{"id":13472,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-386-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-386-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-06\/","title":{"rendered":"T-386-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Proceso de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Orden a la EPS de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1304193 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Gallo contra la E.P.S. Comfenalco &#8211; Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 3 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Gallo contra la E.P.S. Comfenalco &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de diciembre de 2005, la se\u00f1ora M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Gallo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Comfenalco, por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad personal, seguridad social, petici\u00f3n y la vida en conexidad con la salud al negarle la afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se encontraban afiliada desde hace aproximadamente 2 a\u00f1os a la E.P.S. Comfenalco en calidad de trabajadora dependiente, por laborar al servicio del se\u00f1or Ra\u00fal Restrepo hasta el d\u00eda 30 de noviembre de 2005 y en tal condici\u00f3n ten\u00eda afiliados como beneficiarios a sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el hecho de quedarse sin cubrimiento de salud, en especial por el estado de salud de su progenitora quien padece de c\u00e1ncer y ven\u00eda siendo sometida a un tratamiento, el 23 de noviembre de 2005, solicit\u00f3 a la E.P.S. Comfenalco su afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente inform\u00e1ndoles acerca del estado de salud de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, la entidad accionada le solicit\u00f3 allegar las facturas que demuestren el ingreso mensual, porque seg\u00fan ellos \u201c&#8230;yo tengo que tener alg\u00fan ingreso para poderme afiliar como independiente.\u201d, no obstante haberle informado a la E.P.S. que: \u201c&#8230;iba a empezar a vender cosm\u00e9ticos los cuales me va a traer mi t\u00eda OLGA de Medell\u00edn para que yo me rebusque los centavitos y nos podamos medio defender.\u201d, y adem\u00e1s agreg\u00f3 que(&#8230;) \u201c&#8230;Mi t\u00eda OLGA me va a dar los 45.800 para pagar la salud,&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c&#8230;Me \u00a0preocupa que el que me est\u00e9n poniendo tanto problema para afiliarme y adem\u00e1s me dijeron que ten\u00eda que pagar por encima del salario m\u00ednimo y en este momento no he empezado a vender los cosm\u00e9ticos, por lo tanto no tendr\u00eda con que pagar el excedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la E.P.S. accionada se efect\u00fae la afiliaci\u00f3n \u201c&#8230;y se nos empiece a atender en salud , para que mi madre pueda continuar con el tratamiento de c\u00e1ncer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de conocimiento el 20 de diciembre de 2005, la accionante manifiesta lo siguiente: los inconvenientes para efectuar la afiliaci\u00f3n por parte de la E.P.S., se deben al c\u00e1ncer que padece su mam\u00e1; manifiesta que no ha acudido a otra Entidad en busca de la afiliaci\u00f3n para no perder la antig\u00fcedad, ya que lleva afiliada dos a\u00f1os, durante los cuales la entidad le ha brindado tratamiento a la enfermedad que padece su mam\u00e1, y agrega adem\u00e1s que su t\u00eda le va a regalar el dinero para pagar el seguro de salud y que su grupo familiar est\u00e1 conformado por su pap\u00e1, que es agricultor, su mam\u00e1 y su hermano estudiante, los cuales dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en ampliaci\u00f3n de la tutela efectuada el \u00a02 de enero de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: su afiliaci\u00f3n se encuentra cancelada por su anterior empleador; en relaci\u00f3n con sus ingresos afirm\u00f3 que est\u00e1 vendiendo en forma irregular alguna mercanc\u00eda que encarga a quien vaya a Medell\u00edn, por que su t\u00eda no le ha comprado los cosm\u00e9ticos que va a empezar a vender, agrega que tambi\u00e9n me he colaborado bordando y haciendo aplicaciones a las camisas con lentejuelas. Manifiesta que sus ingresos han sido de $80.000.oo en el mes que lleva desempleada y agrega que mientras se organiza, su familia le da la plata para pagar la afiliaci\u00f3n, la cual asciende a la suma de $98.000.oo para los trabajadores independientes, seg\u00fan lo averigu\u00f3 el Juzgado. Reitera que la raz\u00f3n por la que instaur\u00f3 la tutela no es la plata para pagar la afiliaci\u00f3n, sino lograr que su mam\u00e1 pueda tener un tratamiento para su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada con fecha 22 de diciembre de 2005 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia, la apoderada especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO &#8211; Antioquia, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y el proceder de la entidad se ha ajustado en todo a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino sostiene que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998, la entidad solicit\u00f3 a la accionante soportar su actividad de trabajadora independiente y acreditar el origen de sus ingresos, toda vez que resulta para la EPS, dudosa esta afiliaci\u00f3n ya que como lo manifiesta la accionante en el oficio de tutela es su t\u00eda, la se\u00f1ora Olga, quien le da los 48.000 pesos para sufragar la cotizaci\u00f3n a la EPS, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa por completo la capacidad