{"id":13482,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-405-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-405-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-06\/","title":{"rendered":"T-405-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE NI\u00d1A DIABETICA-Suministro de elementos requeridos para el tratamiento por la ARS y repetici\u00f3n contra la Secretaria Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Eduardo Rinc\u00f3n Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Humanavivir ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n el fallo proferido dentro del expediente T-1266016, decidido en primera instancia por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 19 de octubre de 2005 y en segunda instancia por el Juzgado 33 Civil del Circuito, el 29 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, el 17 de marzo de 2006 en atenci\u00f3n a la solicitud de selecci\u00f3n hecha por el Defensor del Pueblo el 1\u00ba de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Rinc\u00f3n Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ARS Humanavivir considerar vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la integridad f\u00edsica y personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, de su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante y su menor hija se encuentran afiliados a la ARS Humanavivir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La menor sufre de diabetes, y por esta raz\u00f3n requiere tratamiento continuo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La menor requiere de manera urgente de medicamentos an\u00e1logos a la insulina, un gluc\u00f3metro, lancetas y tirillas, jeringas adecuadas para la aplicaci\u00f3n del f\u00e1rmaco puesto que, seg\u00fan el accionante, son elementos b\u00e1sicos con el fin de seguir el tratamiento de esa enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La menor se encuentra se encuentra en tratamiento con la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El padre de la menor solicit\u00f3 al m\u00e9dico general de Humanavivir que transcribiera la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes en la que se formulaban los elementos enunciados en el numeral 3 y esa solicitud fue rechazada por el m\u00e9dico de la ARS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La ARS Humanavivir se ha negado a suministrar los medicamentos e implementos para el tratamiento de la enfermedad, por considerar que no se encuentran incluidos en el POSS y que el accionante puede acudir directamente a entidades del estado como la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0Municipio donde vive o a los Hospitales donde \u00e9stas tengan convenios para que le sean suministrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo manifestado por su padre, la menor ha venido mostrando un deterioro en su salud, lo que le ha impedido desenvolverse normalmente en su vida cotidiana y se encuentra en peligro de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ARS Humanavivir se opuso a la solicitud de amparo propuesta por el accionante \u00a0en favor de su menor hija porque considera que las normas que rigen el r\u00e9gimen subsidiado no contemplan ese tipo de elementos solicitados dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada sustenta su posici\u00f3n sobre la base del acuerdo 72 y 74 del Plan de beneficios del POS subsidiado, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el decreto 806 de 1998 (art\u00edculo 31), seg\u00fan el cual, si el afiliado requiere de servicios adicionales que no se encuentren en el POS-S y que no tenga la capacidad de pago para adquirirlos, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ARS manifiesta que con esa actuaci\u00f3n no se est\u00e1 amenazando el m\u00ednimo vital del paciente y mucho menos poniendo en riesgo su vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el accionante en representaci\u00f3n de su menor hija, ordenando a la ARS Humanavivir que asumiera la totalidad de los costos del tratamiento m\u00e9dico requerido por la accionante Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez, as\u00ed como todos los aditamentos que se requieran para la efectividad del mismo. Igualmente, dispuso que la ARS Humanavivir podr\u00eda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social por los costos en que se hubiese incurrido en cumplimiento de la orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se toma con fundamento en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, le impide asumir el porcentaje que legalmente le corresponder\u00eda, raz\u00f3n por la cual estima que resulta inaplicable el decreto 806 de 1998 en lo concerniente al pago de los tratamientos requeridos por el accionante, pues solo as\u00ed se puede garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del expediente no se encuentra una f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordene los elementos solicitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se puede presumir que la ARS ha violado el derecho a la vida o a la salud de la menor y adem\u00e1s porque ese planteamiento ni siquiera lo hizo el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La petici\u00f3n principal del accionante corresponde a elementos que no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de lograr un equilibrio financiero del Sistema de Salud, s\u00f3lo en enfermedades que son consideradas como catastr\u00f3ficas, es viable el suministro de medicamentos