{"id":13476,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-390-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-390-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-06\/","title":{"rendered":"T-390-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0por no darse por terminado el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266680 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aldemar Var\u00f3n Luna contra Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana del Pilar Salas Rodr\u00edguez como apoderada del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana del Pilar Salas Rodr\u00edguez en calidad de apoderada judicial del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los despachos judiciales donde se tramita el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 2 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal libr\u00f3 en contra del actor, Aldemar Var\u00f3n, mandamiento de pago con base en una demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario1 a fin de lograr el cobro de un cr\u00e9dito que le fuera concedido por medio del sistema UPAC2. El apoderado del Banco Central Hipotecario solicit\u00f3 que el se\u00f1or Var\u00f3n pagara la deuda de manera total \u201ccon sus intereses moratorios y accesorios3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante escrito fechado el d\u00eda 26 de enero de 2000 solicit\u00f3 el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n al Banco Central Hipotecario que se le diera respuesta al oficio de 29 de diciembre de 1999 para la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito # 20000771-9. (A folio 40, cuaderno 2) y en comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 29 de diciembre de 1999 el se\u00f1or Var\u00f3n Luna se dirigi\u00f3 al Banco Central Hipotecario con el fin de que se lo tuviera en cuenta en el evento en que se reliquidaran los cr\u00e9ditos hipotecarios para deudores morosos y as\u00ed gozar de los beneficios que estaba brindando el Gobierno Nacional por medio de la Banca a quienes se acogieran a la conciliaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por medio de auto fechado el d\u00eda 2 de noviembre de 2000 reca\u00eddo dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Aldemar Var\u00f3n Luna se decret\u00f3 el embargo \u00a0del bien inmueble de propiedad del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 27 de junio de 2000, el Banco Granahorrar inform\u00f3 al se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n que el cr\u00e9dito a su cargo qued\u00f3 comprendido en la operaci\u00f3n de cesi\u00f3n parcial de activos y pasivos realizada entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar y le indic\u00f3, igualmente, que la responsabilidad de realizar la reliquidaci\u00f3n hab\u00eda quedado en cabeza del BCH. En relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n se le explic\u00f3 la manera como se aplicaron los alivios6. (A folios 71, 72, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante apoderado y en escrito allegado a la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal el d\u00eda 9 de julio de 2001, el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n interpuso excepciones de cobro de lo no debido, inexegibilidad de la obligaci\u00f3n y pago parcial. (A folios 74, 75, cuaderno 2). El Banco Central Hipotecario, a su turno, puso en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito del alivio que le correspondi\u00f3 al se\u00f1or Var\u00f3n Luna7. (A folios 81-87) y se opuso a las excepciones alegadas por el apoderado del se\u00f1or Var\u00f3n Luna8. (A folios 87-89, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante providencia fechada el d\u00eda 27 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal resolvi\u00f3 establecer que las excepciones de m\u00e9rito \u2013 cobro de lo no debido, inexegibilidad de la obligaci\u00f3n y pago parcial \u2013 no estaban llamadas a prosperar y se declaraban como no probadas. (A folios 116-121, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito, el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n solicit\u00f3 que con fundamento en lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en armon\u00eda con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la misma ley se suspendiera el proceso9. Exigi\u00f3, por consiguiente que se ordenara al Banco reliquidarlo en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 546 de 1999. (A folios 138-140 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal decidi\u00f3 mediante providencia fechada el d\u00eda 13 de febrero de 2002 suspender la ejecuci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de su decisi\u00f3n para que la parte ejecutante presentara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (A folios 144-146, cuaderno 2). En respuesta al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, el apoderado judicial del Banco Central Hipotecario resolvi\u00f3 manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n del Juzgado dirigida a ordenar la suspensi\u00f3n del proceso e interpuso recurso de reposici\u00f3n10. Por medio de providencia fechada el d\u00eda 22 de abril de 2002 el Juzgado Primero Civil de Circuito decidi\u00f3 no reponer el auto mediante el cual hab\u00eda resuelto la suspensi\u00f3n del proceso. Dej\u00f3 constancia en relaci\u00f3n con que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n a que se contraen las providencias se encontraba vencido. (A folios 153-155 cuaderno, 2). Mediante providencia fechada el d\u00eda 19 de julio de 2002 resolvi\u00f3 el Juzgado Primero Civil de Circuito decretar la suspensi\u00f3n indefinida del proceso \u201chasta tanto la parte ejecutante no cumpla con lo ordenado en auto anterior.\u201d (A folio 156, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En escrito fechado el d\u00eda 21 de abril de 2003, el apoderado del Banco Central Hipotecario acudi\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito para hacer entrega de la liquidaci\u00f3n definitiva, seg\u00fan \u00e9l, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y por los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. y avalado por la Superintendencia \u00a0Bancaria11. En comunicaci\u00f3n dirigida al Juez Primero Civil de Circuito del Espinal, la apoderada del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n present\u00f3 objeciones a la liquidaci\u00f3n12. Mediante providencia fechada el d\u00eda 14 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, afirm\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito es una \u201csimple informaci\u00f3n de la entidad demandante en la que informa (sic) el monto del alivio por la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, raz\u00f3n por la cual esta no es objetable, pues el traslado que se corre es \u00fanicamente para conocimiento de la pasiva y adem\u00e1s para que sirva de base para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d En vista de lo anterior, decidi\u00f3 negar la objeci\u00f3n impetrada por improcedente. (A folios 175-176, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En escrito fechado el d\u00eda 21 de mayo de 2003 dirigido al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal el apoderado del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna manifest\u00f3 una vez m\u00e1s las razones de su inconformidad con la liquidaci\u00f3n realizada por el Banco13. El d\u00eda 23 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal se pronunci\u00f3 al respecto del memorial presentado por el apoderado judicial del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna14. El apoderado del Banco Central Hipotecario tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al memorial presentado por el apoderado del se\u00f1or Var\u00f3n Luna en escrito fechado el d\u00eda 30 de mayo de 2003, escrito que, seg\u00fan \u00e9l, se dirigi\u00f3 a cuestionar en forma indebida el contenido de decisiones que se encuentran en firme15. Solicit\u00f3 que se despachara desfavorablemente la petici\u00f3n incoada y en su lugar se continuara con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante apoderado y en escrito fechado el d\u00eda 30 de noviembre de 2003 el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna acudi\u00f3 de nuevo al Juez Primero Civil del Circuito del Espinal para que ordenara a la parte demandante aclarar, complementar y adicionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada el 20 de abril de 2003 y realizara algunas precisiones16. (A folio 191, cuaderno 2). El Juzgado Primero Civil del Circuito le hizo saber al apoderado judicial del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 18 de junio de 2003 que la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y\/o adici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo ata\u00f1e a los dict\u00e1menes periciales17. (A folio 192). El d\u00eda 3 de julio de 2003, el Juez Primero Civil del Circuito de Espinal resolvi\u00f3 negar las peticiones del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n y remitir para tales efectos a lo resuelto en la sentencia que decidi\u00f3 las excepciones propuestas. En vista de que el inmueble hipotecado se encontraba debidamente embargado, orden\u00f3 que se procediera al secuestro del mismo. (A folio 196, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En comunicaci\u00f3n arrimada al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, el d\u00eda 11 de agosto de 2003 el apoderado del Banco Central Hipotecario entreg\u00f3 los documentos que, a su juicio, estaban orientados a aclarar la reliquidaci\u00f3n. (A folios 209-217, cuaderno 2). El apoderado del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna respondi\u00f3 esa comunicaci\u00f3n y reiter\u00f3 su inconformidad con la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad bancaria20. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, que dada las diferencias existentes entre las liquidaciones, se acudiera a la opini\u00f3n de un experto en la materia para que dictaminara sobre el asunto en discusi\u00f3n. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal decret\u00f3 prueba de oficio y orden\u00f3 designar a un perito contador en providencia fechada el d\u00eda 29 de septiembre de 2003. (A folios 235-236). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Por medio de providencia emitida el d\u00eda 3 de julio de 2003 comision\u00f3 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal al Juez Civil Municipal de (reparto) del Espinal para adelantar el secuestro del inmueble hipotecado que se encontraba debidamente embargado. (A folio 238). Este \u00faltimo decret\u00f3 la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna. (A folio 249). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En dictamen pericial presentado ante el Despacho del Juez Primero Civil de Circuito del Espinal el 9 de febrero de 2004, la se\u00f1ora Doris Esperanza Cardoso P\u00e9rez concluy\u00f3 que en el asunto bajo examen se hab\u00edan cometido actos que desconocieron la normatividad vigente, normas que, seg\u00fan ella, \u201cdeprecan la aplicaci\u00f3n de sanciones que es potestad del A QUO21.