{"id":1348,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-466-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-466-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-94\/","title":{"rendered":"T 466 94"},"content":{"rendered":"<p>T-466-94 <\/p>\n<p>INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas de un ciudadano tiene lugar mientras dure su condena. Seg\u00fan el art\u00edculo 71 del Decreto 2241 de 1985, la rehabilitaci\u00f3n en la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas operar\u00e1 ipso-jure al cumplirse el t\u00e9rmino por el cual se impuso su p\u00e9rdida como pena. Los despachos judiciales correspondientes deben entregar al interesado los autos mediante los cuales se certifica el cumplimiento de la pena. Una vez surtida esta diligencia la documentaci\u00f3n debe ser enviada a la Registradur\u00eda &#8211; primero local y luego nacional &#8211; para que tenga lugar la rehabilitaci\u00f3n de derechos solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Electoral en su art\u00edculo 71 regula el procedimiento para obtener la rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. Sin embargo, la norma no establece plazo alguno para &nbsp;que el juez responda a la solicitud de expedici\u00f3n de los documentos necesarios para tal efecto. En estas circunstancias, a falta de norma expresa que fije el plazo y teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de un certificado por parte del juez tiene una naturaleza meramente administrativa, se debe aplicar la norma general del art\u00edculo 6 del C.C.A., &nbsp;relativa al derecho de petici\u00f3n y en la cual se establece un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para contestar al interesado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Rehabilitaci\u00f3n\/DERECHO AL SUFRAGIO &nbsp;<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos opera &nbsp;ipso iure dice la ley electoral. Dicha norma, si bien es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, obtiene pleno respaldo en el art\u00edculo 98 de este nuevo estatuto fundamental. El condenado que ha cumplido con la &nbsp;pena que le ha sido impuesta tiene un derecho a recuperar el ejercicio pleno de su ciudadan\u00eda y las autoridades p\u00fablicas deben hacer lo necesario para que tal derecho se haga efectivo. Las circunstancias propias del caso hacen a\u00fan m\u00e1s perentoria y exigente la actuaci\u00f3n del Estado. En efecto, el hecho de que el petente haya sido condenado hace treinta a\u00f1os y que su petici\u00f3n estuviese encaminada a lograr un objetivo pr\u00f3ximo y directo como era el de poder votar en las elecciones de finales del mayo de 1994, deb\u00eda convertirse en una raz\u00f3n adicional para que los funcionarios p\u00fablicos hubiesen agilizado un tr\u00e1mite, por lo dem\u00e1s sencillo y c\u00e9lere, que permit\u00eda la reincorporaci\u00f3n plena de una persona a la vida ciudadana activa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice el petente afirma que lleva 29 a\u00f1os tratando de obtener la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos. Si bien es cierto que no existe prueba alguna de diligencias anteriores llevadas a cabo por el peticionario en este sentido, su afirmaci\u00f3n no deja de ser preocupante, m\u00e1xime cuando se juzga la actuaci\u00f3n de una administraci\u00f3n de justicia que, en su intervenci\u00f3n m\u00e1s reciente, no obr\u00f3 con la diligencia debida. M\u00e1s a\u00fan, los hechos parecen indicar que la rehabilitaci\u00f3n de los derechos del peticionario probablemente no habr\u00eda sido posible de no haberse presentado la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE 26 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANTONIO MARIA ORDO\u00d1EZ ARTUNDUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-40206 adelantado por ANTONIO MARIA ORDO\u00d1EZ ARTUNDUAGA contra el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario, &nbsp;Antonio Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Artunduaga, fue condenado en el a\u00f1o de 1963 por el delito de hurto a pena de prisi\u00f3n de dos a\u00f1os. Relata el se\u00f1or Ordo\u00f1ez que luego de haber cumplido la pena prevista, se dirigi\u00f3 en varias oportunidades al Juzgado Penal del Municipio de Gigante (Huila) &#8211; despacho que fallo en su contra en el proceso penal &#8211; con el objeto de solicitar la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, sin obtener respuesta alguna a su solicitud. &#8220;En m\u00e1s de una ocasi\u00f3n &#8211; dice el peticionario &#8211; se me ha respondido que debo ir a Bogot\u00e1, que no aparece el proceso, que debo ir a Garz\u00f3n y muchas otras respuestas dilatorias que burlan mi condici\u00f3n humilde e indigente para desplazarme, redactar por ignorancia la correspondiente solicitud o demandar que de oficio el correspondiente juzgado haga este tr\u00e1mite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 8 de abril de 1994, Ordo\u00f1ez Artunduaga acudi\u00f3 al Personero Municipal de Gigante para solicitar su intervenci\u00f3n en el asunto. El Ministerio Publico respondi\u00f3 diciendo que el interesado deb\u00eda solicitar al Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante los siguientes documentos: 1) copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria proferida en su contra y 2) certificaci\u00f3n de haber cumplido la pena. Una vez provisto de tales documentos, explic\u00f3 