{"id":13479,"date":"2024-06-04T15:58:05","date_gmt":"2024-06-04T15:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-402-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:05","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:05","slug":"t-402-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-06\/","title":{"rendered":"T-402-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLISION DE COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA JURISDICCCION ORDINARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los conflictos de competencia entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales \u00a0y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Constituci\u00f3n directamente se\u00f1ala los par\u00e1metros para la procedencia de una y otra, asign\u00e1ndole a la primera un car\u00e1cter restrictivo y excepcional, as\u00ed, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos m\u00ednimos que configuran o dan origen a una instituci\u00f3n excepcional, es este caso el \u00a0supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente administrativo utilizando para el efecto una interpretaci\u00f3n que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen se\u00f1alados para el efecto, la decisi\u00f3n no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Funcionario que incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al proceso concursal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales s\u00f3lo frente al proceso concursal, el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales que no se sujeten a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n. Es decir, la Superintendencia de Sociedades s\u00ed tiene competencia para adelantar procesos jurisdiccionales como es el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, y a establecer el pago de aquellas sumas reconocidas en el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Pero no es competente, porque la ley no la habilit\u00f3 para ello, para conocer de procesos \u00a0que busquen se\u00f1alar responsabilidades de esta naturaleza a un tercero ajeno al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-La ley no le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales para conocer de la acci\u00f3n declarativa de responsabilidad de la sociedad matriz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe entenderse de una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que trat\u00e1ndose de una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas deben estar expresamente asignadas por la ley, y en este caso, como est\u00e1 visto, la ley no asign\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de la acci\u00f3n declarativa de responsabilidad de la matriz. Se concluye entonces que mal pod\u00eda resolverse un conflicto a favor de la Superintendencia de Sociedades cuando ella \u00a0no tiene atribuida por ley la competencia para conocer de la instituci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 148 de 1a Ley 222 de 1995, \u00a0es decir de causas cuyo objeto sea la atribuci\u00f3n o no de responsabilidad patrimonial a un ente societario, matriz de otro que ha entrado en liquidaci\u00f3n forzosa, para el pago por parte de la entidad subordinante, del pasivo insoluto de la subordinada \u00a0fallida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA ORDINARIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-V\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la Sala Disciplinaria presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n, consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n del \u00a0fallo (defecto sustantivo) que resuelve un conflicto de competencia, \u00a0y \u00a0como lo ha \u00a0dicho la jurisprudencia para calificar a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en este caso la discrecionalidad interpretativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0se desbord\u00f3 en perjuicio de los derechos fundamentales de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1312484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y distintas Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo \u00a0Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco ( 25 ) de mayo de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y distintas Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela propuesta a trav\u00e9s de apoderado, por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, busca obtener el amparo de sus derechos constitucionales lesionados (i) por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto de competencia suscitado por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y donde el Fondo Nacional del Caf\u00e9 es parte demandada; y (ii) por las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver en segunda instancia incidente de excepciones previas formuladas por el mismo Fondo, dentro de los procesos ordinarios laborales en que participa como parte pasiva y que se tramitan en los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclama la tutela la protecci\u00f3n a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, soportada en los siguientes hechos y razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con car\u00e1cter definitivo de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., hoy, COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.- EN LIQUIDACION OBLIGATORIA en la medida en que \u00e9sta, como obligada principal no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme al \u00a0par\u00e1grafo del Art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia- \u00a0Fondo Nacional del Caf\u00e9- \u00a0como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con car\u00e1cter definitivo de los aportes en salud ante las Empresas Promotoras de Salud correspondiente a los pensionados demandantes, reconocidos por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A..- en liquidaci\u00f3n obligatoria, en la medida en que \u00e9sta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme \u00a0al Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 y en cumplimiento de las sentencias SU-1023 proferida el 26 de septiembre de 2001 por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional T-1163\/O1 y T-203\/02 proferidas igualmente por la Honorable Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de esta demanda, seg\u00fan lo explicita el tutelante apuntan a una causa de responsabilidad subsidiaria establecida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222\/95. Los demandados en el proceso referido, propusieron la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, fundada en el hecho de ser extra\u00f1o al haz de materias que competen a los jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria, el conocimiento de causas encaminadas a la fijaci\u00f3n de la responsabilidad civil extra contractual frente a un sujeto cualquiera de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal excepci\u00f3n fue despachada favorablemente por la juez a quo y ante la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior, integrada por los Magistrados Ramiro Torres Lozano (Ponente), Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez y Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor, al encontrar, que el juez de la causa de \u00a0la responsabilidad establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 \u00a0de 1995 es el mismo juez del concurso que se sigue contra la sociedad fallida cuya insolvencia impulsa a los acreedores a perseguir la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos por el patrimonio de la matriz o controlante, resolvi\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n de 10 de octubre de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR el auto apelado, en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y lo MODIFICA en el sentido de ordenar enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su \u00a0cargo &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad, mediante auto n\u00famero 440-006722 del 11 de junio de 2004, se declar\u00f3 \u201cincompetente para conocer del proceso de declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria entre la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, como sociedad subordinada de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Caf\u00e9, en demanda promovida por los se\u00f1ores ALFONSO BEJARANO HINESTROZA\u201d y consiguientemente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpromover conflicto de competencia&#8230;&#8230;.\u201d. ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que sea tal corporaci\u00f3n quien decida a qu\u00e9 juez corresponde conocer de la demanda tema de estudio,&#8230;&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisi\u00f3n adoptada el 24 de noviembre de 2004 seg\u00fan el Acta 182, con arreglo a \u00a0la ponencia del \u00a0Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco de cuyos fundamentos \u00a0y conclusiones se apartaron los Magistrados Guillermo Bueno Miranda y Leonor Perdomo Perdomo, desat\u00f3 el conflicto de competencia declarando que \u201cla autoridad competente para el conocimiento del presente asunto es la Superintendencia de Sociedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la atribuci\u00f3n que la ley mercantil (art\u00edculo 30 de la Ley 222\/95) hace a las superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria de la facultad de inscribir las relaciones de subordinaci\u00f3n societaria existentes entre entidades sujetas al control de las mismas, seg\u00fan el caso, cuando quiera que los \u00f3rganos sociales obligados por el ordenamiento a poner de presente en el registro mercantil esas relaciones, omitan el cumplimiento de su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante en tutela, la sustentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria carece de toda consistencia jur\u00eddica pues se basa en un grosero extrav\u00edo de criterio interpretativo para determinar los alcances y, sobre todo, la naturaleza de la funci\u00f3n supletoria que en este caso particular la ley atribuye a las Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los salvamentos de voto formulados por el Magistrado Guillermo Bueno y la Doctora Leonor Perdomo a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consignaron su disidencia en los siguientes t\u00e9rminos: El Magistrado Guillermo Bueno expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debo indicar y en esto consiste mi salvamento de voto, que el conocimiento de las presentes diligencias debi\u00f3 asignarse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto los actores lo que solicitan es que se declare a la entidad matriz, Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, responsable del pago oportuno de sus pensiones, asunto que corresponde al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por competencia residual, m\u00e1xime cuando la Superintendencia de Sociedades \u00fanicamente conoce del proceso liquidatorio y solamente puede proceder al pago de las pensiones en la medida en que cuente con los recursos suficientes para ello, por lo tanto, mal puede conocer de asuntos jurisdiccionales que no le han sido asignados por ley donde adem\u00e1s deba declarar derechos no relacionados con su actuaci\u00f3n concursal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Perdomo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las facultades jurisdiccionales conferidas excepcionalmente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en materia de procesos concursales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, su ejercicio est\u00e1 circunscrito de modo preciso a las funciones de esta naturaleza asignadas en la misma ley para el efecto y en consecuencia, fuera de las atribuciones jurisdiccionales expresamente se\u00f1aladas, mal puede sustituir al juez natural en los asuntos que le corresponden. \u00a0Ahora bien, la Acci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria contra una entidad matriz o controlante basada en la presunci\u00f3n iuris tantum establecida en el par\u00e1grafo del 148 de la Ley 222 de 1995, esto es, que puede ser desvirtuada, no le fue atribuida a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ni por dicha norma, ni en otra, y en tales condiciones no ser\u00eda jur\u00eddicamente viable hac\u00e9rsela extensiva, recurriendo por ejemplo al factor de conexi\u00f3n, con base en su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta funci\u00f3n jurisdiccional excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad administrativa, fue precisa en la ley, tal como lo ordena el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, y desde luego distinta a las controversias de responsabilidad cualquiera que sea su causa, las cuales tienen su propio Juez para ser dirimidas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Otro grupo de ex trabajadores de la Flota Mercante Gran Colombiana \u00a0constituido por Hortencio Alzamora, Consuelo Ara\u00fajo Pe\u00f1a y otros litisconsortes, establecieron demanda ante el Juez 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0de Colombia, mediante la cual pretenden que se declare: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (antes FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS) como matriz o controlante es responsable en forma subsidiaria del pago de las obligaciones laborales y pensionales de la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. &#8211; EN LIQUIDACION &#8211; que es su subordinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y, adem\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe condene a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (antes Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros) a responder en forma subsidiaria, con sus propios recursos, o con los del Fondo Nacional de) Caf\u00e9, que administra, al pago de las mesadas de las pensiones de jubilaci\u00f3n debidas a mis poderdantes, con sus respectivos intereses e indexadas cada una de ellas y pague tambi\u00e9n las que en el futuro se causen en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota el actor que esta demanda fue admitida mediante auto del 7 de marzo del 2002 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y todas las circunstancias y pedimentos narrados en ella, coinciden con las peticiones del proceso anterior, al individualizar la acci\u00f3n incoada como aqu\u00e9lla de responsabilidad civil extra contractual \u00a0de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados en ese proceso, interpusieron igualmente la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, la cual fue resuelta en audiencia del 5 de febrero de 2003, en el sentido de declararla no probada. El conocimiento en apelaci\u00f3n de la providencia desestimatoria de la excepci\u00f3n correspondi\u00f3 en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n integrada por los Honorables Magistrados Sonia Martinez de Forero (Ponente), Auristela Daza Fern\u00e1ndez y Miller Esquivel Gait\u00e1n. Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2003, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR el auto que ha sido objeto de la apelaci\u00f3n, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del presente prove\u00eddo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una tercera demanda tramitada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, interpuesta por un numeroso grupo de litisconsortes encabezados por Ram\u00f3n Abello Galicia promovi\u00f3 contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, acci\u00f3n encaminada a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 en su car\u00e1cter de Sociedad matriz controlante de la primera de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 27 de la Ley 222 de 1995, mediante un proceso declarativo ordinario de mayor cuant\u00eda, responda con su obligaci\u00f3n subsidiaria consistente en e) pago del faltante del pasivo pensional a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 148, par\u00e1grafo, de la Ley 222 de 1995&#8243; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue DECLARE que la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria y de carencia de recursos para cumplir con las obligaciones pensionales, en que se encuentra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n obligatoria antes Flota Mercante Grancolombiana S.A. es responsabilidad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros De Colombia como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en su calidad de Sociedad matriz controlante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, DISPONGA que la Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en su car\u00e1cter de sociedad matriz controlante de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. debe responder subsidiariamente por el pasivo pensional a cargo de la mencionada Sociedad subordinada, conforme a lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995 y a lo resuelto por la Sentencia SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en los casos anteriores, advierte el demandante, la identidad de la acci\u00f3n \u00a0es inequ\u00edvoca, circunscribi\u00e9ndose a lo contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 \u00a0de 1995. Es decir, obedece \u00a0a \u00a0una controversia sobre el tipo de responsabilidad civil extra contractual plasmado en la Ley 222 de 1995. La admisi\u00f3n de la demanda por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 en reparto, dio inicio al proceso radicado en ese despacho bajo el n\u00famero 0254\/02. La excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, interpuesta igualmente en la contestaci\u00f3n de la demanda, fue desestimada mediante auto proferido en audiencia del 25 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de esa decisi\u00f3n judicial correspondi\u00f3 en segunda instancia a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 integrada por los Magistrados Auristela Daza Fern\u00e1ndez (ponente), Jorge Alberto Giraldo y Miller Esquivel Gait\u00e1n, la cual resolvi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo de primera instancia mediante auto del 31 de octubre de 2003. Al efecto arguy\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda alguna que lo pretendido busca garantizar a futuro el pago de obligaciones surgidas del contrato de trabajo que vincul\u00f3 a los demandantes con la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que aunque la responsabilidad que se persigue se encuentra regulada por el derecho comercial, con la misma se pretende que la entidad demandada asuma dicho pago 0 permita a la Compa\u00f1\u00eda continuar sufragando esas obligaciones