{"id":13484,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-407-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-407-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-06\/","title":{"rendered":"T-407-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Continuidad del tratamiento para trastorno afectivo bipolar ordenado por el m\u00e9dico tratante sin exigir previamente los copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1277672 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tirso Bastidas Ortiz, Personero Municipal de Ibagu\u00e9, en representaci\u00f3n de Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, contra A.R.S. COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela referenciada fue instaurada el 5 de diciembre de 2005 fundamentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez padece de una enfermedad mental desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os (trastorno afectivo bipolar). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Hern\u00e1ndez estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Subsidiado en la entidad A.R.S. Comfenalco desde el 1ro de Abril de 2003 y hasta el 28 de junio de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por falta de recursos suyos y de su madre Teresita Hern\u00e1ndez de Hern\u00e1ndez, con quien vive, se ha visto obligado a suspender el tratamiento m\u00e9dico requerido para el control de su enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por raz\u00f3n de su enfermedad, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez ha sido internado en m\u00faltiples oportunidades en la unidad mental del Hospital Federico Lleras. Por la urgencia que amerita la enfermedad del demandante, su se\u00f1ora madre se ha visto obligada a comprometerse a pagos, los cuales por su incapacidad econ\u00f3mica, no han sido posibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad prestadora del servicio de salud (Hospital Federico Lleras) les exige el copago de nivel 1 de la enfermedad mencionada para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a la exigencia expresada en el numeral anterior, la A.R.S. demandada no sufraga dichos costos, aduciendo que en la actualidad el se\u00f1or Hern\u00e1ndez no se encuentra en su sistema, debido a que perdi\u00f3 su calidad de afiliado por pertenecer simult\u00e1neamente a los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora en esta acci\u00f3n considera que la negativa de la A.R.S. Comfenalco a hacer los copagos nivel 1 que le son exigidos para que al se\u00f1or Hern\u00e1ndez se le contin\u00fae prestando el servicio de salud que requiere, es violatorio de los derechos constitucionales a la vida digna y salud. Por esto, la parte demandante solicita se ordene a la A.R.S demandada tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, otorg\u00e1ndole la posibilidad de acceder a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Estas medidas son: 1. Que la A.R.S. declare al demandante y a su madre en nivel de pobreza 00 para as\u00ed, ser exonerados de los copagos; 2. Que, en raz\u00f3n de lo anterior, la A.R.S. asuma los copagos a los cuales se oblig\u00f3 la madre del demandante por la extrema urgencia del momento y 3. Que en adelante la A.R.S. demandada haga efectivo el servicio de salud requerido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco A.R.S. solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguiente razones: en primer lugar, aduce que en los registros de afiliaciones de la entidad se observ\u00f3 que el se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez estuvo afiliado entre el 1 de abril de 2003 y el 28 de junio de 2005, fecha en que fue retirado del sistema conforme a la novedad reportada por la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9. Seg\u00fan la demandada, en el sistema de la entidad no existe registro de semanas cotizadas, como quiera que el demandante no efectuaba cotizaciones debido a que se encontraba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y las mismas son propias del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene la A.R.S. accionada, no cabe responsabilidad de la misma, pues se le suministr\u00f3 oportunamente la atenci\u00f3n contenida en el POS durante el t\u00e9rmino de afiliaci\u00f3n del accionante. As\u00ed, si el municipio fue quien lo afili\u00f3 posteriormente a la terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en la entidad, ser\u00e1 aquel el obligado al pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la A.R.S. Comfenalco propone como alternativa de acceso al tratamiento que requiere el actor, -conforme a la ley 100 de 1993, los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, para que as\u00ed se materialice la idea de que el Estado, por intermedio de sus entes territoriales, es el encargado de garantizar la salud y vida de sus asociados, se acuda a la Secretaria de Salud Municipal y\/o Departamental para que brinden la atenci\u00f3n en salud al se\u00f1or Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 3 de abril de 2006, esta Sala decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima, por considerarla parte interesada dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el t\u00e9rmino para pronunciarse al respecto, no hubo contestaci\u00f3n por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Salud del Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 3 de abril de 2006, esta Sala decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, por considerarla parte interesada dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la Secretaria de Salud Municipal solicit\u00f3 se exonerara a esta entidad de toda responsabilidad en el caso concreto. Para dar sustento a su solicitud, la entidad adujo en primer lugar, que seg\u00fan la normatividad aplicable a los reg\u00edmenes en salud, Decreto 806 de 1998, ninguna persona puede estar afiliada