{"id":13474,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-388-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-388-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-06\/","title":{"rendered":"T-388-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de testimonios decretados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala anota de antemano que en el presente caso s\u00ed encuentra que la actuaci\u00f3n procesal controvertida en sede de tutela est\u00e1 viciada por una v\u00eda de hecho consistente en un defecto procedimental, relacionada con la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 en Juzgado en lo atinente a la pr\u00e1ctica de unos testimonios ya decretados. Es necesario reiterar aqu\u00ed lo ya dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en el sentido de que cuando el juez ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisi\u00f3n, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Corresponde al juez llevar a t\u00e9rmino el cumplimiento de lo decretado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse siempre que la relevancia de la prueba viene dada del hecho mismo de su decreto, siendo indiferente qui\u00e9n la haya solicitado y que, una vez definido el asunto de su relevancia, corresponde al juez, no a las partes del proceso, llevar a t\u00e9rmino el cumplimiento de lo decretado. Esto se traduce en que, tanto en los procesos penales como en los de cualquier otra naturaleza, la pertinencia de la prueba se decide al momento de su decreto y que, establecido esto, los jueces quedan obligados de manera compulsiva a lo que ellos mismos dispusieron, no contando con alternativa diferente que realizar todas las actuaciones tendientes a llevar a t\u00e9rmino el recaudo de las pruebas, sin que este deber deba relegarse a quienes son sujetos dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Conducencia\/PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Como ya fueron decretadas son conducentes y deben practicarse\/PRINCIPIO DE CONDUCENCIA DE PRUEBA EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de proceso penal de m\u00e9dico anestesi\u00f3logo por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de testimonios decretados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063597 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Duque Navas, contra: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal, Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s ( 22 ) de mayo de dos mil seis ( 2006 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hern\u00e1n Duque Navas, contra: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal y Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por la ponente inicial, la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, el expediente fue asignado al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el m\u00e9dico anestesi\u00f3logo Hern\u00e1n Duque Navas, promueve acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 como enjuiciador de primera instancia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal, que actu\u00f3 como ad-quem, y de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, como juez del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n Excepcional por \u00e9l interpuesto, al considerar que con las determinaciones de estas instancias judiciales, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando no tuvieron en cuenta para las decisiones, pruebas que descartaban su responsabilidad penal, ya porque fueron allegadas en forma extempor\u00e1nea o porque fueron decretadas pero no practicadas en el curso del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que los hechos por los que se instaura esta acci\u00f3n, refieren circunstancias ocurridas en la actividad de la jurisdicci\u00f3n penal y son invocados en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0la Corte estima necesario relatar inicialmente los hechos, actuaciones y decisiones surtidos en esa v\u00eda, incluida la casaci\u00f3n excepcional intentada, para hacer m\u00e1s comprensibles las razones por las cuales el accionante considera que \u00a0con las decisiones judiciales se le han violado derechos fundamentales, y \u00a0que por ello, se justifica su amparo a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos origen de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se registra en el expediente que el d\u00eda 5 de julio de 1996, el doctor Hern\u00e1n Duque Navas se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dico anestesi\u00f3logo en la cirug\u00eda maxilofacial realizada en la Cl\u00ednica Andina de Bogot\u00e1 al joven Javier Alexander Rodr\u00edguez Guevara, de 19 a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de la cu\u00e1l, el paciente present\u00f3 una dificultad respiratoria obstructiva que fue atendida debidamente por el accionante como laringoerspasmo, quien luego se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n para atender otros compromisos profesionales, dej\u00e1ndolo en proceso de recuperaci\u00f3n. En ese estado, le sobrevino al paciente una complicaci\u00f3n cardio respiratoria y tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados intensivos de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, donde \u00a0el d\u00eda 12 de julio del mismo a\u00f1o se produjo su deceso, que de acuerdo con el protocolo de necropsia tuvo como causa: \u201cBronconeumon\u00eda y encefalopat\u00eda hip\u00f3xica secundarias a paro cardiorrespiratorio en post-operatorio de cirug\u00eda maxilofacial\u201d. Por estos hechos, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal en la cual el se\u00f1or Duque Navas fue condenado en primera y segunda instancia, por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Fallos de primera y segunda instancia \u00a0en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiere en contra del doctor Hern\u00e1n Duque Navas sentencia condenatoria a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, mil pesos de multa y la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico anestesi\u00f3logo por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo. Como pena accesoria, se le condena a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad, y se hacen otros pronunciamientos 1. La decisi\u00f3n se adopta bajo los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Materialidad:. Representada en los siguientes medios probatorios: (i) documentales: lo consignado en la historia cl\u00ednica del paciente, as\u00ed como en los papeles de la remisi\u00f3n \u00a0que del mismo se hace desde la Cl\u00ednica Andina a la Cl\u00ednica San Pedro Claver; \u00e1lbum fotogr\u00e1fico tomado en la diligencia inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver; protocolo de necropsia y registro \u00a0civil de defunci\u00f3n; (ii) periciales: dictamen pericial de patolog\u00eda forense y cuestionario absuelto por un letrado en anestesiolog\u00eda; (iii) testimoniales: de m\u00e9dicos cirujanos y anestesi\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Subjetivos y autor\u00eda: \u00a0Representados en la culpa por violaci\u00f3n de las normas m\u00ednimas de anestesiolog\u00eda y reglamentos que le impon\u00edan el deber de cuidado en el manejo anest\u00e9sico durante el periodo postoperatorio; se consider\u00f3 que lo desarroll\u00f3 con negligencia \u00a0por abandono y descuido del paciente, lo que como consecuencia produjo el deceso. Se determin\u00f3 trasgresi\u00f3n a las siguientes disposiciones impuestas por la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda para el manejo de un paciente sometido a cirug\u00eda: (i) a la norma 1.1. de seguridad en anestesiolog\u00eda: porque correspondiendo al anestesi\u00f3logo, no realiz\u00f3 la consulta preanest\u00e9sica, ni la valoraci\u00f3n ASA del paciente, ni el plan de anestesia; porque si practic\u00f3 la posterior visita pre-anest\u00e9sica media hora antes de la cirug\u00eda, como es su dicho, de ella no dej\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica; (ii) al\u00a0 numeral 1.3.2. de la norma II, que dispone que el paciente que sale de cirug\u00eda debe ser trasladado a la Unidad de Post Anestesia por el anestesi\u00f3logo que administr\u00f3 la anestesia, y debe recibir de su parte monitoreo y el soporte necesario seg\u00fan su condici\u00f3n; se dice que el implicado lo traslad\u00f3 a una sala de recuperaci\u00f3n y no le efectu\u00f3 monitoreo, pues solo lo observ\u00f3 por 15 minutos sin dejar constancias en la historia cl\u00ednica de sus signos vitales, recuperaci\u00f3n plena de conciencia y estado en que lleg\u00f3 a esa unidad, referido a la escala de Aldrete como era su obligaci\u00f3n; (iii) al numeral 1.3.3. de la norma III, que indica la necesidad de reevaluar al paciente en la Unidad de Post Anestesia y de hacer entrega verbal y escrita del paciente a personal calificado de la misma, (m\u00e9dico anestesi\u00f3logo, m\u00e9dico reanimador o enfermera profesional entrenada en dicha \u00e1rea): porque, no efectu\u00f3 dicha entrega en las condiciones establecidas en la disposici\u00f3n, a personal id\u00f3neo y, en la historia cl\u00ednica solamente consign\u00f3 que lo dejaba en recuperaci\u00f3n observ\u00e1ndolo respirar normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2 Apelaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos para rebatir los expuestos en la \u00a0sentencia de primera instancia, sostuvo el doctor \u00a0Duque Navas que: (i) la consulta preanest\u00e9sica la efectu\u00f3 el m\u00e9dico cirujano Germ\u00e1n Herrera, id\u00f3neo para el efecto y que personalmente realiz\u00f3 la visita preanest\u00e9sica antes de la cirug\u00eda; dice que la calificaci\u00f3n ASA no se anot\u00f3 porque \u201cobviamente era un paciente sano\u201d, como tampoco eran necesarios premedicaci\u00f3n ni ex\u00e1menes de laboratorio y que el manejo preanest\u00e9sico obra en la historia cl\u00ednica; (ii) que la delegaci\u00f3n del paciente la efectu\u00f3 en un profesional id\u00f3neo que era el doctor Germ\u00e1n Herrera, y el que no estuviese escrita, no quiere decir que no la hubiera hecho; y que adem\u00e1s, esas funciones de vigilancia tambi\u00e9n las ten\u00eda la enfermera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en la cirug\u00eda no intervino instrumentadora quir\u00fargica, sino un alumno del cirujano; que la infraestructura de la cl\u00ednica es inapropiada para \u00a0cirug\u00edas de alto riesgo y, que hubo demora en el traslado del paciente a cuidados intensivos de la Cl\u00ednica San Pedro Claver. Que como fundamento probatorio del fallo condenatorio solo se atendi\u00f3 el dictamen de medicina legal que no fue efectuado por un anestesi\u00f3logo sino por una pat\u00f3loga, que con criterios personales \u00a0sobre los testimonios, le atribuy\u00f3 responsabilidades sin observar el comportamiento de los otros m\u00e9dicos, auxiliares, enfermeras de la cirug\u00eda, condiciones deficientes de la cl\u00ednica, falta de personal calificado y ausencia de instrumentadora profesional en la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, al desatar el recurso de alzada, advierte que se excluir\u00e1n de las consideraciones para su decisi\u00f3n los argumentos de defensa presentados ante esa Corporaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos legales. Con algunas modificaciones, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia avalando los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en ella y por las que se dedujo la responsabilidad del m\u00e9dico anestesi\u00f3logo en el homicidio culposo, consideraciones a las cuales adiciona que: (i) aunque la cl\u00ednica no contaba con el personal calificado, por la norma 1.3.4.3., el implicado no pod\u00eda abandonar al paciente hasta tanto lo entregara y fuera aceptado en la Unidad de Post Anestesia; que de acuerdo a lo acreditado en el proceso, no hubo entrega del paciente sino una recomendaci\u00f3n al doctor Germ\u00e1n Herrera, a quien \u00a0le solicit\u00f3 \u201cuna mirada al paciente\u201d, lo que no corresponde a la entrega id\u00f3nea en personal apto para el cuidado; (ii) que el numeral 1.3.5.3. de la norma V, indica que la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n m\u00e9dica de esa Unidad deber\u00e1 estar a cargo de un anestesi\u00f3logo en todas las instituciones de tercer nivel, y que en las de menor complejidad como la cl\u00ednica Andina, puede responsabilizarse a un m\u00e9dico con experiencia en reanimaci\u00f3n cardio cerebro pulmonar, condiciones o requisitos que no se demostraron ni para el doctor Germ\u00e1n Herrera ni para la enfermera \u00a0Betty S\u00e1nchez; (iii) que al abandonar y no entregar debidamente al paciente, gener\u00f3 un riesgo, jur\u00eddicamente desaprobado, que desencaden\u00f3 en su deceso, por lo que no fueron de recibo los argumentos de que el mismo falleci\u00f3 por demora en ser trasladado a cuidados intensivos y por falta de suministro de antibi\u00f3ticos, calificando de \u00a0contradictorios los planteamientos del implicado a lo largo de sus exposiciones; (iv) finalmente, se niegan unas pruebas testimoniales solicitadas por el condenado, al estimar que la oportunidad de aducci\u00f3n de pruebas termin\u00f3 en el curso de la audiencia de juzgamiento y, que para la segunda instancia no est\u00e1 prevista ninguna etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Demanda de Casaci\u00f3n Excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta por el actor como recurso extraordinario, en contra de la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de junio de 20044, en uso de la facultad discrecional que le confiere el inciso tercero del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, decide no acceder al estudio de la petici\u00f3n, argumentando que si bien se cumple con los presupuestos de oportunidad, legitimidad e inter\u00e9s, hay falencias de orden argumentativo tendientes a acreditar la viabilidad de la admisi\u00f3n del extraordinario medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de t\u00e9cnica casacional en la presentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de los reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda de tutela contra las anteriores decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Hern\u00e1n Duque Navas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las tres dependencias judiciales cuyos fallos se han relacionado, al considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la primac\u00eda del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que se denunciaba que la Sala de Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho en su providencia, invoc\u00f3 los reiterados pronunciamientos de esa Corporaci\u00f3n relativos a la imposibilidad de conocer de acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de cualquiera de las Sala de la Corte Suprema, en consideraci\u00f3n a la calidad de \u00f3rgano l\u00edmite de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y decidi\u00f3 no admitir por improcedente la demanda de tutela.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fundamentos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el anestesi\u00f3logo Hern\u00e1n Duque Navas, por los mismos hechos y en contra de los mismos accionados nuevamente interpone acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n a las actuaciones procesales referidas, anunciando en su libelo, que este nuevo intento obedece a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, antes referida, que contrar\u00eda los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en auto 004 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Busca el accionante que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y que en aplicaci\u00f3n de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, se ordene a los entes accionados su respeto, para que en su caso, de acuerdo con la realidad procesal, se administre justicia de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, despu\u00e9s de sintetizar los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n penal, ya relacionados en estos antecedentes, y de referir sucintamente las decisiones que los organismos judiciales han adoptado en su contra, considera que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en que se niega a conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n excepcional con el que buscaba que se le garantizaran sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, es constitutiva de v\u00eda de hecho, \u00a0por contradicci\u00f3n entre los argumentos en que se funda, as\u00ed como por la falta de comprensi\u00f3n y entendimiento de lo pretendido, negando la prevalencia del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formula los siguientes cargos de vulneraci\u00f3n a sus derechos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que hubo violaci\u00f3n al debido proceso consagrado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el funcionario \u00a0de primera instancia quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado y de utilizar los mecanismos para lograr la realizaci\u00f3n de todos los medios probatorios, no evacu\u00f3 unas pruebas que ya hab\u00eda decretado y que le favorec\u00edan; adem\u00e1s, porque le impidi\u00f3 contrainterrogar a unos testigos con el argumento de que aquellos no eran los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en su caso, no se busc\u00f3 la verdad hist\u00f3rica, pues no se investig\u00f3 el injustificado retraso en el traslado del joven a \u00a0la unidad de cuidados intensivos ante el estado en que se encontraba, ni el hecho de que, siendo cuatro los \u00a0profesionales los que le rodeaban, no figuraran en la historia cl\u00ednica del paciente registros m\u00e9dicos que mostraran