{"id":13469,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-383-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-383-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-06\/","title":{"rendered":"T-383-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1292537 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas contra Coomeva E.P.S. &#8211; Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Barranquilla, el d\u00eda quince (15) de diciembre de 2005, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas contra Coomeva E.P.S. Seccional Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Coomeva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que dicha entidad se niega a reconocerle y cancelarle su licencia de maternidad. Fundament\u00f3 su solicitud en \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde el 5 de enero de 2005 ha venido cotizando a Coomeva E.P.S. como empleada dependiente de la Cooperativa de Trabajadores Asociados \u2018Coopeintra\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Comenta que \u201cencontr\u00e1ndome en estado de gravidez, se produjo parto el cual se practic\u00f3 en establecimiento cl\u00ednico y con personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la E.P.S. Coomeva, precisamente en la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Doctora Carmen Stella Ruiz G\u00f3mez, funcionaria de la E.P.S., le certific\u00f3 una licencia de maternidad por 84 d\u00edas, pero que \u201cal solicitarle a la accionada el reconocimiento de la licencia de maternidad en comento, se ha negado a cancel\u00e1rmela alegando que no tengo cotizado el n\u00famero de semanas que exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que con la negativa de la E.P.S. a cancelarle la prestaci\u00f3n reclamada \u201cest\u00e1 violando mi derecho al m\u00ednimo vital y el de mi hijo\u201d, pues \u201cla licencia de maternidad constituye mi salario y este es mi \u00fanico medio de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndose a la accionada cancelarle su licencia de maternidad en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de Coomeva E.P.S., presenta ante el Juez de instancia un escrito de impugnaci\u00f3n contra el Auto Admisorio de la demanda de tutela, alegando que la E.P.S. no fue notificada de la acci\u00f3n. Dice el memorial (folios 16 a 18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto la entidad accionada, que represento en este asunto, no recibi\u00f3 de parte del Juzgado las copias de los hechos de la tutela junto con sus anexos, para poder ejercer la defensa de nuestra posici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se aportaron copias de la acci\u00f3n de tutela, estando el accionante en posibilidad de hacerlo, y estando el despacho en la obligaci\u00f3n de entregarlas si las hubo, al accionado para el ejercicio de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un procedimiento breve y sumario que no requiere de mayores rigorismos legales, la acci\u00f3n de tutela, bien puede adolecer de esta falla, pero trat\u00e1ndose de que el accionante que pertenece al r\u00e9gimen contributivo, con relaci\u00f3n laboral, no puede anteponer incapacidad econ\u00f3mica u otra excusa para desestimar el leg\u00edtimo derecho de la EPS, en su defensa del proceso (sic) no existe excusa para la no entrega de los anexos y de la petici\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juez de instancia resuelve la mencionada solicitud, sin acceder a la misma. Se\u00f1ala la providencia (folio 26): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoderado de la parte accionada entidad Coomeva EPS, presenta memorial manifestando que impugna el auto admisorio de la presente tutela, en virtud a que la EPS no fue notificada viol\u00e1ndose de esta forma su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo solicitado por la parte accionada el juzgado, CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art. 31 del Decreto 2591 de 1991, establece lo referente a la Impugnaci\u00f3n del fallo en la acci\u00f3n de Tutela, \u201c&#8230; Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado\u201d pero no establece que procede el recurso de impugnaci\u00f3n para el auto admisorio de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, en fecha diciembre 1 de 2005, se admiti\u00f3 la Tutela y se enviaron los telegramas a las partes y al Defensor del Pueblo, mediante planilla remitida por Administraci\u00f3n Postal para su env\u00edo del cual se anexa como prueba de remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto las partes fueron notificadas como ordena el art. 16 del mencionado decreto, \u201c&#8230; por el medio que el Juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, sin que pueda aducirse que la no entrega de anexos conculca derecho alguno en este tipo de tr\u00e1mites y, en particular el derecho al debido proceso, pues nada obsta para que el accionado pueda obtener copia de las peticiones del accionante acerc\u00e1ndose al juzgado y hab\u00eda (sic) cuenta que se cumpli\u00f3 