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto). Mediante comunicaci\u00f3n emitida el d\u00eda 17 de febrero de 2004, el apoderado del Banco Central Hipotecario present\u00f3 objeciones en contra del informe pericial presentado como prueba al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal. (A folios 406-408). Por medio de providencia fechada el d\u00eda 18 de febrero de 2004 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal resolvi\u00f3 solicitar a la auxiliar judicial encargada de realizar el informe pericial que complementara el experticio en los t\u00e9rminos solicitados por el apoderado de la entidad bancaria demandante. (A folio 409-410). La se\u00f1ora Doris Esperanza Cardoso P\u00e9rez respondi\u00f3 las \u00a0objeciones elevadas por el apoderado de la entidad financiera demandante en comunicaci\u00f3n dirigida al Juez Primero Civil de Circuito de Espinal el d\u00eda 11 de abril de 2004 y ratific\u00f3 lo expresado en el experticio de acuerdo con el cual la entidad bancaria no aplic\u00f3 ni la legislaci\u00f3n vigente ni lo establecido por la Corte Constitucional en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna. (Lo anterior se puede consultar en extenso a folios 412-422 cuaderno 2). En respuesta a las aclaraciones emitidas por la se\u00f1ora perito, el apoderado del Banco insisti\u00f3 en que \u00a0la auxiliar de justicia designada cometi\u00f3 un error grave en relaci\u00f3n con el experticio emitido y desconoci\u00f3 lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Mediante sentencia fechada el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2004 el Juzgado Civil de Circuito de Espinal resolvi\u00f3 declarar que la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito no estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, la declar\u00f3 no probada. En este orden de ideas, decidi\u00f3 aprobar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentada por la parte accionante23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Civil de Circuito del Espinal, solicit\u00f3 la apoderada del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna declarar la nulidad de la integridad de la actuaci\u00f3n procesal incluyendo el mandamiento de pago. (A folios 482-489, cuaderno 2). Afirm\u00f3 la apoderada del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna que la demanda impetrada por el Banco Central Hipotecario por medio de la se\u00f1ora Gloria del Pilar Lozano Rodr\u00edguez no present\u00f3 la designaci\u00f3n que debi\u00f3 hacerle el Banco Central Hipotecario como representante legal de este Banco o la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario. Por tal raz\u00f3n, enfatiz\u00f3, se gener\u00f3 una nulidad insubsanable de representaci\u00f3n o una ficci\u00f3n de v\u00eda de hecho de parte de la entidad ejecutante en el sentido expresado por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En providencia fechada el d\u00eda 28 de marzo de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvi\u00f3 rechazar de plano el incidente de nulidad por cuanto consider\u00f3 que \u201clos hechos esgrimidos no constituyen ni se encuentran tipificados como causal de nulidad, ya que tienden a atacar el mandamiento de pago, los cuales debieron ser objeto de proposici\u00f3n de excepciones y no como equ\u00edvocamente [se] pretende hacer por v\u00eda de nulidad.\u201d Mediante escrito fechado el d\u00eda 4 de abril de 2005, la apoderada del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna aleg\u00f3 que la solicitud de nulidad fue presentada a tiempo y dijo que se trataba de una nulidad de aquellas que la jurisprudencia constitucional ha considerado insubsanable. (A folios 519-522, cuaderno 2). Solicit\u00f3 que se revocara el auto de 28 de marzo de 2005 donde se resuelve negar de plano el incidente de nulidad y exigi\u00f3 que en su defecto se ordenara la terminaci\u00f3n y archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Por medio de providencia fechada el d\u00eda 13 de abril de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvi\u00f3 negar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil de Familia de Ibagu\u00e9. Este Tribunal resolvi\u00f3 negar la apelaci\u00f3n y confirmar el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil de Circuito del Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- El actor solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario hoy Inversiones Cisa S.A. como cesionaria en su contra. En este orden de ideas, pidi\u00f3 que se cumpliera con lo dispuesto por la ley y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal ni el Tribunal Superior Sala Civil de Familia de Ibagu\u00e9 se pronunciaron respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Var\u00f3n Luna en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Mediante providencia fechada el d\u00eda 24 de octubre \u00a0de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 denegar la tutela instaurada por el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna contra las sentencias emitidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Familia de Ibagu\u00e9. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n incoada era improcedente pues con ella no se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sino que era, m\u00e1s bien, el fruto de un comportamiento obstinado, orientado a que se diera por terminado el proceso ejecutivo hipotecario \u201csin que la deuda cobrada ejecutivamente haya sido saldada\u201d. A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 algunas sentencias de la Corte Constitucional las cuales, en su parecer, se orientaban a mostrar que en algunos casos no se cumple con los requisitos exigidos en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 o por la sentencia C-955 de 2000. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el asunto bajo examen no se cumpli\u00f3 en efecto con estos requisitos25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- El demandante impugn\u00f3 la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante apoderada. Seg\u00fan la apoderada del se\u00f1or Var\u00f3n Luna, no es cierto que subsista un saldo que impida la terminaci\u00f3n del proceso26. Enfatiz\u00f3 que la obligaci\u00f3n fue cancelada y solicit\u00f3 que se reparara en los abusos cometidos por el Banco Central Hipotecario y su cesionaria Central de Inversiones S.A. Afirm\u00f3 que a partir de la decisi\u00f3n adoptada mediante auto fechado el 28 de marzo de 2005 por parte del Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, se pod\u00eda colegir que el motivo del rechazo del incidente de nulidad y de la solicitud de terminaci\u00f3n y archivo del proceso de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no fue el que mencion\u00f3 la Corte Suprema y se debi\u00f3, m\u00e1s bien, al \u201cpuro y mero procedimentalismo del juez de conocimiento.\u201d Subray\u00f3, una vez m\u00e1s, que su cliente no omiti\u00f3 acordar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y tampoco evadi\u00f3 cancelar la obligaci\u00f3n. Adujo, al contrario, que siempre estuvo pendiente de hacerlo. Record\u00f3, no obstante, que en ninguna parte ordena la norma que el deudor tenga la obligaci\u00f3n de convenir la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y tampoco establece que deba pagar saldo alguno. Recalc\u00f3 la necesidad de que se diera aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente y a la jurisprudencia constitucional27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Mediante sentencia emitida el d\u00eda 30 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirm\u00f3 que no le era dable, mediante acci\u00f3n de tutela, intervenir en la \u00f3rbita de competencia \u00a0de otras autoridades judiciales por cuanto ese proceder desconoc\u00eda, en su opini\u00f3n, los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial. Transcribi\u00f3 en extenso lo dicho por esa Corporaci\u00f3n en sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicaci\u00f3n 7542. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante contrajo obligaci\u00f3n hipotecaria con el Banco Central Hipotecario. Present\u00f3 mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el Banco inici\u00f3 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en su contra. Este proceso fue promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en la promulgaci\u00f3n de la referida Ley, el demandante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a fin de que las autoridades judiciales a quienes correspondi\u00f3 su conocimiento lo terminaran. Adem\u00e1s de lo preceptuado por la ley, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, seg\u00fan la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, deb\u00edan finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999. Luego de haber presentado excepciones de pago de lo no debido, de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n y de pago parcial, excepciones estas que no prosperaron ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, insisti\u00f3 el actor en que se le aplicara lo consignado tanto en la Ley como en la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvi\u00f3 suspender el proceso, primero por treinta d\u00edas y luego indefinidamente hasta que la entidad bancaria allegara la reliquidaci\u00f3n. Presentada la reliquidaci\u00f3n ante el Juzgado, fue objetada por el actor quien posteriormente solicit\u00f3 que el Juzgado convocara a un experto en la materia. La se\u00f1ora perito comisionada para tales efectos, coincidi\u00f3 con el actor en que la reliquidaci\u00f3n llevada a cabo por la entidad bancaria resultaba contraria a lo dispuesto tanto por la Ley como por la jurisprudencia constitucional. La entidad bancaria no estuvo de acuerdo con el dictamen presentado y solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n. En su aclaraci\u00f3n, la se\u00f1ora perito confirm\u00f3 lo indicado por ella en el experticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal resolvi\u00f3 aprobar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos defendidos por la entidad bancaria. Elevado incidente de nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago por parte del apoderado del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna \u2013 accionante en el caso bajo estudio-, con fundamento en la falta de representaci\u00f3n de la entidad demandante, fue rechazado por el Juzgado. El fallo emitido por el Juzgado, fue apelado por el actor de la presente tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Circuito del Espinal. El Tribunal resolvi\u00f3 confirmar el fallo emitido por el a quo. As\u00ed las cosas, el peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien rechaz\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo. Sostuvo que no procede tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, pasa la Corte Constitucional a establecer si las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita el actor al negarse estos despachos a ponerle fin al proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y al hacer caso omiso de la solicitud que insistentemente present\u00f3 el actor para que se diera por terminado este proceso. Para