por fuera del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No encuentra que exista una sentencia de tutela en la que se haya concedido un gluc\u00f3metro, un tensi\u00f3metro, o alg\u00fan aditamento que sirva exclusivamente para mejorar la salud del accionante o para mejorara sus efectos. Lo que se ha concedido por fuera del POS es la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes pero nunca esos aditamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pago de los aditamentos por fuera del POS son responsabilidad del estado y no de la ARS dentro del marco de la ley y de la jurisprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La negativa de la ARS a suministrar los elementos solicitados no pone en peligro la vida de la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo solicit\u00f3 la selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n por considerar que la Corte Constitucional ha fijado los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta para el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en las Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998, T-329 de 1998 y SU 819 de 1999, entre otras y que en el caso concreto no se tuvieron en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la formulaci\u00f3n de Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez obedece a la necesidad de suministrar un tratamiento id\u00f3neo a la enfermedad que padece. La Defensor\u00eda del Pueblo considera que la decisi\u00f3n del juez constitucional de segunda instancia, carece de fundamento real, am\u00e9n de carecer de gesti\u00f3n probatoria consecuente con la gravedad de la enfermedad que sufre la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem no examin\u00f3 los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional para aquellos casos en los cuales se niega un medicamento que se encuentra fuera del POS, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante (salud en conexidad con la vida). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Adquem debi\u00f3 examinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, para determinar si el costo de la prestaci\u00f3n en salud afecta los recursos econ\u00f3micos de manera que afecten el m\u00ednimo vital y le resulte desproporcionada e incompatible con el principio del \u201cprincipio de cargas soportables y los objetivos de la accesibilidad del derecho a la salud\u201d, enunciado en la Sentencia \u00a0T-884 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los carnets de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en la ARS Humanavivir del se\u00f1or Luis Eduardo Rinc\u00f3n Ram\u00edrez y la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, en el que consta, que la menor naci\u00f3 el 23 de marzo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del un derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or Luis Eduardo Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, el 25 de Agosto de 2005 en Humanavir. En este derecho de petici\u00f3n se solicit\u00f3 el suministro de tirillas, un gluc\u00f3metro, lancetas, an\u00e1logos a la insulina, jeringas y ampollas de glucagen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n antes enunciado del 30 de agosto de 2005, en el que la ARS manifiesta que el suministro de esos elementos no se encuentra en la Plan Obligatorio de Salud y que para el efecto de esa prestaci\u00f3n, el solicitante se deb\u00eda acercar a la Secretar\u00eda de Salud respectiva o al Hospital P\u00fablico que tenga convenio con esa entidad territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica y de la historia nutricional en la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, donde consta, que la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez padece de diabetes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un concepto emitido el 25 de agosto de 2004, por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en donde se establece cual es el organismo competente para otorgar el subsidio a la oferta en lo no cubierto en el R\u00e9gimen Contributivo y en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 28 de noviembre de 2005, en la que se certifica que el se\u00f1or Luis Eduardo Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, se encuentra inscrito en el RUT pero no ha presentado declaraciones por impuesto de renta y complementarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del SETT, del 29 de noviembre de 2005, en la que se certifica que la c\u00e9dula 79\u2019445.027 no tiene ning\u00fan veh\u00edculo registrado.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Humanavivir al oficio librado por esta Corte, el 4 de abril de 2006, en el que se afirma que esa entidad no es responsable del suministro de los medicamentos y elementos solicitados por la menor, porque no se encuentran previstos en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la negativa de una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de suministrar medicamentos an\u00e1logos a la insulina, un gluc\u00f3metro, lancetas y tirillas, ampollas de glucagen y jeringas adecuadas para la aplicaci\u00f3n del f\u00e1rmaco, vulnera el derecho a la salud y a la vida de una menor de edad beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00bfpuede el juez constitucional autorizar por v\u00eda de tutela el suministro de elementos para el tratamiento de la diabetes, no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, a una menor de edad cuyo padre no cuenta con los recursos