{"id":13480,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-403-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-403-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-06\/","title":{"rendered":"T-403-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a asuntos de orden legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Regulaci\u00f3n normativa\/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n por el INURBE de la decisi\u00f3n de negar la movilizaci\u00f3n de recursos del subsidio familiar de vivienda autorizado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa a la movilizaci\u00f3n de los recursos por parte de la entidad accionada no fue comunicada directamente a las demandantes. Con el proceder de la entidad demandada no s\u00f3lo se desconoce el derecho a una vivienda digna, \u00a0sino que se vulnera el derecho al debido proceso que al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta se ha de observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Lo m\u00ednimo que correspond\u00eda realizar al INURBE en liquidaci\u00f3n, luego de que las accionantes cumplieron con todos los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, era notificarlas de la decisi\u00f3n que las perjudicaba pues ello les imped\u00eda el pago parcial de las viviendas. En los expedientes no aparece constancia alguna de que la entidad demandada haya notificado o comunicado en debida forma a las accionantes la decisi\u00f3n de negar la movilizaci\u00f3n de los dineros que por concepto de subsidio familiar de vivienda ya les hab\u00eda autorizado. Siendo ello as\u00ed, no se les brind\u00f3 la oportunidad de exponer las razones que le permit\u00edan tratar de desvirtuar los argumentos que sirvieron de fundamento al INURBE en liquidaci\u00f3n, para dicha negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n en materia de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actitud asumida por el INURBE en liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n vulnera el principio de la buena fe que consagra la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 83, pues como manifiesta la apoderada de las demandantes, ellas creyeron en la seriedad de la accionada y confiaron en el proceder de la Administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual realizaron todos los tr\u00e1mites exigidos, aunado al hecho de que se les toler\u00f3 ocupar las viviendas por varios a\u00f1os, desde el momento mismo de su construcci\u00f3n bajo la certeza de que las mismas iban a ser suyas gracias al otorgamiento del subsidio de vivienda familiar por parte del INURBE en liquidaci\u00f3n, circunstancia que pone adem\u00e1s de presente la vulneraci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1318919, T-1321987 y T-1324099 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarias: Mar\u00eda Rubiela Pe\u00f1a Monroy, Adriana Luc\u00eda Taborda Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Berenice Urrea Mancora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente T-1318919, \u00a0por auto de 6 de abril de 2006, y de los expedientes T-1321987 y T- 1324099 por auto de 20 del mismo mes y a\u00f1o. Los dos \u00faltimos expedientes mencionados fueron acumulados por decisi\u00f3n de la sala de selecci\u00f3n para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. La Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de 15 de mayo del presente a\u00f1o, dada la similitud de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, decidi\u00f3 acumular el primero de los \u00a0expedientes mencionados a los otros dos para el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las presentes acciones de tutela fueron presentadas por la misma apoderada judicial y son semejantes, salvo lo concerniente a la identificaci\u00f3n de las actoras, ubicaci\u00f3n de las viviendas, pero los puntos centrales de discusi\u00f3n, guardan identidad. Por lo tanto, el resumen de los hechos cobijar\u00e1 las tres demandas, que est\u00e1n encaminadas a que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la vida en conexidad con el derecho a una vivienda digna y a la igualdad, por los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actoras fueron favorecidas con el otorgamiento de un cr\u00e9dito de vivienda por la Corporaci\u00f3n San Isidro, entidad domiciliada en Bogot\u00e1. Los proyectos de vivienda de la Corporaci\u00f3n fueron declarados elegibles por el INURBE, mediante Resoluciones nos. 108 y 109 del 22 de noviembre de 2001, elegibilidad que, a su vez, fue certificada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2001 (T-1318919) y el 31 de diciembre de 2001 (T-1321987, T-1324099), el Gerente General del INURBE les comunic\u00f3 a las demandantes que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de esa entidad y mediante acto administrativo, les hab\u00eda asignado un subsidio de vivienda en cuant\u00eda de $7.150.000 a cada una1. Que para su legalizaci\u00f3n requer\u00eda el otorgamiento y registro de la escritura p\u00fablica, en la que se manifestara que hab\u00edan recibido a satisfacci\u00f3n las respectivas viviendas, cuyos valores totales oscilan entre $10.000.000 y $11.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actoras, entonces, suscribieron las respectivas escrituras, nos. 5195 de 30 de noviembre de 2001 (T-1318919), 1253 y 1256, de fecha 20 de marzo de 2002 (T-1321987, T-1324099), todas en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, porque ya ten\u00edan aprobados los subsidios de vivienda por el INURBE; adem\u00e1s, les hab\u00eda sido aprobado por la Corporaci\u00f3n San Isidro el cr\u00e9dito del saldo; y, hab\u00edan demostrado la tenencia y posesi\u00f3n del 10% del valor de la vivienda, mediante la modalidad de \u201cahorro programado\u201d, en las Corporaciones Conavi y Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cumplimiento de estos requisitos, el INURBE deposit\u00f3 las sumas correspondientes al subsidio de vivienda en las cuentas de ahorro programado de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el valor de este subsidio, a la fecha de interponer estas acciones de tutela, se encuentra inmovilizado en las respectivas cuentas de las actoras, porque el Gerente Liquidador del INURBE no otorga la autorizaci\u00f3n para su movilizaci\u00f3n, bajo el argumento que no se trataba de viviendas nuevas sino usadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actoras alegan que no es cierta esta afirmaci\u00f3n, pues las viviendas cuando se las entreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n San Isidro eran nuevas y s\u00f3lo las actoras las han habitado, como se puede comprobar mediante los certificados de libertad. Adem\u00e1s, si bien es cierto que el INURBE se encuentra en liquidaci\u00f3n, las actoras hab\u00edan agotado los tr\u00e1mites legales exigidos por el INURBE para obtener el subsidio, el cual fue depositado en sus cuentas programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que esta no autorizaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n del subsidio s\u00f3lo afecta a 27 familias, dentro de las que est\u00e1n incluidas las demandantes, porque, en relaci\u00f3n con las otras 123 familias que tambi\u00e9n fueron favorecidas con el subsidio, antes del cambio de Gerente del INURBE, se hab\u00edan producido las autorizaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que se les vulneraron los derechos al debido proceso dado que no obstante que cumplieron el procedimiento establecido para la solicitud y postulaci\u00f3n del subsidio familiar, que \u00e9ste fue aprobado por el INURBE con base en los estudios de factibilidad, a las actoras, la entidad no les notific\u00f3 de las objeciones del Gerente en el sentido que las viviendas no eran nuevas. Es decir, no