responder el interrogante considera la Sala pertinente reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estima necesario referirse tambi\u00e9n al sentido y alcance que la jurisprudencia constitucionalidad le han fijado al par\u00e1grafo 3\u00ba de art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Con el prop\u00f3sito de despejar dudas, la Sala recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasi\u00f3n por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporaci\u00f3n matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho28por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte se pronunci\u00f3 en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause \u00a0un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Esto no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). La Corte ha insistido, de la misma forma, en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional)29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Adem\u00e1s de lo anterior, ha insistido la Corporaci\u00f3n en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con \u00a0est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n31 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0puso \u00e9nfasis en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos e insisti\u00f3 en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Las consideraciones de la Sala Plena de este Tribunal Constitucional en la sentencia C-590 de 200533 \u2013cuando se ocup\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185, parcial34 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d cobran especial relevancia para el asunto bajo an\u00e1lisis de la Sala en la presente sentencia, por cuanto suponen tambi\u00e9n una reiteraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en punto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la precitada sentencia, reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Seg\u00fan lo expresado all\u00ed por la Corte Constitucional, s\u00f3lo puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones judiciales cuando se cumplen una serie de exigencias que han sido decantadas a nivel jurisprudencial. La Sala plena de este alto Tribunal sistematiz\u00f3 tales exigencias y distingui\u00f3, por una parte, las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por otra, las condiciones especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Entre las condiciones de car\u00e1cter general se encuentran las siguientes: (a) que el asunto objeto de la acci\u00f3n de tutela tenga una evidente relevancia constitucional; (b) que se hayan agotado de manera previa todas las v\u00edas ordinarias y extraordinarias existentes; (c) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (d) que cuando se alega la presencia de una irregularidad de \u00edndole procesal, sea claro el efecto que de ella se desprende en la sentencia que se impugna y sea factible establecer, de igual modo, la manera en que con tal irregularidad se afectan los derechos constitucionales fundamentales de quien instaura la tutela; (e) que el accionante determine de modo razonable los hechos que, a su juicio, dieron paso al desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, de ser ello posible, tal vulneraci\u00f3n haya sido alegada en el proceso judicial y (f) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Entre las condiciones de orden especial presenta la Corte Constitucional una serie de vicios o defectos y los resume como se expone a continuaci\u00f3n: (a) defecto org\u00e1nico tiene lugar cuando quien profiere \u00a0la providencia judicial carece por entero de competencia para tales efectos; (b) defecto procedimental absoluto, ocurre cuando quien profiere la providencia obra por completo al margen del procedimiento previsto; (c) defecto f\u00e1ctico aparece cuando quien profiere la providencia lo hace en ausencia de pruebas que le permitan la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que fundamenta su decisi\u00f3n; (d) defecto material o sustantivo surge cuando quien profiere la providencia judicial lo hace con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando de la providencia se deriva una contradicci\u00f3n grosera entre los fundamentos en ella utilizados y la decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3; (e) error inducido, se presenta cuando quien profiere la providencia fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y como consecuencia del mismo adopt\u00f3 una decisi\u00f3n mediante la cual se vulneran o desconocen derechos fundamentales; (f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, se origina cuando quien dicta una providencia judicial incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones a sabiendas de que justamente en esa fundamentaci\u00f3n reside la legitimidad de sus funciones; (g) desconocimiento del precedente resulta en el evento en que la Corte Constitucional haya establecido el sentido y alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario desconoce esta interpretaci\u00f3n y limita sustancialmente su alcance. En este sentido, el objetivo de la tutela es garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente relevante del derecho fundamental vulnerado; (h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- M\u00e1s adelante proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar los supuestos f\u00e1cticos del caso objeto de an\u00e1lisis, a la luz de los requisitos rese\u00f1ados en el presente aparte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcances del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 199935 se propuso el Legislador dise\u00f1ar, entre otros asuntos, un conjunto de medidas para contrarrestar la profunda crisis en que se hallaban los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios adquiridos en UPAC. El art\u00edculo 40 de la referida Ley establece que con miras a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado deber\u00e1 invertir las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes en el abono de las obligaciones vigentes contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito orientadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo36. El art\u00edculo 42, se refiere al abono a los cr\u00e9ditos que se encuentran en mora y se\u00f1ala que aquellos deudores hipotecarios que se hallaren en mora a 31 de diciembre de 1999 podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40. Indica que la entidad financiera deber\u00e1 condonar los intereses de mora y, de ser ello preciso, tambi\u00e9n deber\u00e1 reestructurar el cr\u00e9dito37. Especial relevancia adquiere aqu\u00ed lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 en menci\u00f3n: \u201c[l]os deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se sabe, la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, declar\u00f3 inexequibles algunos de los apartes normativos del art\u00edculo 42 y se propuso fijar el sentido y alcance del mencionado art\u00edculo especialmente en lo referente al par\u00e1grafo trascrito cuyo papel es de suma importancia en el caso que tiene la Sala bajo estudio en la presente oportunidad. En varias ocasiones ha tenido oportunidad la Corte Constitucional de reiterar su jurisprudencia con respecto a este par\u00e1grafo. Recientemente la sentencia T-144 de 2006 hace una s\u00edntesis acerca de los pronunciamientos m\u00e1s destacados. De lo expresado por la Corte en la s\u00edntesis realizada por la mencionada sentencia puede derivarse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se desconoce mandato constitucional alguno cuando se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de procesos judiciales iniciados frente a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas. Esto, por cuanto es apenas obvio que, dados los objetivos de la norma, lo que est\u00e1 en juego es justamente proteger a los deudores de la situaci\u00f3n desesperada en que se hallaban, circunstancia esta, que no se deriv\u00f3 de una voluntad deliberada de permanecer en mora sino de la crisis general del sistema que los coloc\u00f3 en imposibilidad de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed las cosas, tanto las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos como los abonos y las compensaciones producidas a partir de las mismas deben tener una repercusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La suspensi\u00f3n de los procesos en curso, bien sea solicitada por el deudor o sea resuelta de oficio por el juez, persigue que se lleve a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n, se debe proceder a la terminaci\u00f3n y al archivo del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Lo anterior, por cuanto de lo que aqu\u00ed se trata es de dar efectivo desarrollo al postulado constitucional orientado a establecer un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional) y a garantizar la prevalencia del derecho sustancial as\u00ed como el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- De lo expresado hasta aqu\u00ed se deduce, por tanto, que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, es preciso proceder a la terminaci\u00f3n de los mismos y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo38. Enfatiza la sentencia T- 166 de 2006 que pese a las anteriores conclusiones derivadas de reiterados pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n sobre el tema \u201calgunos jueces de la Rep\u00fablica no han aplicado el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Insiste la sentencia referida en que luego de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, qued\u00f3 claro que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no presupone para su aplicaci\u00f3n el pago total de la obligaci\u00f3n. Exige, m\u00e1s bien, \u201cla finalizaci\u00f3n del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d Ahora, tambi\u00e9n resulta claro que esa forma extraordinaria de dar por terminado el proceso no es \u00f3bice para que el acreedor pueda \u201ciniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En este mismo orden de ideas, el deudor no necesita haber acogido la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad bancaria para que se pueda proceder a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado en contra suya. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones y especialmente la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en sentencia T-701 de 2004, una de las consecuencias necesarias de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con independencia de si el deudor decide o no acogerse a la misma. Una vez llevada a cabo la reliquidaci\u00f3n \u2013 independientemente de que hayan quedado saldos en mora e independientemente de que se est\u00e9 o no de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n \u2013 debe darse lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Lo expresado por la sentencia C-955 de 2000 ha sido, pues, reiterado de manera uniforme por sentencias de tutela de la Corte Constitucional en las distintas Salas de Revisi\u00f3n39. La jurisprudencia all\u00ed sentada no exige como presupuesto para la aplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del proceso que se haya saldado la obligaci\u00f3n o que se haya convenido la reestructuraci\u00f3n de la deuda. No pueden, por consiguiente, los jueces ordinarios insistir en \u201csupeditar la terminaci\u00f3n del proceso a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuraci\u00f3n40.