econ\u00f3mica, para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de independiente, ya que su condici\u00f3n actual no genera los recursos para financiarse sus pagos a la Seguridad Social Integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirma que la EPS no le ha negado la afiliaci\u00f3n sino, por el contrario, se le ha solicitado se realice en la calidad que verdaderamente le corresponde conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia niega el amparo solicitado por considerar la acci\u00f3n de tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien la accionante tiene derecho a ser afiliada como trabajadora independiente, los ingresos que dice tener desde que est\u00e1 desempleada no alcanzan a los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998, toda vez que no ha comenzado a vender sus cosm\u00e9ticos que le podr\u00edan reportar una mejor ganancia. Lo anterior significa en su criterio, que la accionante no re\u00fane el requisito exigido por la EPS para la afiliaci\u00f3n, consistente en demostrar la capacidad econ\u00f3mica para costear los aportes mensuales que ascienden a la suma de $98.000.oo mensuales, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 buscar su afiliaci\u00f3n \u201c&#8230; bien mediante un empleador, pues as\u00ed lo estaba antes con el se\u00f1or Ra\u00fal Restrepo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Allegadas por la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la constancia de la solicitud de afiliaci\u00f3n a la E.P.S., de fecha 1\u00ba de diciembre de 2005. (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de patolog\u00eda de la paciente Rosalba Gallo, del Laboratorio de la Cl\u00ednica CES, de fecha noviembre 9 de 2005, con el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cTIROIDES; (RESECCION DE N\u00d3DULOS IZQUIERDOS): NEGATIVO PARA MALIGNIDAD COMPATIBLE CON BOCIO MULTINODULAR\u201d. (Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la Historia Cl\u00ednica de Rosalba Gallo, de fecha 6 de noviembre de 2005, en la que consta la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Tiroidectomia izquierda por c\u00e1ncer \u00a0folicular de tiroides, a la que fue sometida nuevamente. (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicio No.20483967 de fecha septiembre 7 de 2005, mediante la cual la EPS autoriza la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cTIROIDECTOMIA SUBTOTAL Y VACIAMIENTO RADICAL DE CUELLO\u201d, a la paciente Rosalba Gallo. (Folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicio No.20453050 de fecha julio 28 de 2005, mediante la cual la EPS autoriza \u201cGAMAGRAFIA DE TIROIDES\u201d. (Folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por el M\u00e9dico Auditor de la Cl\u00ednica Somer de Rionegro, dirigida a Comfenalco de Medell\u00edn, mediante la cual se autoriza \u201cTERAPIA OBLATIVA CON 100 MCR DE YODO 131\u201d. (Folio 32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicio No.8140800 de fecha junio 20 de 2005, mediante la cual la EPS autoriza consulta de medicina nuclear, con diagn\u00f3stico de carcinoma papilar de tiroides. (Folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de patolog\u00eda del Laboratorio Cito Pat de la Cl\u00ednica Somer de Rionegro \u2013 Antioquia, de fecha mayo 31 de 2005, sobre la Gl\u00e1ndula Tiroides, con el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cLOBULO TOROIDEO IZQUIERDO, RESECCION: COMPROMISO POR CARCINOMA PAPILAR\u201d. (Folio 41) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe quir\u00fargico de la Cl\u00ednica Somer, por intervenci\u00f3n de tiroidectom\u00eda subtotal, practicada el 28 de mayo de 2005. (folio 50)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de patolog\u00eda del Laboratorio Cito Pat de la Cl\u00ednica Somer de Rionegro \u2013 Antioquia, de fecha octubre 1\u00ba de 2004, sobre la Gl\u00e1ndula Tiroides, con el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cTIROIDES. LOBULO DERECHO E ISTMO. (TIROIDECTOMIA): CARCINOMA FOLICULAR\u201d. (Folio 57) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe quir\u00fargico de la Cl\u00ednica Somer, por intervenci\u00f3n de tiroidectom\u00eda o excisi\u00f3n de n\u00f3dulo tiroideo practicada el 2 de octubre de 2004. (folio 63)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de patolog\u00eda del Laboratorio Cito Pat de la Cl\u00ednica Somer de Rionegro \u2013 Antioquia, de fecha diciembre 2 de 2003, sobre la Gl\u00e1ndula Tir\u00f3ides, con el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cHALLAZGOS COMPATIBLES CON NEOPLASIA FOLICULAR\u201d. (Folio 65) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0correspondiente a diciembre de 20035, a nombre del aportante Jos\u00e9 Ra\u00fal Restrepo Orozco, en la que se report\u00f3 el retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la accionante. (folio 67) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a la E.P.S. Comfenalco Antioquia, afiliada a partir de agosto de 2003. (folio 68)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Practicadas por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia, el 20 de diciembre de 2005, (folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela efectuada el \u00a02 de enero de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, (folio 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de las Se\u00f1oras Olga Ligia Jim\u00e9nez Montoya y Doris Cecilia Jim\u00e9nez Montoya, t\u00edas de la accionante, rendidas ante el Juez de conocimiento el 22 de diciembre de 2005, (folios 75 y 76), en las que confirman que la madre de la accionante padece de c\u00e1ncer, enfermedad