fen\u00f3menos fisiol\u00f3gicos compatibles con su estado de peligro de muerte, los que luego a su instancia, fueron plasmados en el dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soporta estas acusaciones en los siguientes hechos: a) que a pesar de haberse decretado, no se recibieron dos testimonios de suma importancia, como eran el de la enfermera Betty S\u00e1nchez encargada de cuidar de cerca al paciente desde la cirug\u00eda y durante el proceso de su recuperaci\u00f3n, y el de la recepcionista de la Cl\u00ednica donde sucedieron los hechos, Maria Gilma Ram\u00edrez. La primera, que era quien deb\u00eda avisar oportunamente cualquier cambio negativo del estado del aquejado, y a quien correspond\u00eda aclarar lo relacionado con la vigilancia prestada al operado por parte de los que realizaron la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ya que el paro cardio respiratorio ocurri\u00f3 hora y media despu\u00e9s de terminada la operaci\u00f3n y hora y veinte despu\u00e9s de que \u00e9l, atendiera al paciente y lo dejara en recuperaci\u00f3n. Y a la segunda, de quien dice, le consta que \u00e9l esper\u00f3 al m\u00e9dico Germ\u00e1n Herrera y le hizo entrega \u00a0del paciente; lo que en su opini\u00f3n, le libera de responsabilidad sobre lo que pudiera ocurrir despu\u00e9s con el enfermo; b) que le impidi\u00f3 contrainterrogar a unos testigos, cu\u00e1ndo, de esas versiones, \u00e9l pretend\u00eda obtener la constancia de que su delegaci\u00f3n del cuidado del paciente hab\u00eda sido dada a un profesional id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional6, se erige v\u00eda de hecho por dejar de recolectar medios probatorios importantes para el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal y para la ilustraci\u00f3n del criterio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que hay violaci\u00f3n al principio constitucional de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal. Estima que el haberse dejado de valorar pruebas que aport\u00f3 por extempor\u00e1neas, contrar\u00eda el citado precepto; pues, a pesar de su condici\u00f3n, se han debido tener en cuenta y no ser ignoradas, \u00a0pues no eran inexistentes ni se justificaba su completo desconocimiento, m\u00e1xime cuando con ellas se aclaraban los hechos investigados y se permit\u00eda adjudicar responsabilidades, especialmente porque se trataba de una actuaci\u00f3n penal, en la que estaban en juego intereses sublimes como son la libertad y el buen nombre de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias en que fundamenta esta acusaci\u00f3n, aluden al hecho de que, seg\u00fan su criterio, el Tribunal para decidir la apelaci\u00f3n, tergivers\u00f3 y dej\u00f3 de valorar unas pruebas de trascendental importancia para su defensa, con el argumento de que no se aportaron dentro de la etapa probatoria; dice que la extemporaneidad ocurri\u00f3 a causa de no haberle sido posible acceder a las mismas con anterioridad. Se trataba de: a) una certificaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda7, en el sentido de que \u201cen Colombia cualquier m\u00e9dico cirujano graduado es m\u00e9dico reanimador\u201d, constancia con la que dice, se desvirt\u00faa el cargo que para confirmar su responsabilidad, esgrimi\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, cuando recalcaba que \u00e9l no hizo entrega del paciente \u00a0a un \u201cm\u00e9dico reanimador como lo exige la lex artis que gu\u00eda su especialidad\u201d y \u00a0que por tanto el facultativo a quien la efectu\u00f3 no era id\u00f3neo para la atenci\u00f3n del paciente. Afirma que con esa certificaci\u00f3n y atendiendo al hecho de que en el pa\u00eds no existe especialidad que otorgue el t\u00edtulo de \u201cm\u00e9dico reanimador\u201d , el doctor Germ\u00e1n Herrera, quien recibi\u00f3 al convaleciente, al ser m\u00e9dico cirujano de la Universidad Nacional, era competente para atender la situaci\u00f3n. Considera por tanto, que si bien el fundamento del Tribunal fue impropio para administrar justicia por desconocimiento especializado en la materia, el ignorar la prueba que le aclaraba el punto, no se compadece con la obligaci\u00f3n social y moral que ten\u00eda de investigar, asesor\u00e1ndose de verdaderos expertos; b) unas declaraciones extrajuicio de los m\u00e9dicos Fernando Romero Flechas y Miguel Antonio S\u00e1nchez \u00c1lvarez, que hab\u00edan trabajado en esa Cl\u00ednica y que certificaban que en esa instituci\u00f3n siempre hab\u00eda un m\u00e9dico encargado de la recuperaci\u00f3n de los pacientes; declaraciones que seg\u00fan \u00e9l, contrariaban afirmaciones falaces de otros deponentes que aseguraron lo contrario8; testimonios que junto con los argumentos t\u00e9cnicos esgrimidos en su apelaci\u00f3n, \u00a0no fueron valorados por el Tribunal ni siquiera como pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que en estas instancias fue condenado por responsabilidad objetiva, con desconocimiento de los principios de unidad y comunidad de la prueba, sin una investigaci\u00f3n completa de los hechos, sin que se valoraran todos los medios probatorios, \u00a0y con ello, se ha quebrantado su derecho de defensa; alegando que se debe tener en cuenta que ante las pruebas que hoy refiere como ignoradas en la sede judicial, el tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Cundinamarca y Bogot\u00e1 le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria en la cu\u00e1l, le hab\u00eda formulado cargos por estos hechos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la actuaci\u00f3n de casaci\u00f3n excepcional, tambi\u00e9n la considera constitutiva de v\u00eda de hecho por desconocimiento al mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial. A su juicio, esa Corporaci\u00f3n le priv\u00f3 de la posibilidad de que el proceso fuera estudiado en casaci\u00f3n, con argumentos que se alejan de la realidad; pues en su sentir, se malinterpretaron las explicaciones con que solicitaba la revisi\u00f3n de fondo a su caso, que se dirig\u00edan a mostrar el desconocimiento de derechos fundamentales, y se consider\u00f3 que la finalidad de su \u00a0recurso era el estudio del asunto como importante para el desarrollo jurisprudencial, y as\u00ed \u00a0se estim\u00f3 que los argumentos de violaci\u00f3n no estaban suficientemente explicados, inadmitiendo por esto su acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Tr\u00e1mite procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso notificar la presente acci\u00f3n a los magistrados de las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juez 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y a la parte civil y su apoderado dentro del proceso penal adelantado en contra del actor10, orden que se cumpli\u00f3 comunic\u00e1ndole de manera individual a cada uno de los miembros de las respectivas Corporaciones y dem\u00e1s personas dispuestas. En raz\u00f3n a ello, se reciben las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Jorge Enrique Torres Romero y Juan Iv\u00e1n Almanza Latorre11: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En escrito conjunto, niegan que en su actuaci\u00f3n se haya incurrido en v\u00eda de hecho y por ello se oponen a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela al considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Corporaci\u00f3n de la cual son integrantes, se adopt\u00f3 en derecho, bajo un juicio anal\u00edtico, razonable e imparcial efectuado al proceso, juicio en el que se concluy\u00f3 la responsabilidad penal del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Juez 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que no se de prosperidad a la acci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el accionante en esta, se dirigen a cuestionar directamente la sentencias condenatorias proferidas en su contra y que era en la sede jurisdiccional penal donde debi\u00f3 controvertir las pruebas recaudadas e interponer los recursos que en relaci\u00f3n a ellas estimara convenientes, aduciendo las razones que ahora expresa para la tutela y que no lo hizo. Sostiene que adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n contra una sentencia, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por el accionante debi\u00f3 probarse la existencia de v\u00eda de hecho por burla y grosera desviaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del fallador, y que ello tampoco ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Parte Civil dentro del proceso penal. Nevardo Rodr\u00edguez Buitrago y Blanca Irene Guevara13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los arriba mencionados en su condici\u00f3n de padres del fallecido Javier Alexander Rodr\u00edguez Guevara, como parte civil en la actuaci\u00f3n penal, estiman que el actor tuvo todas las oportunidades procesales para su defensa, las que ya est\u00e1n vencidas, y que al no ser casable la sentencia, la tutela es improcedente por extempor\u00e1nea. Consideran que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener la revocatoria de la decisi\u00f3n condenatoria que le obliga a resarcirles perjuicios materiales y morales y as\u00ed \u00a0liberarse del pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Magistrado Herman Gal\u00e1n Castellanos, Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nombre de la Corporaci\u00f3n que preside, se opone a las pretensiones del accionante y solicita se declare improcedente el amparo impetrado en atenci\u00f3n a las siguientes razones: (i) por cuanto el actor ya hab\u00eda intentado acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada por ese alto tribunal, la que fue rechazada por atacar un fallo judicial que por disposici\u00f3n constitucional, cuenta con un car\u00e1cter de intangible e inmutable por otra autoridad, al haber sido proferido por el \u00f3rgano que est\u00e1 en la c\u00faspide \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; que por tanto, no es posible que bajo los mismo hechos y circunstancias se intente nuevamente dicha acci\u00f3n, pues con ello se crear\u00eda una interminable cadena de acciones de tutela con las que se producir\u00eda un ostensible y grave atentado al orden jur\u00eddico, a la econom\u00eda procesal y a la seguridad jur\u00eddica; (ii) porque de acuerdo con los t\u00e9rminos indicados por la jurisdicci\u00f3n constitucional, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de inadmitir la casaci\u00f3n interpuesta por el accionante, toda vez que en ella no se ejerci\u00f3 la funci\u00f3n judicial en forma contraria a la Ley; que por el contrario, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en ejercicio de la facultad discrecional de calificar la aptitud de la demanda frente a las exigencias procedimentales de procedibilidad15; (iii) porque\u00a0 frente al agotamiento de la actividad judicial de un proceso adelantado bajo la legalidad vigente, donde se tuvo la ocasi\u00f3n de ejercer el derecho de postulaci\u00f3n, el amparo constitucional invocado no procede, habida cuenta que, \u201cdesarrollado cabalmente \u00e9ste, mal puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, puesto que el residual y excepcional instrumento no est\u00e1 previsto en la carta pol\u00edtica para procurar nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar situaciones jur\u00eddicas amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, y \u00a0a la cual se le pretende restar eficacia por haberle resultado adversa al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron al proceso los siguientes medios probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso por Homicidio Culposo, seguido en contra de Hern\u00e1n Duque Navas, el 18 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la Casaci\u00f3n excepcional, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 17 de junio de 200417. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de Agosto de 2004, en que se decide no admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela instaurada \u00a0contra los \u00a0anteriores fallos judiciales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FALLOS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 200419, luego de establecer la competencia para conocer del asunto20, niega la tutela interpuesta por Hern\u00e1n Duque Navas, al considerar que por los vac\u00edos probatorios que alega el accionante, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en los fallos enjuiciados, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que las providencias fueran manifiestamente contrarias a derecho, caprichosas y arbitrarias; que \u00e9stos al igual que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la Casaci\u00f3n, fueron \u00a0actuaciones ajustadas a derecho, fundadas en argumentos jur\u00eddicos serios y razonables, por lo que \u00a0no existi\u00f3 la invocada violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre estas actuaciones se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a los fallos en la sede penal, se estima en contra de lo alegado por el demandante, que se atendieron los argumentos sobresalientes de la defensa en materia probatoria, incluidos los del accionante, rebati\u00e9ndolos uno a uno, lo que hizo que las pruebas incriminatorias no perdieran su val\u00eda para determinar la ocurrencia del hecho delictivo, del da\u00f1o, de la relaci\u00f3n de causalidad entre ellos y por supuesto, de su autor\u00eda y grado de responsabilidad. Que los operadores judiciales hicieron una v\u00e1lida aplicaci\u00f3n del sistema de la sana cr\u00edtica que rige la valoraci\u00f3n probatoria en nuestro ordenamiento, en el que es el fallador quien determina la suficiencia del acervo demostrativo recaudado para emitir su juicio de fondo, absolutorio o condenatorio; y as\u00ed, el hecho de que algunas pruebas aunque decretadas no hubieran sido practicadas o que otras allegadas extempor\u00e1neamente no hayan sido tenidas en cuenta, per se, no constituye una v\u00eda de hecho; pues el juez en su autonom\u00eda se limit\u00f3 a resaltar lo relevante y a descartar lo irrelevante y no las consider\u00f3 determinantes o influyentes en el sentido de la decisi\u00f3n a que lleg\u00f3 con las dem\u00e1s pruebas existentes en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2004, la anterior decisi\u00f3n es impugnada por el accionante21, insistiendo en sus anteriores planteamientos y rebatiendo los argumentos que reconocen que hubo una correcta la aplicaci\u00f3n del sistema de la sana cr\u00edtica y que era de su cargo la prueba de que hubo diligencia y prudencia en su actuar. Alega al respecto, que no puede ser el arbitrio eminentemente subjetivo del juez el que rija la valoraci\u00f3n probatoria para que se le permita prescindir de la pr\u00e1ctica de pruebas ya decretadas, pues cuando las admiti\u00f3, las hab\u00eda considerado trascendentales para el esclarecimiento de los hechos; como tampoco para que ignore pruebas de descargos aportadas extempor\u00e1neamente, so pretexto de que las condenatorias existentes, son suficientes, ya que con ello, se contrar\u00edan el principio de unidad y comunidad de la prueba, la obligaci\u00f3n que tiene de investigar la realidad hist\u00f3rica tanto con lo favorable como lo desfavorable al implicado y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre el rigorismo procesal. Igualmente, deplora la exigencia de que fuera \u00e9l quien demostrara su prudente actuar y no el Estado el que lo desvirtuara, pues estima que hay una injusta inversi\u00f3n de la carga de la prueba de su culpabilidad, que atenta contra el principio de inocencia. Insiste en la presencia de v\u00edas de hecho, arguyendo que a pesar de que por la extensi\u00f3n de los fallos y aparente profundidad al analizar los medios probatorios, se sostenga que \u00e9stos son id\u00f3neos y suficientes para tomar la decisi\u00f3n y as\u00ed se concluya que en ellos hay legalidad, m\u00e1xime cuando los falladores no se asesoraron t\u00e9cnicamente para valorar su comportamiento m\u00e9dico, sino que apoyaron su decisi\u00f3n en el concepto de una persona no competente en la especialidad, como lo fue la perito forense que no era anestesi\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 19 de enero de 2005, confirma \u00edntegramente la sentencia impugnada. En esta oportunidad el fallador, luego de evaluar la pertinencia formal en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n residual en el caso concreto, por no existir para el actor otra v\u00eda con la cual intentar la protecci\u00f3n de los derechos que invoca, en el an\u00e1lisis del fondo de la situaci\u00f3n, rechaza la alegada existencia de v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales demandadas, al considerar que no se registran en ellas las hip\u00f3tesis que la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido para tal se\u00f1alamiento22. As\u00ed, se estima que al no estarse frente a uno de esos supuestos, el mecanismo tutelar de protecci\u00f3n no puede ser utilizado como instancia alterna para variar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales efectuadas dentro del marco de autonom\u00eda e independencia propia del funcionario judicial, cuando hubo aplicaci\u00f3n razonable de la normatividad pertinente al caso, conforme a los hechos y pruebas v\u00e1lidamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta a folio 3 del cuaderno de \u201cRevisi\u00f3n de Tutela\u201d de la Corte Constitucional, con oficio SJ-YC-4188 del 4 de febrero de 2005, se reciben el d\u00eda 7 del mismo mes, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, las diligencias relativas a las actuaciones \u00a0atr\u00e1s referidas \u00a0provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en 3 cuadernos de 250, 40 y 40 folios y un proceso penal con 8 anexos de 28, 157, 25, 17, 301, 137, 293 y 301 folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de febrero de 2005 el citado Despacho23, ante el requerimiento del juez de primera instancia, solicita la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del proceso penal, originario del Juzgado 22 Penal del Circuito, a fin de que sea remitido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. A esta solicitud se accede el 25 del mismo mes, enviando los documentos recibidos m\u00e1s, un cuaderno de 4 folios correspondiente a lo actuado en la Corte24. Finalmente, el 10 de marzo de esta anualidad, se reciben solamente los cuadernos originales de 1\u00aa y 2\u00aa instancia de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, y el de la Corporaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita a varios Magistrados de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de su caso26, y ante la insistencia presentada por dos de los miembros de la Colegiatura27, formulada con fundamento en la facultad que les confiere el art\u00edculo 33 del decreto Ley 2591 de 1991, en que se invoca la necesidad de fijar reglas jurisprudenciales aplicables a la posible tensi\u00f3n entre las condiciones de admisibilidad de la casaci\u00f3n discrecional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, as\u00ed como la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial, es seleccionado para revisi\u00f3n y en reparto correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n a la Magistrada, Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de Agosto de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0al considerar necesario examinar la totalidad del proceso penal en que se originan las acusaciones, solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia el original del expediente, suspendiendo los t\u00e9rminos para fallar mientras se contaba con esa actuaci\u00f3n, lo que se logra el d\u00eda 30 del mismo mes, cuando se allegan los 10 cuadernos que conformaron ese expediente. 