\u201d Aquellas sentencias que con base en estos dos supuestos resuelvan ordenar la continuaci\u00f3n del proceso, parten de una comprensi\u00f3n por entero errada de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 y dan lugar a que se configure una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Una sentencia en tal sentido incurre en dos defectos sustantivos: de una parte, en error al respecto de la interpretaci\u00f3n de la norma en menci\u00f3n; de otra, por cuanto se desconoce el precedente judicial que en relaci\u00f3n con estos asuntos ha establecido la Corte Constitucional41. No puede perderse de vista, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en exigir que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso que la cuesti\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo pues es el juez ordinario a quien corresponde prima facie pronunciarse sobre las objeciones que se presenten a lo largo del proceso. En el evento en que resulte claro que los instrumentos previstos por la v\u00eda ordinaria han resultado inanes y se mantiene el desconocimiento de los derechos fundamentales, entonces y s\u00f3lo en estas circunstancias puede actuar el juez de tutela42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- La sentencia T-144 de 2006 resume de la siguiente manera los requisitos fundamentales para que proceda la acci\u00f3n de tutela en el caso de procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces el deudor hipotecario dirigirse de manera directa al juez de tutela sino que debe demostrar que ha actuado de manera diligente y ha realizado lo que est\u00e1 en sus manos hacer para lograr que el juez ordinario proceda a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y proteja, en consecuencia, sus derechos fundamentales. En aquellos casos en los cuales es factible constatar que el deudor hipotecario omiti\u00f3 solicitar previamente ante el juez ordinario de conocimiento la terminaci\u00f3n del proceso y acudi\u00f3 de manera directa al juez de tutela, no procede el amparo y como lo afirm\u00f3 la sentencia T-535 de 2004, no puede pretender el deudor hipotecario enmendar su yerro por v\u00eda de tutela pues, en tal caso, no se presenta desconocimiento alguno de la garant\u00eda fundamental del debido proceso43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Por el contrario, en el evento en que el deudor hipotecario haya actuado de manera diligente y haya solicitado la terminaci\u00f3n del proceso como medio para proteger sus derechos fundamentales y los jueces encargados de llevar a cabo tales tr\u00e1mites omitieren hacerlo &#8211; incurriendo en error en la interpretaci\u00f3n de la ley y en desconocimiento del precedente constitucional -, esta actuaci\u00f3n configura v\u00eda de hecho por defecto sustancial y hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- De los hechos que obran como prueba en el expediente se desprende que el actor contrajo cr\u00e9dito hipotecario44 por la suma de 887.9339 UPAC a una tasa de inter\u00e9s anual del 50.35% sobre el UPAC. Se deriva asimismo que al incurrir en mora en el pago de sus acreencias, le fue iniciado en su contra proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario antes del 31 de diciembre de 1999. En p\u00e1rrafos anteriores se explic\u00f3 que la Ley 546 de 1999 tuvo como fin, entre otras, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores hipotecarios que hab\u00edan contra\u00eddo cr\u00e9ditos en UPAC y para quienes, dada la crisis que se present\u00f3 con el colapso del sistema, se hab\u00eda hecho imposible el pago de sus deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Se dijo, igualmente, que en estos casos los jueces ordinarios estaban obligados a aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\u00ba de la referida Ley, tal como ha sido interpretado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, esto es, que cuando se trata de procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y los deudores lo han solicitado as\u00ed durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, debe el juez proceder a dar por terminado el proceso y ha de ordenar su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- Un examen del acervo probatorio en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, lleva a la conclusi\u00f3n de que nos encontramos en presencia de los supuestos exigidos por la ley y por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela. De una parte, se trata de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. De otra, es preciso constatar que desde un inicio el actor despleg\u00f3 un conjunto de actuaciones tendientes a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal diera por terminado el proceso y lo archivara sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27.- Cierto es que el proceso se suspendi\u00f3 y tambi\u00e9n lo es que se present\u00f3 reliquidaci\u00f3n. No lo es menos, sin embargo, que tal como fue indicado en las consideraciones de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en mencionar que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos sin m\u00e1s tr\u00e1mite no puede supeditarse \u201ca que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuraci\u00f3n45.\u201d Al no dar por terminado el proceso ejecutivo solicitado insistentemente por el actor, los jueces ordinarios configuraron con su actuaci\u00f3n una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. No solo erraron en la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que desconocieron, adem\u00e1s, el precedente constitucional. En este mismo orden de cosas, vulneraron el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- Procede, pues, la Sala a conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna y a proteger, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la garant\u00eda del debido proceso y a la vivienda digna vulnerados por la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en que incurrieron tanto el Juzgado Civil de Circuito de Espinal como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna y, en consecuencia, ordenar\u00e1 decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el d\u00eda 30 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n dentro del proceso de tutela promovido por Aldemar Var\u00f3n Luna contra el Juzgado Primer Civil del Circuito de Espinal y la Sala de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de Aldemar Var\u00f3n Luna. En consecuencia, ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito de Espinal que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipoecario, en contra de Aldemar Var\u00f3n Luna, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escritura n\u00famero 40 otorgada el d\u00eda 20 de enero de 1993 (A folios 18-24, cuaderno 2). Pagar\u00e9 suscrito por el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n Luna a favor del Banco Central Hipotecario el d\u00eda 26 de enero de 1993 por medio del cual recibi\u00f3 en calidad de mutuo la suma de un mil ochocientas cincuenta y dos unidades de poder adquisitivo constante con nueve mil ochocientas setenta y cinco diezmil\u00e9simas de unidad de poder adquisitivo constante equivalente a \u00a0$8\u2019400.00.00 pesos \u00a0(A folios 3-4, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la suma de 887.9339 UPAC a una tasa de inter\u00e9s anual del 50.35% anual sobre el UPAC. (A folio 39, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3 Aleg\u00f3 el apoderado del Banco lo siguiente: \u201cEl saldo por capital de la obligaci\u00f3n (&#8230;) es de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE CON NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE DIEZMIL\u00c9SIMAS DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE 8887.9339) las cuales a la cotizaci\u00f3n de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($16.235.04) moneda corriente se\u00f1alada para la fecha de [la] demanda, tal como lo acredito con la tabla oficial de correcci\u00f3n monetaria elaborada por el Banco de la Rep\u00fablica para el mes en curso, que adjunto a la presente, ascienden a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($14\u2019415.642,38) y sus intereses se encuentran cubiertos hasta el d\u00eda 26 de abril de 1999.\u201d Dijo que \u00b4 \u201cla parte demandada ha incurrido en mora de pagar las cuotas de amortizaci\u00f3n e intereses \u00a0desde el 26 de abril de 1999. Por raz\u00f3n de la mora en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n de intereses\u201d agreg\u00f3, \u201cel BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, haciendo uso de las estipulaciones en la escritura de hipoteca y el documento de deber, exige el pago total de la duda con sus intereses moratorios y accesorios.\u201d (A folios 29-36, cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La copia de estas dos comunicaciones las hizo llegar el actor al Juez Segundo del Circuito de Espinal como consta en el escrito que aparece a folio 43 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Como consta en la comunicaci\u00f3n enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad y en los documentos anexados. (A folios 51-56). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito le manifestamos que el Banco Central Hipotecario efectu\u00f3 este proceso y como resultado de esta operaci\u00f3n se abon\u00f3 a su obligaci\u00f3n la suma de $847.144,25 con retroactividad al primero de enero de 2000. (&#8230;) La reliquidaci\u00f3n consisti\u00f3 en tomar los saldos al 31 de diciembre de 1992 o el valor de desembolso si fue posterior a esa fecha, convertirlos a Unidades de Valor Real. Del valor de cada amortizaci\u00f3n ordinaria o extraordinaria en \u00a0 \u00a0&#8230; realizada entre el 1\u00ba de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, se descontaron los cobros por concepto de primas de seguros y la porci\u00f3n de intereses de mora si fue el caso: la diferencia se convirti\u00f3 a Unidades de Valor Real seg\u00fan la cotizaci\u00f3n de la fecha de cada pago, se descontaron los intereses corrientes y la cantidad restante de UVR se amortizaron \u00a0(sic) al saldo del cr\u00e9dito. \/Para los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora al momento de aplicar el valor del alivio de la obligaci\u00f3n, se destin\u00f3 para (sic) cumplir las cuotas pendientes de cancelar en orden de antig\u00fcedad y por el valor que aparece en la facturaci\u00f3n, excluidos los intereses de mora, dado que tales intereses se condonaron y por lo tanto, se entiende que las cuotas nunca estuvieron en mora. Canceladas dichas cuotas el remanente se abon\u00f3 al capital.