{"id":13478,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-401-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-401-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-06\/","title":{"rendered":"T-401-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/CORTE CONSTITUCIONAL-Estado actual de la jurisprudencia sobre v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de protecci\u00f3n a madres cabeza de familia se extienden a padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de igualdad y protecci\u00f3n especial del menor, la Corte ha admitido que las medidas de protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia puedan ser aplicables a los menores que est\u00e9n a cargo de un hombre que se encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia. Es decir, las medidas de protecci\u00f3n que la ley ha se\u00f1alado para los menores a cargo de una mujer cabeza de familia, tambi\u00e9n pueden aplicarse en los eventos en los que sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vista social y econ\u00f3mico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Aplicaci\u00f3n de los beneficios de la ley 750 de 2003 tanto a madres cabeza de familia como a padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 750 de julio 19 de 2002 expidi\u00f3 normas sobre el apoyo especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia. Norma que al ser parcialmente estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, fue declarada exequible en el entendido que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-No se vulneraron por la negativa de los jueces penales de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a su padre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 amparada en suficientes elementos probatorios y jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, no se encuentra probado ning\u00fan defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, que permita endilgarle el vicio de la v\u00eda de hecho a las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni menos a\u00fan, se encuentra establecida la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de los menores demandantes que haga procedente la concesi\u00f3n de la tutela impetrada. Esto significa que contrario a lo afirmado por los menores demandantes, la negativa de los jueces penales de sustituir la prisi\u00f3n domiciliaria por la carcelaria se encuentra amparada en elementos probatorios y jur\u00eddicos suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1269932 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Isabel y Hernando Rodr\u00edguez Daniels contra Juzgado Primero Penal de Descongesti\u00f3n y Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil \u00a0en la acci\u00f3n de tutela presentada por los menores Martha Isabel y Hernando Rodriguez Daniels contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 24 de marzo de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores presentaron acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen los derechos a la familia, educaci\u00f3n y la vida, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican los demandantes Martha Isabel y Hernando Rodriguez Daniels de 16 y 15 a\u00f1os respectivamente, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 penalmente responsable a su padre el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, por presuntos delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el abogado defensor solicit\u00f3 el cumplimiento del fallo condenatorio mediante prisi\u00f3n domiciliaria, con el fin de atender su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Sin embargo, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la petici\u00f3n realizada argumentando carecer de competencia para ello. Hecho que hizo que se instaurara una acci\u00f3n de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la acci\u00f3n y dispuso que se decida de fondo sobre la petici\u00f3n presentada por el defensor de su progenitor relacionada con la aplicaci\u00f3n de la ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, al dar cumplimiento al fallo de tutela, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n, sin acceder a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, al considerar que los menores no se encuentran en situaci\u00f3n de abandono o en riesgo inminente. Decisi\u00f3n que apelada fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante esta acci\u00f3n de tutela consideran que la negativa del beneficio consagrado en la ley 750 de 2002, \u201cobedece a razones de conveniencia extra\u00f1as a los elementos jur\u00eddicos y probatorios exigidos por tal normatividad y no consulta sus intereses como menores, pues mantener a \u00a0su padre en la c\u00e1rcel afecta sus derechos fundamentales\u201d \u00a0 (fl 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjuntaron documentos pertinentes a esta acci\u00f3n, entre otros, copias de las decisiones de los jueces demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n (fls 119, 120).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado, se\u00f1al\u00f3 que el padre de los actores se encuentra condenado a la pena de doscientos treinta y nueve (239) meses de prisi\u00f3n por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo, en la cual se neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la medida sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria, proceso que se encuentra en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los hechos de la demanda, manifest\u00f3 que tanto la primera acci\u00f3n de tutela como la que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, son coincidentes en sus demandantes y se fundamentan en los mismos presupuestos de hecho, derecho y pretensiones. Es decir, nuevamente, los menores actores solicitan que se tutelen \u201clos derechos a la familia y el amor\u201d vulnerados presuntamente, por no haber los accionados dado aplicaci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la ley 750 de 2002, al negarle el beneficio de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a su padre Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juzgado solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en el fondo este tema es el mismo presentado con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal de Descongesti\u00f3n (fls 133 y 134).