{"id":13487,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-410-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-410-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-06\/","title":{"rendered":"T-410-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Cirug\u00eda de juanete prescrita por m\u00e9dico tratante de EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n a persona de escasos recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1281786 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GLORIA IN\u00c9S P\u00c9REZ V\u00c9LEZ contra E.P.S. S.O.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez de V\u00e9lez en contra de la E.P.S. S.O.S. Servicio Occidental de Salud Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez de V\u00e9lez reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, debido a que la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico que requiere es una cuesti\u00f3n de dignidad humana, sumado a que carece de los recursos suficientes para cubrir el porcentaje del valor total de la intervenci\u00f3n que le exige la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez V\u00e9lez est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de Salud desde el 20 de junio de 2005, en calidad de beneficiaria \u2013folio 5, cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o, el ortopedista tratante, doctor Alberto Lindberght le orden\u00f3 una \u201cCIRUGIA CORRECCI\u00d3N HALLUX CON OSTETOMIAS\u201d, como consecuencia del \u201cHALLUX VALGUX DERECHO CON BUNION PROMINENTE DOLOROSO A LA MOVILIDAD\u201d \u2013folio 2, cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El 15 de noviembre de 2005, la EPS demandada se niega a autorizar el servicio de salud requerido por la actora hasta tanto cancele el porcentaje que le corresponde del valor total del mismo, al no cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para que el procedimiento sea autorizado \u2013folio 4, cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Por las dificultades econ\u00f3micas de la actora, no ha sido practicada la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante desde el mes de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por considerar que la entidad promotora los vulnera al suspender la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda para correcci\u00f3n de juanete que requiere y para cuyo tratamiento es preciso la cirug\u00eda, aduciendo que no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la viabilidad de la intervenci\u00f3n pretendida depende del pago de quinientos mil pesos ($500.000.oo), suma que est\u00e1 en imposibilidad de pagar pues asegura, no contar con los recursos econ\u00f3micos debido a que en primer lugar, \u201c(\u2026) cuando voy a trabajar, muchas veces me tengo que devolver para mi casa porque me dan unos dolores impresionantes en el pie y no me permite caminar (\u2026)esta anomal\u00eda se ha venido incrementando poco a poco, hasta el punto de que hoy en d\u00eda me impide caminar y por ende no puedo trabajar haciendo limpieza en casas de habitaci\u00f3n, trabajo \u00e9ste que hago por d\u00edas, es decir, dos o tres veces en la semana\u201d, y, segundo, debido a que \u201c(\u2026) mi compa\u00f1ero permanente es una persona que trabaja como auxiliar contable y devenga un salario m\u00ednimo mensual y de ah\u00ed le toca pagar arriendo que vale $200.000.oo pesos (sic) lo mismo que Servicios P\u00fablicos y entrar la comida para cuatro personas, por tanto no est\u00e1 en capacidad de cubrir el dinero solicitado por la S.O.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la tutela, sostiene que una de las personas que conforma su n\u00facleo familiar se encuentra en avanzado estado de embarazo y que su salud y m\u00ednimo vital, as\u00ed como el de su hijo dependen del ingreso salarial de su esposo1, por lo que asegura que los pocos recursos econ\u00f3micos con los que cuentan no puede invertirlos en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ordenando que se autorice y realice la \u201cCIRUG\u00cdA CORRECCI\u00d3N DE HALLUX OSTETOMIAS (sic)\u201d y dicho procedimiento sea cubierto en su totalidad por la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden m\u00e9dica para cirug\u00eda \u201cCORRECCI\u00d3N HALLUX VALGUS DE PIE DERECHO CON OSTEOTON\u00cdA PRISMAL Y DISTAL\u201d, en nombre de la actora \u2013folio 1 cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u201cHistoria Cl\u00ednica\u201d de la accionante en la Cl\u00ednica Comfamiliar I.P.S., donde consta la remisi\u00f3n para \u201cVALORACI\u00d3N DE HALLUX VALGUS \u2013HALLUX VALGUX DERECHO CON BUNION PROMINENTE DOLOROSO A LA MOVILIDAD\u201d. \u2013folio 2 cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u201cINTERPRETACI\u00d3N ESTUDIOS IMAGENOLOG\u00cdA\u201d elaborada por el Departamento de Radiolog\u00eda e Imagenolog\u00eda COMFAMILIAR RISARALDA \u2013folio 3 cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la contestaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2005, elaborada por el Auditor M\u00e9dico de la S.O.S. Servicio Occidente de Salud a la petici\u00f3n de la actora en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida. Se resalta el