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se debate por el actor en esta oportunidad, y que corresponde establecer a la Corte, es si las autoridades judiciales accionadas, le desconocieron el derecho de defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso, en las decisiones con que se puso fin al proceso penal en que el actor fue condenado \u00a0por homicidio culposo, por la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de unas pruebas decretadas, el desconocimiento del procedimiento en la recepci\u00f3n de unos testimonios donde se le impidi\u00f3 contrainterrogar a los deponentes, la no valoraci\u00f3n de unas pruebas allegadas en forma extempor\u00e1nea y por la inaplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, seg\u00fan los cargos espec\u00edficos que el actor formula contra cada una de las instancias. Igualmente, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 derechos y principios fundamentales al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; para luego, y en atenci\u00f3n a que el asunto refiere a los denominados defectos f\u00e1ctico, procedimental y de interpretaci\u00f3n normativa como constitutivos de v\u00eda de hecho, ahondar en los presupuestos que se exigen jurisprudencialmente para su reconocimiento a trav\u00e9s de esta v\u00eda. Finalmente, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha reiterado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, \u00a0en Sentencias como las T-639, T-996, T-1112 de 2003, entre otras29, la Corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para el efecto, refiri\u00e9ndose al tema en la \u00faltima de las providencias citadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0conviene \u00a0recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la \u00a0parte \u00a0motiva \u00a0de \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0guardan \u00a0unidad \u00a0de \u00a0sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio deciden di, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita31. Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda \u00a0e \u00a0integridad \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0providencias \u00a0judiciales, \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0un \u00a0precedente, \u00a0tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0siguiendo \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a086 \u00a0de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales33. \u00a0Debido \u00a0al \u00a0car\u00e1cter \u00a0subsidiario \u00a0de \u00a0este \u00a0mecanismo, \u00a0su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, \u00a0que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0previstos \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual \u00a0fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0controvertir \u00a0mediante \u00a0tutela. Con ello se pretende prevenir \u00a0la \u00a0intromisi\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0una \u00a0autoridad \u00a0distinta de la que adelanta el proceso ordinario34, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador35, y que \u00a0los ciudadanos \u00a0observen \u00a0un \u00a0m\u00ednimo \u00a0de \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n de sus asuntos36, pues no es \u00e9sta la forma de \u00a0enmendar \u00a0deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna \u00a0diligencia \u00a0o \u00a0no \u00a0han \u00a0sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el \u00a0juez \u00a0constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0que, \u00a0ligado \u00a0al \u00a0acceso \u00a0efectivo \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0puede \u00a0materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n39, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, \u00a0porque \u00a0resulta \u00a0inconstitucional, \u00a0o \u00a0porque \u00a0no \u00a0guarda \u00a0conexidad \u00a0material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, \u00a0le \u00a0resta \u00a0valor \u00a0o \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0alcance \u00a0no \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0ley; \u00a0(iii) \u00a0el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, \u00a0de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera \u00a0del \u00a0marco \u00a0se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en \u00a0reciente \u00a0providencia, \u00a0&#8220;de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis \u00a0vendr\u00edan a \u00a0sumarse \u00a0otras \u00a0que \u00a0han \u00a0venido \u00a0a \u00a0incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. \u00a0El \u00a0examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento \u00a0de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los \u00a0vicios \u00a0de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas&#8221;44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en recientes pronunciamientos, se condensan las conclusiones a que ha llegado la Corte sobre el tema, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores presupuestos, hacen por tanto \u00a0restrictiva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones judiciales, a la ocurrencia de los eventos que configuren las causales enunciadas, porque responden a actuaciones del operador judicial contrarias al ordenamiento jur\u00eddico con las que se vulneran derechos fundamentales a las partes en un proceso, como se advirtiera en la sentencia T-327 de 199446 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Defecto Procedimental como v\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, hay defecto procedimental cuando el juez, en forma injustificada , desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, pasando por capricho a actuar de manera distinta, comportamiento que se erige en v\u00eda de hecho con la que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed lo ha consignado en varios de sus pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d47 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o pr\u00e1ctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habi\u00e9ndolo decretado, despu\u00e9s, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su pr\u00e1ctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso\u201d.48(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema relacionado con la no practica de pruebas ya decretadas por el funcionario competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. Pero &#8211; se insiste &#8211; tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no &#8211; en todo o en parte &#8211; a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-996 de 2003 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin embargo, cuando el funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisi\u00f3n; de no hacerlo incurre en violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que solicit\u00f3 la prueba, quien confiaba en que se practicar\u00eda en beneficio de sus intereses y que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza en debida forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La acci\u00f3n de tutela para controvertir interpretaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido especialmente cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia de los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones deben interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas y por ello sobre el punto, en la sentencia T-702 de 2003, esta Sala reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretaci\u00f3n irrazonable o al menos incompatible con la Constituci\u00f3n. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jur\u00eddico, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, est\u00e1 autorizado para acoger la que estime pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que no cualquier tipo de hermen\u00e9utica est\u00e1 protegida por el principio de autonom\u00eda funcional, pues al menos en dos eventos es posible acudir a la tutela para cuestionar una interpretaci\u00f3n judicial49, y son ellos: (i) cuando la posici\u00f3n del juez se refleja como arbitraria, caprichosa o irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar; y (ii) cuando la interpretaci\u00f3n del juez a pesar de no reflejarse como caprichosa o arbitraria resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, evento donde la Corte Constitucional, en su misi\u00f3n de unificar la jurisprudencia, tiene la potestad de fijar el sentido de normas de orden legal \u00a0y se\u00f1alar la hermen\u00e9utica que armoniza con los postulados de la Carta Pol\u00edtica50. Al respecto, en la sentencia T-100 de 1998, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corporaci\u00f3n expone los siguientes lineamientos que luego se han reiterado en los pronunciamientos sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d 51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos indicados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se acusa una decisi\u00f3n judicial de constituir v\u00eda de hecho, la Sala reitera la conclusi\u00f3n que se ha referido en anteriores fallos, en el sentido de precisar que \u201cNo toda v\u00eda de hecho re\u00fane las caracter\u00edsticas necesarias para incoar la acci\u00f3n referida, porque, para que sea viable requiere no s\u00f3lo que se afecte un derecho fundamental, sino que adem\u00e1s se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneraci\u00f3n o amenaza.\u201d 52, requisitos que no basta con que sean alegados, sino que deben acreditarse o evidenciarse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Alega el accionante la presencia de v\u00edas de hecho en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, por comportamientos que les se\u00f1ala en forma separada a cada demandado, ocurridas en el curso del proceso penal en que fue condenado por homicidio culposo y en la actuaci\u00f3n de casaci\u00f3n que interpuso con posterioridad, instancias donde manifiesta, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en que se desatendi\u00f3 el principio de prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas acusaciones se sintetizan as\u00ed: (i) contra la primera instancia, Juzgado 22 Penal del Circuito, v\u00eda de hecho por defecto procedimental y f\u00e1ctico, a) por omitir la pr\u00e1ctica de unas pruebas testimoniales que decretadas no se realizaron, en su sentir injustificadamente, y b) por hab\u00e9rsele impedido contrainterrogar a unos testigos; (ii) contra la segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y no dar aplicaci\u00f3n al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, a) al no tener en cuenta para el fallo de esa instancia, unas pruebas de exculpaci\u00f3n, por el hecho de haberlas aportado extempor\u00e1neamente y, b) por negarse a evacuar las pruebas omitidas por el a-quo, argumentando inexistencia de etapa probatoria en esa instancia; (iii) en sede de Casaci\u00f3n, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, v\u00eda de hecho a) por indebida interpretaci\u00f3n del fundamento de sus peticiones y, b) por no aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, al anteponer rigorismos procesales como argumentos para inadmitir su demanda de Casaci\u00f3n Excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando por lo anterior, que en su caso no se evacuaron ni se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas necesarias para acercarse lo mas posible a \u00a0la verdad hist\u00f3rica, pide se le tutelen los derechos fundamentales que invoca, para que las autoridades que se los han desconocido, los respeten y se les ordene que \u00a0se realicen los testimonios no evacuados y que en aplicaci\u00f3n a la primac\u00eda del derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, administren justicia teniendo en cuenta todo el material probatorio que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en la acci\u00f3n constitucional, no encontraron demostrada irregularidad alguna en las actuaciones demandadas y negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Ahora bien, la Sala anota de antemano que en el presente caso s\u00ed encuentra que la actuaci\u00f3n procesal controvertida en sede de tutela est\u00e1 viciada por una v\u00eda de hecho consistente en un defecto procedimental, relacionada con la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 en Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en lo atinente a la pr\u00e1ctica de unos testimonios ya decretados; por ende deber\u00e1 conceder el amparo deprecado por el actor, revocando las decisiones de instancia. Como la v\u00eda de hecho se verifica en este punto, la Sala no considera necesario estudiar las otras imputaciones que el actor hace contra las actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia la Sala a los \u00a0testimonios de la enfermera Betty S\u00e1nchez, quien hab\u00eda sido llamada como testigo con el fin de \u00a0aclarar en el proceso lo relacionado con la vigilancia efectuada al enfermo por parte de quienes intervinieron en la cirug\u00eda y de la recepcionista de la Cl\u00ednica, Maria Gilma Ram\u00edrez, convocada al proceso con el fin de acreditar que vio al demandante esperar al m\u00e9dico Germ\u00e1n Herrera para hacerle a \u00e9ste \u00faltimo la entrega del paciente, entrega que presuntamente liberar\u00eda al anestesi\u00f3logo de responsabilidad de lo que ocurriera posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con lo que consta en el expediente, se encuentra probado que los testimonios de las se\u00f1oras Betty S\u00e1nchez y Maria Gilma Ram\u00edrez, fueron decretados pero no se recepcionaron. Y es necesario reiterar aqu\u00ed lo ya dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en el sentido de que cuando el juez ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisi\u00f3n, so \u00a0pena de incurrir en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse siempre que la relevancia de la prueba viene dada del hecho mismo de su decreto, siendo indiferente qui\u00e9n la haya solicitado y que, una vez definido el asunto de su relevancia, corresponde al juez, no a las partes del proceso, llevar a t\u00e9rmino el cumplimiento de lo decretado. Esto se traduce en que, tanto en los procesos penales como en los de cualquier otra naturaleza, la pertinencia de la prueba se decide al momento de su decreto y que, establecido esto, los jueces quedan obligados de manera compulsiva a lo que ellos mismos dispusieron, no contando con alternativa diferente que realizar todas las actuaciones tendientes a llevar a t\u00e9rmino el recaudo de las pruebas, sin que este deber deba relegarse a quienes son sujetos dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega con justicia el peticionario que de manera negligente e injustificada, el juez de primera instancia no recibi\u00f3 los testimonios referidos y consinti\u00f3 la renuencia de las testigos, cuando contaba con mecanismos policivos para lograr su comparecencia. Es necesario se\u00f1alar que si las declaraciones de las se\u00f1oras Betty S\u00e1nchez y Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez fueron solicitadas primero por el apoderado de la parte civil en el proceso penal durante la etapa instructiva del proceso \u2013esto es el 14 de noviembre de 1997. Empero, al iniciarse el periodo de juzgamiento, el defensor del aqu\u00ed demandante en sede de tutela manifiesta su inter\u00e9s en que se practiquen los testimonios, as\u00ed lo solicita en oficio remitido al juzgado de la causa el 1 de diciembre de 199953 y, de acuerdo con ello, en auto de 16 de febrero de 200054, el Juzgado 22 Penal del Circuito accede a la recepci\u00f3n de las declaraciones de las se\u00f1oras enunciadas. Llama la atenci\u00f3n de