necesarios para cubrir directamente el valor de los mismos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala, en primer lugar, examinar\u00e1 la protecci\u00f3n, cuidado y ayuda especiales que deben tener los menores de edad, en segundo lugar, se examinar\u00e1 el derecho a la Seguridad Social en los menores de edad, en tercer lugar, se estudiar\u00e1 el suministro de los medicamentos excluidos del POSS, para finalmente, entrar en el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 . La protecci\u00f3n, cuidado y ayuda especiales que deben tener los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44, como la legislaci\u00f3n colombiana1, establecen la protecci\u00f3n especial que tienen los menores y la prevalencia que sus derechos tienen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737\/89) establece la prevalencia de los derechos de los menores en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor, y es el mismo art\u00edculo el que determina que &#8220;Las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los compromisos internacionales que Colombia ha adquirido en materia de protecci\u00f3n de derechos humanos dentro de los cuales se encuentran aquellos que vinculan a los menores2 y que integran el bloque de constitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 93 de la misma, exigen una atenci\u00f3n prioritaria a ellos y determinan la atenci\u00f3n oportuna de los entes del Estado en caso que un menor de edad la necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de esos tratados internacionales como normas superiores que rigen los derechos de los menores, \u201c(t)odo ni\u00f1o tiene derecho a medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de la sociedad , la familia y del Estado\u201d3. Este imperativo internacional determina un tratamiento prioritario hacia la ni\u00f1ez en todas las circunstancias. En este sentido, toda medida que tienda a afectar al menor debe ser inaplicada con el fin de reconocer el \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con La Constituci\u00f3n es el Estado, la Familia y la sociedad, los llamados a asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y permitir el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la Seguridad Social en los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 26 \u00a0de la Convenci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, los estados partes de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (..) reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano asumi\u00f3 esta obligaci\u00f3n internacional que debe entenderse en concordancia con la prevalencia de los derechos de los menores contemplada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a beneficiarse de la seguridad social por parte de los menores de edad, es uno de los tantos derechos que encuentran conexidad con la vida, sobre todo cuando se trata de enfermedades de alto riesgo y que implican una atenci\u00f3n inmediata del Estado o de las entidades que prestan el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los eventos en que los menores de edad se encuentran en alto riesgo, como cuando se padece de enfermedades terminales o enfermedades del alto riesgo, la atenci\u00f3n del Estado hacia los menores debe ser a\u00fan mas expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando no se trate de enfermedades que los afecten, catalogadas como de alto riesgo, pero que impliquen un detrimento de la dignidad humana, el Estado debe actuar de manera oportuna y prestar la atenci\u00f3n que sea necesaria para hacer menos gravosa la enfermedad. Es de recordar, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte anteriormente, que el derecho a la vida de las personas, no debe ser entendido simplemente como la existencia biol\u00f3gica, sino que por el contrario, comprende \u00a0las condiciones de vida digna de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas internacionales y en la Carta Pol\u00edtica el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aquellos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atenci\u00f3n especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de Medicamentos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio del Salud (POSS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con respecto a los medicamentos que se encuentren excluidos del POSS, la jurisprudencia4 de esta Corporaci\u00f3n, ha establecido ciertos par\u00e1metros dentro de los cuales las Entidades Promotoras de Salud o Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, deben suministrar medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Los requisitos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, deben ser analizados por el juez de conocimiento en el caso concreto con el fin de determinar si el afiliado necesita o no del medicamento o del tratamiento solicitado. Dentro de los anteriores requisitos ocupa un lugar destacado el an\u00e1lisis que haga el juez al determinar si con la negativa de suministrarlos se est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la salud del accionante. Igualmente, se debe entrar a analizar la incapacidad econ\u00f3mica que tiene el paciente para adquirir los medicamentos o pagar los tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la necesidad de los medicamentos o tratamientos debe partir de conceptos t\u00e9cnico cient\u00edficos y no est\u00e1 en manos del juez entrar a determinar si \u00e9stos son o no necesarios, por lo anterior, corresponde al juez