{"id":13481,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-404-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-404-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-06\/","title":{"rendered":"T-404-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Reconocimiento expreso en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O AUTISTA-Continuidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante sin exigir previamente los copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1319078 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carmen Julia Rojas Heredia en representaci\u00f3n de su hijo menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Rojas, contra Humanavivir ARS y Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Julia Rojas Heredia en representaci\u00f3n de su hijo menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Rojas, contra Humanavivir ARS y la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de noviembre de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con su n\u00facleo familiar, clasificados en el Nivel II pero en el mes de abril de 2005 fueron reclasificados del Nivel II al Nivel III con un puntaje de 28.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde el a\u00f1o 2001, se le diagnostic\u00f3 a su hijo Oscar Gonz\u00e1lez de 7 a\u00f1os de edad, trastorno profundo del desarrollo, inmadurez y fallas en el desarrollo de las interacciones precoces, cognoscitivo, sensorio-motor, habla \u2013 lenguaje, y socio afectivo (autismo), por lo que ha requerido entre otros de tratamiento sicol\u00f3gico, siqui\u00e1trico y terapias de lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que venia recibiendo el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, pagando el diez por ciento (10%) del valor, pero ahora que fue reclasificada en el Nivel III del Sisben debe pagar el treinta por ciento (30%) del valor total de los tratamientos requeridos para el menor, y por ello no ha podido continuar asistiendo a las terapias requeridas para el mejoramiento de su salud, pues ella no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que se le exige, pues se encuentra desempleada, no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico diferente porque ella y sus menores hijos dependen exclusivamente del bajo ingreso que recibe su esposo que trabaja como cargador de bultos en la plaza de abastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que se protejan los derechos fundamentales de su menor hijo, ordenando el suministro de los ex\u00e1menes y medicamentos requeridos sin que est\u00e9 sujeto al pago de la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida en condiciones \u00a0dignas de su menor hijo y se ordene a las accionadas el cubrimiento total, del cien por ciento (100%) del costo de atenci\u00f3n, \u00a0hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, ex\u00e1menes, procedimientos asistenciales, terapias y medicamentos que ordenen los m\u00e9dicos tratantes que se requieran para la recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretaria Distrital de Salud mediante escrito del 7 de diciembre de 2005, informa al Juez de tutela que el menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Rojas se encuentra clasificado en el nivel 3 del Sisben con un puntaje de 28.00, y la ARS Humanavivir con la que venia afiliado le seguir\u00e1 prestando el servicio, adem\u00e1s que las patolog\u00edas que no est\u00e9n contempladas como de alto costo, la accionante deber\u00e1 asumir la cuota de recuperaci\u00f3n que para su nivel ser\u00e1 del 30% de los servicios que se le brinde, ya que la Secretaria Distrital de Salud le subsidiar\u00e1 el restante 70%, para lo cual la ARS deber\u00e1 referenciarlo a la entidad p\u00fablica donde le brinden la atenci\u00f3n en cumplimiento al contrato suscrito entre esa entidad y el FFDS cuota de recuperaci\u00f3n que debe aplicarse teniendo en cuenta el se\u00f1alado Acuerdo 260 de 2004 art\u00edculos 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Representante legal de Humanavivir S.A. Ramiro Vargas D\u00edaz, informa al juez de tutela mediante escrito del 14 de diciembre de 2005, que la clasificaci\u00f3n del Sisben la realiza el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, mediante visitas que se realizan en el hogar de cada afiliado y seg\u00fan sus condiciones de vivienda y capacidad econ\u00f3mica, por lo tanto Humanavivir no tiene ninguna injerencia en la vinculaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o reclasificaci\u00f3n de los usuarios beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, y se ha actuado leg\u00edtimamente al no prestar el servicio por estar clasificados en el nivel III de la encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicita la madre del menor, esta a cargo de la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, adem\u00e1s porque el servicio de psiquiatr\u00eda no se encuentra cubierto por el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Julia Rojas Heredia es el resultado de la informaci\u00f3n suministrada por la propia interesada durante la visita y las condiciones socioecon\u00f3micas que presentaba al momento de la encuesta, y no se puede cambiar o modificar arbitrariamente o a petici\u00f3n de la parte para disminuir o favorecer al encuestado. El nivel que obtuvo la actora como persona encuestada, fue el resultado de la informaci\u00f3n y las condiciones que present\u00f3 en el momento de practicarse la encuesta del Sisben, y debe permanecer y prevalecer, hasta que la demandante solicite una nueva encuesta y pueda demostrar que las condiciones socioecon\u00f3micas cambiaron sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 260 de 2004 art\u00edculos 6 y 7 se\u00f1alan que las patolog\u00edas que no est\u00e9n contempladas como de alto costo, deber\u00e1n asumirse con cuota de recuperaci\u00f3n que para el nivel III es del 30% de los servicios que se le brinden al menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Rojas. Adem\u00e1s, la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de asumir el 70% del valor de los servicios que se le brinden al menor, para el efecto la ARS Humanavivir, deber\u00e1 referenciar a la entidad p\u00fablica donde le brinden la atenci\u00f3n al paciente en cumplimiento al contrato suscrito entre esa entidad y el FFDS, pero la cuota de recuperaci\u00f3n se deber\u00e1 aplicar teniendo en cuenta el Acuerdo 206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, es forzoso decir que es obligaci\u00f3n de la ARS Humanavivir, cumplir con el tratamiento del menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez, en relaci\u00f3n con las actividades y procedimientos requeridos por la actora, en la medida en que sean de alto costo seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n 306 de 2005. Por tanto, si la ARS Humanavivir, en el futuro le llegase a negar alg\u00fan servicio definido como del alto costo al menor, la progenitora podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n transitoria. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servicios, deber\u00e1 asumir la cuota de recuperaci\u00f3n del 30%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ley, se\u00f1alando que se debe inaplicar la norma que regula el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos para el caso especifico de su menor hijo, teniendo en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la prevalencia de los derechos fundamentales del menor. Adiciona que el a quo hizo caso omiso a las dif\u00edciles circunstancias que rodean la vida de su menor hijo, as\u00ed como tambi\u00e9n a las normas de rango constitucional como el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerando adem\u00e1s que por su clasificaci\u00f3n en el nivel III del Sisben, tiene recursos para pagar esas elevadas cifras, sin tener en cuenta la manifestaci\u00f3n juramentada que ella rindi\u00f3 en su despacho, respecto de tal juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna frente a los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que el ente demandado no se ha negado a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin que se entienda que lo est\u00e1 condicionando, simplemente ha dicho que ante la ausencia de cubrimiento de las patolog\u00edas que no est\u00e9n contempladas como de alto costo, se entiende que el usuario debe pagar la cuota de recuperaci\u00f3n que para el nivel III es del 30% de los servicios que se brinden, puesto que el restante 70% es asumido por la Secretaria Distrital de Salud, tal como lo afirm\u00f3 esta entidad en escrito de respuesta a la presente acci\u00f3n (Folio 59-62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada por la actora es de aspecto dinerario, referente a quien debe cubrir la cuota de recuperaci\u00f3n, que debe ser resuelta por otra v\u00eda, ya que pertenece a la protecci\u00f3n de derechos de rango meramente econ\u00f3mico, por lo tanto, la actora puede dirigirse a la Administraci\u00f3n Distrital (Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital) \u00a0a fin de que se reclasifique como usuaria del R\u00e9gimen Subsidiado, sin que ello implique una orden para que dicha entidad este obligada con esta acci\u00f3n a iniciar tal procedimiento de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n respecto de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 o Humanavivir ARS vulneran los derechos del menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Rojas al exigirle a la se\u00f1ora Carmen Julia Rojas Heredia el pago de la cuota moderadora correspondiente al \u00a0nivel III del SISBEN en el que se encuentra vinculada, para el suministro del tratamiento m\u00e9dico del menor, teniendo en cuenta que la demandante alega que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con aquellas situaciones en las que la incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras constituye una barrera para hacer efectivo el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, tienen reconocimiento expreso en la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha recordado que en virtud de la disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fundamentales y prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s, los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, entre otros. Son entonces derechos fundamentales constitucionales, \u00a0independientes, aut\u00f3nomos, que gozan de las mismas salvaguardas de los que con igual rango se ubican en el t\u00edtulo respectivo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre el car\u00e1cter de prestacional o de fundamental que tienen los derechos a la salud y a la seguridad social, atendiendo las circunstancias en que se desenvuelvan, enfatizando que cuando se trate de los ni\u00f1os, son eminentemente fundamentales. Es as\u00ed, como para situaciones ajenas a los ni\u00f1os, se ha dicho en forma gen\u00e9rica, que la naturaleza de esos derechos es prestacional por corresponder a la ejecuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, pero, \u00a0que cuando el menoscabo de \u00e9stos pone en riesgo un derecho definido constitucionalmente como fundamental, por conexidad, los derechos a la salud y a la seguridad social alcanzan tal categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n se ha plasmado en pronunciamientos de la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional que recalca la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de ofrecer una eficaz protecci\u00f3n a estos derechos por ser prevalentes. De ella se citan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el derecho a la salud como a la seguridad social cuando se trata de ni\u00f1os, son derechos fundamentales sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida y pueden ser reclamados por el mecanismo de la tutela. Luego, en el examen para su protecci\u00f3n, no puede insinuarse el car\u00e1cter prestacional ordinario de su naturaleza y mucho menos exigir para su resguardo conexidad con otros derechos de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no puede ser un l\u00edmite para el efectivo ejercicio del derecho a la salud \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporaci\u00f3n son leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que subrog\u00f3 el Acuerdo 30 de 1996, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es procedente entonces el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como \u00a0mecanismo destinado a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los Decretos 2351 de 1995 y 50 de 2003 establecieron