laborales, por cuanto se est\u00e1 alegando la calidad de la demandada como empresa matriz o controlante de la mencionada Compa\u00f1\u00eda y como tal debe satisfacer las mesadas pensionales de los actores en el supuesto caso de que la sociedad controlada no pueda asumir el pago de esas acreencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repara el actor, en que con \u00e9sta \u00faltima \u00a0providencia se configura una tercera decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en asunto de naturaleza id\u00e9ntica y entre partes hom\u00f3logas (se trata siempre del mismo demandado y de actores que tienen la com\u00fan condici\u00f3n de pensionados de la Flota Mercante), que da \u00a0a la causa un tratamiento igual al que recay\u00f3 sobre el litigio del Juzgado 3\u00b0. y dis\u00edmil del que impuso la Sala Laboral primero, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura despu\u00e9s, al litigio que se inici\u00f3 en el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones, en s\u00ed mismas, al igual que la contradicci\u00f3n entre ellas entra\u00f1an violaciones ius fundamentales, que el actor discrimina as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La asignaci\u00f3n de competencia para conocer de causas de responsabilidad a jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria agravia los derechos fundamentales de (a) acceso a la justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); (b) del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales (Art\u00edculo 29 de la C.P.) y (c) de protecci\u00f3n contra la arbitrariedad por provocar indefectiblemente el advenimiento de v\u00eda de hecho futura (llamada por la Honorable Corte Constitucional) en la Sentencia T-047\/97 \u201cv\u00eda de hecho prospectiva\u201d, consistente en la atribuci\u00f3n de los negocios que se tramitan en los juzgados 3\u00b0 y 18 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 a jueces incompetentes con arreglo a las regulaciones procesales vigentes (\u201cv\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El contraste entre las decisiones adoptadas por distintas Salas de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al establecer soluciones distintas para casos id\u00e9nticos, plasma una violaci\u00f3n directa al derecho fundamental de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Considerada en s\u00ed misma, es decir, como resoluci\u00f3n aislada, la decisi\u00f3n de la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de se\u00f1alar como juez competente a la Superintendencia de Sociedades, merece al accionante, dos clases de censuras: (i) lesiona, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y el de protecci\u00f3n contra las v\u00edas de hecho y (ii) comporta una violaci\u00f3n directa al r\u00e9gimen constitucional de distribuci\u00f3n de competencias entre las distintas ramas del poder p\u00fablico establecido en el art\u00edculo 116 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Aduce el accionante, que la Sala Disciplinaria incurre en un desv\u00edo inexplicable de criterio al confundir las facultades ordinarias de las Superintendencias como entes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control adscritos a la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico para el ejercicio de tareas de orden administrativo con las facultades que, extraordinariamente y por v\u00eda excepcional, pueden asumir mediante autorizaci\u00f3n expresa de la ley, en ejercicio de potestad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de prevenir un perjuicio irremediable consiguiente a la consumaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho prospectiva que surge de las providencia violatorias de los derechos fundamentales supuestamente violados por las decisiones relatadas, solicit\u00f3 el accionante como amparo provisional y previo al pronunciamiento definitivo del fallo que desate la presente acci\u00f3n, ordenar de inmediato a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de asumir conocimiento en el proceso No. 046\/02 que se tramit\u00f3 inicialmente en el Juzgado 5\u00b0- Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Igualmente solicita que se declaren nulos todos los autos que a su juicio asignaron competencia de manera equivocada tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente copia de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24 de \u00a0noviembre de 2004 y de \u00a0las decisiones emitidas por las diferentes Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.Igualmente obra el poder del accionante para actuar en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Cafeteros.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, quien sostiene que \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura se equivoc\u00f3 gravemente en el fallo atacado , \u00a0pues la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, no declara obligaciones ni derechos a cargo de las sociedades controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria contra una entidad matriz o controlante establecida en el par\u00e1grafo del art. \u00a0148 de la Ley 222 de 1995, no le fue atribuida al Juez del Concurso por la ley y en tales condiciones \u201cno ser\u00eda jur\u00eddicamente viable hac\u00e9rsela \u00a0extensiva, recurriendo al factor de conexi\u00f3n \u00a0o atracci\u00f3n, con base \u00a0en su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta funci\u00f3n jurisdiccional, excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad administrativa, fue precisa en la ley y desde luego distinta a las controversias de responsabilidad cualquiera que sea su causa, las cuales tienen su propio juez \u00a0para dirimirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo finalmente que una prueba irrefutable de que la competencia para declarar la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante esta \u00a0en cabeza de la justicia ordinaria y no en la del juez que adelanta el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, es el hecho de que esta misma acci\u00f3n de responsabilidad en los procesos liquidatorios de las sociedades Industrial Hullera en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y Colcurtidos S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria ha sido y esta siendo tramitada ante jueces civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante de Fiduagraria S.A., compa\u00f1\u00eda tambi\u00e9n con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, sostuvo que ser\u00e1n respetuosos del fallo que se profiera en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de enero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, declara improcedente tutela interpuesta por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El conflicto de competencia suscitado en el proceso que se ventilaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la Superintendencia de Sociedades fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201cdentro del estricto cumplimiento de su deber constitucional y legal, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tal decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Ante la existencia de providencias encontradas proferidas por distintas Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 referidas a un mismo asunto, sostuvo el fallo que \u201cel Consejo Superior en su Sala Disciplinaria no puede responder por v\u00eda de tutela de tales acciones que no han sido puestas en su conocimiento por la v\u00eda del conflicto de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a tales consideraciones, la sentencia de primera instancia ordena al petente promover los conflictos de competencia que considere pertinentes, para que todas las acciones sean conocidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por el apoderado de la accionante, y por terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Aduce el abogado Israel Oswaldo Cort\u00e9s, en su calidad de apoderado de 279 terceros leg\u00edtimos con inter\u00e9s para intervenir, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho, fundada en un defecto sustantivo, porque aplic\u00f3 normas que no tienen nada que ver con las que regulan la jurisdicci\u00f3n o competencia para conocer del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega como defecto f\u00e1ctico, que las pruebas apreciadas por la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la \u00a0inscripci\u00f3n de la \u201cSituaci\u00f3n de Control\u201d de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz o controlante de la subordinada o controlada Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, asunto que no es objeto del proceso, porque precisamente la Federaci\u00f3n dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.30 de la Ley 222 de 1995 hizo esa inscripci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Presidente y Representante Legal de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial Unimar, tambi\u00e9n en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto objeto de tutela, impugnaron el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Consejo Superior de la Judicatura adolece de defectos sustantivos, f\u00e1cticos y procedimentales porque asign\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, como autoridad administrativa un asunto privativo de la autoridad judicial. Es decir, \u201cradica en cabeza de una autoridad no id\u00f3nea, la responsabilidad de decidir sobre el pago de pasivos laborales. Ello viola el debido proceso y en vez de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, termina lesion\u00e1ndolos.