa se convierta en ley, la demandante puede emplear la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para tramitar los vicios de procedimiento que sustentan su demanda. \u00a0En todo caso \u2013enfatiz\u00f3- dentro del estudio del proyecto se ha dado aplicaci\u00f3n a los principios de participaci\u00f3n ciudadana con la realizaci\u00f3n de tres foros en las ciudades de Bogot\u00e1 D.C. y Quibdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo concluy\u00f3: \u201cresulta improcedente que por virtud de una Acci\u00f3n de Tutela se pudiera coartar la iniciativa parlamentaria, ordenando la cesaci\u00f3n de todo procedimiento y el archivo de un proyecto de ley (&#8230;)\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se niegue por improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a trav\u00e9s de apoderado, consider\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los derechos relacionados por la asociaci\u00f3n demandante. \u00a0Para el efecto record\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proyecto en la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, mediante documento del 01 de junio de 2005, se presentaron los argumentos que explican porqu\u00e9 los diferentes art\u00edculos que componen la iniciativa legislativa no desconocen la consulta previa que debe efectuarse a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. \u00a0Adem\u00e1s destac\u00f3 que previo a la presentaci\u00f3n del proyecto se realizaron reuniones que, en varios casos, incluyeron representantes de los grupos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de las gacetas del congreso n\u00famero 394, 413, 540, 592, 697, 743 de 2004 y 98, 224, 334, 353 de 2005 (folios 11 a 89 y 313 a 358). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Gacetas del congreso n\u00famero 592 de 2004 y 02, 98, 224, 334, 353 de 2005 (folios 90 a 115 y 241 a 312). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio del 01 de septiembre de 2005, suscrito por la ministra de medio ambiente, vivienda y desarrollo territorial, que da respuesta al derecho de petici\u00f3n del senador Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 (folios 116 a 122 y 232 a 240). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de las respuestas que la ministra de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, presenta a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes (folios 123 a 140 y 205 a 221) y del cuestionario respectivo (folios 223 a 231). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopias de las resoluciones 030, 031, 032, 033 y 034 de 1988, expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en las cuales se definen jur\u00eddicamente unos resguardos ind\u00edgenas (folios 141 a 177). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0036 de 2005, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, \u201c[p]or la cual (&#8230;) se inscribe en el Registro de Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas y\/o Cabildos la afiliaci\u00f3n una comunidad a la a la Asociaci\u00f3n de autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA-\u201d (folios 178 y 179). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada por CRIMA es improcedente conforme a los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Conforme a \u00e9ste -se\u00f1ala el tribunal- la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento capaz de \u201ccambiar o corregir las iniciativas legislativas del gobierno, o de los Congresistas, ni el contenido, ni la tramitaci\u00f3n de los proyectos de ley, ni para disponer la cesaci\u00f3n de su tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta instancia concluye que dentro del tr\u00e1mite legislativo la asociaci\u00f3n puede intervenir y hacer valer sus pretensiones y que, en el evento en que la iniciativa se convierta en ley, \u201cpodr\u00edan disponer de otro medio de defensa judicial, constituido por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la primera instancia, el apoderado de CRIMA precisa que la acci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Para este efecto concreta que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho de consulta previa radicado en cabeza de esas comunidades y que, en el presente caso, el articulado del proyecto de ley \u201ces susceptible de afectar directamente los derechos fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este panorama especifica: \u201cPor lo tanto, es necesario aclarar que la protecci\u00f3n solicitada no ataca el proyecto de ley en s\u00ed mismo, es decir no se pretende cambiar o corregir el contenido de la iniciativa legislativa del Gobierno o de los Congresistas que elaboraron, radicaron y han tramitado el proyecto. \u00a0La acci\u00f3n persigue que el tr\u00e1mite o procedimiento legislativo, en el cual concurren el Gobierno y el Congreso, se desarrolle respetando el derecho que le asiste a los Pueblos Ind\u00edgenas de ser consultados previamente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es un mecanismo apto para defender los derechos invocados ya que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se haya aprobado y sancionado el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Sobre este particular aclara: \u201cPrecisamente la solicitud de amparo constitucional presentada se orienta a impedir que se culmine el tr\u00e1mite legislativo con violaci\u00f3n del debido proceso y espec\u00edficamente con la omisi\u00f3n de la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el CRIMA. \u00a0Para el efecto, en la providencia respectiva, el alto tribunal se\u00f1ala que el proyecto de ley involucra los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y como consecuencia infiere que \u201cdebi\u00f3 consult\u00e1rseles tales puntos para tener la posibilidad de participar en la discusi\u00f3n y desarrollo del articulado de los proyectos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Agricultura, identifica que en el tr\u00e1mite de la iniciativa se han adoptado varios mecanismos para incluir las percepciones e inquietudes provenientes de diferentes sectores de la sociedad y deduce que al tratarse de un proyecto de ley \u201cse deben respetar las reglas del tr\u00e1mite legislativo, dentro del cual existen los debates que deben dejar claro los aspectos debatidos que sean parte de la aceptaci\u00f3n o inconformidad que manifiestan los representantes del pueblo (senadores y representantes)\u201d. \u00a0A lo anterior agrega que los defectos de los que llegare a adolecer el tr\u00e1mite legislativo tienen su propio control a trav\u00e9s de las objeciones presidenciales y la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Por tanto, concluye que existen otros medios de defensa judicial por lo que resuelve rechazar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA- acusa el tr\u00e1mite de un proyecto de ley de desconocer el derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa. \u00a0Por esto, presenta acci\u00f3n de tutela en la que solicita se ordene al Congreso de la Rep\u00fablica se abstenga de culminar y aprobar el tr\u00e1mite legislativo hasta tanto no se satisfagan plenamente las garant\u00edas de los abor\u00edgenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandadas, por su parte, insisten en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues en el tr\u00e1mite del proyecto de ley se han tenido en cuenta las intervenciones de diferentes sectores del pa\u00eds, incluyendo los ind\u00edgenas, y en la normativa se encuentran previstas disposiciones que protegen la consulta previa y los dem\u00e1s derechos de los ind\u00edgenas. \u00a0Agregan que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y que, por tanto, la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que conocieron del amparo, declararon improcedente la acci\u00f3n porque \u00e9sta no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, espec\u00edficamente contra los procedimientos legislativos del Congreso de la Rep\u00fablica, y porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n enfrenta como problema preliminar, definir si la acci\u00f3n de tutela opera contra los diferentes actos y procedimientos emprendidos por el legislativo dentro del tr\u00e1mite de un proyecto de ley en protecci\u00f3n del derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Despu\u00e9s, s\u00f3lo si se llegase a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte definir\u00e1 el alcance que \u00e9sta tiene dentro del caso concreto, en el tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 264-C-2004, 025-S-2004 acumulado con el proyecto n\u00famero 023-84.080 S-2004 \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tr\u00e1mite de un proyecto de ley y el derecho fundamental de consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las instancias en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0Para ese efecto los jueces consideraron que este mecanismo judicial no opera contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto conforme al Decreto 2591 de 1991 y que, por tanto, no es posible dar curso al amparo frente a las diferentes etapas que se est\u00e1n adelantando dentro del