que ven\u00eda siendo tratada en Comfenalco, entidad de la cual fue desafiliada por el retiro laboral de su hija. Afirman que la joven accionante en la actualidad labora vendiendo productos de belleza que le trae una de ellas de Medell\u00edn y es quien responde econ\u00f3micamente por sus padres y un hermano menor de edad. Manifiestan que ellas colaboran pagando algunos gastos de alimentaci\u00f3n y lo correspondiente a la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, al impedirle la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de su progenitora gravemente afectada por la enfermedad de c\u00e1ncer, bajo el argumento de no contar con capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el pago de las cotizaciones, dada su condici\u00f3n de trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el asunto, la Sala har\u00e1 referencia de manera general al car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable del derecho a la seguridad social, el derecho a la afiliaci\u00f3n y al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable. El derecho a la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido de manera reiterada, que de conformidad con el art\u00edculo 48 del Ordenamiento Superior, la seguridad social se encuentra consagrada como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dicho servicio, a su vez, se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos, en la intenci\u00f3n de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, seg\u00fan los par\u00e1metros que se\u00f1ale el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud constituye un objetivo fundamental de la seguridad social como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, que para su prestaci\u00f3n, igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, bien sea en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, al que le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 C.P., fue expedida la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objetivo fundamental es garantizar la efectividad del servicio de salud, con la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema en virtud del principio de universalidad, la cual se logra a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n obligatoria en alguno de los siguientes reg\u00edmenes, dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de la persona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, el r\u00e9gimen contributivo, al que se afilian las personas con capacidad de pago, el cual ha sido definido por la citada Ley as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 202. DEFINICI\u00d3N. El r\u00e9gimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados a \u00e9ste r\u00e9gimen de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 203 de la ley 100\/93, ser\u00e1n las personas de que trata el literal a) numeral 1 del art\u00edculo 157, es decir: &#8220;&#8230;[l]as personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, se dirige a todas las personas que no tienen capacidad de pago y se define as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 211. DEFINICI\u00d3N. El r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mencionado art\u00edculo 157, bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados se encuentran: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, es transitoria para garantizar una atenci\u00f3n b\u00e1sica mientras se amplia la cobertura del sistema y no por ello constituye un tercer r\u00e9gimen2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, resulta claro que todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y que el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean p\u00fablicas o particulares, est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar la atenci\u00f3n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz3, sin que puedan establecerse criterios de distinci\u00f3n referentes al sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condici\u00f3n de las personas, para impedir la correspondiente afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el principio de universalidad que ha sido definido en la Ley 100 de 1993 como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u201d, las entidades promotoras de salud no pueden negar la afiliaci\u00f3n de persona alguna bajo el argumento de que padece cierta enfermedad ni en atenci\u00f3n a sus rasgos f\u00edsicos o a sus relaciones sociales. En ese sentido, el acceso al derecho a la seguridad social no est\u00e1 supeditado a condicionamiento alguno, salvo lo relativo al nivel de ingresos de las personas, criterio que sirve de base para la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, o en el vinculado, que son las formas de acceder al sistema, pero que en modo alguno obstaculizan el ingreso al mismo a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes \u2013contributivo o subsidiado- es obligatoria4. De un lado, es una obligaci\u00f3n de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 183 que prohibe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente. De otro lado, la afiliaci\u00f3n constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 establece cu\u00e1les son las reglas generales de afiliaci\u00f3n. Seg\u00fan esta normatividad, la afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva (art. 42), los afiliados deben contar con carnet de afiliaci\u00f3n (art. 44), libertad de elecci\u00f3n por parte del afiliado (art. 45), efectos de la afiliaci\u00f3n (art. 47). De manera complementaria, el Decreto 1703 de 2003 \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d establece