\u201d Solicita que el asunto se ventile en la jurisdicci\u00f3n laboral y no en la civil, porque se trata de un tema que involucra el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 que el fallo de primera instancia fuese revocado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta contrario a la Constituci\u00f3n pensar que la Sala especializada de un Tribunal puede decidir de diferente manera situaciones id\u00e9nticas sin violar el principio que le obliga a dar tratamiento igualitario a situaciones iguales, con el solo expediente de proferir cada decisi\u00f3n a trav\u00e9s de distintas reuniones accidentales de parte de sus miembros. \u201cLa racionalidad y razonabilidad del derecho, y el mismo principio organizativo de la funci\u00f3n judicial, quedar\u00edan radicalmente negados si as\u00ed fuera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela debe tener como desenlace la atribuci\u00f3n de la competencia en cuesti\u00f3n al \u00f3rgano realmente habilitado por el ordenamiento para \u00a0ejercerla. Es claro que este resultado, del todo semejante al que se habr\u00eda \u00a0obtenido mediante el conflicto de competencia regularmente trabado si \u00e9ste hubiera sido correctamente resuelto en el tr\u00e1mite que se cumpli\u00f3 ante la Sala Disciplinaria implicar\u00eda que mediante acci\u00f3n de tutela se decidir\u00eda, en forma por dem\u00e1s acertada, el problema de competencia inserto en los hechos que se discuten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El error de la Sala \u00a0Disciplinaria parte de la equivocaci\u00f3n b\u00e1sica de haber identificado la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d de la situaci\u00f3n de control no inscrita oportunamente por la sociedad controlante, que seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Ley 222 debe hacer la Superintendencia como base del registro supletorio, con la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d en el sentido en que usa esta expresi\u00f3n el derecho procesal para identificar un tipo particular de pretensiones judiciales que conducen a la sentencias declarativas como premisa de una condena. Sostuvo el escrito de impugnaci\u00f3n del accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea de ello lo que fuere, es lo cierto que la facultad de la Superintendencia de inscribir la situaci\u00f3n de control societario no registrada por el obligado directo no implica ni contiene la de proferir condena alguna a cargo de la controlante por ninguna situaci\u00f3n de la sociedad controlada, que es lo que necesariamente ser\u00eda inherente al ejercicio de dicha facultad si tuviera naturaleza jurisdiccional. Una cosa es constatar que determinada situaci\u00f3n de hecho existe en la realidad y ordenar como consecuencia que se inscriba en un registro p\u00fablico, y otra bien distinta ser\u00eda establecer en forma contenciosa entre partes litigiosas que una determinada consecuencia de la situaci\u00f3n registrada, supuesta la actuaci\u00f3n torticera o il\u00edcita de alguno de los comprometidos en ella, genera una responsabilidad a cargo del infractor. Para lo primero la ley expl\u00edcitamente autoriza a la Superintendencia como suplente de quien debe realizar el registro. Para lo segundo s\u00f3lo puede ser competente quien, por constituir un \u00f3rgano de la Rama Judicial, tenga la facultad de tramitar un proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de aceptarse los impedimentos de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hab\u00edan participado en la decisi\u00f3n atacada en esta tutela, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resuelve la segunda instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2006, negando igualmente la tutela referida, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n objeto de tutela, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confront\u00f3 el contenido del art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, que consagra la competencia de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a su funci\u00f3n jurisdiccional, en concordancia con los art\u00edculos 148, 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio, con las abundantes pruebas documentales arrimadas al expediente, llev\u00e1ndola a la certeza de que: \u201cle corresponde a la Superintendencia de Sociedades, decidir si en el presente caso existe subordinaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda en Liquidaci\u00f3n, respecto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia; y segundo si a \u00e9sta como controlante le alberga alguna responsabilidad, para que responda a los pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, sostiene el fallo, no es dable calificar la actitud de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como error ostensible, pues \u201clo resuelto en la decisi\u00f3n atacada, por v\u00eda de tutela, no fue otra cosa distinta a la valoraci\u00f3n de la prueba documental, frente a las disposiciones arriba citadas, reguladoras de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, que de cara a cualquier elucubraci\u00f3n que hagan los jueces respecto de ellas, no es m\u00e1s que la valoraci\u00f3n que se\u00f1ala la ley en relaci\u00f3n con otras autoridades jurisdiccionales, en virtud de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante el alcance dado al art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, sostuvo que no puede el Juez constitucional inmiscuirse en tal valoraci\u00f3n, \u201cporque ello es producto del examen integral, del cual est\u00e1n investidos los funcionarios judiciales, siempre y cuando con esta pr\u00e1ctica no \u00a0se incurra en valoraciones o interpretaciones burdas, groseras capaz de producir una v\u00eda de hecho. Circunstancia no apreciada en la decisi\u00f3n adoptada por el operador judicial accionado, puesto que \u00e9ste profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con base en lo oportunamente allegado en aquella ocasi\u00f3n, y no con pruebas que ahora pretenden \u00a0hacer valer en sede de tutela. M\u00e1xime, tal como lo admite uno de los impugnantes, concretamente el Presidente y Representante Legal de UNIMAR, que \u2018&#8230;Adem\u00e1s muchos de esos vicios fueron inducidos por la Superintendencia de Sociedades quien no inform\u00f3 al Consejo de la Judicatura sobre aspectos vitales para su decisi\u00f3n como son, entre otros, la orden de concretar la conmutaci\u00f3n pensional (dentro del Proceso liquidatorio) y el car\u00e1cter p\u00fablico de la Flota Mercante\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declar\u00f3 que la competencia para el conocimiento del asunto cuya pretensi\u00f3n principal es la declaratoria de matriz o controlante que ostenta la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Caf\u00e9, respecto de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria como subordinada de aquella, le correspond\u00eda a la Superintendencia de Sociedades, no de manera caprichosa, sino apoy\u00e1ndose en el Decreto 1080 de 1996, que regula la naturaleza de dicha sociedad y las atribuciones jurisdiccionales que desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adujo igualmente, que teniendo en cuenta lo normado en el \u00a0art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, y tomando en consideraci\u00f3n las funciones que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, al \u00a0ser juez concursal de todas las personas jur\u00eddicas, sean sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones y sucursales extranjeras, la Sala cuestionada en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 112- 2 de la Ley 270 de 1996 dirimi\u00f3 el conflicto de competencia, pues se trataba de una entidad administrativa a la cual la ley le otorga funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, concluy\u00f3, la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se aparta manifiestamente de los par\u00e1metros legales y por ende, no se observa grave defecto sustantivo o flagrante defecto f\u00e1ctico, capaz de producir una v\u00eda de hecho, en tanto lo ocurrido fue una interpretaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las sentencias proferidas por las distintas Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los d\u00edas 10, 15 y 31 de octubre de 2003, adujo que \u00e9stas no constituyen una v\u00eda de hecho judicial, toda vez que se aplicaron en ellas las normas pertinentes al caso que dilucidaron, es decir, se apoyaron en los art\u00edculos 90, 148 y 237 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no aprecia el fallo revisado errores protuberantes y ostensibles que materialicen una v\u00eda de hecho en las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las diferentes Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe definir la Corte como problema jur\u00eddico involucrado en esta causa si existi\u00f3 v\u00eda de hecho al resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y una entidad administrativa .