\u201d (A folios 71.72, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c[S]obre \u00a0su saldo de capital [que] al 31 de diciembre de 1999 era $14\u2019750.224,76, tuvo un alivio de $874.144,25 correspondiente al alivio autorizado por la Ley de Vivienda. (&#8230;)\/De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, culmin\u00f3 la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario a uno de los nuevos sistemas de amortizaci\u00f3n en UVR autorizados por la Superintendencia Bancaria y la reaplicaci\u00f3n de los pagos efectuados durante el a\u00f1o 2000. (&#8230;)\/De acuerdo con la ley de vivienda (Par\u00e1grafo 1, art\u00edculo 42) si los beneficiarios de los abonos previstos en la ley incurren en mora de m\u00e1s de 12 meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. Por lo anterior si el cliente no cancela o llega a un acuerdo de pago, se le incrementa la deuda en el valor del alivio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En respuesta a las excepciones alegadas por el se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n, afirm\u00f3 que, en efecto, existe una obligaci\u00f3n clara y expresa contenida en un pagar\u00e9 que no fue tachado de falso, ni fue demostrada la cancelaci\u00f3n del mismo, por lo cual no puede prosperar la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido. A\u00f1adi\u00f3, que la entidad manifest\u00f3 de modo oportuno que el se\u00f1or Var\u00f3n Luna se hallaba en mora de pagar algunos de los instalamentos pactados. Esto, dijo el apoderado de la entidad, fue acreditado con el certificado de reliquidaci\u00f3n aportado como prueba al descorrer las excepciones, algo que no fue desvirtuado por el se\u00f1or Var\u00f3n Luna a quien incumb\u00eda el onus probandi. As\u00ed las cosas, no puede prosperar la excepci\u00f3n de inexegibilidad de la obligaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3, finalmente, el apoderado de la entidad, que en todos los pr\u00e9stamos por instalamentos siempre existir\u00e1 pago parcial de la obligaci\u00f3n a no ser que se haya dejado de cancelar alguna cuota. Afirm\u00f3 que la entidad demandada aplic\u00f3 los pagos efectuados por el cliente incluyendo los dineros resultantes del proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por los fallos de las Altas Corporaciones Judiciales y por la Ley 546 de 2001 (sic). Lo anterior, a\u00f1adi\u00f3, no significa que el se\u00f1or Var\u00f3n Luna no adeude a la entidad dinero ni tampoco puede dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso. El se\u00f1or Var\u00f3n Luna se limit\u00f3 a elevar una petici\u00f3n a la entidad para que \u00e9sta revisara el proceso de reliquidaci\u00f3n, a lo cual el banco accedi\u00f3. Esto no significa ni la inexistencia de la deuda ni que esta haya sido cancelada. Solicita que las excepciones alegadas no sean tomadas en cuenta. En este orden de ideas pide que se prosiga con la ejecuci\u00f3n y m\u00e1s concretamente con la venta del bien hipotecado en subasta p\u00fablica para con su monto cancelar la obligaci\u00f3n cuyo pago se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>9 Le record\u00f3 a ese despacho que \u00a0el d\u00eda \u00a023 de diciembre de 1999 se expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999 \u201cpor la cual se crean normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0El par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 estableci\u00f3 que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas a 31 de diciembre de 1999 y sobre las cuales reca\u00edan procesos judiciales, se dar\u00eda por terminados y se proceder\u00eda a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. A lo anterior se suma, agreg\u00f3, lo determinado por la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000 donde se se\u00f1ala de manera expresa que para los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora as\u00ed como para los procesos judiciales en curso antes del \u00a031 de diciembre de 1999 deb\u00eda procederse al archivo definitivo de tales procesos. Como consecuencia de lo anterior, dijo el se\u00f1or Var\u00f3n Luna, la demanda presentada en su contra queda sin ning\u00fan piso jur\u00eddico, pues tanto los hechos como las pretensiones planteadas en la demanda desaparecieron por expresa disposici\u00f3n de la Ley,\u201cEl numeral 1.2 de las pretensiones, pide liquidar intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la duda; el numeral 1.5 habla de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima se\u00f1alada por la Superbancaria. En los hechos, numeral 4\u00ba, se dice que en la Escritura de hipoteca celebrada por m\u00ed con el banco, me obligo a reconocer intereses moratorios sobre el saldo y valores expresados en UPAC, superior a un 50% del inter\u00e9s de plazo conforme a la CLAUSULA ACELERATORIA, que el banco puede dar por terminado el plazo y proceder al cobro total de la deuda, y que el inter\u00e9s es variable. Y finalmente, en el numeral 7\u00ba se dice que he incurrido en mora de pagar las cuotas de amortizaci\u00f3n de intereses.\/Todo lo rese\u00f1ado antes carece de fundamento, pues hasta ahora, a partir de la expedici\u00f3n de la nueva ley, no he pactado intereses moratorios, entre otras cosas por que el Banco no ha cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley, y si revisamos detenidamente el tenor del art\u00edculo 19 de la Ley 549 de 1999 \u00a0no se presumen intereses de mora, y en consecuencia \u2018los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n \u00a0contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n (&#8230;)\u2019, y \u00a0el numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 17, que establece que la taza de inter\u00e9s \u2018ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito\u2019. Tampoco puede hablarse de mora en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n, pues, tal como lo reconoce el propio BCH en comunicado de fecha 17 de Mayo de 2001 \u2018se entiende que las cuotas nunca estuvieron en mora.\u2019 Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 546\/99, y en concordancia con lo se\u00f1alado por la Corte constitucional en las Sentencias 383 y 700 de 1999, era obligaci\u00f3n de la entidad crediticia (demandante) reliquidar el cr\u00e9dito desde su inicio, ya que \u00e9ste se inici\u00f3 despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1993; liquidaci\u00f3n que debi\u00f3 hacerse desde dos variables: Convertir los valores del cr\u00e9dito expresados en UPAC a sus equivalencias en UVR, en especial, eliminando la DTF como factor de actualizaci\u00f3n de la UPAC a sus , aplicando esta conversi\u00f3n durante toda la vida del cr\u00e9dito; y reliquidar el cr\u00e9dito eliminando la capitalizaci\u00f3n de intereses.\u201d\/ La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-955\/00, al declarar exequible \u00fanicamente la parte primera del inciso primero e inexequible el resto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 546, ha dejado en claro dos cosas. Primero, que la inconstitucionalidad que se declara tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. Y segundo, que tal efecto (futuro) es \u2018sin perjuicio de los reclamos que puedan tener lugar ante los estrados judiciales par las reliquidaci\u00f3n efectuadas al compararlas con lo resuelto por la corte Constitucional en las sentencias C-383 y C-700 de 1999.\u201d En igual sentido se pronunci\u00f3 la misma Corte en dicha sentencia al revisar el art\u00edculo 38 de la misma Ley, diciendo: \u2018sin perjuicio del derecho que tienen las personas a reclamar ante los jueces si consideran que la equivalencia en cuesti\u00f3n no se ajust\u00f3 a las providencias proferidas por esta Corte (sentencias C-383 y C-700 de 1999). Adem\u00e1s dijo la Corte: \u2018La exequibilidad de \u00e9ste precepto se declara en el sentido de que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 proceder, una vez comunicada esta sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo sin elemento ni factor adicional alguno correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquier otra interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, la norma se declara inexequible.\u2019 En igual forma se pronunci\u00f3 la Corte al revisar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 41.\/Al respecto dice la Corte: La inexequibilidad surtir\u00e1 efectos hacia el futuro, como se explic\u00f3 al hablar de la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3, pero sin perjuicio del derecho que tienen las personas a reclamar ante los jueces si consideran que la equivalencia en cuesti\u00f3n no se ajust\u00f3 a las providencias proferidas por esta Corte (sentencias C-383 y C-700 de 1999). (&#8230;) An\u00f3tase que en el numeral 2 del art\u00edculo 41, cuando se ordena a los establecimientos e cr\u00e9dito reliquidar el saldo total de cada uno de los pr\u00e9stamos utilizando la UVR para todos los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00ba de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, se condiciona dicha reliquidaci\u00f3n a la lista que publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999, de car\u00e1cter administrativo, pero entiende que la sola remisi\u00f3n a dicha norma, con car\u00e1cter temporal \u2013 como se advierte ene el art\u00edculo \u2013 no viola precepto constitucional alguno, ya que se trata de un procedimiento mec\u00e1nico de equivalencias, sujeto desde luego a las reclamaciones que por posible contravenci\u00f3n de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 pudieren formularse ante los jueces. (Sent. 955\/00).\/Si revisamos cuidadosamente la explicaci\u00f3n dada por el BCH, p\u00e1rrafo cuarto de la comunicaci\u00f3n de fecha 17 de mayo de 2001, \u2018La reliquidaci\u00f3n consisti\u00f3 en tomar (&#8230;) el valor de desembolso (&#8230;) excluidos los intereses de mora, dado que tales intereses se condonaron y por lo tanto, se entiende que las cuotas nunca estuvieron en mora.\u2019\/T\u00e9ngase en cuenta que la conversi\u00f3n, mal llamada hasta ahora por el banco \u2018reliquidaci\u00f3n\u2019, se hizo con el valor de UVR establecido antes de promulgarse la Sentencia C-955 de Julio 26 de 2000, lo que significa que la reliquidaci\u00f3n, en consecuencia debi\u00f3 ajustarse a lo ordenado por la misma Corte mediante sentencia 383\/99.\/T\u00e9ngase, adem\u00e1s, presente que la Corte Constitucional en la ya citada sentencia 955 de 2000, declar\u00f3 inexequibles las palabras \u00a0\u2018que se encuentre al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999\u2019 del numeral 1\u00ba; \u2018Que estuvieran al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999\u2019, del numeral 3\u00ba , del art\u00edculo 41 de la Ley 546\/99; \u2018siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley\u2019, del inciso 1\u00ba ; y \u2018cumplido lo anterior\u2019, del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 de la misma Ley.\/De otra parte interpretando el sentido del art\u00edculo 39 de la Ley en menci\u00f3n, es indudable que el BCH ha incumplido lo mandado all\u00ed pues, a m\u00ed no se me ha hecho saber ni conocer los documentos contentivos de las nuevas condiciones de mi cr\u00e9dito, ni mucho menos he firmado las tales nuevas condiciones para poder decidir asuntos tales como las cl\u00e1usulas compromisorias, los intereses moratorios, etc., que me permitan saber con certeza a qu\u00e9 debo atenerme.