{"id":13483,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-406-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-406-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-06\/","title":{"rendered":"T-406-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Competencia que conserva el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, a la cual le sucede la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato, el Juzgador permanece con competencia para hacer valer lo dispuesto en la sentencia de tutela. todos los funcionarios del Estado, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todos los agentes del sector privado a quienes se les orden\u00f3 cumplir una determinada conducta, tienen el deber de acatar los fallos proferidos por la Jurisdicci\u00f3n, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1259859 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jose Rafael Serrano Revollo contra el Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cienaga Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 3 de Octubre de 2005 y 16 de Noviembre de 2.005 dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por el JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA (MAGDALENA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE RAFAEL SERANO REVOLLO, en su calidad de Alcalde de Ci\u00e9naga (Magdalena), mediante acci\u00f3n de tutela suplic\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de ese Municipio, con las decisiones que dictaron ambas Agencias Judiciales, de 5 de Julio y 8 de Septiembre de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que el ciudadano ALEJANDRO RIASCOS y otros, en su condici\u00f3n de docentes de Ci\u00e9naga (Magdalena) promovieron en su contra acci\u00f3n de tutela procurando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, al haber realizado una revocatoria directa de los actos administrativos por medio del cual se vincul\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal a los docentes que ahora promueven el amparo sin que hubiere mediado el consentimiento expreso de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicha acci\u00f3n, conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal, quien concedi\u00f3 el amparo y dispuso inaplicar el acto administrativo que revoc\u00f3 en forma directa los nombramientos de los docentes que iniciaron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el Alcalde del Municipio se impugn\u00f3 la providencia, correspondiendole en segundo grado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad, el cual orden\u00f3 mediante sentencia de Junio 11 de 2.004 revocar la decisi\u00f3n para en su lugar conceder la tutela de manera definitiva, lo que se estructura, al decir del se\u00f1or SERRANO REVOLLO en una v\u00eda de hecho judicial, ya que a los accionantes les resultaba indispensable acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa para obtener la nulidad de los actos administrativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a lo resuelto en el prove\u00eddo se\u00f1alado, se procedi\u00f3 a reintegrar a los docentes a sus cargos, cancel\u00e1ndoles los salarios dejados de percibir. Sin embargo, el 23 de Noviembre de 2.004 el Ministerio de Educaci\u00f3n emiti\u00f3 un concepto de ajuste t\u00e9cnico de plantas, ante la insuficiencia para cubrir las necesidades del servicio educativo fij\u00e1ndola en 1248, distribuida en 1002 docentes y 71 directivos, entre otros. En ese sentido se dispuso lo pertinente para seguir las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adoptando la nueva planta de personal nombrando desde el m\u00e1s antiguo hasta completar los 1.002 cargos. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, los actores por intermedio de apoderado \u00a0presentaron incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de las tutelas falladas a favor de los docentes, lo que no se compadece con la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 el Alcalde para acatar las providencias proferidas por los Juzgados cuestionados, como quiera que la \u00faltima decisi\u00f3n administrativa, obedeci\u00f3 a un problema estructural de la administraci\u00f3n, planteado desde el mismo Ministerio de Educaci\u00f3n, por cuanto los dineros correspondientes al sistema general de participaci\u00f3n, solamente alcanzaba para sufragar el pago de n\u00f3mina de 1.002 docentes, y no, para continuar sosteniendo una planta de personal de 1.205 como estaba sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca el actor el hecho, de que s\u00ed eventualmente el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a los incidentantes era supuestamente violatorio de sus derechos constitucionales, al tratarse de una nueva circunstancia f\u00e1ctica y jur\u00eddica debi\u00f3 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente o, en su caso, con otra acci\u00f3n de tutela; que la sentencia de tutela fue cumplida cabalmente, amen que ante la orden de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir el Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga al considerar el total cumplimiento de la orden de tutela por auto resolvi\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n