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Legitimidad de las personas jur\u00eddicas para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reconocer a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias que las personas jur\u00eddicas son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos, sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (Art. 86 C.P.). En este caso, la tutela es presentada a trav\u00e9s de apoderado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter asociativo, de orden gremial que tiene como objetivo principal la defensa de la industria cafetera colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Viabilidad de la tutela contra la decisi\u00f3n que pone fin a un conflicto de competencia. Doctrina respecto \u00a0a las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en \u00e9stas, el funcionario judicial se aparta de la sana l\u00f3gica y de los principios m\u00ednimos que rigen la interpretaci\u00f3n, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de adoptar una decisi\u00f3n determinada, sin consideraci\u00f3n alguna a la normatividad existente. Al respecto se ha dicho \u201cuna v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista&#8230; Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0(sentencia T-567 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nuevo entendimiento de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, ha permitido a la Corte afirmar recientemente2 que \u00e9sta no s\u00f3lo procede cuando puede constatarse la imposici\u00f3n grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que tambi\u00e9n involucra aquellos eventos en los cuales una decisi\u00f3n judicial se aparta de los precedentes sin motivaci\u00f3n alguna, o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales pueden ser se\u00f1alados de la siguiente manera: i) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.3 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro de este marco, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si en el caso en revisi\u00f3n, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que dirimi\u00f3 el conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y la justicia ordinaria, en el caso expuesto en los hechos de esta acci\u00f3n, puede calificarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 256, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. De otra parte, la Ley 270\/96 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asign\u00f3 en el numeral 2 del art\u00edculo 112, esta funci\u00f3n: \u201cDirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la definici\u00f3n sobre la competencia de un funcionario para conocer y decidir sobre un proceso no es asunto balad\u00ed, ya la Corte a trav\u00e9s de esta misma Sala4 hab\u00eda sostenido que la competencia es uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso. En efecto, a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, luego la primera obligaci\u00f3n del juez al momento de acometer el estudio de un proceso, es determinar si tiene la competencia para el efecto, entendida \u00e9sta como la facultad de un funcionario para ejercer su jurisdicci\u00f3n en un caso concreto. As\u00ed, cuando se presenta la disyuntiva sobre si se tiene o no competencia para conocer de un proceso determinado, el ordenamiento ha ideado diferentes mecanismos procesales para resolver el dilema. Esos mecanismos van desde suscitar los conflictos de competencia para que un tercero, independiente y de mayor jerarqu\u00eda decida en qu\u00e9 funcionario radica \u00e9sta, hasta la \u00a0interposici\u00f3n de recursos y excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de competencia, como presupuesto objetivo del debido proceso, tiene como remedio \u00faltimo la nulidad de lo actuado por quien carec\u00eda de \u00a0competencia, remedio que busca salvaguardar este derecho. Por tanto, y a fin de evitar la nulidad, el funcionario correspondiente ha de adoptar los correctivos necesarios para prevenir que se produzca tal sanci\u00f3n, no s\u00f3lo como una forma de dar prevalencia al derecho al debido proceso, sino como garant\u00eda del cumplimiento de otros principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia, tales como la celeridad, la \u00a0econom\u00eda y la eficacia.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a trav\u00e9s de los conflictos o colisiones de competencia, los cuales pueden ser de car\u00e1cter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, el segundo, por el contrario, cuando se afirma no tenerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley ha establecido la manera de dirimir \u00e9stos, se\u00f1alando los distintos \u00f3rganos que pueden conocer y decidir con car\u00e1cter obligatorio sobre esta cuesti\u00f3n. As\u00ed, una vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusi\u00f3n sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, \u00a0la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en se\u00f1alar que el fallo que resuelve esta clase de conflictos se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al respecto ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdefinida la colisi\u00f3n por medio de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripci\u00f3n de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla&#8230;. una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, m\u00e1s a\u00fan cuando tal decisi\u00f3n constituye una decisi\u00f3n judicial&#8230;.sin que se consagre recurso alguno contra tal decisi\u00f3n o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es propio de esta instancia judicial examinar su propia decisi\u00f3n, pues no est\u00e1 permitido tal procedimiento en norma escrita alguna. Basta concluir que para el asunto en concreto, los hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y menos se trata de revisar una situaci\u00f3n no propuesta con antelaci\u00f3n. (Auto del 4 de diciembre de 1997. Magistrado Ponente, doctor Romulo Gonz\u00e1lez Trujillo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la decisi\u00f3n que ponga fin a una colisi\u00f3n de competencias tiene car\u00e1cter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jur\u00eddica en el sentido \u00a0de que el mismo punto, el de la competencia, no ser\u00e1 debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado el tema de la competencia, por el \u00f3rgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisi\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de definitiva, inmodificable e inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha dicho la doctrina a este respecto, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisi\u00f3n, el funcionario u \u00f3rgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una v\u00eda de hecho, entendida \u00e9sta en los t\u00e9rminos descritos anteriormente. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisi\u00f3n de competencia se convierte en ley del proceso, esto s\u00f3lo es predicable cuando \u00e9ste se ajusta a derecho. En otros t\u00e9rminos, la intangibilidad de una providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como suceder\u00eda con cualquier otra clase de decisi\u00f3n, si la misma es contraria a los principios m\u00ednimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, debe precisarse \u00a0que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa juzgada, principio \u00e9ste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo es admisible frente a providencias en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-175 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los conflictos de competencia entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales \u00a0y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Constituci\u00f3n directamente se\u00f1ala los par\u00e1metros para la procedencia de una y otra, asign\u00e1ndole a la primera un car\u00e1cter restrictivo y excepcional, as\u00ed, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos m\u00ednimos que configuran o dan origen a una instituci\u00f3n excepcional, es este caso el \u00a0supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente administrativo utilizando para el efecto una interpretaci\u00f3n que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen se\u00f1alados para el efecto, la decisi\u00f3n no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d (Corte Constitucional. sentencia T-079 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, quien est\u00e1 aplicando la norma constitucional, en este caso quien est\u00e1 dirimiendo el conflicto, tiene un campo de acci\u00f3n limitado, demarcado no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n sino por la interpretaci\u00f3n que del mismo haga su int\u00e9rprete autorizado, es decir la Corte Constitucional. Por tanto, so pretexto de su competencia, independencia y autonom\u00eda no puede desconocer \u00e9stos, dado que su decisi\u00f3n se opondr\u00eda, en s\u00ed misma, a los fines propios de la funci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es clara la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n que ponga fin a un conflicto de competencia, espec\u00edficamente entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y una entidad administrativa si en la misma, el funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Procedencia que se justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ning\u00fan