{"id":13485,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-408-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-408-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-06\/","title":{"rendered":"T-408-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1283705 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Se\u00f1ora Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de la maternidad en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, presuntamente vulnerados por las entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Calder\u00f3n, de 32 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1a como fonoaudi\u00f3loga, realizando sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, a trav\u00e9s de la Cooperativa de Salud denominada \u201cPioneros Empresariales E.U.\u201d. As\u00ed, desde julio 12 de 2004, se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., en calidad de cotizante, cumpliendo con el pago ininterrumpido de sus respectivos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, entre febrero 1 de 2001 y diciembre 1 de 2004, la accionante estaba afiliada a Cafesalud E.P.S., acumulando durante ese periodo un total de 201 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la primera mitad del mes de agosto de 2005, la peticionaria dio a luz a su hija, tramitando en seguida todo lo necesario para lograr el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, obteniendo como respuesta definitiva la negaci\u00f3n de sus pretensiones por parte de Coomeva E.P.S., con base en que el n\u00famero de semanas por ella cotizadas era inferior a su periodo de gestaci\u00f3n y en que el pago de sus aportes hab\u00eda sido extempor\u00e1neo durante tres de los seis meses anteriores a la fecha del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante manifiesta que el procedimiento quir\u00fargico ces\u00e1reo que le fue practicado por alto riesgo obst\u00e9trico, le impidi\u00f3 ejercer cualquier actividad productiva durante el puerperio, situaci\u00f3n que le signific\u00f3 no percibir ingreso econ\u00f3mico alguno durante los 84 d\u00edas de incapacidad que le fueron autorizados por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de contar con el auxilio econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge, la Se\u00f1ora Calder\u00f3n afirma que se ha visto obligada a adquirir cr\u00e9ditos para efectos de suplir las necesidades b\u00e1sicas suyas y de su hija reci\u00e9n nacida, situaci\u00f3n que ha conllevado un d\u00e9ficit financiero considerable en su n\u00facleo familiar que vulnera directamente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de la maternidad en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, ordenando en consecuencia, a Coomeva E.P.S.: i) Prestarle todos los servicios de salud que resulten necesarios para el cuidado de su salud y la de su hija, de acuerdo con lo contemplado en las leyes y acuerdos pertinentes; ii) Reconocerle y pagarle el monto total de su licencia de maternidad atendiendo a los 84 d\u00edas de incapacidad que le fueron autorizados con motivo de su alumbramiento; iii) Compulsar copias al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Secretar\u00eda de Salud municipal de Santiago de Cali y departamental del Valle del Cauca, y Defensor\u00eda del Pueblo para que inicien las investigaciones a que haya lugar con el prop\u00f3sito de sancionar a los responsables del atropello de sus derechos fundamentales y de garantizar la efectiva protecci\u00f3n a la maternidad que consagr\u00f3 el propio Constituyente Primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de noviembre veinticinco \u00a0(25) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Santiago de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza contra Coomeva E.P.S., disponiendo citar a la accionante para ampliar los hechos de la demanda y correr traslado a la entidad accionada para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la Se\u00f1ora Sandra Guajardo Iragorri, en su calidad de Analista Jur\u00eddica &#8211; Regional Suroccidente de la demandada., solicit\u00f3 al juez de la causa no tutelar los derechos invocados por la peticionaria, por cuanto no est\u00e1n reunidos los presupuestos legales necesarios para su reconocimiento y protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Como sustento a dicha tesis, adujo dos argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 047 de 2000, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad se requiere que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo su periodo de gestaci\u00f3n, lo cual no se cumple en el caso de la se\u00f1ora Mendoza quien en el mes de diciembre de 2004 cotiz\u00f3 solamente 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) De acuerdo con el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999, los empleadores y trabajadores independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la licencia de maternidad siempre que hayan cancelado sus respectivos aportes en forma completa y oportuna por lo menos durante cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, exigencia que no se encuentra satisfecha en las circunstancias objeto de an\u00e1lisis, puesto que los pagos correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de los meses de marzo, abril y julio de 2005 fueron realizados despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite de pago establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n (folio 8)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad por parto por ces\u00e1rea de fecha agosto 22 de 2005 (folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n, expedido por Coomeva E.P.S. en octubre 4 de 2005 (folio 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n, expedido por Cafesalud E.P.S. en marzo 17 de 2005 (folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la Se\u00f1ora Calder\u00f3n ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali de fecha noviembre 28 de 2005 (folios 25 y 26)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza contra Coomeva E.P.S., luego de considerar que no existe amenaza ni vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, existiendo entonces otros medios