esta Sala que en la parte motiva del auto que decreta las pruebas, el Juez hace la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a escuchar a la enfermera BETTY S\u00c1NCHEZ, se insistir\u00e1 en especial, porque la Fiscal\u00eda en m\u00e1s de dos oportunidades la cit\u00f3 y es importante conocer como fue la atenci\u00f3n brindada al joven en las fases pre y post operatorias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 31 de julio de 2000, el se\u00f1or Duqe Navas imputado dentro de la causa, se dirige por escrito al juzgado en relaci\u00f3n con la respuesta dada por el liquidador de la Cl\u00ednica y asevera que se est\u00e1 tratando de ocultar el paradero de estos testigos, \u201c de quienes dice no tener hojas de vida, a pesar de que es obligaci\u00f3n de las entidades guardarlas por espacio de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro\u201d. Ahora, no obstante creer que el liquidador de la Cl\u00ednica act\u00faa de mala fe, el se\u00f1or Navas hace una segunda petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la recepci\u00f3n de estos testimonios y requiere al juez para que pida al mencionado liquidador, quien afirma poseer solamente registro contable de la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, \u201cque env\u00ede la liquidaci\u00f3n de dichas personas con el n\u00famero de cheque con que se les cancel\u00f3 y el n\u00famero de identidad de las mismas con el fin de ubicarlas\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cuando el Juez da respuesta a esta solicitud del actor, mediante auto de 10 de agosto de 2000, cuando se refiere nuevamente a la relevancia de estas pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba En el auto que accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de pruebas (F.22), se insisti\u00f3 en especial, en la citaci\u00f3n de la enfermera Betty S\u00e1nchez, \u00a0quien atendi\u00f3 al paciente de marras. En consecuencia se reiterar\u00e1 en lo que tiene que ver con esta persona para que Ricardo Herrera59 proceda a remitir copia de la liquidaci\u00f3n de esta trabajadora, con miras a poderla citar. De igual manera, se proceder\u00e1 con respecto de Gilma Ram\u00edrez&#8230;\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n \u00a0de esta Sala que, pese a que as\u00ed se dispon\u00eda en el auto dictado el 10 de agosto, cuando el 14 de agosto de 200061 se envi\u00f3 el oficio 1736 al Liquidador de la Cl\u00ednica Andina, no se hizo menci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral trascrito y solamente se requiri\u00f3 al se\u00f1or Herrera en relaci\u00f3n con el env\u00edo de las copias del manual de funciones de la cl\u00ednica. Por razones que se caen de su peso, al dar respuesta al juzgado el Liquidador no remiti\u00f3 ninguna copia de ninguna liquidaci\u00f3n, pero s\u00ed lo hizo del manual de funciones62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el mismo d\u00eda en el cual fue enviado el oficio 1736 se inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento en el proceso penal. Durante la larga audiencia, se mencion\u00f3 en varias oportunidades a las testigos63, incluso en las alegaciones finales de al delegada de la Fiscal\u00eda se hace referencia a la presencia de la se\u00f1ora Betty S\u00e1nchez Pach\u00f3n durante la ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso penal.64 No obstante lo anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, luego de impartir la orden ya rese\u00f1ada del 14 de agosto de 2000, y hasta cuando profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 7 de junio de 200265, no emprendi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para lograr los testimonios que hab\u00eda decretado, cuya importancia deven\u00eda del acto mismo de su decreto y \u2013m\u00e1s a\u00fan- cuya pertinencia estuvo presente durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Considera la Sala que la doctrina constitucional en la materia que se examina aqu\u00ed y que fue ya qued\u00f3 rese\u00f1ada en las consideraciones generales de la sentencia, es muy clara: cuando una prueba ha sido decretada, la falta de su pr\u00e1ctica, m\u00e1s a\u00fan s\u00ed, como en el caso, se trata de una que tiene inter\u00e9s manifiesto por parte de las diferentes partes involucradas en el proceso penal (recu\u00e9rdese que fue pedida por primera vez por la parte civil, pero que luego la defensa y el sindicado insistieron con claridad en el) constituye una violaci\u00f3n del derecho del debido proceso por defecto procedimental. Adem\u00e1s, en la situaci\u00f3n sub examine, de acuerdo con la descripci\u00f3n procesal hecha hasta este momento, es dado afirmar que la falta de pr\u00e1ctica de los testimonios no \u00a0obedeci\u00f3 a la culpa del se\u00f1or Duque Navas ni de sus defensores. Contrario a ello, el actor incluso lleg\u00f3 a sugerir al juez que adelantaba la causa en su contra una posibilidad para encontrar a las testigos (copia de la liquidaci\u00f3n laboral de la Cl\u00ednica, para establecer el numero de cheque y de identidad de las mismas), que por motivos que esta Sala no se explica, no fue llevada a t\u00e9rmino por el juzgado. Ahora, pedir m\u00e1s del actor, por ejemplo que fuera \u00e9l qui\u00e9n, por todos los medios encontrara a las testigos, contrar\u00eda el car\u00e1cter instructivo del proceso penal, donde es el juez quien debe practicar las pruebas, vali\u00e9ndose de sus propios medios. No sobra en este sentido recordar que dicha naturaleza \u2013la instructiva-, referida al tr\u00e1mite procesal, constituye una garant\u00eda para los implicados en \u00e9l; garant\u00eda que, al pretender que las pruebas no se practiquen por, a manera de ejemplo, no poder el interesado la direcci\u00f3n del testigo cuya declaraci\u00f3n desea hacer valer en el proceso, se ve menoscabada y viola de manera directa el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 La Sala tambi\u00e9n considera pertinente indicar que en el proceso penal, cuando el juez niega la pr\u00e1ctica de una prueba, los diferentes sujetos procesales pueden controvertir dicha negativa a trav\u00e9s del ejercicio de recursos. Cuando, como en el caso que se estudia, la prueba es decretada y no practicada, \u00e9sta se est\u00e1 negando de hecho, sin que la persona interesada en ella pueda ejercitar los recursos que s\u00ed puede interponer cuando ha sido negada de acuerdo con el discernimiento del juez respecto de su pertinencia, necesidad, etc. La situaci\u00f3n descrita, presente en el caso que se estudia, enfatiza el menoscabo que sufri\u00f3 el demandante en su derecho fundamental del debido proceso y refuerza las tesis de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 Como consecuencia de todo lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos que revisa; en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 134 de 1999, adelantado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente al auto de 16 de febrero de 2000, por medio del cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Igualmente ordenar\u00e1 al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que rehaga la actuaci\u00f3n penal adelantada contra el se\u00f1or Hern\u00e1n Duque Navas, practicando las pruebas testimoniales, ya decretadas, de las se\u00f1oras Betty S\u00e1nchez Pach\u00f3n y Mar\u00eda Gilma Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de enero de 2005, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 18 de noviembre de 2004, que deneg\u00f3 en primera instancia la tutela interpuesta por el doctor Hern\u00e1n Duque Navas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el se\u00f1or Hern\u00e1n Duque Navas en su solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso 134 de 1999, adelantado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente al auto de 16 de febrero de 2000, por medio del cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Igualmente, ORDENAR al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que rehaga la actuaci\u00f3n penal adelantada contra el se\u00f1or Hern\u00e1n Duque Navas, practicando las pruebas testimoniales, ya decretadas, de las se\u00f1oras Betty S\u00e1nchez Pach\u00f3n y Mar\u00eda Gilma Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>T-388 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Comportamiento pasivo y omisivo del actor en el proceso penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realidad procesal muestra que de parte del accionante hubo al respecto un comportamiento pasivo y omisivo en la actuaci\u00f3n penal. Como interesado que se muestra en esas pruebas porque su suerte procesal, seg\u00fan dice, depend\u00eda de estos testimonios, nunca suministr\u00f3 al proceso las direcciones donde pudieran ser localizadas las deponentes una vez sab\u00eda que la Cl\u00ednica hab\u00eda sido cerrada, ni mucho menos sugiri\u00f3 al juez la conducci\u00f3n policial de las citadas. Tampoco advirti\u00f3 en el proceso su ausencia dentro de la etapa procesal correspondiente, para que por la trascendencia que les atribuye para su situaci\u00f3n, se indicara y exigiera al juez la indispensable recepci\u00f3n de esas versiones para definir el sentido de su decisi\u00f3n. Su comportamiento permiti\u00f3 por tanto, que el fallo que ataca se adoptara con el acervo probatorio existente a ese momento, el cual fue \u00a0considerado por el juez como suficiente para el efecto, apreciaci\u00f3n que comparte esta Sala como se dir\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-Culpa en el cuidado anest\u00e9sico del paciente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se endilga responsabilidad penal al accionante a t\u00edtulo de culpa, por seis irregularidades que se advirtieron en su comportamiento m\u00e9dico en el cuidado anest\u00e9sico del paciente y por las que en ese estudio, se deduce la relaci\u00f3n de causa efecto directa entre el paro cardiorrespiratorio sufrido por el paciente y donde ellas fueron posibles causas y la muerte del mismo, conclusi\u00f3n esta sobre la que, en la providencia del juez, se rechaza la acusaci\u00f3n de la defensa de corresponder a un indebido juicio de responsabilidad penal emitido por el perito, con el argumento de que, uno de los objetivos principales de la prueba, estaba destinado a establecer las causas probables del deceso con base en el \u00a0acervo probatorio documental y testimonial existente \u00a0en el proceso, que en la experticia consta haberse valorado y consultado con un especialista en anestesiolog\u00eda. Por lo que, fue criterio del juez acoger completamente la prueba, al no evidenciar aspectos irregulares o razones concretas para descartarla o restarle validez y eficacia a esa peritaci\u00f3n, en la que en su sentir, a pesar de haber sido controvertida, no fueron desvirtuadas sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL-No vulneraci\u00f3n por el comportamiento pasivo del actor en cuanto a las pruebas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Apreciaci\u00f3n excepcional de pruebas extempor\u00e1neas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que estructuran el debido proceso, establecen que \u00a0para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello. No obstante, La Corte en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial y con el fin de que se administre verdadera justicia, ha avalado y admitido la presencia y valoraci\u00f3n de pruebas allegadas por fuera de la oportunidad procesal, pero solamente en los casos en que la prueba extempor\u00e1nea, controvierta en forma radical los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial atacada, o se constituya en fundamento medular del sentido del fallo, \u00a0por dar la claridad necesaria sobre los hechos y actuaciones a consideraci\u00f3n del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el acervo probatorio allegado al proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo obrante en el plenario, se observa que la decisi\u00f3n confirmatoria que en ella se adopta, se fundamenta razonadamente en el acervo probatorio legalmente allegado a la actuaci\u00f3n, mediante un an\u00e1lisis l\u00f3gico y expuesto de manera coherente, en el que se comparten, profundizan y ampl\u00edan los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n del a-quo que se revisaba. En consecuencia, se concluye que ante la suficiencia e idoneidad del material probatorio con que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, se excluyen tanto la violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, como la inaplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial en su desmedro, invocados para proponer la presente acci\u00f3n, y por tanto aquella ha de permanecer incolume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inadmisi\u00f3n demanda de casaci\u00f3n\/DEMANDA DE CASACION-No basta la acusaci\u00f3n simple de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que se requieren elementos argumentativos debidamente soportados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actividad casacional penal no basta como sustento para que se exija abordar el estudio del caso en que se invoca como objetivo la garant\u00eda de derechos fundamentales, la acusaci\u00f3n simple de vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales que haga el casacionista, pues \u00e9ste debe proporcionar en su demanda, un m\u00ednimo de elementos argumentativos que debidamente soportados, reflejen en la actuaci\u00f3n acusada la presencia ostensible de una vulneraci\u00f3n a estos derechos. De otra forma, se entender\u00eda que cualquier demanda ser\u00eda procedente para el efecto, porque en toda reclamaci\u00f3n procesal, de cualquier \u00edndole que esta sea, se sugiere impl\u00edcitamente que hay una falla de los operadores judiciales con la que se considera trasgredido el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en el debido proceso, pero no por ello est\u00e1 demostrada una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto hubo suficiencia en el acervo probatorio allegado \u00a0al proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante los vac\u00edos probatorios que alega el accionante, hubo suficiencia en el acervo probatorio que fue legalmente allegado al proceso y controvertido por el mismo, para que por los juzgadores se determinara su responsabilidad penal a t\u00edtulo de culpa y as\u00ed, en los fallos enjuiciados no hubo v\u00eda de hecho; pues, en forma razonada y coherente se desvirtuaron los argumentos de la defensa, para concluir que era al procesado a quien frente a las imputaciones concretas que se le hac\u00edan con base en las pruebas existentes, correspond\u00eda demostrar que actu\u00f3 con diligencia y prudencia como anestesi\u00f3logo y no lo hizo; y las pruebas que echa de menos, como se estableci\u00f3 en esta la actuaci\u00f3n, no son relevantes para el efecto, pues con ellas lo que buscaba acreditar, era la responsabilidad que pudiera caber a los dem\u00e1s m\u00e9dicos que interactuaron en el caso, circunstancia con la obviamente no pod\u00eda justificarse ni rebatir los cargos efectuados a su propio comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expediente T-1063597 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Duque Navas, contra Juzgado 22 penal del Circuito de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merece la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Revisi\u00f3n, me permito transcribir, en el aparte respectivo, los argumentos relacionados con el caso concreto, expuestos en el proyecto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala y que no fueron aceptados, en los cuales se concluye que las decisiones de instancia que negaron la tutela han debido confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante la presencia de v\u00edas de hecho en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, por comportamientos que les se\u00f1ala en forma separada a cada demandado, ocurridas en el curso del proceso penal en que fue condenado por homicidio culposo y en la actuaci\u00f3n de casaci\u00f3n que interpuso con posterioridad, instancias donde manifiesta, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en que se desatendi\u00f3 el principio de prevalencia del derecho sustancial. Estas acusaciones se sintetizan as\u00ed: (i) contra la primera instancia, Juzgado 22 Penal del Circuito, v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y procedimental, a) por omitir la pr\u00e1ctica de unas pruebas testimoniales que decretadas no se realizaron, en su sentir injustificadamente, y b) por hab\u00e9rsele impedido contrainterrogar a unos testigos; (ii) contra la segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y no dar aplicaci\u00f3n al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, a) al no tener en cuenta para el fallo de esa instancia, unas pruebas de exculpaci\u00f3n, por el hecho de haberlas aportado extempor\u00e1neamente y, b) por negarse a evacuar las pruebas omitidas por el a-quo, argumentando inexistencia de etapa probatoria en esa instancia; (iii) en sede de Casaci\u00f3n, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, v\u00eda de hecho a) por indebida interpretaci\u00f3n del fundamento de sus peticiones y, b) por no aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, al anteponer rigorismos procesales como argumentos para inadmitir su demanda de Casaci\u00f3n Excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando por lo anterior, que en su caso no se evacuaron ni se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas necesarias para acercarse lo mas posible a \u00a0la verdad hist\u00f3rica, pide se le tutelen los derechos fundamentales que invoca, para que las autoridades que se los han desconocido, los respeten y se les