con el cometido de notificar a Coomeva E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia de Maternidad\u201d (N\u00b0 4010061323) expedida a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas, el 30 de septiembre de 2005, por parte de la Dra. Carmen Stella Ru\u00edz G\u00f3mez \u2013 Persona Autorizada Coomeva EPS. Se se\u00f1ala como fecha de inicio de la incapacidad el d\u00eda 27 de septiembre de 2005 y de finalizaci\u00f3n el d\u00eda 19 de diciembre de 2005; el diagn\u00f3stico primario se\u00f1ala: \u201cotros partos \u00fanicos por ces\u00e1rea\u201d; los d\u00edas autorizados: \u201cochenta y cuatro d\u00edas\u201d; los d\u00edas reconocidos: \u201ccero\u201d, por cuanto: \u201cLas semanas cotizadas son menores al periodo de gestaci\u00f3n en curso (Decreto 047 del 2000, art\u00edculo 3, numeral 2)\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia del Carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas a Coomeva E.P.S. en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de desprendible de pago, donde aparece el salario devengado en una quincena (periodo del 01 al 15 de septiembre de 2005) por la se\u00f1ora Herazo Rojas, por valor de $213.200,oo. (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes efectuados por la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado \u2018Coopeintra\u2019 a Coomeva EPS, por concepto de aportes en salud de sus trabajadores, entre ellos, la se\u00f1ora Herazo Rojas, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2005. Planillas: 15299242 de enero, 15305816 de febrero, 15305821 de marzo, 18278481 de abril, 15910244 de mayo, 16821214 de junio, 16825012 de julio, 17162985 de agosto, 17777578 de septiembre y 17156914 de octubre de 2005 (folios 29 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia de diciembre 15 de 2005 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, tras considerar que la actora no cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS, en la medida de que no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. No obstante, se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para plantear all\u00ed sus pretensiones. Dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la accionante aporta pruebas de haber cancelado desde enero 5 de 2005 a la entidad Coomeva E.P.S. durante el tiempo laborado en la empresa Coopeintra, donde se observa claramente que no cotiz\u00f3 el periodo igual al de la gestaci\u00f3n o sea 36 semanas que establece el Decreto N\u00b0 047 de 2000, y la Ley 100 de 1993, ya que demuestra que empez\u00f3 a cotizar desde enero 5 de 2005, como se ve en las planillas aportadas (folio 29 al 48) y su manifestaci\u00f3n de los hechos en la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores el despacho no conceder\u00e1 la presente tutela dado el caso que la accionante manifiesta y aporta pruebas que demuestran que no cotiz\u00f3 el tiempo exigido, o sea un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n o sea 36 semanas, como establece la Ley 100 de 1993, pues empez\u00f3 a cotizar en enero de 2005 y su hijo naci\u00f3 en septiembre 27 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n preliminar respecto a la validez de la actuaci\u00f3n procesal surtida ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la intervenci\u00f3n de la entidad accionada, el apoderado de Coomeva E.P.S. impugn\u00f3 el Auto Admisorio de la demanda, por considerar que la acci\u00f3n no fue notificada, arguyendo que la entidad \u201cno recibi\u00f3 de parte del juzgado las copias de los hechos de la tutela junto con sus anexos, para poder ejercer la defensa de nuestra posici\u00f3n al respecto. (&#8230;) No se aportaron copias de la acci\u00f3n de tutela, estando el accionante en posibilidad de hacerlo, y estando el despacho en la obligaci\u00f3n de entregarlas si las hubo, al accionado para el ejercicio de su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Juez de Instancia no accedi\u00f3 a la solicitud tras considerar que el Decreto 2591 de 1991 \u201cno establece que procede el recurso de impugnaci\u00f3n para el auto admisorio de tutela\u201d, adem\u00e1s, que empleando el medio m\u00e1s expedito y eficaz que consider\u00f3, se enviaron los telegramas enterando a las partes y al Defensor del Pueblo sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, otorgando el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para rendir informe y ejercer el derecho de defensa (obra a folio 25 la \u201cPlanilla de Relaci\u00f3n de Entrega de Telegramas\u201d de Adpostal). El Juez finalmente se\u00f1al\u00f3 que la E.P.S. fue notificada y que la no entrega de anexos no conculca derecho alguno, \u201cpues nada obsta para que el accionado pueda obtener copias de las peticiones del accionante acerc\u00e1ndose al juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala descarta que la actuaci\u00f3n surtida en el proceso deba ser invalidada, pues compartiendo plenamente las apreciaciones del a-quo, el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 que