de defensa judicial expeditos para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal razonamiento llega el Juez de instancia con base en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, en su ampliaci\u00f3n de los hechos de la demanda, en el sentido de reconocer que cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge, comunicador social, que se desempe\u00f1a como docente de la Universidad Aut\u00f3noma de occidente devengando un salario mensual de aproximadamente un mill\u00f3n, quinientos mil pesos moneda corriente ($1\u00b4500.000 m\/cte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye el Juzgador enfatizando que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional vigente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se traduce en que este mecanismo no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales cuando existe otra v\u00eda de amparo id\u00f3nea, como lo es en este caso la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al no existir prueba en el expediente prueba suficiente acerca de la existencia de un peligro inminente que comprometa la vigencia del m\u00ednimo vital de la peticionaria, haciendo imperioso el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza contra Coomeva E.P.S., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de febrero veinticuatro (24) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la renuencia de Coomeva E.P.S. a pagar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza bajo los siguientes argumentos: i) la falta de continuidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ante la ocurrencia de una interrupci\u00f3n total de seis (6) d\u00edas por efectos de su traslado de E.P.S. y ii) la extemporaneidad en la cancelaci\u00f3n de los aporte en salud configurada en tres de los seis periodos de cotizaci\u00f3n anteriores al momento de la causaci\u00f3n de su derecho, constituye o no, una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital lo mismo que el de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a continuaci\u00f3n se formular\u00e1n algunas consideraciones generales sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de la maternidad y el contenido y alcance del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la forma en que se desarrollan y relacionan ambos temas con respecto al derecho prestacional al reconocimiento y pago efectivo de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que la maternidad es una condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la mujer que merece una especial protecci\u00f3n, la cual debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado. Por ende, el art\u00edculo 43 Superior, reconoci\u00f3 en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protecci\u00f3n, confiri\u00e9ndole el citado car\u00e1cter especial y se\u00f1alando que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, al lado de las normativas internacionales sobre la materia, establece el citado deber de protecci\u00f3n especial lo mismo que la necesidad de incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico interno mecanismos para hacerlo exigible, conformando un \u201cfuero especial de maternidad\u201d. La jurisprudencia constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido confieren tal protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la condici\u00f3n materna deviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior, de acuerdo con los principios consuetudinarios que sustentan el derecho Internacional de los derechos Humanos.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho constitucional al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de m\u00ednimo vital se hace referencia a un derecho constitucional innominado que se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estatuto Superior y que se puede definir, en t\u00e9rminos generales, como la garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna, con las condiciones suficientes para desarrollar aquellas facultades de las que puede gozar la persona humana3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un concepto amplio y pragm\u00e1tico que debe interpretarse siempre de manera extensiva, m\u00e1s no restrictiva. Su contenido, aunque indeterminado, ha sido delimitado progresivamente por esta Corporaci\u00f3n, al circunscribirlo no solo a las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino tambi\u00e9n a las relativas a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social \u00a0y medio ambiente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edstica propia, se debe mencionar que su titularidad radica en cada persona, individualmente considerada y, adem\u00e1s, en su respectivo grupo familiar. Por su parte, su sujeto pasivo no es solamente el Estado sino que con \u00e9l concurren, la familia y la sociedad5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tan importante como los desarrollos ya mencionados, es el car\u00e1cter cualitativo y espec\u00edfico de este derecho, lo que se traduce en que la determinaci\u00f3n del mismo obedece a la valoraci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los peticionarios involucrados en cada caso, en particular, con base en criterios metodol\u00f3gicos cualitativos y flexibles, m\u00e1s all\u00e1 de los cuantitativos y r\u00edgidos. A partir de esta importante consideraci\u00f3n, se introdujo el adjetivo congrua para cualificar el verbo subsistencia y as\u00ed condicionar el contenido del m\u00ednimo vital de las personas, a su nivel de vida acorde con su posici\u00f3n social6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de mencionar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, la maternidad goza de especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado, lo cual quiere decir que las mujeres que se encuentran en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el amparo Superior de la maternidad, no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso mas extenso que es igualmente objeto de reconocimiento y especial protecci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicho cuidado entra\u00f1a la garant\u00eda del reconocimiento y goce de la licencia de