proceso legislativo. \u00a0Adem\u00e1s anotaron que la asociaci\u00f3n demandante tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial lo que ratifica su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, la asociaci\u00f3n demandante insiste en que el alcance del derecho de consulta previa exige la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que el Congreso no expida una ley con vulneraci\u00f3n de este derecho, del debido proceso y, en general, de los intereses de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, con el objetivo de establecer si la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho de consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas en las diferentes etapas que integran la potestad legislativa mientras se est\u00e1 discutiendo un proyecto de ley, es necesario definir la naturaleza y, espec\u00edficamente, la repercusi\u00f3n que en ese \u00e1mbito tiene el derecho fundamental. \u00a0Sin perjuicio de esto, la Sala tambi\u00e9n estudiar\u00e1 cu\u00e1l es el sustento de la causal de improcedencia de la tutela invocada por las instancias para confrontarla con los alcances del derecho cuya protecci\u00f3n se depreca a trav\u00e9s del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Naturaleza y alcance del derecho fundamental de consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas se encuentra consignado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n1 y en el Convenio OIT 169 de 1989, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991. \u00a0Previo a se\u00f1alar cu\u00e1les son los principales postulados y consecuencias del citado instrumento, especialmente en la actividad legislativa, es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de varios pronunciamientos, ha precisado que \u00e9ste tiene car\u00e1cter de fundamental y hace parte del bloque de constitucionalidad conforme a los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-383 de 20032 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta de especial importancia para el asunto en estudio, adem\u00e1s, reiterar que el Convenio 169 de la OIT3, y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsuntos que no pueden suspenderse ni a\u00fan en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00f3n misma de la nacionalidad colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00f3n de que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral integra el \u201cn\u00facleo duro\u201d de los derechos humanos, y iii) dado que la protecci\u00f3n contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos 4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia de Unificaci\u00f3n 039 de 19975 destac\u00f3 que el derecho de consulta previa se encuentra estrechamente acoplado con varios postulados fundadores de nuestro sistema jur\u00eddico, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, \u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los anteriores supuestos es necesario precisar ahora, cu\u00e1les son los escenarios y las particularidades que acompa\u00f1an el derecho de consulta previa conforme el convenio 169. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que este instrumento \u201cse funda en el principio de que las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u201ces permanente y perdurable\u201d, y que la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de las culturas nativas sea salvaguardado\u201d6. \u00a0Como tal, frente a \u00e9ste, el compromiso principal que asumen los cuerpos estatales es \u201casumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, de acuerdo a las inc\u00f3gnitas que acompa\u00f1an el presente caso, es imperativo hacer \u00e9nfasis en que el \u00e1mbito de acci\u00f3n del mismo influye las decisiones de tipo legislativo y administrativo que afecten a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Para este efecto es necesario recurrir a la lectura del articulado del convenio, que en sus art\u00edculos 68, 79, 13 y 15, desarrolla los alcances del derecho, bajo los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los gobiernos deber\u00e1n velar porque, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades \u00a0de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con estas disposiciones la Corte ha derivado que el derecho de consulta previa afecta e influye, dado su car\u00e1cter fundamental, la conformaci\u00f3n de medidas tanto administrativas como legislativas que puedan afectar a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Sobre el particular, por ejemplo, en la sentencia C-169 de 200110 se afirm\u00f3: \u201cDe esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo derrotero, en una sentencia reciente proferida por la Sala Octava de revisi\u00f3n, se concluy\u00f3: \u201cDe esta manera, la importancia del Convenio 169 de 1989 la OIT y en especial del instrumento de consulta previa que se prev\u00e9 en su art\u00edculo 6, radica particularmente no solo en que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorio, sino porque dicha consulta previa habr\u00e1 de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minor\u00edas, a\u00fan cuando sean diferentes a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 330 de la C.P., pues de esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad. As\u00ed, la consulta previa que se\u00f1ala el Convenio 169 tendr\u00e1 cabida respecto de todos aquellos casos que as\u00ed se requiera y en los que se comprometan los intereses del pueblo ind\u00edgena\u201d11 (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario destacar que conforme al art\u00edculo 3412 del convenio, existe un margen \u201cflexible\u201d para que el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes, determine los l\u00edmites dentro de los cuales opera el derecho de consulta previa. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-169 citada se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.96913, seg\u00fan la cual &#8220;un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tenemos que el derecho de consulta previa est\u00e1 sujeto a los lineamientos constitucionales y legales que faciliten y precisen la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones legislativas y administrativas que les afecten. \u00a0Sin embargo, esta condici\u00f3n tiene como l\u00edmite irrestricto la vigencia de los derechos fundamentales de las diferentes etnias y, por supuesto, las directrices del convenio que, por hacer parte de bloque de constitucionalidad, tienen prevalencia en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mencionado contexto, es decir, en el que se insiste en el car\u00e1cter fundamental de la consulta previa y su estrecha relaci\u00f3n con la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 y sintetiz\u00f3 las caracter\u00edsticas del derecho en la sentencia C-620 de 200314, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La jurisprudencia ha determinado que la protecci\u00f3n a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas es un derecho fundamental, cuyo reconocimiento est\u00e1 orientado a lograr la preservaci\u00f3n de tales culturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la conferencia de la OIT, norma que por referirse a un derecho fundamental forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la adopci\u00f3n de las decisiones relativas a los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en su territorio, como es el caso de la sal de las Minas de Manaure, debe \u00a0hacerse efectivo mediante el mecanismo de la consulta previa. Dicho art\u00edculo, adem\u00e1s, establece que los pueblos ind\u00edgenas \u2018deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. El convenio 169 no precisa la forma en la cual debe adelantarse la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas en cuyo territorio se pretenden explorar o explotar recursos naturales de propiedad estatal. En tal virtud, corresponde al derecho interno definir ese asunto. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala tampoco el procedimiento que para ello debe llevarse a cabo ni la ley lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La jurisprudencia ha indicado al respecto que, teniendo en cuenta lo regulado por el art\u00edculo 34 del referido convenio de la OIT, (&#8230;), el compromiso del Estado colombiano \u00a0de adelantar las mencionadas consultas es de gran amplitud \u00a0y debe ser interpretado flexiblemente seg\u00fan las circunstancias. Sin embargo ha precisado que dado que el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple informaci\u00f3n a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertaci\u00f3n en la escogencia de las mediadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la consulta, como mecanismo de participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones y de garant\u00eda de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es obligatoria en cuanto a su verificaci\u00f3n, pero no sustrae de la competencia de las autoridades la adopci\u00f3n final de la medida legislativa o administrativa, como en general sucede con todos los mecanismos de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un pronunciamiento de tutela proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n15, de conformidad con lo previsto en el Convenio 169, se especificaron cu\u00e1les son los objetivos que persigue la consulta y con ello se determin\u00f3, por tanto, el marco axiol\u00f3gico b\u00e1sico que acompa\u00f1a el derecho en cualquier \u00e1mbito; en esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al mandato de flexibilidad contenido en el convenio, hay que tener en cuenta que el Gobierno, a trav\u00e9s de los Decretos 1397 de 199616 y 1320 de 199817, formul\u00f3 algunas pautas facilitadoras de acercamiento entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado18. \u00a0No se debe pasar por alto que en las Leyes 99 de 199319, 160 de 1994, 191 de 1995, 199 de 1995 y 685 de 200120, entre otras, tambi\u00e9n se prev\u00e9n algunas disposiciones de participaci\u00f3n y consulta ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Decreto 1320 hay que recordar que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inaplicarlo en la sentencia T-652 de 199821 por resultar, conforme al caso concreto, \u201ca todas luces contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991\u201d. \u00a0Adicionalmente, no sobra anotar que las reclamaciones contra dicho Decreto fueron objeto de admisi\u00f3n por parte de la Oficina Internacional del Trabajo, lo que llev\u00f3 a que el Consejo de Administraci\u00f3n aprobara las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos, en el sentido de solicitar al Gobierno Colombiano modificar la norma para ponerl[a] de conformidad con el Convenio y para que efect\u00fae la consulta con la participaci\u00f3n activa de los representantes de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tal, hay que advertir que esos estatutos contienen conceptos tendientes a posibilitar el inicio de la concertaci\u00f3n entre las partes a partir de la definici\u00f3n de algunas herramientas estructurales. \u00a0Para todo caso es necesario se\u00f1alar que dichas normas no pueden menoscabar la diversidad y autonom\u00eda de cualquier etnia23 y por tanto, no constituyen un modelo \u00fanico de acercamiento con los diferentes pueblos. \u00a0Sobre el particular, haciendo \u00e9nfasis sobre las implicaciones que tiene el empleo efectivo del Convenio 169, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo. Ciertamente, el Estado Colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y del art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado.24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a manera de conclusi\u00f3n podemos se\u00f1alar que, para los efectos del presente asunto, el derecho de consulta previa tiene car\u00e1cter fundamental y debe aplicarse, conforme a los usos y costumbres de cada etnia, no solo a los tr\u00e1mites administrativos, sino tambi\u00e9n al procedimiento legislativo. \u00a0No obstante lo anterior, es necesario precisar, dada la trascendencia que la discusi\u00f3n parlamentaria tiene en nuestro sistema jur\u00eddico, que los t\u00e9rminos bajo los cuales \u00e9ste se hace efectivo, obedecen a las condiciones propias de cada pa\u00eds, definidas por el constituyente o el legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco es necesario resaltar que esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la consulta previa en un proceso legislativo, en la sentencia C-891 de 200225 de acuerdo a los siguientes postulados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No es contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad gubernamental elabore de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto que milita en el \u00e1mbito de sus competencias, a\u00fan siendo del inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio de sus funciones. Sin embargo es claro que, en ese caso, la entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificaci\u00f3n, si es preciso. No obstante lo anterior, puede presentarse el caso de que la composici\u00f3n inicial del proyecto sea producto del esfuerzo conjunto y concertado de entidades y comunidades, evento en el cual se evidenciar\u00eda con m\u00e1s veras el cumplimiento de la participaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De manera unilateral el Ministerio de Minas y Energ\u00eda elabor\u00f3 el proyecto de ley que dar\u00eda origen al C\u00f3digo de Minas y, junto con el Ministerio del Interior, coordin\u00f3 la celebraci\u00f3n de talleres informativos previos al escenario de discusi\u00f3n del proyecto, esto es, la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En s\u00edntesis: antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, a lo largo de un periodo de m\u00e1s de un a\u00f1o el Gobierno Nacional foment\u00f3 diversos mecanismos de participaci\u00f3n que se desarrollaron en diversas etapas, as\u00ed: (i) divulgaci\u00f3n del proyecto de ley, enviado por correo a las distintas organizaciones ind\u00edgenas; (ii) ilustraci\u00f3n y exposici\u00f3n detallada del articulado del proyecto ante las comunidades y discusi\u00f3n preliminar entre las entidades gubernamentales y estas \u00faltimas, a trav\u00e9s de los talleres informativos previos, dise\u00f1ados como mecanismos preparatorios para la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n; (iii) organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n -en dos oportunidades- de la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, donde no se lleg\u00f3 a acuerdo alguno, pero por causas no imputables al Gobierno, pues \u00e9ste siempre demostr\u00f3 su voluntad de realizar la consulta y la concertaci\u00f3n en torno al proyecto de ley\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en la misma decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que es obligaci\u00f3n del gobierno brindar los escenarios y las alternativas necesarias para participar \u00a0de la iniciativa legislativa a los pueblos ind\u00edgenas, pero infiri\u00f3 que no es obligatorio llegar a un acuerdo o una concertaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c20. La circunstancia de no haberse llegado a un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas y, a pesar de eso, haberse radicado el proyecto de ley en el Congreso, merece mayor atenci\u00f3n por parte de esta Sala, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expuestos en p\u00e1ginas anteriores, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; como ya se dijo, el derecho de consulta ind\u00edgena no es absoluto, pues, si bien la Constituci\u00f3n ordena que se propicie la participaci\u00f3n de las respectivas comunidades en los asuntos relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, de ninguna manera puede entenderse que deba necesariamente llegarse a un acuerdo como requisito sine qua non para radicar el proyecto del ley. A decir verdad, la irreductible exigencia de un tal acuerdo s\u00f3lo har\u00eda nugatoria la iniciativa legislativa del Ejecutivo en la materia vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, por principio general el Gobierno est\u00e1 obligado a propiciar mecanismos efectivos y razonables de participaci\u00f3n en los asuntos que afecten a las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo con estas \u00faltimas, no tiene por qu\u00e9 frenarse el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de inter\u00e9s general, como ocurre en el caso minero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, bajo los anteriores supuestos la Corte concluy\u00f3 que la organizaci\u00f3n de talleres preparatorios y mesas de concertaci\u00f3n son ejemplos de escenarios leg\u00edtimos para efectuar la consulta de una iniciativa antes de ser presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0No obstante lo anterior, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que existen espacios de deliberaci\u00f3n al interior del Congreso durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, aptos para discutir y hacer valer los intereses ind\u00edgenas, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Respecto de los mecanismos propiciados por el Gobierno, tales como los talleres preparatorios y las mesas de concertaci\u00f3n, la Corte los encuentra apropiados al fin perseguido, esto es, llevar a ley de la Rep\u00fablica un proyecto que armonizara con los intereses de los pueblos ind\u00edgenas, a la par que fuera respetuoso del principio de participaci\u00f3n que a ellos cobija. Am\u00e9n de que en el acervo probatorio no se advierte asomo alguno de mala fe por parte de las entidades gubernamentales sino, por el contrario, un reiterado inter\u00e9s por alcanzar un acuerdo con los representantes de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Por otra parte, debe se\u00f1alarse que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto no es el \u00fanico espacio deliberativo en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la Rep\u00fablica dicho proceso participativo no se interrumpe. Justamente es tambi\u00e9n \u00e9ste un escenario de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n que campea en el marco de un Estado democr\u00e1tico, como el colombiano, en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra recordar que en nuestro \u00f3rgano legislativo, por mandato del inciso segundo del art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n, los ind\u00edgenas tienen dos senadores que participan en la creaci\u00f3n de la ley antes de su expedici\u00f3n, haciendo o\u00edr su voz\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues conforme al mencionado contexto, f\u00e1cilmente se deduce que el derecho fundamental de consulta previa tiene asidero dentro del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Sin embargo, la influencia que el derecho pudiera ejercer sobre tal potestad est\u00e1 condicionada a los instrumentos que haya fijado la Constituci\u00f3n o la ley para intervenir en las iniciativas parlamentarias, siempre que \u00e9stos permitan cumplir con el objeto esencial de la consulta previa. \u00a0Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que el gobierno puede echar mano de, por ejemplo, talleres preparatorios que tengan por objeto forjar el consentimiento completo, libre, previo e informado de las comunidades ind\u00edgenas afectadas, a partir de los cuales se procure y gestione, de buena fe, un consenso real y lo mas universal posible alrededor de la medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso establecer ahora si frente a la operatividad del derecho fundamental de consulta previa en el \u00e1mbito legislativo, existe alguna viabilidad de que proceda la tutela, para garantizar la vigencia de aquel. \u00a0Para este efecto es necesario relacionar los fundamentos de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fundamentos generales de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica que viole o amenace violar derechos fundamentales. \u00a0Tambi\u00e9n indica esta disposici\u00f3n que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 5 del Decreto 2591 de 199126 establece la siguiente causal de improcedencia de la acci\u00f3n: \u201cCuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0Conforme a \u00e9sta la Corte Constitucional ha efectuado varios pronunciamientos en donde ha aplicado tal disposici\u00f3n a diferentes eventos, se\u00f1alando que para ese tipo de actuaciones existen otros mecanismos especiales de control judicial27. \u00a0As\u00ed, en las sentencias T-024 de 200428 y T-151 de 200129 se neg\u00f3 la operatividad del amparo frente a un Acuerdo emanado del Consejo Superior de una universidad30; en el mismo sentido, en las sentencias T-119 de 200331 y T-105 de 200232 se deneg\u00f3 su procedencia contra un Acuerdo Municipal; en las sentencias T-1497 de 200033, T-1201 de 200034, T-982 de 200035 y T-1452 de 200036 se desaprob\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n frente a unos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional; precisamente la \u00faltima de las jurisprudencias, se refiri\u00f3 a la justificaci\u00f3n de esta causal de improcedencia de la tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no se ajusta a la Constituci\u00f3n, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intenci\u00f3n de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado an\u00e1lisis bajo la \u00f3ptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo derrotero, en una de las decisiones fundadoras de esta l\u00ednea jurisprudencial -la sentencia T-321 de 199337- la Corte desestim\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada contra unos actos proferidos por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a los actos de car\u00e1cter general, tr\u00e1tese de leyes o de actos legislativos expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, en la sentencia T-430 de 199238 se indic\u00f3 que, dada su naturaleza p\u00fablica, el parlamento puede ser sujeto pasivo del amparo frente a los actos de car\u00e1cter particular que llegare proferir39 pero que, en lo que se refiere a su capacidad legislativa, este mecanismo no es procedente. \u00a0De la sentencia en comento, se hace necesario destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, considera la Corte que asiste la raz\u00f3n al accionante cuando afirma que tambi\u00e9n los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acci\u00f3n. Tanto las c\u00e1maras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo l\u00f3gico entonces que \u00e9ste sea protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, como tambi\u00e9n lo apunta el actor, est\u00e1n exclu\u00eddas las leyes que expida el Congreso, pero tambi\u00e9n lo est\u00e1n -dig\u00e1moslo de una vez- los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 374 y 375 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que respecto de aquellas y de \u00e9stos, la propia Carta ha previsto la acci\u00f3n de inexequibilidad para atacarlos por los motivos all\u00ed mismo indicados, si vulneran sus preceptos (art\u00edculo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que conforme al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente contra los actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto proferidos en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado, como se vio, que ello esta justificado por la existencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que constituye el medio o mecanismo id\u00f3neo para controvertir las actuaciones legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del organismo encargado de la guarda y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tal regla de improcedencia del amparo tambi\u00e9n aplicar\u00eda para los proyectos de ley que son discutidos en cada c\u00e1mara parlamentaria41. \u00a0Adem\u00e1s, para asuntos de esta \u00edndole es necesario advertir que coexisten otras razones de estirpe constitucional que sustentan la improcedencia general del amparo. \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido que con el objetivo de cumplir con el mandato representativo42 y el principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la voluntad de las mayor\u00edas43, las facultades del Congreso est\u00e1n resguardadas por garant\u00edas como la autonom\u00eda y la independencia, que protegen, en principio, el debate legislativo de intervenciones provenientes de otros \u00f3rganos estatales. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n del 91 le confiere al Congreso, como rama del poder aut\u00f3noma e independiente, la capacidad soberana de administrar sus propios asuntos, al atribuirle en el art\u00edculo 150-20 facultad para \u201cCrear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u201d, lo cual, obviamente, debe hacerse por medio de ley, como expresamente all\u00ed se ordena. Disposici\u00f3n que guarda concordancia con el art\u00edculo 135 del mismo ordenamiento, que se\u00f1ala las facultades de cada C\u00e1mara, entre ellas, elegir sus mesas directivas, elegir su secretario general, proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones, organizar su polic\u00eda interior, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que el Congreso, por disposici\u00f3n constitucional expresa, tiene autonom\u00eda y plena capacidad para auto-organizarse, lo que se traduce, especialmente, en: a) autonom\u00eda reglamentaria, es decir, capacidad para dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisi\u00f3n ni la interferencia de ning\u00fan otro \u00f3rgano y sin que el gobierno tenga iniciativa en estas materias, y b) autonom\u00eda financiera y administrativa, por cuanto las C\u00e1maras tienen la facultad de fijar su propio reglamento y administrar sus propios servicios as\u00ed como el personal que los presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia del parlamento justificar\u00edan, por tanto, que durante la discusi\u00f3n de un proyecto de ley no se permita la injerencia de otro \u00f3rgano estatal y, espec\u00edficamente, que no haya oportunidad alguna de control judicial. \u00a0Sin embargo, las garant\u00edas del poder legislativo no pueden entenderse como una cl\u00e1usula de inmunidad absoluta frente a cualquier tipo de control pues, al contrario, debemos recordar que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como principio, el funcionamiento separado de cada \u00f3rgano y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre todos para la realizaci\u00f3n de los fines estatales, entre los que se cuentan, por supuesto, la efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2\u00b0 y 113 ejusdem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha definido cu\u00e1les son los par\u00e1metros y las consecuencias de un sistema de poderes en el que sus integrantes act\u00faan de manera separada y colaboran arm\u00f3nicamente. \u00a0De hecho, ha explicado que nuestra historia constitucional ha registrado cambios paulatinos, que han comenzado con la implantaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n r\u00edgido que finalmente se ha decantado en un sistema de controles rec\u00edprocos. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-983A de 2004 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ra\u00edz de las exposiciones de Montesquieu, se crey\u00f3 err\u00f3neamente que el poder se divid\u00eda en varias partes y cada una era aut\u00f3noma e independiente en forma absoluta de las dem\u00e1s. En fin, que en su ejercicio no deb\u00edan entrometerse para nada la actividad de las otras partes (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desde luego, la expresi\u00f3n de los malos lectores de \u2018El Esp\u00edritu de las Leyes\u2019 que ri\u00f1e con el verdadero pensamiento de su autor y fundamentalmente con la naturaleza misma del poder. (\u2026) Ya es un principio definitivamente establecido el de la distribuci\u00f3n del ejercicio del poder mismo, por lo que no parece oportuno que el Estado colombiano retroceda tres siglos para poner en vigencia una teor\u00eda que perdur\u00f3 inclusive hasta los primeros a\u00f1os del siglo XX, pero que fue definitivamente abandonada.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, desde 1936 nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se apart\u00f3 del sistema de separaci\u00f3n r\u00edgida de funciones, de acuerdo con la tendencia renovadora del constitucionalismo continental europeo. Al hacerlo, adopt\u00f3 elementos del modelo norteamericano de separaci\u00f3n atenuada y controles rec\u00edprocos, aceptando eventualmente cierta superposici\u00f3n material de funciones, a partir del ejercicio rec\u00edproco de los medios de control, de manera que pudiera realizarse el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Este principio se mantuvo vigente en la Carta Fundamental de 1991, en el art\u00edculo 113, siendo reforzado con la creaci\u00f3n de \u00f3rganos de control especializados (v.gr. la Corte Constitucional y la Defensor\u00eda del Pueblo), y otorg\u00e1ndole autonom\u00eda a otros que previamente exist\u00edan, pero que, en mayor o menor medida, estaban sujetos a alguna de las ramas del poder (v.gr. el Banco de la Rep\u00fablica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. En la evoluci\u00f3n del moderno Estado Social de Derecho, el fortalecimiento del sistema de controles rec\u00edprocos se manifiesta en la creaci\u00f3n constitucional de acciones y procedimientos judiciales que permiten que los jueces controlen los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante la acci\u00f3n de nulidad y de plena jurisdicci\u00f3n (C.P. arts. 237 y 238), dispongan el cumplimiento de leyes y actos administrativos (C.P. art. 87), reparen los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados a los administrados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado (C.P. art. 90), y protejan los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica (C.P. art. 86)\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un sistema de poderes organizado bajo el paradigma de los controles rec\u00edprocos para el cumplimiento de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, no es razonable rechazar de manera absoluta la ejecuci\u00f3n de mecanismos de control frente a la labor legislativa. \u00a0El parlamento, como \u00f3rgano democr\u00e1tico, no es inmune a la capacidad normativa de la Constituci\u00f3n ni al conjunto de principios previstos en \u00e9sta y, de manera excepcional, puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que desconozca las potestades m\u00ednimas o el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas u obligaciones previstas para el ejercicio de cualquiera de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-983A citada, concluy\u00f3 que de manera extraordinaria, el amparo es un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho al control pol\u00edtico en cabeza de los parlamentarios, cuando este privilegio es impedido o dificultado por cualquiera de las Mesas Directivas del Congreso; de la jurisprudencia mencionada es necesario resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es patente que el juez de tutela debe garantizar que los \u00f3rganos del Estado respeten las limitaciones que les imponen los derechos fundamentales. Adicionalmente, dicho control no pierde validez en trat\u00e1ndose de \u00f3rganos del Estado que act\u00faan conforme a la regla de las mayor\u00edas. Como se dijo anteriormente, en aquellos contextos en que las mayor\u00edas tienen la posibilidad de desconocer los derechos de las minor\u00edas, es donde la intervenci\u00f3n del juez de tutela adquiere mayor relevancia, pues es ah\u00ed donde la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales suele ser m\u00e1s necesaria. Por lo tanto, la protecci\u00f3n de las minor\u00edas adquiere un car\u00e1cter reforzado en contextos que operan seg\u00fan la voluntad de las mayor\u00edas, como ocurre en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Sin embargo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en contextos en los cuales opera la regla de las mayor\u00edas, conduce a la necesidad de limitar su alcance y proyecci\u00f3n, pues es indispensable reconocer que, aun cuando la defensa de los derechos de las minor\u00edas es un rol constitucional leg\u00edtimo que le incumbe al juez de tutela, \u00e9ste no puede desconocer el funcionamiento l\u00f3gico, ordinario e hist\u00f3rico de una corporaci\u00f3n como lo es el Congreso, en donde se trabaja, opera y funciona mediante compromisos entre minor\u00edas y mayor\u00edas, siendo \u00e9stas \u00faltimas quienes deben adoptar las decisiones en materia del control pol\u00edtico al Gobierno Nacional y a otras autoridades del Estado. De suerte que, respondiendo a la exigencia de dicha realidad, antes de resolver el caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n debe establecer cu\u00e1l es el marco normativo en el que opera el derecho de participaci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas dentro de las C\u00e1maras legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en trat\u00e1ndose de \u00f3rganos como el Congreso, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando ello sea necesario e imperioso para garantizar los derechos de los titulares de potestades parlamentarias e, inclusive, de aquellos que por disposici\u00f3n de la ley tengan derecho a intervenir en los debates48 o a participar de audiencias o sesiones49. \u00a0Por supuesto, conforme a los fundamentos de la sentencia en comento, la protecci\u00f3n del amparo est\u00e1 condicionada a la configuraci\u00f3n org\u00e1nica que determine el alcance y los l\u00edmites a los cuales est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0Sobre el particular, esa decisi\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica tiene un car\u00e1cter limitado. Los l\u00edmites de este derecho est\u00e1n encaminados, entre otras, a permitir el manejo adecuado de las instituciones del Estado, y a impedir que su ejercicio abusivo obstruya injustificadamente el gobierno de las mayor\u00edas, y la participaci\u00f3n de otros ciudadanos. Con todo, dada la diversidad de formas de participaci\u00f3n pol\u00edtica, los l\u00edmites constitucionales del derecho, y las condiciones de su ejercicio, var\u00edan significativamente dependiendo del contexto espec\u00edfico en el cual se pretenda hacer valer. As\u00ed, prima facie puede sostenerse que el derecho al voto est\u00e1 sujeto a unas limitaciones diferentes a las que tiene el derecho a ser elegido, o el derecho a constituir partidos o movimientos pol\u00edticos, o el de difundir sus ideas y programas. En esa medida, para poder establecer el alcance de cada una de las formas de ejercicio del derecho de participaci\u00f3n, y determinar si una conducta hace parte del \u00e1mbito protegido por el derecho, es indispensable considerar, adem\u00e1s de las previsiones constitucionales, las disposiciones legales que regulan directa o indirectamente su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es precisamente el alcance que en la doctrina y la jurisprudencia le han otorgado al derecho de participaci\u00f3n y, por ello, en el ejercicio de las funciones parlamentarias reconocidas a los Congresistas, se lo ha identificado con la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del ius in officium. Tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente, lo anterior significa que una vez se ha ejercido la libre configuraci\u00f3n normativa, para determinar el alcance y los l\u00edmites a los cuales est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (C.P. art. 151), particularmente, en cuanto al se\u00f1alamiento de los derechos y atribuciones de los parlamentarios, \u00e9stos quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podr\u00e1n sus titulares, reclamar su protecci\u00f3n cuando consideren que injustificadamente se les ha privado de su leg\u00edtimo ejercicio. Sin embargo, no cualquier violaci\u00f3n al reglamento es susceptible de amparo, pues s\u00f3lo poseen relevancia constitucional aquellas que produzcan efectos sobre el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa parlamentaria, esto es, adem\u00e1s de aquellas actividades que tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jur\u00eddicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control pol\u00edtico a la actividad del Gobierno y a otras autoridades p\u00fablicas del Estado (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo a las normas org\u00e1nicas aplicables