del incidente de desacato y el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy a pesar de haberle puesto en conocimiento tal circunstancia a los funcionarios acusados, \u00e9stos hicieron caso omiso de ello, y por auto de 5 de Junio de 2.005, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal le impuso sanci\u00f3n por el supuesto desacato consistente en arresto de 25 d\u00edas y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; sanci\u00f3n que fue confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito, pero aumentada en arresto de 49 d\u00edas, sin fundamento legal alguno y m\u00e1s grave a\u00fan, desconociendo el postulado de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que ante el auto sancionatorio de la primera instancia procedi\u00f3 a reintegrar a los docentes actores en el tr\u00e1mite de tutela mediante Decreto 001 de 8 de Agosto de 2.005, contraviniendo incluso lo se\u00f1alado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el sentido de nombrar personal docente por fuera de la planta de personal autorizada, y como el reintegro supone el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, procedi\u00f3 a solicitar ante el Ministerio del ramo una ampliaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie se encuentra obligado a lo imposible y eso fue precisamente lo que desatendieron los juzgados accionados, adem\u00e1s que ignoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al respecto existe, en el entendido que lo que se castiga con el desacato es el factor subjetivo y no pueden entonces imponerse penas objetivamente. Igualmente censura que se le conmine a mantener una planta de personal insostenible cuando el presupuesto no cubre la totalidad de docentes, se\u00f1ala que la sentencia de tutela cre\u00f3 una especie de fuero sindical de dichos trabajadores de manera inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el actor \u00a0se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad personal as\u00ed como al debido proceso y su correlativo a la defensa. As\u00ed mismo y como corolario de lo anterior solicita que se suspenda como medida provisional la orden de arresto que pesa en su contra y que se ordene el archivo definitivo del incidente de desacato del cual ha sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga. En respuesta a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de admitir la tutela, mediante prove\u00eddo de Septiembre 16 de 2.005, el \u00d3rgano Judicial en menci\u00f3n realiz\u00f3 su defensa procesal, haciendo notar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que no aflora v\u00eda de hecho judicial alguna porque se respet\u00f3 irerstrictamente el derecho al debido proceso y a la defensa, m\u00e1xime cuando se le dio al se\u00f1or Alcalde de la Municipalidad de Ci\u00e9naga tres momentos distintos para que realizara los descargos, como quiera que en tres oportunidades se se\u00f1al\u00f3 fecha para escucharlo. Igualmente, plantea que, solo cumpli\u00f3 parcialmente con el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en cuanto a que se reabri\u00f3 un nuevo incidente que debi\u00f3 discutirse, -seg\u00fan el actor-, con una acci\u00f3n contenciosa administrativa o con otra tutela, \u00a0que de acuerdo al mismo Decreto 2591 del 91 art\u00edculo 27 el Juez conserva competencia hasta tanto se haya completamente restablecido el derecho o se haya eliminado la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n a la reforma en peor del apelante \u00fanico, aduce que al aumentar la pena en este caso, en nada se opone ello al se\u00f1alado principio, por cuanto en materia civil, que es la que se aplica por remisi\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, el superior tiene competencia ilimitada para revisar la decisi\u00f3n del inferior, inclusive pudi\u00e9ndola aumentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa que la decisi\u00f3n es razonable y en nada se adecua a una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como quiera que la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma localidad es tambi\u00e9n sujeto pasivo del la acci\u00f3n de autos, \u00e9sta, descorri\u00f3 el traslado del amparo deprecado, manifestando que en primer lugar el Juzgado adelant\u00f3 todas las etapas respetando el debido proceso y adem\u00e1s decret\u00f3 varios per\u00edodos probatorios para garantizar el derecho de defensa del rematado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden plantea que no se hizo cosa distinta a verificar si se cumpli\u00f3 o no la orden que en el tr\u00e1mite de tutela se imparti\u00f3, la cual, luego del an\u00e1lisis de rigor, se verific\u00f3 que el Alcalde contra el que se inici\u00f3 el desacato y que ahora funge como actor constitucional no atendi\u00f3 lo resuelto por el Juez de tutela en su plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, los docentes que presentaron la tutela contra el se\u00f1or Alcalde ahora accionante, en tanto que fueron vinculados en su condici\u00f3n de terceros interesados al presente tr\u00e1mite, nada dijeron en oportunidad para oponerse o allanarse a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, mediante