ordene que \u00a0se realicen los testimonios no evacuados y que en aplicaci\u00f3n a la primac\u00eda del derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, administren justicia teniendo en cuenta todo el material probatorio que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en la acci\u00f3n constitucional, no encontraron demostrada irregularidad alguna en las actuaciones demandadas y negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 sobre el expediente del proceso penal y en la actuaci\u00f3n de Casaci\u00f3n, los hechos fundamento de las acusaciones que formula el demandante, con el objeto de establecer en cada una de ellas si se presentan causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los presupuestos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia y de los que dan cuenta las consideraciones que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del Juez de primera Instancia, Juez 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se le acusa por el accionante de v\u00eda de hecho por la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de dos testimonios que hab\u00edan sido decretados como pruebas y que por ello, en su contra se impidi\u00f3: a) con el testimonio de la enfermera Betty S\u00e1nchez encargada de brindar asistencia y de cuidar de cerca al paciente durante la recuperaci\u00f3n, aclarar en el proceso lo relacionado con la vigilancia efectuada al enfermo por parte de quienes intervinieron en la cirug\u00eda, ya que el paro le sobrevino despu\u00e9s de una hora y veinte minutos de haber reintubado al paciente y ella deb\u00eda avisar a tiempo cualquier cambio negativo y \u00a0b) con el testimonio de la recepcionista de la Cl\u00ednica, Maria Gilma Ram\u00edrez, acreditar que lo vio esperar al m\u00e9dico Germ\u00e1n Herrera y que se dirigi\u00f3 hacia \u00e9l para hacerle entrega del paciente, entrega que lo libera de responsabilidad de lo que ocurriera posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la actuaci\u00f3n penal se establece que evidentemente los testimonios de las se\u00f1oras Betty S\u00e1nchez y Maria Gilma Ram\u00edrez, fueron decretados y que \u00a0no se recepcionaron. De acuerdo con la jurisprudencia que se ha expuesto, este cargo hace referencia al defecto procedimental por omisi\u00f3n de pruebas. Pero, la Sala considera que los presupuestos indicados en la misma para que \u00e9ste configure v\u00eda de hecho, en este caso no se satisfacen y en raz\u00f3n a ello, no procede la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta causal, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) &#8211; Alega el peticionario que de manera negligente e injustificada, el juez de primera instancia no recepcion\u00f3 los testimonios referidos y consinti\u00f3 la renuencia de las testigos, cuando contaba con mecanismos policivos para lograr su comparecencia. Para la Sala, esta imputaci\u00f3n no tiene fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos si se tiene en cuenta que la realidad procesal muestra que de parte del accionante hubo al respecto un comportamiento pasivo y omisivo en la actuaci\u00f3n penal. Como interesado que se muestra en esas pruebas porque su suerte procesal, seg\u00fan dice, depend\u00eda de estos testimonios, nunca suministr\u00f3 al proceso las direcciones donde pudieran ser localizadas las deponentes una vez sab\u00eda que la Cl\u00ednica hab\u00eda sido cerrada, ni mucho menos sugiri\u00f3 al juez la conducci\u00f3n policial de las citadas. Tampoco advirti\u00f3 en el proceso su ausencia dentro de la etapa procesal correspondiente, para que por la trascendencia que les atribuye para su situaci\u00f3n, se indicara y exigiera al juez la indispensable recepci\u00f3n de esas versiones para definir el sentido de su decisi\u00f3n. Su comportamiento permiti\u00f3 por tanto, que el fallo que ataca se adoptara con el acervo probatorio existente a ese momento, el cual fue \u00a0considerado por el juez como suficiente para el efecto, apreciaci\u00f3n que comparte esta Sala como se dir\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior consideraci\u00f3n, la Sala se\u00f1ala del examen efectuado al expediente penal lo siguiente: (i) por auto del 14 de noviembre de 1997, a solicitud del apoderado de la parte civil, se dispone la recepci\u00f3n del testimonio de la enfermera Betty S\u00e1nchez, siendo citada para el efecto mediante telegrama fechado el 18 de ese mes, a la direcci\u00f3n de la Cl\u00ednica Andina, indicada para ello66; (ii) consta igualmente, que para el 17 de marzo de 1998, aproximadamente 4 meses despu\u00e9s, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del mismo accionante hecha en ampliaci\u00f3n de indagatoria, la mencionada Cl\u00ednica ya no exist\u00eda, es decir no funcionaba en ese lugar67; y (iii) revisado el resto del expediente, no hay registro alguno de que con posterioridad a los anteriores hechos, en la etapa investigativa, se haya insistido por el petente o por su defensa en la pr\u00e1ctica de estos testimonios, as\u00ed como tampoco ni en el alegato de conclusi\u00f3n de la defensa, folio 247, ni en el memorial en que \u00e9sta se recurre la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n proferida en contra del procesado, se alude a la ausencia y necesidad de recaudo de esas pruebas para la definici\u00f3n del proceso 68. Posteriormente, en la etapa del juicio se solicita por el defensor del accionante que se insista en la prueba testimonial de las personas mencionadas; pero, a sabiendas que ya la cl\u00ednica hab\u00eda sido cerrada, no se suministran nuevos datos para localizarlas 69 y as\u00ed, al ser decretados los testimonios 70 y reiterada su orden de realizaci\u00f3n71, las citaciones se libran a nuevamente a la misma direcci\u00f3n en que funcion\u00f3 la Cl\u00ednica72. En el resto de la actuaci\u00f3n de primera instancia, incluidos la extensa audiencia p\u00fablica de juzgamiento y el memorial de alegatos de conclusi\u00f3n para fallo, no se registra alusi\u00f3n alguna a la imperiosa necesidad de haber recaudado los citados testimonios, como en esta acci\u00f3n se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende entonces la Corte, c\u00f3mo si era tal la trascendencia de los testimonios que extra\u00f1a el accionante, no insistiera en su recepci\u00f3n con todos los mecanismos de defensa procesales que para ello ten\u00eda a su favor, tal y como s\u00ed lo hizo con \u00a0un testimonio que pidi\u00f3 para demostrar su incapacidad econ\u00f3mica para el pago de la cauci\u00f3n, prueba que no fue practicada por el fiscal de primera instancia y ese hecho al ser reprochado por el fiscal que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, ocasion\u00f3 que se le mantuviera el beneficio de excarcelaci\u00f3n. 73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal74, no es obligatorio que el juez siempre disponga la conducci\u00f3n de los testigos que no acudan a una citaci\u00f3n; pues la utilizaci\u00f3n de \u00a0tal herramienta, es discrecional del funcionario que en su independencia judicial advierta la necesidad de acudir a ella, ante la renuencia de los citados. No obstante, nada imped\u00eda al accionante, que si lo consideraba necesario, solicitara al juez oportunamente acudir a ese mecanismo y no lo hizo durante todo el proceso. Estas razones hacen que la acusaci\u00f3n de decidia judicial que el accionante formula en este sentido en contra del juez de instancia, no pueda ser de recibo, m\u00e1xime si a ella se suma al hecho, verificado en la actuaci\u00f3n, de que todas las citaciones a las testigos Betty S\u00e1nchez y Maria Gilma Ram\u00edrez fueron efectuadas a la misma direcci\u00f3n de la Cl\u00ednica, cuando \u00e9sta ya no funcionaba en ese lugar; lo que no permite aseverar que las mencionadas personas hubieran tenido conocimiento de las mismas y con ello, predicar que voluntariamente desatendieron la orden judicial, como presupuesto legal de procedencia de la utilizaci\u00f3n de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Para la Sala, tampoco est\u00e1 presente en este caso la exigencia jurisprudencial de que la prueba no practicada tenga incidencia determinante en el sentido del fallo, para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por existir una v\u00eda de hecho; \u00a0conclusi\u00f3n a la que se llega al considerar que con los testimonios extra\u00f1ados por el petente, no se enervar\u00edan los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustent\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del acervo existente con que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra por parte del Juez 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, los cuales adem\u00e1s, responden a los criterios de razonabilidad y de racionalidad, \u00a0exigidos en la aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica para esta actividad, propia de la autonom\u00eda e independencia del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el fallo del juez de esa instancia se refleja que, establecida la materialidad de la infracci\u00f3n, sobre la que no existe controversia alguna, las pruebas que obraban dentro del expediente fueron suficientes para que concluyera la responsabilidad penal del accionante en su comisi\u00f3n75, al considerar que la conducta por \u00e9l desplegada en calidad de m\u00e9dico anestesi\u00f3logo, fue omisiva y negligente; principalmente, se le reproch\u00f3 el abandonar \u00a0en forma inoportuna al paciente, es decir, por ser su retiro del recinto muy pr\u00f3ximo a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica bajo la anestesia general que hab\u00eda administrado, sin que \u00e9ste hubiera recobrado su plena conciencia y sin dejar como anestesista, las constancias ciertas sobre el estado general del paciente, todo ello en desatenci\u00f3n al comportamiento que le exig\u00edan las normas de conducta previstas para esta especialidad m\u00e9dica; imputaci\u00f3n a la que llega el fallador, analizando una a una las pruebas recaudadas, que estim\u00f3 pertinentes para demostrarla, y confront\u00e1ndolas con los argumentos de controversia dados por la defensa, los que consider\u00f3 que no desvirtuaban las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la decisi\u00f3n discutida en lo que ata\u00f1e al aspecto subjetivo de la infracci\u00f3n, fue soportada cient\u00edficamente en la experticia del Grupo de Patolog\u00eda Forense del Instituto de Medicina Legal como prueba t\u00e9cnica, tom\u00e1ndose como elemento de juicio esencial para los cargos de acusaci\u00f3n, y llegando luego a ser prueba cardinal en la decisi\u00f3n, una vez analizada conjuntamente con las dem\u00e1s que se allegaron debidamente al plenario. \u00a0Con base en ella, se endilga responsabilidad penal al accionante a t\u00edtulo de culpa, por seis irregularidades que se advirtieron en su comportamiento m\u00e9dico en el cuidado anest\u00e9sico del paciente y por las que en ese estudio, se deduce la relaci\u00f3n de causa efecto directa entre el paro cardiorrespiratorio sufrido por el paciente y donde ellas fueron posibles causas y la muerte del mismo76, conclusi\u00f3n esta sobre la que, en la providencia del juez, se rechaza la acusaci\u00f3n de la defensa de corresponder a un indebido juicio de responsabilidad penal emitido por el perito, con el argumento de que, uno de los objetivos principales de la prueba, estaba destinado a establecer las causas probables del deceso con base en el \u00a0acervo probatorio documental y testimonial existente \u00a0en el proceso, que en la experticia consta haberse valorado y consultado con un especialista en anestesiolog\u00eda. Por lo que, fue criterio del juez acoger completamente la prueba, al no evidenciar aspectos irregulares o razones concretas para descartarla o restarle validez y eficacia a esa peritaci\u00f3n, en la que en su sentir, a pesar de haber sido controvertida, no fueron desvirtuadas sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala al revisar la actuaci\u00f3n, tampoco cabe reproche procesal a la forma en que se recaud\u00f3 la mencionada experticia, ni existen elementos probatorios para admitir su descalificaci\u00f3n por falta de idoneidad pericial, como se ha propuesto por el accionante. Por tanto, debe respetar el valor probatorio como prueba de cargo, dado por el juez, y que le llev\u00f3 al convencimiento jur\u00eddico expuesto en sus razonamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa y por lo revelado en el plenario, la Corte no advierte que los testimonios dejados de recaudar puedan tener incidencia para variar el sentido de esa decisi\u00f3n; pues en relaci\u00f3n con las irregularidades imputadas que llevaron a la sentencia condenatoria, se estima que tanto las conductas omisivas recriminadas al comportamiento del accionante \u00a0anterior y posterior a la cirug\u00eda, tales como: (i) la falta de la valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica por \u00e9l directamente efectuada, (ii) la no realizaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n ASA al paciente, (iii) el no monitoreo y soporte del anestesi\u00f3logo en el paciente que no ha recobrado la conciencia despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, (iv) el no registro de la reevaluaci\u00f3n del estado general del paciente una vez fue llevado a recuperaci\u00f3n, (v) la no consignaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica del estado en que efectuaba la entrega que dice haber hecho del paciente y las recomendaciones necesarias de atenci\u00f3n, (vi) as\u00ed como el retiro tan inmediato de la cl\u00ednica, a pesar de que el paciente ya hab\u00eda sufrido un laringoespasmo post- operatorio que finalmente se volvi\u00f3 a repetir y que se se\u00f1ala m\u00e9dicamente como la causa final del paro cardio respiratorio que llev\u00f3 al paciente a la muerte, son situaciones de hecho demostradas en el proceso; no corresponden a interpretaciones o valoraciones probatorias del juez y por tanto, no desaparecer\u00edan ante la circunstancia hipot\u00e9tica de que se hubieran recibido o se reciban esos testimonios, as\u00ed como en criterio de la Sala, tampoco variar\u00eda con ellos la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de conducta culpable dada a su comportamiento, si se tiene en cuenta que con ellos el petente busca posiblemente, pues se desconocen los resultados, \u00a0establecer nuevos aspectos relativos a la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en la cirug\u00eda o en la etapa post-operatoria, o que \u00e9l si esper\u00f3 y habl\u00f3 con el \u00a0doctor Herrera sobre el paciente, lo que no lo relevar\u00eda o justificar\u00eda sus propias omisiones, que como se dijo, se encuentran plenamente establecidas y trasgreden las normas profesionales de comportamiento en su especialidad, como concretamente se analiz\u00f3 en la sentencia atacada. Es decir, el comportamiento de los dem\u00e1s, no lo releva de las consecuencias de su propia conducta negligente, la que adem\u00e1s, se considera reiterativa, pues, como aparece acreditado en el proceso, registra como antecedente disciplinario la sanci\u00f3n \u00a0que le fuera impuesta por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica por hechos relacionados con la dejaci\u00f3n inoportuna de un paciente que hab\u00eda anestesiado, con el fin de atender otras actividades; este comportamiento tambi\u00e9n es repetitivo en esta ocasi\u00f3n, seg\u00fan los testimonios de los m\u00e9dicos que con \u00e9l intervinieron en la operaci\u00f3n, \u00a0en que aseguran que en el curso de la cirug\u00eda, el accionante les acosaba por su necesidad de cumplir con el turno en otra instituci\u00f3n77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite a la Sala concluir que el juez de primera instancia de acuerdo con las disposiciones procesales, decret\u00f3 e insisti\u00f3 en su oportunidad en el recaudo de las pruebas testimoniales reclamadas con los elementos que se proporcionaron al proceso para el efecto, respecto de los cuales, se censura la pasividad observada por la misma defensa en procurar su recaudo, al no suministrar un lugar cierto de localizaci\u00f3n de las deponentes ni insistir, en los momentos procesales oportunos, en el recaudo de los mismos con los argumentos de urgencia que hoy pretende hacer valer. Adem\u00e1s, siendo tanto para el juez como para el solicitante, seg\u00fan la motivaci\u00f3n con que se pidi\u00f3 y \u00a0decret\u00f3 la prueba78, el escuchar una versi\u00f3n m\u00e1s de c\u00f3mo transcurri\u00f3 el manejo pre y post operatorio del hoy occiso, al llegar el juez, por las dem\u00e1s pruebas recogidas en el plenario a un convencimiento razonable sobre estos hechos, no era para el operador judicial obligatorio o indispensable seguir insistiendo en estos testimonios, pues en su criterio, hab\u00eda suficiencia en el acervo probatorio para adoptar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la vulneraci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n integral, se hac\u00eda necesario que el censor citara en concreto cu\u00e1les fueron las pruebas que se dejaron de practicar, que indicara cu\u00e1l era la aptitud probatoria de las mismas y demostrara de manera espec\u00edfica la trascendencia de esos medios probatorios para que se constituyeran en oposici\u00f3n a la l\u00f3gica del fallo, d\u00e1ndole una orientaci\u00f3n distinta y esto no lo hizo el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con los presupuestos \u00a0jurisprudenciales que se han reiterado en esta providencia, no existe v\u00eda de hecho en lo que ata\u00f1e a esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no se acredit\u00f3 o evidenci\u00f3 \u00a0irregularidad alguna, para la Sala, este comportamiento del juez, lejos de ser