el Personero, deber\u00eda acudir al Registrador Municipal del Estado Civil para solicitar la &nbsp;rehabilitaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 25 de abril de 1994, el accionante solicit\u00f3 por escrito al Juez Unico Penal Municipal la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria proferida en 1963 por el delito de hurto y la certificaci\u00f3n de haber cumplido la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la falta de respuesta del Juez Penal, el peticionario se dirigi\u00f3 nuevamente al Personero Municipal, el d\u00eda 2 de Mayo, para informarle que ni \u00e9l personalmente, ni la Registradur\u00eda Municipal hab\u00edan recibido respuesta del Juzgado Penal. Relata el se\u00f1or Ordo\u00f1ez que de la oficina de la Registradur\u00eda fue &#8220;enviado al juzgado respectivo de nuevo a averiguar sobre la respuesta del juzgado&#8221; y que all\u00ed le &#8220;contestaron que eso ya lo hab\u00edan enviado a la registradur\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En estas circunstancias, el d\u00eda 17 de Mayo de 1994, el petente decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante, debido a la falta de respuesta a su solicitud formulada el 25 de abril ante dicho despacho y con el fin de que se decretara la inscripci\u00f3n de su c\u00e9dula en el censo electoral y, de esta manera, poder votar en los comicios electorales del 29 de mayo de 1994. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de sanciones penales o disciplinarias a los funcionarios p\u00fablicos encargados de llevar a cabo el tr\u00e1mite para la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En sentencia del 2 de Junio de 1994, el Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante &#8211; a quien le correspondi\u00f3 resolver la tutela &#8211; deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por el peticionario. Seg\u00fan el Juez Civil, no se cumplieron los actos de naturaleza administrativa y judicial necesarios para el restablecimiento de los derechos solicitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte asumi\u00f3 el estudio del caso y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas mediante auto fechado el 29 de Agosto de 1994. En dichas pruebas se solicit\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Al Juzgado Penal Municipal de Gigante, informaci\u00f3n sobre las diligencias llevadas a cabo por el peticionario ante dicho despacho. En respuesta a la Corte el Juez penal expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Artunduaga, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00famero 4. 871. 309 expedida en Neiva, con fecha de ocho (8) de Julio del presente a\u00f1o, present\u00f3 memorial solicitando la expedici\u00f3n de una copia de la sentencia reca\u00edda en su contra de fecha 31 de Octubre de 1963&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido al tiempo transcurrido de 31 a\u00f1os y carecer de archivo independiente tan solo se le expidi\u00f3 el 13 de Julio de este a\u00f1o la citada providencia, sin la certificaci\u00f3n de la pena cumplida por no existir constancia de este despacho por la raz\u00f3n anteriormente anotada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Al Registrador Municipal del Estado Civil de Gigante, informaci\u00f3n sobre el mismo asunto. En su respuesta el registrador indic\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda efectuado ninguna diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Al Registrador Nacional del Estado Civil sobre el mismo asunto. El Director Nacional de Identificaci\u00f3n respondi\u00f3 que no hab\u00eda recibido solicitud. Sin embargo, informa que con base en el radiograma No. 164, del 9 de Junio de 1994 y proveniente del Juez Unico Penal Municipal, en el cual se solicita levantar interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas al Sr. Antonio Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Artunduaga &nbsp;por la pena cumplida el 7 de agosto de 1965, en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n se dio de alta la c\u00e9dula del accionante mediante Resoluci\u00f3n No. 5959 del 29 de Agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela no dejan duda sobre el derecho que asiste al peticionario para reclamar la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos. La existencia de una sentencia condenatoria y la certificaci\u00f3n del Juzgado Penal Municipal respecto del cumplimiento de la pena son los requisitos necesarios y suficientes para que la administraci\u00f3n reconozca y haga efectiva la rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Ordo\u00f1ez. El problema jur\u00eddico que se plantea no est\u00e1 relacionado entonces con la existencia o no de dicho derecho, sino con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n encaminada a su reconocimiento. Para el estudio del caso ser\u00e1 pues necesario analizar las actuaciones de los funcionarios llamados a intervenir en el proceso a la luz de las disposiciones legales que regulan la rehabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La rehabilitaci\u00f3n de derechos &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La interdicci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas de un ciudadano tiene lugar mientras dure su condena. Seg\u00fan el art\u00edculo 71 del Decreto 2241 de 1985, &#8220;la rehabilitaci\u00f3n en la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas operar\u00e1 ipso-jure al cumplirse el t\u00e9rmino por el cual se impuso su p\u00e9rdida como pena&#8221;. Los despachos judiciales correspondientes deben entregar al interesado los autos mediante los cuales se certifica el cumplimiento de la pena. Una vez surtida esta diligencia la documentaci\u00f3n debe ser enviada a la Registradur\u00eda &#8211; primero local y luego nacional &#8211; para que tenga lugar la rehabilitaci\u00f3n de derechos solicitada (art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La respuesta de la administraci\u00f3n a la solicitud de rehabilitaci\u00f3n debe ser inmediata. El tr\u00e1mite establecido por la ley es claro, sencillo y la documentaci\u00f3n solicitada responde simplemente al prop\u00f3sito de constatar hechos cuya existencia se encuentra claramente corroborada por la misma administraci\u00f3n de justicia. El ciudadano que demanda la realizaci\u00f3n &nbsp;de dicho procedimiento no hace otra cosa que solicitar la certificaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos plenamente definidos por los jueces. No se trata entonces de una petici\u00f3n que entra\u00f1e la definici\u00f3n de un problema jur\u00eddico o suscite una interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que requiera de un an\u00e1lisis especial, sino del diligenciamiento de una documentaci\u00f3n referida a actos acaecidos en el pasado y tramitados por el mismo Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta un cronogr\u00e1ma esquem\u00e1tico de las actuaciones que dieron lugar a la demanda de tutela. El an\u00e1lisis de estos datos permitir\u00e1 evaluar la respuesta de la administraci\u00f3n de justicia a la petici\u00f3n formulada por el ciudadano Ordo\u00f1ez Artunduaga. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS DIVERSAS AUTORIDADES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITE\/ ACTUACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Abril 8 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Gigante &#8211; Huila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recibe memorial del peticionario en que solicita ayuda para resolver su rehabilitaci\u00f3n de derechos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Abril 19 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Gigante &#8211; Huila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Indica al peticionario que debe acudir al juzgado y al registrador municipal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Abril 25 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recibe memorial en que se solicita copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria y certificaci\u00f3n de cumplimiento de la pena. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 2 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recibe memorial del peticionario en el que manifiesta que sus tr\u00e1mites ante el juzgado y la registradur\u00eda han sido infructuosos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 17 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se le notifica demanda de tutela. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 19 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Remite el expediente al Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante, por encontrarse impedido para decidir. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 20 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Otorga un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que el peticionario cumpla con los requisitos de ley para la interposici\u00f3n de tutelas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 25 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recibe memorial en que el peticionario da cumplimiento al auto de mayo 20. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 26 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deja constancia de que el expediente pasa al despacho de juez. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio 2 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia en primera instancia. &nbsp;Se niega la acci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio 9 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Env\u00eda telegrama N\u00b0164 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Solicita el levantamiento de interdicci\u00f3n de derechos al peticionario, &#8220;por pena cumplida el d\u00eda 7 de agosto de 1965&#8221;.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio 10 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Telecom &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Trasmite el telegrama N\u00b0164. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio 10 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recibe el telegrama N\u00b0164 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 29 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional &#8211; Sala Tercera de Revisi\u00f3n &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Solicita pruebas al Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante y a la Registradur\u00eda Municipal de Gigante &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 29 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5959 dispone rehabilitaci\u00f3n de los derechos del peticionario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 2 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Certifica que no ha recibido solicitud de rehabilitaci\u00f3n de derechos por parte