sentencia de 3 de Octubre de 2.005 concedi\u00f3 el amparo impetrado, para lo cual dispuso ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas, los Juzgados accionados procedan a dictar la sentencia que en derecho corresponda y que no quebrante el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Tribunal que en la tutela se vislumbra de rompe una v\u00eda de hecho judicial en las decisiones de los enjuiciados, por cuanto al momento de decidir sobre el tr\u00e1mite incidental centraron su atenci\u00f3n en aspectos que responden m\u00e1s a la materia de la acci\u00f3n de tutela, que al n\u00facleo esencial del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n que es irrebatible que al se\u00f1or Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, no se le puede desconocer el af\u00e1n de cumplir el fallo de tutela, ya que lo hizo en manera total en una primera oportunidad, y en una segunda de forma parcial, pero, mostrando diligencia para su \u00edntegro cumplimiento por cuanto las condiciones en que se le asignan los recursos del sistema general de participaci\u00f3n le imposibilita una conducta diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en lo que tiene que ver con la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus que, aunque este principio no aplica en tutela, trat\u00e1ndose de una sanci\u00f3n, se est\u00e1 ante un derecho punitivo y, por tanto, debe regirse por los principios del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos visibles a folio 258 a 261 y 263 a 274, las Agencias judiciales accionadas recurrieron la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la tutela en impugnaci\u00f3n, las cuales por haberse presentado oportunamente fueron concedidas por el Tribunal Superior de Santa Marta por auto de Octubre 10 de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En escrito de 7 de Octubre de 2.005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), manifest\u00f3 su inconformidad con la sentencia del Tribunal, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela contra decisiones dictadas en la jurisdicci\u00f3n, proceden de manera excepcional cuando se advierta una verdadera v\u00eda de hecho judicial que comprometa derechos fundamentales, y en el caso que defiende considera que ninguno de los derechos esgrimidos como violados por la parte actora fue trastocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que dentro del transcurso del desacato no se demostr\u00f3 cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en sede de tutela contra el Alcalde de la Municipalidad; \u00a0tanto as\u00ed que la decisi\u00f3n por ella adoptada sali\u00f3 el 5 de Julio de 2.005 y hasta el 12 del mismo mes se alleg\u00f3 al expediente copia del Decreto por medio del cual se reintegraron a los docentes accionantes; sin embargo no pag\u00f3 los salarios dejados de percibir por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n la providencia del Tribunal de Santa Marta, sosteniendo que el Alcalde actor, no cumpli\u00f3 con las decisiones que en sede de tutela se dictaron, as\u00ed como tampoco lo resuelto en caso an\u00e1logo al de autos por la Corte Constitucional, y por la Directiva Ministerial frente al tema de la planta de docentes del Municipio obrante a folio 95 y 96 del paginario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se pregunta ese Despacho, pues afirma que as\u00ed lo desconoci\u00f3 el Tribunal de santa Marta, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 la prueba de haberse presentado por la Alcald\u00eda la demanda contenciosa administrativa para obtener la revocatoria del nombramiento de los docentes?(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por \u00faltimo, por intermedio de apoderado, impugnaron la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se revisa los mismos docentes incidentalistas, quienes manifestaron que no encuentran raz\u00f3n v\u00e1lida para que en la decisi\u00f3n recurrida se concediera la tutela sin precisar, siquiera, defectos del Juez natural en sus providencias como lo ha reiterado hasta el cansancio la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s argumentan que los docentes han permanecido laborando con el Municipio muy a pesar de que se hallan jur\u00eddicamente declarados insubsistentes, bajo la promesa del Alcalde de resolverles su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en verdad, s\u00ed existen necesidades del servicio, tanto as\u00ed, que el mismo Ministerio de Educaci\u00f3n as\u00ed lo reconoci\u00f3, y por \u00faltimo manifiestan que viniendo laborando con el Municipio, para la \u00e9poca de posesi\u00f3n del Alcalde no se explican como puede argumentar el gamonal la ausencia de recursos para el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo del 15 de Noviembre de 2.005, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta y en su lugar dispuso denegar el amparo deprecado por el se\u00f1or RAFAEL SERRANO REVOLLO, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que el Juez que conoce de la consulta del incidente de desacato es el que cierra todo debate en torno a la decisi\u00f3n que en esa cede se adopte. En torno