arbitrario como se acusa, se ajusta al cumplimiento de sus funciones y del ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de direcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, sin que por tanto, pueda ser calificado como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los que se le acusa y a los que en su orden se referir\u00e1 la Sala, consisten en: a) no haber tenido en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n en que confirmaba el fallo condenatorio, unas pruebas aportadas extempor\u00e1neamente y, b) no haber recepcionado los testimonios que no se practicaron en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0&#8211; En relaci\u00f3n con la primera de las circunstancias referidas, se afirma por el accionante que el operador judicial de segunda instancia del proceso penal a que alude esta actuaci\u00f3n, inaplic\u00f3 el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, al no considerar en su decisi\u00f3n de confirmar la sentencia condenatoria en su contra, unas pruebas extempor\u00e1neas, que a pesar de ello le eran de exculpaci\u00f3n para los cargos centrales en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n adversa; se refiere a: (i) una certificaci\u00f3n expedida por la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda en que consta que en Colombia todo m\u00e9dico cirujano graduado es m\u00e9dico reanimador, con la que seg\u00fan \u00e9l se desvirtuaba el cargo de ineptitud del m\u00e9dico a cuyo cuidado dej\u00f3 al paciente y (ii) dos declaraciones extrajuicio de m\u00e9dicos que laboraron en la Cl\u00ednica en que sucedieron los hechos, con las que acreditaba que el m\u00e9dico Germ\u00e1n Herrera, a quien dice entreg\u00f3 el paciente, era el encargado del cuidado de la recuperaci\u00f3n de los operados en esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada por la Sala la actuaci\u00f3n procesal, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales por inaplicaci\u00f3n directa de los preceptos constitucionales, no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones de hecho y de derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Se establece en el proceso, que la diligencia de audiencia p\u00fablica de juzgamiento, como \u00faltima oportunidad probatoria procesalmente instituida80, culmina el d\u00eda 10 de julio de 2001 con la intervenci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica del procesado, quien pide en la diligencia que con base en las pruebas que \u00a0\u201caqu\u00ed se recaudaron y analizaron\u201d, se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado, adjuntando escrito del resumen final de su intervenci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que no obstante la anterior petici\u00f3n, despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o aproximadamente, el 3 de julio de 2002, \u00a0se aporta por la defensa una comunicaci\u00f3n dirigida al accionante y firmada por el Director de la Organizaci\u00f3n Cient\u00edfico Gremial- SCARE, de la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n en que se consigna que: \u201cel m\u00e9dico reanimador es cualquier m\u00e9dico cirujano graduado debido a que dentro del programa de capacitaci\u00f3n \u00a0en medicina en nuestro pa\u00eds, todo m\u00e9dico debe encontrarse apto para realizar maniobras de reanimaci\u00f3n cuando se requieran\u201d; documento en que se est\u00e1 dando respuesta a una consulta que el actor elevara el 28 de junio de 2002, aunque err\u00f3neamente ante el Comit\u00e9 de Seguridad de Fepasde (sic), en la que se indic\u00f3 que el objeto de la misma, era hacer claridad ante la justicia sobre el concepto de personal calificado de que trata el punto 1.3.3. de la Norma III, de las Normas M\u00ednimas de Seguridad en Anestesiolog\u00eda82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta que mucho despu\u00e9s, el 18 de febrero de 2003 al a\u00f1o y siete meses de precluida la oportunidad probatoria en la actuaci\u00f3n, el condenado aporta dos declaraciones extrajuicio de los doctores Fernando Romero Flechas y Miguel Antonio S\u00e1nchez \u00c1lvarez recepcionadas el 10 y 14 de febrero del mismo a\u00f1o.83En la primera de estas declaraciones, que corresponde a un anestesi\u00f3logo, se hace referencia a algunas irregularidades administrativas de la Cl\u00ednica Andina y se se\u00f1ala directamente al doctor Germ\u00e1n Herrera como el m\u00e9dico \u00a0en ella responsable de la elaboraci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas, autorizar las salidas y junto con la auxiliar de enfermer\u00eda de servicio, encargado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes en la etapa del post-operatorio; se afirma que \u00a0no era costumbre en la instituci\u00f3n el hacer la entrega del paciente por escrito, ya que t\u00e1citamente siempre quedaba bajo el cuidado del m\u00e9dico de planta y por eso, el retiro de los anestesi\u00f3logos se produc\u00eda de manera casi inmediata a la terminaci\u00f3n de la cirug\u00eda, situaci\u00f3n que as\u00ed explicaban a los parientes de los pacientes que a veces con preocupaci\u00f3n observaban tal hecho. La segunda de las exposiciones, que es de un m\u00e9dico cirujano, sin dar nombres concretos, confirma que en la mencionada Cl\u00ednica, \u00a0previa valoraci\u00f3n por el anestesi\u00f3logo, el cuidado post-operatorio de los pacientes estaba a cargo del m\u00e9dico de turno y de la auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la rese\u00f1a anterior, se advierte la evidente inoportunidad procesal de arribo de estas pruebas, pues como se indic\u00f3, la etapa probatoria hab\u00eda concluido y \u00a0en la presente actuaci\u00f3n para pedir que se tengan en cuenta, \u00a0el accionante da como raz\u00f3n de su aporte tard\u00edo, simplemente el hecho de no haber tenido oportunidad de acceder a ellas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas que estructuran el debido proceso, establecen que \u00a0para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello. No obstante, La Corte en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial y con el fin de que se administre verdadera justicia, ha avalado y admitido la presencia y valoraci\u00f3n de pruebas allegadas por fuera de la oportunidad procesal, pero solamente en los casos en que la prueba extempor\u00e1nea, controvierta en forma radical los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial atacada, o se constituya en fundamento medular del sentido del fallo, \u00a0por dar la claridad necesaria sobre los hechos y actuaciones a consideraci\u00f3n del operador judicial. 84 La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, y exige que la prueba o pruebas \u00a0sobre las que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, para la Sala, En este caso no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que justifique la excepcional \u00a0inobservancia de las disposiciones que establecen y delimitan las etapas del procedimiento, que constitucionalmente solo en consideraci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial es admitida; y en consecuencia, no puede a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, reclamarle a la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 que as\u00ed hubiere actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se considera, que En efecto, \u00a0no hay justificaci\u00f3n racional para la extemporaneidad en el arribo de las pruebas, porque como se advierte en la actuaci\u00f3n, los documentos en que obran, se obtuvieron por iniciativa del \u00a0propio accionante, la que en t\u00e9rminos de temporalidad, fue casi inmediata a la expedici\u00f3n de los mismos y por tanto, as\u00ed hab\u00eda podido recolectarlas y allegarlas durante la etapa probatoria en el proceso y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, analizado el contenido de estas pruebas, de las declaraciones extrajuicio, se observa que antes de revelar circunstancias favorables a la situaci\u00f3n del accionante y tener la vocaci\u00f3n de cambiar el sentido del fallo, reafirman y ratifican los comportamientos omisivos que le fueron recriminados a t\u00edtulo de culpa, por ser contrarios a las disposiciones de las Normas M\u00ednimas de Seguridad en Anestesia, que por su profesi\u00f3n estaba obligado a observar ; lo que con ellas pretende ahora, \u00a0es justificarlos con la desatenci\u00f3n generalizada \u00a0que de ese reglamento tambi\u00e9n hacen sus colegas, lo que no puede ser admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, analizado el contenido de estas pruebas, de las declaraciones extrajuicio, se observa que antes de revelar circunstancias favorables a la situaci\u00f3n del accionante y tener la vocaci\u00f3n de cambiar el sentido del fallo, reafirman y ratifican los comportamientos omisivos que le fueron recriminados a t\u00edtulo de culpa, por ser contrarios a las disposiciones de las Normas M\u00ednimas de Seguridad en Anestesia, que por su profesi\u00f3n estaba obligado a observar; lo que con ellas pretende ahora y ahora, lo que con ellas pretende, es justificarlos con la desatenci\u00f3n generalizada \u00a0que de ese reglamento tambi\u00e9n hacen sus colegas, lo que no puede ser admisible. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, En cuanto a la certificaci\u00f3n emitida por la Sociedad de Anestesiolog\u00eda valga decir lo siguiente: si bien en ella se advierte que por principio hay aptitud en el m\u00e9dico Herrera para manejar la situaci\u00f3n extrema de una reanimaci\u00f3n, este es un \u00a0hecho que no le relevaba de su responsabilidad personal de cuidado al paciente como m\u00e9dico anestesi\u00f3logo, con el que precisamente se espera que el paciente no llegue a la ca\u00f3tica situaci\u00f3n de tener que ser reanimado, y esto se deduce del detalle que se ha impreso al comportamiento del anestesi\u00f3logo en las reglas de manejo de anestesia, que de acuerdo con lo establecido en el proceso no observ\u00f3, dando paso a que su comportamiento se calificara por los operadores judiciales de instancia como negligente y determinante del fatal insuceso, decisi\u00f3n adoptada en su leg\u00edtima labor de independiente valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio, que para esta Corte se encuentra sustentada razonablemente y por tanto, al estar ajustada a derecho, se torna invariable por autoridad distinta a la que procesalmente pueda ejercer superioridad de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s, y esto es fundamental en la nula incidencia de esta prueba en \u00a0la decisi\u00f3n atacada, que tal certificaci\u00f3n no acredita espec\u00edficamente al doctor Herrera como m\u00e9dico reanimador, ni con experiencia en ese \u00e1rea, pues se limita simplemente \u00a0a recordar que del programa de capacitaci\u00f3n general que recibe todo estudiante de Medicina, se deriva que todo m\u00e9dico graduado debe encontrarse apto para realizar maniobras de reanimaci\u00f3n cuando se requieran. Sin ahondar en este t\u00f3pico, es obvio, que la raz\u00f3n de ser de las especialidades \u00a0m\u00e9dicas, estriba precisamente en que para el cuidado de la vida y de la salud, debe contarse con calidades id\u00f3neas para manejar una situaci\u00f3n, y que la generalidad en el conocimiento cient\u00edfico, cede ante la gama de \u00a0calificaciones en un \u00e1rea determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior esta corroborado con el testimonio del propio Doctor Germ\u00e1n Herrera, cuando ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica &#8211; instancia que \u00a0finalmente tambi\u00e9n frente a los mismos hechos le formula cargos por violaci\u00f3n a las normas \u00e9ticas que regulan la profesi\u00f3n m\u00e9dica86- deja ver que tampoco ten\u00eda tales competencias, pues \u00a0si bien le \u201cech\u00f3 la miradita al paciente\u201d, tal como se lo recomend\u00f3 el Doctor Duque al tropez\u00e1rselo a la salida de la Cl\u00ednica, nunca se responsabiliz\u00f3 del mismo, porque adem\u00e1s s\u00f3lo era m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Andina en tanto ten\u00eda su consultorio all\u00ed, pero no era parte del equipo de cirujanos de la instituci\u00f3n. 87 Es evidente entonces, que la certificaci\u00f3n por dem\u00e1s extempor\u00e1nea, en donde se dice en l\u00edneas generales que todo m\u00e9dico debe saber reanimar, es casi ajena a las \u00a0verdaderas competencias del \u00a0doctor Germ\u00e1n Herrera, y no tiene ninguna contundencia en las resultas de los fallos acusados; por tanto, se erige en una prueba que de haberse considerado no alteraba el sentido de lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que con las pruebas referidas, no se efectiviza \u00a0para el accionante la realizaci\u00f3n de ning\u00fan derecho sustancial y por tanto, de haberse admitido su presencia en estado de extemporaneidad procesal en que fueron allegadas, se contravendr\u00eda el principio constitucional del debido proceso que impone el art\u00edculo 29 Superior, por lo que, en virtud de este cargo, tampoco se erige causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Como segunda acusaci\u00f3n al ad-quem de la actuaci\u00f3n penal, se se\u00f1ala la negativa de \u00e9ste a practicar las pruebas no realizadas por el juez de primera instancia, con las que seg\u00fan el accionante se demostrar\u00eda su inocencia. Argumenta el demandante que en estas circunstancias, el Tribunal para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, debi\u00f3 acceder a su petici\u00f3n de recepcionar en esa sede los testimonios de Betty S\u00e1nchez y \u00a0de Gilma Ram\u00edrez omitidos sin raz\u00f3n por el juez precedente, aunque procedimentalmente no estuviera contemplada etapa probatoria para esa instancia, \u00a0para lo cual, le sugiri\u00f3 acudir al \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como norma de remisi\u00f3n expresa a otros ordenamientos, para proceder conforme a lo dispuesto sobre \u00a0la viabilidad de realizaci\u00f3n de pruebas en segunda instancia, en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que de acuerdo con la estructura del proceso penal, en el Cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regula el tr\u00e1mite en la segunda instancia, no est\u00e1 prevista una etapa probatoria89; y encuentra, que \u00a0en virtud de la autorizaci\u00f3n expresa de remisi\u00f3n a otros ordenamientos dada por el art\u00edculo 23 ib., para que en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en ese c\u00f3digo, sean aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, mientras no se opongan a la naturaleza del proceso penal, resultar\u00eda viable en un proceso penal 90, por circunstancias espec\u00edficas, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas de realizaci\u00f3n de pruebas en la segunda instancia, bajo las condiciones dispuestas por el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos, entre otros, a los principios constitucionales de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que informan ese procedimiento y que por tanto satisfacen la compatibilidad exigida por la norma citada.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y a fin de preservar el debido proceso, se deber\u00e1n atender las previsiones de t\u00e9rminos y dem\u00e1s condiciones de procedibilidad que trae la disposici\u00f3n legal a aplicar, la cual, limita esta actuaci\u00f3n a determinados eventos. \u00a0As\u00ed, \u00a0observa la Sala que la situaci\u00f3n del caso que nos ocupa, se encuentra espec\u00edficamente prevista \u00a0en el numeral segundo de la norma en menci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART. 361.