se les dio la oportunidad de demostrar que cuando les entregaron las viviendas, \u00e9stas eran nuevas. Fue la Corporaci\u00f3n San Isidro la que ante la negativa del INURBE de movilizar el subsidio, les inform\u00f3 a las actoras que de no darse el pago subsidiado habr\u00eda que revertir la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n implica para las demandantes que se queden en la calle, en claro desconocimiento del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjuntaron numerosa documentaci\u00f3n encaminada a demostrar el perjuicio en que se encuentran, y que se trata de personas de muy escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, a las soluciones de vivienda proyectadas por la Corporaci\u00f3n San Isidro \u00fanicamente pueden acceder personas de escas\u00edsimos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u201cuna entidad sin \u00e1nimo de lucro, administra los ingresos del Colegio Anglo Americano y por acuerdo con la sociedad propietaria de la instituci\u00f3n, destina la totalidad de sus excedentes en la construcci\u00f3n para familias de extrema pobreza\u201d, cuyos proyectos de vivienda est\u00e1n dirigidos a las siguientes familias : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas familias postuladas para estos programas son de extrema pobreza, en su mayor\u00eda habitantes de tugurios o de inquilinatos donde comparte el ba\u00f1o tres o cuatro familias con varios ni\u00f1os, y les entrega un apartamento para que lo habiten en calidad de arrendatarios durante un m\u00ednimo de dos a\u00f1os, pagando una mensualidad de aproximadamente el 12% del salario m\u00ednimo mensual, valor que pagar\u00edan por una pieza de inquilinato. El objetivo es observar el comportamiento de la familia durante este per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido este tiempo, se realizan directamente los tr\u00e1mites ante las cajas de compensaci\u00f3n para que las familias se postulen, reciban un subsidio de vivienda y puedan comprar el apartamento. El precio del apartamento es de $15.000.000 , para los dos \u00faltimos proyectos mencionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes le solicitan al juez de tutela que le ordene al Gerente del INURBE en liquidaci\u00f3n emitir las autorizaciones respectivas para movilizar el subsidio familiar de vivienda que les fue debidamente aprobado y se encuentra depositado en las cuentas de ahorro programado, para ser entregado a la Corporaci\u00f3n San Isidro, entidad vendedora de los inmuebles de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados: Veinte de Familia de Bogot\u00e1, en el expediente T-1318919; \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el expediente T-1321987; \u00a0y \u00a0Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el expediente T-1324099, admitieron estas solicitudes de tutela y ordenaron \u00a0notificar a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los despachos judiciales coincidieron en denegar estas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, en sentencia de 31 de enero de 2006, en la tutela T-1318919 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado bajo el argumento que la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos de las personas, cuando el lesionado no cuente con otro medio de defensa judicial o, cuando aun teni\u00e9ndolo, la procedencia de la tutela sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se den los presupuestos que para el efecto ha acu\u00f1ado la jurisprudencia constitucional, a saber: necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que analizado el caso concreto, se observa con claridad que la demandante cuenta con los procedimientos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para reclamar el derecho que considera conculcado, una vez agote los recursos de v\u00eda gubernativa ante la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n. Se trata, agrega, de un procedimiento amplio que le permite un gran despliegue probatorio que garantiza su derecho de defensa, en el cual adem\u00e1s podr\u00e1 pedir la reparaci\u00f3n patrimonial de los derechos que considera vulnerados, as\u00ed como la tasaci\u00f3n de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que de la exposici\u00f3n de los hechos narrados en la demanda, no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable, porque la demandante se encuentra habitando la casa que adquiri\u00f3 en compraventa, no hay una decisi\u00f3n de desalojo inmediato ni pr\u00f3ximo que la obligue a su desocupaci\u00f3n o entrega, como tampoco un hecho que atente contra su vida o la de su n\u00facleo familiar. No se observa, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues en esa materia la actuaci\u00f3n fue agotada por la Corporaci\u00f3n San Isidro [su vendedora], entidad frente a la cual tambi\u00e9n si es el caso, podr\u00e1 iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n civil para sanear la venta con ella convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de enero de 2006, en la tutela T-1321987, se\u00f1al\u00f3 que el INURBE en liquidaci\u00f3n, no ha vulnerado los derechos de la actora. Se les ha dado tr\u00e1mite a sus solicitudes y la entidad al estar en liquidaci\u00f3n no permite realizar actos diferentes a los que tiendan a una liquidaci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva. Adem\u00e1s, no s\u00f3lo a la actora se le ha impedido la movilizaci\u00f3n de dineros, sino que lo mismo ha sucedido con otras personas que se encontraban en iguales circunstancias. Existen impedimentos de orden legal para no acceder a lo pedido por la demandante, dado que el cr\u00e9dito de vivienda solicitado no es para vivienda nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de enero de 2006, en la tutela T-1324099, deneg\u00f3 esta acci\u00f3n al considerar que si bien la situaci\u00f3n de la actora puede constituir una violaci\u00f3n a un derecho de tipo legal, esta circunstancia no alcanza a generar la violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, por tratarse de una reclamaci\u00f3n estrictamente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con los fallos proferidos por los jueces constitucionales de primera instancia, las demandantes a trav\u00e9s de su apoderada judicial presentaron escrito de impugnaci\u00f3n, en el que en t\u00e9rminos generales se esgrimen los mismos argumentos aducidos en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas estas sentencias, en segunda instancia, tambi\u00e9n se denegaron las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, en sentencia de 27 de febrero de 2006, en la tutela T-1318919, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, para lo cual expres\u00f3 de manera brev\u00edsima que los funcionarios p\u00fablicos s\u00f3lo pueden actuar con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que definen sus competencias y facultades as\u00ed como el desarrollo de los cometidos estatales, de suerte que la trasgresi\u00f3n de sus competencias les puede acarrear responsabilidad civil y penal si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede reprocharse la actitud asumida por la entidad demandada \u201cpues si la vivienda que ocupa la demandante ya se encontraba construida en el momento del otorgamiento del subsidio, tal como se admite en el libelo, circunstancia que desechaba su concesi\u00f3n, conforme con lo establecido en el estatuto respectivo, es obvio que ning\u00fan derecho fundamental ha podido vulner\u00e1rsele a aquella, pues la concreci\u00f3n de la ayuda estaba sujeta al cumplimiento de todo lo prescrito para ello, sin que quepa entrar a especular acerca de la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a las disposiciones a que se alude, habida cuenta de que el de la acci\u00f3n