simult\u00e1neamente en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado (Art. 48 \u00eddem); as\u00ed mismo, que cuando se crucen informaci\u00f3n las distintas Entidades Administradoras de Servicios en Salud, y se encuentre que una persona est\u00e1 afiliada a mas de una entidad, deber\u00e1n cancelar una o mas afiliaciones, encontr\u00e1ndose prevalente la del r\u00e9gimen contributivo para que sea en \u00e9ste en el que se mantenga a la persona (arts. 49 y 50 \u00eddem). Con lo anterior, la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 fundamenta jur\u00eddicamente su decisi\u00f3n de retirar del r\u00e9gimen subsidiado ARS Comfenalco al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, pues la entidad encontr\u00f3 que \u00e9ste se encontraba afiliado tanto al r\u00e9gimen subsidiado como al contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene la entidad que el art\u00edculo 30 del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) dispone respecto del traslado del r\u00e9gimen subsidiado al contributivo que \u201cCuando el afiliado informe a la entidad territorial que ha ingresado al R\u00e9gimen Contributivo temporalmente, con posterioridad a la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, la entidad territorial suspender\u00e1 esta afiliaci\u00f3n por un t\u00e9rmino no mayor a tres meses, igualmente estos usuarios se activaran nuevamente, una vez el afiliado informe su desvinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo\u201d. En virtud de lo anterior, se\u00f1ala la Secretaria de Salud Municipal, \u00a0lo \u00fanico que ella hizo al desvincular al demandante del r\u00e9gimen subsidiado, mediante la Resoluci\u00f3n 020 de 2005, fue cumplir la normatividad aplicable, pero nunca desconocer los derechos fundamentales del actor, pues \u00e9ste a\u00fan hac\u00eda parte del r\u00e9gimen contributivo (Cafesalud EPS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto de la afiliaci\u00f3n a una A.R.S., aduce la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 que los criterios de fijaci\u00f3n de prioridades en la afiliaci\u00f3n, son los establecidos en el Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS y por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidades del orden nacional que asignan los recursos para la ampliaci\u00f3n de la cobertura en el r\u00e9gimen subsidiado en salud y establecen los periodos de contrataci\u00f3n con las A.R.S. Por lo tanto, la Secretaria del orden municipal solamente realiza el proceso administrativo de audiencia p\u00fablica para realizar la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, expone la entidad demandada, que \u201ccomo el (sic) tutelantes no tienen actualmente Seguridad Social en Salud, deben ser atendidos con el SISBEN, seg\u00fan el nivel de complejidad para el primer nivel de atenci\u00f3n en el Hospital San Francisco y la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9 \u2013USI- centros del nivel municipal y para el II, III y IV nivel en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, como hasta el momento se ha hecho como lo prueba el mismo tutelante &lt;\u2026&gt; por lo que se deduce que su atenci\u00f3n corresponde a (sic) II, III y IV de complejidad y que debe continuar dicha prestaci\u00f3n asistencial para el tutelante con los recursos del Sistema General de Participaciones (RSGP) o Rentas Cedidas (RC) del Departamento \u2013 Secretaria de Salud Departamental del Tolima, para poblaci\u00f3n pobre no cubierta por Subsidios a la Demanda, asumiendo el FOSYGA el excedente que sobrepase su nivel de complejidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de los copagos y la solicitud referente a estos hecha por los solicitantes, aduce la entidad que no son las Secretarias de Salud las competentes para decidir si se exonera de copagos, cuotas moderadoras o de recuperaci\u00f3n, pues lo son las entidades prestadoras de servicios de salud, ya que son \u00e9stas las que realizan el an\u00e1lisis socioecon\u00f3mico de cada usuario y, por ende, tienen la potestad para eximirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de fecha 10 de noviembre de 2005, presentada ante la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 con el fin de ordenarle a quien corresponda tomar las medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n del accionante en esta causa, respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le debe prestar.(exp. T-1277672 cuad. 2 fols 5 y 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Historia Cl\u00ednica \u00a0del accionante nro. 114308 de fecha 29 de marzo de 2005, emitida por personal del Hospital Federico Lleras Acosta -Ibagu\u00e9-.(exp. T-1277672 cuad. 2 fols 7 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del Coordinador del Grupo de Salud Mental, Dr. Fernando Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, en el cual se expresa que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez recibe tratamiento desde 1987, que ha requerido de m\u00faltiples hospitalizaciones y controles por consulta externa, que se le ha diagnosticado Trastorno Afectivo Bipolar y que su \u00faltimo control fue el 23 de junio de 2005. (exp. T-1277672 cuad. 2 fol 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copias de registro individual de prestaci\u00f3n de servicios en hospitalizaci\u00f3n del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. (exp. T-1277672 cuad. 2 fols 11 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Herny Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez a la A.R.S Comfenalco No 0008051. (exp. T-1277672 cuad. 2 fol 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de cancelaci\u00f3n de pagar\u00e9 nro. 5558 08\/04\/05 a favor del Hospital Federico Lleras Acosta, enviado a la se\u00f1ora Teresita Hern\u00e1ndez de Hern\u00e1ndez. En dicha solicitud se pide se haga efectivo el pago correspondiente a doscientos siete mil cincuenta y nueve pesos ($207.059). (exp. T-1277672 cuad. 2 fol 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copias de formulas m\u00e9dicas en donde constan los medicamentos necesitados por el demandante. (exp. T-1277672 cuad. 2 fols 17 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar R\u00edos, ingeniero de sistemas de A.R.S. Comfenalco, en la cual se expresa que el se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez figura desvinculado de esa Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado desde el 28 de junio de 2005. (exp. T-1277672 cuad. Fol. 