{"id":13470,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-384-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-384-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-06\/","title":{"rendered":"T-384-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica exclu\u00edda del POS a persona que no posee capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1302011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Su\u00e1rez Moncada contra la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada contra la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Expone que se encuentra afiliada a la EPS accionada en calidad de beneficiar\u00eda desde el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que le diagnosticaron Obesidad G3 M\u00f3rbida de cinco a\u00f1os de evoluci\u00f3n, enfermedad que ha deteriorado su estado de salud, pues presenta un dolor generalizado en la cintura, pies, ahogo nocturno, problemas en la columna y dificultad para caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la practica de una CIRUG\u00cdA BARIATRICA \u201cque evitar\u00e1 que ingiera grandes cantidades de comida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que, el 29 de noviembre de 2005, la EPS Seguro Social neg\u00f3 la practica de la mencionada cirug\u00eda por encontrase excluida del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, arguye que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el pago del procedimiento medico prescrito, pues depende econ\u00f3micamente de su esposo quien se desempe\u00f1a como transportador en la empresa Mercedes Orjuela y Ltda., con un ingreso mensual del m\u00ednimo, tienen dos hijos de 14 y 17 a\u00f1os de edad, y lo poco que reciben de ingresos lo destinan al pago de \u201cservicios, alimentaci\u00f3n y lo que genera el sostenimiento de un hogar\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Seguro Social autorizar y cubrir el 100% de la totalidad del costo de la Cirug\u00eda Bariatrica, \u201ctratamiento integral, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, procedimientos, tratamientos asistenciales, rehabilitaci\u00f3n y terapias que ordenen los m\u00e9dicos tratantes y que requiero hasta mi recuperaci\u00f3n\u201d e indicar que la EPS Seguro Social puede repetir ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Socorro Giral Junca, actuando en su calidad de representante legal del Seguro Social \u00a0Seccional Cundinamarca, solicita que se niegue la presente tutela \u201cdado que no se demuestran todos los presupuestos exigidos por las normas y jurisprudencia citadas. Si se demuestran a posteriori la falta de capacidad econ\u00f3mica, vincule al FOSYGA al proceso para que la EPS-ISS pueda pedir el reembolso procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud SGSSS en calidad de beneficiaria. As\u00ed mismo, afirma que la cirug\u00eda ordenada a la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud POS (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud). Sin embargo, aduce que el Instituto de los Seguros Sociales ha cumplido con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos contemplados en el citado plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que no se encuentra demostrado que la usuaria no cuente con capacidad econ\u00f3mica para solventar el pago del procedimiento quir\u00fargico prescrito, as\u00ed como los elementos y medicamentos que se encuentre por fuera del POS \u201cde todas formas, en caso de probarse la insuficiencia de recursos, el Estado entrar\u00eda a cubrir los costos solicitados a trav\u00e9s de la red p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que s\u00ed el Instituto de los Seguros Sociales debe brindar algunos procedimientos que se encuentren por fuera del POS, se deber\u00e1 autorizar el recobro del costo generado por los mismos, ante el FOSYGA y a favor del Seguro Social en un periodo de tiempo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada, en la que aprecia que naci\u00f3 el 20 de mayo de 1965 y mide 1.51 de estatura \u00a0(folio 15 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Seguro Social \u2013R\u00e9gimen Contributivo- para trabajadores dependientes y servidores p\u00fablicos, en el que se contempla que la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada se encuentra afiliada a la EPS accionada en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, desde el 13 de abril de 2004 al igual que sus dos hijos (folio 18 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de unos ex\u00e1menes de laboratorio realizados a la accionante el 26 de abril de 2005, en los que se aprecia que tiene problemas de colesterol, Hematocrito y RDW-CV (folio 27 del cuaderno original). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden medica proferida, el 5 de octubre de 2005, por el Hospital Universitario San Ignacio, en la que el m\u00e9dico L\u00e1zaro El\u00edas Jim\u00e9nez ordena a favor de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada \u201cconsulta de control o seguimiento por medicina especializada Cirug\u00eda Bariatrica\u201d (folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formularios de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes \u00a0al Sistema de Seguridad Social Integral \u2013Seguro Social-, periodos de cotizaci\u00f3n de octubre, noviembre y diciembre de 2005 (folio 24, 25 y 26 cuaderno original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada, el 29 de noviembre de 2005, por el Seguro Social Seccional Cundinamarca a la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada, el 23 de noviembre de 2005, relacionada con la autorizaci\u00f3n de la CIRUG\u00cdA BARIATRICA. En este escrito se observa que el citado procedimiento es negado por no estar incluido en el POS (folio 10 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida por la empresa Mercedes Orjuela Santamar\u00eda y CIA LTDA, de fecha 18 de enero de 2006, en la que consagra que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Montoya, c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez, se encuentra laborado con dicha empresa en el puesto de conductor con un ingreso mensual de 408.000 pesos (folio 23 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica \u2013 \u00c1rea de Psicolog\u00eda- de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez (folio 30 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las facturas de servicios p\u00fablicos, del tel\u00e9fono, gas, agua y luz (folio 31, 32, 33 y 34 