a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos pues, conforme a los anteriores presupuestos, si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas invocado por CRIMA contra el proyecto de ley n\u00famero 264-C-2004, 025-S-2004 acumulado con el proyecto n\u00famero 023-84.080 S-2004, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El derecho a la consulta previa y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en el tr\u00e1mite de una iniciativa parlamentaria. \u00a0Improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA- demanda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de consulta previa frente al tr\u00e1mite de un proyecto de ley del cual, seg\u00fan los demandantes, no se les particip\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas o sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las instancias, aunque reconocieron el car\u00e1cter fundamental de la consulta, denegaron el amparo debido a la improcedencia de la acci\u00f3n frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y porque consideraron que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es el mecanismo id\u00f3neo para hacer frente a la pretensi\u00f3n de CRIMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Bajo el anterior contexto, lo primero que debe destacar esta Sala de Revisi\u00f3n dentro del presente caso, es que el proyecto al cual se le achaca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ascendi\u00f3 a la categor\u00eda de ley y en este momento se encuentra vigente debido a su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0En efecto, de acuerdo al diario oficial n\u00famero 46249, la Ley 1021, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d, fue promulgada el 24 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la iniciativa legislativa adquiri\u00f3 el status y la categor\u00eda de ley, se hace necesario concluir que a esta altura corresponde a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y bajo el procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, el examen sobre la aplicaci\u00f3n del derecho de consulta previa, antes o durante el desarrollo del debate legislativo. \u00a0En efecto, de acuerdo a dichas circunstancias, la acci\u00f3n en comento constituye el mecanismo id\u00f3neo para verificar que las condiciones del derecho fueron respetadas suficientemente antes de dar aprobaci\u00f3n al proyecto. \u00a0Al respecto, vale la pena remitirnos a la sentencia C-891 de 2002, en la cual se explic\u00f3 que los cargos por violaci\u00f3n de dicho derecho fundamental conllevan a un an\u00e1lisis material de la norma; esta decisi\u00f3n especific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Antes de acometer el an\u00e1lisis del proceso de consulta surtido durante la preparaci\u00f3n del proyecto de ley que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 685 de 2001, conviene hacer las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es pertinente aclarar que la demanda presentada no censura las disposiciones contenidas en la referida ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n dentro del Congreso, hip\u00f3tesis en la cual se impone al actor el deber de se\u00f1alar en la demanda el tr\u00e1mite contemplado por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (Decreto 2067\/91 Art. 2-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, aqu\u00ed la situaci\u00f3n es diferente, pues si bien los cargos est\u00e1n ligados al proceso general de formaci\u00f3n de la ley parcialmente acusada, los mismos se circunscriben a la antesala de la iniciaci\u00f3n formal de los debates que se surtieron en el Congreso, descart\u00e1ndose de plano cualquier alusi\u00f3n a vicios de forma en estricto sentido. Por el contrario, la demanda se sustenta ampliamente en la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental de consulta, ya que a juicio de la demandante se hizo nugatoria la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la discusi\u00f3n y preparaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen al C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, fuerza concluir que en definitiva la demandante impugna las se\u00f1aladas disposiciones del referido ordenamiento por su contenido material como tal, mas no por vicios de forma (v. gr. n\u00famero de debates requeridos en una y otra c\u00e1mara legislativa, publicaci\u00f3n del proyecto, etc.). De suerte que para dilucidar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de consulta, la Sala verificar\u00e1 si en la correspondiente etapa de formaci\u00f3n del proyecto de ley se ofrecieron a los pueblos ind\u00edgenas suficientes canales participativos, en los t\u00e9rminos expuestos en p\u00e1ginas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte efectuar\u00e1 dos ex\u00e1menes en relaci\u00f3n con las disposiciones impugnadas: uno, consistente en la verificaci\u00f3n del proceso de consulta a las comunidades ind\u00edgenas frente a la discusi\u00f3n del proyecto de ley; y otro, \u00a0consistente en el juicio abstracto de confrontaci\u00f3n de las normas acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debido a que la Ley General Forestal se encuentra en vigor, en este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente conforme al numeral 5 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por lo que las decisiones de instancia habr\u00e1n de confirmarse, teniendo en cuenta que el medio judicial apto para controvertir el contenido y tr\u00e1mite de la Ley 1021 de 2006 es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0No obstante lo anterior, con base en la pedagog\u00eda constitucional que debe promover esta Corte, la Sala proceder\u00e1 a precisar si, conforme lo consideraron las instancias de la presente tutela, el amparo es absolutamente improcedente por esta misma causal, para proteger el derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas frente al tr\u00e1mite de un proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, es \u00fatil diferenciar preliminarmente los escenarios que comprometen la operatividad del derecho. \u00a0La importancia de distinguir cada uno de estos contextos es indudable, si se tiene en cuenta el antedicho mandato de flexibilidad previsto en el art\u00edculo 34 del Convenio 169. \u00a0 De acuerdo a \u00e9ste, los Estados tienen un margen flexible para establecer a trav\u00e9s de la Ley o la Constituci\u00f3n las medidas que hagan efectiva la consulta previa. \u00a0Por tanto, debido a que el alcance del derecho depende de las caracter\u00edsticas, procedimientos y los l\u00edmites previstos para cada \u00e1mbito de poder \u2013bien sea administrativo o legislativo- la acci\u00f3n de tutela debe remitirse a ellos a fin de establecer el alcance concreto del derecho en cada uno. \u00a0No tiene la misma repercusi\u00f3n o igual contenido, la consulta que se efect\u00faa para el otorgamiento de una licencia ambiental, conforme a la Ley 99 de 1993, frente a la que se realiza para la formaci\u00f3n de una iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los escenarios en los que podemos agrupar el desenvolvimiento del derecho de consulta previa son: el primero, la construcci\u00f3n de la iniciativa gubernamental antes de presentar el texto ante el congreso; el segundo se refiere, en estricto, a la eficacia del derecho durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley y, el tercero, aplica a la pr\u00e1ctica del derecho en sede administrativa, cuando se ejecutan actos espec\u00edficos o individuales que puedan afectar o interesar a las comunidades ind\u00edgenas, v. g. la expedici\u00f3n de una licencia ambiental, la constituci\u00f3n de una concesi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de un programa de fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos50 o la contrataci\u00f3n de una obra51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros escenarios, conforme a lo establecido en el Convenio 169 de 1989, constituyen dos puntos de referencia a partir de los cuales se puede hacer efectiva la consulta previa y la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, ante medidas o actos de car\u00e1cter legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0El primero, como se observ\u00f3, comprende la obligaci\u00f3n que tiene el Gobierno de concertar con los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus diferentes herramientas institucionales, los proyectos de ley que pretenda presentar ante el legislativo. \u00a0Sobre el particular podemos observar que la jurisprudencia ha consentido la posibilidad de usar talleres preparatorios en los cuales se informe debidamente cu\u00e1les son las medidas normativas a presentar y qu\u00e9 tipo de consecuencias pueden tener \u00e9stas sobre cada tribu, para despu\u00e9s efectuar la Mesa de Concertaci\u00f3n respectiva. \u00a0M\u00e1s sin embargo, tal y como se anot\u00f3, lo anterior no obsta para que en caso de no llegarse a un consenso, una vez agotados de buena fe todos los recursos administrativos para llegar a \u00e9ste, se presente el proyecto de ley ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, frente a este contexto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda para garantizar la socializaci\u00f3n efectiva de la informaci\u00f3n, esto es, teniendo en cuenta los usos y costumbres de cada etnia, y para la realizaci\u00f3n de una Mesa de Concertaci\u00f3n bajo los postulados m\u00ednimos del Decreto 1397 de 1996, en la cual se promuevan los mecanismos para intentar llegar a un consenso y se garantice la formaci\u00f3n de un consentimiento completo, libre, previo e informado. \u00a0Recordemos que el objeto de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de acuerdo al Decreto citado es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante destacar algunas de sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. \u00a0FUNCIONES. \u00a0La Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Concertar previamente con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas las posiciones y propuestas oficiales para proteger los derechos ind\u00edgenas en materia de acceso a recursos gen\u00e9ticos, biodiversidad y protecci\u00f3n del conocimiento colectivo, innovaciones y pr\u00e1cticas tradicionales que presente el gobierno colombiano en instancias internacionales o en el marco de los acuerdos y convenios suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Preparar los procedimientos necesarios para acordar entre los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas la propuesta de reglamentaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas de acuerdo con las particularidades de cada uno, y concertar la expedici\u00f3n del decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Ahora bien, el segundo evento en el cual se compromete la efectividad del derecho de consulta previa es el tr\u00e1mite de un proyecto de ley al interior del Congreso. \u00a0De acuerdo a los jueces de instancia en ning\u00fan evento procede el amparo de los derechos fundamentales cuando se encuentre bajo tr\u00e1mite un proyecto de ley conforme al art\u00edculo 6\u00b0 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Inclusive consideraron que frente a \u00e9ste procede exclusivamente la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Al respecto esta Sala debe precisar que trat\u00e1ndose del derecho de participaci\u00f3n y de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, la tutela ser\u00eda excepcionalmente procedente para garantizar que el n\u00facleo esencial de los derechos de estas minor\u00edas en el parlamento sean respetados. \u00a0Por supuesto, el juez no tiene potestades para inmiscuirse en los t\u00e9rminos o conclusiones de un debate o para influir la regla de mayor\u00edas que gobierna las decisiones del legislativo. \u00a0El amparo, conforme a la ratio decidendi de la sentencia T-983A de 200452, se limitar\u00eda a proteger los privilegios y poderes esenciales asignados a congresistas y ciudadanos conforme a los t\u00e9rminos estrictos se\u00f1alados en el reglamento org\u00e1nico que rige los procedimientos parlamentarios. \u00a0Sobre este particular, aprovechando la sentencia mencionada, vale la pena tener en cuenta las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar que los instrumentos de protecci\u00f3n frente al abuso del poder protejan efectivamente a los representantes minoritarios y, por ende, cristalicen los intereses de sus electores, el art\u00edculo 85 de la Carta establece que el derecho de participaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata, y por lo mismo, susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al incorporar el derecho de participaci\u00f3n dentro de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, el constituyente otorg\u00f3 expl\u00edcitamente la obligaci\u00f3n de garantizarlo a los jueces de tutela, quienes cuentan con autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de su funci\u00f3n (C.P. arts. 228 y 230). Ello les permite concentrarse en el desarrollo a largo plazo de los principios, valores, fines y derechos \u00a0constitucionales, sin que las necesidades del corto plazo terminen por anular los consensos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de este \u00e1mbito la Sala destaca que no existe una disposici\u00f3n org\u00e1nica espec\u00edfica que establezca medidas para hacer efectivo el derecho de consulta previa en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley. \u00a0No obstante, s\u00ed es posible identificar dos dispositivos a partir de los cuales las comunidades ind\u00edgenas pueden participar y proponer sus intereses ante el parlamento. \u00a0El primero, sobre el cual ya se hizo referencia, se concreta en las facultades que tienen los senadores que representan a los ind\u00edgenas al interior del Congreso, de acuerdo al art\u00edculo 171 superior. \u00a0El segundo, tiene que ver con las instancias previstas en el reglamento de esa Corporaci\u00f3n para que esas comunidades intervengan directamente, planteen sus reclamaciones y participen del debate o la discusi\u00f3n legislativa. \u00a0Por la importancia y trascendencia de \u00e9stos en la funci\u00f3n representativa, ya que se trata de un ejercicio expl\u00edcito de soberan\u00eda de parte de las minor\u00edas (art\u00edculo 3\u00b0 C.P.), estas potestades podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, en caso de ser desconocidas por el parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Ley 05 de 1992 se prev\u00e9n las siguientes instancias, en las cuales es posible intervenir leg\u00edtimamente al interior de las c\u00e9lulas legislativas: (i) la participaci\u00f3n en las audiencias o la presentaci\u00f3n de observaciones ante la Comisi\u00f3n Legal de Derechos Humanos y Audiencias (art\u00edculo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la presentaci\u00f3n de observaciones, opiniones e intervenciones ante cualquiera de las Comisiones Constitucionales Permanentes (art\u00edculos 230 a 232). \u00a0Estos eventos, por tanto, constituyen los medios a partir de los cuales los ind\u00edgenas podr\u00edan intervenir leg\u00edtimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previo a la expedici\u00f3n de una ley y, por tanto, constituyen los referentes a partir de los cuales ser\u00eda posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a diferencia de las instancias que conocieron de la presente acci\u00f3n, es posible establecer que solamente en los eventos mencionados, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley. \u00a0Era obligaci\u00f3n de cada una de las instancias, verificar que las herramientas de participaci\u00f3n previstas en el reglamento del congreso no se hab\u00edan desconocido. \u00a0Sin embargo, dado que en este momento la ley se encuentra vigente, el amparo deviene improcedente y, por tanto, no es posible verificar, bajo los anteriores par\u00e1metros, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho invocado, porque dicho debate est\u00e1 reservado a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA- es improcedente. \u00a0En consecuencia por esta exclusiva raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, en el sentido de denegar por improcedente la solicitud de tutela y conforme a los fundamentos contenidos en esta sentencia, la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas \u2013CRIMA- contra el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0ART. 330. \u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (&#8230;) PAR. \u00a0La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman los Convenios de la OIT con la Carta Pol\u00edtica puede consultarse, entre otras, la sentencia T-1303 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (nota original de la sentencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Com. DH., observaci\u00f3n general n\u00famero 29, 24 de julio de 2001 (nota original de la sentencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0OIT, convenio 169 de 1989, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0La Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169, elaborada por el Servicio de Pol\u00edticas para el Desarrollo \u2013POLIVED- en cooperaci\u00f3n con el Servicio de Igualdad y Coordinaci\u00f3n de los Derechos Humanos \u2013EGALITE- de la OIT, precisa, respecto de este art\u00edculo, lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 6 requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones legislativas y de organismos administrativos. Tambi\u00e9n exige que consulten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0La Gu\u00eda citada, respecto del art\u00edculo 7, manifiesta: \u201cLas consultas con los pueblos ind\u00edgenas y tribales tambi\u00e9n son obligatorias en los casos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-antes de emprender cualquier actividad de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de minerales y\/u otros recursos naturales que se encuentren en las tierras de dichos pueblos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-cada vez que sea necesario trasladar a las comunidades ind\u00edgenas y tribales de sus tierras tradicionales a otro lugar; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-antes de dise\u00f1ar y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional dirigidos a los referidos