{"id":13486,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-409-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-409-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-06\/","title":{"rendered":"T-409-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1301885 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Ang\u00e9lica Acosta Daza contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 14 de junio de 2005, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela incoada por Maria Ang\u00e9lica Acosta Daza contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la accionante el petitum de su acci\u00f3n tutelar, en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Ang\u00e9lica Acosta Daza, est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de COOMEVA EPS desde el 1\u00ba de Agosto de 2.004, fecha en la cual comenz\u00f3 a cotizar como trabajadora dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del parto de su hijo, el 21 de Julio de 2.005, comenz\u00f3 a disfrutar de su licencia de maternidad y por ello adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de cobro ante COOMEVA EPS, para lo cual entreg\u00f3 el epicrisis, fotocopia de la c\u00e9dula y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que hasta el momento la Entidad Promotora de Salud se ha negado a cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia porque, seg\u00fan sus registros, en el caso de la actora se presentan pagos extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde la fecha de su afiliaci\u00f3n el 1\u00ba de Agosto de 2.005 se han realizado los pagos de los aportes \u00a0por parte de su empleador y nunca le fueron devueltos o rechazados. En raz\u00f3n de ello acompa\u00f1\u00f3 con el escrito de tutela, certificaci\u00f3n expedida por COOMEVA donde se encuentra al d\u00eda con los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de amparo se demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la protecci\u00f3n especial a la maternidad y los derechos del menor. De igual manera y como corolario de lo anterior solicita se le ordene a COOMEVA EPS, reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que reclama tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, para descorrer el traslado de la tutela COOMEVA EPS se limita a transcribir las normas que gobiernan la materia y en especial las que indican que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es a \u00e9l a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad que las normas legales consagran (fls.20 a 22 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3, respecto al derecho al m\u00ednimo vital invocado por la actora, que \u00e9ste se encuentra desvirtuado, como quiera que, desde la perspectiva de la fecha ya se encuentra superada la licencia de maternidad. \u00a0Entonces lo que reclama la accionante es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y, se\u00f1ala con base en doctrina de la Corte que vencida la incapacidad se presume que la madre no necesit\u00f3 del pago de \u00e9sta para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor durante este lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la citaci\u00f3n oficiosa, que hizo el Juzgado que dict\u00f3 la sentencia que se revisa, del FOSYGA, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por intermedio de la Oficina Jur\u00eddica contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que de acuerdo a la normativa consignada en la ley 100 de 1.993 y en sus decretos reglamentarios, es deber del empleador asumir los pagos por concepto de licencias de maternidad. Sin embargo, advierte que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha se\u00f1alado que las EPS, deben reconocer y pagar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios cuando se han allanado a la presunta mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se exonere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de las responsabilidades que se endilgan en el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones en torno a la acci\u00f3n de tutela y a la procedencia del amparo para el pago de las licencias de maternidad, la Juez Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado porque, a su juicio, las prestaciones reclamadas por la se\u00f1ora MARIA ANGELICA ACOSTA DAZA, tienen un car\u00e1cter fundamentalmente econ\u00f3mico y peor a\u00fan, a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que, al haberse presentado el recurso de amparo, luego de transcurridos cuatro meses despu\u00e9s del parto y una vez cumplido el tiempo de la licencia de maternidad no cabe duda que la accionante cuenta con medios distintos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Licencia de Maternidad No. 2010055976 de Noviembre 23 de 2005 expedida por COOMEVA EPS, sin reconocimiento econ\u00f3mico. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Fotocopia del certificado entregado por COMEVA EPS, donde se encuentra a paz y salvo desde el mes de Enero hasta el mes de Noviembre de 2.005. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Copia de radicaci\u00f3n de la ni\u00f1a. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Fotocopia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la EPS. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela la actora alega que COOMEVA EPS ha vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social, los derechos del menor y la protecci\u00f3n especial a la maternidad porque se ha negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que su empleador realiz\u00f3 el pago de los aportes extempor\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1 la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a: (i) status del derecho a la licencia de maternidad, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar su pago. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, (iii) la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. El derecho a la licencia de maternidad es fundamental por conexidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se fundamenta en principios b\u00e1sicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de garantizarle a las personas un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para la consecuci\u00f3n de este prop\u00f3sito, la misma Constituci\u00f3n consagra una serie de normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que establece la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el art\u00edculo 13 de la Carta no s\u00f3lo proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que adem\u00e1s ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. En cumplimiento de este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art.44); que las personas de la tercera edad gozar\u00e1n de protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46); y que el Estado deber\u00e1 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (Art.47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se reitera, que La protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar respecto a la maternidad tiene fundamento en el derecho p\u00fablico internacional.1 Y, por supuesto, ha advertido la misma Carta Pol\u00edtica de 1.991, con el prop\u00f3sito de procurar un efectivo amparo de los derechos constitucionalmente establecidos, un reconocimiento de la existencia de grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial, entre los cuales se encuentra, como se dijo, la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal2 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n frente a la naturaleza, efectos y protecci\u00f3n de la licencia de maternidad y el fuero laboral reforzado que tiene la mujer en estado de gravidez ha dicho en sentencia de 11 de Noviembre de 2.005 (M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con relaci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a la licencia de maternidad \u2013 descanso y prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada4, los cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de protecci\u00f3n a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y al menor (art\u00edculos 236 y s.s. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, etc.5 y, por ende, tambi\u00e9n son dignos de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 806 de 19986, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social. \u201cEn desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28, numeral c, de la norma ejusdem, al referirse a los beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, dice \u00a0garantizar a sus afiliados el subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. Como puede verse, la licencia de maternidad es un derecho que reviste una importancia econ\u00f3mica tal, que hace parte de la seguridad social esencial, protegido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el car\u00e1cter legal que en principio tienen esta clase de prestaciones podr\u00eda pensarse que ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria la id\u00f3nea para reclamar los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y licencia de maternidad), bajo el supuesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y, por tanto, \u00fanicamente procede en los eventos excepcionales que prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0 Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos son susceptibles de defensa a trav\u00e9s del amparo de tutela cuando su desconocimiento compromete el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido, bajo la consideraci\u00f3n de que lo apremiante de esta situaci\u00f3n demanda la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela como medio expedito de protecci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, fundamental resulta mencionar, para reiterar, que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad8, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos de licencia de maternidad es viable el amparo cuando aqu\u00e9l se interpone dentro de un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o con posterioridad al parto9, contrario a la posici\u00f3n que la Corte hab\u00eda asumido anteriormente seg\u00fan la cual, luego de expirado el t\u00e9rmino legal de la licencia de maternidad \u2013 84 d\u00edas \u2013, se consideraba consumado el da\u00f1o producido a la actora con la negaci\u00f3n del pago de esta prestaci\u00f3n y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar la declaraci\u00f3n de este derecho y obtener su cancelaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces regla general, que el derecho a la licencia de maternidad puede adquirir status de fundamental por conexidad con otros derechos de igual categor\u00eda y que, en consecuencia, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de \u00e9ste puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la madre y el reci\u00e9n nacido est\u00e9n afectados en su m\u00ednimo vital y la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, es necesario mencionar la presunci\u00f3n que existe frente a su quebrantamiento en casos como el que aqu\u00ed se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-091\/03. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda): \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo11 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso12, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor13. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad (art\u00edculos 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales las personas con capacidad econ\u00f3mica, la sociedad y el Estado deben participar activamente en su financiaci\u00f3n para lograr la cobertura prestacional de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminaci\u00f3n alguna, en cada una de las etapas de su vida. Con miras a procurar la realizaci\u00f3n de este loable prop\u00f3sito, es que el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el sistema se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quiz\u00e1 los m\u00e1s importantes, la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de 1999, el gobierno estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso \u2013 esto \u00faltimo en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador \u2013 de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 21, numeral 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil).\u201d 14 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte esa situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte frente a la figura en estudio en sentencia T- 1224 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado la aplicaci\u00f3n de estas de la ley 100 y sus decretos reglamentarios, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera per se, el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para la trabajadora independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el caso sub examine, COOMEVA EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad a la ahora accionante, quien es trabajadora dependiente, argumentando fundamentalmente dos razones: por una parte indica que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, es a \u00e9l a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad, por as\u00ed disponerlo las normas legales que lo consagran (fls.20 a 22 C-1). Por otra parte, afirma, respecto al derecho al m\u00ednimo vital esgrimido como violentado, que tal supuesto se encuentra desvirtuado, como quiera que, desde la perspectiva de la fecha ya se encuentra superada la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de rompe advierte la Corte que no se compadece el an\u00e1lisis que se hizo en la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se revisa, con las circunstancias f\u00e1cticas mostradas en el debate constitucional sujeto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, respecto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad reclamada, por cuanto, los presupuestos para el otorgamiento del amparo se encuentran colmados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 En primer lugar, el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad de la accionante puede tomarse v\u00e1lidamente como fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. Ahora, no obstante que no hace un se\u00f1alamiento expreso de carecer de medios econ\u00f3micos, ya se ha dicho que en algunos casos la situaci\u00f3n del m\u00ednimo vital comprometido se presume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y tiene esta presunci\u00f3n un plausible fundamento atendiendo dos circunstancias: por una parte constituye dicho razonamiento, una realizaci\u00f3n del principio de la buena fe a que se refiere el canon 83 constitucional y los diferentes dispositivos legales que la consagran; adem\u00e1s que el salario m\u00ednimo que devengabala se\u00f1ora Maria Angelica Acosta Daza, como pudo constatarlo la Sala con el certificado de incapacidad visible a folio 2, relevan a la accionante de cumplir con esa carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y atendiendo que la protecci\u00f3n especial para la madre y el menor debe extenderse a lo largo de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s del parto, como se indic\u00f3 en el aparte 4 de las consideraciones, no le asiste duda a la Sala respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que reclama la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por \u00faltimo, no admite esta Corporaci\u00f3n, las razones invocadas por COMEVA EPS, al amparo de las distintas normas legales (folio 20-21) para negar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes ni oponerse al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, sencillamente se allan\u00f3 a la mora y no puede ahora negarse a reconocer el derecho que le asiste a la accionante. En virtud de lo dicho, la Corte, con fundamento en el canon 4\u00ba constitucional dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa y preferente a las disposiciones previstas en los art\u00edculos 13, 43, 44 y 48 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n diferente equivaldr\u00eda a pasar desapercibida la afrenta a la dignidad de la madre trabajadora que implica, ante el incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n a que tiene derecho, el no poder \u00a0atender en la proporci\u00f3n que le corresponde los gastos del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 de 14 de Diciembre de 2005, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela seguida por Maria Ang\u00e9lica Acosta Daza contra contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la accionante por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad. En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de COOMEVA EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, cancele a la se\u00f1ora Maria Ang\u00e9lica Acosta Daza la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho por la licencia de maternidad que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cual hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 superior. \u00a0Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer1 establece como obligaci\u00f3n de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar y, en especial, se\u00f1ala que los Estados deben \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d \u00a0(Art. 11, numeral 2\u00ba, literal b). \u00a0A su turno el art\u00edculo 12-2, consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garant\u00eda de nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1013 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 806, art\u00edculo 1\u00ba. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio p\u00fablico esencial como servicio de inter\u00e9s p\u00fablico a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-765 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075 de 2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 199610 son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El plazo [Refiri\u00e9ndose al t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela] no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d. (Subrayas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-271 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1301885 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}