del peticionario. &nbsp;Expone que recibi\u00f3 el telegrama N\u00b0164 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 9 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Env\u00eda telegrama N\u00b050 en que informa a la Corte Constitucional que el peticionario no ha elevado solicitud de rehabilitaci\u00f3n ante dicha dependencia &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 21 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Remite a la Corte Constitucional copia de la sentencia condenatoria del peticionario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 22 de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El 25 de Abril de 1994 el peticionario present\u00f3 ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Gigante un oficio en el que solicit\u00f3 copia de la sentencia condenatoria y la certificaci\u00f3n de haber cumplido la pena. El d\u00eda dos de Mayo el petente puso de presente ante el Personero Municipal el hecho de no haber obtenido una respuesta a su solicitud, ni del Juzgado Penal ni de la Registradur\u00eda Municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n aportada por el Juez Unico penal a esta Corte no s\u00f3lo no da una explicaci\u00f3n adecuada de la respuesta que debi\u00f3 dar al peticionario, sino que distorsiona y confunde los hechos. En efecto, dice el funcionario judicial que el se\u00f1or Ordo\u00f1ez present\u00f3 su petici\u00f3n inicial el 8 de Julio &#8211; con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela &#8211; cuando en realidad obra en el expediente que dicha solicitud fue presentada el 25 de abril.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este &nbsp;no es el \u00fanico dato incomprensible en el escrito proveniente del Juzgado Penal. Afirma ese despacho que &#8220;debido al tiempo transcurrido de 31 a\u00f1os y carecer de archivo independiente tan solo se le expidi\u00f3 el 13 de julio de este a\u00f1o la citada providencia, sin la certificaci\u00f3n de la pena cumplida por no existir constancia en este despacho por la raz\u00f3n anteriormente anotada&#8221;. No obstante esta comunicaci\u00f3n sobre la imposibilidad de expedir constancia respecto del cumplimiento de la pena, el mismo juzgado envi\u00f3 un telegrama a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fechado el 9 de junio de 1994, en el cual solicit\u00f3 &#8220;levantar interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Artunduaga identificado con c.c. n\u00famero 4\u00b4871.309, expedida en Neiva Huila por pena cumplida el 7 de Agosto de 1965&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se explica que el Juzgado informe el d\u00eda 21 de Septiembre del presente a\u00f1o a la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de expedir certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena, cuando el 9 de Junio anterior ya hab\u00eda enviado comunicaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional certificando dicho cumplimiento?. \u00bfC\u00f3mo entender la informaci\u00f3n en el sentido de que &#8220;el accionante solicit\u00f3 copia de esos documentos el 8 de julio de 1994&#8221;?; \u00bfPor qu\u00e9 sostiene el peticionario &nbsp;&#8211; oficio 2 de Mayo &#8211; que en el mes de abril, cuando se acerc\u00f3 al juzgado para averiguar por el estado de su solicitud &nbsp;le respondieron que la documentaci\u00f3n correspondiente hab\u00eda sido enviada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil?. S\u00f3lo una palmaria falta de diligencia y cuidado en el manejo de la informaci\u00f3n pueden explicar esta falta de claridad por parte del Juzgado Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n sorprende el hecho de que, no obstante la existencia de una petici\u00f3n expresa del se\u00f1or Ordo\u00f1ez encaminada a la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos, fechada el 25 de abril de 1994, el Juez Unico Civil Municipal deniegue la acci\u00f3n manifestando que no se llevaron a cabo los actos correspondientes ante el juzgado. De la sola presentaci\u00f3n del oficio del 25 de abril se deduce la obligaci\u00f3n del juzgado penal de responder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al solicitar la expedici\u00f3n de certificados relacionados con actuaciones llevadas a cabo por el mismo despacho ante el cual se solicitan, el peticionario &#8211; respaldado en el derecho de petici\u00f3n &#8211; est\u00e1 &nbsp;demandado del juez la realizaci\u00f3n de un acto que no es de naturaleza judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Electoral &nbsp;(decreto 2241 de 1986) en su art\u00edculo 71 regula el procedimiento para obtener la rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. Sin embargo, la norma no establece plazo alguno para &nbsp;que el juez responda a la solicitud de expedici\u00f3n de los documentos necesarios para tal efecto. En estas circunstancias, a falta de norma expresa que fije el plazo y teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de un certificado por parte del juez tiene una naturaleza meramente administrativa, se debe aplicar la norma general del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &nbsp;relativa al derecho de petici\u00f3n y en la cual se establece un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para contestar al interesado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entre la fecha de la petici\u00f3n ante el Juzgado Penal (Abril 25) y la fecha de la