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos, se\u00f1ala que conoci\u00f3 tanto de la apelaci\u00f3n del auto de 19 de noviembre de 2004 que neg\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria a favor del procesado Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, como de la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, que conden\u00f3 entre otros a este procesado a la pena principal de 239 meses de prisi\u00f3n por encontrarlo autor y penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo, a la vez que le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en auto de 7 de enero de 2005, as\u00ed como en el fallo de segunda instancia de mayo 31 de 2005, la Sala confirm\u00f3 la improcedencia de la sustituci\u00f3n tanto de la detenci\u00f3n, como de la prisi\u00f3n carcelaria, por domiciliaria, pues estim\u00f3 en esas dos oportunidades que el procesado no \u00a0cumpl\u00eda copulativamente las exigencias subjetivas que para tal fin exige la ley 750 de 2002; como tampoco las contempladas en la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se estim\u00f3 que si bien el procesado no era juzgado por alguna de las conductas punibles excluidas de los beneficios de la ley 750 de 2002, no registraba antecedentes penales y adem\u00e1s es cabeza de familia, \u00a0en atenci\u00f3n a la prevenci\u00f3n especial y general y al peligro a la colectividad, como del estudio de su personalidad que se dedujo de la informaci\u00f3n probatoria, la Sala concluy\u00f3 \u00a0que no se contaba con la certeza de que Hernando Rodriguez, no colocar\u00e1 nuevamente en riesgo a la comunidad. Se estudi\u00f3 que el efecto lesivo de las actividades il\u00edcitas por las cuales fue condenado, continuaba latente porque no solamente exist\u00edan otros procesos penales en curso, sino asuntos en otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de octubre de 2005, La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n del juez constitucional de intervenir en las decisiones de otros jueces, a fin de respetar principios superiores como la autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los autos objeto de censura presentan de manera coherente y sensata los argumentos probatorios y jur\u00eddicos por medio de los cuales concluyen que no hay lugar a conceder el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, por ausencia del denominado \u201celemento subjetivo\u201d del art\u00edculo 1 de la ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se satisfacen las exigencias que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, habilitan la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para revisar providencias judiciales. En efecto, las providencias demandadas no solo son fundamentadas razonablemente, sino que se limitan a aplicar la ley, se alejan de lo arbitrario, de lo caprichoso, de lo absurdo, del simple subjetivismo o de la negligencia extrema, esto es, ni de lejos se asimilan a lo que se ha denominado v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la decisi\u00f3n del juez de instancia, considerando que dicha providencia, no tuvo en cuenta los derechos fundamentales a la ni\u00f1ez para estudiar la posibilidad de concederle a su padre el beneficio domiciliario solicitado, ni siquiera se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentran o la necesidad de que su padre est\u00e9 en el hogar, ya que no los acompa\u00f1a ning\u00fan otro familiar cercano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntentamos esta acci\u00f3n de tutela porque vimos el \u00faltimo recurso para proteger nuestros derechos, dada la tristeza y el pesar que tenemos al estar solos en nuestra casa sin compa\u00f1\u00eda distinta a la de los empleados y a la visita ocasional de algunos parientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la muerte de nuestra madre al encontrarse nuestro padre \u00a0en la c\u00e1rcel, en este momento no tenemos a quien acudir y nuestras necesidades tenemos que realizarlas nosotros mismos y apoyarnos entre hermanos para salir adelante\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026.. Lo \u00fanico que queremos es que se d\u00e9 real respuesta a nuestra petici\u00f3n, que se tengan en cuenta los hechos y la situaci\u00f3n en que nos encontramos, que aparte de \u00a0cualquier otra consideraci\u00f3n procesal, se analice si mantener a nuestro padre en la c\u00e1rcel est\u00e1 afectando o no nuestros derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre trece (13) de dos mil cinco (2005), La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, al considerar que en las providencias cuestionadas por esta v\u00eda, no se vislumbra proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios que las profirieron. Por el contrario, est\u00e1n sustentadas en disposiciones de car\u00e1cter sustancial y procesal, as\u00ed como en la ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica reflejada en el expediente, con base en lo cual concluyeron que no era viable otorgar al procesado el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la educaci\u00f3n y la ni\u00f1ez, por la negativa del Juzgado Primero Penal de Descongesti\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, de conceder a favor de su progenitor el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las decisiones de los jueces de instancia obedecen a elementos jur\u00eddicos y probatorios ajenos a la normatividad exigida en la ley 750 de 2002, por tanto desconocen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los despachos judiciales demandados se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, manifest\u00f3 que con anterioridad a esta acci\u00f3n, los actores hab\u00edan instaurado otra acci\u00f3n de tutela por las mismas pretensiones, a trav\u00e9s de la cual se consider\u00f3 que su padre no era acreedor al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. Ahora, nuevamente mediante esta acci\u00f3n solicitan la aplicaci\u00f3n de la ley 750 de 2002, sin que se vislumbre v\u00eda de hecho que haga procedente \u00a0el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al contestar la acci\u00f3n de tutela hizo un breve resumen de los hechos, aclarando que en segunda instancia se confirm\u00f3 la improcedencia de la sustituci\u00f3n tanto de la detenci\u00f3n como de la prisi\u00f3n carcelaria por domiciliaria, pues en dichas oportunidades, se estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan las exigencias necesarias para hacer que el padre de los actores fuera acreedor a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n, la negaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, sentaron su posici\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del juez constitucional de intervenir en las determinaciones de otros jueces, a fin de respetar principios superiores como la autonom\u00eda e independencia judicial. Posteriormente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional necesaria para la procedencia excepcional de la tutela cuando existe v\u00eda de hecho, analizaron que la negativa de conceder el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria obedeci\u00f3 a la ausencia del denominado elemento subjetivo contenido en el art\u00edculo 1 de la ley 750 de 2002, sin que exista v\u00eda de \u00a0hecho en las decisiones objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteado as\u00ed el presente asunto, debe examinarse si en realidad existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante y si esta acci\u00f3n ser\u00e1 o no procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estado actual de la jurisprudencia sobre v\u00eda de hecho en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en un reciente pronunciamiento &#8211; sentencia T-066 de febrero de 20061 &#8211; resumi\u00f3 el estado actual de la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, reafirmando el car\u00e1cter excepcional de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado la \u00a0Corte Constitucional \u00a0que \u00a0desde cualquier perspectiva posible, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales de \u00faltima instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisi\u00f3n de Sala Plena as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada as\u00ed en fallo reciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n \u00a0del \u00a0uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un importante esfuerzo por presentar de manera sistem\u00e1tica la redefinici\u00f3n de los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se concreta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior de Sala Plena se adopt\u00f3 un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico a cerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d10 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es cierto lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema en su actuaci\u00f3n como juez constitucional, sobre la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivaci\u00f3n del pronunciamiento que refiere \u00a0en su fallo, (C- 543 de 1992), como de la interpretaci\u00f3n que la misma Corte ha hecho de esa sentencia \u00a0y del desarrollo posterior de su jurisprudencia, se infiere que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed la Corte, su posici\u00f3n acerca de la exigencia de un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opci\u00f3n que aparece como razonable frente a la Constituci\u00f3n en la medida que permite armonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de proceder esta Sala a determinar si la decisi\u00f3n de los jueces demandados, en el sentido de no conceder la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria por domiciliaria, constituye una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos de la providencia antes descrita y, si la misma, desconoce directamente derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de las providencias judiciales atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, para hablar de madre (o padre) cabeza de familia, resulta necesario remitirse al art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 que define como tal, a \u201c\u2026quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, el Estado apoya de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n especial para la mujer cabeza de familia se explica, por una parte, por las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos a\u00f1os, y, por otra, por el significativo n\u00famero de mujeres que por diversos motivos se han convertido en cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la actividad de la que derivan el sustento familiar13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en desarrollo de los principios de igualdad y protecci\u00f3n especial del menor, la Corte ha admitido que las medidas de protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia puedan ser aplicables a los menores que est\u00e9n a cargo de un hombre que se encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las medidas de protecci\u00f3n que la ley ha se\u00f1alado para los menores a cargo de una mujer cabeza de familia, tambi\u00e9n pueden aplicarse en los eventos en los que sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vista social y econ\u00f3mico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley 750 de julio 19 de 2002 por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 que la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la victima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma que al ser parcialmente estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, fue declarada exequible en el entendido que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, para los menores que instauran la acci\u00f3n de tutela, debe aplicarse a su padre los beneficios consagrados en la ley 750 de 2003, por cuanto tiene la condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d, \u00a0pues su progenitora falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces de instancia acusados, consideraron que la ausencia permanente de la se\u00f1ora Martha Catalina Daniels, madre de los menores no era suficiente para determinar que estos se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o desprotegidos, de manera tal que