en cada caso, analizar la pruebas m\u00e9dicas que se aporten al expediente o en caso de duda solicitar el concepto id\u00f3neo para determinar si es procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con fundamento en estos par\u00e1metros, esta Sala examinar\u00e1 el caso en concreto con el fin de determinar la situaci\u00f3n de la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n y dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el padre de la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez solicita a la ARS Humanavivir que le suministre a su hija el tratamiento para la diabetes, medicamentos an\u00e1logos a la insulina, un gluc\u00f3metro, lancetas y tirillas, jeringas adecuadas para la aplicaci\u00f3n del f\u00e1rmaco y ampollas de glucagen, con el fin de tratar la enfermedad de diabetes que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ARS Humanavivir manifiesta que estos elementos no se encuentran incluidos en el POSS y que por lo tanto, a quien le corresponde suministrarlo es a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 o a las entidades que tengan convenio con \u00e9sta, puesto que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente es a \u00e9sta a quien le competente suministrar esos elementos. Igualmente, manifiesta que ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a la ARS le ha formulado los medicamentos y los elementos pretendidos. Finalmente indica que de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional, la ARS Humanavivir no puede asumir el suministro de los elementos pretendidos porque no puede dar una destinaci\u00f3n distinta a la establecida en la ley a los recursos de la Seguridad Social y en este caso los elementos pretendidos no se encuentran en el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez, se encuentra dentro de los par\u00e1metros que la jurisprudencia de esta Corte para que sea procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que resaltar que en este caso espec\u00edfico se encuentra de por medio el derecho a la salud de una menor de edad (de 5 a\u00f1os) cuyos derechos tiene prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, tal y como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo IV numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se entrar\u00e1 a examinar si la menor cumple con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte (remitirse al cap\u00edtulo IV numeral 5 de esta parte considerativa), respecto del suministro de medicamentos que se encuentren por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de los requisitos jurisprudenciales que se debe analizar, es si la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica. Para analizar este punto se hace necesario examinar la historia cl\u00ednica de la menor (folios 6-11 del cuaderno de primera instancia y las constancias que se encuentran en los folios 37 y 38 del cuaderno de esta Corte), por tratarse de concepto m\u00e9dico cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica de la menor en la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, se puede deducir, que la menor sufre de hipoglicemias frecuentes que ha tenido que estar hospitalizada en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar durante 18 d\u00edas y que la enfermedad fue diagnosticada en el a\u00f1o 2005 y se le ha suministrado insulina. Adem\u00e1s que la menor sufre de Diabetes mellitus Tipo 1 y que para controlarla, se le ha venido ordenando un r\u00e9gimen alimenticio especial y aparece con glucometr\u00edas normales gracias al control de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de conformidad con la constancia de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes del 20 de abril de 2006, la menor \u201c(\u2026) requiere de una aplicaci\u00f3n diaria de insulina en multidosis con sus correspondientes jeringas (sin espacio muerto- BD de 0.3) para la aplicaci\u00f3n de las insulinas; adem\u00e1s para adecuado manejo de las insulinas, monitoreo de glucometr\u00edas prepandiales con gluc\u00f3metro, con una frecuencia de tres veces por d\u00eda, dos prepandiales y vez post-prandial, ampolla de glucagen (glucagon) para hipoglicemias severas\u201d. Adem\u00e1s se agrega que deben hacer ex\u00e1menes de detecci\u00f3n precoz de complicaciones como: Hemoglobina Glicosiliada con frecuencia trimestral; Microalbuminuria con frecuencia anual; Perfil Lip\u00eddico, dos veces al a\u00f1o; Fotograf\u00eda fondo de ojo, una vez al a\u00f1o; Consulta m\u00e9dica por Endocrin\u00f3logo-Pedi\u00e1trico con frecuencia trimestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se a\u00f1ade en otra certificaci\u00f3n de la misma Instituci\u00f3n, del 25 de abril de 2006, que para la atenci\u00f3n adecuada de la menor se requiere: un gluc\u00f3metro, tirillas reactivas para determinaci\u00f3n de glicemias con una frecuencia de 3 veces al d\u00eda, insulina NPH y regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce, por parte de la ARS, que la falta del suministro del medicamento ponga en riesgo la vida del accionante, as\u00ed se hace ver en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (folios 31-38 del cuaderno de primera instancia), el escrito de impugnaci\u00f3n del 24 de octubre de 2005 y la respuesta al oficio del 4 de abril de 2006 librado por esta Corte. Para la ARS, la menor tiene la posibilidad de acceder a los elementos que solicita por otros medios y adem\u00e1s alega que \u00e9stos no han sido formulados por el m\u00e9dico tratante