el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela pueda ser objeto de impugnaci\u00f3n,1 adem\u00e1s, como se observa de la planilla de Adpostal, el Juzgado envi\u00f3 telegrama a Coomeva EPS notific\u00e1ndola de la tutela, la que efectivamente fue recibida por la entidad, y que en lugar de acudir al juzgado (que queda en la misma ciudad) para solicitar las copias y anexos que ech\u00f3 de menos, prefiri\u00f3, una semana despu\u00e9s, presentar \u201cimpugnaci\u00f3n al auto admisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga decir, que por mandato expreso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013 as\u00ed como en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u2013 debe darse plena aplicaci\u00f3n al debido proceso y, por tanto, es deber del juez de tutela velar por que en dicho tr\u00e1mite se verifique el cumplimiento de principios m\u00ednimos, tales como la publicidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., as\u00ed como de las normas en que se materializan dichos principios. Sin embargo, en el presente caso la Sala descarta la necesidad de corregir o invalidar la actuaci\u00f3n procesal, por cuanto una revisi\u00f3n del expediente permite concluir que el tr\u00e1mite se ritu\u00f3 con plena observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no encuentra sustento en la realidad procesal la afirmaci\u00f3n que hace el apoderado de Coomeva EPS, en el sentido de que no se notific\u00f3 a esta entidad de la tutela, pues a folios 12, 13 y 25 del expediente se aprecia claramente que el juez mediante Auto de diciembre 01 de 2005 orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n a la EPS, elabor\u00e1ndose para tal efecto un telegrama en la misma fecha y enviado al d\u00eda siguiente, seg\u00fan la planilla allegada por la Administraci\u00f3n Postal. Es tan evidente que la EPS fue enterada de la existencia del proceso, que hasta incluso impugn\u00f3 el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la inconformidad de la EPS radica en que no se le enviaron copias de la tutela y de sus anexos, sin embargo tal situaci\u00f3n no invalida la actuaci\u00f3n ni tampoco implica violaci\u00f3n del debido proceso, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 faculta al funcionario judicial para notificar a las partes e intervinientes sobre las providencias que expida con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, \u201cpor el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. Dada la naturaleza especial, sumaria e informal de este mecanismo constitucional, no toda demanda de tutela debe estar acompa\u00f1ada de copias2, como si se exige para otro tipo de procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s a\u00fan, cuando la Corte ha sostenido que no resulta admisible extender por analog\u00eda todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, no sobra enunciar algunas formas de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a las partes, que no implican necesariamente el env\u00edo de copias de la misma. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-247 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como bien lo anot\u00f3 el a-quo, nada imped\u00eda a la EPS acercarse al Juzgado y solicitar las copias que tanto extra\u00f1\u00f3, habida cuenta que el despacho judicial se encuentran en la misma ciudad, lo que no constituye una carga procesal desproporcionada e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el deber del juez era adelantar una debida notificaci\u00f3n vinculando a la EPS, lo cual efectivamente se hizo, \u201cquedando el demandado con la carga p\u00fablica de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acci\u00f3n que contra \u00e9l se dirige\u201d.3 \u00a0La carga procesal como lo ha dicho la doctrina, es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecida en beneficio del propio inter\u00e9s del gravado con ella, pero cuya omisi\u00f3n lo expone al riesgo de soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables4. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atenci\u00f3n y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso de tutela radica en las partes5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que carece de fundamento la solicitud que elevara el apoderado de la EPS ante el Juez de instancia en el tr\u00e1mite inicial de la acci\u00f3n, la Sala no encuentra razones para invalidar la actuaci\u00f3n y, por tanto, decidir\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas estima que la EPS Coomeva vulner\u00f3 sus derechos a la familia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la cual cree tener derecho. La decisi\u00f3n de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que la accionante no reun\u00eda los requisitos legales para que la licencia de maternidad le fuese reconocida, esto es, haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, pudiendo, en consecuencia, acudir a las acciones laborales correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar si el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de