ciertas condiciones para efectos de la afiliaci\u00f3n al Sistema tanto del cotizante como de sus beneficiarios, las cuales deben ser debidamente acreditadas ante la E.P.S. respectiva (Art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el pago oportuno y completo de los aportes, constituye una de las principales obligaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral en el r\u00e9gimen contributivo, en tanto que de ello depende la viabilidad financiera del Sistema y el derecho de los afiliados a ser acreedores de los servicios de salud que se ofrecen seg\u00fan la ley o el contrato dependiendo del caso, pero en manera alguna constituye un requisitos de ingreso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley le corresponde, cesar\u00eda para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la obligaci\u00f3n de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensi\u00f3n definitiva transcurrido determinado lapso.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, mediante el Decreto 1703 de 2002, se dot\u00f3 a las E.P.S. de herramientas para controlar la evasi\u00f3n de los aportantes, y en tal virtud pueden requerir \u00a0y verificar la informaci\u00f3n relacionada con las calidades necesarias para afiliarse en calidad de cotizante o beneficiario, a fin de evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema, en manera alguna significa que este medio de control pueda ser utilizado para impedir las afiliaciones al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichas atribuciones, la Corte en la Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 que: \u201cEstos mecanismos de control sobre la informaci\u00f3n suministrada por los usuarios, son factores determinantes que contribuyen en el eficiente funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de Salud, pues sanciona a quienes no hayan cumplido sus obligaciones dentro del sistema, en desmedro tanto de deberes legales de orden p\u00fablico como de mandatos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de eficiencia, inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.)7, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.8 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: \u201cDentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos9 se justifica en tanto garantiza tambi\u00e9n el postulado de la buena fe. \u00a0Al respecto, ha sostenido: \u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P.: \u00b4las actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u00b4. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.11 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo12 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S., o en los casos en que la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, \u00a0no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad.14 \u00a0Como ha explicado la Corte, \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Gallo, presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que la E.P.S. Comfenalco ha vulnerado sus derechos fundamentales al impedirle la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajadora independiente, con lo cual teme quedarse sin la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se le ven\u00edan prestando a su progenitora gravemente afectada por la enfermedad de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argumenta para ello que la accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar las cotizaciones necesarias para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo en calidad de trabajadora independiente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del decreto 806 de 1998, en tanto que en el formulario de afiliaci\u00f3n afirm\u00f3 ser vendedora, mientras que en la demanda sostuvo que un familiar le suministrar\u00e1 la plata para pagar la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento niega el amparo por considerar que la accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear los aportes, toda vez que los ingresos que afirma tener como vendedora de cosm\u00e9ticos, \u00a0no alcanzan a los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que de las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda alguna respecto del grave estado de salud de la progenitora de la accionante y del tratamiento que la E.P.S. accionada le ven\u00eda proporcionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la historia cl\u00ednica, desde el a\u00f1o 2003, fecha en que fue afiliada a la E.P.S. Comfenalco (folio 68), fue diagnosticada con c\u00e1ncer en la gl\u00e1ndula tiroides (folio 57). Se le han practicado intervenciones quir\u00fargicas consistentes en excisi\u00f3n de n\u00f3dulos y vaciamiento radical de cuello, el 2 de octubre de 2004, 28 de mayo, 7 de septiembre y 6 de noviembre de 2005, (folios 10, 25, 50 y 63). Los resultados de las intervenciones fueron remitidos al laboratorio para estudio de patolog\u00eda (folios 9, 41, 57 y 65). Igualmente la EPS le autoriz\u00f3 consulta con especialista por medicina nuclear (folio 39), terapia Oblativa (folio 32) y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico (gamagraf\u00eda), (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera importante destacar que en estos casos, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional anotada en l\u00edneas precedentes, las entidades promotoras de salud tiene la obligaci\u00f3n de seguir prestando el servicio cuando de ello dependan los derechos fundamentales a la vida e integridad de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, seg\u00fan lo consagrado recientemente en la Ley 972 de 