de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los requisitos jurisprudenciales, determina que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. Este es otro asunto que no tiene controversia por parte de la ARS, es decir, que no desconocen que lo que se solicita por parte del tutelante es id\u00f3neo para tratar la enfermedad y tampoco se controvierte que dichos medicamentos puedan ser o no sustituidos por otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ARS manifiesta que no ha desconocido los derechos fundamentales de la menor porque simplemente se atiene a lo que manifiesta la legislaci\u00f3n vigente para las enfermedades que no son catalogadas de alto riesgo como es el caso de la diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos jurisprudenciales, hace referencia a que el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud. Con el fin de analizar este punto, basta remitirnos al folio 21 del cuaderno de primera instancia en el que se manifiesta por parte de la menor que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los costos de los elementos que solicita por medio de la tutela. Igualmente, es necesario remitirse a los folios 14-19 del cuaderno de segunda instancia, en el que se certifica por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- que el padre de la accionante no declara renta aunque est\u00e1 inscrito en el RUT y por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 que no figura en su propiedad ning\u00fan veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra la incapacidad econ\u00f3mica del padre de la menor y , en consecuencia, la incapacidad para adquirir los elementos que solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto de los requisitos jurisprudenciales, hace referencia a que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. En este punto hay que examinar que la ARS Humanavivir si atendi\u00f3 a la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, pues en respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el padre de la menor el 25 de agosto de 2005, solicit\u00f3 que se le respondiera el porqu\u00e9 de la negativa a suministrar las tirillas, el gluc\u00f3metro, las lancetas, an\u00e1logos a la insulina, la ampolla de glucagen y jeringas para aplicaci\u00f3n del f\u00e1rmaco. Adem\u00e1s, porque en respuesta el derecho de petici\u00f3n la ARS manifest\u00f3 que se deb\u00eda volver a acudir al m\u00e9dico tratante \u201ccon el objeto que se reformule un medicamento an\u00e1logo que est\u00e9 contemplado en el Plan obligatorio de Salud, que pueda suplir o cumpla la misma funci\u00f3n al anteriormente formulado y que pueda ser suministrado por al EPS (sic) por estar cubierto por el POS (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que se pronunciara el m\u00e9dico tratante de la ARS, esta Sala libr\u00f3 oficio con fecha 4 de Abril de 2006 en el que se solicit\u00f3 a la ARS que a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de la menor, se indicara \u00bfcu\u00e1l es el tratamiento que debe seguir la menor para controlar la diabetes que padece? y \u00bfcu\u00e1les son los elementos necesarios para el control adecuado de esa enfermedad?. A los cuestionamientos anteriores la ARS respondi\u00f3 de manera evasiva, pues simplemente se limit\u00f3 a poner de presente que la solicitud hecha por el accionante no era procedente por no encontrarse en el POSS y que adem\u00e1s no cumpl\u00eda con los requisitos contemplados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, agregando que esa prestaci\u00f3n le corresponde a la entidad territorial correspondiente que en este caso es la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que la ARS guarda silencio respecto de los medicamentos que deben ser suministrados a la menor para el tratamiento de la enfermedad de diabetes e igualmente sobre los elementos que son necesarios para seguir el tratamiento que necesita la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del estudio de los cuatro requisitos, establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, necesarios para hacer viable el suministro de medicamentos y elementos que se encuentren por fuera del POSS, se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se controvierte que la vida de la menor accionante se encuentra en peligro por parte de la ARS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al tratarse de una menor de edad, sus derechos tienen prevalencia especial que debe ser protegida por la Corte Constitucional y por lo tanto las normas que hacen mas gravoso el acceso a la Seguridad para su tratamiento de la diabetes deben ser objeto de inaplicaci\u00f3n, por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No se controvierte por la ARS que los medicamentos y elementos para tratar la enfermedad no sean id\u00f3neos, pues la ARS en ning\u00fan momento manifiesta que existan medicamentos o elementos an\u00e1logos que la ARS est\u00e9 en la capacidad de suministrar porque se encuentran dentro del POS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No se pronunci\u00f3 el m\u00e9dico tratante de la menor accionante adscrito a la ARS, para manifestar que alternativa ten\u00eda la menor para el tratamiento de su enfermedad, distinta a lo que le fue formulado por la Asociaci\u00f3n de Diabetes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ante el silencio de la ARS y la ausencia de una alternativa razonable en la que se indique los medios alternativos que puede tener la menor para el tratamiento