\u2014Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos:[&#8230;] 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que para que en esta v\u00eda se censure al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como juez de segunda instancia, el no haber accedido a la realizaci\u00f3n de los testimonios pedidos por el accionante, adem\u00e1s del hecho comprobado de haberse decretado y no practicado en la primera instancia, deb\u00eda concurrir el elemento de diligencia de parte \u00a0del accionante para lograr el recaudo; es decir, que no pudiera atribu\u00edrsele responsabilidad en la no recepci\u00f3n de la prueba. Pero, como ya se ha establecido en esta providencia para \u00a0inadmitir la presencia de v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del a-quo por este suceso92, tal presupuesto no estuvo presente en su actuaci\u00f3n, que al respecto fue contrariamente negligente, ya que no suministr\u00f3 direcci\u00f3n de localizaci\u00f3n de las deponentes a sabiendas de que en la aportada al proceso para el efecto, ya no pod\u00edan ser ubicadas, resultando por ello para el juez impracticables esas pruebas, pues, agotando los recursos que tuvo a su disposici\u00f3n en procura de obtener su recaudo, siempre cit\u00f3 a las testigos a la misma direcci\u00f3n indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la improcedencia de la tutela instaurada por las acusaciones de que tratan las anteriores consideraciones, en la lectura que \u00a0efect\u00faa la Sala a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de acuerdo con lo obrante en el plenario, se observa que la decisi\u00f3n confirmatoria que en ella se adopta, se fundamenta razonadamente en el acervo probatorio legalmente allegado a la actuaci\u00f3n, mediante un an\u00e1lisis l\u00f3gico y expuesto de manera coherente, en el que se comparten, profundizan y ampl\u00edan los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n del a-quo que se revisaba, evaluando adem\u00e1s para ello, circunstancias no referidas en la decisi\u00f3n anterior como fueron el tema de las deficiencias log\u00edsticas \u00a0de la Cl\u00ednica, sobre la que expone porqu\u00e9 no pueden justificar el comportamiento del condenado, o lo relativo a la antijuridicidad del riesgo por \u00e9l creado con el abandono del paciente para la que tampoco se admiti\u00f3 la alegada coadyuvancia de hechos posteriores al paro cardiorrespiratorio que originaron demora en el traslado del paciente a cuidados intensivos del Seguro Social, para soportar la relaci\u00f3n de causalidad que se endilg\u00f3 entre su conducta y el deceso; se pusieron en evidencia las contradicciones del sindicado \u00a0en que incurri\u00f3 a trav\u00e9s de sus intervenciones en las distintas diligencias, que en opini\u00f3n del ad-quem debilitaron sus argumentos de \u00a0defensa; todos ellos fueron argumentos adicionales para llegar a la misma conclusi\u00f3n sobre la existencia de los presupuestos de orden jur\u00eddico para proferir en contra del accionante \u00a0sentencia condenatoria; fundamentos de decisi\u00f3n que \u00a0como se expuso, no ve enervados la Corte con las revelaciones de las pruebas cuya valoraci\u00f3n \u00a0fue omitida por tratarse de pruebas extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que ante la suficiencia e idoneidad del material probatorio con que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, se excluyen tanto la violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, \u00a0como la inaplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial en su desmedro, invocados para proponer la presente acci\u00f3n, y por tanto aquella ha de permanecer incolume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la de inadmisi\u00f3n de la Casaci\u00f3n excepcional propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n a esta superioridad, tambi\u00e9n se funda en el desconocimiento del principio constitucional \u00a0de prevalencia del derecho sustancial, al estimar el accionante que los argumentos con que por esa Corporaci\u00f3n se inadmiti\u00f3 su actuaci\u00f3n extraordinaria, no consultaron \u00a0la necesidad de garantizar sus derechos fundamentales porque sus reclamaciones fueron consideradas circunstancias alusivas a la necesidad de \u00a0desarrollo jurisprudencial, que no eran lo central en su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar esta acusaci\u00f3n, porque para la decisi\u00f3n atacada no se encuentra demostrada la existencia de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, como se establecer\u00e1 en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) En primer lugar, es necesario recordar que en esta oportunidad, se est\u00e1 frente a una actuaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter discrecional, respecto de la cual, \u00a0de acuerdo con las consideraciones pertinentes de esta providencia, al no revelarse en el ejercicio de la facultad discrecional una utilizaci\u00f3n \u00a0indebida, abusiva o por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, por parte del operador judicial, la legalidad de su decisi\u00f3n se presume. La actuaci\u00f3n objeto de reclamaci\u00f3n, se establece por el ordenamiento procesal penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 205.\u2014Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley.\u201d(Subrayas extra texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en la demanda de casaci\u00f3n, las razones que el apoderado del accionante esgrimi\u00f3 para justificar y sustentar la procedencia del recurso, en contra de la sentencia del Tribunal, se expusieron en los siguientes t\u00e9rminos93: 1) porque hubo \u201cDesconocimiento por parte de la sentencia de los nuevos postulados que consagran la teor\u00eda de la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal\u201d, por lo que, \u201cla sentencia impugnada amerita el an\u00e1lisis por v\u00eda de casaci\u00f3n para que la Honorable Corte suministre los lineamientos necesarios para que en casos similares al juzgado en el presente evento se respeten los derechos fundamentales de los procesados a partir del \u00a0reconocimiento mismo de la acci\u00f3n penalmente relevante, as\u00ed como para el desarrollo jurisprudencial de este complejo tema\u201d; y 2) manifiesta que si los planteamientos con que argumenta la anterior formulaci\u00f3n no son suficientes para conceder el recurso, se acceda al mismo para \u00a0\u201cDesarrollo jurisprudencial\u201d, porque, \u201cel tema tiene un enorme inter\u00e9s jurisprudencial,&#8230; por cuanto las implicaciones del acto m\u00e9dico en el \u00e1rea penal deben ser muy bien delimitadas jurisprudencialmente para esclarecer unas precisas reglas que permitan esclarecer las fuentes de la culpa m\u00e9dica, tema delicado, complicado y del cual no se tiene un manejo claro a nivel judicial, de litigio e incluso doctrinario\u201d(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema en la decisi\u00f3n atacada94, advierte que para decidir sobre la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite en ese tipo de actuaci\u00f3n, act\u00faa en uso de la facultad discrecional que le confiere la ley para el efecto; y por tanto, el dar curso al proceso y estudiar de fondo el caso, depender\u00e1 de que esa Corporaci\u00f3n encuentre justificadas y admisibles las razones que se exponen, para los prop\u00f3sitos de esa excepcional modalidad de impugnaci\u00f3n. Bajo esta premisa, efect\u00faa el an\u00e1lisis del libelo y concluye que la demanda cuenta con los requisitos formales para interposici\u00f3n de la casaci\u00f3n excepcional, relacionados con la oportunidad, legitimidad e inter\u00e9s del demandante, as\u00ed como con la manifestaci\u00f3n del objeto buscado con la casaci\u00f3n. Al calificar las razones y fundamentos expuestos por el petente, expuso esa Corporaci\u00f3n, que de acuerdo con el escrito del demandante95, se identifican como prop\u00f3sitos perseguidos con la actuaci\u00f3n, a) el desarrollo jurisprudencial para la fijaci\u00f3n de pautas precisas que permitan esclarecer las fuentes de la culpa m\u00e9dica y b) de manera subsidiaria, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pasando a hacer a cada uno de ellos los reparos para su prosperidad, con base en los que decide inadmitir la demanda, pues, consider\u00f3 que hubo \u201cfalencias de orden argumentativo tendientes a acreditar la viabilidad de la admisi\u00f3n del extraordinario medio de impugnaci\u00f3n, y de t\u00e9cnica casacional en la presentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de los reparos\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del accionante con esta decisi\u00f3n, radica en considerar que la Corte malinterpret\u00f3 sus peticiones al estimar que su intenci\u00f3n para interponer la casaci\u00f3n, era el desarrollo jurisprudencial del tema, cuando en realidad era para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir lo pertinente, la Sala pasa a estudiar los fundamentos de este pronunciamiento, atendiendo las consideraciones de la jurisprudencia que en forma precedente se ha expuesto, que establecen para su actividad de revisi\u00f3n, especial cuidado de no invadir la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, si no se evidencia desafuero en su actuaci\u00f3n por capricho, arbitrariedad o irrazonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltando el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y rogado de la casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el primer objetivo que identific\u00f3, expuso como raz\u00f3n de inadmisi\u00f3n que \u00a0el demandante solo manifest\u00f3 que se accediera a su petici\u00f3n por ser el tema de \u201cinter\u00e9s jurisprudencial\u201d; y que habida cuenta que no era la entidad quien advert\u00eda la necesidad de ese desarrollo interpretativo, el casacionista debi\u00f3 cumplir con los presupuestos jurisprudenciales que esa Corporaci\u00f3n ha establecido para la aceptaci\u00f3n de tal petici\u00f3n y no lo hizo. Dice que el petente deb\u00eda haber indicado la utilidad inmediata de la decisi\u00f3n solicitada y de su proyecci\u00f3n sobre la jurisprudencia; \u00a0se\u00f1alar los motivos por los cuales sobre el tema o materia planteados, se hac\u00eda necesario que la Corte hiciera p\u00fablica su postura, bien porque nunca ha abordado su estudio, o porque es menester clarificar lo que de anta\u00f1o ha venido sosteniendo al respecto o, finalmente, porque los avances de las disciplinas jur\u00eddicas exigen su actualizaci\u00f3n; y tampoco especific\u00f3 la manera como se deb\u00eda ser desarrollada la jurisprudencia, para la fijaci\u00f3n de las pautas precisas que permitan esclarecer las fuentes de la culpa m\u00e9dica, indicando el alcance interpretativo de un precepto determinado, las dis\u00edmiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo del tema materia de controversia, \u00a0o las tesis que se deben actualizar consultando las nuevas realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas; todo ello sin omitir el se\u00f1alamiento de la incidencia favorable que esos aspectos representaban para su causa y la utilidad del pronunciamiento para el ejercicio de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la anterior actuaci\u00f3n, esta Sala encuentra inobjetables los razonamientos con que la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el tr\u00e1mite casacional propuesto para esa finalidad \u00a0por el accionante, pues las conclusiones a que los mismos llevan, corresponden \u00a0enteramente a la realidad procesal, que fue interpretada racionalmente por el \u00f3rgano l\u00edmite de jurisdicci\u00f3n penal, en la actividad leg\u00edtima de su investidura para establecer los par\u00e1metros de procedibilidad de las actuaciones puestas en su conocimiento, cuando ellos no han sido expresamente determinados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Corte no puede ser de recibo la acusaci\u00f3n de indebida interpretaci\u00f3n del petitum que formula el accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de la simple lectura de los t\u00e9rminos en que la demanda fue redactada, se desprende que el objetivo de la actuaci\u00f3n casacional que promov\u00eda el accionante, era el de desarrollo jurisprudencial y as\u00ed de manera expresa lo solicita, seg\u00fan se ha resaltado en esta providencia con la trascripci\u00f3n del aparte pertinente de su demanda que en igual forma destac\u00f3 en su fallo la Corte Suprema. E interpretando esta Sala en forma sistem\u00e1tica todos los argumentos en que fundamenta sus pretensiones el accionante, tanto \u00a0en esa demanda como en los recursos que interpuso en sede penal y hoy en esta acci\u00f3n de tutela, ellos apuntan es a que finalmente se reconozca por la v\u00eda interpretativa que el incumplimiento de las normas que reglamentan la actividad de su especialidad m\u00e9dica, que en su caso no logr\u00f3 desvirtuar dentro del proceso penal, \u00a0es una situaci\u00f3n objetiva que por tal, no se erige en causal subjetiva de responsabilidad penal. Y es \u00e9sta para la Corte, la raz\u00f3n que por considerarla una situaci\u00f3n especial, lo llev\u00f3 a pedir que en ese tr\u00e1mite \u00a0se sentaran las reglas que permitan establecer las fuentes de responsabilidad m\u00e9dica penal para que as\u00ed el juez pudiera avocar certeramente el tema. De ello tambi\u00e9n surgi\u00f3 para la Corte, su reclamaci\u00f3n de haber sido condenado por esa proscrita forma de responsabilidad, acusaci\u00f3n que sea oportuno resaltar, para la Corporaci\u00f3n \u00a0se encuentra \u00a0desmeritada por encontrar ajustados a derecho, los an\u00e1lisis efectuados en los fallos de instancia acusados, sobre los presupuestos que en su caso configuraron la culpa como forma de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los fundamentos de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n excepcional para desarrollo jurisprudencial porque no se cumpli\u00f3 por el accionante con los requisitos de procedibilidad que los lineamientos de la jurisprudencia penal han establecido para la viabilidad de esa actuaci\u00f3n, \u00a0expuestos por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, resultan jur\u00eddicamente admisibles por corresponder a las previsiones de forma y contenido que para el efecto ha establecido esa Corporaci\u00f3n dentro de su legal facultad discrecional de determinaci\u00f3n. As\u00ed, al reconocerse la legalidad en ese pronunciamiento, no puede la Corte Constitucional entrar a modificarlo por la inconformidad del accionante con la decisi\u00f3n, pues se invadir\u00eda \u00a0en forma abusiva el \u00e1mbito de competencia de la Corte Suprema de Justicia, trasgrediendo en esa forma el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la finalidad de lograr protecci\u00f3n a derechos fundamentales a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n casacional, la Corte Constitucional ha considerado que al ser la casaci\u00f3n penal \u201cun medio extraordinario de impugnaci\u00f3n llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional\u201d96, \u00a0cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encuentre \u00a0que el juez de instancia s\u00ed incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega o un derecho fundamental merecedor de protecci\u00f3n97, o que la sentencia acusada atente contra garant\u00edas fundamentales98, debe casar la sentencia pronunci\u00e1ndose de fondo para garantizar el derecho, a\u00fan cuando la demanda no cumpla con los requisitos de forma. Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C- 668 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[&#8230;]Luego, bajo este contexto la expresi\u00f3n demanda de casaci\u00f3n pone de manifiesto la necesidad de que el escrito contentivo del recurso cumpla a satisfacci\u00f3n con las exigencias de ley, sin caer en los excesivos rigorismos que anta\u00f1o hab\u00edan sido decantados por la \u00a0jurisprudencia y que hicieron de la casaci\u00f3n un verdadero rito procesal, situaci\u00f3n que termin\u00f3 por enervar los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0(art. 228 de la C.P), defectos estos enhorabuena superados por las reformas legales introducidas a trav\u00e9s de los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991, en relaci\u00f3n con los cuales esta Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias C-586 de 1992 y C-215 de 1994, avalando la constitucionalidad de las medidas adoptadas.\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que el casacionista adem\u00e1s de que debi\u00f3 formular como cargo principal y no subsidiario la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, hubo de su parte una manifiesta y ostensible parquedad argumentativa sobre la vulneraci\u00f3n, ya que como fundamento \u00a0de ella y para que la Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre el respeto que debe darse \u00a0a los derechos fundamentales sin decir cuales; y por ello, el planteamiento carec\u00eda del sustento indispensable que le mostrara a la Corte la necesidad de admitir el tr\u00e1mite por ese motivo; adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u00a0el menoscabo se denunci\u00f3 de manera indebida porque indistintamente y bajo similares argumentos, acus\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, cuando la Ley y esa Corporaci\u00f3n los han diferenciado; y si bien el casacionista medianamente ense\u00f1\u00f3 las razones f\u00e1cticas que lo llevaron a tal proposici\u00f3n, se limit\u00f3 simplemente a relacionar irregularidades, sin acreditarlas cabalmente y sin mostrar de qu\u00e9 manera la instrucci\u00f3n y el juzgamiento se afectaron por las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que de la sola acusaci\u00f3n de no haberse recepcionado unos testimonios ya decretados, o no haberse valorado pruebas extempor\u00e1neas, o no haberse investigado otros hechos como argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n para denunciar violaci\u00f3n a derechos fundamentales durante la actuaci\u00f3n precedente del proceso penal, no se infiere tal vulneraci\u00f3n porque no es con la sola afirmaci\u00f3n que tal circunstancia se acredita; cada uno de esos planteamientos, debi\u00f3 haberse formulado conjuntamente con la revelaci\u00f3n de las circunstancias del proceso, que denotaran la presencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que las actuaciones de los operadores judiciales se constituyeran en v\u00edas de hecho con las que se vulneran derechos fundamentales, lo que no se hizo por el accionante; y no puede reclamar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su actividad de admisi\u00f3n, los hubiera establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que en la actividad casacional penal no basta como sustento para que se exija abordar el estudio del caso en que se invoca como objetivo la garant\u00eda de derechos fundamentales, la acusaci\u00f3n simple de vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales que haga el casacionista, pues \u00e9ste debe proporcionar en su demanda, un m\u00ednimo de elementos argumentativos que debidamente soportados, reflejen en la actuaci\u00f3n acusada la presencia ostensible de una vulneraci\u00f3n a estos derechos. De otra forma, se entender\u00eda que cualquier demanda ser\u00eda procedente para el efecto, porque en toda reclamaci\u00f3n procesal, de cualquier \u00edndole que esta sea, se sugiere impl\u00edcitamente que hay una falla de los operadores judiciales con la que se considera trasgredido el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en el debido proceso, pero no por ello est\u00e1 demostrada una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y atendiendo a que los fundamentos f\u00e1cticos esgrimidos por el demandante en la actuaci\u00f3n casacional para soportar la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, corresponden