que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas: (i) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a una salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y (iii) la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. (Decreto 2351 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, como se ha manifestado en la sentencia T-151 de 2006 del MP. Rodrigo Escobar Gil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en situaciones excepcionales, cuando la poblaci\u00f3n vinculada carece por completo de capacidad de pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, la Corte ha considerado que la primera parte del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado, con el objeto de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los requisitos necesarios para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2004 la Corte ha aclarado \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;4, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sentencia T-617 de 2004 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda citada en sentencia T-940-05, se\u00f1al\u00f3 que el pago de dichas cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que la accionante pertenezca al nivel III del Sisben, en calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se encuentre dentro del grupo de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere, es raz\u00f3n suficiente para demostrar su incapacidad de pago, y por ende, ser sujeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado de manera reiterada y uniforme en este \u00e1mbito, que la simple manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba, por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida (art. 177 del C.P.C.). Si dicha negaci\u00f3n no es desvirtuada por la entidad accionada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas se debe considerar que est\u00e1 acreditada la incapacidad econ\u00f3mica del demandante6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Julia Rojas Heredia es afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y actualmente se encuentra clasificada en el Nivel III del SISBEN. As\u00ed mismo, su menor hijo que padece de Trastorno Profundo del Desarrollo (autismo), raz\u00f3n por la cual debe realizarse el tratamiento correspondiente con el fin mejorar su calidad de vida y obtener su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le venia prestando el servicio m\u00e9dico requerido cancelando el valor de la cuota moderadora correspondiente al nivel II del Sisben, pero ahora se encuentra clasificado en el nivel III y \u00e9sta no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el 30% del costo del tratamiento por concepto de la cuota moderadora, puesto que ella no trabaja, y su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico es del trabajo de su esposo que se dedica a cargar bultos en el mercado de abastos. \u00a0Se puede deducir entonces que sus ingresos son muy escasos y no corresponden a actividades que se presten de manera fija y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n (30%) a la accionante para la realizaci\u00f3n del tratamiento prescrito para su menor hijo, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago desencadenar\u00eda en una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, puesto que no se le continuar\u00eda el tratamiento iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando las decisiones de instancia dan el tratamiento de derechos econ\u00f3micos a los tantas veces definidos como fundamentales por tratarse de los ni\u00f1os, y se niegan a admitir la tutela como mecanismo para su protecci\u00f3n respecto de la evidente vulneraci\u00f3n cometida por las accionadas, se apartan tanto del mandato constitucional del art\u00edculo 44 que as\u00ed los establece, como de la jurisprudencia de su int\u00e9rprete que de manera abundante en tal sentido lo ha desarrollado y \u00e9sta, ser\u00eda suficiente causal para revocarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s las circunstancias descritas por la demandante, no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia, que se limitaron a afirmar que no se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n en salud y que si estaba imposibilitado para cancelar el valor de la cuota moderadora deb\u00eda acudir, por v\u00eda administrativa, con el fin de obtener una reclasificaci\u00f3n en el nivel adecuado atendiendo a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica o que previa negativa de la demandada a la prestaci\u00f3n del servicio iniciar una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1n de revocarse los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela solicitada, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Rojas, ordenando a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de los tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante al menor. Igualmente, se \u00a0prevendr\u00e1 a la accionada en el sentido que en un futuro deber\u00e1 prestar de manera oportuna todos los servicios de salud que el menor requiera para el tratamiento de la enfermedad (autismo) que le aflige, incluidos los ex\u00e1menes, procedimientos, y medicamentos que ello demande, sin exigir previamente el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n de no tutelar los derechos invocados por la se\u00f1ora Carmen Julia Rojas Heredia en representaci\u00f3n de su menor hijo en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la salud, y a la seguridad social del menor Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que si todav\u00eda no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, y a trav\u00e9s de una de sus instituciones, apta para el efecto, continu\u00e9 el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante que atendi\u00f3 al menor, sin que para el caso sean exigidas cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias SU-111 de 1997, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1008 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias: T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-744\/04, T-190\/04 y T683\/03, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Reconocimiento expreso en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O AUTISTA-Continuidad del tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}