maternidad, definida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cel descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo\u201d, cuyo objeto se concreta en \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de un derecho fundamental impl\u00edcito que deriva de uno expl\u00edcito8, es decir, que deriva directamente de la protecci\u00f3n Constitucional expresa que otorga la Carta Magna a las mujeres que se encontraren en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el medio para hacer la reclamaci\u00f3n de la mencionada licencia es, de manera ordinaria, la jurisdicci\u00f3n laboral; sin embargo, tal y como lo trata la jurisprudencia de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en trat\u00e1ndose de circunstancias espec\u00edficas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido\u201d 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n directa con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en menci\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia T-664\/02 se pronunci\u00f3, diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, el tratamiento y contenido especial que este Tribunal ha dado a dicho derecho prestacional cuando de por medio est\u00e1 la garant\u00eda y protecci\u00f3n efectiva del m\u00ednimo vital de la mujer despu\u00e9s del parto y de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El pago de la licencia de maternidad cuando no \u00a0ha cotizado la totalidad del tiempo exigido por la ley. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que aunque existen normas espec\u00edficas que regulan la materia12 en las cuales se determinan los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se fijan los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada la licencia, se establecen los requisitos que deben cumplirse para su reclamaci\u00f3n y se sanciona a los empleadores con el pago de \u00e9sta cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna y tal falta de oportunidad es alegada a tiempo por la E.P.S., existen eventos en que se ha sostenido13 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, como en el evento en que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para la manutenci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a estos presupuestos, la jurisprudencia ha ordenado el pago completo de la licencia de maternidad, inclusive cuando no se han efectuado de manera continua los aportes a la E.P.S. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-931 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1010\/04, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se concluye con certeza que al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre se corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, los empleadores y los trabajadores independientes est\u00e1n legalmente obligados a cancelar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no solo de forma completa e ininterrumpida, sino adem\u00e1s oportuna, esto es, dentro de las fechas l\u00edmites establecidas para cada periodo de cotizaci\u00f3n o, de lo contrario, ser\u00e1n ellos mismos quienes deber\u00e1n asumir, personal y directamente, su \u00a0pago efectivo, dejando exenta a la E.P.S. de dicha carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos eventos en que el pago de los respectivos aportes se realiza de manera extempor\u00e1nea y las Entidades Promotoras de Salud los reciben sin objeci\u00f3n alguna, se entiende \u00e9stas han aceptado t\u00e1citamente la mora, allan\u00e1ndose a ella. Como consecuencia de lo anterior, dichas entidades no pueden alegar la existencia de pagos extempor\u00e1neos en los que consintieron para negar posteriormente el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad a su cargo. En este sentido, pueden consultarse varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T- 1224\/01, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-389\/04, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora labora como empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Raquel Antonia Orozco Yance, quien, seg\u00fan la entidad demandada, efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de cotizar desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, cuando a\u00fan transcurr\u00eda el lapso correspondiente a la licencia de maternidad de la demandante (del 24 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el I.S.S. Seccional Cesar se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que esta consideraci\u00f3n no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto con el que se busca, en concreto, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida, en desarrollo del mandato Superior del art\u00edculo 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El deber de protecci\u00f3n del Estado, frente a las mujeres en estado de embarazo y frente a los reci\u00e9n nacidos. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar especial asistencia \u00a0y protecci\u00f3n \u00a0a las mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Ahora bien, como se ha dejado enunciado atr\u00e1s, en principio, el pago de la licencia por maternidad s\u00f3lo procede cuando una mujer ha cumplido, con los par\u00e1metros establecidos en la ley, por la v\u00eda laboral ordinaria. Sin embargo, cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y, por tanto, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del pago de la licencia de maternidad, \u201cel reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela17. Esto ocurrir\u00eda en aquellos casos, por ejemplo, en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste, a su vez, constituye su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico independiente y el de su hijo, por lo que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda para proteger su m\u00ednimo vital18 aunque no haya existido continuidad de cotizaciones por cortos per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el responsable por el pago de la licencia de maternidad es, por regla general, la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) a la que se encuentre afiliada la trabajadora, con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. No obstante, excepcionalmente, si el empleador no realiza el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar dciha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica19. Asimismo, si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y tales pagos fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento a la mora y, por tanto, aquella no puede negarse a su reconocimiento y pago20. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, corresponde mencionar, que para la procedencia del amparo constitucional de este derecho prestacional, es preciso que el incumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a las personas que se adapten a esos par\u00e1metros, les corresponde un derecho fundamental protegible a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los requisitos que el legislador haya determinado para este tipo de eventos en donde se plantean este tipo de situaciones excepcionales, \u201cno puede tener mas fuerza que el principio de inmunidad de los derechos fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n de estabilidad de un r\u00e9gimen pol\u00edtico libre y democr\u00e1tico\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia, la Se\u00f1ora Calder\u00f3n solicita la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, el cual considera vulnerado por la renuencia de Coomeva E.P.S. a pagar su licencia de maternidad, so pretexto de no encontrarse satisfechos los presupuesto legales requeridos para ello, en concreto, los se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2\u00b0 del decreto 047 de 200022, y en el art\u00edculo 21, numeral 1\u00b0 del decreto 1804 de 199923.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta la entidad demandada que la accionante solamente cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud, veinticuatro (24) d\u00edas en el mes de diciembre de 2004 y que los aportes correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de los meses de marzo, abril y julio de 2005 los realiz\u00f3 despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite de pago establecida, circunstancias \u00e9stas que, a su juicio, la liberan de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de reconocerle y pagarle su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este contexto, lo primero que debe determinar el Juez Constitucional es si resulta procedente la solicitud de amparo de un derecho de car\u00e1cter prestacional, como es el caso de la licencia de maternidad, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a su car\u00e1cter excepcional y subsidiario frente a los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico interno para su efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario verificar si se configura el supuesto de hecho que exige la jurisprudencia constitucional para tal efecto, esto es, que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad amenace o vulnere, actual e inminentemente, el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente que se revisa se leen, a folios 1 y 25, algunas declaraciones de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n en las que relata que durante su puerperio no pudo desempe\u00f1ar actividades que le representaran alguna remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, circunstancia que le signific\u00f3 no percibir ingresos monetarios durante los ochenta y cuatro (84) d\u00edas de incapacidad que le fueron autorizados por Coomeva E.P.S. con motivo de su parto por cesaria. Adem\u00e1s, afirma que dicha interrupci\u00f3n de sus labores productivas le represent\u00f3, con posterioridad, una merma significativa en su habitual volumen de trabajo, todo lo cual la forz\u00f3 a adquirir algunos cr\u00e9ditos con el prop\u00f3sito de equilibrar temporalmente el presupuesto de su hogar y, de esta manera, lograr solventar los gastos de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, entre los que destaca el canon mensual de arrendamiento que paga por su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias narradas por la accionante, bajo la gravedad de juramento, tanto en su escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n de sus hechos rendida ante el propio Juez de instancia, fueron desestimados por este \u00faltimo atendiendo exclusivamente a la manifestaci\u00f3n realizada por aquella, referida a que actualmente convive con su c\u00f3nyuge, quien se desempe\u00f1a como docente universitario en la disciplina de la comunicaci\u00f3n social, situaci\u00f3n que a juicio del A quo elimina cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n que haya podido presentarse contra los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n y de su hija reci\u00e9n nacida como resultado de la ausencia de pago de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra, que dicha deducci\u00f3n parte del entendimiento equivocado del concepto de m\u00ednimo vital, en los t\u00e9rminos en que ha sido planteado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que se explicaron en los numerales 4 y 5 de las consideraciones de este prove\u00eddo. Por ende, es menester reiterar que dicho derecho no se limita a un techo donde vivir, o a una alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, sino que se extiende a todo el conjunto de condiciones de subsistencia que deben estar dadas para que una persona logre desplegar sus facultades humanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es preciso ni acertado sostener que no se afecta el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n Mendoza cuando no le es cancelada completa y oportunamente la licencia de maternidad a que tiene derecho. Al contrario, por estar condicionada la delimitaci\u00f3n de este derecho fundamental, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, es forzoso concluir que al desaparecer la \u00fanica fuente de ingresos de la peticionaria durante cerca de tres (3) meses, disminuye ostensiblemente para ella, la posibilidad de mantener las condiciones de subsistencia suyas y de su familia con el mismo rango de favorabilidad en que se encontraban antes del alumbramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar que la accionante pertenece a un grupo humano vulnerable y titular de una especial protecci\u00f3n