mecanismo que permita volver sobre este punto, precisamente porque estas decisiones est\u00e1n amparadas con una presunci\u00f3n de inmutabilidad, en aras de proteger el principio de seguridad jur\u00eddica, principio \u00e9ste que, en todo caso, no puede anteponerse ante violaciones protuberantes \u00a0de derechos fundamentales, tales como el del debido proceso y el principio mismo de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viabilidad que, adem\u00e1s, encuentra otro sustento, el ser la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con que cuenta un sujeto procesal para atacar una decisi\u00f3n de esta naturaleza. Primero, porque la ley no consagra recurso alguno en contra de la providencia que ponga fin a una colisi\u00f3n de competencia. Segundo, porque la nulidad por este aspecto no es viable, por cuanto se considera que el punto ya fue objeto de discusi\u00f3n previa y la decisi\u00f3n, como tal, es ley del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias que definan conflictos de competencia, espec\u00edficamente entre varias jurisdicciones, si de la decisi\u00f3n misma en este caso concreto, \u00a0puede desprenderse el desconocimiento del car\u00e1cter restrictivo y excepcional de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencia de Sociedades. En otros t\u00e9rminos, cuando es evidente la violaci\u00f3n del texto constitucional, art\u00edculo 116 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00eda de hecho en la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto y a la luz de los hechos narrados en la presente tutela, la sala considera que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que puso fin al conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por varios defectos que ya se indicar\u00e1n, pero que se centran en el hecho de \u00a0someter el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de \u00a0un litigio a una autoridad incompetente para el efecto. Ello entra\u00f1a obviamente, violaci\u00f3n del derecho al debido proceso porque lo sustrae al conocimiento del juez natural, que lo es el juez de la justicia ordinaria como se ver\u00e1. Adem\u00e1s, al entregar a una autoridad administrativa la resoluci\u00f3n de la controversia, no s\u00f3lo viola el r\u00e9gimen constitucional de distribuci\u00f3n de competencias entre las distintas ramas del Poder P\u00fablico, sino que acarrea lesi\u00f3n al derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, al disponer que el asunto sea fallado por autoridad carente de jurisdicci\u00f3n para el efecto, plantea la inminencia del acaecimiento de \u00a0una v\u00eda de hecho por parte de quien no es el \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Como se expuso en los antecedentes de este caso, \u00a0el proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, estaba promovido por varias personas a quienes les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidaci\u00f3n Obligatoria quien \u00a0fue subordinada de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, siendo lo pretendido por los demandantes en tal proceso, que \u00a0fuese declarada \u00e9sta ( la federaci\u00f3n) en calidad de matriz \u00a0de aquella y con base en la presunci\u00f3n \u00a0establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, responsable subsidiariamente del pago oportuno en forma definitiva de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por la Flota Mercante, hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados en el proceso referido, propusieron la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, considerando que el conocimiento del asunto deb\u00eda estar en cabeza de la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0ordinaria \u00a0que no de \u00a0la laboral. Dicha excepci\u00f3n fue aceptada por la juez de conocimiento, y ante la apelaci\u00f3n que interpusieron los demandantes se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior, quien consider\u00f3 que el juez de la causa de \u00a0la responsabilidad establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 \u00a0de 1995 es el mismo juez del concurso, luego procede a \u00a0enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia \u00a0de Sociedades, mediante auto n\u00famero 440-006722 del 11 de junio de 2004, se declar\u00f3 incompetente para conocer del proceso de declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria entre la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, como sociedad subordinada de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Caf\u00e9, y \u00a0promueve conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sea tal corporaci\u00f3n quien decida a qu\u00e9 juez corresponde conocer de la demanda \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el conflicto impulsado por la Superintendencia de Sociedades, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0construy\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n bajo los siguientes supuestos y con el apoyo de las siguientes normas legales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ostenta una particularidad cual es, ser el sub lite, el Juez Concursal por lo cual, \u00e9sta Superioridad adquiere la competencia para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el decreto 1080 de 1996 se dijo en su art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollar\u00e1 las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Transcribi\u00f3 el art\u00edculo 30 relacionado con la obligatoriedad de inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la situaci\u00f3n de control y destac\u00f3 de dicha norma el siguiente aparte: \u201c&#8230;Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripci\u00f3n a que alude este art\u00edculo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado. declarar\u00e1 la situaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Mercant\u00edl, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas a que haya lugar por dicha omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A su vez transcribi\u00f3 el art\u00edculo 148 ib\u00eddem, respecto a la acumulaci\u00f3n procesal y destac\u00f3 el par\u00e1grafo que reza: \u201cCuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esta situaci\u00f3n concursal, por la actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o \u00a0sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una \u00a0causa diferente\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro, que las normas citadas, referidas (i) a la competencia privativa de la Superintendencia para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, (ii) a \u00a0la definici\u00f3n de subordinaci\u00f3n (iii) a la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la situaci\u00f3n de control y (iv) \u00a0a la acumulaci\u00f3n de procesos en concordato, son ajenas al punto que deb\u00eda ventilarse, pues nada se dijo del tema que ocupaba a las demandas: establecer la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante con respecto a las obligaciones de la subordinada o controlada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, ese entendimiento de la real naturaleza del conflicto planteado en las demandas que cursaban en la justicia ordinaria, es contrario a \u00a0la \u00a0facultad prevista \u00a0 en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 148 \u00a0de la Ley 222 de 1995 respecto a la declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la \u00a0matriz o controlante, es decir cuando se presume que la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n ha sido producida con ocasi\u00f3n de las operaciones que hayan realizado aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El yerro es de tal entidad que termina asignando la competencia a un \u00f3rgano que no tiene postulada tal legitimaci\u00f3n para ello, y que como lo expuso la demanda, la falta de competencia puede generar igualmente el advenimiento de v\u00edas de hecho por parte de la Superintendencia de Sociedades, quien se ve obligada obviamente a \u00a0actuar sin competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado el tema de la responsabilidad subsidiaria de las sociedades controlantes por el pasivo de compa\u00f1\u00edas subordinadas suyas en estado de concordato o liquidaci\u00f3n obligatoria en diversas oportunidades, dentro de tr\u00e1mites de revisi\u00f3n de procesos de tutela promovidos por pensionados de empresas que, en el sentir de los actores, est\u00e1n colocadas en los supuestos de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222. Particularmente relevantes son, a este respecto, los pronunciamientos \u00a0proferidos al desatar la revisi\u00f3n de acciones constitucionales contra el Fondo Nacional del Caf\u00e9 &#8211; Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros por la insolvencia de Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante &#8211; En Liquidaci\u00f3n Obligatoria (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.), es decir, contra la misma entidad demandada en los tres procesos dentro de los cuales se registran supuestas v\u00edas de hecho en la presente tutela. Tales fallos indican inequ\u00edvocamente que el conocimiento de las controversias que se susciten en esta materia son de competencia de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia SU-1023\/01, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos aspectos antes se\u00f1alados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federaci\u00f3n sobre la CIFM, la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica de derecho privado encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el contenido espec\u00edfico del contrato de administraci\u00f3n, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente (os recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (&#8230;) Por lo tanto, la declaraci\u00f3n de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada al Juez ordinario y no al Juez de tutela.