{"id":13475,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-389-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-389-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-06\/","title":{"rendered":"T-389-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracter\u00edsticas del defecto sustantivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia por defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LABORAL-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del recurrente sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, manifestando la parte de la providencia la cual considera que debe ser modificada o revocada, no como una simple formalidad sino como una forma para limitar el \u00e1mbito de competencia del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Procedencia\/GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un aut\u00e9ntico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Adem\u00e1s ha precisado \u201cque a\u00fan cuando la consulta tiene un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneraci\u00f3n de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho dis\u00edmiles y puedan ser justificados objetivamente\u201d. El grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53, seg\u00fan el cual deben protegerse los derechos m\u00ednimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protecci\u00f3n al mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia \u201cfueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador\u201d, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada. Finalmente, la consulta en materia laboral es una instituci\u00f3n procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo m\u00e1s que un factor de competencia, ya que propende por la realizaci\u00f3n de objetivos superiores como son la consecuci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de desierto se ajust\u00f3 al procedimiento laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por esa autoridad judicial, no adolece de vicios, pues se ajust\u00f3 a lo previsto en las normas propias del procedimiento laboral y es acorde a la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como fundamento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusi\u00f3n, toda vez que en la sustentaci\u00f3n del recurso deben atacarse directamente las consideraciones de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Interpretaci\u00f3n del art. 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que \u00e9sta no procede cuando interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n es declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado est\u00e9 acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dict\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto sustantivo al interpretar restrictivamente una norma y por defecto procedimental al apartarse del procedimiento legal establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelaci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con la cual se deneg\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1246349 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0\u00c1lvaro Reinaldo Bedoya Urresta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por \u00c1lvaro Bedoya Urresta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Reinaldo Bedoya Urresta interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por considerar que estas autoridades judiciales incurrieron en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dict\u00f3 sentencia dentro del proceso ordinario laboral incoado por el se\u00f1or Bedoya Urresta contra el Hospital Infantil los \u00c1ngeles. En dicha sentencia se denegaron las s\u00faplicas de la demanda, tras considerar que no existi\u00f3 \u201cel elemento subordinaci\u00f3n entre el Hospital Infantil los \u00c1ngeles y el actor cuando prest\u00f3 sus servicios a trav\u00e9s del Centro de Cirug\u00eda y Endoscopia Digestiva Ltda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante manifest\u00f3 que mediante apoderado interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u201cComo apoderado del demandante respetuosamente manifiesto que apelo la sentencia de primera instancia. Y para que el recurso se conceda conforme a lo exigido por el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, para sustentarlo, me remito entre otras razones, a las que expuse en el escrito que a modo de breve alegato de conclusi\u00f3n dirig\u00ed mediante fax al Juzgado. Adjunto a esta interposici\u00f3n del recurso el original de dicho escrito con su debida autenticaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, mediante escrito radicado en la secretar\u00eda del juzgado el 1 de abril de 2005, el apoderado del demandante reiter\u00f3 su intensi\u00f3n de apelar la sentencia de primera instancia y aclar\u00f3 para ello: \u201cSon razones que fundamentan el recurso de alzada las expuestas en el escrito que a modo de alegato de conclusi\u00f3n present\u00e9 al Juzgado, y cuyo original se adujo con el fax de mi memorial de apelaci\u00f3n. A ellas me remito, no para que las considere el se\u00f1or Juez sino el H. Tribunal, y advirtiendo que la ley no obliga al recurrente a que las transcriba para que se conceda el recurso. Lo importante es que no haya duda alguna sobre la determinaci\u00f3n de apelar y que se indiquen algunas razones que sustentan esa apelaci\u00f3n o en el alegato escrito de conclusi\u00f3n que se adujo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase conceder el recurso, teniendo en consideraci\u00f3n la regla proverbial de hermene\u00fatica contenida en el Art. 4 del C.P.C. seg\u00fan la cual \u201cAl interpretar la ley procesal el Juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d; y que las dudas que puedan surgir en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales deben aplicarse \u201cde manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 5 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, decidi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no fue sustentado dentro de la debida oportunidad. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, entendiendo que sustentar significa sostener una opini\u00f3n, defenderla, demostrar su validez y m\u00e9ritos, de modo que obviamente \u00e9sta debe referirse a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que como se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n se pierde el grado de jurisdicci\u00f3n de la consulta, \u201cpues al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 69 del C.P.T, \u00e9ste procede cuando la sentencia no fuere apelada y en este caso si se interpuso el recurso, situaci\u00f3n distinta es que no se lo haya sustentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Bedoya Urresta, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y se neg\u00f3 el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta, y lo fundament\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, es decir en los alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad judicial de conocimiento decidi\u00f3 no acceder a la reposici\u00f3n y orden\u00f3 expedir las copias solicitadas por el actor para presentar el recurso de queja ante el Tribunal Superior, por haberse declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante prove\u00eddo del 18 de mayo, declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso la remisi\u00f3n de la diligencias al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante escrito del 8 junio de 2005, el apoderado del demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 1 de junio del mismo a\u00f1o, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la consulta de la sentencia de primera instancia y la solicitud para que el funcionario judicial se declare impedido para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En providencia del 13 de junio de 2005, el juez resolvi\u00f3 no conceder el recurso por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1ora \u00c1lvaro Bedoya Urresta instaur\u00f3, mediante apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, y contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que lo confirm\u00f3. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la negativa de tramitar el grado jurisdiccional de consulta es violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se expresa, que dentro del t\u00e9rmino legal, la parte demandante apel\u00f3 la sentencia de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, fundament\u00e1ndolo en las razones expuestas en el alegato de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expone al respecto, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelaci\u00f3n es un \u201crecurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentaci\u00f3n especial, o sea una que, que como el recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la providencia que censura. (CSJ Casaci\u00f3n Sentencia Diciembre 19 de 1995. Radicaci\u00f3n 7954).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado manifiesta que la negativa del juez de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, tambi\u00e9n es violatoria de los derechos fundamentales del se\u00f1or Bedoya Urresta, pues \u00e9ste es procedente toda vez que la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, destaca que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-043 de 1996 manifest\u00f3: \u201c&#8230;en lo laboral las sentencias que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 69 del C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Solicita el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que estima vulnerados con las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 18 de mayo de 2005 (sentencia de primera instancia) y el grado jurisdiccional de consulta. Decisiones que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien estim\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n por no sustentarlo en debida forma y en consecuencia, consider\u00f3 improcedente el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las autoridades judiciales demandadas no intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En providencia del 20 de septiembre de 2005 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00e9sta no procede contra providencias judiciales, pues vulnera los principios de cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 23 de septiembre de 2005, el apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro Reinaldo Bedoya Urresta present\u00f3 escrito, mediante el cual manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2005, consider\u00f3 que las pretensiones del actor carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad y por lo tanto, no resulta procedente que el juez de tutela ordene emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue definido por el juez ordinario laboral y justamente por ello confirma la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el ciudadano \u00c1lvaro Bedoya Urresta estima que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al proferir el auto del 5 de abril de 2005, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las autoridades judiciales de instancia incurrieron en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al negarse a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n presentado oportunamente por falta de sustentaci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, considera, que al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y, teniendo en cuenta, que no se tramit\u00f3 el recurso apelaci\u00f3n era procedente la consulta, la cual tambi\u00e9n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) si un juez laboral incurre en una causal de procedibilidad de la misma cuando declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que los alegatos de conclusi\u00f3n no pueden ser considerados como sustentaci\u00f3n del recurso, y (iii) si cuando un juez laboral declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n y no tramita el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, incurre en un defecto que haga procedente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, har\u00e1 un estudio \u00a0sobre las garant\u00edas inherentes al proceso laboral. Por \u00faltimo, debe determinar si en el caso concreto los jueces ordinarios, como lo argumenta el demandante, incurrieron en un defecto que haga procedente el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que recientemente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la naturaleza de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario que esta Sala de Revisi\u00f3n se refiera brevemente sobre el alcance de los denominados defecto sustantivo y defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente9, o no se encuentra vigente por haber sido derogada10, o por haber sido declarada inconstitucional11, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance12, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica13, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada14, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la vulneraci\u00f3n del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Se ha afirmado que \u201c\u2026[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d16. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental se presenta cuando la sentencia o el auto se expiden con violaci\u00f3n de las normas del debido proceso y en afectaci\u00f3n grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas inherentes al debido proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado17 en varias oportunidades los elementos que conforman esta primordial garant\u00eda. As\u00ed, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Acceso al \u201cjuez natural\u201d como funcionario que ejerce la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicaci\u00f3n de todos los elementos leg\u00edtimos para ser o\u00eddo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El juez debe ser imparcial, aut\u00f3nomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. En los procesos debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Este principio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro de los principios de la administraci\u00f3n de justicia18, con el cual se reconoce \u201cque el fin de la actividad estatal en general, y de los \u00a0procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El procedimiento laboral colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser \u00edntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Por ejemplo, se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. De igual manera, est\u00e1 regido por el principio del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para adelantar oficiosamente el proceso y, as\u00ed, garantizar su r\u00e1pido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas se\u00f1aladas en la ley. Adem\u00e1s, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana cr\u00edtica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00e9ste no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las mismas, est\u00e1 facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Dentro de las garant\u00edas procesales encontramos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de la autoridad judicial para que sean sometidas a estudio del superior, con el objeto de obtener su revocatoria, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las diversas etapas y actuaciones judiciales que han de surtirse en el curso de los procesos, cuando no han sido efectuadas directamente por el Constituyente, le corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n. En virtud de esta atribuci\u00f3n puede instituir distintos medios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso. En ese sentido es importante recordar la sentencia C-005 de 1994 , en la que la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, el recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 6620 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66. Apelaci\u00f3n de sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente; si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los d\u00edas siguientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en los procesos laborales, el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, el juez mediante auto que s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, lo declarar\u00e1 desierto. No obstante \u00a0la parte interesada podr\u00e1 recurrir de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la norma en menci\u00f3n, se estableci\u00f3 que quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa pueden interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en los procesos civiles, penales y laborales sustent\u00e1ndolo ante el juez que dict\u00f3 la providencia impugnada con el fin de que la autoridad judicial de grado superior -ad quem- estudie la cuesti\u00f3n decidida y corrija los presuntos defectos, vicios o errores de que adolece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Entonces, si el apoderado de un trabajador interpone recurso de apelaci\u00f3n y no lo sustenta como lo ordena el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984 se debe declarar desierto el recurso. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le resta importancia a la formalidad excesiva cuando se trata de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cApelaci\u00f3n en materia laboral. La sustentaci\u00f3n no exige requisitos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentaci\u00f3n especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelaci\u00f3n, lo mismo que en la reposici\u00f3n, el juez de la alzada no est\u00e1 sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aqu\u00e9llos, los motivos que informen la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esa circunstancia no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limit\u00f3 a imponer la carga de la sustentaci\u00f3n sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisi\u00f3n sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es as\u00ed, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente antes de que venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, de modo que si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposici\u00f3n, declarar\u00e1 desierto y en el caso contrario lo conceder\u00e1 y enviar\u00e1 el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentaci\u00f3n reglada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisi\u00f3n a las materias sobre las que los litigantes est\u00e9n inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnaci\u00f3n porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelaci\u00f3n pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior que no contenga la sustentaci\u00f3n adecuada\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es obligaci\u00f3n del recurrente sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, manifestando la parte de la providencia la cual considera que debe ser modificada o revocada, no como una simple formalidad sino como una forma para limitar el \u00e1mbito de competencia del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto a la vigencia del art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, mediante fallo del 5 de septiembre de 1994 dentro del expediente 6481, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reiterado en varias ocasiones su posici\u00f3n sobre la vigencia del art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el art\u00edculo citado, que sustituy\u00f3 as\u00ed y en forma independiente, no s\u00f3lo el ordenamiento procesal civil, sino tambi\u00e9n el penal y el laboral. Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento laboral no contemple soluci\u00f3n expresa, pero cuando \u00e9sta exige en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su car\u00e1cter supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con el fin de lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En sentencia C-055 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trata. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad p\u00fablica24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un aut\u00e9ntico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere agraviado25. Adem\u00e1s ha precisado \u201cque a\u00fan cuando la consulta tiene un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneraci\u00f3n de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho dis\u00edmiles y puedan ser justificados objetivamente\u201d. (Sentencia C-090 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el art\u00edculo 6926 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, que el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53, seg\u00fan el cual deben protegerse los derechos m\u00ednimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protecci\u00f3n al mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia \u201cfueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador\u201d, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la consulta en materia laboral es una instituci\u00f3n procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo m\u00e1s que un factor de competencia, ya que propende por la realizaci\u00f3n de objetivos superiores como son la consecuci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 18 de mayo de 2005 (sentencia de primera instancia) y neg\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. Decisiones que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, es una obligaci\u00f3n del recurrente sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales solicita que la sentencia sea modificada, adicionada o revocada, se\u00f1alando los fundamentos de la decisi\u00f3n con las cuales se halla inconforme, lo cual no significa que el juez de segunda instancia est\u00e9 sometido a ellos, toda vez que conserva su autonom\u00eda para argumentar su decisi\u00f3n. No obstante, no est\u00e1 facultado para revocar, modificar o adicionar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, de esta manera se delimita el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del superior28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la postura se\u00f1alada, y en consecuencia, la l\u00ednea jurisprudencial que se cuestiona es perfectamente acorde a lo que esta Corte ha denominado teor\u00eda del \u201cderecho viviente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos criterios para determinar si en una materia existe o no un \u201cderecho viviente\u201d, en particular ha indicado que la jurisprudencia desarrollada por los \u00f3rganos que ocupan la c\u00fapula de las distintas jurisdicciones, y en particular el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, juegan un papel trascendental, ya que a \u00e9stas les corresponde unificar la jurisprudencia en sus \u00e1mbitos espec\u00edficos. Por ende, al acoger sus criterios, el juez constitucional \u201c no s\u00f3lo est\u00e1 reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificaci\u00f3n asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino adem\u00e1s, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente, o el que surge de su aplicaci\u00f3n29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha establecido que no basta una sentencia aislada de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para que realmente pueda considerarse que exista \u201cderecho viviente\u201d sobre un determinado tema o frente al alcance de una disposici\u00f3n. La sentencia C-557 de 2001, se\u00f1al\u00f3 en primer lugar, que la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme, en segundo lugar, indic\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para determinar si una interpretaci\u00f3n se ha desarrollado dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y por \u00faltimo, determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante. En un pronunciamiento reciente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n (sentencia C-038 de 2006), manifest\u00f3 que dichas interpretaciones deben estar en acordes a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la autoridad judicial no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues no se configuran ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n30 ha limitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto en menci\u00f3n a los siguientes casos: \u201c(i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo anterior, la providencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por esa autoridad judicial, no adolece de vicios, pues se ajust\u00f3 a lo previsto en las normas propias del procedimiento laboral y es acorde a la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como fundamento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusi\u00f3n, toda vez que en la sustentaci\u00f3n del recurso deben atacarse directamente las consideraciones de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24. Lo anterior, debido a que con la vigencia del art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, no se alter\u00f3 