de tutela no es el escenario adecuado para el efecto, pues la posici\u00f3n del Instituto no resulta abiertamente torticera o absurda, como para desquiciarse en un tr\u00e1mite sumar\u00edsimo como el presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la tutela T-1321987, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en sentencia del 22 de febrero de 2006, confirm\u00f3 la acci\u00f3n impugnada. Se\u00f1al\u00f3 que no se le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n a la demandante porque \u00e9sta ha recibido respuesta oportuna a su solicitud, por esto mismo, no se ha desconocido el debido proceso. Lo que existe es un impedimento legal para autorizar la movilizaci\u00f3n del subsidio, y para ello no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la tutela T-1324099, el Tribual Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del a quo, porque la demandante tiene otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, las razones expresadas por el INURBE en liquidaci\u00f3n, ponen de presente la existencia de un impedimento legal frente al tipo de vivienda, por no ser viviendas nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u201cINURBE\u201d, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, el INURBE en liquidaci\u00f3n, expresa que resulta necesario para dar mayor claridad a los supuestos f\u00e1cticos que se debaten, hacer referencia a lo estipulado en el Decreto 2620 de 2000, el cual constitu\u00eda la normatividad aplicable para la fecha de asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda asignado a las accionantes. Para el efecto, transcribe los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Noci\u00f3n. El subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restituci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. \u00a0Modalidades de soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio. \u00a0El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata \u00e9ste decreto se podr\u00e1 aplicar a programas de soluciones de vivienda nueva, a construcci\u00f3n en sitio propio y a soluciones de mejoramiento de vivienda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. \u00a0Modalidades de soluciones de vivienda nueva. Las soluciones de vivienda nueva a adquirir o construir, mediante la aplicaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda, podr\u00e1n ser unidades b\u00e1sicas por desarrollo progresivo, unidades b\u00e1sicas y viviendas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de vivienda es el proceso mediante el cual el beneficiario de un subsidio familiar obtiene su soluci\u00f3n de vivienda en el mercado, mediante la celebraci\u00f3n y registro de un contrato de compraventa dentro de los planes declarados elegibles por la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n en sitio propio se refiere al proceso en el cual el beneficiario del subsidio obtiene su soluci\u00f3n de vivienda mediante la edificaci\u00f3n de la misma en un lote de su propiedad o de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, o participa como afiliado en programas colectivos de construcci\u00f3n, a trav\u00e9s de una entidad que promueva tales programas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcribe los art\u00edculos referidos, la entidad demandada manifiesta que de los escritos de tutela se puede establecer que el punto en discordia es si la vivienda es nueva o usada, punto que pretende aclarar transcribiendo la definici\u00f3n que sobre dichas expresiones trae el Diccionario Enciclop\u00e9dico de C. Cabanellas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiza las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la postulaci\u00f3n realizada por las accionantes para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, es de car\u00e1cter individual, es decir no la realiz\u00f3 a trav\u00e9s de ninguna organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El subsidio asignado a las accionantes, deb\u00eda ser aplicado en cualquier tipo de proyecto de vivienda de inter\u00e9s social con elegibilidad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Resoluci\u00f3n No. 109 de 2001, expedida por el Director Regional de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declara exequible el Proyecto de Vivienda Conjunto San Isidro, en su art\u00edculo primero, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar elegible el Proyecto Individual de Adquisici\u00f3n de Vivienda Nueva denominado CONJUNTO SAN ISIDRO, ubicado en la Carrera 17F No. 70-12 Sur, del municipio de Bogot\u00e1 D.C., el cual consta de 57 soluciones de vivienda, modalidad individual, Adquisici\u00f3n de Vivienda Nueva y sus correspondientes \u00e1reas y servicios comunales distribuidos en tres (3) bloques de cinco pisos, cuyo valor total por soluci\u00f3n es de (40) aptos de $10.000.000.00 y (17) aptos de $11.000.000.00 con vigencias hasta el 30 de junio de 2002, presentado por el Oferente CORPORACION SAN ISIDRO, de acuerdo con los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes afirman que el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, \u2013INURBE- en liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0al debido proceso, vivienda digna en conexidad con la vida, e igualdad, al negar la autorizaci\u00f3n para la movilizaci\u00f3n de los dineros que por concepto de subsidio de vivienda familiar les fueron asignados por esa entidad y se encuentran consignados en las cuentas de ahorro programado abiertas por las demandantes, bajo el argumento de que los inmuebles que aspiran adquirir no corresponden a \u00a0vivienda nueva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE- en liquidaci\u00f3n, se opuso a la prosperidad de las acciones, bajo el argumento de la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto esa entidad se encuentra sujeta a la regulaci\u00f3n legal que rige en materia de subsidios y un actuar contrario se situar\u00eda en la esfera de lo delictual. Siendo ello as\u00ed, la movilizaci\u00f3n de los recursos que por concepto de subsidio familiar les fue inicialmente otorgado, no puede ser autorizada pues, no se trata de viviendas nuevas como lo exige ordenamiento legal que rige la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coinciden en la improcedencia de las acciones de tutela, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues consideran que se trata de un asunto legal, susceptible de ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si como lo sostienen los jueces constitucionales se trata de un asunto meramente legal, o si por el contrario se est\u00e1 en presencia de una cuesti\u00f3n con relevancia constitucional que debe ser resuelta por medio de la acci\u00f3n de tutela, dado el alcance y contenido de los derechos que las actoras consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a asuntos legales como el que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los jueces de instancia que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece con claridad que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro mecanismo judicial, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable evento en el cual ser\u00eda procedente de manera transitoria. A\u00f1aden que teniendo en cuenta que las normas legales que rigen el subsidio familiar de vivienda imponen que el inmueble que se aspira adquirir revista las caracter\u00edsticas de \u201cnuevo\u201d, mal puede la entidad accionada proceder a movilizar unos dineros en contra de lo dispuesto por la ley, pues los funcionarios p\u00fablicos se encuentran sujetos al principio de legalidad, so pena de incurrir en las sanciones jur\u00eddicas a que haya lugar. Siendo ello as\u00ed, las demandantes cuentan con los procedimientos ordinarios para procurar la reparaci\u00f3n de los