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del 27 de enero de 2006 deniega el amparo solicitado. Considera que revisada la prescripci\u00f3n m\u00e9dica allegada, la \u00fanica consecuencia asociada a la obesidad m\u00f3rbida \u201cdice relaci\u00f3n con la presencia de alteraciones psicol\u00f3gicas. Se infiere, que la paciente est\u00e1 sufriendo apenas un trauma ps\u00edquico por su condici\u00f3n obesa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indica que dicha situaci\u00f3n puede superarse mediante tratamiento psicol\u00f3gico que la EPS Seguro Social le puede brindar, dado que \u201ctiene la potencialidad de concientizarla sobre la necesidad de realizar un riguroso manejo dietario acompa\u00f1ado de un serio plan de ejercicios para controlar el peso e, incluso, generarle niveles de aceptaci\u00f3n frente a su condici\u00f3n\u201d. Finalmente, sostiene que no se observa que la obesidad est\u00e9 poniendo en grave peligro la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada, al negarle la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la CIRUG\u00cdA BARIATRICA, bajo el argumento de no estar contemplada en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y ante la afirmaci\u00f3n de no existir informaci\u00f3n acerca de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar los costos del citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS y por \u00faltimo tratar\u00e1 el requisito en particular de la falta de capacidad de pago. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la salud y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupu\u00e9stales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que la atenci\u00f3n en salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma bajo ciertas circunstancias3, y por conexidad cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad4. \u00a0En cualquiera de estos supuestos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0Al respecto, en la \u00a0sentencia T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, cirug\u00eda o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Al respecto en la sentencia T-928 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte ha se\u00f1alado que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de procedimientos que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se pruebe que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro sino cuando se suspenden injustificadamente, por ejemplo, cirug\u00edas necesarias para el restablecimiento de la salud.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos en los cuales los usuarios requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, uno de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo. La Corte ha plasmado en su jurisprudencia que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n los afiliados al sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago11. \u00a0No obstante, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras reglas que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en estos casos, es la que al actor le incumbe probar que no posee recursos econ\u00f3micos u otros medios para poder acceder al procedimiento excluido del POS. En relaci\u00f3n con lo antes dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 relacionada con la necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a lo beneficios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en la Sentencia T-683 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos, medicamentos excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que no es raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado que el afiliado posea alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste sea suficiente para asumir el valor del tratamiento excluido del POS y, a su vez, permita financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del afiliado. Al respecto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS si se cumplen las pautas esbozadas por esta corporaci\u00f3n para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones o limitaciones del POS, teniendo que valorar si a pesar de la existencia de ingresos econ\u00f3micos los costos de los tratamientos ordenados por el medico tratante constituyen un gasto soportable, es decir si con la asunci\u00f3n de los mismos no se afectan otros derechos y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada, al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la CIRUG\u00cdA BARIATRICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obesidad es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas13, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad14. Por lo anterior, pruebas cient\u00edficas han determinado que las personas con un diagnostico de obesidad m\u00f3rbida tienen una \u201cmenor expectativa de vida (10-15 a\u00f1os) y mayor mortalidad (6-12 veces)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha demostrado que las terapias convencionales, es decir, dietas, drogas antiobesidad y el ejercicio f\u00edsico, son ineficaces en los obesos m\u00f3rbidos, por ende, en estos casos la cirug\u00eda es la mejor opci\u00f3n, no solo para disminuir la masa corporal sino para mejorar la calidad de vida de estas personas y aumentar sus expectativas de vida15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que la negativa de la EPS Seguro Social de autorizar y practicar la CIRUG\u00cdA BARIATRICA, ordenada a la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez para contrarrestar la Obesidad M\u00f3rbida G3, con el argumento de que se encuentra excluida del POS, est\u00e1 amenazando los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica de la accionante16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n se llega, si se tiene en cuenta que de los hechos narrados por la actora y de las pruebas allegadas al expediente, la Obesidad G3 M\u00f3rbida diagnosticada a la actora, ha sido la causante de muchas otras dolencias colaterales, como problemas de columna, ahogo nocturno y dolor en la cintura y pies que comprometen de manera importante las funciones vitales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ratifica con el concepto emitido por el m\u00e9dico L\u00e1zaro El\u00edas Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, adscrito al Hospital Universitario San Ignacio y con los ex\u00e1menes de laboratorios realizados a la accionante, en los que se contempla que la se\u00f1ora Elsa tiene como consecuencia de la obesidad \u201calteraciones psicol\u00f3gicas