&#8221; (n.f.t). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante reitera el mismo concepto al explicar el alcance del amparo provisional concedido a los actores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que la Federaci\u00f3n, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM en liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 222 de 1995, asunto que es competencia de los Jueces ordinarios&#8221; (n.f.t.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la SU-636\/03 reitera \u00a0la misma doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidaci\u00f3n obligatoria, ha presumido transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con car\u00e1cter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la responsabilidad de la matriz o controlante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00f3rdenes tiene car\u00e1cter transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a Coltejer S.A., Fabricado S.A. y Cementos El Cairo S.A. en la calidad de matrices en relaci\u00f3n con las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser \u00e9ste un asunto de competencia de los Jueces ordinarios. Las mismas \u00f3rdenes tendr\u00e1n vigencia hasta la culminaci\u00f3n de los procesos que ya cursan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades \u00a0Coltejer S.A., Fabricado S..A y Cementos El Cairo S.A. (n.f.t.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja ver que desde la jurisprudencia constitucional ya se hab\u00eda perfilado la competencia para conocer de tales procesos no consider\u00e1ndose siquiera la posibilidad de que el mismo juez del concurso, como es la Superintendencia de Sociedades declarara responsabilidad alguna en punto \u00a0a los deberes de la entidad matriz \u00a0como \u00a0posible pagadora de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo auto por cuyo medio declin\u00f3 la jurisdicci\u00f3n que le imput\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que \u201ccumple funciones jurisdiccionales s\u00f3lo frente al proceso concursal y fuera de tal escenario no puede actuar como juez por carecer por completo de competencia, luego en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de que est\u00e1 investida no puede declarar derechos, limit\u00e1ndose sus atribuciones a reconocer los mismos dentro del concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la habilitaci\u00f3n de atribuciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, fue plasmada por el legislador en la Ley 222, art\u00edculo 90, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no \u00a0est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n, o liquidaci\u00f3n. Los jueces civiles especializados, o en su \u00a0defecto los jueces civiles del circuito, tramitar\u00e1n los procedimientos concursales de las personas naturales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales s\u00f3lo frente al proceso concursal y no obstante ser un organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones de car\u00e1cter administrativo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, tambi\u00e9n ejerce las funciones jurisdiccionales que le fueran asignadas de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que establece \u00a0como se lee, que excepcionalmente algunas autoridades administrativas que no hacen parte de la rama jurisdiccional, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la ley. Es as\u00ed, como el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales que no se sujeten a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Superintendencia de Sociedades s\u00ed tiene competencia para adelantar procesos jurisdiccionales como es el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, y a establecer el pago de aquellas sumas reconocidas en el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Pero no es competente, porque la ley no la habilit\u00f3 para ello, para conocer de procesos \u00a0que busquen se\u00f1alar responsabilidades de esta naturaleza a un tercero ajeno al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe entenderse de una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que trat\u00e1ndose de una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas deben estar expresamente asignadas por la ley, y en este caso, como est\u00e1 visto, la ley no asign\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de la acci\u00f3n declarativa de responsabilidad de la matriz. Se concluye entonces que mal pod\u00eda resolverse un conflicto a favor de la Superintendencia de Sociedades cuando ella \u00a0no tiene atribuida por ley la competencia para conocer de la instituci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 148 de 1a Ley 222 de 1995, \u00a0es decir de causas cuyo objeto sea la atribuci\u00f3n o no de responsabilidad patrimonial a un ente societario, matriz de otro que ha entrado en liquidaci\u00f3n forzosa, para el pago por parte de la entidad subordinante, del pasivo insoluto de la subordinada \u00a0fallida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria incurre entonces en uno de los presupuestos de las causales de procedibilidad de la tutela en tanto ( i ) equivoc\u00f3 las normas aplicables al caso que se somet\u00eda a discusi\u00f3n, evidente \u00a0defecto sustantivo, ( ii ) la decisi\u00f3n termin\u00f3 soportada en normas claramente inaplicables al caso concreto; (iii) \u00a0los motivos para desatar el conflicto no fueron los relevantes para definir la competencia cuestionada; (iv) se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional y restrictivo de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades \u00a0y \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 el texto constitucional que as\u00ed lo contempla. En resumen, la providencia de la Sala Disciplinaria presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n, consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n del \u00a0fallo8 (defecto sustantivo) que resuelve un conflicto de competencia, \u00a0y \u00a0como lo ha \u00a0dicho la jurisprudencia para calificar a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en este caso la discrecionalidad interpretativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0se desbord\u00f3 en perjuicio de los derechos fundamentales de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala reitera, como ya lo hab\u00eda expuesto en ac\u00e1pite anterior de esta providencia, que en muchas ocasiones, no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una v\u00eda de hecho, si no que quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por negligencia o descuido falte a las normas aplicables a cada caso o aplique un procedimiento indebido; tales errores resultan obviamente en una violaci\u00f3n al debido proceso que merece igualmente \u00a0ampararse.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El remedio constitucional en este caso ser\u00e1 entonces, que dados los presupuestos aqu\u00ed consignados, y en tanto se cuenta con nueva y completa informaci\u00f3n al respecto, la Sala Disciplinaria vuelva nuevamente sobre el conflicto suscitado dentro del proceso llevado a cabo en el juzgado 5\u00ba. Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para dirimirlo nuevamente teniendo en cuenta lo consignado en este fallo, en punto a la naturaleza del conflicto generado en torno a la jurisdicci\u00f3n competente para asumir la causa de \u00a0responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a las obligaciones de la subordinada.10 Seg\u00fan la jurisprudencia del propio Consejo Superior de la Judicatura, la soluci\u00f3n esgrimida en un conflicto de competencia \u00a0no puede revisarse \u00a0nuevamente a menos que existan elementos nuevos que hagan necesario reabrir el debate de la competencia11. En este caso, tal como lo insin\u00faa el propio fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0en esta tutela, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la poca y \u00a0precaria informaci\u00f3n obtenida al momento del fallo cuestionado pudo ser la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada finalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que sugiere la sentencia de primera instancia, consistente en que sea la entidad accionante, Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, quien promueva nuevamente \u00a0el conflicto de competencia, no es acertada a la luz de las normas que regulan la din\u00e1mica de los conflictos; seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 148 del C. de P. C. de conformidad con el texto que le estableci\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 2282 de 198912, la potestad de suscitar un conflicto no forma parte de la capacidad postulatoria