derechos que consideran vulnerados e incluso el pago de perjuicios si se llegaren a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente como se expresa en las sentencias que se revisan, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que los asuntos de orden legal deben ser sometidos al control de los jueces ordinarios dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. El ordenamiento jur\u00eddico ha sido estructurado para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, de ah\u00ed que hist\u00f3ricamente se haya buscado dotar a la legislaci\u00f3n de instrumentos judiciales que le permitan a los asociados ventilar las controversias de orden jur\u00eddico en escenarios que garanticen el reconocimiento pleno de sus derechos que no es otro que los estrados judiciales. A quienes administran justicia les corresponde la important\u00edsima funci\u00f3n de aplicar e interpretar la ley garantizando la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (CP. arts. 4 y 5), y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP. art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento uno de los grandes avances del Constituyente de 1991, fue la introducci\u00f3n al ordenamiento constitucional colombiano de la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86), como un mecanismo reservado a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, fue precisado en el Decreto 2591 de 19912 que consagra como causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial a menos que se interponga como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, pero dispone que: \u201c[L]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad del otro medio de defensa, recientemente en la sentencia T-1318 de 2005, se recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]hora bien, a\u00fan si est\u00e1n envueltos asuntos de \u00edndole iusfundamental en una controversia de car\u00e1cter contractual ello no supone necesariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual dado que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo4, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n5, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige6. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras hip\u00f3tesis el an\u00e1lisis del fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas con el prop\u00f3sito de verificar si est\u00e1n presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado y los criterios jurisprudenciales rese\u00f1ados, entra la Sala de Revisi\u00f3n al examen de los casos bajo an\u00e1lisis, para lo cual se referir\u00e1 previamente al derecho constitucional a la vivienda digna y los mecanismos creados por el Estado en procura de su garant\u00eda a las personas menos favorecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho a la vivienda digna. El subsidio familiar de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue expedida con la clara finalidad de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a los integrantes la vida, la convivencia, la igualdad, la paz, entre otros muchos principios, garant\u00edas y derechos, e instituy\u00f3 a las autoridades de la Rep\u00fablica para proteger a las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer como principio la igualdad de todas las personas, el Constituyente estableci\u00f3 un mandato general al Estado de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y en tal virtud impuso la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados y marginados (CP. art. 13). Entre las medidas que debe adoptar el Estado est\u00e1 precisamente la adopci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda, que permitan el acceso de todos los colombianos a una vivienda digna, como lo dispone el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha referido al derecho de las personas a tener una vivienda digna. Al efecto, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que otros derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacci\u00f3n. En efecto, el precepto constitucional citado establece que &#8220;El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de \u00edndole material y econ\u00f3mica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que ser\u00eda vana pretensi\u00f3n el que la efectividad de este derecho, con tan loable intenci\u00f3n consagrado por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo. Por ello, el mismo art\u00edculo 51 dispone que el Estado &#8220;promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, s\u00f3lo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes se\u00f1aladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de car\u00e1cter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administraci\u00f3n, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por \u00e9sta, o a trav\u00e9s de entes asociativos creados para tal fin, previa regulaci\u00f3n legal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en un estudio muy juicioso sobre la naturaleza del derecho a la vivienda digna, su contenido y alcance, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. Respecto a la naturaleza jur\u00eddica de este derecho la Corte Constitucional no ha sido un\u00edvoca, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental9 y, por lo mismo, susceptible de protecci\u00f3n directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que est\u00e1 sujeta a desarrollos progresivos10, raz\u00f3n por la cual de \u00e9l no se derivan derechos subjetivos11, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad12 o se afecte el m\u00ednimo vital13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en la sentencia T-958 de 2001 la dificultad para definir la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna estriba en el hecho que su configuraci\u00f3n positiva es compleja, pues de la disposici\u00f3n constitucional que lo consagra se desprenden distintas normas con diversos contenidos. En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 51 reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, enunciado normativo de textura abierta similar al empleado para consagrar otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A pesar de su estructura abierta e indeterminada, de este enunciado normativo, bajo determinadas circunstancias se puede derivar derechos subjetivos tutelables, como por ejemplo, casos concretos en los cuales las autoridades estatales han incumplido sus obligaciones de respeto y garant\u00eda y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuraci\u00f3n de un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los restantes contenidos normativos que se desprenden del art\u00edculo 51 constitucional tiene en principio un car\u00e1cter prestacional y progresivo, por lo tanto estar\u00edan en principio sujetos a la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas estatales, sin embargo, una vez definidas tales pol\u00edticas p\u00fablicas por los \u00f3rganos con competencia en esta esfera, tr\u00e1tese del poder legislativo o de la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, se pueden constituir derechos subjetivos de car\u00e1cter iusfundamental susceptibles de protecci\u00f3n por intermedio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de las obligaciones que el citado precepto constitucional radica en cabeza del Estado colombiano in genere, que para hacerse efectiva requieren el concurso de los distintos poderes p\u00fablicos, tales como fijar condiciones para hacer realidad el derecho; la promoci\u00f3n de planes para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre; el dise\u00f1o de sistemas de financiaci\u00f3n adecuados; la promoci\u00f3n de ciertas formas de ejecuci\u00f3n de los planes de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta pluralidad de