200516, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida por un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas, como lo es el C\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, de acuerdo con el material que reposa en el expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda (folio 1) y en las diligencia de ampliaci\u00f3n (folios 73 y 88), la accionante afirma que su sustento y su actividad econ\u00f3mica consiste en la venta irregular de cosm\u00e9ticos que encarga de Medell\u00edn y adem\u00e1s en el bordado de camisetas, lo que le ha generado ingresos aproximados por $80.000.oo desde que perdi\u00f3 el empleo y mientras logra organizar \u00e9l negocio una t\u00eda le dar\u00e1 la plata para pagar la afiliaci\u00f3n. As\u00ed mismo indica que actualmente vive de los dineros que provienen de su liquidaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las normas que rigen el proceso de afiliaci\u00f3n de una persona a la E.P.S. como trabajador independiente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la ley 100 de 199317, es deber del afiliado, entre otros, pagar las cotizaciones cuando le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen la obligaci\u00f3n, entre otras, &#8220;&#8230;de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de Ley&#8230;&#8221; (art. 178, numeral 3. de la Ley 100\/93)18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la ley 100, establece claramente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183. PROHIBICIONES PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 204 de la ley 100\/9319, determina que la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema de Salud, corresponde al 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no puede ser inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998,20 estipula que las personas con capacidad de pago deber\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen contributivo mediante el pago de una cotizaci\u00f3n y determina que los trabajadores independientes se puedan afiliar como cotizantes junto con los rentistas, empresarios y en general quienes no tengan v\u00ednculo con un empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes, se efect\u00faa mediante un sistema de presunciones de ingreso que han sido reglamentadas por el Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito de asegurar que los ingresos que declara la persona correspondan a los que debe recibir por la actividad que desempe\u00f1a. El Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100\/93 estipula lo siguiente:\u00a0 &#8221; Para efectos de c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci\u00f3n sobre el nivel de educaci\u00f3n, la experiencia laboral, las actividades econ\u00f3micas, la regi\u00f3n de operaci\u00f3n y el patrimonio de los individuos. As\u00ed mismo, la periodicidad de la cotizaci\u00f3n para estos trabajadores podr\u00e1 variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26 del Decreto 806 de 199921, art\u00edculo 25 del Decreto 1406 de 199922 y el 11 del decreto 47 de 200023, as\u00ed como el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No.9 de 1996, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud24, contienen las bases para determinar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores independientes, cuyo calculo se obtiene de promediar el sistema de presunciones y sus ingresos reales, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal, tal como se exige para los trabajadores dependientes25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura sistem\u00e1tica de las normas antes expuestas que rigen el derecho a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, as\u00ed como de los fundamentos expuestos sobre el particular en la parte considerativa de esta providencia, se concluye lo siguiente: (i) la capacidad de pago de una persona es lo que determina su afiliaci\u00f3n a un determinado r\u00e9gimen; (ii) el pago de la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo constituye una de las principales obligaciones para proceder a la afiliaci\u00f3n; (iii) el nivel de ingreso del trabajador independiente sirve para determinar la base m\u00ednima de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, condiciones estas que como se explic\u00f3, en modo alguno deben obstaculizar el ingreso al mismo, ni constituyen requisitos para el ingreso; (iv) para calcular el monto del aporte que el trabajador independiente debe efectuar, las entidades promotoras deben aplicar el sistema de presunciones contenido en las normas, el cual en todo caso no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal; y (v) la E.P.S. no puede negar la afiliaci\u00f3n a quien garantice el pago de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, contrario a lo afirmado por la entidad accionada y el Juez de instancia, la accionante ha demostrado tener capacidad de pago derivada de los dineros de la liquidaci\u00f3n laboral, de la ayuda familiar y de los recursos provenientes de la actividad econ\u00f3mica independiente a la cual se ha dedicado durante el corto tiempo que lleva desvinculada del empleo anterior, con los cuales, no solo garantiza el pago de la cotizaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se diferencia de aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago y que por tanto deben pertenecer a un r\u00e9gimen distinto. As\u00ed entonces, la capacidad econ\u00f3mica actual de la accionante, constituye la base sobre la cual la E.P.S. debe determinar el valor del aporte, la cual como ya se dijo, en todo caso, deber\u00e1 presumirse no inferior a un salario m\u00ednimo y no por ello