a esa posici\u00f3n reiter\u00f3 lo que ha sido constante jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y concluy\u00f3 que resulta inadmisible tolerar que los fallos de tutela y m\u00e1s a\u00fan del incidente de desacato sean atacados mediante mecanismos de id\u00e9ntica naturaleza, por cuanto ello desquiciar\u00eda la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre en la decisi\u00f3n jur\u00eddica que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del fallo de tutela de fecha 7 de Mayo de 2.004 proferido por el Juez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga. (Folio 24-30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del fallo de tutela de fecha 11 de Junio de 2.004 dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga. (Folio 31-52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto sancionatorio de fecha 5 de Julio de 2.005 dictado por el Juez Civil Municipal. (Folio 54-67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto sancionatorio de fecha 8 de Septiembre de 2.005 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito. (Folio 62-92 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuaderno de anexos No 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuaderno de anexos No 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite el se\u00f1or JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO, en su calidad de Alcalde del Miunicipio de Ci\u00e9naga (Magdalena) alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al proceso justo, a la defensa y a la libertad personal, los cuales, considera, fueron vulnerados por los Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de ese Municipio con las decisiones dictadas en el incidente de desacato de 5 de Julio de 2.005 y 8 de Septiembre del mismo a\u00f1o respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la v\u00eda de hecho; (ii) har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre la regla general de interpretaci\u00f3n, consistente en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones dictadas en incidentes de desacato; (iii) se realizar\u00e1 un estudio sobre la competencia que conserva el Juez de tutela en materia de incidente de desacato. Finalmente se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3, en apartes que ahora se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido4. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial5 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Regla general de interpretaci\u00f3n, respecto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones dictadas en incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque poco pacifica ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia de la tutela para cuestionar decisiones dictadas dentro de un incidente de desacato; advierte la Sala que, en principio, es evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l, era que se regulara as\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta \u00a0cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos a\u00fan de nivel constitucional que puedan interferir en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, ser\u00eda el Juez que en segundo grado conoce de la consulta en el desacato el \u00f3rgano que finiquita el debate, entre otras cosas, porque ser\u00eda contrario a la raz\u00f3n censurar decisiones con acciones de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sanci\u00f3n por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n o en el fallo, es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas \u00f3rdenes y, por tanto, se declarar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta ni ninguna otra disposici\u00f3n Superior.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la regla gen\u00e9rica consistente en que no pueden atacarse la decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite incidental del desacato, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-533 de 2.003 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordado el criterio jurisprudencial de la Corte sobre la finalidad y la naturaleza jur\u00eddica del desacato, resulta pertinente reiterar en esta providencia, lo que en oportunidad anterior se\u00f1al\u00f3 la Corte, en t\u00e9rminos generales, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve el tr\u00e1mite incidental de desacato, salvo la existencia de v\u00edas de hecho, como se analiz\u00f3 en la sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, en la sentencia T-088 de 1999, la Corte analiz\u00f3 este evento y puso de presente que se podr\u00eda llegar a la denominada \u201ccascada de tutelas\u201d, como un peligroso factor de perturbaci\u00f3n de la acci\u00f3n misma y en detrimento de la defensa de los derechos fundamentales. Se analiz\u00f3 este asunto en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El objeto jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que la tarea encomendada a la Corte Constitucional en materia de tutela es la de establecer si los fallos proferidos por los jueces de instancia se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el caso sub examine encuentra la Corte que las providencias objeto de an\u00e1lisis decidieron el asunto en debida forma y ning\u00fan reparo merecen por parte del juez de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, raz\u00f3n suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda judicial distinta, menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n no proceder\u00eda en cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro medio \u00a0-y muy eficaz- de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No admite la Corte como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales.\u201d (sentencia T-088 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Las anteriores citas jurisprudenciales van encaminadas a se\u00f1alar que en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protecci\u00f3n pedida. No sobra advertir que en este evento, no s\u00f3lo debe existir debidamente probada la v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe \u00a0enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia que conserva el Juez de tutela en materia de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, a la cual le sucede la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato, el Juzgador permanece con competencia para hacer valer lo dispuesto en la sentencia de tutela. De otra forma, ser\u00eda muy f\u00e1cil acatar tard\u00eda o parcialmente las \u00f3rdenes, o lo que es peor, si se trata de obligaciones que se prolonguen en el tiempo las que deba atender el funcionario, entidad p\u00fablica o el particular en los caos expresamente consagrados por el Constituyente, acabado el tr\u00e1mite del incidente que resuelve no sancionar al destinatario de la ordenaci\u00f3n, pudiera creerse que cesa su responsabilidad para seguir dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de ello tolerarse nada dif\u00edcil ser\u00eda burlar las determinaciones de la jurisdicci\u00f3n en ordenaciones de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado en caso como el de autos la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00f3rdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse (\u2026) salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior se predica del desacato, con mayor raz\u00f3n el juez competente debe estar permanentemente alerta que la orden de tutela no sea incumplida y, como ya se expres\u00f3 anteriormente, a\u00fan de oficio debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violaci\u00f3n\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la eficacia, es uno de los principios que constitucional y estatutariamente (ley 270 \/ 96), orientan a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que, l\u00f3gico resulta que el acceso a la Jurisdicci\u00f3n, no se agota con el hecho f\u00edsico de tener \u00a0una v\u00eda determinada para acudir ante los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden y acorde con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991: \u201cla persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto de seis meses y multa de 20 salarios m\u00ednimos mensuales&#8230; sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta por el mismo Juez mediante tr\u00e1mite incidental&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la importancia del cumplimiento de los fallos de tutela en un Estado Constitucional en Auto A-127 de 2.004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLas \u00f3rdenes que se imparten en las acciones de tutela son de obligatorio cumplimiento, por lo que el obligado por el fallo debe proceder a cumplirlo; \u00a0de no hacerlo, adem\u00e1s de vulnerar el art\u00edculo 86 constitucional, estar\u00e1 quebrantando el derecho fundamental objeto del amparo.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se obtenga un fallo en donde se disponga proteger alg\u00fan derecho fundamental (sea directamente o por conexidad), el juzgador debe impartir una o m\u00e1s \u00f3rdenes para que aquel respecto de quien se ha ejercido la acci\u00f3n act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo hasta aqu\u00ed dicho, en verdad, todos los funcionarios del Estado, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todos los agentes del sector privado a quienes se les orden\u00f3 cumplir una determinada conducta, tienen el deber de acatar los fallos proferidos por la Jurisdicci\u00f3n, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que interpretaci\u00f3n diversa ser\u00eda un craso desconocimiento a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues ser\u00eda inocente pensar que la realizaci\u00f3n plena de este derecho se concreta con la simple permisi\u00f3n al usuario del aparato jurisdiccional de acudir ante los Jueces, sin conllevar la obligaci\u00f3n impl\u00edcita de que se cumplan las ordenaciones por ellos proferidas. Igualmente, representa una culminaci\u00f3n al justo proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de quienes administran justicia ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, invocando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA y la LIBERTAD PERSONAL, luego de que, mediante incidente de desacato que se abri\u00f3 en su contra se le impusieran las sanciones pecuniarias y jur\u00eddicas contempladas