siguiente aparte del escrito \u2013folio 4 cuaderno I-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informarle que la cirug\u00eda de Correcci\u00f3n de Hallux Valgus con Osteotom\u00eda solicitada a usted, por el Doctor Lindberght Pinz\u00f3n, no ha sido autorizada a\u00fan, lo anterior por tratarse de un procedimiento quir\u00fargico que se encuentra sujeto a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social de Salud de acuerdo con el art\u00edculo 60 del Decreto 806 de 1.998. Para este caso espec\u00edfico se requieren 52 semanas de cotizaci\u00f3n contando en el momento con 20 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior nuestra EPS Servicio Occidental de Salud no puede autorizar el procedimiento antes mencionado hasta no contar con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. S.O.S. de la actora en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, a partir del 20 de junio de 2005 \u2013folio 5 cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. Seccional Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Seccional de la referencia contesta la presente acci\u00f3n para defender la decisi\u00f3n de su representada de negar la atenci\u00f3n en salud a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez V\u00e9lez, en la medida en que \u201c(\u2026) ha proporcionado [a la accionante] los servicios requeridos y dentro de los lineamientos de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 19982, concluye que todo afiliado o beneficiario est\u00e1 sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para tener derecho a la atenci\u00f3n y que de no contar con dicha cotizaci\u00f3n deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido y, que de no contar \u00e9ste con capacidad de pago para la cancelaci\u00f3n del porcentaje en menci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud le ser\u00e1 prestada por las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las que cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del seis (6) de diciembre de 2005, el Juez Primero Civil Municipal de Pereira niega el reclamo de amparo solicitado por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez V\u00e9lez, en consideraci\u00f3n a que \u201c(\u2026) la accionada en momento alguno ha vulnerado su derecho a la salud, por el contrario, en aras de salvaguardarlo fue remitida al especialista. (\u2026) [l]o anterior basta para denegar la tutela adem\u00e1s por considerar que la actitud de la EPS no atenta contra el derecho a la vida, pues hay que advertir que la salud adquiere el de car\u00e1cter fundamental cuando \u00e9sta en conexidad con el de la vida y esta se encuentre en peligro, situaci\u00f3n que en el presente caso no se acontece (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 \u201c(\u2026)[requerir] a la EPS SOS; para que contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez V\u00e9lez, con relaci\u00f3n a los tratamientos, ex\u00e1menes y procedimientos por ella requeridos de acuerdo a la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela \u00a0rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea el presente asunto, corresponde a esta Sala verificar si la entidad promotora Servicio Occidental de Salud E.P.S. vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez V\u00e9lez, al negar el tratamiento que es indispensable para que su vida sea digna, aduciendo que la misma no cuenta con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho al servicio sin que le sea oponible el pago de suma de dinero alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia por su parte, niega la protecci\u00f3n constitucional argumentando que la demandada no est\u00e1 obligada a brindarle a la actora la atenci\u00f3n en salud pretendida, por cuanto la normatividad vigente frente al incumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no la obliga a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pertinencia del restablecimiento de los derechos fundamentales de la actora deber\u00e1 ser estudiada, previa consideraci\u00f3n de que la nombrada no cuenta con capacidad econ\u00f3mica y el procedimiento quir\u00fargico requerido fue ordenado por el m\u00e9dico especialista tratante, adscrito a la E.P.S. demandada, como \u00fanica opci\u00f3n para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala evaluar\u00e1 si la interpretaci\u00f3n del Juez de instancia del caso concreto, se adec\u00faa a la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan las cuales \u201c[c]uando [un usuario] no s\u00f3lo requiera un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, sino que de \u00e9ste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde en el r\u00e9gimen contributivo [y bajo ciertas reglas] a la EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga. (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. Procede el amparo constitucional de tutela, en la medida en que el procedimiento quir\u00fargico fue ordenado por un m\u00e9dico de la EPS demandada y el mismo no puede ser reemplazado por otro, constituy\u00e9ndose en la \u00fanica alternativa posible para salvaguardar la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto plantea la necesidad de que se