la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, pues la modificaci\u00f3n introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la sustentaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 57 de la ley 2 de 1984, por lo que en este aspecto contin\u00faa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar, que cuando una norma admite diversas interpretaciones, es deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, trat\u00e1ndose de normas procesales y de orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n debe privilegiar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con el grado jurisdiccional de consulta, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la naci\u00f3n, el departamento o el municipio cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral se\u00f1ala que \u00e9sta proceder\u00e1 cuando no se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la consulta no es un medio de impugnaci\u00f3n sino un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha proferido una sentencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En consideraci\u00f3n a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que \u00e9sta no procede cuando interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n es declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado est\u00e9 acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dict\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Para esta Sala de Revisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral no se aviene con los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues constituye un flagrante desconocimiento de las normas propias del proceso laboral, las cuales le imponen al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual se neg\u00f3 a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una interpretaci\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelaci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con la cual se deneg\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n del se\u00f1or Bedoya Urresta, s\u00f3lo en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, y en consecuencia se revocar\u00e1n los fallos proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 20 de septiembre de 2005, que decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo del actor. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00c1lvaro Reinaldo Bedoya Urresta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites necesarios para que la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Reinaldo Bedoya Urresta contra el Hospital Infantil los \u00c1ngeles para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de unificaci\u00f3n 159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-322 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para lograr el desarrollo de ese principio, desde la sentencia T-459 de 1992 se dijo que no se deb\u00eda rendir culto a las formas procesales. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que preferencie el derecho sustancial prima sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0que le da importancia a una formalidad, m\u00e1xime si la formalidad exigida cumpli\u00f3 su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-646 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo modificado por la Ley 712 de 2001, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia del 19 de diciembre de 1995, Radicado 7954. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia correspondientes a los expedientes No 7954, 13649 y 110810. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-153 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que el grado jurisdiccional de consulta previsto para el trabajador desfavorecido totalmente con la sentencia de primera instancia, se distingue de la consulta prevista en sentencias adversas a la Naci\u00f3n, departamentos y municipios, en tres aspectos: \u201ca) La consulta en beneficio de los trabajadores presupone decisi\u00f3n totalmente desfavorable, mientras la consulta a favor de las entidades de derecho p\u00fablico puede provenir de decisi\u00f3n parcialmente desfavorable; b) La consulta prevista a favor del trabajador es supletoria del recurso del recurso de apelaci\u00f3n y se concede condicionada, si no fuere apelada la sentencia, mientras que la consulta a favor de las entidades de derecho p\u00fablico es forzosa, obligada e incondicionada, y c) La consulta establecida en beneficio del trabajador totalmente desfavorecido por el primer fallo, tutela derechos irrenunciables y de orden p\u00fablico; mientras que la instituida para entidades de derecho p\u00fablico, que reciben sentencia adversa de primer grado, tutela el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-090 de 2002 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-968 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Es necesario que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-901 de 2003 reiterada en la sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-814 de 1999, T-556 de 2002, T-205 de 2004, T-807 de 2004 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la sentencia T-1244 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto en la sentencia T-295 de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Sala de Revisi\u00f3n no comparte la opini\u00f3n del actor. La modificaci\u00f3n introducida por el art. 29 de la Ley 712 no significa que el art\u00edculo 57 de la ley 2 de 1984 haya sido derogado y que, por consiguiente, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sea insostenible. En efecto, la reforma se limit\u00f3 a establecer que el recurso ser\u00e1 interpuesto oralmente cuando se presente dentro de las mismas audiencias \u2013 algo que ya hab\u00eda acogido la jurisprudencia \u2013y que ser\u00e1 fundamentado por escrito cuando se trate de providencias notificadas por estado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, sin entrar a determinar ante qui\u00e9n debe fundamentarse el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracter\u00edsticas del defecto sustantivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia por defecto procedimental \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO LABORAL-Garant\u00edas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}