directa de las partes, pues el conflicto s\u00f3lo surge por decisi\u00f3n de un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ante una competencia expresa de la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en resolver este conflicto, la Corte no asume la competencia para \u00a0dilucidarlo, tal como lo propone el accionante, pues es una atribuci\u00f3n que le compete constitucional y legalmente \u00a0a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00f3rgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. Adem\u00e1s, la Ley 270\/96 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asign\u00f3 en el numeral 2 del art\u00edculo 112, esta funci\u00f3n: &#8220;Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional\u201d. Disposici\u00f3n que fue objeto de revisi\u00f3n constitucional por esta Corte en la sentencia C-037\/96, siendo declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio para suprimir la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos en este caso, en tanto no existe acci\u00f3n o recurso alternativo que pudiera obtener el mismo efecto \u00a0que se pretende. La decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura que desata un conflicto de competencia carece de todo recurso o acci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 El otro ataque que hace la demanda de tutela es el de la posible violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, respecto \u00a0de las decisiones proferidas por las distintas Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se infiere de la demanda, que existen dos decisiones en el mismo sentido de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de las cuales no se suscit\u00f3 conflicto de competencia, \u00a0todas ellas dentro de procesos de conocimiento de acciones de responsabilidad subsidiaria contra el Fondo Nacional del Caf\u00e9, promovidas por pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana y \u00a0que vinculan la competencia a los jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria. Seg\u00fan aduce el demandante en tutela, \u00a0 ambos autos son contrarios al \u00a0 que en su momento fue objeto de un \u00a0conflicto de competencia \u00a0suscitado por la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de tales autos, \u00a0dice as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c efectivamente es de competencia de esta jurisdicci\u00f3n el adelantamiento del proceso de la referencia toda vez que el mismo versa sobre un conflicto relacionado con la seguridad social, concretamente con el pago de unas mesadas pensionales (fs.100), situaci\u00f3n esta que de conformidad con lo normado en el art. 2\u00b0 del C.P.L. numeral 4\u00b0 que en su tenor literal reza: \u201c(&#8230;) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadotes y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos que se controviertan\u201d; es del conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n. (decisi\u00f3n de 15 de octubre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro auto es del siguiente tenor :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no encuentra la Sala raz\u00f3n alguna para apartar del conocimiento del juez laboral el presente asunto que, indudablemente, implica una controversia de tal naturaleza, cuya competencia claramente se encuentra atribuida a dicho funcionario, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 2\u00b0 del C. de P. L. y de la S. S. por tanto, no prospera la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n propuesta por la demandada.\u201d (Decisi\u00f3n de 31 de octubre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala advierte que \u00a0las decisiones del Tribunal \u00a0a las que se les imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la empresa accionante, fueron proferidas el 15 y el 30 de octubre de 2003 y la demanda de tutela mediante la cual se pretende el amparo constitucional se present\u00f3 en el mes de abril de 2005, es decir, 18 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa a \u00a0este respecto destacar que en el proceso de Revisi\u00f3n de las acciones de tutela, adelantado por esta Corporaci\u00f3n, no pueden desconocerse las implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, pues, de no ser as\u00ed, se generar\u00eda incertidumbre en cuanto al efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento jur\u00eddico no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo13, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha determinado que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad que amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es contrario al principio de cosa juzgada permitir que un \u00a0tiempo exagerado despu\u00e9s, se revivan instancias judiciales que en un momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ha transcurrido un t\u00e9rmino excesivo entre los autos atacados y la solicitud de amparo, y luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que no existe justificaci\u00f3n para no haber ejercitado la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, y tampoco se aleg\u00f3 haber estado en circunstancias insuperables. Esta Sala no encuentra conforme a la finalidad pr\u00edstina de la acci\u00f3n de tutela, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el hecho de que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros tras haber conocido desde el a\u00f1o 2003 que supuestamente algunos fallos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asignaban competencia a quien en su concepto no la ten\u00eda, hubiesen esperado 18 meses para con motivo del ataque a un conflicto de competencia suscitado en asunto similar, proponer la supuesta v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n a la igualdad de causas que mantuvieron la competencia en la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para resolver el punto axial de esta tutela, cual es, el de definir la supuesta v\u00eda de hecho generada en la resoluci\u00f3n de un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la Superintendencia de Sociedades, no era menester cuestionar los fallos del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 proferidos en otros procesos. No encuentra la Corte la afectaci\u00f3n de los derechos de la entidad accionante \u00a0en \u00a0punto a estas dos decisiones del Tribunal que dejan la tramitaci\u00f3n de las demandas en la justicia ordinaria. La demanda del juzgado quinto laboral del circuito, tuvo otra suerte, fue objeto de conflicto de competencia y es ello \u00a0lo que \u00a0centra la revisi\u00f3n \u00a0constitucional de este caso, luego no pod\u00eda entrar \u00a0este asunto \u00a0en un an\u00e1lisis comparativo con el resto de los fallos \u00a0del Tribunal en los que no se suscit\u00f3 conflicto de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces que el \u00a0demandante desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en este segundo cargo presentado contra las decisiones del Tribunal y por lo tanto, deben respetarse las decisiones judiciales ejecutoriadas \u00a0proferidas por las salas de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia conceder la tutela \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efecto, el Auto aprobado seg\u00fan Acta No. 182 proferido el d\u00eda 24 de noviembre de 2004 por la H. sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORD\u00c9NASE a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n y las conclusiones de esta providencia en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n competente para definir la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto a la filial, dirima el conflicto que en su momento se suscit\u00f3 entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. dentro del proceso n\u00famero \u00a0proceso 20020046 tramitado en \u00a0el Juzgado 5\u00ba. Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Anexo 9 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-2000 de 2004 . \u00a0<\/p>\n<p>3 T-688 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-806 de 2000. M. P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00ecdem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-564 de 2005 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 En un caso similar en donde se cuestionaba la soluci\u00f3n a un conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0penal militar&#8230; \u00a0la Corte consider\u00f3 que era menester enviar el conflicto nuevamente a la Sala disciplinaria del Consejo superior para que fuese nuevamente dirimido de conformidad con los planteamientos dados por la sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto de 4 de diciembre de 1997. M. P. R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSiempre \u00a0que el \u00a0juez declare su \u00a0incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e0 remitirlo alque estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitar\u00e0 que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e0 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones \u00a0ser\u00e0n inapelables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 COLISION DE COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0\u00a0 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA JURISDICCCION ORDINARIA-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}