autorice y practique un procedimiento quir\u00fargico sin que se cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido, pero cuya prestaci\u00f3n es indispensable para la vida digna de quien carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VIII del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio Nacional\u201d, reglamenta los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, en ese orden, el art\u00edculo 60 se\u00f1ala que \u00e9stos son exigidos por las entidades promotoras para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. El art\u00edculo 61 por su parte, establece por grupos el periodo de cotizaci\u00f3n que se debe exigir para tener derecho a determinada atenci\u00f3n en salud, as\u00ed, en el grupo 2 se exige un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieren manejo quir\u00fargico de tipo electivo (catalogadas en el MAPIPOS, del grupo 8 en adelante4). Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la norma en menci\u00f3n supone, entre otros presupuestos, que ante la incapacidad econ\u00f3mica del usuario5 para cancelar el porcentaje exigido porque no cuenta con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, tiene derecho a ser atendido junto con sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, previo el cobro de una cuota de recuperaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al establecimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha insistido que7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El mismo precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios en esa materia, \u201cconforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d (subraya la Corte), establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiaci\u00f3n de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden (\u2026) \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de sufragar el ciento por ciento aparecer\u00eda de bulto inconstitucional si se tiene en cuenta que los afectados por la normatividad bajo examen est\u00e1n cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser integral, bien que se trate de afiliados, ya de beneficiarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los tratamientos y servicios de salud sometidos a un m\u00ednimo determinado de semanas de cotizaci\u00f3n e inferior a 100 semanas, el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 determina que en el R\u00e9gimen Contributivo se accede a los servicios de salud previo el pago de un porcentaje del valor total de la prestaci\u00f3n por parte del paciente, el que ser\u00e1 establecido de acuerdo con la capacidad socioecon\u00f3mica en cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c(\u2026) de evidenciarse la falta de capacidad econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario, la EPS no puede recurrir al criterio de semanas cotizadas para establecer el monto del pago compartido, sino que de acuerdo al tenor literal del art\u00edculo citado, debe realizar un estudio sobre su capacidad socioecon\u00f3mica, para proceder a fijar de esta forma el monto del pago compartido. Lo anterior sin perjuicio de que la E.P.S. pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde concluye que los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no ser\u00e1n oponibles trat\u00e1ndose de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastr\u00f3fica y carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar por s\u00ed mismo los gastos que se generen9. As\u00ed mismo, \u201ccuando la persona no s\u00f3lo requiera un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, sino que de \u00e9ste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha estimado que de enfrentar un paciente un padecimiento que le causa dolor y cuyo tratamiento no puede ser reemplazado, las entidades prestadoras de salud no pueden negar sin justificaci\u00f3n razonable, la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del mismo, por cuanto resulta necesario para evitar dicho sufrimiento y garantizar la vida digna, la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral a su afiliado. En la Sentencia T-499 de 1992, la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) [u]na lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, corresponde al juez constitucional asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud o tratamiento m\u00e9dico cuando (i) la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atenci\u00f3n en salud y \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del copago correspondiente al tratamiento que requiere y que se encuentra dentro del POS, al no cumplir con el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigidas. Especialmente, porque las autoridades p\u00fablicas y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional al dar una orden, debe ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal de un paciente que requiere el suministro de un medicamento incluido en el POS, pero no cuenta con el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir, y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, a fin de conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho, con lo que se asegura el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las