pueblos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-737 de 2005, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Dice esta disposici\u00f3n: \u201cLa naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Aprobada mediante Ley 67 de 1.993 (cita original de la sentencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia SU-039 de 1997, citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ministerio del Interior, \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0La legalidad de este Decreto fue estudiada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en providencia del ocho (08) de octubre de 1998, radicaci\u00f3n 4373, Consejero Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en la que solamente se decret\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230; suspender\u00e1n o revocar\u00e1n &#8230;\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ministerio del Interior, \u201cPor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. \u00a0La legalidad de esta norma fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en providencia del veinte (20) de mayo de 1999, radicaci\u00f3n 5091, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c..y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas,\u201d, contenida en el art\u00edculo 13, literal \u201cd\u201d. \u00a0De esta sentencia es importante transcribir los siguientes apartados: \u201cDe otro lado, el hecho de que el decreto acusado no contenga previsiones espec\u00edficas sobre el t\u00f3pico que preocupa al actor, no excluye que cuando el tema de la consulta involucre el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de recursos naturales, se trate \u00a0el referido asunto, sea de manera conjunta o paralela, puesto que como se describe en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto acusado, la consulta previa tiene como fin analizar el impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural que pueda ocasionarse a una comunidad ind\u00edgena o negra por la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de su territorio. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0De todas formas es necesario reconocer que estos Decretos tambi\u00e9n reconocen la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los \u00e1mbitos legislativo y administrativo. \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 11 del Decreto 1397 de 1996 establece: \u201cOBJETO. \u00a0La Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas tendr\u00e1 por objeto concertar entre \u00e9stos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 76: DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y NEGRAS. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Cfr. sentencia C-418 de 2002, M.P.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En este caso la Corte protegi\u00f3 el derecho de consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Embera-Kat\u00edo en hechos ocurridos a partir del a\u00f1o 1993, por la omisi\u00f3n del INDERENA de efectuar la consulta para el otorgamiento de una licencia ambiental para la construcci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0OIT, informe GB.282\/14\/3. \u00a0Ginebra noviembre de 2001, 282\u00aa reuni\u00f3n. \u00a0Vid. sentencia SU-383 de 2003, citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sobre este asunto el art\u00edculo 5 del Convenio 169 dispone: \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio: || a) deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || b) deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos; || c)deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo\u201d. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 8 prescribe: \u201c1. \u00a0Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-737 de 2005, citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Al respecto en la decisi\u00f3n se afirm\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) al respecto cabe se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que la Corte \u00a0ha descartado la posibilidad de que mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0se pueda controvertir \u00a0la legalidad \u00a0de \u00a0los actos de car\u00e1cter general y abstracto mediante los cuales \u00a0las autoridades universitarias en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce la constituci\u00f3n y la ley determinen el procedimiento para la elecci\u00f3n de rector por estar dicho tipo de actos generales expresamente exceptuados de la competencia del juez de tutela (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>33 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado de fondo varias acciones de tutela en contra de actos particulares expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica o una de sus C\u00e1maras. \u00a0Para el efecto se pueden consultar las sentencias T-1337 de 2001, T-307 de 2002 y T-358 de 2002. \u00a0No obstante, merece especial referencia la sentencia T-983 A de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) en la que se estudi\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n elevada por un congresista para efectuar en debida forma el control pol\u00edtico al manejo de los recursos del FOREC (fondos para la reconstrucci\u00f3n del eje cafetero). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 241 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0A esta conclusi\u00f3n se llega sobre todo si se tiene en cuenta la definici\u00f3n de actividad legislativa contenida en la sentencia \u00a0C-1152 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o):\u00a0 \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha explicado(&#8230;) que la actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 3\u00b0 y 133. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 145 y 146. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo No. 1 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la reforma de 1945, llevada a cabo mediante el Acto Legislativo No. 1 (art\u00edculo 6\u00ba) de ese a\u00f1o, se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201c\u00f3rganos\u201d por la de \u201cramas\u201d del poder. Esta, a su vez, fue remplazada una vez m\u00e1s por la de \u201c\u00f3rganos\u201d, por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia presentada por Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez. Gaceta Constitucional No. 59. P\u00e1g. 3 (cita original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Cfr. Ley 05 de 1992, \u201cpor la cual se expide el reglamento del Congreso: el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d, art\u00edculos 96 y 230 a 232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ley 05 de 1992, art\u00edculo 57 numerales 3, 4 y par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Cfr. sentencia SU-383 de 2003, citada. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Cfr. sentencia T-652 de 1998, citada. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0En este amparo promovido por un Senador, se consign\u00f3 que la tutela procede para garantizar el ius in officium de los parlamentarios en las precisas condiciones se\u00f1aladas en la Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Sobre el particular, en esta decisi\u00f3n se afirm\u00f3: \u201cLas Mesas Directivas del Congreso no pueden impedir o dificultar el control pol\u00edtico que ejerce un Congresista -de una fuerza pol\u00edtica minoritaria- sobre las actuaciones del Gobierno, pues a trav\u00e9s de dicho mecanismo se cristalizan los intereses de sus electores, como una de las finalidades esenciales del Estado dentro de una democracia participativa. Si el derecho a ejercer el control pol\u00edtico en el Congreso no pudiera protegerse, la minor\u00eda representada por el Congresista que propone el control, dif\u00edcilmente tendr\u00eda una oportunidad de ver reflejado su inter\u00e9s de participar en las decisiones que la afectan. \u00bfC\u00f3mo hacer entonces efectiva la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ius in officium, en torno a la proyecci\u00f3n y alcance del control pol\u00edtico? Para dar respuesta al citado interrogante se presentan dos alternativas viables: En primer lugar, el llamado a salvaguardar el respeto al n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n de control sobre la actividad del Gobierno y otras autoridades del Estado, son las mismas Mesas Directivas del Congreso. En segundo lugar, como la eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no puede supeditarse a la voluntad de las mayor\u00edas, pues de ser as\u00ed perder\u00edan su total eficacia, el ordenamiento constitucional ha instituido un mecanismo de defensa a favor de todos los parlamentarios, y en especial, de aquellos que representan a los grupos minoritarios, contra los \u00f3rganos que aun a pesar de ser aut\u00f3nomos responden al querer de una voluntad mayoritaria\u201d (negrilla fuera de texto original)..\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial\/CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Fundamental\/DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Tiene fundamento dentro del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}