de su enfermedad, esta Sala entender\u00e1 que el tratamiento que debe seguir la menor es el que propone la Asociaci\u00f3n de Diabetes, aunque no sea una instituci\u00f3n adscrita a la ARS Humanavivir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, es evidente que la familia de la menor no cuenta con los medios necesarios para comprar los instrumentos y las medicinas id\u00f3neas para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores conclusiones, esta Sala ordenar\u00e1 a la ARS Humanavivir que a partir dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a suministrar los elementos pretendidos en la acci\u00f3n de tutela. Evidentemente, por ser elementos y medicamentos que no se encuentran el POSS, se facultar\u00e1 a la ARS Humanavivir para que repita la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 por los costos en que incurra en dicho suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 4 de abril de 2006, para fallar en el presente asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 29 de noviembre de 2005, y, en su lugar, CONCEDER la tutela que pretende el amparo del derecho fundamental a la vida y a la seguridad social de la menor Valer\u00edn Rinc\u00f3n Fern\u00e1ndez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0a la ARS Humanavivir que a dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a la menor Valer\u00edn Rin\u00f3n Fern\u00e1ndez y le efect\u00faen los ex\u00e1menes de: Hemoglobina glicosiliada, trimestralmente; Microalbuminuria, una vez por a\u00f1o; Perfil Lip\u00eddico, dos veces por a\u00f1o; Fotograf\u00eda Fondo de Ojo, una vez al a\u00f1o y se le realice una consulta m\u00e9dica con endocrin\u00f3logo-pedi\u00e1trico al menos trimestralmente. Igualmente, que se le suministren los siguientes elementos para tratar su enfermedad: un gluc\u00f3metro, Tirillas reactivas para determinaci\u00f3n de Glicemias con una frecuencia de tres veces al d\u00eda, lancetas, Insulina NPH y regular con sus correspondientes jeringas ( sin espacio muerto-BD de 0.3) y ampollas de Glucagen para Hipoglicemias severas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ACLARAR que a Humanavivir ARS, le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo de tutela ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: INAPLICAR el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, para que sea la ARS directamente, la que suministre a la menor el tratamiento, los medicamentos y dem\u00e1s elementos que el m\u00e9dico tratante de la ARS establezca, tal y como se orden\u00f3 en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de las normas colombianas encontramos: (1) El Decreto-Ley 2737 de 1989, denominado el C\u00f3digo del Menor. (2) La Ley 265 de 1996 que aprueba el Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993. (3) La Ley 294 de 1996 que hace referencia a las medidas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. (4) La Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal en el \u00a0t\u00edtulo VI del Libro Segundo donde se enuncian los delitos contra la familia, entre ellos: la mendicidad, adopci\u00f3n irregular, asistencia alimentaria, incesto y supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil. (5) La Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos. (6) Ley 679 de 2001, por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con menores, en desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. (7) La Ley 704 de 2001, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). (8) La Ley 765 de 2002, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda\u201d, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). (9) La Ley 833 de 2003, julio 10, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo facultativo de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los \u00a0conflictos armados\u201d, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo \u00a0de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2Dentro de las m\u00faltiples normas internacionales que tienen que ver con los derechos de los menores encontramos: (1) La Declaraci\u00f3n universal de derechos humanos, art\u00edculo 25 (2) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, art\u00edculo 10. (3) Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 24, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, art\u00edculo 24 (4) Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, art\u00edculo 19, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. (5) Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, art\u00edculo 16, ratificado por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. (6) La adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia mediante la \u00a0Ley 12 de 1991. (7) Los art\u00edculos 14, 17, 23, 24, 38, 50 y 94 del Convenio IV de Ginebra. (8) Los art\u00edculos 8\u00ba, 76, 77, 78 del Protocolo I adicional de Ginebra. (9) Los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. (10) La Convenci\u00f3n Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopci\u00f3n de menores que fue promulgado mediante el Decreto 971 de 1994. (11) La Convenci\u00f3n Interamericana sobre obligaciones alimentarias, suscrita en Montevideo y ratificada por Colombia mediante la Ley 449 de 1998. (12) Acuerdo sobre asistencia a la ni\u00f1ez entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile, ratificado por Colombia mediante la Ley 468 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede examinar la Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}