contenidos normativos del derecho a la vivienda digna, y en general de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la cual, no obstante, coincide en se\u00f1alar que tal multiplicidad no puede ser simplificada atribuy\u00e9ndole al derecho en su conjunto un car\u00e1cter meramente program\u00e1tico y negando que algunos de sus contenidos tienen el car\u00e1cter de derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental15. As\u00ed, por ejemplo, algunos autores destacan que el contenido normativo del derecho a la vivienda adecuada comprende no s\u00f3lo los denominados derechos habitacionales, los cuales a su vez var\u00edan de conformidad del sujeto titular de los derechos y abarcar\u00edan por lo tanto los derechos de los inquilinos, el derecho a la seguridad en la tenencia, el derecho a la regularizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra, el derecho a la protecci\u00f3n contra casos de discriminaci\u00f3n arbitraria en el acceso a programas p\u00fablicos, el derecho a ser consultado e informado en materia de programas de vivienda o planes de renovaci\u00f3n urban\u00edstica; sino tambi\u00e9n derechos colectivos como el denominado derecho a la ciudad, mediante el cual el derecho a la vivienda se vincular\u00eda con el entorno y con el desarrollo urban\u00edstico en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como antes se dijo, los contenidos normativos de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico encierran un conjunto de obligaciones estatales, las cuales han sido precisadas no s\u00f3lo por la doctrina y por la jurisprudencia comparada16 sino tambi\u00e9n por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Precisamente para definir el alcance de estas obligaciones estatales, esta Corporaci\u00f3n ha acudido en gran medida a los criterios fijados por los organismos internacionales encargados de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos las observaciones generales formuladas por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia C-936 de 2003 sostuvo la Corte Constitucional que la Observaci\u00f3n general 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece criterios para determinar el contenido del art\u00edculo 51 constitucional, especialmente en su par\u00e1grafo octavo, el cual fija algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. Tales elementos se refieren a dos grandes grupos de asuntos: condiciones de vivienda y seguridad del goce de vivienda. Sobre su contenido espec\u00edfico esta Corporaci\u00f3n preciso en la sentencia C-936 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.1. El primer elemento -condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde el punto de vista material, equipararse a un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los servicios p\u00fablicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrici\u00f3n, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planos de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como accesos a trabajo, salud, educaci\u00f3n y un ambiente sano. Finalmente deben tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda sin sacrificar el acceso a servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., de viviendas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.2. El segundo grupo de elementos se integran bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda. Este punto es el que interesa directamente en el presente proceso. Seg\u00fan se desprende de la Observaci\u00f3n general 4 en comento, tres factores deben considerarse bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda: asequibilidad, seguridad jur\u00eddica de la tenencia y \u201cgastos soportables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negaci\u00f3n de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los estados pol\u00edticas que aseguren sistemas adecuados para costear vivienda, tanto para financiar su adquisici\u00f3n como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la seguridad jur\u00eddica de la tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda \u2013propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc. Lo anterior equivale a \u201cseguridad jur\u00eddica de la tenencia\u201d, como lo ha analizado el Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el literal a) del par\u00e1grafo 8 de la Observaci\u00f3n General 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance y contenido de estos distintos elementos integrantes del derecho a la vivienda digna ser\u00e1n precisados y conformados jur\u00eddicamente, como antes se dijo, por el legislador y por la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, y una vez conformados jur\u00eddicamente adoptan la estructura de derechos subjetivos los cuales podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n en ciertos casos por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, a fin de materializar la pol\u00edtica social del Estado en los aspectos relacionados con la vivienda de las clases menos favorecidas, se cre\u00f3 el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social y se estableci\u00f3 el subsidio familiar de vivienda, como uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueda realizar ese cometido estatal18. La Ley 3 de 1991 establece \u00a0el subsidio familiar de vivienda como \u201c[u]n aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un concepto que ha venido siendo precisado por la legislaci\u00f3n. As\u00ed, en el Decreto 2060 de 2000, que reglament\u00f3 la Ley 3 de 1991, se defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0Noci\u00f3n. El subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restituci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades p\u00fablicas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. Los beneficiarios de dicho subsidio que hayan perdido su vivienda por imposibilidad de pago podr\u00e1n obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una vez m\u00e1s, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al ser expedido el Decreto 975 de 200419 que derog\u00f3 la totalidad del Decreto 2060 de 2000, precis\u00f3 nuevamente el concepto de subsidio familiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario sin cargo de restituci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento, de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en acciones de tutela presentadas contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar20, ha recogido la normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV), y frente a los casos concretos ha examinado su naturaleza como instrumento que facilita el acceso a la vivienda digna. En las sentencias mencionadas, se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por las que atraviesa el pa\u00eds, el acceso a la vivienda de gran parte de la poblaci\u00f3n colombiana se ha convertido en un anhelo dif\u00edcil de realizar, por lo que el Estado ha tenido que intervenir para suplir las carencias econ\u00f3micas existentes, es as\u00ed como el subsidio familiar de vivienda se asigna con preeminencia a aquellos hogares que carecen de recursos para adquirir una vivienda o para mejorarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional es el que otorga los subsidios, para esta tarea encarg\u00f3 a las cajas de compensaci\u00f3n familiar de todo el pa\u00eds las cuales deben realizar todas las tareas de informaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para que la poblaci\u00f3n pueda acceder al precitado subsidio. A su vez, son las cajas de compensaci\u00f3n las que bajo su responsabilidad deben recibir las postulaciones de las familias que participen en el proceso de asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el subsidio familiar de vivienda (SFV) puede ser considerado como