en el Decreto 2591 del 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, luego de dictado el auto sancionatorio de la primera instancia procedi\u00f3 a reintegrar a los docentes actores en la actuaci\u00f3n de la tutela anterior al incidente de desacato, por haberlo as\u00ed dispuesto las ordenes que se le impartieron en el tr\u00e1mite de tutela, mediante Decreto 001 de 8 de Agosto de 2.005, contraviniendo incluso lo se\u00f1alado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el sentido de nombrar personal docente por fuera de la planta de nomina autorizada, y como el reintegro supone el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, procedi\u00f3 a solicitar a ante el Ministerio del ramo una ampliaci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie se encuentra obligado a lo imposible y eso fue precisamente lo que ignoraron los Juzgados Primero Civil Municipal y del Circuito de Ci\u00e9naga, adem\u00e1s que desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al respecto existe, en el entendido que lo que se castiga con el desacato es el factor subjetivo y no pueden entonces imponerse penas objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 tambi\u00e9n el burgomaestre de la localidad que se le conmine a mantener una planta de personal insostenible cuando el presupuesto no cubre la totalidad de docentes, se\u00f1ala que la sentencia de tutela cre\u00f3 una especie de fuero sindical de dichos trabajadores de manera inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo a\u00f1ade que al desatarse la consulta en segundo grado se desatendi\u00f3 el postulado de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, como quiera que se le aument\u00f3 la pena que la funcionaria de la primera instancia le hab\u00eda impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tutela por esas razones pretendida, se despach\u00f3 favorablemente la primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, en segundo grado, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal de Santa Marta, disponiendo denegar el amparo impetrado contra los Juzgados por esta v\u00eda atacados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que lo primero a verificar en la situaci\u00f3n de autos, es s\u00ed, se incurri\u00f3 o no por las Agencias Judiciales mencionadas en v\u00edas de hecho, y a partir de ah\u00ed reiterar la regla por virtud del cual los pronunciamientos dictados en sede de desacato, no pueden cuestionarse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s del estudio que exige precisar la competencia que mantiene el Juez constitucional para adelantar subsiguientemente el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Frente a los presuntos defectos en las decisiones que se acusan, proferidas por los Jueces contra quienes se dirige la tutela, lo primero que llama la atenci\u00f3n a la Corte es que el Tribunal concedi\u00f3 el amparo sin que aparezcan manifiestamente determinados los yerros sustantivos o de procedimiento en que dichos funcionarios incurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer apoyo sobre el cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal de Santa Marta edifica su decisi\u00f3n, en el sentido que se trat\u00f3 la actuaci\u00f3n de los Juzgados de Ci\u00e9naga de una reapertura del desacato, ya la Corte expres\u00f3 las razones por las que el Juez de tutela conserva competencia para continuar conociendo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en torno al hecho de que el Juzgado del Circuito haya aumentado la pena impuesta por el Despacho Civil Municipal, constituyendo aquello un rompimiento del principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus al apelante \u00fanico, observa la Corte que, trat\u00e1ndose de acciones de tutela, e inclusive, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato no est\u00e1 previsto el recurso de apelaci\u00f3n, luego resulta inapropiado hablar del mencionado principio cuando no hay la posibilidad jur\u00eddica de que exista apelante \u00fanico, pero m\u00e1s a\u00fan extra\u00f1a \u00a0a esta Colegiatura que las mismas providencias que cita ese \u00d3rgano de Justicia para sustentar su decisium permiten al Juez que en consulta conoce del desacato garantizar la correcci\u00f3n de la sanci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y no menos importante, advirti\u00e9ndose que el tr\u00e1mite incidental del desacato se rige por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, claramente la norma que regula la competencia que el superior tiene cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta dispone que \u201cNo obstante, el superior al revisar el fallo consultado podr\u00e1 modificarlo sin l\u00edmite alguno\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y, en cuanto al tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 a la actuaci\u00f3n, aunque acusa el se\u00f1or Alcalde que se le violent\u00f3 su derecho al debido proceso y su correlativo de defensa, f\u00e1cilmente se advierte que no hay vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l ni del derecho de contradicci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que en el