Coomeva EPS en el presente caso constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 brevemente (i) al marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (ii) a la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. Lo anterior, sumado al examen probatorio y a la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, suministrar\u00e1 a la Sala los elementos de juicio necesarios para determinar si en el caso concreto es procedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo al r\u00e9gimen legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su reconocimiento y pago corresponde al Sistema a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud, quienes tienen el deber de aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 172. num. 8\u00ba). Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en aquellos casos en los que el empleador no realice las cotizaciones respectivas por una trabajadora, ante las entidades del Sistema, de conformidad con las formalidades establecidas para tal fin, sea \u00e9l quien deba cancelar a la trabajadora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19987 y el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 20008 establecen los requisitos para el reconocimiento de la licencia de maternidad. Particularmente, las normas se refieren al pago de un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones que debe realizar la afiliada durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que de conformidad con la normatividad vigente, los requisitos para que las EPS procedan al reconocimiento de la licencia de maternidad consisten, principalmente, en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado, sin embargo, una amplia jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de la maternidad y, para tal fin, ha establecido una serie de reglas que han permitido garantizar los derechos que de ella se desprenden a\u00fan inaplicando algunos de los preceptos legales referidos, que resulten inconstitucionales en circunstancias espec\u00edficas. De ello se ocupar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n en el siguiente aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta misma Sala de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-1019 de 2005, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTeniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerado10 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad fueron recogidas en la sentencia T-665 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389\/04). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad obligada a realizar el pago es la Empresa Promotora de Salud con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02, T-421\/04, T-549\/05, T-682\/05 y T-947\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) A partir de la sentencia T-999 de 200311, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o12. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S. \u2013 Seccional Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que dicha entidad se niega a reconocerle y pagarle su licencia de maternidad, la que dice requerir para el sustento econ\u00f3mico de su hijo reci\u00e9n nacido y el suyo propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual la EPS niega a la actora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, reside en que \u201cLas semanas cotizadas son menores al periodo de gestaci\u00f3n en curso (Decreto 047 del 2000, art\u00edculo 3, numeral 2)\u201d, de acuerdo al \u2018Certificado de Incapacidad o Licencia de Maternidad\u2019 que reposa a folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, conforme a las pruebas obrantes, la Sala advierte que la se\u00f1ora Herazo Rojas s\u00ed contaba con las semanas cotizadas que exige el mencionado Decreto reglamentario, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegadas por la accionante (folios 29 a 47), se observa que la Cooperativa \u2018Coopeintra\u2019 (empleadora de la se\u00f1ora Herazo Rojas), efectu\u00f3 cumplida e ininterrumpidamente las respectivas cotizaciones en salud a Coomeva EPS respecto de todos sus trabajadores, entre ellos la actora. Las planillas aportadas, sobre las que nada se controvirti\u00f3, dan cuenta de los pagos realizados a la EPS, \u00a0correspondientes a los meses de enero a octubre del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante dio a luz el d\u00eda 27 de septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, los aportes del mes de octubre de 2005 no cuentan para la soluci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene de las planillas y sus anexos, que durante el periodo de gestaci\u00f3n, esto es, de enero a septiembre de 2005, la accionante hab\u00eda cotizado 260 d\u00edas13 de forma ininterrumpida, los que corresponden a 37 semanas. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000, exige que la trabajadora haya cotizado durante todo su periodo de gestaci\u00f3n, el cual, siendo en este caso de 9 meses, requer\u00eda entonces de una cotizaci\u00f3n equivalente al n\u00famero de semanas de dicho periodo, es decir, de 36 semanas, lo que pone en evidencia que la se\u00f1ora Herazo Rojas cumpl\u00eda con tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no entiende la Sala como el a-quo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la actora \u201cno cotiz\u00f3 el periodo de gestaci\u00f3n o sea 36 meses que establece el Decreto N\u00b0 047 de 2000\u201d, cuando de lo expuesto se observa que s\u00ed. El Juez de instancia se limit\u00f3 a afirmar que la se\u00f1ora Herazo Rojas no cotiz\u00f3 el tiempo exigido sin hacer los c\u00e1lculos respectivos y sin se\u00f1alar tampoco cuanto tiempo, a su juicio, la misma hab\u00eda cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que incluso en el caso de que se hubiese detectado la falta de cotizaci\u00f3n de algunas semanas, \u201cde acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n, los requisitos contenidos en el Decreto 806 de 1998 y en el art\u00edculo 3, num. 2\u00ba del Decreto 047 de 2000 acerca de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la licencia de maternidad, son inconstitucionales en ciertos casos en los cuales afecta los derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o. Por ende, tales disposiciones deben ser inaplicadas\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo16 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso17, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor18, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la falta de pago de la licencia de maternidad se traduce en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido20, por lo que se ordenar\u00e1 sea cancelada. Lo anterior, por cuanto dicha prestaci\u00f3n le permitir\u00e1 a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y, de esta manera, garantizar su derecho a un salario m\u00ednimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la procedencia temporal de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 28 de noviembre de 2005, esto es, transcurridos 2 meses a partir del nacimiento de su hijo (27 de septiembre de 2005). Dado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, esta Sala conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es la falta del requisito de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, lo cual, como qued\u00f3 establecido, no corresponde a la verdad, pues lo cierto es que la se\u00f1ora Herazo Rojas s\u00ed contaba con las cotizaciones exigidas. Adem\u00e1s, como raz\u00f3n principal, el no pago de la licencia de maternidad vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Barranquilla, y, en consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, orden\u00e1ndose a Coomeva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le pague a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a Coomeva E.P.S de Barranquilla, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Herazo Rojas, la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 270 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u201c\u2026 el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n es, conforme a su regulaci\u00f3n por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicci\u00f3n del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u201csumario\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2 No se olvide que el art. 14 del Decreto 2591 de 1991, admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de forma verbal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-548 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 En materia de tutela, ante el silencio del demandado, se presumir\u00e1 la veracidad de los hechos expuestos por el actor (art. 20 del D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-309 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \/\/ 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \/\/ Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-947 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-584 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Planilla y anexos: N\u00b0 15299242 de enero (20 d\u00edas), N\u00b0 15305816 de febrero (30 d\u00edas), N\u00b0 15305821 de marzo (30 d\u00edas), N\u00b0 18278481 de abril (30 d\u00edas), N\u00b0 15910244 de mayo (30 d\u00edas), N\u00b0 16821214 de junio (30 d\u00edas), N\u00b0 16825012 de julio (30 d\u00edas), N\u00b0 17162985 de agosto (30 d\u00edas) y N\u00b0 17777578 de septiembre (30 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-549 de 2005, al estudiar la situaci\u00f3n de una madre que dej\u00f3 de cotizar por unos d\u00edas, le fue negado el reconocimiento de su licencia de maternidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-999 de 2003: &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-1155 de 2003 y T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-091\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n de la cual goza la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, de manera excepcional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}