asociadas y \u00a0glicemia previa en ayunas alterada\u201d (folio 13) y problemas con el colesterol, Hematocrito y RDW-CV (folio 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte advierte que la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada, con una estatura de 1.51 metros, ha presentado desde hace varios a\u00f1os (2002), un aumento de peso que inici\u00f3 con 72 y aumento a 90 kilos, que ha manejado con dieta y ejercicio \u201csin mejor\u00eda cl\u00ednica o respuesta m\u00e9dica\u201d (folios 13 y 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado y ante la no mejor\u00eda con la dieta y el ejercicio, es que se orden\u00f3 la CIRUG\u00cdA BARIATRICA, procedimiento quir\u00fargico que consiste \u201cen reducir, mediante distintas t\u00e9cnicas (principalmente la gastroplastia, el by pass g\u00e1strico y la banda ajustable), la capacidad del est\u00f3mago. No se trata de cirug\u00eda pl\u00e1stica, pues pertenece al campo de la cirug\u00eda General y Gastroenterol\u00f3gica, y son siempre intervenciones agresivas con el cuerpo que s\u00f3lo se deben llevar a cabo en casos extremos y siempre que hayan fracasado tratamientos anteriores menos invasivos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a si el procedimiento m\u00e9dico excluido del POS puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido, se sabe que en el presente caso la CIRUG\u00cdA BARIATRICA ordenada a la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada fue negada por la EPS Seguro Social con el argumento de estar por fuera del POS (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento fue prescrito por ser el \u00fanico medio eficaz para lograr una disminuci\u00f3n r\u00e1pida y significativa de la masa corporal, sin exponer la vida de la accionante a un alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada omiti\u00f3 pronunciarse sobre este aspecto central del caso siendo destacado que, en momento alguno, alega la existencia de otro procedimiento o servicio m\u00e9dico, incluido en el Plan Obligatorio de Salud, que re\u00fana las caracter\u00edsticas necesarias para reemplazar efectivamente la cirug\u00eda mencionada en el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida severa en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, hay que reiterar que en el campo de la medicina se ha concluido que \u201ctodas las personas que tienen obesidad m\u00f3rbida deben operarse porque no existe tratamiento m\u00e9dico a base de medicinas con dieta o pastillas o ejercicios que trate adecuadamente la obesidad m\u00f3rbida\u201d18. Por lo anterior, la Sala considera satisfecho tambi\u00e9n el segundo requisito jurisprudencial bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada, la Sala concluye que no posee recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar la cirug\u00eda ordenada, pues no cuenta con una fuente de recursos propios debido a que su actividad es la propia de una ama de casa, depende de su c\u00f3nyuge, quien se desempe\u00f1a como transportador en la empresa Mercedes Orjuela y Ltda. con un ingreso mensual de 408.000 pesos (folio 23), tienen a cargo dos hijos menores de edad (folio 18) y lo poco que reciben de ingresos lo destinan al pago de servicios p\u00fablicos (folios 31, 32, 33 y 34), alimentaci\u00f3n y gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la demandante manifiesta que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de la cirug\u00eda ordenada, esta planteando lo que jur\u00eddicamente se denomina una negaci\u00f3n indefinida, caso en el cual la carga probatoria de la capacidad econ\u00f3mica recae es sobre la EPS Seguro Social, la cual no desvirtu\u00f3 lo dicho por la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que ella no puede sufragar el costo del procedimiento quir\u00fargico ordenado, sin afectar su digna subsistencia. Tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que ella \u00a0pueda acceder al servicio de salud que requiere por otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a si el procedimiento quir\u00fargico prescrito a la accionante fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, a folio 14, se observa que el m\u00e9dico que orden\u00f3 la CIRUG\u00cdA BARIATRICA, a la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada, se encuentra adscrito al Hospital Universitario San Ignacio, Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) con la que la EPS Seguro Social contrat\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente. Por ende, se concluye que el procedimiento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice y practique la CIRUG\u00cdA BARIATRICA en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca podr\u00e1 reclamar \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y practique la CIRUG\u00cdA BARIATRICA en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS Seguro Social lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-897 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr T-858 y T- 924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias T-419 de 2001 y la T-538 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal car\u00e1cter cuando las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado como fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-911 de 2003, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEnfermedad cardiovascular, de arterias coronarias, s\u00edndrome de apnea del sue\u00f1o, h\u00edgado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes, hiperuricemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de c\u00e1ncer de mama y ovario (3 veces), \u00fatero (5 veces), colon y pr\u00f3stata (3 veces)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 www.aac.org.ar\/PDF\/UT0705.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>15 www.gordos.com. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte en varios fallos de tutela ha tratado el caso de la obesidad m\u00f3rbida como en los siguientes: T-265 de 2006, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-060 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1229 de 2005, MP, Jaime Araujo Renter\u00eda, T-264 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y T-365 de 2002, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 www.adelgazar.net\/n03082.htm \u00a0<\/p>\n<p>18 www.gordos.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica exclu\u00edda del POS a persona que no posee capacidad econ\u00f3mica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}