tr\u00e1mite acusado se adelantaron todas las actuaciones que se consideraron necesarias y se decretaron varios periodos probatorios. En efecto, se abri\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente mediante auto de Marzo 8 de 2.005 (folio 71 y 72 cuaderno de anexos No 1 y 2, donde se dispuso correrle traslado al Alcalde Municipal para que ejerciera su derecho de defensa, el cual fue descorrido por el ahora actor por intermedio de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencida la etapa de pruebas se ampli\u00f3 el periodo probatorio \u00a0por auto de Abril 26 de 2.005 (folio 177), donde se resolvi\u00f3 escuchar en descargos al se\u00f1or Alcalde, diligencia visible a folio 178 a 182, y, finalmente, ante solicitud de la Mandataria Judicial del se\u00f1or SERRANO REVOLLO se extendi\u00f3 nuevamente la etapa de pruebas para escuchar en diligencia de declaraci\u00f3n al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal (folio 190-193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente fue notificada por estado (folio 216), es decir, por este aspecto, tampoco se observa que se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 En cuanto al argumento de que se le est\u00e1 sancionando con desacato, ignorando la gesti\u00f3n que hizo y que, adem\u00e1s, la conducta constitutiva de la sanci\u00f3n debi\u00f3 ser materia de otra acci\u00f3n de tutela, o en su caso la acci\u00f3n contenciosa administrativa pertinente, no encuentra la Sala ning\u00fan reparo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0como quiera que en principio, las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato no pueden ser objeto de censura por acciones de id\u00e9ntica estirpe, salvo que se trate de evidentes v\u00edas de hecho judiciales. Por tanto, no entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a determinar las gestiones realizadas por el actor para atender lo dispuesto por los Juzgados accionados, esto es, el cumplimiento o incumplimiento de las ordenaciones que en sede de tutela fueron dictadas por los Juzgados que el actor acusa, ya que ello es del resorte del Juez del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed, quiere dejar en claro la Corte, es que la finalizaci\u00f3n del incidente de desacato no supone per se, la culminaci\u00f3n del acatamiento a lo que en sede de instancia hayan ordenado los Jueces, si luego del archivo del mismo se dispuso declarar la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite como ocurri\u00f3 en este caso, ya que as\u00ed lo determin\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga mediante auto de Diciembre 4 de 2.004 (Folio 195); ello ser\u00eda contrario al principio de la eficacia y el acceso a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin duda alguna, se perpetua la competencia del juez para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en su decisi\u00f3n, de lo contrario, ser\u00eda muy f\u00e1cil burlar los dictados de la justicia que no son diferentes \u00a0a los del bien com\u00fan, la raz\u00f3n y la paz. As\u00ed lo deja ver lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 del 91 que se\u00f1ala: \u201cEn todo caso, el Juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insiste la Corte, que contra decisiones dictadas en incidente de \u00a0desacato resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que de atenderse o siquiera aceptarse tales acciones para controvertir ese tipo de decisiones, se estar\u00eda desconociendo por una Sala de Revisi\u00f3n la sentencia de unificaci\u00f3n No SU \u20131219 de 2.00112 dictada por esta Corporaci\u00f3n, y que se refiere a que las providencias dictadas dentro del tr\u00e1mite que contempla el Decreto 2591 de 1.991 no pueden ser censuradas por otro mecanismo de id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por consiguiente, se confirmar\u00e1, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que revoc\u00f3 el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, de fecha 3 de Octubre de 2.005 y dispuso denegar la tutela impetrada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 16 de Noviembre de 2.005, dentro de la ACCION DE TUTELA iniciada por \u00a0JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia Corte Constitucional C-092 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Corte Constitucional Agosto 28 de 2.003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema del cumplimiento de los fallos de tutela, ver Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la competencia del Juez que en segundo grado conoce del incidente de desacato, pueden apreciarse entre otras, la sentencia T-088 de Febrero 8 de 2.003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 386 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia Corte Constitucional No SU.1219 de Noviembre 21 de 2.001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 \u00a0\u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve \u00a0 \u00a0\u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Competencia que conserva el juez de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 La l\u00f3gica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}