aquella herramienta con que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al derecho consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 3 de 1991, reform\u00f3 el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial ICT, y dispuso que a partir de su vigencia se denominar\u00eda Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE-, cuyo objeto es el de \u201c[f]omentar las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social y promover la aplicaci\u00f3n de la Ley 9 de 1989 o las que se modifiquen, adicionen o complementen, para lo cual prestar\u00e1 asistencia t\u00e9cnica y financiera a las administraciones locales y seccionales y las organizaciones populares de vivienda, as\u00ed como administrar\u00e1 los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda\u201d (Art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normatividad que regula la materia establece una serie de requisitos y condiciones a los cuales se han de sujetar quienes se postulen para ser beneficiarios del \u00a0subsidio familiar de vivienda, lo cierto es que la tarea gubernamental encomendada a las entidades encargadas de su otorgamiento, se encuentra encaminada a propender por el logro efectivo de sus atribuciones como es el de facilitar la adquisici\u00f3n de una vivienda digna a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, de suerte que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional que consagra el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en los procesos, surge con toda claridad que todo el procedimiento adelantado por las demandantes para obtener el subsidio familiar de vivienda se sujet\u00f3 a la normatividad establecida. As\u00ed mismo se observa que se cumplieron todas las condiciones exigidas por el plan de vivienda aprobado legalmente a la Corporaci\u00f3n San Isidro, suscribiendo incluso las escrituras p\u00fablicas de compraventa con esa instituci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que la entidad demandada girara a la cuenta de ahorro programado de las demandantes el valor del respectivo subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n la Corporaci\u00f3n San Isidro requiri\u00f3 a la entidad accionada para obtener el desembolso del subsidio de vivienda familiar de las actoras, la respuesta del INURBE en liquidaci\u00f3n, fue negativa bajo dos argumentos: i) que de conformidad con los Decretos 254 de 2000 y 554 de 2003, al liquidador se le proh\u00edbe expresamente efectuar \u201c[a]ctos diferentes a los que tiendan a una liquidaci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva\u201d; y, ii) por existir impedimento legal dada la naturaleza del tipo de vivienda, pues no son viviendas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse a favor del primer argumento, que en efecto la entidad accionada al momento en que se solicit\u00f3 la movilizaci\u00f3n de los recursos del subsidio familiar de vivienda, se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y en tal virtud el liquidador s\u00f3lo puede realizar los actos que tiendan a ese objetivo. Sin embargo, el Decreto 554 de 200321 en aras de respetar los procedimientos iniciados antes de su vigencia, dispuso en el art\u00edculo 10 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os bienes y derechos cuyo titular sea el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE- \u00a0en liquidaci\u00f3n y de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial \u2013ICT- har\u00e1n parte de la liquidaci\u00f3n, salvo lo que por compromisos derivados del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial deban ser transferidos a personas que hayan acreditado estar al d\u00eda en sus obligaciones con esa entidad, los que podr\u00e1n ser transferidos a favor de estas personas mediante Resoluci\u00f3n. En igual forma se proceder\u00e1 con la transferencia de los bienes a los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda en especie y complementarios asignados en desarrollo de la Ley 808 de 2001 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de respetar sus propios actos, y teniendo en cuenta que las demandantes adelantaron las gestiones necesarias para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda con anterioridad a la expedici\u00f3n y vigencia de mencionado acto administrativo, ese argumento no puede ser admitido como justificaci\u00f3n de la negativa del INURBE para la movilizaci\u00f3n del dinero del subsidio familiar de vivienda que les fue aprobado por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo argumento esgrimido por la accionada, esto es, el impedimento legal frente a la naturaleza del tipo de vivienda, no aparece en los expedientes ning\u00fan acto previo ni posterior de la entidad accionada tendiente a verificar dicha cuesti\u00f3n. Adicionalmente, no tuvo en cuenta en ninguno de los tres casos, las escrituras p\u00fablicas de compraventa ni el certificado de tradici\u00f3n, documentos con los que se puede constatar que las actoras han sido las \u00fanicas propietarias de los inmuebles luego de su construcci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n San Isidro, es decir, que al momento en que los recibieron y los comenzaron a habitar eran viviendas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negativa a la movilizaci\u00f3n de los recursos por parte de la entidad accionada no fue comunicada directamente a las demandantes, quienes s\u00f3lo se enteraron de la misma mediante el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la Corporaci\u00f3n San Isidro, circunstancia que les impidi\u00f3 defender sus intereses a fin de demostrar que las \u00fanicas personas que han habitado los inmuebles desde su construcci\u00f3n han sido ellas, as\u00ed al momento de la solicitud de desembolso del dinero el apartamento ya tuviera unos a\u00f1os de uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el proceder de la entidad demandada no s\u00f3lo se desconoce el derecho a una vivienda digna, \u00a0sino que se vulnera el derecho al debido proceso que al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta se ha de observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Lo m\u00ednimo que correspond\u00eda realizar al INURBE en liquidaci\u00f3n, luego de que las accionantes cumplieron con todos los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, era notificarlas de la decisi\u00f3n que las perjudicaba pues ello les imped\u00eda el pago parcial de las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un asunto que guarda cierta similitud con el que ahora se examina, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso22. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normaliza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-039 de 2001, se refiri\u00f3 la Corte a la importancia de la notificaci\u00f3n de los actos proferidos bien sea en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, como mecanismo id\u00f3neo que permite el ejercicio del derecho de defensa mediante el conocimiento por parte de los sujetos procesales o de los administrados de los actos jur\u00eddicos o administrativos que se surtan. En ese sentido, citando la sentencia T-099\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente \u2013con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes no aparece constancia alguna de que la entidad demandada haya notificado o comunicado en debida forma a las accionantes la decisi\u00f3n de negar la movilizaci\u00f3n de los dineros que por concepto de subsidio familiar de vivienda ya les hab\u00eda autorizado. Siendo ello as\u00ed, no se les brind\u00f3 la oportunidad de exponer las razones que le permit\u00edan tratar de desvirtuar los argumentos que sirvieron de fundamento al INURBE en liquidaci\u00f3n, para dicha negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la