{"id":1347,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-465-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-465-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-94\/","title":{"rendered":"T 465 94"},"content":{"rendered":"<p>T-465-94 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles\/TERMINO JUDICIAL-Observancia &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que se trata de d\u00edas h\u00e1biles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la funci\u00f3n judicial en el Despacho correspondiente, pero tambi\u00e9n resulta indudable que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es perentorio e inexcusable. Dicho plazo para decidir corresponde a una garant\u00eda en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendr\u00e1n resoluci\u00f3n oportuna y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo &nbsp;<\/p>\n<p>Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVIVENCIA DE DERECHOS\/IGLESIA PENTECOSTAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ratifica en esta ocasi\u00f3n la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es leg\u00edtimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ileg\u00edtimo. No puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo pr\u00e1cticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de instrumentos t\u00e9cnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los c\u00e1nticos y pr\u00e9dicas rituales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD\/ LIBERTAD INDIVIDUAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales del actor por la permanente intromisi\u00f3n que en su vida privada tiene lugar en virtud de las pr\u00e1cticas religiosas del grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido la esfera de su libertad individual, al hacerlo obligado espectador de sus ceremonias. La Corporaci\u00f3n considera que los argumentos del juez de instancia relativos a la competencia y los deberes de las autoridades locales y al poder de polic\u00eda no constituyen elementos de juicio aptos para denegar la protecci\u00f3n pedida, ya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente se\u00f1ala los judiciales como medios alternativos de defensa capaces de desplazar a la acci\u00f3n de tutela. De lo cual resulta que las posibilidades de actuaci\u00f3n puramente administrativa, si bien se encuentran a disposici\u00f3n de las personas, no impiden que \u00e9stas acudan a los jueces para obtener la salvaguarda inmediata y preferente de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-42156 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RENE ALEJANDRO PULIDO contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede al examen del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Dari\u00e9n (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>RENE ALEJANDRO PULIDO, quien habita en el Barrio Cincuentenario del Municipio de Calima-El Dari\u00e9n (Valle), ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, por considerar que esa instituci\u00f3n estaba vulnerando sus derechos a la paz y a la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan PULIDO, los miembros de la mencionada confesi\u00f3n religiosa celebran sus ritos en \u00e1reas p\u00fablicas del barrio, vali\u00e9ndose para ello de altoparlantes ubicados sobre las v\u00edas, en lugares pr\u00f3ximos a las viviendas y a un volumen muy alto, con lo cual impiden al accionante el normal desarrollo de las actividades familiares y de estudio, especialmente en horas de la noche, horario utilizado por la iglesia para sus ceremonias. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue incoada para obtener la supresi\u00f3n de los ritos, de los elementos de amplificaci\u00f3n del sonido y de todas las acciones que ejecuta la congregaci\u00f3n en cuanto perturben la tranquilidad del peticionario. Este solicit\u00f3 tambi\u00e9n que se protegiera su libertad de cultos, toda vez que, en su parecer, tiene derecho a elegir los ritos en los que desee participar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintisiete (27) de junio del presente a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Dari\u00e9n resolvi\u00f3 negar la tutela, a partir de un an\u00e1lisis del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, que garantiza la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador de instancia que tal libertad no puede coartarse en ning\u00fan caso, ya que las personas tienen derecho a no ser molestadas por causa de sus convicciones o creencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente -a\u00f1ade- que la persona busca su tranquilidad, concebida \u00e9sta como una prerrogativa personal\u00edsima, derivada del derecho que todo individuo tiene a llevar una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce la sentencia que en este caso se encuentra probado el hecho del ruido ocasionado por el equipo de perifoneo y que en \u00e9l radica la causa principal de la perturbaci\u00f3n de la paz, la tranquilidad y el reposo del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ese ruido es molesto e inc\u00f3modo para el demandante y que se configura una violaci\u00f3n grave y directa del derecho subjetivo a la tranquilidad de uno de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la providencia reprocha al actor no haber hecho uso de otros medios de defensa judicial o de polic\u00eda para restablecer su tranquilidad. Alude espec\u00edficamente a los art\u00edculos 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, 23 y 116 del correspondiente C\u00f3digo Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las autoridades administrativas cuentan con una serie de atribuciones a trav\u00e9s de las cuales pueden limitar, mediante la expedici\u00f3n de medidas generales o particulares, la libertad de las personas con el fin de que sus actividades se adec\u00faen al mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas que hagan posible la convivencia social, esto es, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que constituye el objeto del llamado poder de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica -se\u00f1ala- que para realizar actividades de naturaleza espiritual en sitio diferente al habitual -su templo- y poder desplegarlas sobre andenes y v\u00edas p\u00fablicas se necesite la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa, la cual s\u00f3lo puede ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La iglesia demandada -apunta el Juez- debe gozar, sin embargo, de las garant\u00edas policivas para ejercer la libertad de cultos, aunque tambi\u00e9n le asiste la responsabilidad de preservar la tranquilidad y conservar el medio ambiente, en especial en lo relativo a contaminaci\u00f3n auditiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente el despacho judicial que no le corresponde se\u00f1alar las medidas administrativas o de polic\u00eda que deben tomar las autoridades municipales con el fin de que Ren\u00e9 Alejandro Pulido goce de su tranquilidad y a la vez la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia pueda profesar la libertad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n del fallo cuyo resumen antecede, con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplimiento de los t\u00e9rminos en el procedimiento de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala aparece que la demanda de tutela fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Dari\u00e9n el 31 de mayo de 1994 y apenas fue resuelta mediante fallo dictado el 27 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma general, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, establece que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y que su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n espec\u00edfica