\u201d\/Desde otro punto de vista, el art\u00edculo 2\u00ba de la referida ley se\u00f1ala, entre otros criterios, \u2018Hacer efectivo el derecho a la vivienda digna\u2019; \u20181\u00ba proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. (&#8230;) 3\u00ba Proteger a los usuarios de los \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda. (&#8230;). 6\u00ba Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.\u2019 \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Afirma el apoderado del Banco, \u00a0que lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, la suspensi\u00f3n del proceso mientras se efect\u00faa el proceso de reliquidaci\u00f3n tuvo lugar. Una vez llevada cabo la reliquidaci\u00f3n, entonces, el proceso debe continuar. Afirma que la liquidaci\u00f3n realizada fue puesta en conocimiento de la parte demandada y fue avalada por la Superintendencia Bancaria. Admite que la reliquidaci\u00f3n no fue aprobada por el deudor, pero, subraya, que \u00e9ste no acredit\u00f3 en ning\u00fan momento por qu\u00e9 tal reliquidaci\u00f3n no se ajustaba a lo dispuesto por la Corte Constitucional. (A folios 149-150) \u00a0<\/p>\n<p>11 Hace constar que \u201ctal como lo expresan las varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional sobre el tema, as\u00ed como la ley \u00a0y dem\u00e1s normas de inferior rango que lo regularon, la reliquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 sobre los valores hipot\u00e9ticos que debi\u00f3 cancelar el deudor, sin importar si efectivamente cancel\u00f3 o no, motivo por el que no debe entenderse el valor que aparece denominado como \u2018saldo total de reliquidaci\u00f3n\u2019 como si \u00e9ste fuese el saldo real de la obligaci\u00f3n (&#8230;) este proceso se realiz\u00f3 asumiendo que el deudor se encontraba al d\u00eda, hecho que para el caso que nos ocupa no es cierto.\u201d \u00a0Agrega que \u201cel saldo actual \u00a0de la obligaci\u00f3n difiere en grado sumo del saldo reliquidado.\u201d (A folios 161-162). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 \u201c1. El CAPITAL que menciona en la liquidaci\u00f3n es el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n y no puede ser denominado capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.El inter\u00e9s aplicado por la Corporaci\u00f3n con base en la capitalizaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses remuneratorios, y m\u00e1s como si fuera poco con las tales cuotas extras, asciende las fronteras del 70%, lo que es ilegal por tal me acojo a lo normado en el art\u00edculo 2232 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.La entidad demandante no tuvo en cuenta las consignaciones que por acuerdo de pago hice al Banco Central Hipotecario y por orden se hicieron al Banco de Bogot\u00e1 y al Banco Granahorrar las cuales adjunto. Solicito se tengan en cuenta, pues no est\u00e1n en el an\u00e1lisis que se le hizo a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Adjunto a la presente copia de la liquidaci\u00f3n que creo est\u00e1 de acuerdo a la normatividad vigente, a las sentencias de la Corte Constitucional, al C\u00f3digo de Comercio y al C\u00f3digo Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cRespecto del contenido del anterior memorial suscrito y sus anexos, el Despacho considera \u00a0conveniente precisarle a la parte Ejecutada, que la oportunidad procesal legal para cuestionar tanto el Titulo base de la Ejecuci\u00f3n, como el Mandamiento de Pago librado con respaldo en \u00e9l, se encuentra totalmente precluido.\u201d Record\u00f3 que el se\u00f1or Var\u00f3n Luna present\u00f3 en su debido momento excepciones que fueron decididas en su contra. Advierte que las copias de las consignaciones que alleg\u00f3 al expediente son posteriores al mandamiento de pago y son anteriores a la notificaci\u00f3n personal de la orden de pago y por tanto anteriores a la sentencia que decidi\u00f3 las excepciones. (A folio 188).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A juicio del apoderado del se\u00f1or Var\u00f3n Luna, al saldo insoluto no debe denomin\u00e1rsele capital. En cuanto al monto de la tasa de inter\u00e9s cobrada por el Banco, se\u00f1al\u00f3 que no pasa de ser una simple suposici\u00f3n que carece de sustento probatorio. Al respecto de las consignaciones aportadas, a\u00f1adi\u00f3 que fueron efectuadas con posterioridad al proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por la Ley 546 de 1999, por tanto no era posible que fueran tomadas en cuenta en el mismo. Aleg\u00f3 que para determinar si tales consignaciones fueron aplicadas bastaba con solicitar un hist\u00f3rico de pagos, listado en que puede observarse si los alivios fueron o no aplicados. Dijo que el proceso de liquidaci\u00f3n realizado por el Banco fue avalado por la Superintendencia Bancaria y que no existen pruebas que desvirt\u00faen esta circunstancia. Record\u00f3 \u201cque la reliquidaci\u00f3n consisti\u00f3 en un proceso virtual, en el que sin importar si la obligaci\u00f3n se encontraba al d\u00eda o no, se orden\u00f3 a las entidades financieras actualizar la liquidaci\u00f3n de todos cr\u00e9ditos \u00a0que estuvieran vigentes o se otorgaron con posterioridad al primero de enero de 1993, dise\u00f1ando un nuevo plan de pagos, es decir, determinando las cuotas que el deudor debi\u00f3 o deb\u00eda cancelar a partir del otorgamiento del cr\u00e9dito, aplic\u00e1ndole al cr\u00e9dito la diferencia que resultar\u00e1 de esa operaci\u00f3n, si esta favorec\u00eda al deudor; por lo dicho, fueron m\u00faltiples los cr\u00e9ditos que no obtuvieron alivio ya que no result\u00f3 diferencia favorable al deudor en el proceso, siendo ello avalado por la Superintendencia Bancaria.\u201d (A folio 190). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Que indique: \u201c1. Si la liquidaci\u00f3n en menci\u00f3n, presenta un SALDO TOTAL RELIQUIDADO de la obligaci\u00f3n No. 2000007771-9 por valor de $11.398.066,85, enunciar cuanto corresponde a: (a) capital;(b) intereses corrientes;(c) intereses de mora; (c) seguros; (d) seguros; (e) otros, enumerarlos y discriminarlos en sus totales. \/ 2.Si la suma en pesos que corresponda, es diferente al capital de 8\u2019400.000,oo contenido en el pagar\u00e9 No. 20000771-9 del 26 de Enero de 1993 (&#8230;) explicar a qu\u00e9 corresponde. \/ 3. Si el SALDO TOTAL RELIQUIDADO corresponde al saldo insoluto de la obligaci\u00f3n g\u00e9nesis de la ejecuci\u00f3n. \/ 4. Si el SALDO TOTAL RELIQUIDADO es igual o equivalente al contenido en el numeral 1.1 de la pretensi\u00f3n PRIMERA de la demanda vista al folio 28 y si a la vez equivale a la cantidad contenida en el numeral 1.-) del resuelve del mandamiento de pago visto a folio 38. \/ \u00a05. Que aclare si el SALDO TOTAL RELIQUIDADO, incluye, s\u00ed o no, capitalizaci\u00f3n de intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Record\u00f3 que con relaci\u00f3n a las liquidaciones de cr\u00e9ditos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil opera la objeci\u00f3n. Dej\u00f3 claro que \u201cla liquidaci\u00f3n corresponde a las sumas por las cuales se libr\u00f3 el mandamiento de Pago, esto es, Capitales rese\u00f1ados en auto de 2 de noviembre de 1999 y los intereses all\u00ed tambi\u00e9n rese\u00f1ados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sostuvo que con ello se aportaba una prueba m\u00e1s a las excepciones presentadas que \u00e9l considera han sido probadas. Dijo de nuevo que la reliquidaci\u00f3n es ordenada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y aleg\u00f3 que esta debe ser completa adem\u00e1s de clara y comprensible conforme a la normatividad. Afirm\u00f3 que es falsa la aseveraci\u00f3n del Despacho seg\u00fan la cual \u201cla liquidaci\u00f3n corresponde a las sumas por las cuales se libr\u00f3 el mandamiento de pago, pues el mandamiento de pago est\u00e1 equivocada (sic) e ilegalmente en UPAC y por la suma de 887.9339 UPAC, que tampoco corresponde a la realidad como se le informa \u00a0en las excepciones, las cuales est\u00e1n siendo probadas a lo largo del proceso y la liquidaci\u00f3n est\u00e1 dada en UVR, la cual no corresponde en sus equivalencias y dicha suma no fue probada ante el Despacho aunque arbitrariamente le colocaron cualquier cifra para cobrar la cual no corresponde al pagar\u00e9 ni se encuentra en ninguna parte de la reliquidaci\u00f3n. Es decir, para la parte dominante y fuerte econ\u00f3micamente dominante, su se\u00f1or\u00eda no exige probar, s\u00f3lo presentar la cifra que quiera cobrar y la parte d\u00e9bil y reducida al estado de indefensi\u00f3n se le niega todo, fomentando la injusticia y olvid\u00e1ndose de la equidad procesal. Pues hemos probado que esas cifras cobradas no tienen nada que ver con la realidad de la obligaci\u00f3n y precisamente las pruebas es (sic9 para comprobar si corresponde \u00a0si o no a las cifras y su Se\u00f1or\u00eda ya las da como ciertas y reales, eludiendo el derecho probatorio y su objetivo.\u201d Al respecto de los intereses, seg\u00fan el apoderado del se\u00f1or Aldemar Var\u00f3n, existe prueba de que en la reliquidaci\u00f3n allegada por la parte demandante los intereses remuneratorios exceden del 65.00%, cifra \u00e9sta que desconoce y vulnera lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, lo cual, sostuvo, tambi\u00e9n est\u00e1 probado mediante la documentaci\u00f3n allegada al expediente por la misma entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expres\u00f3 que el monto de los intereses que resultaron de aplicar las ratas son exorbitantes pues superan el 70% como se demuestra en el anexo que adjunta. La rata aplicada en promedio do como resultante el 79.79%. dijo que esto se inform\u00f3 en las excepciones de fondo y que consta igualmente en la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad demandante. Se aplic\u00f3 la capitalizaci\u00f3n de intereses y tambi\u00e9n la capitalizaci\u00f3n e la correcci\u00f3n monetaria. Adujo, tambi\u00e9n, que fue probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y no precisamente por la parte demandada sino por la entidad financiera: \u201cpues bien si fuera cierto que mi cliente estaba debiendo algunas cuotas, lo que si es cierto es que al efectuar la mal llamada reliquidaci\u00f3n, qued\u00f3 al d\u00eda en sus cuotas, por tal motivo no hab\u00eda objeto de cobro o no estaba en mora, pero si nueva y desprevenidamente observa el movimiento en l\u00ednea o la mal llamada reliquidaci\u00f3n, los pagos de las cuotas se hicieron consecutivamente durante todo el a\u00f1o de 1999, es decir el cr\u00e9dito no estaba en mora y \u00a0la prueba e ello est\u00e1 en la misma reliquidaci\u00f3n.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que la liquidaci\u00f3n que aportaba su defendido concuerda con la presentada por la entidad demandante a excepci\u00f3n de los pagos que la financiera omiti\u00f3 informar al Despacho. Con ello, afirm\u00f3, la entidad incurri\u00f3 en falsedad ideol\u00f3gica (sic) al ocultar parte de los abonos efectuados. Sostuvo adem\u00e1s que \u00a0al respecto de las cuotas en mora \u201c debi\u00f3 el ejecutante informar cu\u00e1l parte era capital y cu\u00e1l intereses, lo cual no se prob\u00f3 y se acept\u00f3 alegremente por el Despacho, pues la cl\u00e1usula acelaratoria debi\u00f3 ser aprobada y ordenada por su Despacho, no por la ejecutante.