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito enviado por Alfredo Lozano L\u00f3pez, Director de Aseguramiento de la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, en donde se informa a la A.R.S. Comfenalco que algunos usuarios, entre los que aparece el se\u00f1or Henry Hernandez, han sido retirados de ese R\u00e9gimen Subsidiado debido a la doble afiliaci\u00f3n en los sistemas de Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. (exp. T-1277672 cuad. 2 fols 32 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, que por sentencia \u00fanica de instancia de 16 de diciembre de 2005 decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo hecha por el demandante. El a quo consider\u00f3 que la entidad demandada no era la obligada por ley para hacer los copagos que deb\u00eda hacer la parte actora como consecuencia de los servicios m\u00e9dicos prestados al se\u00f1or Hern\u00e1ndez. En efecto, aduce el juez de conocimiento, seg\u00fan el art\u00edculo 3, inciso 3 de la Ley 972 de 2005 \u201cel paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida\u201d. Recuerda el juzgado de conocimiento que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, tal y como consta en la contestaci\u00f3n de la demanda, fue desvinculado de la base de datos de la A.R.S Comfenalco por la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, por lo que le es aplicable la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, el Juez \u00fanico de instancia, aduce adem\u00e1s, \u201c que el acuerdo 72 (sic) en el art\u00edculo 4 regula la complementaci\u00f3n de los servicios de POS a cargo de los recursos del subsidio a la oferta, administrados por el Estado, m\u00e1s exactamente por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, que tiene contratada una red de servicios para garantizar las actividades no contempladas en los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CRUET (sic) de la Direcci\u00f3n de Seguridad Social, por lo tanto el ofendido HENRY HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ, debi\u00f3 haber efectuado las gestiones pertinentes ante la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DEL TOLIMA (sic), quien debe ser la Entidad que ordene y se haga cargo del procedimiento requerido por el paciente\u201d. Lo anteriormente descrito, seg\u00fan lo afirma el juez de conocimiento, fue institucionalizado en el num. 43.2.1 de la Ley 715 de 2001. El texto afirma: \u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (&#8230;). 2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, el a quo otorga raz\u00f3n a la entidad demandada, pues los hechos evidencian que desde el mismo momento en que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez fue retirado de la base de datos de la A.R.S. Comfenalco, de acuerdo con la certificaci\u00f3n hecha por la Secretaria de Salud Municipal, a aquella no se le puede predicar responsabilidad alguna, debi\u00e9ndose as\u00ed, recurrir a la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 y Departamental del Tolima para que se le haga la prestaci\u00f3n del servicio requerido, en virtud de la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-La presente acci\u00f3n fue ejercida por el Personero de Ibagu\u00e9, en representaci\u00f3n de se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 10 y 49 del decreto 2591 de 1991, las Personer\u00edas Municipales se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela1, al encontrarse investidas de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado legitimadas para interponer acciones de tutela a las Personer\u00edas Municipales. Al respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando esto en consideraci\u00f3n, la Sala encuentra que la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 est\u00e1 legitimada para promover la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-Seg\u00fan lo anteriormente descrito, esta Corte deber\u00e1 responder al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona enferma mental, si la A.R.S a la cual estuvo afiliado se niega a hacer el copago exigido para seguir siendo atendido, si se sabe que el demandante fue desvinculado de aquella por la Secretar\u00eda de Salud Municipal por estar simult\u00e1neamente inscrito en los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo? De igual forma, este Tribunal deber\u00e1 determinar qui\u00e9n es el obligado, en caso de prosperar la solicitud del demandante, a hacer los copagos que \u00e9ste en principio debe hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas planteados, esta Sala se dispondr\u00e1 a analizar la jurisprudencia existente y aplicable al caso. Particularmente se observara lo relativo a la exigencia del cubrimiento de pagos moderadores cuando la incapacidad para cubrir \u00e9stos es evidente y lo que tiene que ver con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los copagos y cuotas moderadoras. Acto seguido, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo anterior al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del cubrimiento de copagos y cuotas moderadoras cuando la incapacidad del usuario para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 48 establece que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 49 de la codificaci\u00f3n \u00eddem