posici\u00f3n asumida por la entidad demandada, la cual fue creada precisamente para buscar soluciones de vivienda a las clases menos favorecidas, centrando la discusi\u00f3n al aspecto de si la vivienda era nueva o usada, cuando era absolutamente claro que las demandantes y su n\u00facleo familiar son quienes han venido habitando y disfrutando del inmueble, que por lo dem\u00e1s hoy son de su propiedad, seg\u00fan consta en las escrituras p\u00fablicas de compraventa suscritas entre las demandantes y la Corporaci\u00f3n San Isidro, como uno de los requisitos exigidos por el INURBE, en liquidaci\u00f3n para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que se puedan pasar por alto los requisitos que para la obtenci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda establece la ley. No. Lo que se espera de esa entidad gubernamental es que para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales para los cuales fue creada, no sorprenda a las personas con requisitos y condiciones que no han sido verificados previamente. Entrar en una discusi\u00f3n sem\u00e1ntica sobre lo que se entiende por nuevo o usado, sin profundizar en la real situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las accionantes resulta por decir lo menos, inquietante, pues no se ha tenido en cuenta la situaci\u00f3n de las actoras y su grupo familiar. Antes de proceder al otorgamiento del subsidio de vivienda familiar el orden l\u00f3gico a seguir por la entidad accionada, era la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de los inmuebles a fin de \u00a0establecer si se trataba de un inmueble nuevo como lo exig\u00eda el Decreto 2620 de 2000 [norma aplicable en ese momento], para poder ser beneficiario del mismo. Sin embargo, ello no se realiz\u00f3 y s\u00f3lo posteriormente cuando se solicita la entrega del dinero correspondiente para ser destinado al pago parcial de la vivienda, se niega ese desembolso invocando un requisito que no fue verificado ni previa ni posteriormente, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas a los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa por parte del INURBE en liquidaci\u00f3n, de movilizar los dineros del subsidio de vivienda familiar otorgados a las demandantes, les genera graves y serios perjuicios, pues ellas una vez cumplidos todos los requisitos formales exigidos para poder ser beneficiarias del subsidio, incluido el otorgamiento y registro de las escrituras p\u00fablicas de compraventa, se comprometieron de manera directa con la Corporaci\u00f3n San Isidro a que una vez celebrado lo anterior y previa la autorizaci\u00f3n para el desembolso del subsidio consignado por el INURBE en liquidaci\u00f3n en las cuentas de ahorro programado abiertas para el efecto, cancelar\u00edan las cuotas correspondientes, lo que no se ha podido llevar a cabo debido a la negativa de la entidad accionada, aspecto que pone en riesgo los contratos celebrados con la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la actitud asumida por el INURBE en liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n vulnera el principio de la buena fe que consagra la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 83, pues como manifiesta la apoderada de las demandantes, ellas creyeron en la seriedad de la accionada y confiaron en el proceder de la Administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual realizaron todos los tr\u00e1mites exigidos, aunado al hecho de que se les toler\u00f3 ocupar las viviendas por varios a\u00f1os, desde el momento mismo de su construcci\u00f3n bajo la certeza de que las mismas iban a ser suyas gracias al otorgamiento del subsidio de vivienda familiar por parte del INURBE en liquidaci\u00f3n, circunstancia que pone adem\u00e1s de presente la vulneraci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-617 de 2005, se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los principios a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima en el acceso a la vivienda digna. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho esta Corte que el acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, y ha recordado insistentemente el compromiso de las autoridades con el postulado constitucional de la buena fe, de donde se concluye que en los tr\u00e1mites y requisitos se\u00f1alados para acceder a soluciones habitacionales deber\u00e1n considerarse las particularidades de la poblaci\u00f3n a la que est\u00e1n dirigidas, dentro de un marco de lealtad y honestidad que no admita duda, de manera que cumplidas las condiciones impuestas los beneficiados no puedan sino hacerse a la soluci\u00f3n habitacional esperada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, calificada como de atenci\u00f3n prioritaria la situaci\u00f3n que afronta una persona, por parte de las autoridades encargadas de dise\u00f1ar los planes y programas para dotar de vivienda a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y entregado el inmueble, no podr\u00eda sino esperarse la soluci\u00f3n del problema, sin que se comprenda por qu\u00e9 el beneficiado tendr\u00eda que afrontar perturbaciones y acciones de despojo, de parte de los servidores que concurrieron a protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los tr\u00e1mites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las pr\u00e1cticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los m\u00e1s d\u00e9biles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecuci\u00f3n y financiaci\u00f3n de programas de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de confianza leg\u00edtima, la abundante jurisprudencia constitucional pone de manifiesto la responsabilidad de las autoridades con la realizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, que comporta el ejercicio de las facultades que les han sido confiadas dentro del marco constitucional de la buena fe, del respeto del derecho ajeno y del no abuso de sus potestades y prerrogativas23, aspectos \u00e9stos doblemente reforzados frente al deber de atender la marginalidad, la exclusi\u00f3n y las desigualdades24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma que las entidades encargadas de proveer a la poblacion m\u00e1s vulnerable de soluciones habitacionales incumplen su compromiso institucional cuando dan a entender que solventan problemas apremiantes de espacio mediante entregas precarias de inmuebles que presentan como definifitivas, fundadas en tr\u00e1mites previos no surtidos y en requisitos incumplidos, porque el car\u00e1cter imperativo de los valores constitucionales conminan a las autoridades a obrar con lealtad, respetando las expectativas leg\u00edtimas e infundiendo confianza y seguridad entre los asociados \u2013art\u00edculos 83 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien logra de buena fe la soluci\u00f3n de su problema habitacional sin condicionamientos, no tendr\u00eda que afrontar el despojo del inmueble ni soportar presiones por falencias atribuidas a la autoridad que le hizo la entrega, porque abusa de su potestad el servidor que solventa de cualquier manera y en perjuicio de terceros sus errores y omisiones, quebrantando la confianza depositada en su gesti\u00f3n y simulando facultades que no posee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta linea, la jurisprudencia constitucional ha valorado las conductas de los servidores p\u00fablicos desde el postulado constitucional de la buena fe y ha podido concluir que las autoridades no pueden desconocer los estados y las situaciones a que las mismas dieron lugar, as\u00ed \u00e9stas no respondan a los lineamientos y formalidades previamente establecidas, porque la institucionalidad descansa en buena medida en la credibilidad de los asociados, convencidos de que el ejercicio de