\u201d\u00a0 A continuaci\u00f3n solicit\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Var\u00f3n Luna que se diera aplicaci\u00f3n al principio de equidad procesal. Dijo que estaba probado el hecho de que los intereses aplicados al cr\u00e9dito del se\u00f1or Var\u00f3n Luna son superiores a los intereses bancarios y a los intereses de mora bancarios. Anot\u00f3 que en las columnas K Tasa en UVR y R Tasa E.A. CORRECCI\u00d3N MONETARIA CAPITALIZADA, se encontraba la sumatoria de las tasas es del 79.79% = al 10.5% + 69.29, tasas estas que superan las tasas bancarias para cr\u00e9ditos corrientes para la fecha del cr\u00e9dito a la fecha de la demanda. Solicit\u00f3 finalmente que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo e Comercio y en su defecto al art\u00edculo 2234 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dijo que en la liquidaci\u00f3n allegada \u00a0al expediente del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0base de la ejecuci\u00f3n encontrada en el t\u00edtulo II los totales referentes al capital insoluto &#8211; tanto el valor en UVR (130.2482896) como el valor en pesos (17\u2019600.190,88) &#8211; \u00a0no concordaba \u00a0con lo expresado para los valores parciales en el T\u00edtulo III \u2013 valor de las cuotas en pesos (17\u2019 020.023.15; valor de las cuotas en UVR 125.954.8217; valor capital cuotas UVR 52.211.2536. Agreg\u00f3 que la entidad se confunde al asignar cifras diferentes a un mismo concepto as\u00ed: \u201cCuando se refiere a capital: Primero, como CAPITAL INSOLUTO asigna la suma de 13.248.2896 UVR y como VALOR CAPITAL CUOTAS UVR asigna la suma de 52.211.2536 UVR, pero cita otra cita tambi\u00e9n diferente y se refiere a VALOR CUOTAS UVR por la suma de 125.954.8217 UVR, sin que coordinaci\u00f3n y congruencia entre estas cantidades, lo que quiere decir que no hay conocimiento de lo que hay que cobrar o si hay que cobrar o no.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que tanto la demanda como el mandamiento de pago \u00a0mencionan el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0en 887.9339 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y la financiera menciona la suma de 880.8284 Unidades\u00a0 de Poder Adquisitivo Constante UPAC. De acuerdo con lo anterior, dijo, la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se hizo en UPAC y de conformidad con el sistema aplicable a la modalidad aprobada para ese entonces bajo aplicaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n e intereses y correcci\u00f3n monetaria de acuerdo con la DTF. Esta modalidad, insisti\u00f3, fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-383 de 1999. A\u00f1adi\u00f3 que el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n de UPAC, por la suma de 880.8284 UPAC fue convertido a UVR y dijo que eso no fue lo que orden\u00f3 el Legislador a la luz de la Ley 546 de 1999, pues all\u00ed se estableci\u00f3 que a la reliquidaci\u00f3n total del cr\u00e9dito que debi\u00f3 realizar la entidad ejecutante y no lo hizo. Si lo hubiera hecho, afirm\u00f3, entonces los intereses no habr\u00edan ascendido a ratas tan elevadas y concordar\u00eda con la correcci\u00f3n monetaria con topes de ratas IPC para la fecha e intereses remuneratorios a la rata del 11% que es lo normado por la citada ley, llegando a ratas globales del 30% en promedio. En suma, se\u00f1al\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Var\u00f3n Luna \u201cque la reliquidaci\u00f3n allegada al expediente por la entidad ejecutante es totalmente incongruente, pues las cantidades no son producto de una razonamiento real, propio de una no normatividad que la soporte, pues desde un comienzo se habl\u00f3 de 887 UPAC y \u00faltimamente hicieron la conversi\u00f3n a UVR, sin tener en cuenta la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999 y ajustaron las cantidades a su acomodo y no a lo normado por las leyes vigentes.\/ Como resultado de la aplicaci\u00f3n del sistema mencionado (&#8230;) los intereses aplicados alcanza ratas que superan el 70% [como ya hab\u00eda sido mencionado].\u201d Termin\u00f3 diciendo el apoderado del se\u00f1or Var\u00f3n Luna, que \u201ccomo resultado de la liquidaci\u00f3n de la presente obligaci\u00f3n existe un capital a favor de [su] defendido por la suma de $10.903.040.31 y con intereses al 30 de junio de 2003 por la suma de $20.817.423.07, para un total de $31.720.463,38, a favor de su defendido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Luego de un detenido an\u00e1lisis que puede consultarse a folios 389-401 cuaderno 2, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cDel an\u00e1lisis de la reliquidaci\u00f3n y el movimiento en l\u00ednea, presentada por la parte demandante y por la objeci\u00f3n y documentos aportados por la parte demandada, se colige que la liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandante no est\u00e1 conforme a las sentencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional y lo normado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y [por] la normatividad en los antecedentes jur\u00eddicos mostrados, adem\u00e1s de la vigente y concordante [con] el tema.\u201d A su juicio, de todo el estudio se deriva que: \u201c1.- No existe el t\u00edtulo valor exigible en UVR; 2.- Se convinieron intereses pero la cuota no fue pactada; 3.- La tasa de inter\u00e9s aplicada a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito excede a la m\u00e1xima permitida por la Superintendencia Bancaria, para los intereses remuneratorios y de mora; 4.- En la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se capitaliz\u00f3 intereses; 5.- En la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito se cobr\u00f3 intereses sobre intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Dijo que al afirmar la inexistencia de t\u00edtulo valor exigible en UVR \u00a0se desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, pues all\u00ed se estableci\u00f3 un plazo para ajustar los documentos desembolsados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley, pero \u201cpreviendo en el segundo inciso que, en caso de no poder ajustarse todos los pagar\u00e9s donde se instrumentaran las deudas, as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas que estuvieren expresados en UPAC se entender\u00edan por su equivalencia en UVR por ministerio de la Ley. En foliatura figura un pagar\u00e9 en UPAC que por obvias razones, se estaba tramitando un proceso, no se ajust\u00f3 a UVR, pero que por mandato legal debe entenderse en UVR, situaci\u00f3n que ignora la experta en su dictamen, violando la Ley y vulnerando los derechos del acreedor, hecho que de por s\u00ed deslegitima el dictamen.\u201d Con respecto al aserto seg\u00fan el cual se convinieron intereses pero la cuota no fue pactada, aduj\u00f3 el apoderado de la entidad bancaria que en el ordinal segundo del pagar\u00e9 suscrito se lee de forma clara c\u00f3mo han de liquidarse cada una de las cuotas del cr\u00e9dito. Asever\u00f3 que las cl\u00e1usulas contenidas en el documento no pueden desconocerse por cuanto no existe fallo ni norma que haya declarado su ilegalidad. Insisti\u00f3 en que \u201c[e]l pagar\u00e9 arrimado al expediente \u00a0conserva su pleno valor y vigencia, debiendo modificarse s\u00f3lo en lo atinente a la Unidad de Cuenta en la que se liquid\u00f3 el cr\u00e9dito, esto es debe entenderse otorgado en UVR, no en UPAC.\u201d Con referencia a la afirmaci\u00f3n de acuerdo con la cual la tasa de inter\u00e9s aplicada a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito excede a la m\u00e1xima permitida por la superintendencia Bancaria, para los intereses remuneratorios y de mora se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201cdebe precisarse que la superintendencia Bancaria no determina cu\u00e1les son las tasa m\u00e1ximas legales permitidas, esto es labor asignada a la Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, no se acredita por parte alguna la conclusi\u00f3n supuesta por la experta porque si colige este exceso por el hecho de cobrarse los intereses sobre el cr\u00e9dito reajustado por la correcci\u00f3n monetaria (&#8230;) esta operaci\u00f3n esta autorizada por la Ley anterior y vigente (Art\u00edculo 17-2 de la Ley 546 de 1999 y es aceptada y reconocida por la misma Corte Constitucional en sus fallos. Al respecto de lo dicho por la perito sobre que en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se capitalizaron intereses, subray\u00f3 que la experta no hab\u00eda indicado en qu\u00e9 parte de la liquidaci\u00f3n allegada hab\u00eda operado ese fen\u00f3meno y omiti\u00f3 mencionar asimismo \u201cque es posible capitalizar la correcci\u00f3n monetaria no cancelada oportunamente por el deudor, circunstancia autorizada por la Ley y el fallo de la Corte Constitucional, tal como lo acredita el experto antes mencionado en su escrito seg\u00fan trascripci\u00f3n efectuada del fallo del Supremo Tribunal constitucional que subray\u00f3.\u201d Consultar en extenso las objeciones del apoderado de la entidad financiera demandante en el cuaderno 2 del expediente a folios 425-439.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Concluy\u00f3 en sus consideraciones que \u201clas obligaciones v\u00e1lidamente contra\u00eddas en UPAC, si son claras y expresas, pueden ser exigibles ejecutivamente en caso de Mora de su deudor, ya porque fueron posteriormente expresadas en UVR, bien porque fue verificada su conversi\u00f3n, sin que pierda legalidad la obligaci\u00f3n contra\u00edda en UPAC, tal como as\u00ed consta en el T\u00edtulo Valor base de la ejecuci\u00f3n (&#8230;) no hay duda para el Despacho, que en la liquidaci\u00f3n materia de la objeci\u00f3n, se tuvo en cuenta tanto los UPAC por las cuales se libr\u00f3 Mandamiento de Pago, como la conversi\u00f3n de los mismos a UVR y de estos a PESOS, as\u00ed como los alivios imputados a la Obligaci\u00f3n, circunstancias que permiten pues concluir, que la objeci\u00f3n planteada est\u00e1 llamada al fracaso y as\u00ed se declarar\u00e1 y en consecuencia aprobar\u00e1 la liquidaci\u00f3n planteada y que fuere objetada.\u201d Consider\u00f3 ese Despacho que \u201cTeni\u00e9ndose en cuenta tanto el Mandamiento de Pago, la conversi\u00f3n de UPAC a UVR, como la aplicaci\u00f3n del alivio\u201d no existe reparo alguno frente a la reliquidaci\u00f3n presentada por la actora \u201cdado que al practicarse las operaciones matem\u00e1ticas de rigor, los resultados son iguales, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en el Art\u00edculo 38 y 41 de la Ley 546 de 1999.\u201d Consultar el fallo en extenso en el cuaderno 2 del expediente a folios 437-445. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 140 (antiguo 152).- Modificado. Decreto 2289, Art. 1\u00ba n\u00fam. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (&#8230;.) 7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes, Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso.\u201d Dijo la apoderada del se\u00f1or \u00a0Aldemar Var\u00f3n Luna que: \u201c[a]l no existir el poder en legal forma, por no estar originado o conferido por la persona u organismo de esa persona jur\u00eddica facultado para tal fin y entonces al librarse el mandamiento ejecutivo y al no producirse valoraci\u00f3n o discernimiento previo por el juez de conocimiento, se afecta el debido proceso, se afecta el tr\u00e1mite y concluimos que hay tr\u00e1mite inadecuado del proceso, pues la actuaci\u00f3n siguiente efectuada no era la actuaci\u00f3n que debi\u00f3 ejecutar el juzgado, configur\u00e1ndose una nulidad insubsanable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u201ctoda vez que, de los elementos probatorios allegados a esta actuaci\u00f3n se desprende que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad demandante, fue aplicado a la obligaci\u00f3n un alivio de $847.144.25 (&#8230;) el 1\u00ba de enero de 2000 y, una vez efectuado el descuento que orden\u00f3 la Ley 546 de 1999, el demandado continu\u00f3 en mora, y no obra en el expediente prueba alguna \u00a0de que se haya solucionado totalmente el cr\u00e9dito cobrado por v\u00eda ejecutiva, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda terminarse el proceso para que la entidad financiera lo iniciara nuevamente, porque en todo caso, en lo que aqu\u00ed concierne, esa determinaci\u00f3n pod\u00eda proferirse siempre y cuando los deudores hubieran acordado con su acreedor la refinanciaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n a fin de ponerse al d\u00eda, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26Lo que se ha afirmado, insisti\u00f3, es que en virtud de la aplicaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s \u201cque exceden las emitidas por la superintendencia Bancaria, mi poderdante fue asaltado en su buena fe y perjudicado en sus ingresos, [pues] la cuota por pagar siempre fue creciendo de tal modo que ya fue impagable, adem\u00e1s que el Banco Central Hipotecario BCH fue cerrado y por las sendas comunicaciones que envi\u00f3 mi poderdante al BCH, y que reposan en el expediente y sobretodo que lo alegado es que con los pagos a tan altas tasas de inter\u00e9s que fue liquidado la obligaci\u00f3n siempre se le manifest\u00f3 al juzgado de conocimiento que la obligaci\u00f3n ya estaba cancelada, a lo cual hizo caso omiso y no le interes\u00f3 investigar al respecto.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 la apoderada del se\u00f1or Var\u00f3n Luna que en vista de lo anterior se ha iniciado, incluso, un proceso por enriquecimiento il\u00edcito ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Las cuales como \u00fanicos requisitos exigen: (i) que el cr\u00e9dito est\u00e9 en mora; (ii) que el proceso exista en el \u00e1mbito jur\u00eddico antes del 31 de diciembre de 1999; (iii) \u00a0que se acoja a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Dice la apoderada del se\u00f1or Var\u00f3n Luna que estos requisitos se cumplieron tal como se prueba en el expediente. La legislaci\u00f3n vigente debe ser por tanto aplicada pues de lo contrario se origina una v\u00eda de hecho. Anota, adem\u00e1s, que el motivo que impuls\u00f3 al Legislador para dictar la Ley de vivienda fue \u201cotorgar una oportunidad a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al d\u00eda y evitar la p\u00e9rdida de su vivienda.\u201d \u00a0Con respecto al proceso de reliquidaci\u00f3n, dice la apoderada del se\u00f1or Var\u00f3n Luna, que fue ordenado justamente con el fin de establecer a partir de all\u00ed las cantidades que las entidades financieras hab\u00edan cobrado en exceso a los deudores del sistema UPAC. Agrega que el gobierno paga a las entidades financieras con el prop\u00f3sito de que estas a su turno disminuyeran la cantidad que hab\u00edan cobrado en exceso . Este procedimiento justamente fue lo que se denomin\u00f3 reliquidaci\u00f3n, \u201cel mencionado cobro en exceso el gobierno nacional lo denomin\u00f3 abono y lo contempl\u00f3 en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la ley de vivienda y por eso dice \u00a0EN CASO DE QUE EL DEUDOR ACUERDE LA RELIQUIDACI\u00d3N DE SU OBLIGACI\u00d3N &#8230;., es decir si el deudor est\u00e1 de acuerdo de que el Gobierno Nacional le d\u00e9 un abono por lo cobrado en exceso &#8230;., para el abono de su obligaci\u00f3n entonces debe terminar el proceso. ES DE OBSERVAR QUE EN NING\u00daN MOENTO SE MENCIONA LA TAL REFINANCIACI\u00d3N NI EL TAL FINIQUITO DE LA DEUDA.\u201d\u00a0 (May\u00fasculas dentro del texto). Concluye, finalmente, que el juzgado accionado no investig\u00f3 nunca si existi\u00f3 o no mora pues no tuvo en cuenta el experticio que \u00e9l mismo solicit\u00f3 y afirma una vez m\u00e1s que su poderdante no incurri\u00f3 en mora y \u00a0que \u00a0de eso existe constancia en el expedite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>30 Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-441 de 2003, subray\u00f3 la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: \u201cse ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en respuesta a una argumentaci\u00f3n parecida a la utilizada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 muy similar a la expresada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasi\u00f3n -, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no s\u00f3lo hac\u00edan referencia a las situaciones en las que el juez impon\u00eda su voluntad sin sustento o fundamentaci\u00f3n alguna, de manera burda y grosera. Tambi\u00e9n se entend\u00eda haber incurrido en una actitud \u00a0caprichosa y arbitraria cuando el juez: \u201cse aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [as\u00ed como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d \u00a0La Sala resalt\u00f3 la importancia que tiene para los jueces \u00a0argumentar de modo razonable, tanto m\u00e1s cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, \u201cest\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0A rengl\u00f3n seguido, la Sala realiz\u00f3 un recuento de las distintas circunstancias gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con fundamento en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, seg\u00fan la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye \u201cel desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [as\u00ed como los defectos] org\u00e1nico y procedimental\u201d. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con \u201cel soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoraci\u00f3n de las mismas -.\u201d Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto f\u00e1ctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia defini\u00f3 en un inicio el concepto de v\u00eda de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, seg\u00fan lo expresado por la Sala, tiene lugar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0(iv) la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente sustento o justificaci\u00f3n; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n y viola \u00a0los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que \u00a0el funcionario judicial realiza una interpretaci\u00f3n que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneraci\u00f3n resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insisti\u00f3 la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n las cuales abren paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 A juicio del demandante, la norma cuestionada desconoc\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Constitucional Nacional. Argument\u00f3 el actor que \u201clas sentencias de casaci\u00f3n no son intangibles, inmodificables, ni intocables pues, en caso de que se haya incurrido en v\u00edas de hecho, procede contra ellas la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u201d \u00a0La norma cuestionada deb\u00eda ser, a juicio del demandante, \u00a0expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto \u201cdispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede ninguna acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n, contrar\u00eda manifiestamente el Texto Superior y debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>34 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185. \u00a0Decisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta \u00a0(60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00e9ste pueda recuperar alguna vigencia. \u00a0En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco \u00a0(5) \u00a0d\u00edas siguientes, citar\u00e1 a audiencia para lectura del mismo.\u201d En aquella oportunidad la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \/ PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \/ PARAGRAFO 2o. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \/ Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \/ A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 \u00a0anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo. \/ \u00a0PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \/ PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 \u00a0anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del mismo art\u00edculo. \/ \u00a0PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u201c Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-1181 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-606 de 2003; T-282 del 18 de marzo de 2005; \u00a0T-357 del 8 de abril de 2005; T-376 del 11 de abril de 2005; \u00a0T-391 del 14 de abril de 2005; \u00a0T-472 del 10 de mayo de 2005; T-495 del 13 de mayo de 2005; T-896 del 26 de agosto de 2005, T-1220 de 2005 \u00a0y T-1185 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Por todas consultar las sentencias \u00a0T-217 de 2005 y T-282 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El se\u00f1or Var\u00f3n Luna contrajo hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada para \u201cgarantizar al BANCO \u00a0el pago de todas las sumas que llegare a deberle por raz\u00f3n de los pr\u00e9stamos que durante el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os le otorgue por cualquiera de las l\u00edneas de cr\u00e9dito que maneja y, en efectivo, en c\u00e9dulas hipotecarias de inversi\u00f3n , o convertidos a unidades de poder adquisitivo constante \u00a0de las creadas por el Decreto \u00a0mil doscientos veintinueve (1229) de mil novecientos setenta y dos (1972) \u00a0o en cualesquiera otras especies \u00a0y para respaldar \u00a0las deudas contra\u00eddas con anterioridad \u00a0personalmente o con solidaridad de terceros , aunque el vencimiento sea anterior o posterior \u00a0al del plazo antes indicado, as\u00ed como para garantizar \u00a0el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones \u00a0que a su cargo resulten por el otorgamiento de los respectivos pr\u00e9stamos , adem\u00e1s de comprometer su propia responsabilidad y acogi\u00e9ndose \u00a0a los art\u00edculos dos mil cuatrocientos treinta y ocho (2438) y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) del C\u00f3digo Civil, constituye HIPOTECA ABIERTA DE CUANT\u00cdA INDETERMINADA a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO sobre el siguiente inmueble \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 (Escritura n\u00famero 40 otorgada el d\u00eda 20 de enero de 1993 a folios 18-24, cuaderno 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}