a los arg\u00fcidos en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala para no ser repetitiva, se remite al an\u00e1lisis que en el presente fallo efectu\u00f3 sobre cada una de las situaciones de hecho \u00a0imputadas a las actuaciones de los jueces instancia accionados, con los que se desestim\u00f3 el quebrantamiento de los derechos fundamentales por \u00e9l alegado99. Y con ello concluye, que est\u00e1 ajustada a derecho la determinaci\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia sobre la inadmisi\u00f3n del tr\u00e1mite para protecci\u00f3n de derechos fundamentales por ausencia de fundamentos que demostraran la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n a los mismos, respetando los argumentos expuestos por esa Corporaci\u00f3n para el efecto, ya que sustentan razonablemente la decisi\u00f3n y corresponden al ejercicio de la aut\u00f3noma e independiente funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de los hechos y planteamientos de la demanda frente al ordenamiento jur\u00eddico, que legalmente le asiste en su actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye con lo anterior, que no obstante los vac\u00edos probatorios que alega el accionante, hubo suficiencia en el acervo probatorio que fue legalmente allegado al proceso y controvertido por el mismo, para que por los juzgadores se determinara su responsabilidad penal a t\u00edtulo de culpa y as\u00ed, en los fallos enjuiciados no hubo v\u00eda de hecho; pues, en forma razonada y coherente se desvirtuaron los argumentos de la defensa, para concluir que era al procesado a quien frente a las imputaciones concretas que se le hac\u00edan con base en las pruebas existentes, correspond\u00eda demostrar que actu\u00f3 con diligencia y prudencia como anestesi\u00f3logo y no lo hizo; y las pruebas que echa de menos, como se estableci\u00f3 en esta la actuaci\u00f3n, no son relevantes para el efecto, pues con ellas lo que buscaba acreditar, era la responsabilidad que pudiera caber a los dem\u00e1s m\u00e9dicos que interactuaron en el caso, circunstancia con la obviamente no pod\u00eda justificarse ni rebatir los cargos efectuados a su propio comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las decisiones negativas de los jueces de tutela encuentran pleno respaldo en la actuaci\u00f3n sometida a su decisi\u00f3n y por ello, ser\u00e1n confirmadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folios 254 y ss. Cuaderno No. 9 del Proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folios \u00a021 y ss. Cuaderno No. 10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folio 53 y ss. Cuaderno No. 1 ib \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 5 cuaderno No. 8 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folio 58 cuaderno de primera instancia de la tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Invoca apartes de la sentencia T-100 de \u00a01998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Encargada de reglamentar el ejercicio y \u00a0la pr\u00e1ctica anest\u00e9sica en Colombia, y de publicar las normas m\u00ednimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de seguridad en anestesia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Asegura que por \u00a0estos hechos \u00a0los denunci\u00f3 por falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sala desde el momento advierte, que aunque ha sido referida, \u00a0no obra en el expediente prueba alguna de la preclusi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 99 Cuaderno original del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 117 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 154 cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 173 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 190 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se invocan los art\u00edculos \u00a0205\/3, 212 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folio 13 cuaderno de primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0A folios 41 \u00a0y 192 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 58 ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 A folio 201 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Invoca para el efecto fundamentos jurisprudenciales sobre la salvaguarda del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0de la sentencia propia del 4 de octubre de 2004, soportada en el Auto del \u00a03 de \u00a0septiembre de 2004 emitido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 Cita las sentencias \u00a0T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , \u00a0C-543 de 1992 M.P., Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0SU-960 de 1999, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>23 Oficio obrante a \u00a0folio 8 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Seg\u00fan relaci\u00f3n a folio 9 ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Folio 2 de la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Memoriales a folios 7, 11 y 21 ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios \u00a020 y 23 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Folios 26 y 34 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. en el mismo sentido sentencias \u00a0T- 088, T- 598 y T-382 todas de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0C-543 \u00a0de \u00a01992. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0inexequibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a011, \u00a012 y 40 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02591 \u00a0de \u00a01991, \u00a0y \u00a0la \u00a0exequibilidad \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0estatuto. \u00a0La importancia \u00a0de \u00a0dicha \u00a0providencia \u00a0estriba \u00a0en \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia \u00a0T- 088, \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de \u00a01992, \u00a0T-079 \u00a0de \u00a01993. \u00a0T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998. \u00a0SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-159 \u00a0de \u00a02002. \u00a0T-108 \u00a0de 2003, T-088 \u00a0de \u00a02003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 \u00a0de \u00a02003 y \u00a0T-441 \u00a0de \u00a02003. \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hem\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela porque se hab\u00edan desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados \u00a0confiados \u00a0a \u00a0una \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) \u00a0En \u00a0segundo \u00a0lugar, \u00a0la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0Dichas \u00a0personas \u00a0no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). \u00a0Por lo tanto, \u00a0dif\u00edcilmente \u00a0pod\u00edan \u00a0los \u00a0ahora \u00a0tutelantes \u00a0controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, \u00a0por dem\u00e1s, \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.&#8221; \u00a0En sentido \u00a0similar \u00a0pueden \u00a0consultarse \u00a0las \u00a0Sentencias \u00a0T-329 de 1996 MP. \u00a0Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y \u00a0T-567 de 1998 MP. \u00a0Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a 1a convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-189 de 2005 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T- 996 de2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido ver la sentencia SU-087 de 1999, donde la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda vulneraci\u00f3n al debido proceso porque la autoridad judicial dej\u00f3 de practicar una prueba que ya hab\u00eda decretado con anterioridad. Tesis reiterada , entre otras, en la sentencia T- 996 de2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. entre otras, las Sentencias T-702 de 2003, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; SU-1185\/01, T-085\/01, T-555\/00, T-1017\/99, T-001\/99, T-100\/98, T-345\/96, T-204\/98, T-172\/95, T-193\/95, T-233\/95, T-118\/95, T-146\/95, T-240\/95, T-245\/94, T-123\/96. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-1316\/01, SU-1185\/01, C-836\/01, SU-327\/95, T-702 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-765 de 1998, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-555 de 2000 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . y T-085 de 2001 M.P., Alejandro Martinez Caballero; T-702 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-327 de 1994, M.P.,Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 14, Cuaderno 9 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 18-22, Cuaderno 9 \u00a0<\/p>\n<p>55 Durante marzo de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 69 del Cuaderno 9 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 79, Cuaderno 9 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 155, Cuaderno 9 \u00a0<\/p>\n<p>59 Se trata del liquidador de la Cl\u00ednica Andina \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 158, Cuaderno 9 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 160, Cuaderno 9 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 172, Cuaderno 9 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 161, 264, 274, 278, Cuaderno 9; folio 18,46,48, 71, 124, 127, 150, Cuaderno 13 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 166, Cuaderno 13 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 275 y ss., Cuaderno 13. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 155, 156 y 158 del cuaderno No. 7 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>67 Versi\u00f3n a folio 217 ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 263 y 276 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Memorial obrante a folio 14 del cuaderno marcado como 6 del expediente penal \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se hace dentro de la oportunidad procesal determinada por el art\u00edculo 446 del C.P.P., seg\u00fan se advierte en la petici\u00f3n recibida en el juzgado el d\u00eda 19 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>70 Auto que obra al folio 19 de ese mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>71 En Auto obrante a folio 68 del cuaderno n\u00famero 6 \u00a0<\/p>\n<p>72 Reposan a folio 69 ib. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>74 \u201cARTICULO. 279.\u2014Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citaci\u00f3n, el funcionario judicial impondr\u00e1 la sanci\u00f3n y seguir\u00e1 el tr\u00e1mite contemplados para la obstrucci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual le fijar\u00e1 nueva fecha para la realizaci\u00f3n. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar a la Polic\u00eda la conducci\u00f3n del testigo renuente\u201d.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>75 Presupuestos exigidos por el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria: \u201cART. 232.\u2014Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Consideraciones de la sentencia de primera instancia obrantes a folio 291 y ss. cuaderno No. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Folio 35 cuaderno No. 4 expediente penal. Ver declaraci\u00f3n fl.7 cuaderno No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>78Consta a folios 14 y 19 del cuaderno No. 6 \u00a0del proceso penal, que cuando por \u00fanica vez se insiste por el defensor del accionante en las pruebas testimoniales mencionadas, \u00a0se justifica su procedencia as\u00ed: el de la enfermera porque: \u201c estuvo presente durante todo el procedimiento y seg\u00fan las notas de enfermer\u00eda hasta el momento en que el paciente sali\u00f3 de la cl\u00ednica Andina para el \u00a0Seguro Social, quien no ha rendido su versi\u00f3n acerca de los hechos y quien a pesar de haber sido citada en varias oportunidades no ha comparecido para ser interrogada\u201d; el de la recepcionista porque \u201c trabajaba al momento en que se llev\u00f3 a cabo la cirug\u00eda maxilofacial al paciente&#8230;\u201d . Igualmente que al ser decretadas las pruebas , en relaci\u00f3n con la de la enfermera se dice por el juez que se considera \u00a0importante para:\u201cconocer \u00a0c\u00f3mo fue la atenci\u00f3n brindada al joven en las fases pre y post operatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. entre otros, \u00a0folios \u00a0251, 255, 260, 270 cuaderno 6, folios 3, \u00a06, 22 cuaderno 9. Ver declaraciones \u00a0folios \u00a0261 \u00a0cuaderno No. 6 y 9 cuaderno No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone:\u00a0 \u201cART. 448.\u2014Pruebas. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el art\u00edculo anterior, se practicar\u00e1n en la audiencia p\u00fablica, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino que fije el juez, el cual no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deber\u00e1n ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De oficio, el juez podr\u00e1 decretar las pruebas que considere necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. \u00a0Folios 181 a 214 \u00a0y 215 a 253 del cuaderno No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 85 y 86 cuaderno No. 10. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver folios 27, \u00a028 y 29 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>84 Como precedentes en la aplicaci\u00f3n de esta posici\u00f3n, en que la Corte dando prevalencia al derecho sustancial ha dado validez a actuaciones cuya oportunidad procesal estaba precluida, se citan, entre otros, \u00a0los siguientes fallos: 1) La sentencia 143 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en que se admiti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n una prueba de paternidad, para reconocerle al actor el ejercicio de los derechos que como padre, le asist\u00edan sobre \u00a0un menor cuya paternidad se discuti\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y hab\u00eda sido negada por falta de esa prueba. 2) En el Auto \u00a0035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corporaci\u00f3n al decidir sobre un incidente de nulidad dentro del proceso adelantado por la acci\u00f3n de inexequibilidad presentada contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, anterior, dando aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial y para obtener mayor claridad sobre los hechos y actuaciones a su consideraci\u00f3n, tuvo en cuenta en su pronunciamiento un memorial relativo a la fundamentaci\u00f3n de la nulidad y a los elementos probatorios, que fue presentado cinco d\u00edas despu\u00e9s que el magistrado ponente avocara el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>85 T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. T- 008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 21 cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 24 \u00a0del cuaderno n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta soluci\u00f3n procedimental, la expresa la defensa en la solicitud de las pruebas que eleva ante el Tribunal en el memorial de apelaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0obrante a folio 80 del cuaderno No. 10; y \u00a0aunque de manera expresa as\u00ed \u00a0no se invoca la petici\u00f3n en la actuaci\u00f3n de tutela, la Sala estima procedente sintetizar de manera integral los argumentos que ha expuesto el accionante en defensa de sus intereses. Las disposiciones citadas, en lo pertinente, \u00a0son del siguiente tenor: \u201cC.P.P. ART. 23.\u2014Remisi\u00f3n. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este c\u00f3digo son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.\u201d \u201c C.P.C. ART. 361.\u2014Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: 1.[&#8230;] 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.3[&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. art\u00edculos 200 a 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 se refiere de la siguiente manera a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley: &#8220;Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>91 En desarrollo de estos principios, el ordenamiento procesal penal consagra principios como los siguientes: \u201cART. 9\u00ba\u2014Actuaci\u00f3n procesal. La actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u201d.- \u201cART. 16.\u2014Finalidad del procedimiento. En la actuaci\u00f3n procesal los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial y buscar\u00e1n su efectividad\u201d.- \u201cART. 20.\u2014Investigaci\u00f3n integral. El funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Consideraci\u00f3n del numeral 2) del punto 7.1.1. del desarrollo del caso concreto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 99 y ss. Del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 5 y ss. Cuaderno No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>95 Transcribe de la demanda el siguiente aparte: \u201cel tema que abarca el presente proceso tiene un enorme inter\u00e9s jurisprudencial por cuanto las implicaciones del acto m\u00e9dico en el \u00e1rea penal deben ser muy bien delimitadas jurisprudencialmente para esclarecer unas precisas reglas que permitan esclarecer las fuentes de la culpa m\u00e9dica, tema delicado, complicado y del cual no se tiene un manejo claro a nivel judicial, de litigio e incluso doctrinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-668 de 2001, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-668 de 2001, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>99 Consultar los puntos 7.1 y 7.2 del desarrollo del caso concreto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto procedimental \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de testimonios decretados \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala anota de antemano que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}