producci\u00f3n del fallo (Junio 2) transcurrieron 27 d\u00edas h\u00e1biles sin que se hubiese presentado respuesta alguna a la misma. La omisi\u00f3n del Juez constituye, en el caso presente, la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso planteado por el demandante, el contenido de la petici\u00f3n presentada ante el juez penal puso en evidencia su intenci\u00f3n de hacer efectivo el derecho fundamental al sufragio. Por lo tanto, de la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n depend\u00eda necesariamente la efectividad de otro derecho, tambi\u00e9n de naturaleza fundamental &nbsp;(C.P. art. 40) y consistente en la posibilidad de votar en las elecciones del 29 de Mayo de 1994. El hecho de que el cumplimiento de lo solicitado tuviese el car\u00e1cter de medio para lograr un fin tambi\u00e9n protegido constitucionalmente como derecho fundamental, compromete doblemente al Juez en su respuesta al ciudadano. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos opera &nbsp;ipso iure dice la ley electoral (decreto 2241 de 1986). Dicha norma, si bien es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, obtiene pleno respaldo en el art\u00edculo 98 de este nuevo estatuto fundamental. El condenado que ha cumplido con la &nbsp;pena que le ha sido impuesta tiene un derecho a recuperar el ejercicio pleno de su ciudadan\u00eda y las autoridades p\u00fablicas deben hacer lo necesario para que tal derecho se haga efectivo. Las circunstancias propias del caso hacen a\u00fan m\u00e1s perentoria y exigente la actuaci\u00f3n del Estado. En efecto, el hecho de que el petente haya sido condenado hace treinta a\u00f1os y que su petici\u00f3n estuviese encaminada a lograr un objetivo pr\u00f3ximo y directo como era el de poder votar en las elecciones de finales del mayo de 1994, deb\u00eda convertirse en una raz\u00f3n adicional para que los funcionarios p\u00fablicos hubiesen agilizado un tr\u00e1mite, por lo dem\u00e1s sencillo y c\u00e9lere, que permit\u00eda la reincorporaci\u00f3n plena de una persona a la vida ciudadana activa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con base en la comunicaci\u00f3n recibida del Juzgado Penal el pasado 10 de junio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 521 del C\u00f3digo de procedimiento Penal y 71 del decreto 2241 de 1986, rehabilit\u00f3 al ciudadano en sus derechos mediante resoluci\u00f3n 5959 de 1994. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que, de una parte, ha cesado la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de sus derechos y, de otra, no es posible dar cumplimiento a la pretensi\u00f3n del petente de votar en las elecciones del 29 de mayo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir al Juez penal de Gigante para que en ning\u00fan caso &nbsp;vuelva a incurrir &nbsp;en las omisiones &nbsp;que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al no responder a su petici\u00f3n formulada el 25 de abril de 1994, con el fin de lograr la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, el juez penal del Municipio de Gigante viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Ordo\u00f1ez y de manera concomitante, vulner\u00f3 su derechos pol\u00edticos pues impidi\u00f3 que pudiera votar en las elecciones de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las actuaciones del Juzgado Penal no s\u00f3lo fueron deficientes sino confusas e inconsistentes. La informaci\u00f3n enviada por ese despacho a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;demuestran una falta total de correspondencia entre los hechos y la versi\u00f3n de los mismos. Es por eso que se decidir\u00e1 compulsar copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso sub judice el petente afirma que lleva 29 a\u00f1os tratando de obtener la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos. Si bien es cierto que no existe prueba alguna de diligencias anteriores llevadas a cabo por el peticionario en este sentido, su afirmaci\u00f3n no deja de ser preocupante, m\u00e1xime cuando se juzga la actuaci\u00f3n de una administraci\u00f3n de justicia que, en su intervenci\u00f3n m\u00e1s reciente, no obr\u00f3 con la diligencia debida. M\u00e1s a\u00fan, los hechos parecen indicar que la rehabilitaci\u00f3n de los derechos del peticionario probablemente no habr\u00eda sido posible de no haberse presentado la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR&nbsp; la Sentencia del Juzgado Unico Civil del Municipio de Gigante proferida el 2 de Junio de 1994 por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Ordo\u00f1ez Artunduaga en relaci\u00f3n con sus derechos pol\u00edticos y de petici\u00f3n, y prevenir al Juez Unico Penal de Gigante para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que di\u00f3 lugar a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ENVIAR copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la actuaci\u00f3n del Juez Unico Penal Municipal de Gigante respecto de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR&nbsp; que por Secretar\u00eda &nbsp;se comunique esta providencia &nbsp;al Juzgado Unico Civil del Municipio de Gigante (Huila), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-466-94 INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS &nbsp; La interdicci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas de un ciudadano tiene lugar mientras dure su condena. 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