se le podr\u00e1 impedir el acceso al Sistema de Salud mediante la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso para la Sala de Revisi\u00f3n, es clara la inobservancia por parte de la E.P.S. accionada de las disposiciones normativas rese\u00f1adas en esta providencia, y por ende la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su grupo de beneficiarios en especial el de su progenitora gravemente afectada de c\u00e1ncer, la Corte ordenar\u00e1 a la E.P.S. Comfenalco proceder a la afiliaci\u00f3n inmediata al Sistema de Seguridad Social en Salud en su calidad de trabajadora independiente, a la se\u00f1ora M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Gallo, cuya base de cotizaci\u00f3n deber\u00e1 establecerse de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto. La E.P.S., garantizara en todo caso la continuidad del servicio de salud requerido para la progenitora de la accionante, a quien se le deber\u00e1 continuar brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia que neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la E.P.S. CONFENALCO de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a efectuar la afiliaci\u00f3n inmediata al Sistema de Seguridad Social en Salud en su calidad de trabajadora independiente, a la se\u00f1ora M\u00f3nica Alexandra Jim\u00e9nez Gallo y a su grupo de beneficiarios, cuya base de cotizaci\u00f3n deber\u00e1 establecerse de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0La E.P.S. garantizar\u00e1 en todo caso la continuidad del servicio de salud para la progenitora de la accionante a quien se le deber\u00e1 continuar brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-904 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1202 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-111 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-406 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 25 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la sentencia T-731 de 2004 \u201cLas Entidades Promotoras de Salud E.P.S. son empresas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, encargadas por la Ley 100 de 1993, junto con las Entidades Adaptadas de Salud E.A.S., de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, para lo cual les han sido asignadas las funciones de afiliaci\u00f3n, carnetizaci\u00f3n, recaudo de las cotizaciones obligatorias &#8211; por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA -, administraci\u00f3n de los recursos y prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. del r\u00e9gimen contributivo, de manera directa o indirecta (art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1703 de 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n cuando se presenten las causales del art\u00edculo 57 del Decreto 1406 de 1999 y cuando no se presenten los soportes exigidos para los beneficiarios y el art\u00edculo 10\u00ba de la misma norma, establece las causales de desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0Es deber \u00a0del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-128 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 993 de 2002, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ni siquiera invocando las siguientes razones, una E.P.S. puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-262 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-829 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-978 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias \u00a0C-800 de 2003 y T-537 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 estipula: &#8221; DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. 4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n. 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley. 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atenci\u00f3n en salud. 7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. 8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los dem\u00e1s pacientes.&#8221; (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, dispone: &#8220;FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la captaci\u00f3n de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3. Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7. Las dem\u00e1s que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &#8221; (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 204 de la ley 100 dispone lo siguiente: &#8220;MONTO Y DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS COTIZACIONES. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, dispone lo siguiente: &#8220;Afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deber\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen contributivo mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico previo, el cual ser\u00e1 financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador. = Ser\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud: = 1. Como cotizantes: = a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculada mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquella personas que presten sus servicios en las sedes diplom\u00e1ticas y organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds; = b) Los servidores p\u00fablicos; =c) Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto de sector p\u00fablico como del sector privado. En los casos de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00e1 afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n o el cabeza de los beneficiarios; = d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds, que no tengan v\u00ednculo contractual y reglamentario con alg\u00fan empleador y (cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores; a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes), \u00a0y = e) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as) permanentes de las personas no incluidas en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y que re\u00fanen alguna de las caracter\u00edsticas anteriores. La calidad de beneficiario del c\u00f3nyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. = 2. Como beneficiarios: = Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.