la autoridad no se alienta en conductas interesadas, ni en objetivos sinuosos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, surge con claridad que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos de las ciudadanas demandantes al debido proceso y a obtener una vivienda digna, al sustraerse del cumplimiento de la legalizaci\u00f3n del subsidio de vivienda familiar mediante el traslado del dep\u00f3sito del \u00a0dinero aprobado mediante actos administrativos que se encuentran en firme y respecto de los cuales se consagra el principio de legalidad, por cuanto no existe en ninguno de los expedientes constancia alguna de haber sido anulado mediante los tr\u00e1mites legales correspondientes. As\u00ed mismo, aparece vulnerado el derecho a la igualdad, pues seg\u00fan las pruebas que obran en los procesos se tiene que a otras personas puestas en las mismas condiciones que las demandantes s\u00ed se les orden\u00f3 el desembolso de los dineros que por concepto de subsidio familiar de vivienda les hab\u00edan sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar las sentencias objeto de esta revisi\u00f3n, as\u00ed : expediente T-1318919, la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia de 27 de febrero de 2006, en la acci\u00f3n de tutela adelantada por Mar\u00eda Rubiela Pe\u00f1a Monroy contra el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0y Reforma Urbana \u2013INURBE- en liquidaci\u00f3n; expediente T-1321987, la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha 22 de febrero de 2006, en la acci\u00f3n de tutela adelantada por Adriana Luc\u00eda Taborda Gonz\u00e1lez contra el mismo instituto; en el expediente T-1324099, la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de decisi\u00f3n civil, de fecha 8 de marzo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela adelantada por Mar\u00eda Berenice Urrea Mancera contra el mismo Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo constitucional solicitado y ORDENAR al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE- en liquidaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la movilizaci\u00f3n de los dineros que por concepto de subsidio familiar de vivienda fue asignado y consignado por la entidad accionada en las cuentas de ahorro programado de las se\u00f1oras Mar\u00eda Rubiela Pe\u00f1a Monroy, Adriana Luc\u00eda Taborda Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Berenice Urrea Mancora. \u00a0Esa movilizaci\u00f3n del subsidio se debe hacer a favor de la Corporaci\u00f3n San Isidro vendedora de los bienes inmuebles, seg\u00fan consta en las escrituras p\u00fablicas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 0383 de 16 de julio de 2001 (T-1318919) y Resoluci\u00f3n No. 769 de 28 de diciembre de 2001 (T-1321987 y T-1324099).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-251\/95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-172 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999 y C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-495 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Aspecto que se infiere de la sentencia C-217 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entran dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se discut\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social que resultaban afectados por la cercan\u00eda de un pol\u00edgono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores hab\u00eda sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que \u00e9stas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitaci\u00f3n. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblem\u00e1tico el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 a unos menores que hab\u00edan sido desalojados de su lugar de habitaci\u00f3n por su propio padre. Tambi\u00e9n podr\u00eda incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho ala vivienda digna la prohibici\u00f3n de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Victor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002. Gerardo Pisarello, La vivienda un derecho en construcci\u00f3n, Barcelona, Icaria, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 En contextos por completo dis\u00edmiles numerosos tribunales han otorgado car\u00e1cter de derecho constitucional al derecho a la vivienda digna. As\u00ed, por ejemplo, en Estados Unidos son conocidos los casos Mont Laurel I y II, resueltos por el Tribunal Supremo del estado de Nueva Jersey en 1975 y 1983, respectivamente, en los cuales se declararon inconstitucionales regulaciones urban\u00edsticas que hicieran imposible f\u00edsica y econ\u00f3micamente, la provisi\u00f3n de casa asequibles para personas de rentas bajas. En la misma t\u00f3nica, la Corte de Apelaciones de Par\u00eds en el a\u00f1o de 1993 consider\u00f3 que 23 familias sin techo, al no haber obtenido, despu\u00e9s de varios a\u00f1os de espera, ning\u00fan resultado tangible de las peticiones presentadas en materia de vivienda, tanto de Par\u00eds como su periferia, se hab\u00edan visto obligadas a ocupar unos predios abandonados durante varios a\u00f1os, en consecuencia les concedi\u00f3 un plazo de seis meses para encontrar un hogar. Por su parte el Tribunal Supremo de la India, en el a\u00f1o de 1985, en el caso Olga Tellis v. Bombay Municipal Corporation estim\u00f3 que el desalojo forzoso de unos refugios callejeros \u00a0privaba a los afectados de su capacidad para ganarse el sustento y que, prima facie, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, en el que puede considerarse el leading case del derecho comparado, el caso Grootboom, la Corte Constitucional Sudafricana analiz\u00f3 el derecho a la vivienda de 390 personas mayores de edad y 510 ni\u00f1os obligados a vivir en condiciones deplorables mientras les asignaban su turno para que les asignaran vivienda asequible, y determin\u00f3 el alcance de este derecho a la luz art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n y de las observaciones generales del comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1318-2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Ley 03 de 1991, dispone en el art\u00edculo 1: \u201cCr\u00e9ase el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, integrado por las entidades p\u00fablicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de vivienda de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades integrantes del sistema actuar\u00e1n de conformidad con las pol\u00edticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema ser\u00e1 un mecanismo permanente de coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el prop\u00f3sito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignaci\u00f3n y el uso de los recursos y en el desarrollo de las pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-791 y T-831 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE, y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Sala Primera de Revisi\u00f3n en sentencia T-039\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de unos peticionarios del subsidio de vivienda familiar por parte del INURBE, en tanto no se le dio la oportunidad para defender sus derechos como beneficiarios del subsidio de vivienda otorgado mediante acto administrativo. En esa providencia se reiter\u00f3 lo que sobre ese derecho fundamental se sostuvo en la sentencia de tutela T-214\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-708 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 772 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a asuntos de orden legal \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Regulaci\u00f3n normativa\/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n por el INURBE de la decisi\u00f3n de negar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}