establece que \u201cla atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma\u201d. As\u00ed, en virtud del texto constitucional se\u00f1alado, recae en cabeza del Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer la vigilancia y control sobre las mismas. De igual forma, el constituyente asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar las condiciones en las cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para regular este \u00e1mbito en el orden legal y cumplir las funciones descritas en el ac\u00e1pite anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral3, que propende por ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-De otro lado, en raz\u00f3n del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.5 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.6 De esto se tiene que la intenci\u00f3n de legislador al permitir el cobro de cuotas moderadoras y copagos era racionalizar el uso de servicios del sistema; Sin embargo, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 establecieron que el monto de los mismos debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas: (i) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y (iii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. (Decreto 2357 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la jurisprudencia constitucional al respecto, se tiene que en sentencia C-542 de 1998, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 187de la Ley 100 de 1993, consider\u00f3 acorde con los principios y preceptos rectores de nuestra Carta Pol\u00edtica el cobro anteriormente referido. En efecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Empero lo anterior, el legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos8, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-Siguiendo ese orden de ideas, esta Corte ha consagrado en su jurisprudencia unos requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a los copagos y cuotas moderadoras, toda vez que ir\u00eda en contrav\u00eda de la eficacia de la ley que aquella procediera de manera autom\u00e1tica en todo momento. Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo descrito con anterioridad se tiene que el juez constitucional, cuando en el caso concreto se cumplan los requisitos expuestos en el ac\u00e1pite precedente, deber\u00e1 dejar de aplicar las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras y copagos, aplicando entonces lo que la jurisprudencia y la doctrina han llamado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, d\u00e1ndoles prevalencia a los derechos fundamentales y permitiendo al interesado acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los copagos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-Expuesto lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 entonces a analizar lo dicho jurisprudencialmente respecto de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para que el costo de las cuotas moderadoras y los copagos no sean exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con los afiliados al SISBEN, la Corte Constitucional ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica teniendo en cuenta que ellos hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. En este sentido, este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta acorde con la finalidad misma del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, el cual se constituye como una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-En virtud de los antecedentes vistos y de los enunciados normativos anteriormente revisados, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede ver que en el transcurso del proceso se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, mientras recib\u00eda los servicios m\u00e9dicos requeridos para su enfermedad mental, se encontraba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS a trav\u00e9s de Comfenalco ARS, y clasificado en el Nivel 1 del SISBEN. De igual manera, que el peticionario es un persona que padece de Trastorno afectivo bipolar13, raz\u00f3n por la cual debe realizarse de manera frecuente el tratamiento correspondiente con el fin evitar reca\u00eddas y poder as\u00ed mantener su salud y disfrutar de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos procedimientos no han vuelto a ser realizados hasta la fecha, toda vez que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez y su se\u00f1ora madre, Teresita Hern\u00e1ndez de Hern\u00e1ndez, afirman no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir lo correspondiente a los copagos exigidos, los cuales ascienden a la suma de doscientos siete mil cincuenta y nueve pesos ($207.059). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica hecha por la parte demandante no fue desvirtuada por la entidad accionada, ni por las otras entidades vinculadas posteriormente al proceso, de manera que por tratarse de una persona afiliada al sistema de salud y clasificada en el nivel 1 de pobreza del SISBEN, opera la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago expuesta con anterioridad y debe tenerse por cierta14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, aplicando lo dicho por esta Corporaci\u00f3n respecto de La no exigibilidad de copagos y cuotas moderadoras cuando la incapacidad del usuario para cubrir \u00e9stos es evidente, se puede decir que los servicios en salud que venia recibiendo el se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez deben seguir siendo prestados a\u00fan cuando ni \u00e9l ni su se\u00f1ora madre hayan realizado el pago correspondiente. En efecto, como ya se enunci\u00f3, el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. As\u00ed, cuando los usuarios no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir lo correspondiente a las cuotas moderadoras o copagos para acceder a los tratamientos de alto costo y los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n