sea necesario conceder al se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia del Juez Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 demandado, explic\u00f3 que si bien un procesado puede acceder a la detenci\u00f3n domiciliaria cuando se manifieste que s\u00f3lo \u00e9l, sin el apoyo de una pareja estaba al cuidado de sus hijos, debe demostrarse que la privaci\u00f3n de la libertad trae como secuela el abandono, la exposici\u00f3n y el riesgo inminente para aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al analizar el caso de los menores demandantes, que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, consider\u00f3 que ellos no se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, exposici\u00f3n o riesgo, pues observ\u00f3 la presentaci\u00f3n de una familiar cercano al procesado, de donde concluy\u00f3 que de ninguna manera los j\u00f3venes accionantes se encuentran abandonados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el juez que la misma Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la ley 12 de 1991, prev\u00e9 la posibilidad que la separaci\u00f3n de padres e hijos ocurra como resultado de una medida adoptada por un Estado Parte como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio o la deportaci\u00f3n, previ\u00e9ndose por el legislador mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y para negar el beneficio solicitado por el se\u00f1or Rodriguez, el juez demandado se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l fue un hombre privilegiado, conocedor de la administraci\u00f3n p\u00fablica y del sector privado, lo que lo llev\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resultando su labor contraria a los deberes que le fueron impuestos, pues permiti\u00f3 la defraudaci\u00f3n del erario p\u00fablico, gracias a su trabajo y posici\u00f3n social, raz\u00f3n por la que, es dif\u00edcil determinar que la comunidad no se ver\u00e1 sometida a riesgos si permanece recluido en su domicilio, pues su actuar gener\u00f3 alarma social y desestabiliz\u00f3 las principales instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, en segunda instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto neg\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n el Tribunal advirti\u00f3 que en este caso es necesario conciliar tanto los derechos que tiene la sociedad, como los principal\u00edsimos que le asisten a la familia, a los menores de edad y los conferidos por la ley 750 de 2002, para la mujer cabeza de familia que se extiende a los hombres que tengan dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resalt\u00f3 que a\u00fan cuando no se cuenta con sentencia condenatoria en firme, \u00a0se atender\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 357 de la ley 600 de 2000, que dispone que la detenci\u00f3n podr\u00e1 ser sustituida por la detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones de la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento subjetivo necesario para la sustituci\u00f3n de la medida, que exige la ley 750 de 2002, consider\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n de los hechos que han sido motivo de investigaci\u00f3n penal y el efecto lesivo de tales actividades il\u00edcitas, contin\u00faa latente, ya que han surgido no solamente procesos penales que a\u00fan se encuentran en curso, sino muchos asuntos en otras jurisdicciones, raz\u00f3n por la que no es factible afirmar que Luis Hernando Rodriguez Rodr\u00edguez, no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad, interviniendo en nuevos comportamientos que puedan obstaculizar los procedimientos y resultados que se est\u00e1n adelantando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso sub examine, no se encuentra probado ning\u00fan defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, que permita endilgarle el vicio de la v\u00eda de hecho a las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni menos a\u00fan, se encuentra establecida la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de los menores demandantes que haga procedente la concesi\u00f3n de la tutela impetrada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que contrario a lo afirmado por los menores demandantes, la negativa de los jueces penales de sustituir la prisi\u00f3n domiciliaria por la carcelaria se encuentra amparada en elementos probatorios y jur\u00eddicos suficientes, pues, de acuerdo con sus providencias el se\u00f1or Rodr\u00edguez le hizo da\u00f1o al Estado y a la comunidad, raz\u00f3n por la que al ser recluido en su domicilio puede someter en nuevos riesgos a la colectividad \u201cel peligro sobre la comunidad es real, objetivo y latente\u201d dice el Tribunal (fl 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no puede el juez constitucional sin f\u00f3rmula de juicio emitir una orden, con el fin de que el procesado sustituya la detenci\u00f3n domiciliaria por la carcelaria, so pretexto de amparar los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto, asumir\u00eda competencias propias de otros funcionarios judiciales, que como se ve, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de los menores, la ley 750 de 2003 y la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-184 de 2003, concluyeron que no era viable conceder el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Isabel y Hernando Rodriguez Daniels contra el Juzgado Primero Penal de Descongesti\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 . Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente .Doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0y \u00a0T- 774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr.Sentencia \u00a0T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414\/93, \u00a0C- 410\/94 , C-034\/99, C-371\/00, C-184\/03\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/CORTE CONSTITUCIONAL-Estado actual de la jurisprudencia sobre v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de protecci\u00f3n a madres cabeza de familia se extienden a padres cabeza de familia \u00a0 \u00a0\u00a0 En desarrollo de los principios de igualdad y protecci\u00f3n especial del menor, la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}