Empresas Promotoras de Salud, evitando que sean afectadas con la decisi\u00f3n de tutela que le ordena el suministro de un medicamento POS-C sin exigir el pago de sumas de dinero correspondientes al copago, pues tiene a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la negativa de la E.P.S. demandada de autorizar el procedimiento quir\u00fargico pretendido por la actora para manejo del\u201cHALLUX VALGUX DERECHO CON BUNION PROMINENTE DOLOROSO A LA MOVILIDAD\u201d que padece, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal, pues en el Estado Social de Derecho la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que garantizan un\u00edvocamente la recuperaci\u00f3n y la vida digna, no puede ser retrasada con condicionamientos, correspondiendo entonces a las entidades de salud p\u00fablicas y privadas prestar la atenci\u00f3n en salud a quien la solicite, tenga o no capacidad de pago14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n del seis (6) de diciembre de 2005, tendr\u00e1 que ser revocada, i) porque la cirug\u00eda correcci\u00f3n de hallux con osteotomias requerido por la actora es el \u00fanico tratamiento efectivo; ii) porque el procedimiento quir\u00fargico pretendido fue ordenado por uno de los m\u00e9dicos especialistas de la E.P.S. S.O.S.; iii) porque la nombrada carece de recursos econ\u00f3micos y iv) sobretodo porque el padecimiento que la aqueja torna indigna la existencia, por cuanto la somete a intensos dolores, al punto de limitar y muchas veces impedirle la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, y en su lugar, amparar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s P\u00e9rez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. S.O.S. Servicio Occidental de Salud Seccional Risaralda que una vez notificada del Fallo, proceda de manera inmediata a autorizar y practicar el procedimiento denominado \u201ccirug\u00eda correcci\u00f3n de hallux con osteotomias\u201d como \u00fanico tratamiento para el manejo del hallux valgux derecho con bunion prominente doloroso a la movilidad que padece la actora, sin que sea oponible el cobro de sumas de dinero o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, INDICAR expresamente que la E.P.S. S.O.S. Servicio Occidental de Salud Seccional Risaralda podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA las sumas que tenga que desembolsar, a fin de dar cumplimiento a la orden anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Folio 16 y 17, cuaderno I del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio Nacional\u201d, cuyos art\u00edculos 60 y 61 definen los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para que sus usuarios tengan derecho a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1211 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-269 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos \u2013Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Situaci\u00f3n que debe estar acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo en el art\u00edculo 62 del Decreto 806, no puede oponerse un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la atenci\u00f3n ser\u00e1 inmediata cuando las actividades, intervenciones y procedimientos sean de promoci\u00f3n y fomento de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad que se hagan en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como tambi\u00e9n la atenci\u00f3n inicial de urgencia. Igualmente, dicha exigencia es inoponible trat\u00e1ndose del ni\u00f1o que nazca estando su madre afiliada a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-089 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se pueden consultar las sentencias T-501 de 2002, Eduardo Montealegre Lynett y T-138 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden consultar, entre otras sentencias, la T- 915, T-805, T-789, T-585, T-409 de 2005 y T-837, T-744, T-138 de 2004, as\u00ed como las sentencias T-992 de 2003 y T-1044 y T-502 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Jurisprudencia reiterada, entre otros fallos, en las sentencias T-855 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1168 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-805 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde adem\u00e1s se afirma que \u201c(\u2026) la necesidad urgente de los tratamientos solicitados por los usuarios se derivaba del intenso y prolongado dolor que padec\u00edan, situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la dignidad y que pod\u00eda asimilarse al sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-1204 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1210 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-269 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T- 926 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, se pueden consultar entre otras sentencias, la T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-480 de 1999, T-988 de 2003, T-1202 de 2004 y T-302 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Cirug\u00eda de juanete prescrita por m\u00e9dico tratante de EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n a persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}