para el caso de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n de rango constitucional (art\u00edculo 86), dice claramente: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que se trata de d\u00edas h\u00e1biles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la funci\u00f3n judicial en el Despacho correspondiente, pero tambi\u00e9n resulta indudable que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es perentorio e inexcusable, como ya lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho plazo para decidir corresponde a una garant\u00eda en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendr\u00e1n resoluci\u00f3n oportuna y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>El acatamiento diligente de los t\u00e9rminos por parte de la administraci\u00f3n de justicia transmite a la comunidad un sentimiento de confianza que resulta indispensable para el desarrollo normal de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es cierto respecto de todo tr\u00e1mite judicial, en materia de tutela el estricto ajuste a los t\u00e9rminos resulta decisivo, ya que la protecci\u00f3n demandada por el accionante, dado que est\u00e1n de por medio sus derechos fundamentales, es urgente e inmediata. De ah\u00ed que la Carta Pol\u00edtica haya querido caracterizar a la instituci\u00f3n con los conceptos de preferencia y sumariedad del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte dispondr\u00e1 que en el presente caso se remitan copias del expediente y la Sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se adelante la investigaci\u00f3n en lo relativo al desconocimiento del t\u00e9rmino constitucional para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra una colectividad religiosa &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los casos que establezca la ley si est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda de las hip\u00f3tesis en referencia, ha destacado la jurisprudencia de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta posibilidad &nbsp;es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jur\u00eddica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los l\u00edmites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el \u00e1mbito p\u00fablico, con menoscabo, lesi\u00f3n o amenaza de los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto hace que, pese a no tratarse de una autoridad ni tener a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el particular respectivo se coloque en capacidad efectiva de vulnerar, con su conducta, derechos fundamentales de personas en concreto, convirti\u00e9ndose en sujeto o ente peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad de la intervenci\u00f3n judicial oportuna con miras a su defensa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-422 del 27 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La expuesta es precisamente la situaci\u00f3n en que puede ubicarse la iglesia demandada, cuyo desmedido uso de equipos de sonido para el desarrollo de sus actos rituales afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s de quienes habitan el Barrio Centenario del Municipio de Calima-El Dari\u00e9n y desconoce derechos fundamentales como los del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Era, entonces, procedente la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio abusivo de la libertad de cultos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esa garant\u00eda, la Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ratifica en esta ocasi\u00f3n la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es leg\u00edtimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el examinado, no puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo pr\u00e1cticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de instrumentos t\u00e9cnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los c\u00e1nticos y pr\u00e9dicas rituales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo afirmado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en proceso similar al presente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religi\u00f3n (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales. El int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en la sopesaci\u00f3n de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y la funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n o justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposici\u00f3n de cargas o exigencias inesperadas e ileg\u00edtimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la pr\u00e1ctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales &#8211; en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea tambi\u00e9n un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible con la dignidad humana. &nbsp;En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que en efecto se vulneran los derechos fundamentales del actor por la permanente intromisi\u00f3n que en su vida privada tiene lugar en virtud de las pr\u00e1cticas religiosas del grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido la esfera de su libertad individual, al hacerlo obligado espectador de sus ceremonias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera que los argumentos del juez de instancia relativos a la competencia y los deberes de las autoridades locales y al poder de polic\u00eda no constituyen elementos de juicio aptos para denegar la protecci\u00f3n pedida, ya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente se\u00f1ala los judiciales como medios alternativos de defensa capaces de desplazar a la acci\u00f3n de tutela. De lo cual resulta que las posibilidades de actuaci\u00f3n puramente administrativa, si bien se encuentran a disposici\u00f3n de las personas, no impiden que \u00e9stas acudan a los jueces para obtener la salvaguarda inmediata y preferente de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Dari\u00e9n (Valle), mediante el cual se resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por RENE ALEJANDRO PULIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, representada por JOSE DIMER BEDOYA GAMBOA, domiciliada en la carrera 5a. No. 8-10 del Municipio de Calima-El Dari\u00e9n (Valle), que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del solicitante. Para el efecto, utilizar\u00e1 los altoparlantes y dem\u00e1s medios t\u00e9cnicos de amplificaci\u00f3n del sonido \u00fanicamente en la medida necesaria para la pr\u00e1ctica del culto y, cuando sea indispensable acudir a ellos, los operar\u00e1 a niveles bajos de vol\u00famen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITASE al Alcalde Municipal de Calima-El Dari\u00e9n (Valle), copia de la presente providencia, para que adelante las actividades de polic\u00eda administrativa conducentes a controlar las emisiones de ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Al Juez Promiscuo Municipal de Calima-El Dari\u00e9n (Valle) se conf\u00eda la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- REMITASE copia del expediente y de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional-Disciplinaria, con el objeto de que se inicie la investigaci\u00f3n por el incumplimiento del t\u00e9rmino establecido en la Carta para decidir acerca de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-465-94 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles\/TERMINO JUDICIAL-Observancia &nbsp; Es entendido que se trata de d\u00edas h\u00e1biles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la funci\u00f3n judicial en el Despacho correspondiente, pero tambi\u00e9n resulta indudable que el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es perentorio e inexcusable. Dicho plazo para decidir corresponde a una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}