&#8221; El texto entre par\u00e9ntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, mediante Sentencia 3403 de 2004, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibdem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicaci\u00f3n de las presunciones sobre bases m\u00ednimas, los aportes de dicho trabajador deber\u00e1n hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el ingreso base de cotizaci\u00f3n que se tendr\u00e1 en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada a\u00f1o y hasta enero del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador independiente no presente su declaraci\u00f3n de ingreso base de cotizaci\u00f3n dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumir\u00e1 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n para el per\u00edodo ser\u00e1 el declarado en el a\u00f1o inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario m\u00ednimo legal vigente. En todo caso, dicho ingreso base de cotizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la base m\u00ednima legal que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>(En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes podr\u00e1 ser inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.). (&#8230;) &#8221; El texto entre par\u00e9ntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, mediante Sentencia 3403 de 2004, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 11 del decreto 47 de 2000, \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d estipula: &#8220;Ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes y personas con capacidad de pago. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes cotizar\u00e1n sobre el mayor valor que resulte entre la base que arroje el sistema de presunci\u00f3n de ingresos y su ingreso real. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por ingreso real para efectos de fijar la base de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud del trabajador independiente o persona con capacidad de pago, el equivalente al 35% del promedio mensual de los ingresos totales recibidos durante el a\u00f1o anterior o cuando esto no sea posible sobre la suma que \u00e9ste haya recibido durante la fracci\u00f3n de a\u00f1o correspondiente. Si el ingreso real es inferior al resultado que arroja la presunci\u00f3n de ingresos, se pagar\u00e1 sobre este \u00faltimo valor. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 9 de 1999, establece lo siguiente: &#8220;Para efectos de la afiliaci\u00f3n o recaudos de las cotizaciones de un trabajador independiente, las entidades promotoras de salud deber\u00e1n tomar como base de cotizaci\u00f3n: = a)\u00a0\u00a0El valor obtenido a trav\u00e9s del sistema de presunci\u00f3n de ingresos desarrollado, deduciendo el 50% correspondiente a los costos imputables a la actividad propia de este trabajador, o = b)\u00a0\u00a0El ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, siempre que corresponda al menos al 70% del valor determinado en el literal anterior. = Cuando la base de cotizaci\u00f3n as\u00ed determinada llegare a ser mayor que 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la base a utilizar para la liquidaci\u00f3n de las cotizaciones ser\u00e1 de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. = (As\u00ed mismo, cuando la base de cotizaci\u00f3n resultare inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el trabajador independiente podr\u00e1, si lo desea, cotizar sobre esta base con el fin de ingresar en el r\u00e9gimen contributivo.) Para aquellos que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995 la base de cotizaci\u00f3n determinada con el sistema de presunci\u00f3n de ingresos establecido no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. = Cuando el trabajador independiente afiliado al sistema con anterioridad del 20 de abril de 1995, solicite y realice su traslado a otra entidad promotora de salud conservar\u00e1 el beneficio indicado en el Decreto 1070 de 1995. = Los trabajadores independientes podr\u00e1n voluntariamente efectuar pagos anticipados de las cotizaciones por per\u00edodos mensuales completos sin exceder el t\u00e9rmino de la vigencia de la presunci\u00f3n.&#8221; El texto entre par\u00e9ntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, mediante Sentencia 3403 de 2004, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los apartes correspondientes de las mencionadas disposiciones que establec\u00edan que en ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes pod\u00eda ser inferior a 2 salarios m\u00ednimos, fueron declarados nulos por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia 3403 de agosto 19 de 2004, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, por considerarlas violatorias del derecho a la igualdad en tanto que a los trabajadores dependiente en las mismas normas solamente se le exige para la base de cotizaci\u00f3n un salario m\u00ednimo mensual legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Proceso de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Orden a la EPS de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}