del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que deriva en que, para efectos probatorios, en la presente controversia se presuma que la conducta de la demandada vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hija reci\u00e9n nacida. En este sentido, se invierte la carga probatoria quedando radicado en cabeza de Coomeva E.P.S., el deber procesal de desvirtuar tal presunci\u00f3n, lo que dicha entidad ni siquiera intenta en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, queda claro que en la controversia que se decide est\u00e1 satisfecho el requisito adjetivo definido por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en procura de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso a continuaci\u00f3n, analizar si las razones expuestas por Coomeva E.P.S. para justificar su renuencia al pago de la licencia de maternidad de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n son v\u00e1lidas jur\u00eddicamente, a partir de los postulados Superiores aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto al argumento seg\u00fan el cual la accionante solamente cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud, veinticuatro (24) d\u00edas en el mes de diciembre de 2004, estando en curso su periodo de gestaci\u00f3n, conviene reiterar lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n ante situaciones similares24 en el sentido de otorgar prelaci\u00f3n a lo sustancial sobre lo meramente formal, m\u00e1s a\u00fan cuando el desfase en el pago de los aportes correspondientes es m\u00ednimo y casi irrisorio, adem\u00e1s de estar justificado en eventos coyunturales que escapan a la voluntad de la afiliada cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas durante el cual la peticionaria interrumpi\u00f3 sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud no es lo suficientemente amplio, en contraste con las 325 semanas cotizadas que acumulaba al momento de su puerperio (folio 10), para negarle el reconocimiento y pago del derecho prestacional que reclama en su condici\u00f3n de mujer que acaba de culminar su embarazo. Menos todav\u00eda, teniendo en cuenta que dicha interrupci\u00f3n tuvo su origen en los tr\u00e1mites propios del traslado de E.P.S. que realiz\u00f3 la actora para esa misma \u00e9poca, evento que nada tiene que ver con su voluntad de pago, la que est\u00e1 fuera de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se asume para efectos legales, que Coomeva E.P.S. se allan\u00f3 a la mora en el pago de los aportes de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n toda vez, que su actitud omisiva, concretada en su abstenci\u00f3n de requerir al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n jur\u00eddica, integrada por la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, que adicionalmente ha participado y cotizado en el Sistema amparada en su buena fe y en el cumplimiento fiel de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, no son de recibo para esta Sala de revisi\u00f3n las tesis formuladas por la entidad demandada para justificar su renuencia al pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho la peticionaria y, en consecuencia, se proceder\u00e1 en seguida a revocar la sentencia \u00fanica de instancia dictada por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Santiago de Cali, en diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005) y, en su lugar, se acceder\u00e1 a la solicitud de amparo de la Se\u00f1ora Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, en diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005) dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la Se\u00f1ora Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza y de su hijo reci\u00e9n nacido, en aplicaci\u00f3n del mandato Superior de proteger especialmente la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de Coomeva E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar el monto total de la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Daniz Yolahida Calder\u00f3n Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-125 de 1994 y T-458 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Cosntitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999 y T-1006 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-775 y T-786 de 1998 y SU-111 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1999, T-1103 y SU 1354 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-559 de 2005.M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales, Ed. Legis y Universidad Nacional de Colombia, 2005, P\u00e1gina 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-559 de 2005. Al respecto en esta Sentencia se citan, entre otros, varios antecedentes jurisprudenciales en ese sentido, Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-390 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La ley 100 de 1993 art\u00edculo 207, el Decreto 806 de 1998 art\u00edculo 63 y el Decreto Reglamentario 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre el particular existen m\u00faltiples pronunciamientos, pero en especial hay que tener en cuenta la sentencia T-059\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que ha servido como base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-221 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que extrae los estos argumentos de las sentencias\u00a0: T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Sentencias T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02. \u00a0<\/p>\n<p>21 Confrontar con la obra El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales, p\u00e1g. 174, Legis, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 3\u00b0. PERIODOS M\u00cdNIMOS DE COTIZACI\u00d3N. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (&#8230;) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. (Negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>23 ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. (Negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Ver. Corte Constitucional, sentencia T-931 de 2003 y sentencias T-389 y T-1010 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1283705 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}