aplicable al caso15, las entidades administradoras de los servicios de salud y las entidades territoriales les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos16. Por ende, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que debe inaplicarse para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios negados, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-Descrito lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Corte reconocer, en virtud de los hechos que fundamentaron esta demanda, qui\u00e9n es el responsable de seguir prestando el servicio en salud al accionante, corriendo con los gastos que estos servicios implican y qui\u00e9n es el encargado de garantizar en el futuro el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, mediante la vinculaci\u00f3n efectiva del se\u00f1or Hern\u00e1ndez al r\u00e9gimen de salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1alan que es competencia de los departamentos gestionar y financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas18. De esta forma, se corrobora lo argumentado por Comfenalco A.R.S en la contestaci\u00f3n de la demanda respecto del responsable de garantizar la salud y vida de las personas, cuando \u00e9stas no se encuentran afiliadas a ning\u00fan r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso tercero del art\u00edculo 49 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio del cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene, adem\u00e1s, que \u201ccorresponde al II nivel de complejidad el procedimiento psiqui\u00e1trico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, es claro que la entidad obligada a seguir prestando los servicios en salud al accionante, corriendo, incluso, con los gastos que estos servicios implican, es el Departamento del Tolima a trav\u00e9s de la Secretaria de Salud; esto, pues es claro que el accionante no cuenta con los recursos suficientes para cubrir lo relativo a copagos y, toda vez, que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el Se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez no pueden catalogarse como de primer nivel de complejidad por lo ya rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-Respecto de cu\u00e1l es la entidad encargada de garantizar en el futuro el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, mediante la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en cuanto su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica lo amerite, se tiene, en virtud de los art\u00edculos 44, 44.2 y subsiguientes de la ley 715 de 2001, que lo ser\u00e1 el municipio de Ibagu\u00e9, pues las normas citadas se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.4. Promover en su jurisdicci\u00f3n la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Por las razones expuestas, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida digna, salud y a la seguridad social y ordenar\u00e1 que al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se le presten los servicios m\u00e9dicos requeridos sin poner como barrera para ello, el incumplimiento en los copagos por el tratamiento ya recibido. As\u00ed mismo, garantizar\u00e1 en el futuro el efectivo servicio m\u00e9dico que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez requiere, ordenando al Municipio de Ibagu\u00e9 que haga todo lo pertinente para la afiliaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la suma adeudada por concepto de copagos, si bien no podr\u00e1 ser alegada como motivo para no satisfacer las necesidades en salud del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, esta Sala pone de manifiesto la posibilidad que tiene el acreedor de hacer valer su derecho ante las instancias judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 16 de diciembre de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Tolima, a trav\u00e9s de la Secretaria de Salud, adopte las medidas necesarias en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, para la prestaci\u00f3n a Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez de todos los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin que pueda exig\u00edrsele el pago de cuotas moderadoras y\/o copagos. As\u00ed mismo, se le previene para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual las cuotas moderadoras y los copagos no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: ORDENAR al municipio de Ibagu\u00e9 que lleve a cabo todo lo concerniente para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, mediante la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en cuanto su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos citados del Decreto 2591 establecen: &#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-790 de 2003. Al respecto ver tambi\u00e9n: sentencias T-331 de 1997, T-731 de 1998 y T-024 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. &#8220;Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 1998. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-517 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver sentencias T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-1213 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de 2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T- 411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-683 de 2003. Ver tambi\u00e9n sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 908 de 2004. Ver tambi\u00e9n: Sentencias T-517 de 2005 y T-287 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver expediente T-1277672, cuad. 2 fols 10 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T- 908 de 2004, T-517 de 2005 y T-287 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>16 ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>18 Estos art\u00edculos disponen: &#8220;43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.&#8221; II &#8220;43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}